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- 471. Mediante una comunicación de 28 de febrero de 1982, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales libres presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Chile. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 21 de abril de 1982.
- 472. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 473. La CIOSL alega en su queja que, a requerimiento de la Fiscalía Nacional Antimonopolios, la Comisión Resolutiva Antimonopolios (órgano administrativo) adoptó el 13 de octubre de 1981 la resolución núm. 105, que condena a la Confederación Nacional de los Trabajadores del Cuero y Calzado y Ramos Conexos y a cuatro de sus dirigentes, respectivamente, a multas de 800.000 y 80.000 pesos cada uno. En caso de impago, los dirigentes serán detenidos, correspondiendo un día de prisión a una multa de 1.555,15 peses.
- 474. La CIOSL señala que a principios de 1981 la casi totalidad de las empresas del sector del cuero y del calzado estaban en plena negociación colectiva. En razón de la importancia de estas negociaciones, los dirigentes de la Confederación aconsejaron a los sindicatos en la redacción de los proyectos de convenios y participaron en las negociaciones en calidad de asesores. De esta manera, los proyectos que se presentaron en el sector del cuero tenían prácticamente el mismo tenor. El único interés de los dirigentes condenados era, según la CIOSL, el de defender legítimamente los derechos adquiridos por sus mandantes, dentro del marco de las disposiciones del "Plan Laboral".
- 475. La infracción retenida se basa en que los sindicatos de trabajadores de las empresas del cuero han presentado proyectos de convenios colectivos con una estructura formal semejante y reivindicaciones similares, debido al asesoramiento de la Confederación y de cuatro de sus dirigentes. Estos fueron condenados por no haber tenido en cuenta la situación socioeconómica, limitándose los dirigentes de base a recibir los proyectos elaborados en otra instancia (es decir, la Confederación), lo que fue considerado como una restricción de la libre competencia.
- 476. La situación de hecho se considera contraria a los decretos-leyes núms. 211, 2758 y 2756. En efecto, de sus disposiciones se deduce, según la Fiscalía nacional Antimonopolios, que la negociación colectiva debe desarrollarse exclusivamente dentro de la empresa, teniendo en cuenta la realidad socioeconómica de cada empresa. La CIOSL considera que las condenas de dirigentes sindicales por haber asesorado a los sindicatos de base reduce la capacidad de estos últimos para negociar colectivamente, lo que implica una limitación de la libertad sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 477. El Gobierno declara en su respuesta que se ha presentado un requerimiento contra la Confederación Nacional de los Trabajadores del Cuero y Calzado y Ramos Conexos por prácticas monopolistas contrarias a la libre competencia en las actividades económicas. Dicho requerimiento originó un juicio en el que la organización sindical acusada disfrutó de todos los derechos de la defensa.
- 478. La Comisión Resolutiva es un tribunal independiente del Gobierno integrado por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, dos decanos de universidades de Santiago y dos jefes de servicios. Este tribunal dictó una sentencia que acogía el requerimiento del Fiscal, por estimar que la conducta de la organización sindical requerida había sido contraria a la libre competencia en las actividades económicas del país. Se encuentra en instancia ante la Corte Suprema el recurso interpuesto por la organización sindical.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 479. El Comité observa que este asunto tiene su origen en la prohibición impuesta a las federaciones y confederaciones de participar en la negociación colectiva, ya que la misma debe situarse a nivel de la empresa. En efecto, de los artículos 4 y 7 del decreto-ley núm. 2758, de 1979, se deduce que la negociación se desarrolla exclusivamente a nivel de la empresa y que las federaciones y confederaciones no pueden negociar colectivamente.
- 480. Cuando el Comité examinó la legislación sindical chilena, recordó que las prohibiciones impuestas a las federaciones y confederaciones de ejercer el derecho de huelga y el de negociación colectiva pueden plantear graves dificultades en el desarrollo de las relaciones de trabajo, especialmente en el caso de pequeños sindicatos que, en razón de sus escasos efectivos de afiliados y de sus dirigentes carentes de formación, no pueden quizás por sí mismos fomentar y defender en forma eficaz los intereses de sus miembros. Habiendo declarado el Gobierno que las prácticas monopolísticas acarrean efectos nefastos para los trabajadores no sindicados, los pequeños sindicatos, los desempleados, los consumidores y, en general, sobre la economía del país, el Comité subrayó que, en el caso en que los términos de ciertos convenios colectivos pareciesen contrarios a consideraciones de interés general, se podría prever un procedimiento que permita señalar tales consideraciones a la atención de las partes, con el fin de que procedan a un nuevo examen, quedando entendido que conservarán su libertad en cuanto a la decisión final.
- 481. Además, el Gobierno había declarado que la nueva legislación no excluía la participación de las federaciones y confederaciones en la negociación colectiva. Añadía que estos organismos pueden ser elementos valiosos para capacitar a los dirigentes de base y ayudarles antes o en el curso de la negociación. Parece, pues, que la interpretación que se ha dado a la legislación sobre la negociación colectiva es aún más restrictiva que la que se preveía originalmente, ya que, en el presente caso, la Confederación inculpada y cuatro de sus dirigentes fueron condenados a multas importantes, cuando lo único que han hecho es asesorar a los sindicatos de base sin negociar directamente.
- 482. El Comité estima, por consiguiente, que debe insistir sobre la importancia del principio según el cual las federaciones y confederaciones deberían poder negociar colectivamente o participar, si lo desean, en las negociaciones en que estén comprometidas sus organizaciones afiliadas. El Comité observa que el asunto está actualmente en instancia ante la Corte Suprema y expresa la firme esperanza de que se anularán las sanciones tomadas en primera instancia contra la Confederación Nacional de los Trabajadores del Cuero y Calzado y Ramos Conexos y cuatro de sus dirigentes. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de este asunto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 483. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las siguientes conclusiones:
- a) el Comité insiste sobre la importancia del principio según el cual las federaciones y confederaciones deberían poder negociar colectivamente o participar, si lo desean, en las negociaciones en que estén comprometidas sus organizaciones afiliadas;
- b) el Comité expresa la firme esperanza de que se anularán las sanciones tomadas en primera instancia contra la Confederación Nacional de los Trabajadores del Cuero y Calzado y Ramos Conexos y cuatro de sus dirigentes, y ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de este asunto.