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- 100. Las solicitudes de informaciones complementarias hechas por el Comité figuran en los apartados l), a), ii); 1), b), ii), y 2), c), del párrafo 180 de su 118.° informe, que, después de ser aprobado por el Consejo de Administración en su 180.a reunión, se comunicó al Gobierno para que formulara sus observaciones. Los apartados en cuestión rezan así:
- Recomendación del Comité
- 96. El Comité ya había examinado este caso en su reunión de mayo de 1970, cuando sometió al Consejo de Administración un informe provisional, que figura en los párrafos 111 a 180 de su 118.° informe, el cual fue aprobado por el Consejo en su 180.a reunión (mayo-junio de 1970).
- 97. En aquella ocasión el Comité había llegado a una serie de conclusiones definitivas sobre ciertos aspectos de la queja. Sin embargo, algunas cuestiones continúan pendientes, señaladamente las concernientes al número y a la importancia relativa de los convenios colectivos cuyo registro ha sido denegado por el Tribunal de Trabajo en virtud de la ley de estabilización industrial, a las facultades concedidas a los sindicatos minoritarios de conformidad con el proyecto de legislación para modificar la citada ley, y a los efectos de la distinción establecida entre las organizaciones registradas y las organizaciones no registradas como sindicatos, desde el punto de vista del ejercicio de los derechos y garantías que figuran en los Convenios núms. 87 y 98. Respecto de estas cuestiones se solicitó del Gobierno que proporcionase una información complementaria.
- 98. El Gobierno presentó nuevas observaciones acerca del caso en una comunicación de 7 de octubre de 1970.
- 99. Trinidad y Tabago ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
100. Las solicitudes de informaciones complementarias hechas por el Comité figuran en los apartados l), a), ii); 1), b), ii), y 2), c), del párrafo 180 de su 118.° informe, que, después de ser aprobado por el Consejo de Administración en su 180.a reunión, se comunicó al Gobierno para que formulara sus observaciones. Los apartados en cuestión rezan así:
100. Las solicitudes de informaciones complementarias hechas por el Comité figuran en los apartados l), a), ii); 1), b), ii), y 2), c), del párrafo 180 de su 118.° informe, que, después de ser aprobado por el Consejo de Administración en su 180.a reunión, se comunicó al Gobierno para que formulara sus observaciones. Los apartados en cuestión rezan así:- 180. En tales circunstancias, respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- 1) por lo que se refiere a los alegatos sobre la ley de estabilización industrial de 1965 (modificada en 1967):
- a) con relación al requisito de la aprobación de los convenios colectivos:
- .....................................................................................................................
- ii) que, a fin de proseguir el examen de este aspecto del caso, solicite del Gobierno que tenga a bien informar sobre el número y la importancia relativa de los convenios colectivos cuyo registro ha sido denegado en virtud de la ley, así como sobre los fundamentos precisos invocados por el tribunal para denegarlo;
- b) con relación al reconocimiento de un sindicato a los fines de la negociación colectiva:
- .....................................................................................................................
- ii) que solicite del Gobierno tenga a bien mantenerle informado sobre las novedades que se produzcan en la consideración del proyecto de legislación que otorga ciertas facultades a los sindicatos minoritarios;
- 2) por lo que se refiere a la ley de 1965 sobre los funcionarios públicos y otras leyes similares:
- .....................................................................................................................
- c) que, en relación con la prohibición de inscribir a las nuevas asociaciones de funcionarios en el registro de sindicatos, solicite del Gobierno que tenga a bien aclarar cuáles son los efectos de la distinción entre las asociaciones registradas y las no registradas como sindicatos desde el punto de vista del goce de los derechos y garantías mencionados en el párrafo 161;
- .....................................................................................................................
- Alegatos relativos a la ley de estabilización industrial de 1965 (modificada en 1967)
- a) Aprobación de los convenios colectivos.
- 101. Los querellantes alegaban que la ley establece el requisito de la aprobación de los convenios colectivos por el Ministro para que puedan entrar en vigor (artículos 18 y 19) y que el Tribunal de Trabajo tiene facultad para interferir en los convenios colectivos concertados por las partes (artículos 22, 23 y 24).
- 102. El Gobierno, en sus observaciones, declaraba que, a su juicio, la disposición del artículo 18, inciso 2), que requiere la estipulación de un plazo de vigencia acordado por las partes, pero no inferior a tres años, no infringe el derecho de sindicación ni el de negociación colectiva. Además, aunque una copia del convenio propuesto habla de presentarse al Ministro, a los efectos de verificar si se ajusta a las consideraciones fijadas en el artículo 9, inciso 2), antes de aprobarlo y someterlo al Tribunal del Trabajo para su registro, la decisión final sobre este registro siempre es de la competencia del Tribunal.
- 103. Cuando el Comité examinó este aspecto del caso en su 118.° informe observó que, conforme al artículo 19, 2), si se considera que se han satisfecho los requisitos prescritos en el artículo 9, 2), el Ministro notificará su aprobación a las partes. En caso contrario las partes podrán modificar o no modificar el convenio antes de presentarlo en su forma definitiva al Ministro con la solicitud de registro, pero el Ministro podrá formular sus objeciones al transmitirlo al Tribunal para dicho registro. El artículo 24 establece que un convenio laboral sólo tendrá efecto si ha sido registrado por el Tribunal de conformidad con la ley. No obstante, si bien el Ministro puede oponer objeciones al registro, el Tribunal, conforme al artículo 23, debe oír a las partes, pudiendo ya sea registrar el convenio sin modificación, ya sea introducir - con acuerdo de las partes - las modificaciones que considere necesarias, ya sea denegar el registro devolviendo el convenio a las partes para que continúen negociando. Al decidir si el convenio ha de registrarse o no, el Tribunal de Trabajo, al igual que el Ministro, han de tener en cuenta las consideraciones previstas en el artículo 9, 2), consideraciones de naturaleza fundamentalmente económica que son corolarios del principio enunciado en la Constitución Nacional, según el cual el sistema económico debe redundar en una distribución de los recursos materiales de la comunidad al servicio del bienestar general.
- 104. El Comité llamó la atención acerca de la importancia que concedía a que se reconozca a los sindicatos el derecho de negociar libremente con los empleadores respecto a las condiciones de trabajo, lo cual constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y al principio de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio legal del derecho de los sindicatos de tratar, mediante negociación colectiva u otros medios lícitos, de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan. Además, el Comité hizo referencia a una serie de casos anteriores respecto de los cuales había considerado que cuando la legislación establecía la aprobación previa de los convenios colectivos por parte de las autoridades antes de que los mismos pudieran entrar en vigor, y cuando las autoridades estaban facultadas para modificar tales convenios o negar su aprobación por razones de política económica, se infringía el principio de negociación voluntaria previsto en el Convenio núm. 98. Estimando que el presente caso corresponde a la categoría de casos citados, el Comité llamó la atención del Gobierno acerca de los mencionados principios, solicitándole que suministrara informaciones sobre el número y la importancia relativa de los convenios colectivos cuyo registro ha sido denegado en virtud de la ley, así como acerca de los fundamentos precisos de la denegación.
- 105. El Gobierno, en su comunicación de 7 de octubre de 1970, declara que el Tribunal de Trabajo nunca ha denegado el registro de ningún convenio colectivo que se le haya sometido en virtud de la ley.
- 106. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno, una vez más, la importancia que el Consejo de Administración ha concedido siempre a que se reconozca a los sindicatos el derecho de negociar libremente con los empleadores respecto a las condiciones de trabajo, lo cual constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y al principio de la negociación voluntaria incorporado en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Trinidad y Tabago;
- b) que tome nota de la declaración del Gobierno de que el Tribunal de Trabajo nunca ha denegado el registro de ningún convenio colectivo que se le haya sometido en virtud de la ley de estabilización industrial.
- b) Efectos del reconocimiento de un sindicato a los fines de la negociación colectiva.
- 107. Los querellantes alegaban que, en virtud de la ley, al sindicato que ha sido reconocido para fines de negociación colectiva se le mantiene en esa situación sin tomar en cuenta la representatividad (artículo 3 A, incisos 2 y 3, de la ley). También alegaban los querellantes que el sindicato reconocido por el empleador tenía derecho a someter un conflicto al Ministro (artículo 16, inciso 1, b), de la ley) y que los demás sindicatos carecían de ese derecho y, por consiguiente, de la posibilidad de defender los intereses de uno o más de sus miembros, aun en casos tales como el despido injustificado.
- 108. En su respuesta, el Gobierno declara que el propósito de la ley es asegurar que un sindicato representativo de la mayoría de los trabajadores de una unidad apropiada de negociación represente a los trabajadores en la negociación colectiva y otros asuntos, durante un período fijado en el convenio colectivo, transcurrido el cual otros sindicatos pueden solicitar el reconocimiento. El Gobierno admite que la disposición introducida en la ley en 1967, por la que los sindicatos minoritarios no podían someter quejas en nombre de sus miembros al Ministro, parecía ser demasiado restrictiva, y que en un proyecto de enmiendas actualmente en estudio se prevé que también los sindicatos minoritarios podrán promover la solución de conflictos « individuales » en nombre de sus miembros.
- 109. El Comité señaló que, en virtud de la ley, el sindicato que hubiera sido reconocido conserva su condición de unidad exclusiva de negociación colectiva durante el período de vigencia del convenio colectivo - en principio, no inferior a tres años -, aunque mientras tanto hubiese dejado de ser el sindicato más representativo. Además, cuando tal convenio estuviere en vigor, otro sindicato puede solicitar su reconocimiento como agente de negociación; pero únicamente estando el convenio próximo a expirar, es decir, entre los meses cuarto y tercero que preceden a la expiración.
- 110. El Comité hizo referencia a algunos casos anteriores respecto de los cuales había señalado que, cuando la legislación establece una distinción entre las organizaciones más representativas y otras organizaciones para fines tales como la negociación colectiva y la consulta con las autoridades, dicha distinción no debería tener por consecuencia privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más representativas de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros y del derecho de organizar su gestión y sus actividades y de formular su programa de acción. El Comité había considerado que la situación del presente caso era tal que los sindicatos minoritarios no pueden defender en absoluto los derechos e intereses de sus propios miembros, con lo cual inclusive se afectaría indirectamente la facultad que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, tienen los trabajadores de elegir libremente las organizaciones que quieran constituir o a las que quieran afiliarse. El Comité estimó, sin embargo, que el proyecto de legislación por el que se concede a los sindicatos no reconocidos el derecho de representar a sus miembros en los conflictos individuales atenuaría los efectos de la distinción actualmente establecida entre los sindicatos reconocidos y los no reconocidos. En consecuencia, el Comité había solicitado del Gobierno que le mantuviera informado de cualesquiera modificaciones que se introdujeran en el proyecto de legislación por la que se conceden ciertos derechos a los sindicatos minoritarios.
- 111. El Gobierno, en su comunicación, manifiesta que es inminente la publicación del proyecto de legislación por la que se revisa o substituye la ley de estabilización industrial, y que se mantendrá informado al Consejo de Administración acerca de cualesquiera novedades relativas a las facultades concedidas a los sindicatos minoritarios en dicho proyecto de legislación.
- 112. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las seguridades dadas por el Gobierno de la inminencia de la adopción del proyecto de legislación por el que se revisa o substituye la ley de estabilización industrial y de que se mantendrá informado al Comité de cualesquiera novedades al particular.
- Alegatos relativos a la prohibición de la inscripción de las asociaciones de funcionarios públicos en el registro de sindicatos
- 113. Los querellantes alegaban que el artículo 24, inciso 5, de la ley sobre funcionarios públicos prohíbe que las asociaciones de funcionarios públicos sean registradas como sindicatos, y que las leyes sobre la educación y sobre el servicio penitenciario y los bomberos contienen disposiciones semejantes.
- 114. El Gobierno explicó en sus observaciones que sólo las asociaciones « nuevas » carecen del derecho de registro. Las « asociaciones existentes », es decir, la Asociación de Funcionarios Públicos y cualquier otro sindicato reconocido como agente de negociación de cualquier categoría o categorías de funcionarios públicos antes de la entrada en vigor de la ley respectiva (22 de enero de 1966), fueron y siguen estando registrados como sindicatos. Además, proseguía el Gobierno, las demás asociaciones que se formen con arreglo a la ley pueden no obstante representar a sus miembros y defender los intereses de los mismos, aunque no figuren registradas como sindicatos. El Gobierno indicó asimismo que a los efectos de la consulta y negociación previstas en el artículo 14 de la ley no se ha establecido distinción alguna entre las « asociaciones existentes », que se han registrado como sindicatos, y las « nuevas asociaciones », que no pueden inscribirse como tales.
- 115. El Comité, al examinar este aspecto del caso en su 118.° informe, entendió que tal igualdad sólo existía entre asociaciones - existentes o nuevas - que estuviesen « reconocidas » por el Ministro de Hacienda, de conformidad con el artículo 24 de la ley, y que se refería a la capacidad para negociar o ser consultadas en cuestiones relativas a los funcionarios públicos. Sin embargo, el Comité deseaba determinar también si la distinción que la ley establece entre sindicatos « registrados » y « no registrados » implica o no una diferencia desde el punto de vista del ejercicio de los derechos y garantías reconocidos a las organizaciones de trabajadores, en particular de los establecidos en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
- 116. En su comunicación el Gobierno declara que la distinción entre asociaciones registradas y asociaciones no registradas como sindicatos no ejerce efecto alguno desde el punto de vista del ejercicio de los derechos y garantías que figuran en los Convenios núms. 87 y 98. Más concretamente, continúa manifestando el Gobierno, las asociaciones no registradas tienen el derecho de elaborar sus constituciones y estatutos y, efectivamente, disfrutar de todas las garantías enumeradas en los artículos 2, 3 y 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
- 117. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las seguridades dadas por el Gobierno de que la distinción entre asociaciones registradas y asociaciones no registradas como sindicatos no tiene efecto alguno desde el punto de vista del ejercicio de los derechos y garantías previstos en los Convenios núms. 87 y 98.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 118. En estas circunstancias, con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- 1) en lo que concierne a los alegatos relativos a la ley de estabilización industrial de 1965 (modificada en 1967):
- a) con relación al requisito de la aprobación de los convenios colectivos:
- i) que señale a la atención del Gobierno, una vez más, la importancia que el Consejo de Administración ha concedido siempre a que se reconozca a los sindicatos el derecho de negociar libremente con los empleadores con respecto a las condiciones de trabajo, lo cual constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y al principio de la negociación voluntaria incorporado en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Trinidad y Tabago;
- ii) que tome nota de la declaración del Gobierno de que el Tribunal de Trabajo nunca ha denegado el registro de ningún convenio colectivo que se le haya sometido en virtud de la ley de estabilización industrial;
- b) en relación con el reconocimiento de un sindicato a los efectos de la negociación colectiva, que tome nota de las seguridades dadas por el Gobierno de que es inminente la adopción del proyecto de legislación por el que se revisa o substituye la ley de estabilización industrial y de que se mantendrá informado al Consejo de Administración sobre cualesquiera novedades que se produzcan en cuanto a las facultades concedidas a los sindicatos minoritarios en ese proyecto de legislación;
- 2) respecto a los alegatos relativos a la prohibición de la inscripción de las asociaciones de funcionarios públicos en el registro de sindicatos, que tome nota de las seguridades dadas por el Gobierno de que la distinción entre asociaciones registradas y asociaciones no registradas como sindicatos no ejerce efecto alguno desde el punto de vista del ejercicio de los derechos y garantías previstos en los Convenios núms. 87 y 98;
- 3) que tome nota de este informe, en la inteligencia de que el Comité someterá un nuevo informe tan pronto como se encuentre en posesión de la información a que se refiere el apartado 1), b), anterior.