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Informe provisional - Informe núm. 131, 1972

Caso núm. 677 (Sudán) - Fecha de presentación de la queja:: 28-JUL-71 - Cerrado

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  1. 156. La queja de la Federación Sindical Mundial figura en un telegrama de 28 de julio de 1971, completado por tres comunicaciones de 9 de agosto de 1971, 31 de agosto de 1971 y 24 de abril de 1972, respectivamente. Por su parte la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza ha presentado una queja mediante una comunicación de 4 de agosto de 1971.
  2. 157. Todas estas comunicaciones se transmitieron, a medida que se recibieron, al Gobierno, que ha enviado sus observaciones sobre las primeras comunicaciones de la FSM y sobre la comunicación de la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza el 13 de abril de 1972; el Gobierno no ha presentado aún observaciones sobre las informaciones complementarias suministradas por la FSM el 24 de abril de 1972.
  3. 158. El Sudán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la ejecución y encarcelamiento de dirigentes sindicales

A. Alegatos relativos a la ejecución y encarcelamiento de dirigentes sindicales
  1. 159. Los querellantes alegan en primer lugar que el Sr. Shafie Ahmed El Sheik, secretario general de la Federación General de Sindicatos Obreros del Sudán y vicepresidente de la FSM, fue ejecutado el 26 de julio de 1971, previa condena por el tribunal militar.
  2. 160. Los querellantes alegan además que se ha detenido y encarcelado a muchos dirigentes y militantes sindicales. En su comunicación de 4 de agosto de 1971, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza cita los nombres de cinco dirigentes detenidos y precisa que sólo tres de los treinta y dos miembros del Comité ejecutivo de la Federación Sudanesa de Sindicatos de Personal Docente han logrado escapar a la detención. En su comunicación de 9 de agosto de 1971, la FSM menciona el nombre de tres dirigentes detenidos y en la comunicación de 24 de abril de 1972 los nombres de otros cien dirigentes, también detenidos. En su comunicación de 31 de agosto de 1971, la FSM declara que el Gobierno ha anunciado su decisión de hacer comparecer ante el tribunal militar a seis militantes sindicales, entre los cuales figura el Sr. Hassan Gasmel Sayed, secretario general de la Federación General de Empleados del Sudán y miembro suplente del consejo general de la FSM, y expresa el temor de que estas personas sean tratadas de la misma manera que el Sr. Shafie Ahmed El Sheik.
  3. 161. En sus observaciones de 13 de abril de 1972, el Gobierno declara que sólo se ha procesado y condenado a muerte a un dirigente sindical. Los motivos de esta medida son que el interesado había participado activamente en la tentativa de derrocar al Gobierno por la fuerza, y por lo tanto no tienen relación alguna con las actividades sindicales de dicha persona.
  4. 162. El Gobierno declara además que es por la misma causa, es decir, la participación en la tentativa de derrocar al Gobierno mediante la violencia, por la que se ha encarcelado en detención preventiva a los otros dirigentes sindicales como miembros del partido comunista, instigador de dichos actos.
  5. 163. En numerosos casos en que los querellantes alegaban que se había detenido o condenado a trabajadores o a dirigentes sindicales por sus actividades sindicales y en que las respuestas de los gobiernos se limitaban a refutar tales alegatos o a indicar que esas personas habían sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones efectuadas, especialmente por lo que se refiere a los procedimientos judiciales incoados, y en particular el texto de las sentencias dictadas y el de sus considerandos.
  6. 164. Por otra parte, en los casos de detención, encarcelamiento o condena de un dirigente sindical, el Comité, estimando que la persona interesada debía beneficiarse de la presunción de su inocencia, ha considerado que incumbía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas no habían sido motivadas por las actividades sindicales de la persona que había sido objeto de dichas medidas.
  7. 165. Por consiguiente, siguiendo la práctica habitual, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien proporcionarle el texto de la sentencia en virtud de la cual el Sr. Shafie Ahmed El Sheik ha sido ejecutado, así como los considerandos de la misma.
  8. 166. Por lo que se refiere a los dirigentes sindicales que, según las propias declaraciones del Gobierno, se encuentran en detención preventiva, el Comité recuerda que en tales casos, estimando que las medidas de detención preventiva pueden constituir un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, ha insistido siempre en el derecho que tienen todas las personas detenidas a ser juzgadas equitativamente lo antes posible.
  9. 167. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones mencionadas en los párrafos 163 y 164, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien indicarle cuál es la situación actual de todos los sindicalistas cuyo nombre ha sido mencionado por los querellantes, precisar si éstos han comparecido ante una jurisdicción nacional, y en tal caso proporcionarle el texto de las sentencias dictadas, así como el de los considerandos de las mismas.
    • Alegatos relativos a la disolución de sindicatos y a la reorganización del movimiento sindical
  10. 168. Los querellantes alegan que, por decreto de 2 de agosto de 1971, el Consejo de la Revolución y el Gobierno de Sudán decidieron disolver las federaciones siguientes y los sindicatos afiliados a las mismas: Federación General de Sindicatos Obreros del Sudán;
    • Federación General de Empleados Públicos y Trabajadores del Estado de Sudán; Federación Sudanesa de Sindicatos de Personal Docente.
  11. 169. En su respuesta, el Gobierno indica que se ha procedido a dichas disoluciones con el consentimiento de la Federación General de Sindicatos Obreros del Sudán y otras organizaciones, entre ellas la Federación Sudanesa de Sindicatos de Personal Docente. El Gobierno declara que se ha adoptado la medida de disolución para reorganizar los sindicatos en virtud de una nueva legislación de 1.° de agosto de 1971, cuyo texto proporciona. Precisa que, hasta que se celebren elecciones sindicales, los comités ejecutivos de los sindicatos continúan su mandato como comités preparatorios. Las elecciones deben celebrarse en breve y ya se han reorganizado numerosos sindicatos conforme a la nueva ley sindical.
  12. 170. En lo que concierne al alegato relativo a la disolución de las organizaciones sindicales el Comité debe señalar, conforme lo ha hecho en diversos otros casos, que una medida de esta índole dictada por el poder ejecutivo en virtud de una ley de plenos poderes o en ejercicio de funciones legislativas, constituye una violación de los derechos sindicales, ya que no permite asegurar los derechos de defensa, que sólo pueden ser garantizados por un procedimiento judicial normal.
  13. 171. El Gobierno indica que la disolución de las organizaciones sindicales fue dispuesta a fin de que las mismas se reorganicen de conformidad con la nueva ley sindical. Ahora bien, el Comité observa que esta ley establece, entre otras cosas, que no puede establecerse más de un sindicato de trabajadores y uno de empleados en cada sector, industria u ocupación, ni más de una federación nacional de sindicatos de trabajadores y una federación nacional de sindicatos de empleados.
  14. 172. El Comité ya ha señalado en varios otros casos que una situación en la que se niega a un trabajador toda posibilidad de elección entre distintas organizaciones, porque la legislación sólo permite la existencia de una sola en la rama profesional en que el interesado ejerce su actividad, es incompatible con los principios de la libertad sindical, debido a que tales disposiciones establecen por vía legislativa un monopolio sindical que conviene distinguir tanto de las cláusulas y prácticas de seguridad sindical como de las situaciones de hecho en que los trabajadores forman voluntariamente una sola organización.
  15. 173. El Comité observa que la FSM, en su comunicación de fecha 24 de abril de 1972, presenta alegatos a informaciones complementarias con respecto a la legislación sindical y las medidas adoptadas por el Gobierno en lo que concierne a la reorganización del movimiento sindical.
  16. 174. En vista de que el Gobierno aún no ha enviado sus observaciones sobre esta comunicación, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de llamar la atención sobre los principios enunciados en los párrafos 170 y 172, decida aplazar el examen de este aspecto del caso a la espera de las observaciones del Gobierno.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 175. En estas circunstancias, con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que concierne a los alegatos relativos a la ejecución y a la detención de dirigentes sindicales:
    • i) que solicite del Gobierno el envío del texto de la sentencia en virtud de la cual fue ejecutado el Sr. Shafie Ahmed, así como el de sus considerandos;
    • ii) que solicite del Gobierno se sirva indicar cuál es la situación actual de los sindicalistas nombrados por los querellantes y si los mismos han comparecido ante la justicia y, en tal caso, que envíe el texto de las sentencias dictadas y el de sus considerandos;
    • b) en lo que concierne a los alegatos relativos a la disolución de sindicatos y la reorganización del movimiento sindical: que al tiempo de llamar la atención del Gobierno sobre los principios enunciados en los párrafos 170 y 172, decida aplazar el examen de este aspecto del caso a la espera de las observaciones del Gobierno;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez que haya recibido las observaciones del Gobierno.
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