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Comentarios adoptados por la CEACR: Saint Vincent and the Grenadines

Adoptado por la CEACR en 2021

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. Durante años, la Comisión ha venido indicando al Gobierno que el artículo 3, 1) de la Ley sobre Igualdad de Remuneración, de 1994, que prevé «la igual remuneración por trabajo de igual valor», no está en concordancia con el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual «la cuestión de enmendar el artículo 3, 1) de la Ley sobre Igualdad de Remuneración sigue a la espera de la acción del Gabinete». En relación con esto, toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales de 2015, señaló asimismo con preocupación que la Ley sobre Igualdad de Remuneración no estaba en concordancia con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor (CEDAW/C/VCT/CO/4-8, 28 de julio de 2015, párrafos 32 y 33). La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin dilación medidas para enmendar el artículo 3, 1) de la Ley sobre Igualdad de Remuneración, a fin de garantizar que la legislación prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, tal como se especifica en el Convenio, y a que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno repite lo que indicó en su memoria anterior, con la única excepción de un cuadro actualizado sobre los puestos seleccionados en la administración pública. Esta información se ha tenido en cuenta en los comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100). Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a repetir su comentario anterior.
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 13 de la Orden Constitucional de 1979 contiene una prohibición general de la discriminación por motivos de sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o credo. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 13 de la Constitución: 1) no hace referencia a los motivos de «ascendencia nacional» y «origen social» enumerados en del artículo 1, 1), a) del Convenio, y 2) excluye a los no ciudadanos de su ámbito de aplicación, cuando el Convenio cubre tanto a los nacionales como a los no nacionales. La Comisión destacó, además, la falta de una legislación específica que prohíba la discriminación en el empleo y la ocupación, y recordó que las disposiciones constitucionales, si bien son importantes, por lo general no han demostrado ser suficientes para abordar casos concretos de discriminación en el empleo y la ocupación, por lo que se requiere un marco legislativo más detallado (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 851). En relación con sus observaciones anteriores en las que tomó nota de la intención del Gobierno de aprobar una ley similar a la Ley Modelo de la Comunidad del Caribe (CARICOM) sobre la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, la Comisión  lamenta  tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que no se han adoptado nuevas medidas al respecto. En cuanto al artículo 27 de la Ley de Educación (capítulo 202), de 2006, que prohíbe la discriminación en la admisión en una institución educativa o en las escuelas por un determinado número de motivos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la «condición social» es similar a la «procedencia social», pero que no se ha dictado ninguna decisión judicial en la que se aborde el significado de «condición social».
El Gobierno añade que se han elaborado proyectos de enmienda a la Ley de Protección del Empleo, de 2003, para prohibir la terminación del empleo por motivos de «raza, color, género, estado civil, condición social, orientación sexual, embarazo, religión, opinión o afiliación política, nacionalidad u origen social o indígena del empleado». Observando que estas enmiendas están pendientes de la aprobación de la autoridad competente, la Comisión desea recordar que el principio de igualdad de oportunidades y de trato debería aplicarse a todos los aspectos del empleo y la ocupación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1, 3) del Convenio, el «empleo» y la «ocupación» incluyen tanto el acceso a la formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012, párrafo 749). La Comisión observa que, en sus observaciones finales, varios órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados han expresado recientemente su preocupación por: 1) el hecho de que el artículo 13 de la Constitución no sea aplicable a los no ciudadanos, y 2) la falta de disposiciones que prohíban específicamente la discriminación en el empleo y la ocupación (CCPR/C/VCT/CO/2/Add.1, 9 de mayo de 2019, párrafo 8; y CMW/C/VCT/CO/1, 17 de mayo de 2018, párrafo 26).
Teniendo en cuenta la persistente falta de progresos en la elaboración de una legislación que refleje plenamente las disposiciones del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar el establecimiento de un marco legislativo eficaz que prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social), en todas las etapas del proceso de empleo y para el conjunto de los trabajadores, tanto nacionales como no nacionales. Pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados en este sentido. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Artículos 2 y 3, a). Política nacional de igualdad. En relación con sus comentarios anteriores sobre la falta de una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, la Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno de que la autoridad competente no ha elaborado aún una política nacional de igualdad. No obstante, el Gobierno afirma que se están adoptando medidas apropiadas para formular esa política en un futuro próximo. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la obligación primordial de los Estados ratificantes es formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con miras a eliminar cualquier discriminación a ese respecto (véase Estudio General de 2012, párrafo 841).  En vista de la falta de una legislación que refleje plenamente los principios del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para desarrollar y aplicar una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, a fin de contribuir eficazmente a la eliminación de la discriminación directa e indirecta y a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato para todas las categorías de trabajadores. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 3, d), y 4, 1) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (Ley EWYPC) no contenía ninguna prohibición general de empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos salvo la prohibición del trabajo nocturno en cualquier establecimiento industrial (artículo 3, 2)), así como tampoco ninguna determinación de los tipos de trabajos peligrosos que se prohíben a los menores de 18 años. También tomó nota de que el Gobierno indicaba que pronto comenzaría consultas con las partes interesadas para abordar las cuestiones relacionadas con el trabajo peligroso realizado por niños y que se elaboraría un proyecto de informe antes de que finalizara el año 2013.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa de que no se han producido cambios a este respecto. También toma nota de que, según la memoria del Gobierno de 2021 con arreglo al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) las consultas propuestas con los interlocutores sociales pertinentes para abordar las cuestiones relacionadas con el trabajo peligroso realizado por niños no se realizaron debido a restricciones presupuestarias y a la falta de personal suficiente en el Departamento de Trabajo. El Gobierno afirma además que estas consultas siguen en el orden del día y que se comunicarán más novedades a su debido tiempo. Tomando nota de que el Gobierno se ha referido a las consultas con las partes interesadas desde 2013, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que las consultas con las partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales, se lleven a cabo en un futuro próximo y se adopte pronto legislación relativa a la prohibición del trabajo peligroso de los menores de 18 años, así como un reglamento que determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad que se produzca a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2020

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C102 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C129 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículos 3, 2), 10, 16, 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 3), 14, 21, 22 y 24 del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. Número de inspectores, número de visitas de inspección y cumplimiento. En relación con su comentario anterior relativo al personal limitado disponible en el Departamento del Trabajo para desempeñar las funciones del servicio de inspección del trabajo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que la situación sigue siendo la misma debido a las restricciones presupuestarias nacionales y a la tasa relativamente alta de rotación de funcionarios encargados de las cuestiones laborales en los cinco últimos años. La Comisión toma nota asimismo de que existen actualmente cinco funcionarios que hacen las veces de inspectores del trabajo, pero que también desempeñan otras funciones además de las inspecciones. Sin embargo, el Gobierno indica que se contratará a una serie de inspectores de Seguridad y Salud del Trabajo (SST) tras la promulgación de la Ley de SST.
La Comisión toma nota de que se llevaron a cabo 41 visitas de inspección en 2019, y 12 visitas más entre enero y agosto de 2020. En 2019, estas visitas de inspección se efectuaron en comercios, lugares de trabajo de profesionales, hoteles, lugares de trabajo industriales, y los lugares de trabajo de los trabajadores domésticos y de los trabajadores de seguridad. Ese año no se llevó a cabo ninguna visita de inspección en el sector agrícola. Toma nota a este respecto de la indicación del Gobierno de que el número de trabajadores en el sector agrícola se ha reducido considerablemente en los 15 últimos años.
La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y con el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus principales funciones, tal como se definen en el artículo 3, 1), del Convenio núm. 81 y en el artículo 6, 1), del Convenio núm. 129. Tomando nota de las restricciones presupuestarias nacionales, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los servicios de inspección del trabajo tengan a su disposición un número adecuado de inspectores del trabajo para poder desempeñar efectivamente sus funciones, y que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios. En relación con esto, pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de inspectores del trabajo (incluidos los inspectores de SST) y el número de visitas de inspección efectuadas, incluido el número de visitas de inspección realizadas en el sector agrícola. Pide al Gobierno una vez más que suministre información sobre los resultados de dichas inspecciones, como el número de violaciones detectadas y de sanciones impuestas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que especifique todas las demás funciones desempeñadas por los funcionarios a los que se encomiendan funciones de inspección del trabajo, y que suministre información sobre la cantidad de tiempo dedicado por dichos funcionarios a esas otras funciones.
Artículo 7 del Convenio núm. 81 y artículo 9 del Convenio núm. 129. Formación adecuada de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se ha proporcionado formación a los inspectores del trabajo desde 2021, y de que la mayoría de los funcionarios a quienes se ha impartido formación ya no trabajan para el Departamento del Trabajo. El Gobierno señala que los nuevos funcionarios fueron trasladados de otros ministerios o departamentos gubernamentales y recibieron formación en el empleo de los funcionarios más experimentados que permanecieron en el Departamento. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar que todos los inspectores del trabajo reciban formación adecuada para el desempeño de sus funciones, y que comunique información sobre el contenido, la frecuencia y la duración de cualquier formación impartida a los inspectores nuevos o trasladados recientemente, así como información similar relativa a la formación de los inspectores más experimentados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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