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Informe provisional - Informe núm. 125, 1971

Caso núm. 654 (Portugal) - Fecha de presentación de la queja:: 18-DIC-70 - Cerrado

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  1. 66. Las quejas figuran en dos comunicaciones, de fecha 18 de diciembre de 1970 y 8 de enero de 1971, dirigidas respectivamente al Director General de la OIT por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación Sindical Mundial (FSM). La CIOSL envió conjuntamente con su comunicación una serie de documentos para substanciar su queja. El texto de estas comunicaciones se sometió a la consideración del Gobierno de Portugal, que en una comunicación de fecha 24 de abril de 1971 presentó sus observaciones acerca de los alegatos formulados.
  2. 67. Portugal ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  3. 68. Por otra parte, el Comité ha examinado los comentarios que había presentado el Gobierno con respecto a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración en el caso núm. 266 (Portugal), y que figuran en el 113.er informe del Comité. En anexo se encuentran las observaciones del Comité sobre tales comentarios del Gobierno.

A. Alegatos relativos a la suspensión de dirigentes sindicales

A. Alegatos relativos a la suspensión de dirigentes sindicales
  1. 69. En su comunicación de 18 de diciembre de 1970, la CIOSL criticaba las disposiciones del decreto-ley núm. 502/70 (publicado el 14 de octubre de 1970), especialmente aquellas que rigen la suspensión y destitución de dirigentes sindicales, y manifestaba que dichas disposiciones eran contrarias a las conclusiones a que llegó el Comité de Libertad Sindical cuando examinó la situación sindical en Portugal, en el marco del caso núm. 266 (véase 113.er informe, párrafos 73 a 75). Este decreto, añadían los querellantes, se promulgó para complementar el decreto-ley núm. 49058 (de 28 de mayo de 1969). El 15 de noviembre de 1970 varios sindicatos portugueses enviaron al Primer Ministro una nota que contenía críticas contra estas disposiciones del decreto-ley núm. 502/70. Los sindicatos interesados formularon objeciones contra las disposiciones que figuran en los siguientes artículos del decreto: el artículo 3, con arreglo al cual, cuando un miembro de una organización sindical o el Instituto Nacional de Trabajo y Bienestar Social tiene motivos para creer que un dirigente sindical ha menoscabado seriamente los derechos de aquél o los derechos, intereses o principios que la organización debe acatar, promover o defender, puede solicitar que el Tribunal del Trabajo suspenda a este dirigente hasta el momento en que se dicte una decisión judicial definitiva sobre su destitución; el artículo 5, en virtud del cual, si el Instituto Nacional de Trabajo y Bienestar Social solicita la suspensión de un dirigente, a esta demanda debe preceder una investigación realizada por la Inspección de Organizaciones Corporativas; el artículo 6, según el cual el juez debe ordenar la suspensión en un plazo de cuarenta y ocho horas cuando el requisito establecido en el artículo 5 se ha satisfecho, y el artículo 7, con arreglo al cual el dirigente sindical puede presentar su oposición contra la decisión ante el mismo juez, pero solamente por causa de no haberse satisfecho el requisito formal. En la comunicación arriba mencionada, los sindicatos alegaban que estas disposiciones conferían a la autoridad administrativa facultades excesivas de intervención en el campo judicial. Alegaban asimismo que el juez debía dictar su decisión sin tener la posibilidad de examinar la substancia de la queja contra el dirigente sindical interesado.
  2. 70. La CIOSL y la FSM mencionaban un caso concreto de destitución de dirigentes sindicales en el Sindicato Nacional de Técnicos, Operarios Metalúrgicos y Metalomecánicos del distrito de Lisboa, que el 8 de junio de 1970 eligió una nueva directiva. Entre los miembros de la nueva directiva figuraban Antonio dos Santos Junior (presidente), Carlos Augusto das Neves Alves (secretario) y Luis Manuel Ferreira Faustino (tesorero). El 13 de noviembre de 1970, añadían los querellantes, el Tribunal del Trabajo suspendió a estas, tres personas por haberse negado a firmar un contrato colectivo concertado entre la directiva anterior y la compañía portuguesa de transportes aéreos. Por otra parte, se les acusó de haber publicado un comunicado a los empleados de esta compañía aérea, que por los términos en que estaba redactado reflejaba un « espíritu de clase » contrario a los principios corporativos que constituyen los cimientos del Estado portugués.
  3. 71. A ese respecto, la CIOSL presentó copias de un memorándum sobre el particular comunicado por el Ministerio de Corporaciones y Bienestar Social a la prensa, una respuesta a dicho memorándum firmada por los tres dirigentes suspendidos y un comunicado publicado por el sindicato nacional interesado. En su comunicación de 8 de enero de 1971, la FSM aludía al incidente y agregaba que la razón de la ofensiva por parte del Gobierno portugués era que los operarios metalúrgicos y metalomecánicos habían presentado por conducto de su sindicato un proyecto de nuevo convenio en que se tenía en cuenta el deterioro continuo de sus condiciones de vida y de trabajo, y que el Gobierno no había aceptado las propuestas de los trabajadores. Ambos querellantes declaraban que la acción del Gobierno constituyó una violación flagrante de los principios de la libertad de sindicación.
  4. 72. En su comunicación de fecha 24 de abril de 1971, el Gobierno respondió que es manifiestamente errónea la afirmación de que la legislación sindical portuguesa permite destituir a los dirigentes sindicales por vía administrativa. De hecho, declaraba el Gobierno, los párrafos 5 y 6 del artículo 21 del decreto-ley núm. 23050, modificado por el decreto-ley núm. 49058, consagran expresamente la competencia exclusiva en la materia de los tribunales del trabajo, y el procedimiento está enteramente en conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 87, ya que los interesados gozan de todas las garantías inherentes a un proceso judicial normal. Por esta razón, proseguía el Gobierno, los dirigentes suspendidos preventivamente por los tribunales del trabajo pueden apelar ante el Supremo Tribunal Administrativo.
  5. 73. En cuanto al caso concreto de los tres dirigentes suspendidos del Sindicato Nacional de Técnicos, Operarios Metalúrgicos y Metalomecánicos del distrito de Lisboa, el Gobierno declara que estos dirigentes se habían separado de la masa de sus afiliados y que se habían dedicado a actividades subversivas, encontrándoseles un memorándum de acción revolucionaria. La suspensión de dichos dirigentes se decretó por el Tribunal del Trabajo competente y el correspondiente procedimiento de destitución ha sido objeto de recurso y está siendo examinado por el Supremo Tribunal Administrativo. El Gobierno declaraba asimismo que las decisiones judiciales que se dicten sobre el particular se comunicarán oportunamente al Comité.
  6. 74. El Comité había observado anteriormente (113.er informe, párrafo 74) que el artículo 21 del decreto-ley núm. 23050, tal como se ha modificado, prevé la suspensión y la destitución de los miembros de la dirección de un sindicato mediante acción entablada ante el Tribunal del Trabajo apropiado por cualquier miembro del sindicato o por el Instituto Nacional de Trabajo y Previsión Social. Tomó nota de que dichas acciones únicamente podrán ser entabladas cuando los miembros en cuestión hayan violado las disposiciones del decreto-ley núm. 49058, especialmente en su artículo 20 y su artículo 10, el cual prevé, entre otras cosas, que los sindicatos deberán desplegar sus actividades a nivel nacional debiendo tener en cuenta « los intereses supremos de la nación y el bien común ». A este respecto, el Comité recomendó al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre la conveniencia de suprimir las disposiciones del artículo 10, puesto que dichas disposiciones están redactadas de una manera tan general que no constituyen ningún criterio preciso para la decisión judicial (párrafo 170, e), ii), del 113.er informe).
  7. 75. El Comité toma nota de la aclaración del Gobierno con arreglo a la cual esta disposición tiene que ser interpretada y comprendida dentro del conjunto de las disposiciones fundamentales de la organización social y económica portuguesa y de los principios que la inspiraron. El Gobierno declara que una disposición de esta naturaleza sólo enmarca la actividad sindical dentro de los principios consagrados en la Constitución política y en el Estatuto de Trabajo Nacional, que deben ser utilizados para la interpretación en los tribunales. Además, añade el Gobierno, « la unidad nacional no podrá ser más que una simple unidad de fines, un conjunto de comportamientos y relaciones ordenados con miras al bien común de la nación, debiendo entenderse como tal la referencia que en el artículo 1.° del Estatuto se hace a las finalidades e intereses nacionales ». « En particular - prosigue el Gobierno -, en lo que se refiere a la organización corporativa, es interesante destacar, por una parte, la autonomía de los entes corporativos frente al Estado y, por otra, la existencia de un poder de coordinación que funciona en cierto modo como contrapeso a la autonomía y permite al mismo Estado aunar los esfuerzos de todos para realizar el bien común de la nación.»
  8. 76. El Comité toma nota de que cuando el Instituto Nacional de Trabajo y Previsión pide la suspensión de dirigentes sindicales, dicha suspensión se acuerda por la autoridad judicial. Sin embargo, esta autoridad no está facultada al parecer para examinar los motivos de la suspensión, tal como los ha establecido una encuesta administrativa realizada por el servicio de inspección. Aparentemente la sola función del juez es dictar la orden de suspensión después de haber recibido la petición a tal efecto del Instituto, junto con los resultados de la encuesta. Por tanto, dicha función sólo se limitaría a comprobar que se ha satisfecho el requisito relativo a la encuesta.
  9. 77. El Comité ha considerado en el pasado que los principios establecidos en el Convenio núm. 87 no impiden la supervisión o control de las actividades internas de un sindicato para verificar si tales actividades contravienen a la legislación nacional; sin embargo, la legislación del país no debe violar los principios de la libertad de sindicación. Por otra parte, el Comité también ha estimado que, para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, es sumamente importante que el control se ejerza por la autoridad judicial competente. Habida cuenta de las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, el Comité considera que en este caso el control judicial es inadecuado en lo que se refiere a la suspensión de dirigentes sindicales.
  10. 78. Por otra parte, el Comité opina que la legislación debería contener disposiciones que establezcan criterios suficientemente precisos para que la autoridad judicial pueda determinar si un dirigente sindical ha cometido o no actos que justifican su suspensión o destitución. El Comité continúa creyendo que disposiciones como las que figuran en el artículo 10 del decreto-ley núm. 49058 son imprecisas y no establecen criterios bien definidos que permitan una decisión judicial objetiva.
  11. 79. En esas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno las consideraciones arriba expuestas, así como la conveniencia de reconsiderar la legislación relativa a la suspensión o destitución de dirigentes sindicales, con miras a salvaguardar el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes y el derecho de los sindicatos a organizar su administración y actividades.
  12. 80. En cuanto al procedimiento de apelación incoado por los tres dirigentes sindicales del Sindicato Nacional de Técnicos, Operarios Metalúrgicos y Metalomecánicos del distrito de Lisboa ante el Supremo Tribunal Administrativo, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno copias de las sentencias que se dicten y de sus considerandos.
    • Alegatos relativos a la negociación colectiva
  13. 81. La CIOSL alegaba en su comunicación que, el 15 de noviembre de 1970, veintitrés sindicatos portugueses se reunieron en asamblea general para examinar el decreto-ley núm. 492/70 (publicado el 22 de octubre de 1970), que, según declaraban los querellantes, se promulgó con objeto de llenar las lagunas y corregir las deficiencias del decreto-ley núm. 49212 sobre la negociación de contratos colectivos de trabajo. La organización querellante añadía que los comentarios de la asamblea sobre esta legislación se enviaron al Ministro de Corporaciones y de Previsión Social el mismo día (es decir, el 15 de noviembre de 1970). Una copia de dichos comentarios figuraba en la comunicación recibida. Ambos decretos, declaraban los querellantes, constituían una injerencia del Estado en la libre negociación de los contratos colectivos y, tanto en la letra como en el espíritu, eran contrarios al Convenio núm. 98, ratificado por Portugal. En su carta de 8 de enero de 1971 la FSM también se refería a la restricción del derecho de negociación colectiva, indicando que el Instituto Nacional de Trabajo y Previsión Social ejerce una presión inadmisible sobre las partes. Recientemente, alegaba la organización querellante, se prolongaron los plazos que deben observarse para la renovación de los contratos colectivos, lo que amplía el derecho de intervención del Gobierno. La obligación de hacer homologar el contrato colectivo ante el Ministerio para que entre en vigor faculta a este último para decidir sobre su validez.
  14. 82. Entre los comentarios sometidos a la consideración del Ministerio por la asamblea de sindicatos arriba mencionada figuraban alegatos relativos al requisito con arreglo al cual los contratos colectivos deben ser aprobados por vía administrativa. También se alegaba que, en virtud del artículo 12 del decreto-ley núm. 49212, tal como se ha modificado, los empleadores disponen de un plazo máximo de ciento cinco días para responder a las reivindicaciones de los trabajadores. Cuando se recibe la respuesta de los empleadores, el proceso de negociación colectiva debe llevarse a cabo dentro de los seis meses, aunque dicho período pueda prolongarse por un máximo de seis meses más por decisión del Instituto Nacional de Trabajo y Previsión Social.
  15. 83. En su respuesta el Gobierno declaraba que el artículo 10 del decreto-ley núm. 49212 (modificado por el decreto-ley núm. 492/70, de 22 de octubre de 1970) dispone que « la celebración de convenios colectivos es de competencia de las direcciones de los organismos corporativos, y que el Instituto Nacional de Trabajo y Previsión Social puede colaborar cuando sea necesario con las partes interesadas en la celebración de un convenio colectivo o en su revisión, así como con las entidades encargadas de la conciliación y del arbitraje, especialmente facilitando asistencia jurídica y contribuyendo al estudio y análisis de las estadísticas e índices de evolución del costo de vida ». El Gobierno manifestaba que así es como debería entenderse su intervención, que sólo tiene lugar a instancia de las partes interesadas, y no limita en forma alguna la voluntad de las mismas. En cuanto a la posibilidad de extender los plazos que deben observarse en la negociación o para dictar los laudos arbitrales, el Gobierno añadía que dicha posibilidad se establecía en la legislación de la mayor parte de los países.
  16. 84. En su respuesta el Gobierno manifestaba asimismo, al referirse a la homologación de los convenios colectivos por el Ministro, que esta práctica continuaba aplicándose en el derecho interno ya que era indispensable para el registro y la publicación de los convenios colectivos. Disposiciones análogas, argüía el Gobierno, figuraban en la legislación de otros países. De cualquier manera, añadía el Gobierno, la homologación ministerial nunca puede reemplazar o modificar los textos libremente establecidos por las partes.
  17. 85. Cuando fuere imposible la homologación en razón de una irregularidad o falta de equidad en el convenio, el Instituto Nacional de Trabajo y Previsión Social puede devolver el texto del instrumento para ser corregido; por otra parte, si el convenio contiene cláusulas ilegales, el Gobierno puede verse obligado a promulgar una orden ministerial reglamentando el trabajo. En todos los casos en que el Gobierno ha recurrido a la publicación de reglamentos, siempre ha procurado adaptar su conducta a las soluciones convenidas o decididas en el arbitraje que más favorecen a los trabajadores. La negativa de homologación, agregaba el Gobierno, siempre puede ser objeto de un procedimiento de apelación ante el Supremo Tribunal Administrativo.
  18. 86. El Comité toma nota con interés de las explicaciones facilitadas por el Gobierno a ese respecto. Sin embargo, el Comité advierte que el decreto-ley núm. 492/70 reitera el principio establecido en la legislación anterior que establece un requisito previo de homologación ministerial para que un convenio colectivo entre en vigor. También advierte que el artículo 3 del decreto-ley núm. 49212 dispone que se podrá denegar la homologación cuando un convenio colectivo contenga una cláusula que constituya una injerencia en el « derecho del Estado a coordinar la vida económica de la nación y ejercer un control general a ese respecto ». A juicio del Comité, esta disposición entraña el riesgo de que se restrinja gravemente la libre negociación de convenios colectivos.
  19. 87. Por otra parte, teniendo presente el hecho de que en Portugal los trabajadores no pueden recurrir a la huelga en apoyo de sus reivindicaciones, el Comité considera que sería conveniente que el Gobierno examine la posibilidad de reducir el plazo en que los empleadores deben responder a las peticiones de los trabajadores, así como el plazo en que debe concertarse un convenio, con miras a estimular y fomentar el desarrollo de la negociación voluntaria.
  20. 88. Por tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno las consideraciones arriba expuestas y le invite a examinar la posibilidad de modificar su legislación con miras a estimular el pleno uso de procedimientos de negociación voluntaria.
    • Alegatos relativos a la libertad de reunión
  21. 89. En su comunicación de 18 de diciembre de 1970, la CIOSL alegaba que la autoridad había adoptado medidas para prohibir las reuniones sindicales. Manifestaba asimismo que, en la asamblea general arriba mencionada, se examinó la decisión de las autoridades de prohibir la celebración de reuniones y asambleas convocadas por varios sindicatos, de conformidad con la legislación y con su estatuto. Por esta razón, manifestaban los querellantes, se firmó y envió una carta de protesta al Primer Ministro. Una copia de esta carta también figura en la comunicación de los querellantes. Se enviaron asimismo copias de circulares publicadas por el Sindicato de Empleados de Banco y el Sindicato Nacional de Empleados de Comercio del distrito de Lisboa, en que protestan contra la decisión de las autoridades de prohibir a varias organizaciones sindicales la celebración de reuniones. Dichas circulares contienen el texto de comunicaciones dirigidas, entre otros, al Ministro de Corporaciones y Previsión Social, en las que se citan ejemplos concretos de casos en que las autoridades prohibieron a las organizaciones sindicales mencionadas el ejercicio de su derecho de reunión. La organización querellante alegaba que la prohibición por las autoridades de reuniones y asambleas convocadas por los sindicatos para examinar las condiciones de vida y de trabajo de sus miembros constituía otra violación del Convenio núm. 87.
  22. 90. En su respuesta a este punto de la queja, el Gobierno declaraba que en aquellos casos en que las autoridades intervinieron por anticipado para autorizar la celebración de asambleas, lo hicieron en cumplimiento de las disposiciones generales que reglamentan toda reunión pública. Al proceder de esta manera, añadía el Gobierno, respetaron cabalmente los principios de libertad sindical. Corresponde a los gobiernos decidir si en determinadas circunstancias las reuniones, incluidas las reuniones sindicales, pueden poner en peligro el orden y la seguridad pública, y tomar las medidas preventivas adecuadas.
  23. 91. El Comité ha expresado ya repetidas veces la opinión de que el derecho a celebrar libremente reuniones es parte integrante del derecho de los sindicatos a funcionar libremente y que las autoridades públicas deberían abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe este derecho o impida su ejercicio legal. Al recomendar al Consejo de Administración que señale este principio a la atención del Gobierno, le recomienda asimismo que solicite informaciones precisas sobre las circunstancias que, a juicio del Gobierno, justificaban la negativa a autorizar las reuniones sindicales que se mencionan en la queja.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 92. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la suspensión de dirigentes sindicales:
    • i) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas más arriba en los párrafos 77 y 78, y señale la conveniencia de reconsiderar la legislación relativa a la suspensión o destitución de dirigentes sindicales, con miras a evitar el peligro de que se menoscaben gravemente el derecho de los trabajadores a elegir sus representantes con plena libertad y el derecho de los sindicatos a organizar su administración y actividades;
    • ii) que solicite del Gobierno copias de las sentencias que se dicten en el procedimiento de apelación interpuesto ante el Supremo Tribunal Administrativo por los tres dirigentes sindicales del Sindicato Nacional de Técnicos, Operarios Metalúrgicos y Metalomecánicos del distrito de Lisboa, así como de sus considerandos;
    • b) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la negociación colectiva, que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas más arriba en los párrafos 86 y 87 y que invite al Gobierno a examinar la posibilidad de modificar su legislación con miras a estimular el pleno uso de procedimientos de negociación voluntaria;
    • c) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la libertad de reunión:
    • i) que señale a la atención del Gobierno el principio con arreglo al cual el derecho de celebrar reuniones es parte integrante del derecho de los sindicatos a funcionar libremente y que las autoridades públicas deberían abstenerse de cualquier injerencia que menoscabe este derecho o impida su ejercicio legal;
    • ii) que solicite del Gobierno informaciones precisas sobre las circunstancias que, a juicio del Gobierno, justificaban la negativa a autorizar las reuniones que se mencionan en la queja;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez que haya recibido la información complementaria solicitada del Gobierno en los subpárrafos a), ii), y c), ii), del presente párrafo.
      • Ginebra, 26 de mayo de 1971. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.

Z. ANEXO

Z. ANEXO
  • Caso núm. 266: Portugal
    1. 1 En su 113.er informe, enteramente dedicado al último examen del caso núm. 266 (Portugal), el Comité, a raíz de haberse promulgado una nueva legislación y a la luz de esta última, reanudó el examen de la situación sindical en Portugal manteniendo los principales títulos contenidos en la queja original presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres en 1961
    2. 2 En su 113.er informe, el Comité volvió a considerar cada uno de los puntos que surgen de los exámenes precedentes, recordando a este efecto los alegatos formulados y las respuestas correspondientes dadas al respecto por el Gobierno, así como las conclusiones anteriores del Comité, y examinando el grado en que la nueva legislación ha modificado el sistema vigente y formulando observaciones y recomendaciones.
    3. 3 Por comunicación de 1.° de mayo de 1970, el Gobierno presentó sus comentarios sobre los argumentos y las conclusiones del Comité respecto de cada una de las cuestiones tratadas. Más adelante se examinan dichos comentarios.
    4. 4 Conviene destacar ya que, a lo largo de su argumentación, el Gobierno insiste en que Portugal no está ligado por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que no ha ratificado, sino únicamente por los principios generales de la Declaración de Filadelfia aplicables a las materias contenidas en el Convenio.
    5. 5 En particular nota el Gobierno a este respecto: « ... una vez que se haya demostrado que la legislación portuguesa respeta aquellos principios, no tiene sentido prolongar el examen de la presente queja, so pretexto de que el sistema adoptado no es el expresamente previsto en un convenio que no ha sido ratificado y que sólo constituye un criterio de comparación ».
    6. 6 Conviene aquí que el Comité disipe un aparente malentendido. En su 113.er informe, en efecto, el Comité no pretendía acusar a Portugal de violación de las obligaciones internacionales formales que se desprenden de convenios ratificados, sino que se esforzaba por analizar una situación de hecho y de derecho e indicar las medidas que en su opinión deberían adoptarse para que Portugal respete plenamente la libertad sindical, basándose para ello en los criterios que se desprenden de los principios generalmente admitidos en la materia.
    7. 7 A este respecto conviene recordar que el Comité ha considerado siempre que, para cumplir con su mandato consistente en aplicar los principios de la Declaración de Filadelfia, « debe orientarse en sus tareas, entre otras cosas, por las disposiciones pertinentes aprobadas por la Conferencia y codificadas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), debiéndolas tomar como criterios de comparación al examinar las alegaciones especificas ».
    8. 8 Con el mismo criterio que en los dos párrafos precedentes, el Comité examinó anteriormente el asunto de que se trata y con el mismo criterio también se propone continuar examinándolo. A este respecto considera necesario recordar que, precisamente con el objeto de completar los mecanismos de control previstos para velar por la aplicación de los convenios ratificados, se instituyó el mecanismo especial, uno de cuyos engranajes es el Comité de Libertad Sindical, y que, partiendo del principio de que « la función de la Organización Internacional del Trabajo respecto de los derechos sindicales consiste en contribuir a la eficacia del principio general de la libertad sindical como una de las principales salvaguardias de la paz y de la justicia social », estaba facultado para examinar las quejas depositadas en la materia contra los Estados Miembros de la Organización, hubieran o no ratificado los convenios relativos a la libertad sindical.
    9. 9 En tales circunstancias y teniendo en cuenta que el Gobierno ha presentado observaciones en cuanto al fondo del asunto, el Comité consideró oportuno, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, volver a examinar el caso.
  • Examen del caso en cuanto al fondo
    • a) Restricción del número de organizaciones sindicales que pueden ser formadas.
      1. 10 La última vez que examinó este caso el Comité había llegado a las siguientes conclusiones respecto de este aspecto del caso:
    • ... el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de las siguientes modificaciones introducidas en la legislación:
    • i) las disposiciones del artículo 1 del decreto-ley núm. 23050, en virtud de las cuales un sindicato solamente podía establecerse por más de cien trabajadores que ejercieran la misma profesión, han sido eliminadas;
    • ii) las disposiciones del artículo 3 han sido modificadas en el sentido de permitir que los sindicatos extiendan su jurisdicción territorial, pudiendo englobar a más de un distrito;
    • iii) el artículo 3 ha sido modificado en el sentido de permitir que un sindicato represente a más de una profesión en un mismo distrito o a dos o más sindicatos que representen a la misma profesión en un mismo distrito;
    • b) que señale a la atención del Gobierno su opinión de que, para hacer efectivo el principio generalmente aceptado de que los trabajadores deben tener el derecho de constituir organizaciones y afiliarse a ellas libremente y sin autorización previa, sería necesario adoptar las siguientes medidas:
    • i) eliminar las disposiciones del artículo 3, en virtud de las cuales se requiere la aprobación de un organismo gubernamental para que un sindicato pueda representar a más de una profesión en un mismo distrito o dos o más sindicatos puedan representar a la misma profesión en el mismo distrito;
    • ii) eliminar las limitaciones impuestas en virtud del artículo 4, según el cual únicamente podrán existir aquellos sindicatos que tengan una importancia numérica y una capacidad financiera suficientes.
      1. 11 En sus observaciones el Gobierno destaca que el principio de la libertad sindical que figura en la Declaración de Filadelfia « no parece contener exigencias de la índole de las que recomienda el Comité, ya que la falta de reglamentación no fue establecida como regla y las normas referidas no afectan a aquel principio ».
      2. 12 En respuesta al inciso i) del apartado b) supra, el Gobierno observa que el artículo 3 modificado del decreto-ley núm. 23050 ordena expresamente « respetar la voluntad de los trabajadores, claramente manifestada » y para ello fija la obligación de « escuchar a los interesados ». Por consiguiente, prosigue el Gobierno, la intervención del Instituto Nacional de Trabajo y Previsión se hace necesaria para impedir una desarticulación que afectaría a todo el sistema « si no se tuviesen en cuenta otros intereses ». En efecto, dice el Gobierno, los sindicatos se integran en una compleja estructura corporativa en que ha de mantenerse una representación paritaria de los trabajadores y de los empleadores. Añade que los sindicatos tienen también funciones públicas que deben garantizarse al crearse organismos paralelos. Por último, termina diciendo el Gobierno, a través de la intervención del Instituto Nacional de Trabajo y Previsión el Gobierno puede proteger a los sindicatos contra posibles actos de injerencia de parte de las organizaciones de empleadores.
      3. 13 En cuanto al artículo 4 de la ley, declara el Gobierno que en él « no figura restricción alguna, sino un simple requisito formal destinado a garantizar la representación eficaz de los trabajadores ». Afirma el Gobierno que tal requisito no limita en nada la organización por profesiones, ya que en sus párrafos 2 y 3 se deja la posibilidad de constituir núcleos con la estructura y el régimen que en cada caso consideren adecuados los interesados, gozando igualmente de la utilización de los servicios comunes. « En resumen - declara el Gobierno -, se trata de una estructura que la ley da como posible, para facilitar la agrupación de los trabajadores y no para dificultarla, y que también tiende a garantizarles la independencia financiera.»
      4. 14 Para terminar con sus observaciones sobre este punto, declara: « El Gobierno de Portugal, que comienza actualmente a examinar los resultados de esta nueva legislación, muy diferente de la anterior, opina que nada justifica por el momento una modificación del régimen instituido, que respeta enteramente el principio de la libertad sindical. »
      5. 15 Respecto de los comentarios del Gobierno analizados más arriba en el párrafo 12, podría concebirse que el sistema corporativo que rige en Portugal haga necesaria cierta forma de control por parte del Instituto Nacional de Trabajo y Previsión para que el mecanismo instaurado pueda funcionar en la forma y con las finalidades previstas. Si bien todos los efectos del sistema no son necesariamente negativos (en particular en cuanto a la protección contra actos de injerencia por parte de las organizaciones de empleadores), el Comité no puede menos que comprobar que la legislación en vigencia tiene como consecuencia subordinar la creación de sindicatos a una autorización previa de un organismo de gobierno, lo que no es conforme a los principios generalmente admitidos en materia de libertad sindical.
      6. 16 En cuanto a las observaciones del Gobierno que figuran más arriba en el párrafo 13, el Comité opina que no pueden juzgarse las medidas tendientes a garantizar la independencia financiera de los sindicatos fuera del marco del régimen sindical en que se sitúan y en función del mismo. Desde este punto de vista, hay que reconocer que, pese a las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 4 citado anteriormente en el párrafo 10, inciso ii) del apartado b), los « núcleos » sindicales que pueden crearse se integran en los sindicatos existentes tales como los concibe la legislación vigente, legislación que en la práctica limita, por las restricciones que impone, el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que « estimen convenientes » y de afiliarse a ellas, en contradicción una vez más con los principios generalmente aceptados en materia de libertad sindical.
      7. 17 Por último toma nota el Comité de la declaración del Gobierno de que no tiene intención de modificar las disposiciones contenidas en su legislación sobre los puntos tratados en esta sección del informe.
      8. 18 En tales condiciones, el Comité toma nota de las explicaciones presentadas por el Gobierno, lamentando que no considere oportuno modificar su legislación en la materia y, por las razones contenidas más arriba en los párrafos 15 y 16, mantiene las conclusiones a las que había llegado anteriormente, citadas en el apartado b) del párrafo 10.
    • b) Obligación de someter los estatutos de los sindicatos a la aprobación de las autoridades.
      1. 19 La última vez que examinó este caso el Comité llegó a las siguientes conclusiones respecto de este punto:
    • ... el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que se han introducido los siguientes cambios en el artículo 15 del decreto-ley núm. 23050:
    • i) se eliminó el inciso e), en virtud del cual la contribución de las secciones a los gastos del sindicato nunca podrán ser superiores al 50 por ciento del importe de las cotizaciones percibidas por las secciones;
    • ii) se eliminaron los incisos b) y e), en virtud de los cuales los estatutos sindicales debían contener obligatoriamente, por una parte, una declaración de respeto hacia los principios y objetivos de la comunidad nacional, así como la renuncia expresa a toda forma de actividad, interna o externa, contraria a los intereses de la nación portuguesa, y por otra, el reconocimiento de que el sindicato constituía un factor de cooperación activa con todos los demás factores del sistema económico nacional y, por consiguiente, la renuncia a la lucha de clases;
    • b) que señale a la atención del Gobierno su opinión en el sentido de que a fin de cumplir con los principios generalmente aceptados de que las organizaciones deberían tener el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos, de organizar su administración y de formular su programa de acción, y de que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, sería necesario adoptar las siguientes medidas:
    • i) eliminar la disposición del artículo 9 del decreto-ley núm. 23050, en virtud del cual « los sindicatos nacionales subordinarán sus intereses respectivos a los intereses del sistema económico nacional »;
    • ii) eliminar la disposición del artículo 18, párrafo 3, del decreto-ley núm. 23050, en virtud del cual la aprobación de los estatutos sindicales únicamente tendrá lugar cuando el Instituto Nacional de Trabajo y Previsión haya sometido un informe en el que se indique si la organización sindical proyectada « es favorable a los intereses económicos y sociales de la comunidad ».
      1. 20 En sus observaciones el Gobierno recuerda que el Convenio núm. 87 no pretende ser una reglamentación integral del derecho sindical, sino que se limita a enunciar en un texto sucinto ciertos principios fundamentales y que los Estados quedan libres para fijar en su legislación las formalidades que les parezcan propias para asegurar el funcionamiento normal de las organizaciones profesionales. « Si ello ocurre para los países que han ratificado el Convenio núm. 87, con mayor razón aún ha de aceptarse para aquellos que, no habiendo ratificado el instrumento, como Portugal, a lo sumo tendrán que respetar principios generales. » También recuerda el Gobierno que el propio Convenio núm. 87 establece en su artículo 8 que las organizaciones de trabajadores y de empleadores están obligadas a respetar la legalidad « que puede o debe ser establecida por reglamento ».
      2. 21 Declara el Gobierno que con tanta o mayor razón la legislación portuguesa siguió el mismo camino, fijando en el nuevo artículo 15 del decreto-ley núm. 23050 el principio general de la libertad de establecer los estatutos y reservando para los artículos 9 y 18 la exigencia de verificar que el organismo que se propone crear no tenga como finalidad la violación de las normas generales establecidas para la defensa de la economía del país. Esta misma condición se establece para la Constitución de asociaciones de empleadores y tiende a evitar la violación de normas fundamentales, incluidas, entre otras cosas, las leyes sobre monopolios, trusts, asociación ilícita, contratos colectivos, salarios mínimos, seguridad social, horas de trabajo, etc.
      3. 22 « La aprobación de los estatutos de los sindicatos equivale pues a una formalidad como la del registro existente en muchos países. » « Sin embargo, se reconoce que la redacción de los artículos 9 y 18 podría mejorarse, lo que ciertamente se estudiará en su oportunidad. Pero la interpretación que siempre se ha dado a estas disposiciones no obliga, en la reforma parcial introducida por el decreto-ley núm. 49058, a una alteración del texto. »
      4. 23 Para información, el Gobierno declara que desde 1933 (fecha de publicación del decreto-ley núm. 23050) « no se ha dado ni un caso de prohibición, lo que nos parece más que suficiente para demostrar el respeto con que siempre ha tratado el Gobierno las disposiciones referidas ». Por último, precisa el Gobierno que, dentro de la ley común, los interesados pueden recurrir contra la decisión adoptada ante los tribunales competentes.
      5. 24 De las explicaciones proporcionadas por el Gobierno parece desprenderse que las organizaciones profesionales que se vayan a crear pueden redactar libremente sus estatutos y que la aprobación necesaria de los mismos por parte del Instituto Nacional de Trabajo y Previsión es una mera formalidad equivalente al registro.
      6. 25 Es evidente que no se trataría de una infracción contra la libertad sindical si la regla antes mencionada tuviera un mero carácter formal, si no se aplicara más que en los casos de posibles vicios de forma que se puedan remediar, o si tuviera por objeto verificar simplemente que los estatutos respetan las disposiciones legales de conformidad con los principios de la libertad sindical.
      7. 26 Pero la situación sería muy distinta si esta regla otorgara a las autoridades públicas una facultad de apreciación más amplia, permitiéndoles negar la aprobación de estatutos y, por ende, prohibir la creación de una organización en virtud de exigencias legales que están en contradicción con los principios de la libertad sindical.
      8. 27 Ahora bien, parecería que las nociones de « intereses del sistema económico nacional » y de « intereses económicos y sociales de la comunidad », incluidas en los artículos 9 y 18 del decreto-ley núm. 23050, por su mismo carácter general e indefinido, podrían dar pábulo a interpretaciones excesivas ciertamente peligrosas.
      9. 28 En efecto, el objeto de los sindicatos es esencialmente defender y promover los intereses de sus miembros, intereses que no coinciden necesariamente en cada ocasión con lo que las autoridades públicas consideran interés general, por lo que es evidente que una interpretación amplia de las nociones mencionadas en el párrafo precedente y la exigencia de que se respeten expresamente en los estatutos sindicales podría ser contrario al principio generalmente admitido según el cual los sindicatos deben poder redactar libremente sus estatutos y luego ejercer libremente su cometido de defensa de los intereses de los miembros.
      10. 29 De las declaraciones del Gobierno no parece desprenderse que tal sea el objeto de las disposiciones controvertidas, y en la práctica no se había comprobado ningún caso de rechazo de estatutos.
      11. 30 En esas condiciones, y en vista de que el propio Gobierno (véase más arriba el párrafo 22) reconoce que podría mejorarse la redacción de los artículos 9 y 18, el Comité toma nota de las explicaciones presentadas y estima que sería de desear que el Gobierno examine la posibilidad de modificar esa legislación para que no subsista ambigüedad alguna en cuanto al verdadero alcance y a la interpretación exacta de las disposiciones de que se trata y, a tal fin, suprimir las disposiciones del artículo 9 y del artículo 18, párrafo 3), del decreto-ley núm. 23050, mencionadas en los apartados b), i), y b), ii), citados anteriormente en el párrafo 19.
    • c) Restricciones al derecho de los sindicatos a elegir sus representantes.
      1. 31 La última vez que examinó este caso el Comité había llegado a las siguientes conclusiones sobre este punto:
    • ... el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de los siguientes cambios introducidos en la legislación:
    • i) el decreto-ley núm. 25116 fue derogado y el artículo 15, párrafo 5), del decreto-ley núm. 23050 fue modificado, substituyéndose el anterior sistema de homologación ministerial de los resultados de las elecciones sindicales por un sistema de verificación de las condiciones de elegibilidad de los candidatos por comisiones de verificación elegidas en las asambleas generales de los sindicatos;
    • ii) el decreto-ley núm. 32820 fue derogado y el artículo 21 del decreto-ley núm. 23050 fue modificado, substituyéndose el anterior sistema, que facultaba al Gobierno para nombrar juntas directivas en substitución de las elegidas, por otro sistema que permitía suspender y substituir a los miembros de las juntas directivas mediante acción judicial;
    • b) que llame la atención del Gobierno sobre la conveniencia de adoptar las siguientes medidas:
    • i) a fin de evitar el peligro de menoscabar seriamente el derecho de los trabajadores a elegir sus representantes con plena libertad, las quejas por las que se impugna el resultado de las elecciones, presentadas ante los tribunales del trabajo por el Instituto Nacional de Trabajo y Previsión, en virtud de las disposiciones del nuevo artículo 15, 8), no deberían tener por, efecto la suspensión de la validez de dichas elecciones, mientras no se conozca el resultado final de la acción judicial;
    • ii) a fin de evitar un peligro análogo respecto al derecho de los trabajadores a elegir sus representantes con plena libertad y al derecho de los sindicatos de organizar su administración y actividades, sería necesario eliminar las disposiciones del nuevo artículo 10, en virtud de las cuales se deberán tener en cuenta « los intereses supremos de la nación y el bien común », basándose en lo cual los tribunales del trabajo deberán decidir si la conducta de los funcionarios sindicales justifica su despido, puesto que dichas disposiciones están redactadas de una manera tan general que no constituyen ningún criterio preciso para la decisión judicial.
      1. 32 En sus observaciones el Gobierno declara que las sugerencias formuladas por el Comité en su informe « se refieren a cuestiones procesales que, naturalmente, podrían discutirse si en la práctica se revelaran inadecuadas, cosa que por el momento no ocurre, ya que los tribunales todavía no han tenido que pronunciarse en ningún caso ». « De todos modos - prosigue el Gobierno -, no corresponde examinarlas en el ámbito de la presente queja, ya que no violan el principio general » contenido en la Declaración de Filadelfia.
      2. 33 En tales circunstancias, ya que el Gobierno no viene a añadir ningún nuevo elemento sobre el fondo, el Comité se considera obligado a mantener las conclusiones a las que había llegado y que figuran en los puntos señalados más arriba en el apartado b) del párrafo 31.
    • d) Suspensión y disolución de las organizaciones sindicales por las autoridades administrativas.
      1. 34 La última vez que examinó este caso el Comité había llegado a las siguientes conclusiones sobre este punto:
    • ... el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la modificación introducida en el artículo 10 del decreto-ley núm. 23050, por la que se han suprimido las disposiciones sobre la « disolución inmediata » de los sindicatos;
    • b) que llame la atención del Gobierno acerca de su opinión de que, a fin de garantizar la plena aplicación del principio de que los sindicatos no deben ser disueltos o suspendidos por las autoridades administrativas, sería necesario modificar el nuevo artículo 20 del decreto-ley núm. 23050, en el sentido de que una decisión adoptada por una autoridad no judicial, tal como el Consejo Corporativo, para disolver un sindicato no debe surtir efecto hasta que haya expirado el plazo legal sin que se hubiese interpuesto recurso contra esta decisión, o hasta que la misma haya sido confirmada por fallo del tribunal.
      1. 35 En sus comentarios, el Gobierno declara que « la disolución de un sindicato sólo puede hacerse por resolución adoptada por la asamblea general o, cuando se hiciese necesaria la intervención del Gobierno, por decisión del Consejo de Ministros, pero en este caso con posibilidades de recurso ante los tribunales, recurso que siempre que así se solicitara debería tener efectos suspensivos. Esta fue la posición adoptada enteramente en el referido decreto-ley núm. 49058, respetando así sin duda alguna los principios generales predominantes en la Constitución de la OIT. Es posible que si Portugal ratificara el Convenio núm. 87 tendría que suprimir, para cumplir con la disposición de su artículo 4, la segunda posibilidad de disolución prevista en la ley actual, pese a las garantías que la acompañan. Pero el Comité de Libertad Sindical ha reconocido, como ya anteriormente se dijera, que la no ratificación por parte de Portugal del Convenio núm. 87 tiene por efecto no acarrear para este país iguales obligaciones que para los que lo han ratificado. Es en tales términos que el decreto-ley núm. 49058 prevé la intervención del Consejo Corporativo (que es un Consejo de Ministros), pero acompañada de reglas que garantizan a los sindicatos la prosecución de sus actividades normales sin alteraciones, siempre que lo soliciten ante un tribunal competente y éste acceda a la solicitud ».
      2. 36 El Comité ha tomado nota con interés de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre este aspecto del caso, en particular por lo que se refiere a los efectos suspensivos de los recursos ante los tribunales contra las decisiones del Consejo Corporativo en materia de disolución. Pero a este respecto, el Comité destaca que, según esas mismas declaraciones, esos efectos suspensivos dependen de que los tribunales accedan a la solicitud presentada por los interesados en tal sentido.
      3. 37 El Comité estima que los efectos suspensivos deberían ser automáticos, por una parte, mientras dura el plazo para presentar recurso, y por otra, a partir del momento en que se presenta un recurso contra una decisión de disolución y mientras no se pronuncie el fallo; tal es el sentido que el Comité pretendía dar a la observación que figura más arriba en el apartado b) del párrafo 34.
    • e) Cotizaciones sindicales obligatorias.
      1. 38 La última vez que examinó este caso el Comité había llegado a las siguientes conclusiones sobre este punto:
    • ... el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno de Portugal su opinión de que, a fin de garantizar la aplicación plena del principio de que los trabajadores deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, seria necesario modificar el decreto-ley núm. 29931, de 15 de septiembre de 1939, suprimiendo la obligación impuesta a todos los trabajadores de la categoría profesional interesada de pagar las cotizaciones al sindicato nacional único cuya existencia está permitida para cualquier ocupación en un distrito determinado a.
      1. 39 En sus observaciones, declara el Gobierno que el sistema de la cotización obligatoria de los trabajadores no sindicados no es esencial al corporativismo portugués y sólo fue establecido durante la última guerra mundial para atender a las condiciones económicas provocadas por el conflicto y que sólo razones de orden práctico han llevado a mantener el sistema. Reconoce sin embargo el Gobierno que « la cotización sindical obligatoria puede llevar a la anulación del principio de libertad de afiliación sindical ».
      2. 40 En tales circunstancias, y al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno, el Comité, basándose en los criterios que siempre ha aplicado al examinar una situación dada, no puede menos que confirmar la conclusión que figura más arriba en el párrafo 38 por los motivos en el mismo expuestos.
    • f) Supervisión de las negociaciones colectivas y aprobación de los convenios colectivos por las autoridades públicas a.
      1. 41 La última vez que examinó este caso el Comité llegó a las siguientes conclusiones sobre este punto:
    • ... el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que en virtud del decreto-ley núm. 49212 se ha reemplazado la intervención obligatoria del Instituto Nacional de Trabajo y Previsión en la elaboración de los convenios colectivos, dirigiendo las negociaciones y la redacción de las cláusulas, por una intervención facultativa a petición de la corporación, a los fines de prestar, en particular, un asesoramiento jurídico y técnico a las partes;
    • b) que señale a la atención del Gobierno que el decreto-ley núm. 49212 no ha modificado la situación anterior en lo que concierne al requisito de la homologación ministerial para que un convenio colectivo pueda entrar en vigor, y que solicite una vez más del Gobierno tenga a bien indicar si el Ministerio competente puede rehusar dicha homologación y, en la afirmativa, en qué condiciones y por qué motivos, y si existen medios de recurrir contra la negativa de homologación.
      1. 42 En sus observaciones, declara el Gobierno que la apreciación de que es objeto en el Ministerio de las Corporaciones tiene actualmente por objeto asegurar que el Convenio colectivo respete las reglas de orden público y las normas de carácter imperativo promulgadas para defender los derechos esenciales de los trabajadores. Señala que « al proceder a la homologación ministerial no se pueden reemplazar o alterar los textos sobre los cuales las partes se han puesto libremente de acuerdo ». Precisa el Gobierno que el decreto-ley núm. 49212 elimina incluso la posibilidad de negar la homologación, limitándose a establecer en sus artículos 2 y 3 algunas reglas que no podrán ser violadas en los convenios colectivos. « De ello se deduce que sólo en caso de violación de dichas reglas es posible legalmente negar la homologación. Y como tal hipotética negativa sólo podrá ser hecha por decreto ministerial, es evidente que en tal caso y de acuerdo con las reglas generales del derecho, cabe recurrir ante el Supremo Tribunal Administrativo. »
      2. 43 El Comité agradece al Gobierno las explicaciones que le ha proporcionado sobre este aspecto del caso y toma nota de las mismas con el mayor interés. Pero de todos modos llama la atención del Gobierno acerca del riesgo de que se restrinja la negociación voluntaria de convenios colectivos por disposiciones como, por ejemplo, las del artículo 3 del decreto-ley núm. 49212, que incluye entre los motivos aceptados para negar la homologación el hecho de que los convenios menoscaben « en cualquier forma el derecho reservado al Estado de coordinar y regular en el plano superior la vida económica de la nación ».
    • g) Limitación del derecho de los sindicatos a afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores.
      1. 44 La última vez que examinó este caso el Comité había llegado a las siguientes conclusiones sobre este punto:
    • ... el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno acerca de su opinión de que, a fin de observar plenamente el principio aceptado generalmente de que las organizaciones sindicales deben tener derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores, sería necesario suprimir las disposiciones del nuevo artículo 10 que supeditan el ejercicio de este derecho a la autoridad discrecional del Instituto Nacional de Trabajo y Previsión.
      1. 45 En sus comentarios, el Gobierno hace valer que la intervención del Instituto Nacional de Trabajo y Previsión tiene por finalidad evitar una doble representación (por la Corporación y por los sindicatos) de intereses idénticos. Esta intervención del Instituto puede evitar que la representación a través de grandes bloques no suprima la representación singular de organismos de menores dimensiones. Es la propia estructura de la pirámide corporativa la que explica, según el Gobierno, esta necesidad de intervención del Estado en aquellos casos de conflicto posible, para hallar una solución más conveniente y equilibrada.
      2. 46 El Gobierno vuelve a hacer observar además que Portugal no ratificó el Convenio núm. 87, por lo que no se le aplican las disposiciones del artículo 5 de dicho Convenio. Asimismo, prosigue el Gobierno, de la Declaración de Filadelfia « no puede deducirse el derecho de los organismos a afiliarse a organizaciones internacionales, y mucho menos que ese derecho, en caso de existir, no esté sujeto a ninguna condición legal. Ello no quiere decir que el Gobierno portugués se proponga considerar menos justificada la regla que figura en ese artículo 5. Lo único que quiere es reafirmar que toda posible divergencia de la legislación portuguesa sobre este punto no implica una violación de una norma que lo obligue ». Para terminar, el Gobierno declara que no ve motivo alguno para alterar la redacción de la ley en vigencia.
      3. 47 El Comité lamenta la posición adoptada por el Gobierno y mantiene la opinión ya expresada, de que estaría más acorde con el principio generalmente admitido de que las organizaciones sindicales deben tener derecho a afiliarse libremente a organizaciones internacionales de trabajadores suprimir las disposiciones del nuevo artículo 10 del decreto-ley núm. 23050 que supeditan el ejercicio de ese derecho a la autoridad discrecional del Instituto Nacional de Trabajo y Previsión.
    • h) Prohibición de las huelgas en virtud de la legislación portuguesa.
      1. 48 La última vez que examinó este caso el Comité había llegado a las siguientes conclusiones sobre este punto:
    • ... el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno, una vez más, acerca de su opinión de que el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones a la huelga constituye un medio legítimo para la defensa de sus intereses profesionales y que, en consecuencia, sería necesario modificar la presente legislación, en particular el decreto-ley núm. 23870, que prohíbe totalmente las huelgas.
      1. 49 En sus observaciones el Gobierno recuerda que en Portugal existen organismos de conciliación y arbitraje para la solución de los conflictos colectivos de trabajo y que el decreto-ley núm. 49212, en particular, establece al respecto reglas detalladas, normas y plazos.
      2. 50 El Gobierno justifica el sistema en vigencia en Portugal por el hecho de que « toda la legislación portuguesa se basa en el principio, defendido por la Organización Internacional del Trabajo, que puede resumirse así: cuando las huelgas son prohibidas o están sujetas a restricciones, es importante establecer garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores y establecer procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, y que los interesados puedan participar en todas las etapas ».
      3. 51 El Gobierno portugués parece interpretar erróneamente la posición del Comité, tomando como una regla lo que el Comité consideraba como una excepción. En efecto, el Comité considera que la regla es que el derecho de huelga, ejercido en defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, debería ser reconocido a éstos y a sus organizaciones como medio legítimo de acción. Unicamente en casos particulares como el de los servicios esenciales y la función pública ha admitido el Comité que pueda no reconocerse el derecho de huelga; y es únicamente en esos casos que ha insistido en que los trabajadores que no disponen de ese medio esencial de acción que normalmente se les otorga puedan disponer de procedimientos de conciliación y arbitraje que los compensen de la privación de tal medio de acción.
      4. 52 En vista de lo que antecede, el Comité no puede dejar de sostener la posición ya adoptada anteriormente y reitera la conclusión que figura más arriba en el párrafo 48.
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