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Informe definitivo - Informe núm. 112, 1969

Caso núm. 561 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 19-JUL-68 - Cerrado

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  1. 47. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en su reunión del mes de febrero de 1969, ocasión en que presentó un informe provisional que contenía un análisis detallado de los alegatos formulados, así como de las observaciones presentadas respecto a los mismos por el Gobierno. Las recomendaciones sometidas al Consejo de Administración por el Comité figuran en el párrafo 228 de su 110.° informe, cuyo texto es el siguiente:
    • En estas circunstancias, con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que tome nota de que se ha dejado sin efecto la movilización de los trabajadores de la Administración Nacional de Combustibles, de Alcoholes y Portland, de Obras Sanitarias del Estado y de la Dirección General de Telecomunicaciones;
      • b) que tome nota de la declaración del Gobierno de que las personas arrestadas bajo el régimen de medidas prontas de seguridad han recuperado de inmediato su libertad y que la ocupación de distintos locales sindicales sólo ha sido temporaria, reconociéndose el libre funcionamiento de las organizaciones sindicales;
      • c) que solicite del Gobierno tenga a bien informar específicamente sobre la situación en que se encuentran los dirigentes sindicales Ramón Freire Pizzano y Otilio Barragán;
      • d) que señale a la atención del Gobierno el punto de vista anteriormente enunciado en el párrafo 219, relativo a la movilización de los trabajadores, y solicite del mismo informe sobre la situación en que se encuentran a este respecto los trabajadores de las Usinas y Teléfonos del Estado y de los organismos bancarios estatales;
      • e) que señale igualmente a la atención del Gobierno las garantías que han de otorgarse a los funcionarios públicos y de los servicios esenciales privados del derecho de huelga, y sobre el desarrollo de los procedimientos de negociación voluntaria, y que solicite del mismo se sirva enviar sus informaciones sobre toda evolución que se haya producido en estas materias;
      • f) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a presentar un informe al Consejo de Administración una vez recibida la información complementaria solicitada del Gobierno en los apartados e), d) y e) anteriores.
    • 48. Se transmitió al Gobierno la solicitud de informaciones complementarias incluida en el párrafo antes citado, y aquél respondió mediante comunicación de fecha 8 de abril de 1969.
  2. 49. En su respuesta, el Gobierno indica que el Sr. Freire Pizzano, que había sido detenido bajo el régimen de las medidas urgentes de seguridad el 6 de junio de 1968, fue puesto en libertad el 21 de julio del mismo año. Por su parte, el Sr. Barragán, detenido en las mismas condiciones el 9 de julio de 1968, fue puesto en libertad el 8 de agosto.
  3. 50. El Gobierno declara a continuación que las medidas de seguridad tomadas entonces han sido abrogadas por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 15 de marzo de 1969 y que actualmente no existe ningún funcionario público en estado de movilización.
  4. 51. El Gobierno indica por último que aplica estrictamente y seguirá aplicando los principios enunciados en el párrafo 224 del 110.° informe del Comité, relativo a las garantías que se han de conceder a los trabajadores privados del derecho de huelga, y presenta en apoyo de su afirmación el texto de una ley de 16 de diciembre de 1968 que trata de los mecanismos de conciliación aplicables a las categorías de trabajadores interesadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 52. En esas circunstancias, después de tomar nota de las informaciones recibidas del Gobierno, de las que se desprende, en particular, por una parte, que los dirigentes sindicales Freire Pizzano y Barragán han recobrado la libertad, y por otra, que todas las medidas de movilización de funcionarios públicos han sido dejadas sin efecto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere por su parte un examen más detenido.
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