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Informe provisional - Informe núm. 194, Junio 1979

Caso núm. 823 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 12-AGO-75 - Cerrado

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  1. 134. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de febrero de 1979, ocasión en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración.
  2. 135. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni tampoco el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. 136. Después del último examen del caso, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) ha formulado alegatos respecto de la destitución de un dirigente sindical en un telegrama dirigido a la OIT el 20 de marzo de 1979. Asimismo, las organizaciones siguientes han enviado, en las fechas que se indican, comunicaciones relativas a las medidas adoptadas por el Gobierno con motivo de la celebración del 1.° de mayo: Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres (24 de abril de 1979), Confederación Mundial del Trabajo (24 de abril y 9 de mayo de 1979), Federación Sindical Mundial (25 de abril y 3 de mayo de 1979), Central Latinoamericana de Trabajadores (3 de mayo de 1979).
  4. 137. Por su lado, el Gobierno, en sus comunicaciones del 27 de marzo y 9 de mayo de 1979, ha facilitado el texto de una declaración pronunciada por el Ministro del Trabajo el 21 de marzo de 1979 así como otras informaciones. Ha transmitido sus observaciones en comunicaciones del 11 y 21 de mayo de 1979.

A. Cuestión relativa a la adopción de una nueva legislación sindical

A. Cuestión relativa a la adopción de una nueva legislación sindical
  1. 138. En una declaración pronunciada el 2 de enero de 1979, el Ministro del Trabajo dio a conocer el contenido del "Plan laboral", que fija los principios y bases fundamentales que ha aprobado el Gobierno para la creación del nuevo sistema institucional de trabajo. El Gobierno precisaba que la preparación de las modalidades de aplicación del "Plan laboral" había motivado numerosas reuniones con dirigentes sindicales y empresariales.
  2. 139. Según el Gobierno, los principios en que se funda dicho "Plan laboral" habían de llevar a un sindicalismo con las siguientes características:
    • - libre, lo que implica el derecho de los trabajadores a manifestarse colectivamente mediante sindicatos que se constituyan y organicen de acuerdo a la voluntad de sus asociados, sin otras limitaciones que las fijadas por la ley para el respeto del bien común y de las finalidades propias de los sindicatos;
    • - democrático, lo que exige la libertad de los afiliados para generar sus propias directivas y la garantía de que éstas actuarán conforme a las decisiones de sus miembros;
    • - financiado, lo que exige la obligación por parte de los afiliados de cotizar a su organización;
    • - autónomo y despolitizado, lo que excluye toda instrumentalización e injerencia por parte de grupos o intereses extraños, cualquiera que sea su carácter u origen.
  3. 140. Al presentar las grandes líneas del "Plan laboral", el Ministro indicó que la ley sobre las organizaciones sindicales sería promulgada antes del 30 de junio de 1979. Posteriormente, el Gobierno anunció la promulgación de dos decretos-leyes, uno relativo al derecho de reunión y otro sobre la recaudación de las cotizaciones sindicales mediante un sistema voluntario de descuento automático por planilla.
  4. 141. En su reunión de febrero-marzo de 1979, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité:
    • i) tomó nota de que se adoptaría la nueva legislación sindical antes del 30 de junio de 1979;
    • ii) tomó nota con interés de que se habían adoptado dos decretos-leyes, aplicables a las organizaciones de todos los sectores, para garantizar el derecho de reunión sindical y facilitar la recaudación de las cotizaciones de los miembros;
    • iii) recordó al Gobierno las recomendaciones formuladas por la Comisión de Investigación y de Conciliación respecto de la adopción de una nueva legislación sindical;
    • iv) expresó la firme esperanza de que el Gobierno pudiera suministrar todos los elementos necesarios para que en su siguiente reunión el Comité pudiera proceder a un examen detenido del proyecto y de las medidas previstas para llevarlo a la práctica.
  5. 142. En su comunicación de 11 de mayo de 1979, el Gobierno recuerda que el Plan laboral tiene por objeto afirmar la libertad, la promoción de la justicia y la creación de un marco amplio e idóneo para el progreso efectivo en beneficio de todos los habitantes. Confirma que la ley de organizaciones sindicales será promulgada a más tardar el 30 de junio próximo. Las líneas directrices de la organización y de las actividades sindicales contenidas en esta ley serán el desarrollo de un sindicalismo libre, democrático, financiado y autónomo.
  6. 143. Entre tanto, el Gobierno ha adoptado dos decretos leyes: uno sobre el derecho de reunión de los sindicatos (decreto-ley núm. 2544, modificado por el decreto-ley núm. 2620) y el otro sobre el financiamiento de las organizaciones sindicales (decreto-ley núm. 2545). El Gobierno declara que en virtud de los dos primeros decretos leyes mencionados, chile ha consagrado definitivamente la libertad de las organizaciones sindicales para celebrar asambleas y reuniones sin ningún impedimento. Recuerda que por el decreto-ley núm. 2544 fue derogado el artículo 4 transitorio del decreto-ley núm. 198 de 1973, reconociéndose de este modo la libertad de reunión de los sindicatos, federaciones y confederaciones, fuera de las horas de trabajo. Ulteriormente, el decreto-ley núm. 2620, publicado en el Diario oficial el 2 de mayo de 1979, perfeccionó el texto anterior, que había suscitado interpretaciones diversas en lo que respecta a los lugares en que habían de celebrarse las reuniones. A tenor del nuevo decreto-ley, las reuniones ordinarias o extraordinarias de las organizaciones sindicales (sindicatos, uniones, federaciones y confederaciones) se efectúan en cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, para tratar materias concernientes a la organización. Así, precisa el Gobierno, la legislación ya no contiene limitaciones al derecho de reunión. Además, desde el 2 de enero pasado las organizaciones sindicales ejercen este derecho en la práctica.
  7. 144. El Gobierno puntualiza lo siguiente acerca de la nueva ley sindical:
    • - la ley consagrará el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sean sindicatos bases, federaciones o confederaciones;
    • - el anteproyecto de la nueva Constitución Política del Estado, a plebiscitarse próximamente, establece que las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en un organismo autónomo en la forma que determine la ley;
    • - la nueva legislación reiterará la libertad de reunión, ampliamente ejercida en la actualidad sin control de las autoridades;
    • - la misma establecerá un procedimiento de elecciones, de censura y de reemplazo, todo ello por voto libre y secreto, sin injerencia de la autoridad ni de extraños;
    • - garantizará la libre administración interna y la autonomía de las organizaciones, perfeccionando la ley sobre cotizaciones sindicales (decreto-ley núm. 2545) a fin de proveer a un expedito financiamiento sindical. A este respecto, el Gobierno recuerda que la legislación y reglamentación vigentes contemplan mecanismos de fiscalización financiera por la asamblea y la comisión revisora de cuentas del sindicato;
    • - preverá el recurso ante los tribunales de justicia para resolver sobre la disolución de alguna organización sindical, que pudiera eventualmente plantearse.
  8. 145. Sintetizando, el Gobierno declara que la libertad de afiliación gremial, la libertad de cada organización sindical para fijar el monto de los aportes de sus miembros y elegir a sus dirigentes constituyen los elementos básicos y necesarios en que se cimentará la nueva ley. El proyecto se encuentra actualmente en su etapa final de afinamiento, siendo todavía objeto de debate en los órganos legislativos y materia de consultas con las entidades interesadas.
  9. 146. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en cuanto a la promulgación de la nueva legislación sindical prevista para el 30 de junio de 1979 a más tardar. Observa con interés que, mientras tanto, el Gobierno ha promulgado un nuevo decreto-ley que modifica las disposiciones adoptadas en febrero de 1979 sobre el derecho de reunión de las organizaciones sindicales en sus locales y suprime la obligación del aviso previo a las autoridades, que se mantenía aún en ciertos casos. Sin embargo, el Comité debe señalar que los sindicatos deberían tener el derecho de organizar libremente reuniones públicas en locales sindicales u otros locales apropiados.
  10. 147. El Comité ha examinado las líneas directrices de la nueva legislación. Observa con interés que, tal y como han sido comunicadas al Comité, ellas parecen reflejar en una medida amplia los principios señalados por la Comisión de Investigación y de Conciliación en sus recomendaciones relativas a la adopción de una nueva legislación sindical. No obstante, el Comité debe reiterar que sólo podrá pronunciarse sobre la conformidad de la nueva legislación con los principios de la libertad sindical cuando disponga de todas las informaciones necesarias y, en particular, del texto completo de las nuevas disposiciones. A este respecto, lamenta profundamente que el Gobierno no haya podido proporcionar el texto del proyecto de ley antes de su promulgación definitiva. En estas circunstancias, no puede dejar de insistir ante el Gobierno para que tome las medidas necesarias a fin de que la nueva legislación que será adoptada antes del 30 de junio próximo esté conforme en sus disposiciones con lo recomendado por la Comisión de Investigación y de Conciliación y de que su texto sea enviado prontamente al Comité a fin de que éste pueda pronunciarse sobre su conformidad con los principios de la libertad sindical. Asimismo, el Comité considera útil insistir una vez más acerca de la necesidad de una aplicación rápida e integra de una legislación conforme a dichas recomendaciones de la comisión de investigación y de Conciliación, de suerte que sean levantadas todas las restricciones en materia de libertad sindical que han estado en vigor durante casi seis años.

B. Negociación colectiva

B. Negociación colectiva
  1. 148. Al presentar el "Plan laboral" del Gobierno a principios de enero de 1979, el Ministro del Trabajo declaró que su objeto era crear un sistema de negociación colectiva que reuniera las siguientes características:
    • - eficiente y justa, lo que aconseja radicarla en la unidad de cada empresa;
    • - tecnificada, lo que requiere que ambas partes negocien no sólo con un completo y cabal dominio de los antecedentes, sino, además, con la eventual asesoría técnica necesaria;
    • - responsable e integradora, lo cual sólo puede tener lugar dentro del marco de mecanismos de conciliación. Según el ministro, la huelga no puede ser legalmente aceptada como válida cuando afecta a servicios de utilidad pública o cuando la paralización causa grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional. En cambio, no existe inconveniente económico ni social alguno en admitir la posibilidad de la huelga laboral, con el correlativo cierre patronal, cuando la misma no afecta de manera vital al Estado ni a la población.
  2. 149. El Ministro del Trabajo señalaba también que sus declaraciones acerca de la negociación colectiva no concernían a los trabajadores del Estado y de las municipalidades. Por último, indicaba que la legislación en materia de negociación colectiva entraría en vigencia antes del 30 de junio de 1979.
  3. 150. En su reunión de febrero de 1979, el Comité tomó nota con interés de que el procedimiento de arbitraje obligatorio no se aplicaría a todos los conflictos colectivos de trabajo. No obstante, subrayó que la ley no debería obstaculizar la participación de las federaciones y confederaciones en la negociación colectiva voluntaria de las condiciones de trabajo. Al tiempo que señalaba a la atención del Gobierno esos principios y consideraciones, el Consejo de Administración expresó la esperanza de que fuera efectivo en un futuro muy próximo el restablecimiento de la negociación colectiva.
  4. 151. El Gobierno confirma, en su comunicación de 11 de mayo de 1979, que la promulgación de la ley sobre la negociación colectiva tendrá lugar antes del 30 de junio próximo. Recuerda que es su propósito el que los trabajadores y empleadores dispongan de un instrumento de negociación que sea eficaz, justo, tecnificado y responsable. El "Plan laboral" reconoce a los trabajadores el derecho de asociarse para negociar colectivamente sus remuneraciones, con el objeto de tender a que éstas sean acordes con la productividad del sector a que pertenezca la empresa. Esto trae consigo que, tanto para los empresarios como para los trabajadores, la negociación colectiva se lleve a cabo al interior de cada empresa. Esta regla general no es absoluta por cuanto en algunas actividades en las cuales concurran características especiales de movilidad laboral pueden presentarse modalidades especiales que justifiquen una excepción.
  5. 152. Con respecto a la recomendación del Comité según la cual "la ley no debería obstaculizar la participación de las federaciones y confederaciones en la negociación colectiva voluntaria de las condiciones de trabajo", el Gobierno indica que la nueva legislación no excluye tal participación. Por el contrario, les reconocerá su papel con amplitud y claridad. Las federaciones o confederaciones están en una mejor situación para llevar a cabo ciertas tareas que interesan a los trabajadores que se desempeñan en distintas empresa de una actividad económica determinada. Estas organizaciones pueden ser elementos valiosos para capacitar a los dirigentes de base respecto de la negociación y para asesorar en el curso de ella, o previamente.
  6. 153. El Gobierno recuerda que, en defensa de los consumidores, debe impedirse que, en determinados sectores, algunas asociaciones de trabajadores o de empresarios adquieran poderes monopólicos que les permitan obtener remuneraciones o utilidades excesivas según el Gobierno, en ciertas áreas existe la tendencia a la colusión entre empresarios y asociaciones de trabajadores, que se materializa en acuerdos ventajosos para ellos, pero que no se derivan de una mayor productividad, por lo que se cargan a los consumidores mediante el alza consiguiente de los precios. Por consiguiente, añade, es necesario robustecer las leyes contra los monopolios, sean laborales o empresariales. „
  7. 154. El Comité toma nota de que la negociación colectiva a nivel de la empresa, sistema tradicionalmente utilizado en Chile y consagrado por el Código de Trabajo anteriormente en vigor, se reanudará conforme a una nueva legislación sobre la materia. El Comité estima que la reanudación de la negociación colectiva constituye un paso importante para la restauración de las libertades sindicales.
  8. 155. El Comité observa que, en el marco de la negociación colectiva, se reconocería a las federaciones y confederaciones ciertas funciones de asesoramiento y ayuda, así como, en ciertos casos, la posibilidad de que tales organizaciones de grado superior negocien directamente las condiciones de empleo de sus representados. El Comité observa también que la regla general prevista para ubicar el marco legal de la negociación colectiva a nivel de la empresa se inspira en el propósito de impedir la formación de monopolios tanto por parte de los empleadores como de los trabajadores. A este respecto, el Comité desea señalar la importancia del principio según el cual debe fomentarse la negociación voluntaria de convenios colectivos entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Comité observa que el sistema previsto de negociación colectiva adoptaría en la práctica la forma de negociaciones entre los empleadores individualmente y los sindicatos de empresa, a exclusión de las organizaciones de empleadores y de las organizaciones de grado superior de los trabajadores. En tales circunstancias, el Comité estima que, a fin de evitar que todas estas organizaciones resulten excluidas a priori de la negociación colectiva, la lucha contra los abusos que eventualmente pudieren resultar de una situación de monopolio debería ser confiada a las autoridades judiciales.

C. Medidas tomadas con respecto a ciertos y dirigentes organizaciones sindicales

C. Medidas tomadas con respecto a ciertos y dirigentes organizaciones sindicales
  • a) Destitución y despido de dirigentes sindicales.
    1. 156 En su reunión precedente el Comité examinó las quejas relativas a la destitución y despido de varios dirigentes sindicales. Posteriormente, la CLAT ha hecho saber que, el 8 de marzo de 1979, las autoridades destituyeron al presidente de la Asociación Nacional de Empleados de Aduana de Valparaíso, Daniel Lillo.
    2. 157 Acerca de este último alegato, el Gobierno declara que la medida de destitución fue adoptada por el Intendente de la Región de Valparaíso conforme al decreto-ley núm. 349 de 1974. A juicio del Intendente, el Sr. Lillo dio a la prensa una versión falsa de una reunión a la cual no había asistido. Este último reconoció posteriormente haber formulado declaraciones fundadas en suposiciones. El Gobierno señala que en la actualidad el Servicio de Aduanas instruye un sumario administrativo con arreglo al decreto con fuerza de ley núm. 338 de 1960 con el objeto de establecer la responsabilidad administrativa del interesado. El Gobierno precisa que los Ministros del interior y de Hacienda no acogieron la solicitud formulada por el Intendente de Valparaíso en el sentido de aplicar los decretos leyes núms. 966 y 2345, que tienen relación con el saneamiento económico y la desburocratización de la administración pública.
    3. 158 El Comité nota que la medida de destitución referente al Sr. Daniel Lillo fue adoptada por el Intendente de Valparaíso conforme al decreto-ley núm. 349 de 1974. Este decreto-ley, tal como fue modificado, autoriza a los intendentes y gobernadores a pedir su renuncia a los miembros de comisiones directivas de organizaciones de trabajadores del sector público por motivos graves que impidan el funcionamiento de la organización, y a nombrarles reemplazantes. Si el interesado no presentare su renuncia en el plazo fijado, el intendente o gobernador dicta una resolución destituyéndole de su cargo de dirigente de la organización. A este respecto, el Comité desea subrayar que es esencial que las medidas de destitución de un dirigente, de su cargo sindical, se tomen por decisión de la organización misma conforme a sus estatutos y que, en caso de inhabilitación fundada en la ley, tales medidas sólo sean ejecutables en base a procedimientos judiciales que garanticen los derechos de la defensa y un examen imparcial del asunto en el cual quepa tomar en cuenta el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes.
    4. 159 El Comité observa, por otro lado, que el servicio de Aduanas instruye un sumario administrativo en el caso del Sr. Lillo y estima que le seria útil disponer de sus resultados.
  • b) Disolución de varias organizaciones sindicales.
    1. 160 Varias organizaciones querellantes habían formulado alegatos acerca ce la disolución por el Gobierno de ciertas organizaciones sindicales en octubre de 1978. El Comité tomó nota de las disposiciones del decreto-ley núm. 2346, del 17 de octubre de 1978, sobre la disolución de siete organizaciones sindicales. En los considerandos del decreto se indicaba en primer lugar que es deber del Estado velar por que las "sociedades intermedias" actúen dentro del campo propio de sus competencias, y asegurar a los habitantes contra aquellas actividades que tiendan directa o indirectamente al fomento de antagonismos sociales o de doctrinas subversivas y contrarias al bien común. En segundo lugar, se afirmaba que la conducta de las entidades a que se refiere el decreto-ley revela que su proceder y propósitos coinciden con los principios y objetivos de la doctrina marxista. De esta forma, se indicaba también en los considerandos, esas entidades han desnaturalizado sus funciones en forma reiterada y grave, hasta el punto de que su existencia y funcionamiento son inconciliables con la necesaria preservación de la unidad nacional.
    2. 161 En consecuencia, se habían prohibido y considerado como asociaciones ilícitas: la confederación Nacional Campesina e indígena Ranquil; la Confederación Nacional Unidad Obrero-Campesina; la Federación Nacional de Sindicatos Metalúrgicos; el Sindicato Profesional de Obreros de la Construcción de Santiago; la Federación Nacional Textil y del Vestuario; la Federación Industrial de la Edificación, Madera y Construcción y la Federación Industrial Nacional Minera. Dichas organizaciones fueron declaradas disueltas y, en su caso, se había cancelado su personalidad jurídica. El decreto-ley precisaba además que lo mismo era aplicable a las organizaciones afiliadas a la misma (artículo 3). Por último, sus bienes pasaban a dominio del Estado (artículo 4).
    3. 162 Posteriormente, el Gobierno indicó que todas las organizaciones afectadas habían hecho uso del recurso constitucional de protección ante la Corte de Apelación de Santiago y que, por lo tanto, el problema se hallaba pendiente ante los tribunales ordinarios. Añadía el Gobierno que, de conformidad con la ley, los bienes propiedad de las organizaciones disueltas habían sido inventariados por el ministerio de Tierras y serian destinados, si la Corte rechazaba los recursos de protección, a los trabajadores sindicados. El Gobierno señaló asimismo que las organizaciones afiliadas a las agrupaciones disueltas no habían sido afectadas por las medidas de disolución.
    4. 163 En su reunión de febrero-marzo de 1979, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, tomó nota de que las organizaciones interesadas habían presentado un recurso ante los tribunales, y pidió al Gobierno le enviara informaciones sobre los resultados de esas acciones judiciales, así como también sobre el destino ulterior de los bienes de las organizaciones disueltas.
    5. 164 El Gobierno indica que el asunto sigue pendiente ante el tribunal competente. Entre tanto, el tribunal ha solicitado informes al Ministerio de Tierras y Colonización y al Ministerio del Interior. Los bienes de dichas organizaciones han sido objeto de un minucioso inventario. Su destino definitivo, en todo caso, será en provecho de los trabajadores.
    6. 165 El Comité toma nota de que el recurso presentado por las siete organizaciones disueltas continúa pendiente de decisión judicial. En tales circunstancias, el Comité desea reiterar su solicitud de informaciones sobre el resultado de las acciones judiciales entabladas y el destino ulterior de los bienes de las organizaciones disueltas.

D. Sucesos del 1.° de mayo

D. Sucesos del 1.° de mayo
  1. 166. En sus comunicaciones, la CIOSL, la CMT, la FSM y la CLAT se refieren a la prohibición por el Gobierno de la celebración del 1.° de mayo. Las organizaciones querellantes indican que a consecuencia de la intervención de las fuerzas policiales durante las manifestaciones en Santiago, hubo personas heridas y más de 300 detenciones. Asimismo, más de 40 trabajadores fueron detenidos en Valparaíso.
  2. 167. Los querellantes señalan, además, que las centrales sindicales internacionales y varias de sus organizaciones afiliadas enviaron delegaciones para manifestar su solidaridad con los trabajadores chilenos. A los delegados de la CLAT y de varias confederaciones españolas se les negó la entrada al llegar a Chile.
  3. 168. El Gobierno declara que el 1.° de mayo la legislación sobre la libertad de reunión de las organizaciones sindicales estaba ya en vigor. El Ministro de Trabajo había declarado públicamente que los trabajadores podían celebrar la fiesta del trabajo en asambleas de sus organizaciones. Por su parte, el ministro del interior no autorizó una concentración pública callejera que pretendió realizar un grupo de personas, entre quienes figuraban algunos dirigentes sindicales. La concentración fue denominada "un acto artísticocultural". Sin embargo, ante el carácter político de ciertas declaraciones de sus organizadores, el Gobierno debió no autorizar el acto en virtud de las disposiciones sobre el orden interno.
  4. 169. El Gobierno señala que siempre en Chile ha debido contarse con permiso para realizar reuniones Pacificas en las calles o plazas. Es así como ciertos dirigentes habían declarado que, si no contaban con autorización para el acto, ellos no participarían en acciones que transgredieran las tradicionales normas sobre el orden público. Otro grupo, sin embargo, prefirió utilizar políticamente la fecha del 1.° de mayo, llamó a romper todo diálogo con el Gobierno y provocó la denegación de la autorización. Este grupo realizó una concentración de poco más de 500 personas.
  5. 170. Los desórdenes que siguieron y en particular las vías de hecho contra la policía motivaron que se detuviera a 365 personas, de las cuales 163 eran estudiantes, 89 empleados y técnicos, 9 dueñas de casa, 29 trabajadores independientes, 26 sin oficio conocido y 49 trabajadores asalariados. No se detuvo a ningún dirigente sindical. Se sometió a proceso a 52 personas (12 por agresión a carabineros y 40 por infracción a la ley sobre seguridad del Estado). Todas las demás fueron puestas en libertad por decisión judicial.
  6. 171. El Gobierno indica que al mismo tiempo las autoridades de trabajo se reunían con 3.500 dirigentes sindicales para analizar los aspectos más importantes de las leyes que se dictarán en un futuro próximo.
  7. 172. En conclusión, el Gobierno declara que es falso afirmar que ha prohibido la celebración del 1.° de mayo. Por el contrario, recordó la libertad absoluta de los sindicatos de reunir asambleas en todo el país para conmemorar esta fecha importante.
  8. 173. En su comunicación de 21 de mayo de 1979, el Gobierno indica que las 40 personas que hablan continuado aún detenidas fueron puestas en libertad por decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, habiendo el Gobierno renunciado a apelar contra esta decisión.
  9. 174. El Comité toma nota de que todas las personas detenidas durante las manifestaciones del 1.° de mayo ya han sido puestas en libertad. Sin embargo, desea señalar, como lo ha hecho en muchas ocasiones, inclusive en este mismo casos, que el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles en ocasión del 1.° de mayo, a condición de que se respeten las disposiciones legislativas sobre el orden público, constituye un aspecto importante de los derechos sindicales, El Comité observa, además, que el Gobierno no ha suministrado observaciones acerca de los alegatos relativos a la expulsión de sindicalistas extranjeros que vinieron a celebrar el 1.° de mayo en Chile. Si bien a los gobiernos les asiste el derecho soberano de decidir sobre la admisión o no admisión de las personas en el territorio nacional de acuerdo a la legislación aplicable a los extranjeros en general, el Comité desea señalar la importancia que atribuye al derecho do los sindicatos nacionales de mantener relaciones con las organizaciones profesionales de otros países y las centrales internacionales.

E. Libertades civiles relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales

E. Libertades civiles relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales
  1. 175. En las diversas etapas del examen del caso, el Comité ha examinado alegatos relativos a la detención o desaparición de sindicalistas o ex sindicalistas. En una memoria examinada por el Comité en noviembre de 1978, el Gobierno envió informaciones sobre 24 de las 67 personas mencionadas en la lista establecida por el Comité en su 177.° informe. En febrero de 1979, el Gobierno declaró que no había ningún sindicalista detenido en Chile. El Consejo de Administración, por recomendación del Comité, pidió al Gobierno que siguiera enviando informaciones sobre las personas mencionadas en la lista, en particular acerca del resultado de las averiguaciones emprendidas respecto de los desaparecidos.
  2. 176. Sobre el particular, el Gobierno señala que el 21 de marzo de 1979, la Corte Suprema acordó encomendar a la Corte de Apelaciones de Santiago la designación de un ministro de esta última Corte para que, en visita extraordinaria, se avoque al conocimiento y fallo de los procesos que se encuentren en tribunales bajo su jurisdicción, incoados por presuntos desaparecimientos. Estos procesos incluyen los que se refieren a las siguientes personas: José Luis Baeza, Carlos Contreras Maluje, Héctor Manuel Contreras, José Corvalán, Juan Elías Cortez, Uldarico Donaire, Jaime Patricio Donato, Humberto Fuentes, Mario Jesús Juica, Guillermo Gálvez, Fernando Lara, Guillermo Martínez, Juan Morada, Miguel Morales, Miguel Nazal, Rodolfo Marcial Núñez, Luis Recabarren G, Manuel Recabarren P, Raimundo Riquelme, Jorge Salgado, José Santander, Pedro Silva Bustos, Jorge Solovera, José Toloza, Julio Roberto Vega, Carlos Vizcarra, José Arturo Weibel, Ricardo Weibel, Juan. Gianelli, Carlos Lorca Tobar, Exequiel Ponce, José Sagredo Pacheco, Fernando Navarro, Waldo Pizarro y Fernando Ortiz. Igual predicamento adoptó la Corte Suprema respecto de la Corte de Apelaciones de Talca, en relación con el proceso que afecta a Luis Eduardo Vega Ramírez. El Gobierno comunicará oportunamente al Consejo de Administración el resultado de los procesos aludidos.
  3. 177. El Comité toma nota de que jueces de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de Talca están avocados al conocimiento de los juicios por desaparición de ciertas personas, de las cuales la mayoría figuraban mencionadas en las quejas sometidas al Comité. Solicita nuevamente del Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre el resultado de las investigaciones emprendidas y, en general, sobre las personas nombradas en la lista adjunta al 177. ° informe del Comité.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 178. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto a la adopción de la nueva legislación sindical:
    • i) que tome nota con interés de que las líneas directrices de la nueva legislación sindical, anunciadas por el Gobierno han tomado en cuenta los principios mencionados en las recomendaciones de la Comisión de Investigación y de Conciliación;
    • ii) que lamente profundamente que el Gobierno no haya podido suministrar el texto del proyecto de ley antes de su promulgación definitiva;
    • iii) que insista ante el Gobierno a fin de que tome todas las medidas necesarias para que las disposiciones de la nueva legislación estén conformes con las recomendaciones de la Comisión de investigación y de Conciliación; de que la misma sea adoptada lo antes posible y de que su texto sea enviado prontamente al Comité a fin de que pueda examinar su conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • iv) que insista sobre la necesidad de una aplicación rápida e integra de tal legislación a fin de poner término a las restricciones en materia sindical;
    • b) con respecto al derecho de reunión:
    • i) que tome nota con interés de la adopción del decreto-ley núm. 2620 complementario del decreto-ley núm. 2544, sobre el derecho de celebrar reuniones sin autorización previa en los locales sindicales;
    • ii) que señale, sin embargo, que los sindicatos deberían tener el derecho de organizar libremente reuniones en locales sindicales u otros locales apropiados;
    • c) con respecto a la negociación colectiva:
    • i) que tome nota de la confirmación por el Gobierno de que la nueva ley sobre la materia será promulgada el 30 de junio de 1979 a más tardar;
    • ii) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones contenidos en los párrafos 154 y 155 anteriores acerca del nivel al cual se efectuaría la negociación colectiva;
    • d) con respecto a la destitución del Sr. Lillo:
    • i) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones contenidos en el párrafo 158 anterior relativo a las medidas de destitución de dirigentes de sus funciones sindicales;
    • ii) que solicite del Gobierno el envío de informaciones sobre los resultados del sumario administrativo instruido por el Servicio de Aduanas;
    • e) con respecto a la disolución de varias organizaciones sindicales, que solicite del Gobierno el envío de informaciones sobre el resultado de los recursos presentados ante la justicia y sobre el destino de los bienes de las organizaciones disueltas;
    • f) con respecto a los sucesos del 1.° de mayo de 1979:
    • i) que tome nota de que todas las personas arrestadas ya han sido puestas en libertad;
    • ii) que señale que el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles el 1.° de mayo, a condición de que se respeten las disposiciones legislativas sobre el orden público, constituye un aspecto importante de los derechos sindicales;
    • iii) que señale la importancia del derecho de los sindicatos nacionales de mantener relaciones con las organizaciones profesionales de otros países y con las centrales internacionales;
    • g) con respecto a la detención o desaparición de dirigentes o ex dirigentes sindicales, que tome nota de que los juicios relativos a la desaparición de ciertas personas, inclusive muchos sindicalistas, han sido encomendados a jueces de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de Talca, y que pida al Gobierno que siga enviando informaciones sobre el resultado de los procedimientos en curso y, en general, sobre las personas nombradas en la lista anexa al 177.° informe del Comité;
    • h) que tome nota de este informe provisional.
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