National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Repetición Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la legislación nacional, con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 62 del Reglamento de Prisiones: – la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, que faculta al Poder Ejecutivo para restringir el derecho de asociación o de comunicación de una persona con otras, independientemente de que haya cometido un delito y so pena de sanciones que conllevan un trabajo obligatorio, y – los artículos 54, 2), c), 55, 56 y 56, A), del Código Penal, que facultan al ministro competente para declarar que la reunión de dos o más personas constituye una asociación ilícita, de tal modo que cualquier discurso, publicación o actividad que se haya realizado en nombre de dicha asociación o en su apoyo, es ilegal y punible con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se enmendaran o derogaran las mencionadas disposiciones, con el fin de garantizar la compatibilidad de la legislación con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, tanto la Ley sobre Orden Público y Seguridad como el Código Penal, están en conformidad con el Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de las declaraciones formuladas por algunos gobiernos en el Informe de 2016 relativo al Grupo de Trabajo sobre la Revisión Periódica Universal (informe al Consejo de Derechos Humanos), en las que se recomienda la enmienda de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, a efectos de garantizar el pleno respeto de la libertad sindical y las manifestaciones pacíficas (A/HRC/34/10, párrafos 115.101, 117.8, 117.18 y 117.52). Además, la Comisión toma nota de que, en su informe de 2017, el CDH observó que algunos grupos de interés lamentan que Uganda haya incumplido totalmente sus compromisos relativos a la primera revisión periódica universal sobre libertad de expresión y reunión y asociación pacíficas. Asimismo, expresó su preocupación por las agresiones física a periodistas y el acoso de activistas políticos y defensores de los derechos humanos, e instó a que se incorporaran reformas al Código Penal, a la Ley sobre Prensa y Periodistas y a la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013 (A/HRC/34/2, párrafos 688, 692, 693 y 694). La Comisión toma nota asimismo con preocupación de que pueden imponerse penas de prisión (que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio), con arreglo a las siguientes disposiciones de la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013: el artículo 5, 8) (desobediencia de la obligación legal, en caso de organizarse una reunión pública sin una excusa razonable); y el artículo 8, 4) (desobediencia de las órdenes lícitas durante reuniones públicas). En este sentido, la Comisión se ve obligada a recordar que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe todo recurso a sanciones penales que conlleven un trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. También destaca que la protección que confiere el Convenio no se limita a las actividades relacionadas con tener o expresar opiniones que difieran de los principios establecidos; incluso si algunas actividades tienen por objetivo realizar cambios fundamentales en las instituciones estatales, esas actividades están comprendidas en el Convenio, siempre que no se recurra a medios violentos para tales fines o se pida que se utilicen dichos medios. A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmienden o deroguen las mencionadas disposiciones de la Ley núm. 20, de 1967, sobre Orden Público y Seguridad, el Código Penal y la Ley sobre Mantenimiento del Orden Público, de 2013, con el fin de garantizar que no pueda imponerse una pena de prisión que entrañe un trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar la violencia o defenderla, expresen determinadas opiniones políticas o su oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas a este respecto. Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por participación en huelgas. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, contiene disposiciones relativas a la resolución de conflictos laborales que podrían dar lugar a la imposición del arbitraje obligatorio, declarando la ilegalidad de las huelgas u otras acciones colectivas. Las huelgas pueden ser declaradas ilegales, por ejemplo, en los casos en que el Ministro o el funcionario del trabajo remita un conflicto al Tribunal del Trabajo (artículo 28, 4)) o en que el Tribunal del Trabajo dicta un laudo que ha entrado en vigor (artículo 29, 1)). La huelga en estas circunstancias se castiga con penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio), de conformidad con los artículos 28, 6), 29, 2) y 3), de la ley, y por consiguiente, la Comisión recordó al Gobierno que dichas sanciones no estaban en conformidad con el Convenio. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 34, 5), de la Ley (de Arbitraje y Resolución) de los Conflictos Laborales, de 2006, el Ministro puede remitir al Tribunal del Trabajo los conflictos laborales producidos en los servicios esenciales, y por lo tanto, haciendo ilegal cualquier retiro colectivo de trabajadores en dichos servicios y previendo que la violación de esta prohibición sea castigada con una pena de prisión (que conlleva la obligación de trabajar) (artículo 33, 1) y 2), de la Ley). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley (de Arbitraje y Resolución) de los Conflictos Laborales, de 2006, en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley de Arbitraje y Resolución de Conflictos Laborales, de 2006, en conformidad con el Convenio, ya sea suprimiendo la imposición de penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio, o limitando su ámbito de aplicación a los servicios esenciales en el estricto sentido del término (a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o parte de ella), o a las situaciones de crisis nacional grave. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Repetición Artículo 1 del Convenio. Política nacional para asegurar la abolición efectiva del trabajo de los niños y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la Encuesta nacional de empleo y actividades de los niños 2011-2012, publicada en julio de 2013, un total de más de 2 millones de niños con edades comprendidas entre los 5 y los 17 años (aproximadamente el 16 por ciento de todos los niños) estuvieron involucrados en trabajo infantil. Además, unos 507 000 niños entre los 5 y los 17 años realizaron trabajos peligrosos (el 25 por ciento de los niños en trabajo infantil). La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno reconoció el problema del trabajo infantil en el país y sus peligros. La Comisión tomó debida nota de que el Gobierno señala que el Plan nacional de acción para la eliminación de las peores formas del trabajo infantil en Uganda (PNA) fue iniciado en junio de 2012. El PNA consiste en un marco estratégico que sentará las bases para la movilización de los responsables de elaborar políticas y de incrementar la sensibilización a todos los niveles, así como para proporcionar los fundamentos para la movilización de recursos, la presentación de informes, el seguimiento y la evaluación de los resultados y el progreso de las intervenciones destinadas a luchar contra el trabajo infantil. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la aplicación del PNA y de su impacto sobre la eliminación del trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual el PNA está siendo examinado por el Gobierno con el apoyo de la OIT. La Comisión toma nota, asimismo de que, según la oficina exterior del Programa OIT/IPEC, un total de 335 niños (156 niñas y 179 niños) han sido retirados del trabajo infantil y se les ha facilitado formación sobre competencias y medios de subsistencia. Además, el Foro de interlocutores sociales para el desarrollo de la educación, el Foro de interlocutores sociales para frenar el trabajo infantil y otros foros nacionales dentro de los sectores de la educación y el desarrollo social han promovido el programa de lucha contra el trabajo infantil. La Comisión toma nota, por último, de que del informe anual del UNICEF 2016 sobre Uganda se desprende que 7 226 niños entre 5 y 17 años fueron retirados del trabajo infantil (página 28). Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión debe expresar su preocupación por el número de niños que están involucrados en trabajo infantil en el país, incluido el trabajo peligroso. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar la eliminación efectiva del trabajo infantil, especialmente en el trabajo peligroso. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que suministre información detallada sobre la aplicación del PNA revisado sobre eliminación del trabajo infantil en cuanto haya sido adoptado. Pide, asimismo, al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular estadísticas sobre el empleo de niños menores de 14 años de edad. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno. La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Repetición Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se prohíba el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años, que se tipifique como delito la utilización de niños y niñas menores de 18 años con fines de prostitución, y que se garantice que estos menores de 18 años utilizados, reclutados u ofrecidos con fines de prostitución sean tratados como víctimas y no como delincuentes. El director de la Oficina del Fiscal General señaló que se están llevando a cabo iniciativas para modificar la Ley sobre la Infancia, de 2000, a fin de poner sus disposiciones plenamente de conformidad con el Convenio en lo que se refiere a la prohibición, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños con fines de prostitución. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 8A de la Ley de Reforma a la Ley sobre la Infancia, de 2016, establece que no podrá emplearse a ningún niño en un trabajo o actividad que le exponga a actividades de carácter sexual, ya sean remuneradas o no. La Comisión toma nota de que los autores de este tipo de delito serán castigados con una multa no superior a 100 puntos monetarios o a un plazo de prisión no superior a cinco años. Apartado d). Tipos peligrosos de trabajo. Niños que trabajan en minas. La Comisión observa que, según el análisis de la situación por el UNICEF, 2015, en la región de Karamoja hay una elevada incidencia de trabajo infantil en actividades mineras en condiciones peligrosas (pág. 13). La Comisión observa asimismo que del informe anual del UNICEF para 2016 se desprende que, en el marco del plan nacional estratégico de asistencia a los niños y —a raíz del apoyo del Ministerio de Género, Trabajo y Desarrollo Social—, 344 niñas y 720 niños fueron librados de las peores formas de trabajo infantil, como es el caso de la minería. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 8 de la Ley de Reforma a la Ley sobre la Infancia, de 2016 prohíbe el trabajo peligroso de los niños y que la lista de ocupaciones y actividades peligrosas no autorizadas para el empleo de niños (primer apéndice del reglamento sobre el empleo de niños, de 2012) incluye la prohibición de que los niños trabajen en la minería. La Comisión toma nota con preocupación de la situación de los niños que trabajan en las minas bajo condiciones particularmente peligrosas. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la Infancia (enmendada), de 2016 y del reglamento sobre el empleo de niños con el fin de evitar que los menores de 18 años de edad trabajen en las minas y de prestarles la asistencia directa, necesaria y adecuada para retirarlos de las mismas. Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar y llegar a los niños expuestos a riesgos especiales. 1. Huérfanos y otros niños vulnerables. La Comisión tomó nota anteriormente de la información del Gobierno, según la cual una serie de factores han contribuido al problema del trabajo infantil, tales como la cantidad de huérfanos que causa la pandemia del VIH y el sida. La Comisión tomó nota de que los huérfanos y otros niños vulnerables en Uganda son reconocidos tanto por las políticas en esta materia como por el Plan nacional estratégico sobre los huérfanos y otros niños vulnerables. La Comisión tomó nota asimismo de que las políticas y actividades del Plan nacional de acción (PNA) en 2013-2017 para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Uganda incluyeron en sus grupos destinatarios a los huérfanos y las personas afectadas por el VIH y el sida. No obstante, observando con preocupación el elevado número de niños huérfanos por causa del VIH y el sida, la Comisión instó al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que se proteja a estos niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. La Comisión, no obstante, toma nota de que, según un informe de la Comisión nacional en materia de VIH y sida con el título de Uganda país afectado por el VIH y el sida e informe de progresos, julio de 2015-junio de 2016, entre otros logros cabe citar que 160 000 niños huérfanos y vulnerables recibieron el apoyo de los servicios sociales y se ha llevado a cabo un inventario de todos los actores que participan en este problema. La Comisión toma nota asimismo de que el Segundo plan nacional de desarrollo desde 2015-2016 hasta 2019-2020 describe someramente dos programas para apoyar a los niños huérfanos y vulnerables: programa SUNRISE (fortalecimiento de la respuesta nacional para la aplicación de los servicios destinados a niños huérfanos y vulnerables) y el programa SCORE (fortalecimiento de la respuesta de la comunidad ante los niños huérfanos y vulnerables). Al tiempo que toma debida nota de los planes estratégicos desarrollados por el Gobierno y de la disminución del número de estos niños, la Comisión toma nota con preocupación de que, según las estimaciones del Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH y el sida (ONUSIDA) para 2015, sigue habiendo aproximadamente 660 000 huérfanos por causa del VIH y el sida en Uganda. Reiterando que los niños que han quedado huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables corren más riesgos de ser víctimas de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a estos niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, especialmente en el marco de la política sobre los huérfanos y otros niños vulnerables y del Plan estratégico nacional sobre los huérfanos y otros niños vulnerables, el programa SUNRISE, el programa SCORE, y acerca de los resultados alcanzados en todos ellos. 2. Los niños trabajadores domésticos. La Comisión tomó nota anteriormente de que la lista de ocupaciones y actividades peligrosas prohíbe reclutar a niños menores de 18 años en varias actividades y trabajos peligrosos dentro del sector del trabajo doméstico. No obstante, la Comisión tomó nota de que, según la Encuesta nacional sobre el trabajo forzoso y las actividades de los niños (2011-2012) de julio de 2013 (NLF-CAS), aproximadamente 51 063 niños, esto es, el 10,07 por ciento del total de niños con edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que realizan trabajos peligrosos en Uganda ejercen labores de mayordomos domésticos, limpiadores y asistentes. En este sentido la Comisión observó que los mayordomos domésticos constituyen un grupo considerado por el PNA, y pidió al Gobierno que transmita información sobre las repercusiones del PNA en materia de protección de los niños trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de la ausencia de información por parte del Gobierno en este sentido. Recordando que los niños que realizan trabajos domésticos son particularmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, incluido el trabajo peligroso, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre el impacto del PNA en la protección de los trabajadores domésticos, en particular, en el número de niños domésticos que realizan trabajos peligrosos y se han beneficiado de las iniciativas adoptadas a este respecto. 3. Niños refugiados. La Comisión observa que, según el informe sobre la situación de Uganda del UNICEF, de 31 de mayo de 2017, de los más de 1,2 millones de refugiados en el país, 730 000 son niños. La Comisión observa también que en el marco del plan regional conjunto actualizado para la protección de los niños sudaneses y del Sudán del Sur (julio de 2015-junio de 2017), elaborado por el ACNUR, el UNICEF y las ONG, los niños del Sudán del Sur y sudaneses refugiados son objeto de trabajo infantil en Uganda (página 5). La Comisión toma nota por último de que tuvo lugar en Kampala una cumbre para la solidaridad con los refugiados de Uganda, en junio de 2017, a fin de poner de relieve el modelo para la protección y gestión de refugiados de Uganda, destacar las necesidades urgentes y a largo plazo de los refugiados y movilizar los recursos correspondientes. Al tiempo que se reconoce la difícil situación de los refugiados que prevalece en el país y los esfuerzos dedicados por el Gobierno a este asunto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado con carácter de urgencia para proteger específicamente a los niños refugiados de las peores formas de trabajo infantil y establecer la asistencia directa, necesaria y adecuada para retirarlos de las mismas y su rehabilitación e integración social. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto.