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Comentarios adoptados por la CEACR: Uzbekistan

Adoptado por la CEACR en 2021

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) recibidas el 30 de agosto de 2021. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Artículo 1, 1) del Convenio. Protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación. Prohibición y definición de discriminación directa e indirecta. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de enmendar el artículo 6 del Código del Trabajo —que contiene una lista abierta de motivos de discriminación— con objeto de incluir una referencia explícita a los motivos de «color» y «opinión política» y la prohibición de la discriminación indirecta. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto de Código del Trabajo revisado, que se encuentra actualmente en la fase final de su aprobación. En particular, observa que el proyecto de artículo 4, reproducido por el Gobierno en su memoria: 1) sigue incluyendo una lista abierta de motivos de discriminación prohibidos: «el sexo, la edad, la raza, la nacionalidad, el color de piel, la lengua, el origen social, la situación material y laboral, el lugar de residencia, la actitud hacia la religión, las creencias, la pertenencia a asociaciones públicas y toda otra circunstancia que no guarde relación con las calificaciones del trabajador o la trabajadora o con los resultados de su trabajo»; 2) incluye la prohibición explícita de la discriminación; 3) incluye una definición de discriminación, que no se ajusta al artículo 1, 1) del Convenio, y 4) no incluye una definición de discriminación indirecta. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que, mediante el Decreto Presidencial núm. 6012, de 22 de junio de 2020, se adoptó la Estrategia Nacional de Derechos Humanos y la hoja de ruta para su puesta en práctica. El Gobierno añade que, de conformidad con la hoja de ruta, un proyecto de ley sobre igualdad y prohibición de la discriminación —cuya finalización estaba prevista inicialmente para abril de 2021— preverá la incorporación a la ley de los conceptos de «discriminación», «discriminación directa, indirecta y múltiple» y «base de la discriminación», así como la plena protección de los ciudadanos frente a posibles discriminaciones en diversos ámbitos de la vida pública sobre la base de la raza, el sexo, la lengua, la religión, las convicciones políticas, el origen nacional o social y la clase o la situación material o de otro tipo.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UITA describe el marco jurídico nacional relativo a la discriminación en el empleo (Código del Trabajo de 1995, Ley de Empleo de 2020 y Ley sobre las garantías de igualdad de derechos y oportunidades para mujeres y hombres de 2019) y subraya que esta legislación: 1) no proporciona una definición general de discriminación; 2) no define los términos «discriminación directa» o «discriminación indirecta» por motivos distintos del género; 3) no hace referencia a la «discriminación múltiple»; 4) no proporciona ejemplos específicos de acciones que se consideran discriminatorias, y 5) no proporciona a las víctimas de la discriminación ninguna medida eficaz de protección legal a través de procedimientos judiciales o administrativos. La UITA añade que, en estas circunstancias, la prohibición general de la discriminación tiene un carácter declarativo y la protección frente a la misma sigue siendo ineficaz. Por lo tanto, no queda claro para los empleadores y el poder judicial en qué consiste la discriminación, qué acciones se consideran discriminatorias ni cómo puede y debe prevenirse la discriminación y, para los trabajadores, no está claro en qué casos deben buscar protección contra la discriminación ni qué tienen que hacer. La Comisión desea recordar que la discriminación directa ocurre cuando se brinda un trato menos favorable, explícita o implícitamente, en razón de uno o más motivos de discriminación prohibidos y comprende el acoso sexual y otras formas de acoso. Asimismo, recuerda que la discriminación indirecta se refiere a situaciones, reglamentaciones o prácticas aparentemente neutras pero que, en realidad, crean desigualdades con respecto a personas que tienen determinadas características. Tales situaciones surgen cuando idénticas condiciones, tratamientos o criterios se aplican a todos pero sus consecuencias resultan tener un impacto sumamente desfavorable en algunos por motivos basados en su raza, color, sexo o religión, y no resultan tener un vínculo directamente relacionado con los requerimientos del empleo» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 744 y 745).
A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que aproveche la oportunidad que representa la revisión del Código del Trabajo, que se encuentra actualmente ante el Parlamento, para garantizar que incluya una definición de «discriminación directa» y «discriminación indirecta»; una clara prohibición de ambas, en todos los aspectos del empleo, incluida la contratación; y una referencia expresa a los motivos de «opinión política» y de «ascendencia nacional», además de los motivos ya contemplados explícitamente. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo han interpretado los tribunales la expresión «toda otra circunstancia que no guarde relación con las calificaciones del trabajador o la trabajadora o con los resultados de su trabajo», que figura en el artículo 6 del Código del Trabajo, indicando en particular si se ha utilizado alguna vez para abordar la discriminación basada en la «opinión política» o la «ascendencia nacional». La Comisión también solicita al Gobierno que indique los progresos realizados en relación con el proyecto de ley sobre igualdad y prohibición de la discriminación, previsto en la hoja de ruta para la puesta en práctica de la Estrategia Nacional de Derechos Humanos.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) adoptara medidas para incluir en la legislación disposiciones que definan y prohíban tanto el acoso sexual quid pro quo como el acoso sexual en un entorno hostil, y 2) proporcionara información sobre toda medida práctica adoptada para sensibilizar y tratar la cuestión del acoso sexual en el empleo y la ocupación, y cualquier colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores relacionada con este asunto. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al artículo 121 del Código Penal, en el que se tipifican como delito las relaciones sexuales forzadas, por medios físicos o verbales, y al artículo 3 de la Ley núm. ZRU-562, de 2 de septiembre de 2019, sobre las garantías de igualdad de derechos y oportunidades para mujeres y hombres, cuya definición de «discriminación basada en el sexo» comprende el «acoso sexual». El Gobierno también hace referencia a la Ley núm. ZRU-561, de 2 de septiembre de 2019, sobre la protección de las mujeres frente al acoso y el abuso, en la que no se define el «acoso sexual» como tal. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 3 de la Ley núm. ZRU-561 contiene varias definiciones, entre ellas: 1) el término «abuso sexual» se define como : «forma de abusar de una mujer que atenta contra su integridad y su libertad sexuales mediante el inicio de actos de naturaleza sexual sin su consentimiento, así como el acto de obligar a una mujer a tener una relación sexual con un tercero, o el acoso a una niña»; 2) el término «abuso» se define como : «acción (o falta de acción) ilegal contra una mujer que atenta contra su vida, salud, inmunidad sexual, honor, dignidad y otros derechos y libertades amparados por la ley mediante el uso, o la amenaza del uso, de cualquier tipo de coacción física, psicológica, sexual o económica», y 3) el término «acoso» se define como : «acción (o falta de acción) que socava el honor y la dignidad de una mujer o toda forma de persecución o acto repetido que no presupone responsabilidad administrativa o jurídica». La Comisión constata que la Ley núm. ZRU-561 solo se aplica a las mujeres, mientras que las disposiciones relativas al acoso sexual deben aplicarse tanto a los hombres como a las mujeres, y que las definiciones del Código Penal y la Ley núm. ZRU-561 no abarcan todo el abanico de comportamientos que pueden constituir el acoso sexual quid pro quo y el acoso sexual en un entorno de trabajo hostil. La Comisión recuerda, una vez más, que abordar el acoso sexual únicamente a través de procedimientos penales no es suficiente (debido a la sensibilidad de la cuestión, la mayor carga de la prueba y la serie limitada de comportamientos abordados), y que todas las formas de acoso sexual (sean o no delitos) deben estar cubiertas por la legislación nacional. En lo que respecta a las medidas prácticas adoptadas para sensibilizar y tratar la cuestión del acoso sexual en el empleo y la ocupación y a toda colaboración en la materia con las organizaciones de trabajadores y empleadores, la Comisión observa que, según la Ley núm. ZRU-561, los principales objetivos de la política estatal serán: 1) la creación de un ambiente de tolerancia cero al acoso y el abuso de las mujeres en la sociedad; 2) la mejora de los conocimientos jurídicos y la cultura legal en la sociedad, el fortalecimiento del Estado de derecho, y 3) la cooperación entre los órganos estatales, los órganos de autogobierno de los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro y otras instituciones de la sociedad civil para prevenir el acoso y el abuso (artículo 5). Además, los órganos y las organizaciones autorizadas deberán interactuar en los siguientes ámbitos: información mutua sobre hechos manifiestos de acoso y abuso; coordinación de las medidas de respuesta y prestación de asistencia eficaz a las víctimas de acoso y abuso; aplicación conjunta de medidas relativas al intercambio de experiencias; cursos de formación y formación avanzada de especialistas; supervisión del cumplimiento de la legislación; y elaboración de propuestas para mejorar la legislación y su aplicación (artículo 14). Recordando que abordar el acoso sexual únicamente a través de procedimientos penales no es suficiente para combatir todas las formas de acoso sexual, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas para prohibir formalmente en el derecho civil o laboral tanto el acoso sexual que se asimila al chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil, y a que proporcione sanciones disuasorias y reparaciones apropiadas. Pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre el número de casos de acoso sexual tratados por las autoridades competentes. adopte medidas prácticas para prevenir y combatir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, y que comunique información detallada a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2020

C047 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), recibidas el 8 de octubre de 2020. Al no haber recibido otra información complementaria del Gobierno, la Comisión reitera sus comentarios adoptados en 2019 y que se reproducen a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones de la UITA, recibidas el 30 de agosto de 2019.
Artículo 1, b), del Convenio. Movilización y utilización de la mano de obra con fines de desarrollo económico en la agricultura (producción de algodón). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los alegatos de la UITA, según los cuales el Gobierno de Uzbekistán sigue imponiendo un sistema estatal de trabajo forzoso con fines económicos para la producción de algodón. También tomó nota de la observación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual existen algunos casos de contratación involuntaria de trabajadores y casos de extorsión por parte de las autoridades locales para que realicen pagos de sustitución, que deben investigarse y ser objeto de acciones judiciales. En ese sentido, la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Consejo de la Federación de Sindicatos de Uzbekistán (CFTUU) sobre diversas medidas adoptadas en el marco de la cooperación entre Uzbekistán, la OIT y el Banco Mundial, para la aplicación de los convenios de la OIT sobre trabajo infantil y trabajo forzoso en 2016, incluyendo cursos y seminarios de formación y sobre las normas internacionales del trabajo y su aplicación a los empleados de ministerios, departamentos, ONG y agricultores; campañas de sensibilización sobre el trabajo infantil y el trabajo forzoso; y la supervisión y la aplicación del mecanismo para el intercambio de información (FBM). Además, en una mesa redonda de discusión que tuvo lugar en Tashkent y titulada «Situación y perspectivas de la cooperación entre Uzbekistán y la OIT», todos los participantes, incluidos los representantes de la OIT, de la OIE, de la CSI, del Banco Mundial, del PNUD, del UNICEF y de representantes diplomáticos, expresaron su compromiso y voluntad de cooperar estrechamente con Uzbekistán.
La Comisión tomó nota asimismo de los resultados de la encuesta cuantitativa de la OIT sobre prácticas de empleo en el sector agrícola, realizada por el Centro de Investigación (Ekspecrt fikri), que indicó un descenso en el número de recolectores de algodón, pasando de 3,2 millones, en 2014, a 2,8 millones en 2015; un aumento del número de participantes voluntarios en la cosecha de algodón de 2015; y una disminución del número de empleados del sector de la salud, de trabajadores de la enseñanza y de estudiantes entre los recolectores de algodón. Por último, la Comisión tomó nota del informe de la OIT, Supervisión por terceros y evaluación de las medidas de reducción del riesgo de trabajo infantil y trabajo forzoso durante la cosecha de algodón de 2016 (informe de la TPM), según el cual, desde la cosecha de 2015, el Gobierno abordó nuevos compromisos contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso, especialmente dentro del plan de acción para la mejora de las condiciones de trabajo, de empleo y de protección social de los trabajadores del sector agrícola 2016-2018. Se organizaron varios talleres de formación para el desarrollo de la capacidad de los funcionarios, incluidos los gobernadores regionales (hokims), antes de la cosecha, con ministros, organizaciones y entidades del sector en todos los niveles. Las campañas públicas de sensibilización durante la cosecha llegaron a pueblos alejados y se difundieron en todo el país mensajes relativos al trabajo infantil, al trabajo forzoso, a los derechos laborales y a la línea telefónica del FBM. En relación con los resultados preliminares de la encuesta cuantitativa de la OIT, el informe de la TPM indicó que, de los 2,8 millones de recolectores de algodón de 2015, un número significativo, aproximadamente las dos terceras partes, fue contratado voluntariamente y aquellos «en situación de riesgo» de quedar sujetos a un trabajo no voluntario, se encontraban principalmente en el sector de la enseñanza, en el personal de la salud y en los estudiantes. El informe de la TPM indicó que, los equipos de supervisión, dirigidos por expertos de la OIT, que visitaron 50 establecimientos de asistencia médica que funcionaban normalmente durante la cosecha y periódicamente se contrataba la asistencia del personal. El informe de la TPM también indica que, si bien todos los segmentos de la población reconocen la inadmisibilidad del trabajo infantil, se requiere una mejora de la sensibilización sobre los riesgos de trabajo forzoso. El informe de la TPM concluyó que, si bien se habían introducido importantes medidas para la contratación voluntaria de recolectores de algodón, no eran lo suficientemente sólidas para cambiar de manera decisiva las prácticas de contratación. En relación con las recomendaciones indicadas en el informe de la TPM, encaminadas a reducir el riesgo de trabajo forzoso en la cosecha de algodón, la Comisión alentó firmemente al Gobierno a que siguiera adoptando medidas efectivas en un plazo determinado para reforzar las medidas de protección contra el recurso al trabajo forzoso en la cosecha de algodón, incluso a través del fortalecimiento de un sistema de relaciones laborales eficaz para los recolectores de algodón, desarrollando una estrategia de formación de alta calidad para todos los actores que participan en la cosecha de algodón, y a que prosiguiera las actividades de sensibilización en todos los segmentos de la población acerca de los riesgos del trabajo forzoso en la cosecha de algodón.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la UITA, según las cuales la movilización y la utilización de mano de obra para el desarrollo económico en la agricultura y su extensión a otros sectores, sigue siendo una práctica masiva, sistemática, omnipresente y verdaderamente nacional, que implica al personal militar y a los soldados, doctores, docentes, empleados de empresas del Estado y otros trabajadores.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria sobre las diversas medidas legislativas adoptadas, incluidas las enmiendas y adiciones a las leyes vigentes, así como la adopción de nuevas leyes dirigidas a mejorar las condiciones de trabajo y empleo en la agricultura, y a armonizarlas con las normas y las reglas fundamentales. Al respecto, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las siguientes medidas adoptadas:
  • -la Ley núm. ZRU-558, de agosto de 2019, sobre la inserción de enmiendas y adiciones a varios textos legislativos, incluido el artículo del Código de Responsabilidad Administrativa, con lo cual se endurecen las sanciones por coacción al trabajo y ocupación de niños en el trabajo forzoso;
  • -la Orden núm. 197-ICh del Ministerio de Empleo y Relaciones de Trabajo (MELR), de 13 de agosto de 2019, sobre el aumento del número de inspectores del trabajo legales de la ciudad y del estado del distrito de la inspección del trabajo del Estado;
  • -la Resolución núm. 349 del Gabinete de Ministros, de 10 de mayo de 2018, sobre las medidas adicionales para eliminar el trabajo forzoso, a través del mandato de los jefes de Estado y de los órganos administrativos económicos a todos los niveles, para responder de manera efectiva y poner fin a la imposición de todo tipo de trabajo forzoso a las personas, en particular a los trabajadores de la enseñanza y de la asistencia de la salud, a los alumnos y empleados de otras organizaciones del sector público, e imponer medidas disciplinarias estrictas contra los funcionarios que directa o indirectamente cometen o permiten la imposición de un trabajo forzoso;
  • -el Edicto Presidencial núm. UP-5563, de 29 de octubre de 2018, sobre la mayor responsabilidad de los jefes y de los organismos estatales de todos los niveles en la prohibición y la eliminación del trabajo forzoso en todas sus formas y manifestaciones;
  • -la Resolución núm. 799 del Gabinete de Ministros, de octubre de 2017, sobre la organización de las operaciones del Fondo de Trabajo Comunitario del MELR, con el objetivo de prohibir el trabajo forzoso mediante la participación de personas en trabajos comunitarios remunerados.
El Gobierno también indica que en todas las localidades se han difundido avisos relativos a la prohibición del trabajo infantil y del trabajo forzoso, en instituciones de asistencia de la salud y educativas, y en organizaciones estatales. Se realizaron campañas a gran escala sobre las sanciones por incumplimiento de la prohibición del trabajo infantil y del trabajo forzoso. Con la asistencia de la OIT, en 2018, se distribuyeron 400 pancartas y 100 000 volantes sobre la prohibición del trabajo forzoso, y se colocaron en lugares visibles en todo el país. Se emitió por televisión un cortometraje sobre el trabajo forzoso en la FBM. Se adoptaron medidas organizativas y financieras tangibles, con miras a contratar trabajadores de manera voluntaria para la cosecha de algodón. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno relativa a los informes sobre trabajo forzoso recibidos por la FBM, a través de telegrama por servicio de mensajería y de una línea telefónica directa. De acuerdo con esta base de datos, si bien en 2016 y 2017 no se recibieron más de 15 informes, en 2018 se recibieron 2 135 informes. Los inspectores del trabajo del Estado examinaron todos los informes, y en 284 casos, relativos a la utilización del trabajo forzoso, se impusieron sanciones administrativas a las personas que forzaban a los empleados a recoger algodón, incluidos los jefes de las inspecciones fiscales y las administraciones regionales, de ayuntamientos y locales (hokims). Se enviaron órdenes a 250 organizaciones para poner remedio a las infracciones a la legislación laboral y a la seguridad y salud en el trabajo; se enviaron 50 reclamaciones a los jefes de organizaciones, y se remitió una advertencia al Ministerio de Defensa. Se presentaron procedimientos disciplinarios contra más de 100 directores de zona de desarrollo socioeconómico integral, 30 de los cuales fueron despedidos de sus puestos y se multó a 11 hokims. Además, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se extendió a 2020 el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) de la OIT.
La Comisión toma nota con interés del informe de la OIT, Supervisión por Terceros del Trabajo Infantil y del Trabajo Forzoso durante la Cosecha de Algodón de 2018 (informe de la TPM de 2018), según el cual Uzbekistán ha demostrado grandes progresos en la erradicación del trabajo forzoso en la cosecha de algodón de 2018. El trabajo forzoso se redujo en el 48 por ciento en comparación con 2017. Según este informe, existe un importante y continuo compromiso político y claras comunicaciones del Gobierno de Uzbekistán para erradicar el trabajo forzoso. La Comisión también toma nota de la siguiente evolución positiva y de los resultados obtenidos en 2018, como se refleja en el informe de la TPM:
  • -el Gobierno no impuso un trabajo forzoso sistemático (se refiere a una situación de trabajo forzoso impuesta por el Gobierno de manera metódica y organizada) durante la cosecha de algodón de 2018;
  • -la prohibición de contratar estudiantes, docentes, enfermeras y médicos se aplicó de manera sistemática que se observó en general a nivel local;
  • -se incrementaron los salarios hasta el 85 por ciento, en comparación con la cosecha previa, y se pagó a tiempo y en su totalidad a los recolectores de algodón;
  • -los medios de comunicación comenzaron a informar activamente sobre el trabajo forzoso. El Gobierno alentó a los periodistas a que cubrieran las cuestiones relativas al trabajo forzoso. Los activistas de derechos humanos independientes a nivel local tuvieron la libertad de realizar sus actividades de supervisión;
  • -la inspección del trabajo se vio fortalecida con 200 inspectores que recibieron una formación de la OIT sobre investigaciones de trabajo forzoso y se extendió a todo el país para investigar los presuntos casos de trabajo forzoso, y
  • -se investigaron más de 2 000 casos de trabajo forzoso y se sancionó a 206 hokims, funcionarios y directivos por violaciones relativas al trabajo forzoso, dando lugar a multas, descensos y despidos.
La Comisión toma debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno y de su impacto en la reducción del número de casos de trabajo forzoso en el cultivo de algodón. Sin embargo, toma nota del informe de la TPM de 2018, según el cual una gran mayoría de recolectores no están en un trabajo forzoso, existe un considerable número de casos de trabajo forzoso (el 6,8 por ciento o 170 000 personas), sobre todo debido al legado de la agricultura y de la economía de planificación centralizada (cuotas establecidas de forma centralizada), y que sigue siendo propicio para la imposición de trabajo forzoso. El informe de la TPM afirma que, si bien las reformas anunciadas por el Gobierno central han ejercido un impacto, la aplicación desigual de las políticas nacionales, especialmente en el ámbito local, sigue siendo un desafío. En consecuencia, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos, en cooperación con la OIT y los interlocutores sociales, en el marco del PTDP, para garantizar la completa eliminación de la utilización de trabajo forzoso en el cultivo de algodón, a través de la efectiva aplicación de sus políticas a nivel local. Solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas a tal fin y los resultados concretos alcanzados, con una indicación de las sanciones aplicadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud anterior adoptada en 2019.
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