ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 187, Noviembre 1978

Caso núm. 885 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 09-JUL-77 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 269. El Comité examinó ya este caso en noviembre de 1977 y en mayo de 1978; en cada una de estas reuniones presentó conclusiones provisionales que figuran en su 172.° informe (párrafos 371 a 388) y en su 181.er informe (párrafos 196 a 210). El Consejo de Administración aprobó estos dos informes respectivamente en noviembre de 1977 (204.a reunión) y en junio de 1978 (206.a reunión).
  2. 270. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 271. El asunto se refiere esencialmente a la huelga general de veinticuatro horas declarada el 18 de mayo de 1977 por las tres centrales sindicales de Ecuador: la CTE, la CEDOC y la CEOSL, así como la organizada el mismo día por la Unión Nacional de Educadores (UNE). Este paro laboral había dado lugar a la condena, en virtud de un procedimiento sumario, a penas de multa y de prisión de dirigentes sindicales -entre ellos Juan Vasquez Bastidas, presidente de la CTE, y Manuel Antón, presidente de la UNE-, a un decreto declarando la ilegalidad de la UNE y al despido de un gran número de profesores. Los querellantes indicaban asimismo la detención de Julio Ayala Serra, presidente de los educadores de la provincia de Guayas.
  2. 272. El Comité había observado que varias de las reivindicaciones formuladas durante la huelga de 18 de mayo de 1977 eran evidentemente de carácter profesional, mientras que otras no lo eran. En lo que atañe en particular al personal docente, el Gobierno explicaba que la UNE agrupa a una gran parte de los profesores de la enseñanza pública del país. Estos habían decidido declarar un paro nacional de actividades para obtener ciertas ventajas de carácter económico que el Gobierno no podía conceder. No obstante, proseguía, las autoridades habían estudiado las reivindicaciones con el deseo de satisfacerlas de la mejor forma posible. A pesar de ello la UNE se había lanzado, impulsada por algunos dirigentes, a una huelga nacional que había paralizado durante 30 días las escuelas y los institutos públicos de todo el país, con la única finalidad de crear el caos, perturbar el orden público y tratar de comprometer la paz y la tranquilidad del pueblo ecuatoriano. El Gobierno declaró, por lo tanto, estos acontecimientos ilegales; en efecto, el cuerpo docente está regido por la ley nacional de escalafón y sueldos, que enumera los deberes y derechos que le vinculan al Estado y que prohíbe las huelgas, los paros y demás manifestaciones de carácter político.
  3. 273. El Gobierno añadía que sobre la base del decreto-ley núm. 105 de 7 de junio de 1967 había sancionado a los responsables destituyéndolos o trasladándolos a otras provincias. No obstante, había levantado inmediatamente las sanciones y reintegrado al cuerpo docente el 95 por ciento de los profesores, a veces en la misma función. Además, las autoridades competentes examinaban los restantes casos para proceder a la reintegración.
  4. 274. En junio de 1978 el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, había tomado nota de estas últimas informaciones. Pero había hecho hincapié sin embargo en algunos principios y consideraciones expuestos. Así, el reconocimiento del derecho de sindicación de los agentes públicos no prejuzga en absoluto la cuestión del derecho de huelga para los funcionarios: el Comité ha admitido que este último derecho puede ser objeto de limitaciones, incluso de prohibiciones en la función pública. No obstante, tales medidas deberían estar acompañadas de procedimientos adecuados para la solución pacífica de los conflictos y, en última instancia, de procedimientos de arbitraje cuyas sentencias obligaran en todo caso a ambas partes y debieran cumplirse rápida y completamente. Por otra parte, la disolución de la UNE en virtud de un decreto constituye una violación flagrante del artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por el Ecuador. Una disolución pronunciada por el poder ejecutivo en virtud de una ley de plenos poderes o en el ejercicio de funciones legislativas, así como una disolución por vía administrativa, no permite asegurar los derechos de defensa y no ofrece las garantías necesarias. En otros términos, las organizaciones sindicales deberían beneficiarse de la protección de un procedimiento judicial regular cuando la legislación nacional prevé la disolución (o la suspensión) de un sindicato a titulo de sanción por una infracción grave de la ley. Además, la declaración de ilegalidad de la UNE podía privar a los profesores de la enseñanza pública de toda organización representativa, puesto que esta central sindical agrupaba gran parte del personal docente interesado. El Consejo de Administración había pedido al Gobierno que reconsiderase la medida adoptada respecto de la UNE y que comunicase informaciones sobre la evolución de este asunto.
  5. 275. Los señores Juan Vasquez Bastidas, presidente de la CTE, y Manuel Antón, presidente de la UNE, habían sido condenados a dos años de prisión y 8.000 a 10.000 sucres de multa, según los querellantes, sobre la base del decreto-ley núm. 105 anteriormente citado y del decreto supremo núm. 1475 de 25 de mayo de 1977. El primero de esos textos condena severamente y en términos muy generales los paros colectivos. El Comité había estimado que dicho decreto debería ser objeto de revisión. El segundo, adoptado tan sólo unos días después de la huelga de 18 de mayo de 1977, confía a altos funcionarios de la policía la responsabilidad de juzgar a los que infrinjan la ley; el procedimiento penal aplicable es el previsto en principio para las contravenciones; el procedimiento es sumario y sin posibilidad de apelación. Según el Comité, este procedimiento sumario podía provocar abusos; todo sindicalista detenido debería beneficiarse de un procedimiento judicial regular que garantice plenamente los derechos de la defensa y guarde conformidad con las disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Por otra parte, el Gobierno no había facilitado ninguna información sobre el Sr. Julio Ayala Serra, presidente de los educadores de la provincia de Guayas.
  6. 276. En junio de 1978 el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, había sugerido al Gobierno que reconsiderase la situación de los señores Juan Vasquez Bastidas y Manuel Antón, y le había rogado que indicase cuál era la situación actual del Sr. Julio Ayala Serra.
  7. 277. En una carta de 8 de septiembre de 1978 el Gobierno expone la situación de los señores Manuel Antón y Julio Ayala Serra: éstos fueron sancionados, sobre la base de los decretos núms. 105 y 1475, por jueces especiales, por atentar contra el Gobierno constituido, alterar la paz ciudadana y provocar incidentes de diversa índole. Sin embargo, prosigue, el Gobierno, consciente de la necesidad de que en el país reine la tranquilidad, aceptó el pedido de algunas agrupaciones políticas, así como de la OIT, y mediante decreto supremo ordenó la libertad de las personas anteriormente citadas. El Gobierno subraya que en este momento no existe en el país ningún conflicto pendiente con relación a las quejas presentadas; por lo tanto, da por terminado este caso, declarándose a la vez dispuesto a contestar cualquier pregunta que formule el Comité.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 278. El Comité toma nota con interés de estas liberaciones. Sin embargo, el Gobierno no ha facilitado ningún elemento nuevo de información sobre la situación actual del presidente de la CTE, Sr. Juan Vasquez Bastidas, ni tampoco sobre la Unión Nacional de Educadores (UNE), disuelta en virtud de un decreto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 279. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota con interés de la liberación de los señores Manuel Antón y Julio Ayala Serra;
    • b) que sugiera de nuevo al Gobierno que reconsidere la situación del Sr. Juan Vasquez Bastidas;
    • c) que insista ante el Gobierno para que reconsidere la medida de disolución por vía administrativa tomada contra la UNE, sanción que constituye una violación flagrante del artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por Ecuador, como se indica en el párrafo 274 anterior;
    • d) que pida al Gobierno que tenga al Comité informado de las medidas tomadas con respecto a los puntos b) y c) anteriores.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer