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Informe provisional - Informe núm. 133, 1972

Caso núm. 668 (Jordania) - Fecha de presentación de la queja:: 21-MAY-71 - Cerrado

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  1. 281. El Comité examinó este caso por última vez en marzo de 1972 y sometió un informe provisional al Consejo de Administración que figura en los párrafos 267 a 281 del 129.° informe del Comité. En su reunión de junio de 1972, el Comité aplazó el examen del caso porque no había recibido la información solicitada del Gobierno.
  2. 282. En comunicaciones de fechas 22 de marzo, 8 de junio y 9 de septiembre de 1972, la Federación General de Sindicatos Jordanos presentó alegatos sobre la violación de los derechos sindicales en Jordania, y en otras dos comunicaciones de fechas 10 y 15 de abril de 1972, respectivamente, la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares sometió al Comité información adicional relativa a las quejas. Estos alegatos y la información adicional se transmitieron al Gobierno para que formule observaciones. En una comunicación de fecha 14 de junio de 1972, el Gobierno presentó ciertas observaciones sobre el particular.
  3. 283. Jordania no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 284. La última vez que examinó este caso, el Comité tenía a su alcance información contradictoria acerca de los alegatos relativos a la disolución por las autoridades de la Federación General de Sindicatos, ya que el Gobierno declaraba que se había designado una nueva comisión ejecutiva porque los miembros de la comisión anterior habían dimitido como consecuencia de un conflicto interno. El Comité solicitó, pues, la comunicación de información completa y precisa sobre este aspecto del caso.
  2. 285. También se alegaba que el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Refinería de Petróleo de Zarka había sido disuelto, que su secretario había sido destituido y que las autoridades habían constituido el Sindicato de Trabajadores del Petróleo y de la Química. A este respecto, el Comité solicitó del Gobierno que envíe copias de la decisión ministerial publicada de conformidad con la ley núm. 16 de 1970, en virtud de la cual se ordena la fusión de sindicatos similares, y que proporcione información completa y precisa sobre el alegato relativo a la disolución del Sindicato mencionado, la creación del Sindicato de Trabajadores del Petróleo y de la Química y el nombramiento de su comisión ejecutiva.
  3. 286. El Comité solicitó también del Gobierno que proporcione la información más precisa posible sobre el alegato relativo a la detención de Ahmad Abdul Karim Abou Odeh, dirigente sindicalista de Jordania y miembro de la dirección de la Federación Interárabe de Agricultura, así como sobre los procedimientos legales o judiciales incoados a ese respecto y sobre el resultado de dichos procedimientos. También se solicitó información acerca del alegato relativo a la detención y fallecimiento en prisión del sindicalista Mustapha Abdul Aziz, que, según los querellantes, fue detenido el 22 de abril de 1971 y torturado, y que murió en prisión.
  4. 287. En su comunicación de fecha 22 de marzo de 1972, la Federación General de Sindicatos Jordanos menciona la disolución del Comité ejecutivo de la Federación de Sindicatos Jordanos en octubre de 1971 y su substitución por otro Comité designado de conformidad con la ley marcial. La Federación también declara que todos los sindicatos de trabajadores fueron disueltos el 5 de enero de 1972 y que el Ministro de Trabajo enmendó la Constitución de la Federación, así como las constituciones de todos los demás sindicatos. El Ministro también designó comités administrativos. Además, los querellantes han enviado como anexo a su comunicación una lista de seis sindicalistas que, según ellos, murieron en manos de las autoridades entre mayo y septiembre de 1971. También han presentado una lista de sindicalistas que, según ellos, han sido encarcelados en Jordania. En su comunicación de 8 de junio de 1972, los querellantes alegan que centenares de sindicalistas todavía están encarcelados y que muchos han sido ahorcados. En su comunicación de fecha 9 de septiembre de 1972, los querellantes alegan que dos sindicalistas, Fayez Albijani y Mohammad Abu Shamaah, fueron detenidos el 1.° de julio de 1972, que están aún presos y que han sido torturados. Además, declaran los querellantes, el presidente del Sindicato de Mujeres de Palestina, Issam Abdulhadi, ha sido deportado por las autoridades.
  5. 288. En una comunicación de fecha 10 de abril de 1972, la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares transmitió la copia de un memorándum que había recibido de dieciséis sindicatos jordanos en el que se protestaba contra la injerencia de las autoridades jordanas en las cuestiones sindicales. La misma organización envió asimismo copia de una resolución adoptada por el consejo general de la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes el 17-19 de enero de 1972, por la que se censuraba a las autoridades jordanas y se invalidaban los poderes de la delegación sindical oficial de Jordania.
  6. 289. En su respuesta de fecha 14 de junio de 1972, el Gobierno facilitó el texto de una declaración hecha en una conferencia de prensa de 28 de octubre de 1971 por el secretario provisional de la Federación, Sr. Musa Qwaidor, que, según el Gobierno, describe la situación sindical en Jordania. El Gobierno añade que las elecciones sindicales se celebraron en Jordania de conformidad con el artículo 234 de la ley provisional núm. 67, en virtud del cual los candidatos al Comité ejecutivo no deben haber sido reconocidos culpables de ningún delito o acto de mala conducta. Con arreglo a esta disposición, se impugnó la candidatura de algunos de los miembros del Comité ejecutivo.
  7. 290. En la declaración presentada por el Gobierno, el secretario provisional de la Federación manifiesta que en julio de 1970 se celebraron elecciones en el seno de la asamblea general para la elección de un Comité ejecutivo. Los candidatos de la Lista del Trabajo y de la Libertad Nacional ganaron la elección contra los de la Lista Progresista, pero las dificultades no tardaron en surgir. En febrero y julio de 1971, el ex secretario general se vio obligado a presentar su dimisión, y apenas tres meses después de las elecciones tres miembros de la junta habían salido del país, dos de ellos con carácter permanente. En dos ocasiones, de agosto de 1970 a enero de 1971, y de agosto de 1971 hasta septiembre de 1971, las labores del Comité se interrumpieron. El 5 de septiembre de 1971 otro miembro del Comité dimitió, y el 12 de septiembre de 1971 cinco de los miembros dimitieron por considerar que no había armonía en el seno de la junta. Otro miembro del Comité dimitió el 24 de septiembre de 1971.
  8. 291. Se añade en la declaración que, actuando en violación del apartado a) del artículo 29 del reglamento interno, el secretario general se dirigió a los seis miembros cuyos nombres figuraban en la lista de espera para que asumieran sus funciones. Sin saber si esta decisión se había tomado regularmente o no, estos miembros propusieron que se convocara una reunión de la asamblea general, y el secretario general contestó que, como la mayor parte de los sindicatos no habían pagado sus cotizaciones, la asamblea general no podía tomar ninguna decisión. El 28 de septiembre de 1971, el secretario general presentó su dimisión y la de sus colegas al Ministro de Asuntos Sociales y del Trabajo, disolviendo así por completo el Comité ejecutivo.
  9. 292. Se manifiesta en la declaración que, dadas las circunstancias, se designó un Comité ejecutivo provisional para encargarse de los asuntos de la Federación durante un período de dos meses (es decir, hasta el 5 de diciembre de 1971), fecha en que la asamblea general debía reunirse y elegir un nuevo Comité ejecutivo.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 293. El Comité de Libertad Sindical observa que si bien la declaración enviada por el Gobierno describe los acontecimientos que condujeron a la designación de un Comité ejecutivo provisional de la Federación General de Sindicatos Jordanos en octubre de 1971, no contiene información sobre los asuntos acerca de los cuales el Comité ha solicitado detalles e información precisa. En especial, el Gobierno no ha presentado observaciones sobre los alegatos relativos a la disolución del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Refinería de Petróleo de Zarka, a la Constitución del Sindicato de Trabajadores del Petróleo y de la Química y a la designación de su Comité ejecutivo, ni tampoco sobre los alegatos relativos a la detención de Ahmad Abdul Karim Abou Odeh y a la detención y fallecimiento de Mustapha Abdul Aziz. Además, el Gobierno no ha presentado, como pedía el Comité, copias de la decisión ministerial publicada en virtud de la ley núm. 16 de 1970, que, según los querellantes, ordenaba la fusión de los sindicatos afines. Por otra parte, los querellantes han formulado nuevos alegatos, que se refieren en especial a la detención, encarcelamiento, deportación y ajusticiamiento de varios sindicalistas, así como a la disolución de todos los sindicatos de trabajadores el 5 de enero de 1972 y a la designación por las autoridades de comités ejecutivos en los sindicatos nuevamente establecidos. El Gobierno no ha presentado ninguna información relativa a los alegatos arriba mencionados.
  2. 294. En el pasado, el Comité estableció que el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales, de jure y de facto, y que si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse.
  3. 295. En lo que atañe a la fusión obligatoria de los sindicatos afines, según establece la ley núm. 16 de 1970, el Comité toma nota de que recientemente, en noviembre de 1971, el Gobierno adoptó una nueva ley de trabajo (ley provisional núm. 67) cuyo artículo 214 dispone que sólo podrá constituirse un sindicato general único por rama de actividad o por cada grupo de ramas de actividad u ocupaciones similares, afines o correspondientes a un solo sector industrial. El artículo 257 de la misma ley dispone que las federaciones podrán constituir libremente una federación general común, y el artículo 258 prevé que la Constitución de la federación general se someterá a la consideración del Ministro, que podrá aprobarla o rechazarla. El artículo 277 dispone que los sindicatos que no ajusten sus actividades a las disposiciones de la ley serán disueltos y que sus bienes se entregarán al Ministerio.
  4. 296. Con arreglo a estas disposiciones, la nueva ley de trabajo instituye un sistema de sindicato único que justifica los mismos comentarios que el Comité formuló al examinar este caso en marzo de 1972 (129.° informe, párrafo 278), cuando recordó, como lo había hecho en ocasiones anteriores, que a pesar de que los trabajadores pueden tener interés en evitar que se multipliquen las organizaciones sindicales, la unidad del movimiento sindical no debe ser impuesta mediante la intervención del Estado por vía legislativa, pues esta intervención es contraria a los principios de la libertad sindical. En relación con un asunto análogo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que « existe una diferencia fundamental en cuanto a las garantías establecidas para la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación entre dicha situación, por una parte, en que el monopolio sindical es introducido y mantenido por la ley, y por otra, las situaciones de hecho que existen en ciertos países, en que todas las organizaciones sindicales se agrupan voluntariamente en una sola federación o confederación, sin que ello resulte directa o indirectamente de las disposiciones legislativas aplicables a los sindicatos y a la creación de asociaciones profesionales. El hecho de que los trabajadores y los empleadores obtengan, en general, ventajas al evitar una multiplicación en el número de las organizaciones competidoras no parece suficiente, en efecto, para justificar una intervención directa o indirecta del Estado y sobre todo la intervención de éste por vía legislativa ». Aunque apreciando en todo su sentido el deseo de un gobierno de fomentar un movimiento sindical fuerte, evitando los defectos de una multiplicidad indebida de pequeños sindicatos competidores entre sí y cuya independencia podría verse comprometida por su debilidad, el Comité ha señalado que es preferible en tales casos que el gobierno procure alentar a los sindicatos para que se asocien voluntariamente y formen organizaciones fuertes y unidas, y no que imponga por vía legislativa una unificación obligatoria que priva a los trabajadores del libre ejercicio de sus derechos sindicales y viola los principios incorporados en los convenios internacionales del trabajo relativos a la libertad sindical.
  5. 297. Por otra parte, el Comité considera que la disposición por la cual el Ministro, a su arbitrio, puede aprobar o rechazar la Constitución de una federación general, según surge del artículo 258 de la ley provisional núm. 67, no está en conformidad con los principios en materia de libertad sindical.
  6. 298. El Comité también toma nota de que el Gobierno menciona el artículo 234 de la nueva ley de trabajo, con arreglo al cual los candidatos al Comité ejecutivo de un sindicato no deben haber sido reconocidos culpables de ningún delito o acto de mala conducta, y de que, como consecuencia, se impugnó en las últimas elecciones la candidatura de varias personas. A ese respecto, el Comité ha señalado que el hecho de haber sido condenado por delitos que no sean perjudiciales para el buen ejercicio de funciones sindicales no debería justificar la inhabilitación para un cargo sindical y que toda legislación que establezca inhabilitaciones de esta naturaleza por cualquier tipo de delito penal puede considerarse como incompatible con los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 299. En esas circunstancias, y respecto del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones formuladas en el párrafo 294 supra;
    • b) que solicite nuevamente del Gobierno que proporcione información completa y precisa sobre el alegato relativo a la disolución del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Refinería de Petróleo de Zarka, la creación del Sindicato de Trabajadores del Petróleo y de la Química y el nombramiento de su comisión ejecutiva;
    • c) que solicite del Gobierno que tenga a bien proporcionar información completa y precisa sobre el alegato relativo a la disolución de todos los sindicatos de trabajadores el 5 de enero de 1972 y la reconstitución de estos sindicatos con comisiones ejecutivas designadas por el Ministro;
    • d) que solicite del Gobierno que tenga a bien proporcionar la información más precisa posible sobre el alegato relativo a la detención de Ahmad Abdul Karim Abou Odeh, especialmente en relación con el procedimiento legal incoado y el resultado de dicho procedimiento; a la detención y fallecimiento en la cárcel de Mustapha Abdul Aziz; a la detención y encarcelamiento de Fayez Albijani y Mohammad Abu Shamaah; a la deportación de Issam Abdulhadi, y al ajusticiamiento y encarcelamiento de los sindicalistas cuyos nombres han sido facilitados por los querellantes;
    • e) que señale a la atención del Gobierno los principios y las consideraciones expuestos en los párrafos 296, 297 y 298 supra; y
    • f) que tome nota del presente informe provisional, en la inteligencia de que el Comité presentará un informe ulterior cuando haya recibido la información solicitada en el presente párrafo.
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