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Informe definitivo - Informe núm. 82, 1965

Caso núm. 343 (Sri Lanka) - Fecha de presentación de la queja:: 13-JUN-63 - Cerrado

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  1. 12. Por telegrama de 13 de junio de 1963 y otras dos comunicaciones de 14 y 26 de junio de 1963, el Comité Coordinador de Sindicatos presentó una queja a la O.I.T. El Gobierno presentó sus observaciones a la misma en una comunicación de fecha 19 de febrero de 1964.
  2. 13. Ceilán no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 14. Los querellantes alegan que el Sindicato de Jefes de Estación de los Ferrocarriles de Ceilán, organismo registrado de conformidad con la ordenanza de sindicatos y al cual el Gobierno reconoce el derecho de presentarle peticiones en nombre de sus miembros, convocó a una huelga de 24 horas a partir de la hora 0 del 5 de enero de 1962, y expresan que el artículo 2 de la ordenanza define, como uno de los fines aprobados de un sindicato, la promoción, la organización o la financiación de huelgas o lockouts en cualquier industria, o el suministro de subsidios u otras prestaciones a sus miembros durante una huelga o lockout. Se alega que no sólo la huelga constituye un arma legal, sino que desde 1958 los pronunciamientos públicos u otros actos del Gobierno han confirmado el reconocimiento del derecho a la huelga de los funcionarios públicos y que el Gobierno ha indemnizado inclusive a los funcionarios públicos que habían sido sancionados por anteriores Gobiernos por haberse declarado en huelga.
  2. 15. La huelga de 5 de enero de 1962, que constituía una huelga general simbólica en la que participaron centenares de miles de funcionarios públicos, fué ejecutada por cinco de los principales centros sindicales para protestar contra la supuesta actitud antisindical del Gobierno y las medidas de éste para romper una huelga de los trabajadores portuarios en Colombo.
  3. 16. Los querellantes alegan que el Sindicato de Jefes de Estación de los Ferrocarriles de Ceilán notificó por escrito al gerente general de los ferrocarriles que sus miembros participarían en la huelga, en los términos siguientes:
    • Tengo instrucciones de informar a usted que los afiliados de este sindicato se declararán en huelga desde la hora 0 hasta las 24 horas del 5 de enero de 1962, en cumplimiento de una decisión unánime adoptada por este sindicato...
    • En vista de ello, debo informar a usted que corresponde adoptar las disposiciones adecuadas para preservar todas las propiedades del ferrocarril, dentro de los límites de cada estación, desde la hora 0 hasta las 24 horas del 5 de enero de 1962.
    • Daremos instrucciones a nuestros afiliados para que procedan a clausurar todas las estaciones durante este período y se hagan cargo de la custodia de las llaves, a la espera de las instrucciones de usted. Las llaves serán entregadas contra la presentación de una carta de usted.
  4. 17. Esta carta, según declaran los querellantes, fué objeto de acuse de recibo por el gerente general de los ferrocarriles.
  5. 18. El Sr. N. T. Nadarajah, subjefe de estación de Ulapane y miembro de la organización querellante, se encontraba en funciones en Ulapane durante la noche del 4 de enero de 1962. Se alega que el mismo asentó lo siguiente en el libro de registro de la estación:
    • Folio 85, 5 de enero de 1962.
    • Estoy participando en la acción sindical decidida por el Sindicato de Jefes de Estación de los Ferrocarriles de Ceilán y certifico por la presente que he procedido a cerrar las agujas de punta de la plataforma, he colocado cerrojos y candados según las instrucciones recibidas y retengo las llaves de los candados bajo llave, que entregaré al funcionario autorizado por el gerente general de los ferrocarriles.
    • Certifico también que después de haber cerrado con candados las agujas de punta de la plataforma según se expresa más arriba, éstas no volverán a ser abiertas hasta que se ponga en posesión de ellas al funcionario autorizado por el gerente general de ferrocarriles. Certifico asimismo que la vía de servicio está libre de obstrucciones.
    • (Firmado) N. T. NADARAJAH.
  6. 5 de enero de 1962, hora 0.
  7. 19. El Sr. Nadarajah fué acusado de las siguientes contravenciones al artículo 41, 1), del Reglamento de la Comisión de Servicios Públicos:
  8. 1) haber clausurado la estación de Ulapane y haber abandonado sus funciones antes de la hora reglamentaria, en contravención del artículo 118, a), del Reglamento;
  9. 2) haber abandonado las operaciones ferroviarias en la estación de Ulapane cuando el tren número 76 estaba en el trayecto comprendido entre Gampola y Ulapane y debía llegar a la sección de Ulapane, en contravención del artículo 84, a), del Reglamento;
  10. 3) haberse negado a aceptar en la estación el tren número 76, a pesar de haberle otorgado autorización para que se aproximara a la estación de Ulapane, de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento de Bloqueo, dando el pase a Gampola, sabiendo bien que llegaría a la estación de Ulapane después de medianoche;
  11. 4) haber causado deliberadamente una demora indebida, y que podría haberse evitado, al tren número 76 delante de las señales, ocasionando inquietud entre los pasajeros;
  12. 5) haber informado falsamente al Sr. C. M. K. P. Weerakoddy Jr, subjefe adjunto de transporte, que continuaría en funciones después de medianoche, a raíz de lo cual la dirección de ferrocarriles no tomó las medidas oportunas para evitar la prolongada detención del tren número 76 en Ulapane;
  13. 6) haber impedido al Sr. G. A. Dharmapala, segundo guarda del tren número 76, el uso del teléfono de control, estorbándole así el desempeño de sus funciones;
  14. 7) haber impedido que el Sr. B. L. Piyasena, jefe de estación, se comunicara con el jefe de división, Sr. Nawalapitiya, por el teléfono de control para obtener su autorización de encargarse de la estación, obstruyendo así el paso del tren número 76, detenido ante las señales de Ulapane;
  15. 8) haber retirado de la cabina de señales al señalero que estaba en funciones y no participaba en la huelga, haber cerrado con llave la cabina de señales y haber tomado posesión de las llaves en contravención de las instrucciones de la circular del gerente general de ferrocarriles de 3 de enero de 1962;
  16. 9) no haber prestado la debida atención a la seguridad de los viajeros, en contravención del artículo 7, ii), del Reglamento.
  17. 20. En respuesta a estos cargos, el Sr. Nadarajah manifestó que los cargos números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 9 tenían relación con la circunstancia de que, en virtud de la decisión de su sindicato, se había declarado en huelga durante 24 horas a partir de la hora 0 del 5 de enero de 1962. Alegó que, antes de detener el trabajo a medianoche, clausuró la estación y tomó todas las precauciones para la seguridad de la misma y de todos sus elementos y prestó la máxima atención a la seguridad de los viajeros, de modo que no hay lugar para los cargos núms. 6 y 7. Negó que, según se afirma en el cargo núm. 5, hubiera informado al Sr. Weerakoddy que trabajaría después de medianoche. Por el contrario, manifestó que había telegrafiado al Sr. Nawalapitiya el 4 de enero de 1962, a las 8.15 horas, informándole que estaría ausente de sus funciones a partir de medianoche y pidiéndole que le enviase un relevo inmediatamente. Con respecto al cargo núm. 8, negó haber retirado al señalero en funciones de la cabina de señales.
  18. 21. Los querellantes alegan que la Comisión de Servicios Públicos halló culpable al Sr. Nadarajah de todos los cargos, con excepción del tercero y octavo, y que fué despedido. Los querellantes afirman que, con excepción del quinto, todos los cargos se basan en la suposición de que el Sr. Nadarajah debió haber desempeñado sus funciones el día 5 de enero de 1962, y que hallarlo culpable de esos cargos equivale a sostener que el mismo no debió haber secundado la huelga.
  19. 22. El sindicato apeló al Ministro de Hacienda, que está a cargo de los servicios públicos, quien, según se alega, aconsejó que se presentara otra apelación ante la Comisión de Servicios Públicos. Esta substituyó el despido por una orden de retiro obligatorio por razones de mejor servicio. Se alega que este caso representa un acto de persecución a raíz de haber participado en una huelga enteramente legal y que el Gobierno se niega a modificar la decisión de sancionar al Sr. Nadarajah, por razones de prestigio.
  20. 23. En su comunicación de 19 de febrero de 1964, el Gobierno afirmó que el tren número 76, mencionado en los alegatos, salió de la estación de Gampola a la hora 0 y 3 minutos del 5 de enero de 1962, luego de haber sido aceptado por el Sr. Nadarajah a las 23. 45 horas del 4 de enero, y que éste dejó constancia de haber recibido a la hora 0 y 3 minutos la señal de que el tren había entrado en la sección. Esto hecho, no dió orden para que se bajaran las señales de modo que el tren pudiera entrar en la estación de Ulapane, sino que hizo salir al señalero de la cabina y cerró ésta con llave, impidiendo así que pudiera darse la señal, y deteniendo el tren durante 55 minutos. Según el Gobierno, impidió que el guarda del tren utilizara el teléfono de la Oficina del jefe de estación para hablar con el jefe de distrito, e impidió a un jefe de estación, el Sr. Piyasena, que estaba en dicho tren, el uso del teléfono para pedir la autorización de tomar la estación a su cargo. Después de recibir las amenazas de los pasajeros, el Sr. Nadarajah dejó penetrar el tren en Ulapane con una demora de 55 minutos. El Sr. Piyasena se hizo cargo de la estación a la hora 1.40.
  21. 24. Los nueve cargos a que se refieren los querellantes fueron presentados contra el Sr. Nadarajah, quien fué hallado culpable por la Comisión de Servicios Públicos, la cual ordenó su despido que, con carácter de gracia, fué luego conmutado por el retiro obligatorio por razones de mejor servicio.
  22. 25. El Gobierno negó que se haya procedido contra el Sr. Nadarajah por su participación en la huelga y afirmó que éste infringió el Reglamento de Seguridad de los Ferrocarriles al permitir que el tren penetrara en su sección, deteniéndolo luego ante las señales, expulsando al señalero, y cerrando con llave la cabina de éste, para que nadie pudiera bajar las señales, y que, al proponerse participar en la huelga, debería haber notificado a la estación de Gampola que no podría recibir al tren en su estación. Con respecto a su culpabilidad de los cargos de haber obstaculizado a otros funcionarios el desempeño de sus funciones, las conclusiones de la Comisión de Servicios Públicos son conclusiones concretas que no han podido ser puestas en duda por ninguna autoridad en Ceilán.
  23. 26. Cuando examinó el caso en su reunión de junio de 1964, el Comité señaló que siempre se había fundado en el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia, pero sólo en la medida en que esté implicado el ejercicio de los derechos sindicales, y recomendó en numerosas ocasiones al Consejo de Administración que afirmara que el derecho de huelga de los trabajadores y de sus organizaciones es un elemento esencial para promover y defender sus intereses profesionales. Pero el Comité había señalado que « en el caso de servicios esenciales como son los ferrocarriles, generalmente se requiere un término de preaviso » y que el ejercicio del derecho de huelga puede verse limitado en el grado necesario para asegurar el cumplimiento de las normas reglamentarias de seguridad.
  24. 27. En el presente caso, observa el Comité, se alegó que las huelgas del personal ferroviario en Ceilán eran legales y que se enviaron preavisos por escrito al gerente general de los ferrocarriles, quien acusó recibo de ellos. El Gobierno, en su respuesta, no ha dado a entender que la huelga fuera ilegal, o que el sindicato no hubiera dado el debido preaviso. A falta de toda prueba en sentido contrario por parte del Gobierno, parece que el Comité debiera aceptar el carácter legal de la huelga que sostienen los querellantes.
  25. 28. En realidad, el Gobierno declaró que se procedió contra el Sr. Nadarajah no por haber tomado parte en la huelga, sino por haber cometido ciertos actos específicos, actos que los querellantes consideraron como parte integrante de la huelga misma. Pareció necesario al Comité obtener algunas aclaraciones sobre esta cuestión, en ciertos aspectos, por las siguientes razones:
  26. 29. Si el Gobierno acepta que el Sr. Nadarajah participó legalmente en la huelga, esto parecería implicar que estaba en su derecho al cesar de trabajar el 4 de enero de 1962 a medianoche. Uno de los actos por los cuales se lo sancionó fué el de haber cerrado con candados la estación y sus oficinas, así como la cabina de señales, a eso de medianoche, y haberse negado a volver a abrirlos. Pero según el aviso de huelga citado por los querellantes, éstos notificaron al gerente general de los ferrocarriles que todas las estaciones serían cerradas con candados cuando comenzara la huelga y que las llaves sólo se entregarían contra la presentación de una carta del gerente general. Parecería necesario que se informara al Comité acerca de si el gerente general aceptó esas condiciones al acusar recibo del aviso, o bien si la circular mencionada en el octavo cargo contra el Sr. Nadarajah equivalía a una orden de no clausurar las estaciones al comenzar la huelga. Del examen de los cargos presentados pareció resultar que el primero de ellos se concreta en que el Sr. Nadarajah abandonó su trabajo para incorporarse a la huelga a medianoche, y que los cargos sexto y séptimo y la parte final del octavo constituyen el resultado directo de la clausura de la estación. Además, en virtud del aviso de huelga, se comunicó al gerente general que las llaves sólo serían entregadas a una persona que presentara una carta suya. Si el gerente general aceptó esta parte del aviso de huelga, el Comité considera necesario saber si el guarda del tren mencionado o el Sr. Piyasena presentaron tal carta.
  27. 30. La situación no es del todo clara respecto a la cuestión de la observancia de las precauciones de seguridad establecidas en el Reglamento de los Ferrocarriles. Parece evidente que durante el funcionamiento normal de un ferrocarril la detención de un tren puede presentar riesgos muy considerables y significar una infracción de las reglas de seguridad. Pero en toda huelga ferroviaria fijada para cierta fecha se produce inevitablemente la detención de trenes, con los inconvenientes del caso para los pasajeros. El Comité consideró conveniente conocer por qué motivo la omisión de mantener los trenes en marcha - procedimiento peligroso en momentos normales - se consideró como una infracción de las precauciones de seguridad cuando todos los demás trenes estaban paralizados.
  28. 31. Parece existir una contradicción entre los querellantes y el Gobierno con respecto a la naturaleza exacta de los cargos de que se halló culpable al Sr. Nadarajah. En la parte final de la respuesta del Gobierno, las cuestiones principales planteadas contra él (véase el párrafo 23 del presente documento) eran las de no haber admitido al tren en la estación, haber detenido la labor del señalero y haber cerrado con llave la cabina de señales, hechos que constituyen la base de los cargos tercero y octavo. Pero según los querellantes, éstos son precisamente los cargos de que no se halló culpable al Sr. Nadarajah (véase el párrafo 21 del presente documento).
  29. 32. Necesitaría aclararse otra cuestión: el Gobierno afirmó que no se suministró un relevo a su debido tiempo, como se solicitara en el aviso de huelga, porque el Sr. Nadarajah notificó a un subjefe que se proponía seguir trabajando después de medianoche (véase el cargo núm. 5), hecho negado por los querellantes. Según el Sr. Nadarajah, él telegrafió al jefe de división, Sr. Nawalapitiya, a las 8.15 horas del 4 de enero de 1962, pidiéndole que le enviara un relevo inmediatamente, pues cesaría su trabajo a medianoche. El Gobierno no formula ningún comentario al respecto en su comunicación de 19 de febrero de 1964.
  30. 33. Por último, el Comité consideró necesario conocer si una persona sancionada en las circunstancias en que lo ha sido el Sr. Nadarajah tiene derecho a apelar a la justicia.
  31. 34. En esas condiciones, el Comité, agradeciendo al Gobierno las informaciones suministradas, decidió solicitar del mismo que tuviera la amabilidad de suministrar otras informaciones sobre las cuestiones mencionadas en los párrafos 29 a 33 del presente documento.
  32. 35. Por comunicación de 16 de junio de 1964, el Director General, en nombre del Comité solicitó del Gobierno que se sirviera enviar informaciones más detalladas sobre los puntos en cuestión.
  33. 36. El Gobierno envió tales informaciones por comunicación de fecha 27 de enero de 1965.
  34. 37. En su comunicación, el Gobierno se refiere, en primer lugar, a la actitud del gerente general de los ferrocarriles respecto al aviso de huelga que le había sido remitido (véase párrafo 29 anterior), en el que se le informaba que la huelga daría comienzo a la hora 0 del día 5 de enero de 1962. El Gobierno declara que el gerente general de los ferrocarriles no aceptó las condiciones formuladas en el aviso de huelga y que expidió una circular el 3 de enero de 1962 - cuya copia adjunta - con el objeto de advertir a los huelguistas que no procedieran a la clausura de las estaciones al comienzo de la huelga y de rechazar la condición formulada en el aviso citado de que las llaves serían entregadas solamente a la persona que presentara una carta del gerente general.
  35. 38. Con referencia a la cuestión de la observancia de las precauciones de seguridad (véase el párrafo 30 anterior), el Gobierno declara que la posibilidad de colisión no constituía el único peligro contra el que había que precaverse. Existía también el peligro de que fueran robados los paquetes y las cartas con dinero y otros objetos de valor, así como los pasajeros, ya que el tren fué detenido en un lugar peligroso, en el cual ni siquiera los pasajeros podrían abandonarlo en caso de urgencia. Estos últimos corrían también el peligro de no poder recurrir a la asistencia médica en caso de enfermedad, etc.
  36. 39. Con respecto a la cuestión de cuál o cuáles de los nueve cargos formulados contra el Sr. Nadarajah fueron probados (véase el párrafo 31 anterior), el Gobierno confirma que se le ha considerado culpable de todos ellos, a excepción del tercero y del octavo.
  37. 40. Por lo que hace al telegrama que, según se ha alegado, envió el Sr. Nadarajah al jefe de la división el 4 de enero de 1962, solicitando el envío de un relevo, puesto que el señalero tenía la intención de abandonar el trabajo a medianoche (véase el párrafo 32 anterior), el Gobierno declara que tal telegrama consistía en un « mensaje de ausencia » de carácter rutinario comunicado cotidianamente por todas las estaciones para indicar la situación en materia de ausencias y de trabajadores substitutos contratados por día y que, en este caso, no era posible nombrar substitutos porque la huelga estaba prevista para medianoche.
  38. 41. Con respecto a la cuestión mencionada en último lugar por el Comité (véase el párrafo 33 anterior), el Gobierno señala que no cabe apelación contra la decisión de la Comisión de Servicios Públicos que ordenó el despido inmediato del Sr. Nadarajah, remitiéndose de nuevo a su carta de 19 de febrero de 1964 que declaraba que las conclusiones de la Comisión constituían conclusiones de hecho que no dan lugar a ninguna apelación.
  39. 42. Si bien algunos de los elementos de hecho de este caso no han sido aún suficientemente aclarados, parece, según la última comunicación del Gobierno, que algunas de las condiciones formuladas en el aviso de huelga (que según se alegó habían sido aceptadas por el gerente general de los ferrocarriles) fueron, en realidad, repudiadas por éste en su circular de 3 de enero de 1962. En particular, de conformidad con la copia presentada de dicha circular, el gerente general advirtió a los que intentaban declararse en huelga que no procedieran a la clausura de las estaciones y que las llaves deberían ser entregadas al funcionario de más categoría que se hallare de servicio. La infracción de estas disposiciones constituyó la base del cargo número 8 (véase el párrafo 19 anterior), del cual fué absuelto el Sr. Nadarajah, quien, por otra parte, fué considerado culpable del primero de los nueve cargos (clausura de la estación de Upalane).
  40. 43. Sobre la base de los cargos núms. 2, 4, 6, 7 y 9, de los cuales la Comisión de Servicios Públicos lo consideró culpable, parece que el Sr. Nadarajah fué considerado, en realidad, culpable de haber impedido que el tren siguiera su ruta más allá del lugar en que fué detenido (lugar en que, según el Gobierno, existía un peligro para los paquetes, el correo y los pasajeros). Con arreglo al cargo número 9, se le consideró culpable de no prestar la debida atención a la seguridad de los pasajeros, en infracción del Reglamento de Seguridad de los Ferrocarriles. La Comisión consideró igualmente demostrada la culpabilidad en lo que respecta al cargo número 5 (con arreglo al cual el acusado había informado a un subjefe de la sección de transportes de que continuaría de servicio después de medianoche, lo que dió por resultado que la dirección no adoptara otras medidas para impedir el retraso indebido del tren).

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 44. Aunque algunos puntos no han sido enteramente explicados, parece deducirse de la información suministrada que la Comisión de Servicios Públicos, si bien no consideró culpable al Sr. Nadarajah de participar en una huelga ilegal, le ha considerado culpable del hecho de haber infringido la orden de no proceder a la clausura de la estación ferroviaria, así como algunas normas vigentes sobre la seguridad de los pasajeros, infracciones que constituyen, al menos en parte, el motivo de su despido.
  2. 45. En un caso anterior, el Comité declaró que las restricciones al derecho de huelga en algunos sectores, en la medida necesaria para la observancia de las normas reglamentarias de seguridad, constituyen restricciones normales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 46. En estas circunstancias, el Comité considera que los querellantes no han aducido pruebas suficientes que demuestren que el despido del Sr. Nadarajah, después de haber sido declarado culpable por la Comisión de Servicios Públicos de Ceilán, constituye una infracción de la libertad sindical y, por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere un examen más detallado.
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