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Informe definitivo - Informe núm. 333, Marzo 2004

Caso núm. 2246 (Federación de Rusia) - Fecha de presentación de la queja:: 19-DIC-02 - Cerrado

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  1. 920. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Asociación de Sindicatos de Rusia SOTSPROF (SOTSPROF) de fecha 19 de diciembre de 2002.
  2. 921. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 5 de septiembre de 2003.
  3. 922. La Federación de Rusia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 923. En su comunicación de 19 de diciembre de 2002, la Asociación de Sindicatos de Rusia SOTSPROF alega que los órganos del poder ejecutivo central se injieren en la administración de la organización.
  2. 924. La organización querellante declara en particular que el 26 de marzo de 2002 las autoridades tributarias emitieron una orden por la que autorizaron la inspección de los locales de SOTSPROF y de sus dependencias estructurales y territoriales. La inspección, durante la cual las autoridades se incautaron de ciertos documentos, se llevó a cabo el 27 de marzo de 2002. En la fecha en que se presentó la queja todavía no se habían restituido los documentos ni se habían entablado demandas penales.
  3. 925. La organización querellante declara además que el 24 de mayo de 2002 el Ministerio de Hacienda y Recaudación Tributaria, mediante su Servicio de Inspección del Suroeste de Moscú, decidió proceder a una inspección tributaria in situ de la Asociación a fin de comprobar el cálculo y el abono de las deudas tributarias por concepto del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Así pues, se pidió a SOTSPROF que presentase, para el período comprendido entre el 1.º de enero de 1999 y el 1.º de mayo de 2002, los siguientes documentos: documentos bancarios, documentos de pagos realizados en efectivo, algunos informes financieros, contratos suscritos con personas físicas y con personas jurídicas, y un inventario de todos sus haberes.
  4. 926. Al considerar que estas inspecciones constituían una violación de lo dispuesto en la legislación sindical de ámbito federal, así como del artículo 3 del Convenio núm. 87, SOTSPROF interpuso las correspondientes demandas ante los tribunales y el departamento moscovita del Ministerio de Hacienda y Recaudación Tributaria de la Federación de Rusia. Sin embargo, los tribunales concluyeron que no había habido violación de la legislación nacional ni del Convenio núm. 87, por lo que las actuaciones de la policía tributaria se consideraron legales y las demandas del sindicato fueron desestimadas. Pese a las objeciones de SOTSPROF, las autoridades tributarias decidieron proceder a una investigación de las actividades financieras de la organización. Sin embargo ésta, al considerar que un sindicato no podía exponer a sus afiliados a ser demandados por el Estado, lo cual sería posible si los órganos estatales se incautasen de los documentos financieros referentes a las actividades del sindicato, había decidido no allanarse a la solicitud de las autoridades. Ante esta negativa a presentar los documentos solicitados, las autoridades tributarias impusieron una multa elevada al presidente de la Asociación.
  5. 927. La organización querellante declara también que por orden de las autoridades tributarias fechada el 9 de septiembre de 2002, del 24 de octubre al 12 de noviembre de 2002 se suspendieron todas las operaciones de las cuentas bancarias de SOTSPROF. El motivo que oficialmente invocaron las autoridades tributarias fue una solicitud de información sobre determinada categoría de deudas tributarias correspondientes al primer semestre de 2002, cuando en realidad este tipo de información se suele presentar a las autoridades tributarias una vez al año. La Asociación ya había presentado el informe correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido. La organización querellante alega que la congelación de las cuentas bancarias había paralizado casi del todo las actividades de la Asociación y de su mayor sección sindical.
  6. 928. Además, el 18 de diciembre de 2002 la policía tributaria y los inspectores competentes volvieron a registrar los locales de SOTSPROF y se incautaron de sus documentos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 929. Por comunicación de 5 de septiembre de 2003, el Gobierno declara, respecto a la referencia de la organización querellante al artículo 3 del Convenio núm. 87, que las inspecciones tributarias no cercenan en modo alguno los derechos de las organizaciones sindicales contemplados en dicho artículo. Según el Gobierno, también carece de fundamento la referencia a la legislación sindical de ámbito federal, cuyo artículo 24 menciona tan sólo la prohibición de realizar inspecciones financieras. La legislación no restringe la posibilidad de que las autoridades tributarias realicen inspecciones tributarias. Al tener la organización querellante la consideración de contribuyente (sujeto pasivo), la inspección tributaria de sus actividades obedeció a la necesidad de comprobar la regularidad y la puntualidad de las retenciones y los abonos correspondientes al impuesto sobre la renta de las personas físicas, en virtud del artículo 24 del Código Tributario. De acuerdo con lo establecido en los artículos 31 y 87 de dicho código, los inspectores tributarios pidieron documentos bancarios y acreditativos de pagos en efectivo, cuentas de anticipos, acuerdos con personas físicas y personas jurídicas, e inventarios del capital fijo y de los haberes y materiales imponibles. Los originales de dichos documentos se devolvieron al sindicato el 23 de enero de 2003.
  2. 930. Según el Gobierno, la investigación de los alegatos referentes al presente caso reveló que, respecto al registro de los locales del sindicato y a la incautación de documentos, era cierto que se había incurrido en ciertas violaciones de la legislación federal sobre operaciones de investigación. La Oficina del Ministerio Fiscal de la ciudad de Moscú presentó una reclamación al jefe de la división moscovita del Servicio Federal de Policía Tributaria en la que pedía que se subsanasen las violaciones cometidas, que se restableciesen los derechos de los contribuyentes y que se sancionase a los culpables. Estas solicitudes se cumplieron sin reservas.
  3. 931. El Gobierno declara asimismo que el servicio de inspección de la división del distrito administrativo del suroeste de Moscú del Ministerio de Hacienda y Recaudación Tributaria había decidido suspender las operaciones bancarias de la Asociación SOTSPROF. Con todo, al haberse adoptado por error, esta decisión fue revocada el 3 de diciembre de 2002. El Gobierno indica también que al no tener el sindicato actividades mercantiles, no puede aceptarse la pretensión de que haya sufrido pérdidas.
  4. 932. Finalmente, el Gobierno declara que pese a tener el derecho legal de recurrir contra la resolución del tribunal, la organización querellante optó por no impugnar esta última, desestimatoria de la demanda de SOTSPROF. La organización no utilizó pues todos los recursos que estaban a su alcance para defender sus intereses. A este respecto, el Gobierno agrega que en virtud de la parte 3 del artículo 46 de la Constitución de la Federación de Rusia todos los ciudadanos tienen el derecho de recabar ante los organismos intergubernamentales competentes la tutela de los derechos humanos y de las libertades con sujeción a dos condiciones: que la Federación de Rusia sea parte en un convenio internacional aplicable y que se hayan agotado todos los recursos de protección jurídica disponibles en el país.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 933. El Comité toma nota de que en este caso la organización querellante alega la comisión por las autoridades de actos de injerencia en la administración del sindicato. La organización querellante declara en particular que las autoridades tributarias procedieron a varias inspecciones in situ con miras a comprobar el cálculo y el abono de las deudas tributarias por concepto del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Además, la organización querellante alega que las autoridades tributarias ordenaron la suspensión, del 24 de octubre al 12 de noviembre de 2002, de las operaciones bancarias de la Asociación.
  2. 934. En lo relativo a las inspecciones realizadas por las autoridades tributarias, durante las cuales éstas se incautaron de documentos referentes a actividades financieras, la organización querellante alega que son contrarias a la legislación nacional, por la que se prohíbe a las autoridades realizar investigaciones financieras de las actividades sindicales. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual, al tener la organización querellante la consideración de contribuyente, puede ser objeto de inspecciones tributarias. El Gobierno declara también que las inspecciones tributarias no pueden considerarse como investigaciones financieras, las cuales están prohibidas por la legislación nacional. El Comité también toma nota de que el Gobierno admite que durante el registro de los locales del sindicato se cometieron ciertas irregularidades. El Gobierno declara con todo que se han adoptado medidas para restablecer los derechos del sindicato y sancionar a los culpables. Según el Gobierno, los documentos incautados se devolvieron al sindicato el 23 de enero de 2003.
  3. 935. El Comité considera que si bien convendría diferenciar las investigaciones tributarias de aquellas realizadas con carácter discrecional en las actividades financieras de los sindicatos, de lo que se trata es de determinar si dichas investigaciones pueden entrañar el registro de los locales sindicales sin orden judicial. El Comité considera que si bien los sindicatos no pueden invocar inmunidad alguna para evitar el registro de sus locales, dichos registros no deberían producirse sino por mandato de la autoridad judicial ordinaria y cuando dicha autoridad esté convencida de que hay razones fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las pruebas necesarias para castigar un delito de derecho común y a condición de que el registro se limite a lo que haya motivado el mandato [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 180]. El Comité lamenta que se produjeran ciertas irregularidades durante la inspección tributaria de las actividades financieras de la organización querellante e insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para evitar que se repitan semejantes irregularidades. El Comité también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se vede la posibilidad de registrar locales sindicales sin la correspondiente orden judicial.
  4. 936. En lo referente a la congela de las cuentas bancarias del sindicato, el Comité toma nota de que, según se desprende de los documentos presentados por la organización querellante y de lo declarado por el Gobierno, las autoridades tributarias, que habían resuelto congelar las cuentas bancarias, revocaron la decisión correspondiente en cuanto tuvieron conocimiento del error técnico que la había motivado. El Comité también toma nota de la pretensión del Gobierno de que, al no intervenir la organización querellante en ninguna actividad mercantil, no pudo sufrir pérdida alguna.
  5. 937. Recordando que la congelación de las cuentas de un sindicato puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 439], el Comité lamenta que a raíz de un error técnico las autoridades tributarias decidieran congelar las cuentas bancarias de SOTSPROF. El Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que no vuelvan a producirse semejantes irregularidades.
  6. 938. En lo referente a la cuestión de las vías de recurso en el ámbito nacional, el Comité toma nota de que, en virtud de lo dispuesto en la parte 3 del artículo 46 de la Constitución de la Federación de Rusia, todos tendrán el derecho de recabar ante los organismos intergubernamentales competentes la tutela de los derechos humanos y de las libertades cuando se hayan agotado todos los recursos de protección jurídica disponibles en el Estado. El Comité desearía dejar bien claro que siempre ha considerado que, atendiendo a su mandato, su competencia para examinar los alegatos que se le presentan no queda subordinada al previo agotamiento de los procedimientos nacionales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 939. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta que se produjeran ciertas irregularidades durante la inspección tributaria de las actividades financieras de la organización querellante e insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para evitar que vuelvan a producirse semejantes irregularidades. El Comité también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se vede la posibilidad de registrar locales sindicales sin la correspondiente orden judicial, y
    • b) recordando que el congelamiento de las cuentas de un sindicato puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales, el Comité lamenta que a raíz de un error técnico las autoridades decidieran congelar las cuentas bancarias de SOTSPROF. El Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que no vuelvan a producirse semejantes irregularidades.
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