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- 253. La queja figura en una comunicación de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Agricultura, de los Bosques y de las Plantaciones (UISTABP) de 21 de agosto de 1980. El Gobierno respondió por comunicación de 16 de octubre de 1980.
- 254. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 255. En su comunicación de 21 de agosto de 1980 UISTABP alega la represión de los trabajadores bananeros, la militarización de las labores, la intervención gubernamental en la Unión de Trabajadores del Golfillo (UTG), y que decenas de dirigentes, entre ellos Edwin Oviedo, secretario general de UTG, se encuentran en prisión.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 256. En su comunicación de 16 de octubre de 1980 el Gobierno declara que en ningún momento ha puesto en práctica una política de represión contra los trabajadores bananeros, que los poderes públicos ni siguiera tienen facultad legal para militarizar cualquier tipo de labor y que el Gobierno no ha intervenido en UGT. En cuanto al arresto de dirigentes, prosigue el Gobierno, las autoridades no han procedido al arresto de ciudadanos por el mero hecho de ser dirigentes sindicales.
- 257. El Gobierno declara que después de haberse sostenido conversaciones entre los representantes de UTG y la Compañía Bananera de Costa Rica en torno a asuntos relacionados con la convención colectiva vigente, sin que se diera acuerdo en materia de despido de trabajadores y salarios, se inició una huelga -que sería posteriormente declarada ilegal por los tribunales- el 10 de julio de 1980, a pesar de los repetidos esfuerzos conciliatorios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que se sucedieron sin éxito incluso después de iniciada la huelga. En estas condiciones, y al amparo del Código del Trabajo -prosigue el Gobierno-, el Poder Ejecutivo dictó un decreto el 13 de agosto de 1980 que dispuso el control temporal de las plantaciones, consideradas como servicio de interés público en manos de particulares, y reglamentó la manera en que debían transcurrir las relaciones laborales. El Gobierno indica que la huelga fue levantada por los dirigentes sindicales el 26 de agosto siguiente, cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respondió favorablemente a las consultas efectuadas por organizaciones sindicales a propósito del decreto de 13 de agosto de 1980. Tales consultas, planteadas entre otros por Edwin Oviedo el 24 de agosto de 1980, versaron sobre la continuidad de los contratos de trabajo, la no adopción de represalias por haber participado en la huelga, la suerte de los despidos pronunciados hasta el inicio de la huelga, etc.
- 258. El Gobierno señala que desde la terminación de la huelga se observa una armonía social y laboral completa en la zona bananera del Pacifico Sur del país.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 259. El Comité toma nota de la terminación del conflicto de trabajo en la compañía Bananera y de que actualmente existe una situación de armonía social y laboral en la zona.
- 260. El Comité quiere señalar, sin embargo, que el Gobierno no ha respondido de manera concreta al alegato del querellante sobre el arresto de dirigentes sindicales. A este respecto, el Comité desearía obtener informaciones precisas sobre los arrestos que, con motivo del conflicto de trabajo, hayan podido efectuarse contra dirigentes sindicales, así como sobre la situación actual de los arrestados si los hubiese, y en particular sobre el pretendido arresto de Edwin Oviedo, secretario general de UTG, si bien el Comité ha podido constatar que la firma de este último aparece en el documento de 24 de agosto de 1980 en el que las organizaciones sindicales planteaban consultas al Ministerio sobre el decreto de 13 de agosto de 1980.
- 261. El Comité observa igualmente que el Gobierno no ha indicado los motivos por los que se declaró ilegal la huelga iniciada el 10 de julio de 1980. Por su parte, el Comité ha podido comprobar que el artículo 368 del Código del Trabajo excluye la legalidad de toda huelga en los servicios públicos, y que el artículo 369, letra b, incluye en esta categoría de servicios los prestados por trabajadores que se ocupen... del cuidado o de la cosecha de los productos agrícolas. A este respecto, el Comité quiere señalar a la atención del Gobierno que las prohibiciones al derecho de huelga sólo son admisibles en la medida en que se aplican a funcionarios públicos o a trabajadores de servicios esenciales en sentido estricto, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Ahora bien, el Comité quiere recordar que la Comisión de Expertos en su Estudio General sobre libertad sindical y negociación colectiva menciona la actividad agrícola como no constitutiva de servicio esencial en sentido estricto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 262. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y en particular las conclusiones siguientes:
- El Comité debe recordar al Gobierno que la prohibición de la huelga sólo seria admisible en la medida en que se aplicara a la función pública o a los servicios esenciales en sentido estricto.
- El Comité ruega al Gobierno que envíe informaciones precisas sobre los motivos de los arrestos mencionados por los querellantes, así como sobre la situación actual de los sindicalistas detenidos.