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- 418. El Comité ha examinado este caso en varias ocasiones [véanse 208.° informe del Comité, párrafos 371 a 391 y 218.° informe, párrafos 437 a 466, aprobados por el Consejo de Administración en sus 216.a y 221.a reuniones de mayo-junio de 1981 y noviembre de 1982, respectivamente]; la última en su reunión de febrero-marzo de 1984 [véase, 233.er informe del Comité, párrafos 214 a 317, aprobado por el Consejo de Administración en su 225.a reunión de febrero-marzo de 1984] en la que presentó un informe provisional. El Gobierno envié ciertas informaciones por comunicación de 27 de febrero de 1984, recibida en la Oficina después de la reunión del Comité de febrero-marzo de 1984.
- 419. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (non. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 420. En el último examen del caso por el Comité quedó pendiente el alegato relativo a la muerte del Sr. Jorge Salazar Argüello, Vicepresidente del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP). El Comité formuló al respecto la siguiente recomendación al Consejo de Administración: "El Comité lamenta vivamente que el Gobierno no haya enviado todavía el texto de la sentencia de la Auditoria Militar contra los militares autores de la muerte del dirigente empresarial Sr. Salazar Argüello, pronunciada ya desde hace tiempo, y le insta a que lo transmita en breve plazo". [Véase 233.er informe del Comité, párrafo 317.]
- B. Respuesta del Gobierno
- 421. En su comunicación de 27 de febrero de 1984 el Gobierno transmite el texto de la sentencia del Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditoria General de las Fuerzas Armadas Sandinistas, de 1.° de marzo de 1982, relativa a la muerte del Sr. Jorge Salazar Argüello.
- 422. En dicha sentencia el referido Tribunal resuelve lo siguiente:
- "Se sobresee la presente causa de manera definitiva y total en lo que se refiere a la supuesta comisión del delito de homicidio doloso en la persona del señor Jorge Salazar Argüello, del cual se responsabilizaba a los compañeros Javier del Carmen González García, Francisco Javier Rodríguez Díaz y Pedro José Andino Villalobos, los tres mayores de edad, militares en servicio activo, soltero el primero, casado el segundo, los tres de este domicilio, por haberse comprobado que obraron en cumplimiento de un deber y en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo y además en legítima defensa de sus propias personas, en consecuencia ordénese la inmediata libertad de los mismos."
- 423. En los considerandos de la sentencia se declara, en particular, lo siguiente:
- "... De autos aparece que el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, a la altura de El Crucero, el occiso Salazar Argüello, se entrevistaba con Néstor Omar Moncada Lau, con el propósito de verificar el trasiego de unas armas de guerra que Salazar conducía en una camioneta marca Cherokee, supuestamente de su propiedad, que con el afán de encubrir las acciones delictivas en contra del Estado Revolucionario por parte de quien la conducía, dicho vehículo ostentaba dos juegos de placas, sobrepuestos el uno sobre el otro, y que en esta labor de trasiego se encontraban ocupados Salazar Argüello y Moncada Lau, cuando de pronto vieron desembocar frente a la gasolinera ESSO de El Crucero, donde realizaban esa operación, a la patrulla, que integrada por los indiciados trataba de mantener incólume nuestra lucha en favor de los intereses populares, abriendo de inmediato fuego en contra del vehículo en que se conducía dicha patrulla, debido a lo cual tuvieron éstos que repeler la agresión de que los hicieron objeto muriendo en el intercambio de disparos el Sr. Jorge Salazar Argüello. No encontramos en la causa absolutamente ningún elemento de juicio que induzca a este Tribunal a dudar que los Sres. Moncada Lau y Salazar Argüello fueron quienes iniciaron los disparos en contra de la patrulla de los agentes del orden, y tal creencia se la robustece a este Tribunal el mismo Néstor Moncada Lau, compañero de Salazar en sus actividades ilegales, quien en su declaración testifical rendida ante el compañero Fiscal Militar de Instrucción, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana del día viernes veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno, manifestó de manera espontánea y voluntaria la versión que se ha dejado expuesta, agregando que la operación en que fueron descubiertos, del vehículo de Salazar Argüello iba a trasegar al vehículo que el mismo Moncada Lau conducía, seis fusiles M-16 y una cantidad no determinada de magazines, y que a la hora y en el sitio convenidos con Salazar, se apareció éste, aparcando su camioneta Cherokee a la par del carro Toyota en el cual se desplazaba Moncada Lau, en la parte trasera de la gasolinera ESSO del poblado indicado, con el propósito previsible de proteger su acción delictiva de los ojos de curiosos que pudieran cerciorarse de la operación que verificarían, aduciendo Moncada Lau, que cuando acababa de comenzar a trasegar las armas a la camioneta Cherokee, que conducía Salazar, se aparcó un vehículo con militares a bordo, presumiendo que se trataba de compañeros de la Seguridad del Estado, y que en ese momento Salazar se encontraba frente al timón de la camioneta Cherokee, disponiéndose después del trasiego de armas, a retirarse a la finca de su propiedad que se encuentra ubicada en las inmediaciones de El Crucero y que por instinto de conservación extrajo el arma de fuego que portaba, debidamente montada, comenzando a disparar en contra de la patrulla de la Seguridad del Estado, quienes se vieron precisados a responder a sus agresores el fuego de que eran objeto, resultando de este intercambio de disparos la muerte de Salazar Argüello, que hoy se lamenta por las implicaciones que la misma involucra para sus familiares y amigos, y que sólo puede atribuirse a la acción desesperada de Moncada Lau y de Salazar, al tratar de salir indemnes de las actividades contrarrevolucionarias en que venían participando en su afán de destruir a nuestro Estado Revolucionario, para reconquistar sus privilegios perdidos que los condujo incluso a tratar de echar al suelo nuestro proceso mediante el tráfico ilegal de armas de guerra y su preparación en el manejo de las mismas, de tal forma que los imputados compañeros Javier del Carmen Rodríguez García, Francisco Javier Rodríguez Díaz y Pedro José Andino Víllalobos, sólo actuaron en cumplimiento del deber que les imponía su cargo como miembros de la Seguridad del Estado, y en ejercicio legítimo del derecho que se deriva de su condición de militares encargados de velar por el mantenimiento del orden interno y externo de la República; y expuesta así la situación, su actuación se encaja perfectamente dentro de las prescripciones de la eximente de responsabilidad criminal del inciso noveno del Arto. 28 Pn., que torna en improcedente la exigencia de responsabilidad criminal de que han venido siendo objeto, porque todas esas actuaciones se enmarcaron dentro de acciones auténticas de justificación.
- Aun en el supuesto de que los encausados no hubiesen actuado en cumplimiento de su deber en el acto de repeler la agresión de que les hicieron objeto Salazar Argüello y Moncada Lau, y de que no hubiesen ejercido ningún derecho de autoridad, aun, decimos, bajo esas circunstancias se habría configurado en los hechos la exención de la responsabilidad criminal de la legítima defensa, por cuanto los tres requisitos que nuestro Código Penal demanda que de manera concurrente deben darse para que podamos encontrarnos en presencia de la misma, se dieron en los acontecimientos objeto del análisis. Como es sabido, para que concurra la legítima defensa es menester que exista una agresión ilegítima, que a la vez concurra la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión y que falte la provocación de quien hace la defensa, requisitos que encontramos debidamente comprobados en las presentes diligencias con la propia declaración de Néstor Omar Moncada Lau y con la rendida por el señor Jessi Rojas Sánchez, de cuyas deposiciones se infiere de manera indubitable que la patrulla de miembros de la Seguridad del Estado no agredió a Salazar y a Moncada Lau y que su actitud sólo se constriñó a repeler la agresión de que éstos la hicieron objeto..."
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 424. El Comité toma nota del contenido de la sentencia del Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditoria General de las Fuerzas Armadas Sandinistas de 1.° de marzo de 1982, relativa a la muerte del Sr. Jorge Salazar Argüello, Vicepresidente del COSEP. El Comité observa que en su anterior informe sobre este caso tomó nota de que un tribunal militar se había ocupado de este asunto en virtud del artículo 18 de la Ley de Organización de la Auditoria Militar y Procedimiento Penal Militar Provisional, a tenor del cual "corresponde a las Auditorias Militares el conocimiento de los procesos penales por la comisión de todo hecho punible en que resulte indicado un militar, aun cuando alguno de los participantes o la víctima sean civiles". [Véase 233.er informe, párrafo 232.]
- 425. El Comité toma nota de que en la referida sentencia se sobresee la causa "en lo que se refiere a la supuesta comisión del delito de homicidio doloso en la persona del Sr. Jorge Salazar Argüello ... del cual se responsabilizaba a Javier del Carmen González García, Francisco Javier Rodríguez Díaz y Pedro José Andíno Villalobos, militares en servicio activo ... por haberse comprobado que obraron en cumplimiento de su deber y en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo, y además en legítima defensa de sus propias personas".
- 426. El Comité observa que según se desprende de la sentencia el Sr. Salazar, con el afán de encubrir acciones delictivas en contra del Estado Revolucionario, disparó contra el vehículo de una patrulla de la Seguridad del Estado que apareció cuando el Sr. Salazar transportaba armas de fuego (seis fusiles M-16) de su camioneta al coche del Sr. Moncada Lau, por lo que los integrantes de la patrulla tuvieron que repeler la agresión muriendo en el intercambio de disparos el Sr. Salazar. Los hechos se produjeron el 17 de noviembre de 1980 frente a la gasolinera ESSO de El Crucero.
- 427. El Comité observa que la autoridad judicial militar concluyó que existían hechos justificativos en la persona de los militares autores de la muerte del Sr. Salazar, en base sobre todo a que éste habría empezado el intercambio de disparos que se produjo; y que la versión de los hechos en que se basa la sentencia viene corroborada por el Sr. Moncada Lau, es decir, la persona que acompañaba al Sr. Salazar en el momento de su muerte.
- 428. No obstante, el Comité desea poner de relieve que en su comunicación de 3 de diciembre de 1981 el Gobierno declaró que "no es cierto que el Sr. Jorge Salazar haya muerto como consecuencia de una emboscada tendida por la policía. Esta persona fue muerta cuando iba a ser capturada juntamente con su acompañante, quien atacó con arma de fuego a la autoridad que procedía a efectuar su detención por lo que se inició un cruce de proyectiles a causa de los cuales, desafortunadamente, murió el Sr. Salazar Argüello", así como que en su comunicación de 7 de septiembre de 1982 (recibida en la OIT el 12 de octubre de 1982) el Gobierno declaró que "si bien es cierto que Jorge Salazar al momento de los sucesos no tenía en sus manos ningún arma, como lo reconoció el Comandante Tomás Borge, la verdad es que en su camioneta estaban seis M-16 los cuales se disponía a entregar a Moncada Lau...".
- 429. Ante la contradicción existente entre la sentencia del Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditoria General de las Fuerzas Armadas Sandinistas, el 1.° de marzo de 1982 (según la cual el Sr. Salazar habría empezado el intercambio de disparos), y las mencionadas comunicaciones del Gobierno (en las que se reconoce implícita y explícitamente que el Sr. Salazar no estaba armado en el momento de los sucesos) que tienen respectivamente una fecha anterior y posterior a la sentencia, el Comité debe expresar su sorpresa y pedir encarecidamente al Gobierno que dé explicaciones al respecto, y ello tanto más cuanto que observa que la sentencia de 1.° de marzo de 1982 sólo fue transmitida por comunicación de 27 de febrero de 1984, es decir, casi dos años después de que fuera dictada.
- 430. A fin de poderse pronunciar sobre el alegato pendiente con suficientes elementos, el Comité pide al Gobierno que indique si la sentencia de 1.° de marzo de 1982 tiene autoridad de cosa juzgada y si existió la posibilidad de recurrir en apelación o si la instancia superior ha sido consultada de oficio.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 431. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) El Comité expresa su sorpresa observando la contradicción existente entre la sentencia de 1.° de marzo de 1982 (según la cual el Vicepresidente del COSEP, Sr. Jorge Salazar, habría empezado el intercambio de disparos contra la patrulla de la Seguridad del Estado, del que resultó muerto) y dos comunicaciones del Gobierno, una anterior y otra posterior a dicha sentencia (en las que se reconoce implícita y explícitamente que el Sr. Salazar no estaba armado en el momento de los sucesos), y ello tanto más cuanto que la mencionada sentencia sólo fue transmitida por el Gobierno casi dos años después de que fuera dictada. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que de explicaciones sobre esta contradicción y este retraso.
- b) El Comité pide asimismo al Gobierno que indique si la sentencia de 1.° de marzo de 1982 tiene autoridad de cosa juzgada y si existió la posibilidad de recurrir a apelación o si la instancia superior ha sido consultada de oficio.