ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios por Pais > Texts of comments: Samoa

Comentarios adoptados por la CEACR: Samoa

Adoptado por la CEACR en 2021

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, 3), del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en el artículo 20 de la Ley de Educación, de 2009, se establece que no se permitirá que los niños en edad de escolaridad obligatoria se dediquen a la venta ambulante o realicen cualquier otro tipo de trabajo durante el horario escolar. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de dicha ley, se consideran niños en edad de escolaridad obligatoria aquellos entre 5 y 14 años que no hayan finalizado el periodo de ocho años de escolarización. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que el Ministerio de Educación, Deporte y Cultura (MESC) había iniciado consultas con la Fiscalía General sobre la redacción del proyecto de enmienda de la Ley de Educación, 2016, con el fin de aumentar a 15 años la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.
La Comisión toma nota con satisfacción de la aprobación de la ley por la que se modifica la Ley de Educación, de 2019, en cuyo artículo 2 se ha aumentado la edad de finalización de la escolaridad obligatoria de 14 años a 16 años de edad. La Comisión toma nota asimismo de que la edad mínima de admisión al empleo sigue siendo los 15 años, según lo establecido en el artículo 51, 1) de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013. En este sentido, en el párrafo 370 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión señala que «si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente». Así, la Comisión alienta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para aumentar a 16 años la edad mínima de admisión al empleo con el fin de que coincida con la edad a la que finaliza la escolaridad obligatoria, de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. Con respecto a la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años, la Comisión se remite a los pormenorizados comentarios que ha formulado en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de las actividades consideradas trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 51, 1), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013, «no se podrá emplear a menores de 15 años, excepto en trabajos seguros y ligeros adecuados a sus capacidades y atendiendo a las condiciones que pueda determinar el Jefe de Gabinete del Ministro de Trabajo». Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que no parece haber una edad mínima para la realización de dichos trabajos ligeros. También había tomado nota de que el Gobierno señalaba que se estaba revisando una lista de trabajos ligeros que pueden realizar los menores de 15 años con arreglo al artículo 51 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013, que se iba a presentar al Foro Tripartito Nacional de Samoa para su aprobación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se está revisando la lista de trabajos ligeros, en el marco de la revisión en curso de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013. Sin embargo, la Comisión observa que en el artículo 22 del Reglamento sobre relaciones de trabajo y empleo, de 2016, se establece un horario de trabajo limitado para los niños de entre 12 y 14 años de edad. La Comisión recuerda que en el artículo 7, 1), del Convenio se dispone que la legislación nacional podrá permitir únicamente el empleo de personas a partir de 13 años de edad en trabajos ligeros. Por lo tanto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el artículo 22 del Reglamento sobre relaciones de trabajo y empleo, de 2016, se ajuste al Convenio permitiendo únicamente el empleo en trabajos ligeros de los jóvenes que han alcanzado la edad de 13 años. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para regular los trabajos ligeros de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio. Pide además al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso que se realice en la materia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 82 de la Ley de Delitos, de 2013, tipifica como delito la venta, entrega, exhibición, impresión, publicación, creación, producción o distribución de todo material indecente que represente a un niño en una conducta sexual explícita. Sin embargo, observó que a los fines de este artículo, un niño se define como una persona menor de 16 años de edad. La Comisión había tomado nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Trabajo (MCIL), con la asistencia técnica del Proyecto de Servicio Técnico de Samoa, estaba llevando a cabo una revisión de la legislación nacional, incluida la Ley de Delitos, de 2013, con el fin de armonizar la definición de «niño» con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión había instado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se prohíban también la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años para la producción de material indecente.
La Comisión toma nota con interés de la evolución del proyecto de enmienda de la Ley de Delitos, de 2020, en el que se ha revisado el artículo 82 de la Ley de Delitos, de 2013. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que dicho proyecto de enmienda se someterá al Gabinete para su aprobación, y posteriormente al Parlamento. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se apruebe sin demora el proyecto de enmienda de la Ley de Delitos, de 2020, de modo que la prohibición establecida en el artículo 82 de la ley en lo relativo a la producción y distribución de material indecente que represente a niños incluya a los niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gabinete había aprobado en mayo de 2018 la lista de trabajos peligrosos, que contiene una lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años, y que dicha lista estaba incorporándose en el reglamento sobre las relaciones de trabajo y de empleo. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, el Equipo de Tareas Nacional sobre Seguridad y Salud en el Trabajo había revisado esta lista y el Foro Tripartito Nacional de Samoa la había respaldado. El Gobierno señaló además que el MCIL había incluido esta lista en su primer Marco nacional de seguridad y salud en el trabajo (2018), con el fin de asegurar que todas las partes interesadas se responsabilicen de la supervisión y notificación de cualquier actividad incluida en esta lista.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la lista de trabajo peligrosos revisada está actualmente pendiente de aprobación por la Fiscalía General, antes de someterse al Parlamento. El Gobierno también señala que no se han notificado casos de trabajos peligrosos realizados por menores de 18 años a través del Marco nacional de seguridad y salud en el trabajo (2018). La Comisión manifiesta una vez más su firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar que se promulgue y respete la lista de trabajos peligrosos sin más dilación. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto. Solicita asimismo al Gobierno que continúe facilitando información sobre los casos de trabajos peligrosos realizados por niños menores de 18 años de edad que se hayan notificado a través del Marco nacional de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Entrar en contacto con los niños que están especialmente expuestos a riesgos. Niños que trabajan como vendedores callejeros. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de las diversas medidas tomadas por el Gobierno con miras a identificar y proteger a los niños ocupados en la venta ambulante, entre las cuales, se encontraban las siguientes: i) dentro del Ministerio de la Mujer, Cultura y Desarrollo (MWCSD) se había establecido un equipo de tareas sobre la venta realizada por niños (CVTF), integrado por representantes del Ministerio de Educación, Deporte y Cultura (MESC), el Ministerio de Policía (MoP), el MCIL, la Fiscalía General y el Consejo de Iglesias, con el fin de abordar las cuestiones relativas a los niños que trabajan como vendedores callejeros; ii) el MWCSD y el MoP habían aunado esfuerzos con miras a detectar la explotación de niños que trabajan en la economía formal e informal, en particular a través de inspecciones regulares en las calles de Apia y en las zonas rurales; iii) el MCIL había llevado a cabo programas de sensibilización dirigidos a los empleadores de Upolu y Savaii acerca de la utilización de niños en la venta ambulante, con objeto de impedir que exploten a niños menores de 18 años de edad para la venta de bienes y productos en horario lectivo; iv) en marzo de 2016, el MWCSD emprendió la iniciativa «Apoyar a los niños» orientada a los niños de familias vulnerables, con vistas a velar por su seguridad a través del apoyo a iniciativas positivas para la crianza de los hijos y de la prestación de asistencia a los padres para proyectos orientados a generar ingresos, y v) se había iniciado un centro para la creación y protección de pequeñas empresas orientada a los jóvenes con el fin de potenciar el desarrollo económico, que tiene por objeto fomentar programas dirigidos a pequeñas empresas, así como proyectos generadores de ingresos destinados a los jóvenes, las mujeres y las familias vulnerables. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que, durante la discusión que tuvo lugar en la 107.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2018, sobre la aplicación del Convenio por parte de Samoa, los miembros empleadores habían expresado su preocupación por la prevalencia de niños menores de 15 años explotados como vendedores ambulantes. Además, los miembros trabajadores habían indicado que aproximadamente el 38 por ciento del trabajo infantil en Samoa lo realizaban niños menores de 15 años, lo que ponía en tela de juicio la capacidad y el compromiso del Gobierno de luchar contra las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ofrecen diversos servicios a las familias vulnerables a través de la iniciativa «Apoyar a los niños», como orientación, búsqueda de escuelas y asistencia financiera. En concreto, esta iniciativa cubre a 68 niños que trabajan como vendedores ambulantes, procedentes de 18 familias, de las cuales se ha apartado a 11 familias de una situación en la que sus hijos corrían un riesgo entre bajo y alto de ser objeto de las peores formas de trabajo infantil. Además, el Gobierno señala que en 2018-2019 los inspectores del trabajo del MCIL llevaron a cabo la inspección de 171 establecimientos empresariales y no detectaron casos de infracción del artículo 51 de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo y de Empleo, de 2013, en la que se regula el empleo de niños. Por otra parte, el MESC ha elaborado el Marco de gobernanza escolar, con arreglo al cual habrá comisiones escolares que vigilen si hay niños ocupados en la venta ambulante. La Comisión toma nota asimismo de que, en la última memoria del Gobierno acerca del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), se indica que el MWCSD puede ofrecer esa protección especial a los vendedores callejeros mediante su Sistema de atención a niños ocupados en la venta ambulante. El Gobierno indica además que el proyecto de directrices interinstitucionales elaborado por el MWCSD aborda el problema de la venta ambulante realizada por niños. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, en el marco del programa SWEEPS, los inspectores del MWCSD, en colaboración con el MoP, llevan a cabo inspecciones mensuales para evitar que haya niños ocupados en la venta ambulante en la zona urbana de Apia en horario lectivo. Sin embargo, el Gobierno indica que no está resultando fácil ejecutar este programa debido a los problemas que plantea la coordinación entre varias instituciones. Una vez más, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para identificar a los niños ocupados en la venta ambulante y protegerlos de las peores formas de trabajo infantil. Pide al Gobierno asimismo que proporcione información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto, y en especial acerca del número de niños ocupados como vendedores callejeros a los que se ha apartado de las peores formas de trabajo infantil y se ha prestado asistencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer