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Informe definitivo - Informe núm. 24, 1956

Caso núm. 131 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 10-OCT-55 - Cerrado

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 174. El Comité debe examinar cuatro quejas, a saber: queja de 10 de octubre de 1955 del Congreso de Sindicatos Industriales del Japón; queja de 19 de octubre de 1955 del Sindicato de Administraciones, Bancos y Seguros (Berlín-Este); queja de 20 de octubre de 1955 del Sindicato de la Industria Ferroviaria (Berlín-Este) y queja de 3 de noviembre de 1955, del Sindicato de Correos y Comunicaciones de los Sindicatos Libres Alemanes (Berlín-Este). Todas estas quejas fueron elevadas a la O.I.T por el Secretario General de las Naciones Unidas. Conteniendo las cuatro alegaciones análogas, es posible efectuar su análisis en conjunto.
  2. 175. Según los querellantes, las autoridades guatemaltecas habrían tomado una serie de medidas represivas contra un cierto número de dirigentes sindicales. En especial, el Gobierno habría iniciado proceso por el supuesto delito de actividades subversivas - delito que sería castigado con la pena de muerte - contra los Sres. Alvarado Monzón, ex secretario de la C.G.T de Guatemala, y Jaime Zavala, secretario general del Sindicato de Ferroviarios. A estos nombres, algunas de las quejas agregan los siguientes: Francisco Hernández, Gabriel Camey, Andrés Tobar, Aristeo Sosa y Arsenio Conde, manifestando que la lista no es completa. Las verdaderas actividades de estas personas, según los querellantes, habrían sido intervenir en la lucha por la defensa de los derechos de los trabajadores y del pueblo guatemalteco, y por la restitución de las tierras en poder de la « United Fruit Company » y de otros monopolios estadounidenses.
  3. 176. Las organizaciones querellantes fueron informadas - por carta de 26 de noviembre de 1955, el Congreso de Sindicatos Industriales del Japón, y por cartas de 6 de enero de 1956, las tres restantes-, de su derecho a presentar informaciones complementarias en el término previsto por el procedimiento del Comité. Ninguna de ellas ha hecho uso de ese derecho.
    • ANALISIS DE LAS RESPUESTAS
  4. 177. En su primera respuesta de 16 de enero de 1956, el Gobierno declara que los Sres. Bernardo Alvarado Monzón y Jaime Zavala Cordero no han sido procesados ante la Corte Suprema de Justicia por sus actividades sindicales, sino que, como consecuencia de sus actividades comunistas, fueron juzgados por el Comité de Defensa Nacional contra el Comunismo, el cual los condenó, como medida de seguridad, a seis meses de prisión. Niega el Gobierno que se haya perseguido a dirigentes sindicales por sus actividades profesionales, manteniendo las autoridades un respeto absoluto de la libertad sindical. En su segunda comunicación de 16 de febrero de 1956, referente a las tres quejas transmitidas posteriormente, el Gobierno se limita a reiterar su primera respuesta por considerar que las quejas posteriores son similares a la primera.
  5. 178. En su 14.a reunión (Ginebra, 28-29 de mayo de 1956), el Comité, luego de haber tomado nota de las respuestas gubernamentales arriba resumidas, consideró que para formular sus conclusiones definitivas le era necesario contar con informaciones complementarias del Gobierno sobre una serie de puntos, a saber: cuál era la índole de las actividades juzgadas subversivas de los señores B. Alvarado Monzón y Jaime Zavala; cuáles las pruebas en que se fundó la condena de dichas personas a seis meses de prisión; cuáles las garantías procesales de que disponen las personas puestas a disposición del Comité de Defensa Nacional contra el Comunismo; y, finalmente, cuáles las medidas y eventuales sentencias dictadas en los casos de los Sres. Francisco Hernández, Gabriel Camey, Andrés Tobar, Aristeo Sosa y Arsenio Conde, sobre los cuales el Gobierno no ha presentado ninguna observación. El pedido de informaciones complementarias fue dirigido al Gobierno de Guatemala por comunicación del Director General de 12 de junio de 1956. El Gobierno presentó nuevas observaciones por comunicación de 16 de octubre de 1956, que se analiza a continuación.
  6. 179. En esta última comunicación, el Gobierno presenta nuevos elementos de juicio para demostrar que Alvarado Monzón y Zavala no han sido perseguidos ni sancionados por sus actividades sindicales. B. Alvarado Monzón habría sido miembro del Partido Comunista, como lo prueba su actuación pública; en 1947 habría sido uno de los fundadores del partido Frente Popular Libertador y de la Alianza de la Juventud Democrática, organización esta última controlada por la Federación Mundial de Jóvenes Democráticos Soviéticos. Estuvo al frente del periódico de tendencia marxista El Libertador, órgano del Partido Acción Revolucionaria. Fué miembro del grupo Saker-Ti, controlado por artistas comunistas. En 1950, se incorporó directamente al Partido Comunista, siendo detenido encontrándose en la Escuela de Capacitación Comunista « Jacobo Sánchez ». Poseía el carnet núm. 4 del Organismo de Base « Luis Carlos Prestes » del Primer Comité Sectional del Departamento de Guatemala del Partido Comunista. Colaboró en el periódico Octubre. Fué candidato para el Comité Central del Partido Comunista en el Presidium del 2.° Congreso de dicho partido. Al cambiar éste su nombre por el de Partido Guatemalteco del Trabajo, Alvarado Monzón se ocupó de la organización de su Comité central, siendo luego miembro de la comisión electoral. Dió conferencias sobre el informe Malenkov al XX Congreso del Partido Comunista de la U.R.S.S.; con ocasión del trigésimo aniversario de la muerte de Lenín, hizo su apología pública en conferencias. En lo que respecta a Jaime Zavala Cordero, manifiesta el Gobierno que se amparó en el sindicalismo para actuar encubiertamente en favor del comunismo. Hizo campaña en favor de los intereses de los trabajadores sindicalizados, combatiendo la explotación e intervención económica de los Estados Unidos, pero no la de Rusia Soviética. Se encontraría inscrito en el Partido Comunista desde 1945.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 180. El Gobierno de Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), (1949), el 13 de febrero de 1952; entraron en vigencia el 13 de febrero de 1953.
  2. 181. En su décimoquinto informe, el Comité tuvo ocasión de examinar una queja presentada contra el Gobierno de Guatemala referente a la detención de dirigentes sindicales. En ese caso, el Comité señaló que « en diversos casos anteriores, en que tuvo que examinar alegaciones referentes al procesamiento y condena de dirigentes sindicales, el Comité ha considerado que la única cuestión que se plantea es saber cuál había sido el verdadero motivo de las medidas objeto de la queja, y que solamente si las mismas habían sido motivadas por actividades propiamente sindicales se habría producido una violación de la libertad sindical ».
  3. 182. En el presente caso, surge de las respuestas gubernamentales que los señores Alvarado Monzón y Zavala Cordero efectivamente han sido sometidos a una medida de seguridad por el Comité de Defensa Nacional contra el Comunismo, no - afirma el Gobierno - por sus actividades sindicales, sino por sus actividades subversivas. De los diversos datos biográficos presentados por el Gobierno con respecto a B. Alvarado Monzón, resulta que habría sido persona de « ideología de extrema izquierda »,y que habría participado activamente en diversas organizaciones comunistas o marxistas. También en lo que respecta a Zavala, declara el Gobierno, las actividades sindicales le habrían servido para defender al comunismo.
  4. 183. En numerosos casos anteriores, el Comité ha tenido que pronunciarse sobre la aplicación de medidas que, aun siendo de carácter político y no teniendo por finalidad inmediata poner obstáculos al libre ejercicio de los derechos sindicales, de hecho implicaban limitar la libertad sindical. En tales casos, el Comité, antes de desestimar una queja, ha requerido siempre que las informaciones presentadas por los gobiernos fueran lo suficientemente precisas y circunstanciadas como para permitir concluir que los motivos de la detención eran realmente ajenos al ejercicio de los derechos sindicales, fundándose en otros motivos (protección del orden público, motivos de carácter político, etc.).
  5. 184. En el presente caso la condena de los Sres. Alvarado Monzón y Zavala Cordero a título de medidas de seguridad por el Comité de Defensa Nacional contra el comunismo, por actividades subversivas, pareciera justamente ser una de esas medidas de índole política que, en principio, no estarían destinadas a limitar el libre ejercicio de los derechos sindicales en cuanto tales. En el caso núm. 5 (India), reiterado en casos posteriores como el caso núm. 63 (Unión Sudafricana), el Comité examinó alegaciones referentes a la detención preventiva de ciertas personas en aplicación, de leyes de seguridad pública. En ese caso, el Comité señaló que « las medidas de detención preventiva pueden implicar una grave ingerencia en las actividades sindicales, que pudiera justificarse por la existencia de una crisis grave y que podría dar lugar a críticas a menos que fuese acompañada de garantías jurídicas apropiadas incoables dentro de plazos razonables ». En especial, el Comité ha insistido por que toda persona detenida goce plenamente de las garantías de un debido proceso legal y se asegure su derecho de defensa.
  6. 185. En el presente caso, el Comité comprueba que las informaciones adelantadas por el Gobierno no le permiten concluir que los procedimientos seguidos por el Comité de Defensa Nacional contra el comunismo impliquen dar cumplimiento a la garantía del debido proceso legal en la forma en que el Comité ha recomendado en otros casos, y por tanto considera necesario llamar la atención del Gobierno de Guatemala sobre la importancia de que dirigentes sindicales no sean detenidos bajo acusaciones de actividades subversivas sin contar con todas las garantías de un debido proceso legal.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 186. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno de Guatemala sobre la importancia que dirigentes sindicales no sean detenidos bajo acusaciones de actividades subversivas sin contar con todas las garantías de un debido proceso legal.
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