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- 327. Mediante carta de 4 de marzo de 1982, la Confederación internacional de organizaciones Sindicales libres (CIOSL) presentó una queja sobre supuestas violaciones de la libertad sindical en Argentina. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 12 de abril de 1982.
- 328. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 329. La CIOSL afirma en su queja que, mediante una presencia policíaca, las autoridades trataron de impedir la celebración de una reunión de los secretarios generales de las organizaciones miembros de la Confederación General del Trabajo (CGT). El querellante añade que el 17 de febrero de 1982 patrulleros de las comisarías 20 y 28 -seis en total- tomaron posición ante la sede de la CGT, mientras que más de una docena de policías uniformados recorrían el barrio y que policías de paisano permanecían en coches sin distintivo.
- 330. Para la CIOSL, la intención del Gobierno era clara, puesto que, poco después del mediodía, el comisario de la sección 28 conversó con los dirigentes de la CGT y les indicó que las limitaciones de las actividades sindicales estaban en vigor. En conclusión, la CIOSL estima que estos hechos constituyen una injerencia de las autoridades en la vida sindical, la cual es contraria al artículo 3 del Convenio núm. 87.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 331. En su respuesta, el Gobierno declara que la presencia de efectivos policiales, el 17 de febrero de 1982, obedecía al cumplimiento de la misión institucional de las fuerzas de policía, conforme a las disposiciones de la ley núm. 20120 sobre el derecho de reunión. El Gobierno señala que los policías efectuaron una tarea de rutina y que no ejercieron disuasión alguna sobre los participantes en la reunión. Al contrario, fueron los dirigentes sindicales mismos quienes aprovecharon la presencia policial para generar dudas en sectores no informados, incluyendo los foros internacionales.
- 332. No hubo limitación ni obstáculos a la reunión. Según el Gobierno, el dirigente Saúl Ubaldini declaró al diario "La Nación", el 20 de febrero de 1982, que la policía no había prohibido la reunión. Por consiguiente, si esta reunión no pudo celebrarse completamente, fue únicamente por decisión voluntaria y espontánea de los participantes. Además, la reunión de la CGT se celebró dos días después sin que las autoridades policiales adoptaran medidas que hubieran podido impedir que tuviera lugar y ello a pesar de las normas vigentes que limitan ciertas actividades políticas y sindicales.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 333. Se deduce de las informaciones enviadas por los querellantes y el Gobierno que, con motivo de una reunión de dirigentes de la Confederación General del Trabajo, fuerzas de policía habían tomado posición alrededor de la sede de la CGT. Sin embargo, no parece que las fuerzas de policía hayan intervenido directamente para impedir él desarrollo de la reunión que se celebró finalmente dos días después.
- 334. El Comité observa que la reunión estaba organizada en los locales sindicales y que, por consiguiente, no eran de temer desórdenes públicos. Por otra parte, el Comité estima que la simple presencia de elementos policiales delante de la sede de la CGT podía constituir por sí sola un acto de disuasión para los dirigentes que debían reunirse. En consecuencia, el Comité considera útil señalar a la atención del Gobierno que la libertad de reunión sindical constituye un elemento fundamental de los derechos sindicales y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención tendente a limitar este derecho o a obstaculizar su ejercicio legal.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 335. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, que señale a la atención del Gobierno que la libertad de reunión sindical constituye un elemento fundamental de los derechos sindicales y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención tendente a limitar este derecho o a obstaculizar su ejercicio legal.