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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Análisis de la queja
- 63 La Federación Panchipriota de Trabajadores, actuando como portavoz del Congreso Sindical Arabe, de Nazaret, alega que las autoridades militares en Israel prohibieron el quinto Congreso anual de su organización, que debió haberse celebrado en Nazaret. Se alega que no se dieron motivos para esta prohibición, excepto que las autoridades militares no tolerarían la reunión del Congreso.
- 64 Este acto, alega el demandante, viola los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, está en contradicción con la resolución sobre libertad sindical adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas. La organización pide a las Naciones Unidas que investigue el caso y defienda los derechos sindicales de los trabajadores árabes en Israel.
- Análisis de la respuesta
- 65 El Gobierno de Israel manifiesta, en su contestación, que ha procedido a una investigación, y resume sus conclusiones como sigue:
- a) En vista de que la ciudad de Nazaret está situada en una zona militar y bajo el control del Gobernador militar, para efectuar reuniones públicas requiérese previa mente la aprobación del Gobernador militar. Con el fin de obtener esta aprobación, debe presentarse al Gobernador militar, con la debida anticipación; una solicitud que contenga todos los datos sobre la índole y los fines de la reunión. Cumplidas estas formalidades, se da la aprobación, a menos que haya razones especiales de seguridad para negarla.
- b) Al presentar su solicitud de permiso únicamente dos días antes de la fecha propuesta para la reunión del Congreso (23 de septiembre de 1950), la organización sindical en cuestión se abstuvo de revelar la índole y los fines del Congreso. Por este motivo se le negó el permiso.
- c) Habiéndose cumplido después las formalidades requeridas por las autoridades militares, se dió la aprobación, y el Congreso se celebró el 14 de abril de 1951.
- 66 En vista de que, en todo movimiento sindical democrático, el Congreso anual de sus miembros es la suprema autoridad sindical que determina los reglamentos que rigen la administración y actividades de los sindicatos y que fija su programa de acción, la prohibición de tales congresos parecería involucrar una violación de los derechos sindicales. A este respecto, cabe hacer referencia al artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical, 1948, que dispone que " las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho... de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción ".
- 67 Sin embargo, el artículo 8, párrafo 1, del mismo Convenio dispone que, " en el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, están obligadas a respetar la legalidad ". El párrafo 2 del mismo artículo dispone que " la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de manera que atente a las garantías previstas en el presente Convenio ". El punto en debate consiste en si las restricciones prescritas por las autoridades militares de Israel respecto de la celebración de reuniones infringen la garantía estipulada en el artículo 3 antes analizado.
- 68 En tiempos normales, las medidas adoptadas por las autoridades con el fin de hacer cumplir la ley no debieran de ninguna manera tener por resultado impedir a las organizaciones de empleadores y de trabajadores celebrar sus congresos anuales. Se destaca claramente de la muy precisa comunicación del Gobierno de Israel que las medidas adoptadas por las autoridades militares de ninguna manera tenían por fin prohibir el Congreso, sino solamente hacer que la celebración del Congreso quedara sujeta a ciertas condiciones claramente especificadas - aviso dula reunión presentado dentro de un tiempo prescrito, indicación de la índole y del objeto de la reunión -, condiciones que parecen justificarse en una zona militar. Es más, el hecho de que fuera posible celebrar el Congreso, una vez cumplidas las formalidades requeridas, parecería demostrar que el derecho de celebrar congresos anuales con toda libertad no ha sido violado en el caso en cuestión.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 69. En estas circunstancias, el Comité recomienda que, en vista de la respuesta satisfactoria dada por el Gobierno de Israel a los alegatos formulados, el Consejo de Administración decida que el caso no merece mayor examen.