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- 253. El Comité ha examinado ya este caso en marzo de 1977, y presentó al Consejo de Administración un informe provisional (párrafos 85-109 de su 165.° informe).
- 254. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 255. El Comité, cuando examinó anteriormente este caso, observó que el gran número de alegatos presentados se referían principalmente a las siguientes cuestiones: detención de sindicalistas sin juicio previo (u órdenes de arresto); actos de discriminación antisindical (despidos de trabajadores que prestaban servicios en el Gobierno central o en los gobiernos estatales, traslado de operarios postales y telegráficos a zonas lejanas, suspensión o despido de trabajadores en el sector privado); abusos de la policía (protección de los elementos antisociales, amenazas, malos tratos, para obligar a los trabajadores a abandonar el sindicato que ha presentado la queja o para que no se adhieran a él); medidas contra los locales sindicales (cierres, confiscación de documentos y materiales); prohibición de reuniones sindicales o rechazo de reclamaciones; favoritismo en la elección de las organizaciones que han de estar representadas en diversos organismos, o favoritismo en las decisiones oficiales relativas a la remisión de las disputas a los tribunales de justicia.
- 256. En relación con el supuesto arresto y detención de sindicalistas, la CITU ha declarado que fueron detenidos más de dos mil dirigentes sindicales sin ningún juicio, y que se dictaron órdenes de detención contra otros dirigentes, afirmando que entre ellos figuraban los secretarios generales y los presidentes de cuatro comités estatales de la CITU, y veinte miembros de su junta general. Los denunciantes han comunicado los nombres de numerosos sindicalistas víctimas de estas medidas, y han manifestado también que algunos de ellos se vieron obligados a ocultarse. Estas medidas, siguen diciendo los denunciantes, han prácticamente imposibilitado, a veces, el funcionamiento de los sindicatos; los trabajadores que fueron arrestados y puestos en libertad bajo fianza se encontraron sin trabajo; en uno de los casos, fueron confiscados todos los bienes del trabajador y de su familia, y en otro, la policía persiguió a un abogado que había defendido a los trabajadores ante los tribunales de justicia. La CITU ha citado también el caso de un ex sindicalista de Nadga (Madhya Pradesh), Bhairav Bharatiyaa, que murió en prisión por no haber recibido el tratamiento médico adecuado. En Rajasthan, se afirma que la policía recurrió a la tortura, al parecer para obligar a los trabajadores a que se dieran de baja en la CITU y se afiliaran al congreso Nacional de Sindicatos de la India (INTUC); en Haryana, después de haber arrestado a los jefes sindicales, se afirma que la policía amenazó abiertamente a los trabajadores con encarcelarlos si se afiliaban a la CITU.
- 257. Los denunciantes han aludido concretamente al arresto de muchos trabajadores por haber declarado, en Kerala, en febrero de 1976, la huelga del hambre durante un día, y el encarcelamiento de los miembros de la CITU que participaron en ella. Han declarado también que en Tamilnadu, a principios de 1976, fueron encarcelados miles de sindicalistas, entre ellos el señor K. Rasani, vicepresidente de la CITU, que en ese momento estaba en el hospital. Se dictaron muchas órdenes de arresto, y estas medidas han obstaculizado la actuación de los afiliados a la CITU en Tamilnadu.
- 258. En respuesta a estas acusaciones, el Gobierno, en su comunicación de fecha 13 de diciembre de 1976, declaró que el arresto de algunos sindicalistas, como consecuencia del estado de emergencia declarado el 25 de junio de 1975, no guarda ninguna relación con las actividades sindicales de tales individuos. Según el Gobierno, tal medida fue tomada contra aquellos que pusieron en peligro la seguridad del país por sus actividades antisociales, antinacionales o subversivas.
- 259. El Comité, en lo que respecta a este aspecto del caso, señaló a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio de que se proceda siempre a un juicio rápido y equitativo por un tribunal imparcial e independiente, incluso en aquellos casos en que se acusa a los sindicalistas de delitos políticos o comunes que, a juicio del Gobierno, no guardan ninguna relación con sus actividades sindicales, y le pidió que indicara la situación actual de los sindicalistas detenidos a que se refieren los querellantes, si se les había instruido causa y, en caso afirmativo, sus resultados.
- 260. Otro aspecto del caso sobre el cual el Gobierno ha comunicado algunas observaciones es el del despido de trabajadores. El CITU se había referido a la situación de los empleados de los gobiernos estatales declarando que en el de Bengala Occidental el Gobierno había arrestado y despedido a quince dirigentes sindicales, entre ellos al secretario del Comité estatal de coordinación de los sindicatos y asociaciones de empleados del Gobierno de Bengala Occidental, en virtud del artículo 311, 2), c) de la Constitución de la India; este Comité, que ya había sido víctima de medidas anteriores, no era, según los denunciantes, una organización política sino que ejercía sus legitimas actividades sindicales. La CITU ha citado también los casos de importantes dirigentes sindicales despedidos o arrestados en Tripura, Jammu y Kashmir, así como los despidos de muchos trabajadores en los Estados de Uttar Pradesh, Orissa, Haryana, Rajasthan y Madhya Pradesh. Ha expuesto también la situación del sindicato de trabajadores de la "Maya Engineering" en Calcuta, donde el despido de trabajadores ha provocado un conflicto. La CITU, en su carta de 9 de septiembre de 1976, adjuntaba una lista de veinticinco dirigentes sindicales en Bengala occidental, al servicio de los gobiernos de los Estados y del Gobierno central, que habían sido detenidos sin formación de causa en virtud de la ley de mantenimiento de la seguridad interior y que habían recibido el aviso de despido. Según la CITU, dieciséis de ellos fueron puestos en libertad el 8 de noviembre de 1975, pero no habían sido readmitidos en sus empleos. Los nueve restantes seguían todavía detenidos en condiciones lamentables, y tratados como criminales; su salud había empeorado en el transcurso de su prolongada detención.
- 261. La respuesta del Gobierno a estas acusaciones fue que los despidos que, realizados en virtud del artículo 311, 2), c) de la Constitución de la India, tampoco guardaban relación alguna con las actividades sindicales de los despedidos. Según el Gobierno, cada medida fue tomada según las circunstancias del caso, sin atenerse a una determinada filiación política o sindical.
- 262. El Comité, en su reunión de marzo de 1977, pidió al Gobierno que enviara información sobre los motivos precisos de los despidos de los sindicalistas, en particular de los efectuados en virtud del artículo 311, 2), c) de la Constitución. Le pidió, además, que comunicara sus observaciones sobre las restantes acusaciones hechas por los denunciantes (resumidas en el párrafo 3 anterior).
- Nuevas informaciones del Gobierno
- 263. En una comunicación de 19 de mayo de 1977, el Gobierno suministra nuevos datos, en respuesta a algunas de las cuestiones sobre las cuales el Comité había pedido información. Precisa, en particular, que la situación había cambiado completamente en la India desde que se hizo la queja, ya que había habido un cambio de gobierno y el estado de emergencia había cesado el 21 de marzo de 1977. Las medidas que habían sido tomadas durante tal estado de emergencia habían sido, casi todas ellas, suprimidas.
- 264. Como consecuencia del estado de emergencia, añade el Gobierno, varias personas habían sido arrestadas en virtud de las leyes de detención preventiva o por haber cometido delitos contra el derecho substantivo. En el primer caso no había necesidad de juicio, según el Gobierno, dado el carácter de la detención. En el segundo caso, las personas arrestadas tuvieron derecho a un proceso equitativo por un tribunal independiente e imparcial, con todas las garantías previstas por las leyes normales del país. Todos los que habían sido detenidos preventivamente, en virtud del estado de emergencia, fueron puestos en libertad, al levantarse dicho estado el 21 de marzo de 1977. En cuanto a las causas iniciadas en virtud de las leyes del estado de emergencia, se habían dado instrucciones de que se sobreseyeran todos los casos pendientes de investigación o de juicio, salvo aquellos en que se hubieran cometido actos de violencia o infracciones económicas.
- 265. El Gobierno precisa que las medidas tomadas en virtud del artículo 311, 2), c) de la Constitución lo fueron únicamente en aquellos casos en que, por razones de seguridad, no se consideró de interés público la realización de una encuesta. En tales casos, sigue diciendo el Gobierno, no era posible, por razones obvias, dar las razones del despido o del traslado de los empleados gubernativos. Sin embargo, se estaba estudiando la situación de todos aquellos que habían sido despedidos o trasladados durante el estado de emergencia, y el Gobierno tenia intención de dar, en muy breve plazo, instrucciones adecuadas a este respecto para todos los afectados.
- 266. En lo que respecta a los empleados de las empresas industriales, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo ya había dado instrucciones a los gobiernos de todos los Estados de que se readmitieran los que habían sido despedidos o destituidos por causa de ausencia motivada por detención en virtud de la ley de seguridad interior, etc., o aquellos cuyos servicios habían sido rescindidos por haberse asociado a organizaciones prohibidas por el anterior Gobierno central. Se había pedido también a los gobiernos de los Estados que revisaran todos los casos en que se había puesto término a los servicios de los empleados sin el debido proceso legal y sin dar a tales empleados la posibilidad de defenderse. Según el Gobierno, se les había también aconsejado que, a fin de poder examinar rápidamente tales casos, era conveniente, para el procedimiento de conciliación, convocar conjuntamente a las partes, a fin de que pudieran llegar a una solución mutuamente satisfactoria; o de lo contrario, someter a una decisión judicial las disputas laborales que pudieran surgir.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- Conclusiones del Comité
- 267 El Comité toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a la solicitud formulada cuando examinó este caso por última vez y, en particular de que, como consecuencia del cambio de gobierno en la India, las medidas tomadas durante el estado de emergencia -que se levantó el 21 de marzo de 1977- habían sido abolidas en casi todos los casos.
- 268 Según las informaciones facilitadas por el Gobierno, todas las personas que sufrían detención preventiva han sido puestas en libertad, y se han sobreseído todas las causas, como consecuencia de la supresión del estado de emergencia, salvo algunos casos de actos violentos o de delitos económicos. El Comité toma nota con interés de estas informaciones, pero ante la gravedad de las acusaciones hechas por los querellantes, así como por la naturaleza especifica de las pruebas presentadas en apoyo de tales acusaciones, el Comité considera que, a la luz de los cambios acaecidos, convendría pedir que la organización querellante comunique todas las informaciones adicionales o más recientes de que disponga sobre la situación actual de los sindicalistas que habían sido detenidos o contra los cuales se habían dictado órdenes de arresto.
- 269 En lo que respecta al despido de los sindicalistas de sus empleos en el Gobierno central y en los gobiernos estatales, el Comité toma nota con interés de que se está estudiando su situación y de que el Gobierno se propone dar en muy breve plazo las instrucciones pertinentes a este respecto para todos los interesados. El Comité toma también nota de la declaración del Gobierno de que ha pedido a todos los gobiernos de los Estados que revisen los casos de rescisión de los servicios de los empleados y de que el Ministerio del Trabajo ha dado instrucciones para que sean readmitidos todos los que fueron despedidos o destituidos por ausencia del servicio como consecuencia de haber sido detenidos en virtud de las leyes del estado de emergencia. El Comité ruega al Gobierno que envíe nuevas informaciones sobre el resultado de estos procedimientos de revisión, que el Comité considera como una medida favorable al restablecimiento de una situación que permita a los sindicalistas ejercer sus legítimas funciones con toda libertad, y sin temor a represalias. El Comité ruega también a la organización querellante que comunique todas las observaciones que considere oportunas sobre la situación general, a la luz de las medidas de revisión de los casos de despido que está tomando el Gobierno.
- 270 En lo que respecta a las demás cuestiones resumidas en el párrafo 255 anterior, sobre las cuales el Gobierno todavía no ha enviado sus observaciones, el Comité desearía que las comunique lo antes posible.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 271. En tales circunstancias, y en cuanto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) en lo que respecta al arresto y detención de sindicalistas, que tome nota con interés de la declaración del Gobierno de que todas las personas que estaban sufriendo detención preventiva habían sido puestas en libertad como consecuencia del levantamiento del estado de emergencia el 21 de marzo de 1977, salvo aquellos implicados en actos de violencia o de delitos económicos;
- b) que pida a los querellantes que comuniquen las informaciones adicionales o más recientes de que disponga sobre la situación actual de los sindicalistas que habían sido detenidos o contra los cuales se habían dictado órdenes de arresto;
- c) con respecto al despido de sindicalistas, que tome nota con interés de la medida positiva adoptada por el Gobierno de que se revisen todos esos despidos, y que pida al Gobierno que comunique las nuevas informaciones que tenga sobre el resultado de tales procedimientos de revisión;
- d) que pida a la organización querellante que haga las observaciones que considere pertinentes sobre la situación general, a la luz de las medidas adoptadas por el Gobierno para la revisión de los casos de despido;
- e) que pida al Gobierno que comunique lo antes posible sus observaciones sobre los demás alegatos formulados por los querellantes, que se resumen en el párrafo 255 anterior; y
- f) que tome nota de este informe provisional.