National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Repetición Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de que pueden imponerse penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Prisiones, capítulo 21:03, de 1979, en virtud de los artículos 47 y 48 del Código Penal, a toda persona que imprima, elabore, importe, publique, venda, distribuya o reproduzca cualquier publicación prohibida por el Presidente «a su total criterio» por ser «contraria al interés público». Pueden imponerse condenas similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 51, 1), c) y d), y 2), relativo a publicaciones sediciosas. También pueden imponerse penas de prisión en virtud de los artículos 66 a 68 del Código Penal a toda persona que dirija una sociedad ilegal, o que sea miembro de la misma o tome parte de cualquier manera en la actividad de aquélla, en particular una sociedad declarada ilegal por «atentar contra la paz y el orden». En este sentido, la Comisión observó que las disposiciones mencionadas anteriormente están redactadas en unos términos suficientemente generales como para prestarse a su aplicación como un medio de castigo por la expresión de opiniones y, en la medida en que su incumplimiento es penado con sanciones que conllevan trabajo forzoso, son incompatibles con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas adecuadas, con motivo de la revisión del Código Penal, para poner las disposiciones mencionadas anteriormente en conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual no se ha previsto ninguna enmienda al Código Penal. Recuerda una vez más que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe que se castigue con sanciones que conlleven trabajo forzoso, incluido trabajo penitenciario obligatorio, a las personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten medidas apropiadas sin demora, tanto en la legislación como en la práctica, para asegurar que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo forzoso por la expresión pacífica de opiniones políticas opuestas al régimen establecido, ya sea limitando el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones de violencia, o revocando las sanciones que conlleven trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Artículo 1, c). Castigo por infringir la disciplina del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 43, 1), a), de la Ley de Conflictos Laborales (núm. 15 de 2004) castigaba con pena de prisión que conllevaba trabajo penitenciario obligatorio cualquier incumplimiento deliberado de un contrato de trabajo por un trabajador que actúe por cuenta propia o en combinación con otros, si dicho incumplimiento afecta el funcionamiento de servicios esenciales. La Comisión observó que la lista de servicios esenciales especificada en el anexo a la Ley de Conflictos Laborales incluye servicios como el Banco de Botswana, los servicios ferroviarios, y los servicios de transporte y telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de todos estos servicios, que no parecían cumplir los criterios de servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la lista de servicios esenciales será revisada por un grupo de trabajo que se ha establecido con este fin, en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación laboral. La Comisión toma nota asimismo, remitiéndose a sus comentarios formulados en 2017 en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), de que la Ley de Conflictos Laborales se enmendó en 2016, en respuesta a la evolución de la situación y a las circunstancias específicas del país. Toma nota de que la lista de servicios esenciales se expandió así para incluir los servicios de enseñanza, los servicios veterinarios, y los servicios de selección, tallado y venta de diamantes. Remitiéndose a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 331), la Comisión señala que los servicios esenciales deberían entenderse en el sentido estricto del término, que son los servicios, cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad personal y la salud de toda o parte de la población, y observa que los servicios esenciales mencionados anteriormente no parecen cumplir los criterios esenciales en el sentido estricto del término. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación laboral, para asegurar que no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo de tal modo que afecte al funcionamiento de servicios esenciales que no cumplen los criterios de servicios esenciales en el sentido estricto del término. Pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto.
Repetición La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), recibidas el 1.º de septiembre de 2018. Artículos 3, a), y 6 del Convenio. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud y programas de acción. Venta y trata de niños. La Comisión toma debida nota de la adopción de la Ley contra la Trata de Seres Humanos, de julio de 2014, que introduce un delito específico de trata de personas en la legislación nacional, así como el establecimiento de una comisión de trata de seres humanos (prohibición), en 2015. Toma nota de que los culpables del delito de trata con fines de trabajo forzoso o de explotación de la prostitución de otra persona podrán ser castigados con una pena de prisión de hasta 30 años y/o de una multa no superior a 1 millón de pulas (aproximadamente, 93 170 dólares de los Estados Unidos), en virtud del artículo 9 de la Ley contra la Trata de Seres Humanos. La ley prevé la creación de centros de niños víctimas de trata para garantizar la protección, la asistencia, el asesoramiento, la educación y la rehabilitación de niños (artículo 18). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se desarrolló un plan nacional de acción sobre la trata de seres humanos. Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el plan estratégico de la Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC) sobre la lucha contra la trata de personas, especialmente mujeres y niños, para el periodo 2009 2019, se está aplicando a través del Programa regional de cooperación política SADC. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) indica que, junto a los Estados miembros de la SADC, incluida Botswana, la UNODC desarrolló un sistema de compilación de datos de las personas contra la trata, para garantizar la compilación de datos fiables sobre el delito de trata de personas. La Comisión toma nota de las observaciones de la BFTU, en las que se informa de la continua existencia de prácticas de trata de niños a pesar de las leyes nacionales y de las medidas de control. La BFTU también declara que no se realiza de manera adecuada la enseñanza pública sobre trata y esclavitud. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la efectiva aplicación de la Ley contra la Trata de Seres Humanos y le pide que comunique información en ese sentido, incluido el número de infracciones registradas, de investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones impuestas por la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad. También solicita al Gobierno que comunique información sobre la adopción y la aplicación del Plan nacional de acción sobre la trata de seres humanos y su impacto en términos de eliminación de la trata de niños. Artículo 4, 1) del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual la junta consultiva tripartita del trabajo preparó un proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los jóvenes, que estuvo circulando en los ministerios pertinentes para su aprobación. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de la lista que determina los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad. La Comisión toma nota con interés de la elaboración de la lista de los tipos de trabajo peligrosos por parte de los mandantes tripartitos, que incluye esos tipos de trabajo como: manipulación y pulverización de pesticidas y herbicidas, y exposición a sustancias químicas, polvos tóxicos, humos y gases; recogida de basuras; levantamiento de cargas pesadas; pesca y extracción de agua de los pozos sin una supervisión; elaboración de bebidas alcohólicas; trabajo subterráneo, nocturno y en altura, y trabajos de construcción de edificios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la incorporación de la lista de los tipos de trabajo peligrosos en la Ley del Empleo se considerará durante el proceso de revisión de la legislación laboral en curso. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro muy próximo, el proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista, en cuanto se haya adoptado. Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Niños víctimas de explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresó su preocupación, en sus observaciones finales de 2010, de que las mujeres y las niñas entraran en la prostitución para mantenerse y mantener a sus familias como consecuencia de la pobreza. Tomó nota de que, dentro del Programa de Acción Nacional sobre la Erradicación del Trabajo Infantil (APEC), se impidió que 1 927 niños cayeran en la prostitución y se los retirara del trabajo infantil, incluso de la explotación sexual comercial. La Comisión también tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual los niños ocupados en la explotación sexual comercial, se identifican como niños con necesidad de protección, en virtud de la Ley de la Infancia, de 2009, y, según el artículo 54, el Ministro desarrollará programas y medidas de rehabilitación para reinsertar a los niños víctimas de abuso o de explotación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los niños que necesitan una protección pueden ser alojados en instituciones de bienestar infantil y recibir un apoyo psicosocial. El Gobierno indica que, teniendo en cuenta todas las formas de vulnerabilidad, son en la actualidad más de 450 los niños que residen en instituciones de bienestar infantil. El Gobierno también declara que se completó recientemente un estudio sobre la violencia contra los niños y que los resultados aportarán un indicio de la prevalencia de la violencia, en sus diferentes formas, en los niños. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para librar a los niños víctimas de explotación sexual comercial y les preste la asistencia directa necesaria y adecuada, en virtud del artículo 54 de la Ley de la Infancia. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños víctimas de explotación sexual comercial que han sido efectivamente librados, rehabilitados y socialmente reinsertados como consecuencia de las medidas aplicadas, incluso aportando estadísticas compiladas, como resultado del estudio sobre la violencia contra los niños.