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Comentarios adoptados por la CEACR: Lesotho

Adoptado por la CEACR en 2021

C014 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C019 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C026 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus actividades y formular sus programas. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 198F del Código del Trabajo garantiza ventajas específicas (el acceso a las instalaciones para reunirse con los representantes del empleador, reclutar a miembros, celebrar una reunión con los miembros y desempeñar cualquier función sindical en términos de un convenio colectivo) a los sindicatos que representan más del 35 por ciento de los trabajadores, y de que el artículo 198G, 1) del Código del Trabajo establece que solo los afiliados a un sindicato registrado que represente a más del 35 por ciento de los trabajadores en una empresa que emplee a diez o más trabajadores, tienen el derecho de elegir representantes sindicales en el lugar de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas, en particular en el contexto de la reforma en curso de la legislación laboral, para garantizar que la distinción entre los sindicatos más representativos y los sindicatos minoritarios no se tradujera, en la legislación o en la práctica, en el otorgamiento de privilegios susceptibles de influir indebidamente en la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el proyecto de Código del Trabajo revisado, que no se ha presentado ante el Parlamento, la distinción entre los sindicatos más representativos y los sindicatos minoritarios no influirá indebidamente en la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones, ya que los derechos de negociación se otorgan a los sindicatos tanto mayoritarios como minoritarios. La Comisión recuerda una vez más que la distinción entre los sindicatos más representativos y los sindicatos minoritarios deberá limitarse al reconocimiento de determinados derechos preferenciales (por ejemplo, para fines de negociación colectiva, de consulta por parte de las autoridades o de designación de delegados a las organizaciones internacionales). La Comisión alienta al Gobierno a que incluya asimismo en la revisión del Código del Trabajo el examen de las medidas encaminadas a modificar los artículos 198F y 198G, 1), a fin de garantizar que la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones no esté indebidamente influenciada por los privilegios otorgados por estas disposiciones, y a que envíe una copia del Código del Trabajo revisado una vez adoptado.
Artículos 2, 3 y 5. Asociaciones de funcionarios públicos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones requería que las asociaciones registradas para presentar al Registro General, por orden suya expedida en todo momento, una lista de los dirigentes y otros miembros de la asociación, así como un informe sobre el número y lugar de las reuniones celebradas durante los seis meses anteriores, las cuentas y demás información que considere necesaria (artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones). Pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos encaminados a modificar la Ley sobre la Función Pública a fin de garantizar que las organizaciones de funcionarios públicos no estuvieran sujetas a las obligaciones previstas en el artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones, y que su supervisión se limitara a la obligación de presentar informes financieros periódicos o cuando existen motivos lo suficientemente graves para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus reglas o infringen la legislación. Además, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos pudieran constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas, así como afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Ministerio de la Función Pública sigue esperando la aprobación del Gabinete para la revisión de la Ley sobre la Función Pública; ii) el proyecto de Código del Trabajo revisado ha abolido el sistema dividido de la legislación laboral y se aplicará a todos los sectores de la economía, incluida la función pública; iii) se ha aprobado una Política laboral que subraya la aplicación de las normas internacionales del trabajo a todos los trabajadores en todos los sectores, incluidos los funcionarios públicos, y iv) el Ministerio ha solicitado asistencia técnica a la OIT, pero los talleres que estaban previstos se suspendieron debido a la pandemia de COVID-19 y a los confinamientos en todo el país. La Comisión espera que el examen de la Ley sobre la Función Pública se lleve a cabo en un futuro cercano y asegure que las organizaciones de funcionarios públicos estén exentas de la aplicación del artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones, y que su supervisión se limite a la obligación de presentar informes financieros periodos o cuando existen motivos lo suficientemente graves para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus reglas o infringen la legislación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas, en el marco de la reforma de la legislación laboral, a fin de garantizar que los funcionarios públicos puedan constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas, así como afiliarse a organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Reconocimiento del sindicato más representativo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 198A, 1), b), del Código del Trabajo definía un sindicato representativo como un «sindicato registrado que representa a la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador», y que el artículo 198A, 1), c), especificaba que «la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador significa más del 50 por ciento de estos empleados». Pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en el marco de la reforma de la legislación laboral, para garantizar que, si ningún sindicato alcanzaba la mayoría exigida para ser designado como agente de negociación colectiva, se otorgue a los sindicatos minoritarios la posibilidad de negociar colectivamente, juntos o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la reforma de la legislación laboral, todos los sindicatos reconocidos tienen derechos de negociación y, por lo tanto, los sindicatos minoritarios también deberían disfrutar del derecho a negociar colectivamente. Al tiempo que toma debida nota de estos elementos, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas específicas adoptadas, en el marco de la reforma de la legislación laboral, para garantizar que las normas que determinan el acceso de los sindicatos a la negociación colectiva den cumplimiento al Convenio, y que proporcione copias de toda ley o reglamento adoptado a este respecto.
Requisitos de representatividad para la certificación de un sindicato como agente negociador exclusivo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 198 B, 2), del Código del Trabajo establece que el árbitro puede realizar una votación «si lo estima conveniente» en la determinación de los conflictos relativos a la representatividad sindical. Asimismo, tomó nota de que las instrucciones de redacción para la refundición y revisión del Código del Trabajo de 2016 hacían referencia a la introducción de un requisito formal para la realización de votaciones en la determinación de la representatividad sindical, eliminando la discrecionalidad del árbitro en cuanto a la pertinencia de una votación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha comprometido a establecer reglamentos, tras la promulgación del Código del Trabajo revisado, para garantizar que los conflictos que requieren la celebración de una votación secreta para determinar cuál es el sindicato más representativo, se resuelvan efectivamente mediante una votación. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que se proporcionará una copia de la normativa prevista una vez adoptada. La Comisión espera que se complete en breve la reforma de la legislación laboral en curso y que el Código del Trabajo revisado y su reglamento de acompañamiento garanticen la celebración de una votación secreta para la determinación de los conflictos relativos a la representatividad sindical. Solicita al Gobierno que le facilite una copia de los citados textos una vez adoptados. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Código del Trabajo revisado permita a las nuevas organizaciones o a las organizaciones que no consigan un número de votos suficientemente grande, solicitar una nueva elección después de que haya transcurrido un periodo razonable desde la elección anterior.
Negociación colectiva en el sector de la educación. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que en las instrucciones de redacción para la refundición y revisión del Código del Trabajo de 2016 se señalaba que la Ley de Educación debía aclararse para establecer que los docentes gozaban de derechos de negociación colectiva. Tomó nota de que el artículo 64 de la Ley de Educación de 2010 establece que un docente tiene derecho a constituir cualquier formación de docentes o a afiliarse a ella, y que una formación de docentes que represente a más del 40 por ciento de los docentes en funciones puede solicitar su reconocimiento al Ministro. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre la enmienda de la Ley de Educación y que garantizara que, en caso de que no hubiera ningún sindicato que alcanzara el umbral mínimo exigido para ser designado como agente de negociación colectiva, se diera a los sindicatos minoritarios la posibilidad de negociar colectivamente, juntos o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. También pidió al Gobierno que, entretanto, comunicara información sobre la aplicación del artículo 64 de la Ley de Educación en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que hasta la fecha no se ha enmendado la Ley de Educación de 2010. Asimismo, toma nota de que el Gobierno informa que la Asociación Progresista de Docentes de Lesotho ha sido reconocida por el Ministerio de Educación y Formación como el mayor sindicato de Lesotho, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Educación de 2010. Sin embargo, el Gobierno indica que, al dar efecto a esta disposición en la práctica, los sindicatos minoritarios siempre están incluidos en las negociaciones sobre las cuestiones relacionadas con sus afiliados. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en el contexto de la reforma de la legislación laboral, las medidas necesarias para garantizar que el derecho de los docentes a negociar colectivamente se reconozca explícitamente en la legislación, de manera que, como se menciona en sus comentarios anteriores, se dé pleno efecto al Convenio. La Comisión también reitera sus peticiones anteriores al Gobierno de que informe sobre cualquier acuerdo de negociación colectiva alcanzado con los docentes de los sectores público y privado.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país y que indique los sectores interesados, así como el número de trabajadores cubiertos.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C150 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C155 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C155 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Empleados públicos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, de que la política nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) adoptada en 2020 facilitará el camino para la adopción de la Ley de SST, que garantizará que los empleados públicos se beneficien de la protección de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota además de la referencia del Gobierno al artículo 138 del Reglamento de la Función Pública, 2008, que dispone que el Jefe de Departamento establecerá y mantendrá un medio ambiente de trabajo seguro y saludable para los funcionarios públicos y que un funcionario público no participará en ninguna actividad que amenace la seguridad de otros funcionarios públicos. Tomando debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los empleados públicos se beneficien de la protección de las disposiciones del Convenio, así como sobre cualquier progreso realizado con respecto a la adopción de la prevista Ley de SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la política nacional de SST y de la legislación pertinente una vez adoptada.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el proyecto de Código del Trabajo de 2021 dará efecto a estas disposiciones del Convenio. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria sobre el Convenio núm. 167, de que la política nacional en materia de SST incluye el derecho de los trabajadores a negarse a realizar cualquier trabajo que no sea seguro debido a los peligros existentes antes del inicio del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en relación a la enmienda del Código del Trabajo y que proporcione una copia de la legislación pertinente tan pronto como se haya adoptado, indicando las disposiciones específicas que dan efecto a estos artículos del Convenio.
Artículo 17. Colaboración entre dos o más empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno se refiere al artículo 25 de la Ley sobre la indemnización de los trabajadores de 1977, que se refiere a la responsabilidad en caso de trabajadores empleados por contratistas. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 17 del Convenio se refiere a una situación en la que dos o más empresas desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo y en la cual se requiere colaboración para aplicar las medidas previstas en el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para garantizar, en la legislación y en la práctica, que cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren en la aplicación de las disposiciones relativas a la SST y al medio ambiente de trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 de la Convención. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños. La Comisión tomó nota anteriormente de la aprobación del Plan de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil (APEC) 2013-17/18, que tiene por objeto reducir la incidencia del trabajo infantil y sus peores formas en al menos un 1 por ciento para 2016, al tiempo que establece una sólida base política e institucional para eliminar todas las demás formas de trabajo infantil a largo plazo. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información detallada sobre las medidas concretas adoptadas en el marco de la APEC para eliminar el trabajo infantil, así como sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota de que, según el informe sobre los progresos realizados en la aplicación del APEC (Informe sobre los progresos realizados) que se adjunta a la memoria del Gobierno, el APEC fue respaldado por todos los distritos y se emprendieron esfuerzos coordinados para eliminar el trabajo infantil. Otros logros del APEC, como se indica en el informe sobre los progresos realizados, son los siguientes: i) la revisión del Código del Trabajo para reforzar las disposiciones sobre el trabajo infantil, a fin de ampliar su ámbito de aplicación y los servicios de inspección del trabajo para abarcar la economía informal; ii) la elaboración de folletos de sensibilización sobre el trabajo infantil en inglés y en sesoto y su puesta a disposición del público; iii) la realización de campañas de sensibilización sobre las leyes y los reglamentos relativos al trabajo infantil en el 80 por ciento de los distritos entre 2016 y 2018; iv) la realización de seis campañas de sensibilización sobre las directrices para la eliminación del trabajo infantil en el sector agrícola, con especial atención a los niños pastores en los distritos de Botha-Bothe y Qacha's Nek; v) la creación de equipos comunitarios de protección de la infancia en al menos 20 comunidades para supervisar el trabajo infantil a nivel comunitario, y vi) la adopción de programas orientados a que los niños que no asisten a la escuela o la abandonan se incorporen a la educación formal. Además, en el marco de los programas de apoyo a las familias necesitadas y vulnerables, se concedieron becas para la enseñanza secundaria a 28 000 niños, mientras que 33 000 hogares se beneficiaron del Programa de subsidios para niños. La Comisión toma nota, además, de que, según el informe sobre los progresos realizados del APEC, la falta de recursos, tanto financieros como humanos, para simplificar las leyes sobre el trabajo infantil en lo que respecta a la formación y a la producción y el transporte de material de formación, es todo un desafío que experimenta el Ministerio en el desempeño de sus responsabilidades en el marco de la APEC. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas efectivas, incluso mediante la ampliación del APEC o la elaboración y adopción de otros planes o programas de acción nacionales para eliminar el trabajo infantil en el país. Pide al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada o prevista a este respecto.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. El trabajo por cuenta propia y el trabajo en la economía informal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones del Código del Trabajo excluían el trabajo por cuenta propia de su ámbito de aplicación. Señaló que se había establecido una Unidad de Trabajo Infantil para ayudar a proteger a los niños que trabajan en la economía informal. La Comisión tomó nota, además, en el informe de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, así como en la lista de cuestiones del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, de que un gran número de niños seguía dedicándose al pastoreo de animales, al comercio callejero y al trabajo doméstico. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las actividades emprendidas por la Unidad de Trabajo Infantil para proteger a los niños que trabajaban en la economía informal.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la Unidad de trabajo infantil realizó actividades de formación y celebró reuniones públicas en los distritos de Matsieng y de Ha-Ramabanta para sensibilizar a la población y a los funcionarios gubernamentales sobre cuestiones relativas al trabajo infantil. También se organizaron talleres dedicados al intercambio de conocimientos sobre el trabajo infantil en los que participaron representantes de las personas que trabajan en el sector informal. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que está pendiente de aprobación por el Parlamento el proyecto de ley de enmienda del Código del Trabajo, que contiene disposiciones que amplían tanto el ámbito de aplicación de la propia ley como de los servicios de inspección del trabajo a la economía informal. No obstante, la Comisión toma nota de que, según el documento del Programa de Trabajo Decente por País III 2018-23, más del 50 por ciento de la fuerza de trabajo está empleada en el sector no estructurado. En ese documento se indica también que la reglamentación y la prevención del trabajo infantil es una preocupación importante, ya que la cobertura de la inspección del trabajo no incluye las actividades de la economía no estructurada. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 25 de junio de 2018, expresó su preocupación por el hecho de que los niños se dediquen al pastoreo y al trabajo doméstico y de que el trabajo infantil afecte negativamente a la escolarización de los niños en las zonas rurales (CRC/C/LSO/CO/2, párrafo 55, a) y c)). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la protección que brinda el Convenio a los niños que trabajan por cuenta propia y a los niños que trabajan en la economía informal, incluidos los que se dedican al pastoreo y al trabajo doméstico. A este respecto, refiriéndose a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para fortalecer las capacidades y ampliar el alcance de la inspección del trabajo, de modo que pueda vigilar y detectar adecuadamente los casos de trabajo infantil en esos sectores. Pide además al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre las medidas adoptadas por la Unidad de Trabajo Infantil para abordar el trabajo infantil en la economía informal. Por último, la Comisión expresa la firme esperanza de que se apruebe y aplique en un futuro próximo el proyecto de ley de enmienda del Código de Trabajo, que contiene disposiciones que protegen a los niños que trabajan en la economía informal y que amplía los servicios de inspección del trabajo a la economía informal.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con la Ley de Educación de 2010, la edad en que cesa la enseñanza obligatoria es de 13 años en Lesotho, dos años antes de que un niño pueda trabajar legalmente (15 años). También tomó nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Educación, en colaboración con el Ministerio de Desarrollo Social, estaba trabajando para que la educación fuera gratuita y obligatoria en la enseñanza secundaria. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima de empleo de 15 años.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se han adoptado medidas jurídicas para ampliar la enseñanza obligatoria hasta los 15 años. Sin embargo, con arreglo al APEC, se ha adoptado una política de educación no formal para los niños no escolarizados. La Comisión recuerda al Gobierno que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil y subraya la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo o al trabajo a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria, como se establece en el párrafo 4 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). Si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (véase el Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012, párrafo 371). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la enseñanza obligatoria hasta la edad mínima de empleo o de trabajo de 15 años. Pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Aplicación de la Convención en la práctica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que aún no se han dado a conocer los resultados de la Encuesta sobre la fuerza de trabajo, que incluye un módulo sobre el trabajo infantil. La Comisión también toma nota del Informe sobre los progresos realizados del APEC, según el cual el informe preliminar del Censo de Vivienda y Población de 2016 muestra que el 35,9 por ciento de los niños de 10 años o más trabajan, de los cuales el 21 por ciento lo hace en actividades agrícolas. Toma nota, además, de la información del Gobierno de que, según las conclusiones de la encuesta sobre la violencia contra los niños de Lesotho realizada por el Ministerio de Desarrollo Social en 2019, el 11,4 por ciento de los niños de 13 a 17 años de edad trabajan. Además, según la evaluación rápida de 2019 sobre las poblaciones vulnerables, se constató que el 19,1 por ciento de los niños participan en proyectos de construcción, el 14,9 por ciento en trabajos agrícolas, el 2,1 por ciento en el transporte, el 0,9 por ciento en el pastoreo y el 0,4 por ciento en el trabajo doméstico. Si bien toma debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo infantil, en particular en el marco del APEC, la Comisión observa que un alto porcentaje de niños menores de la edad mínima se dedica al trabajo infantil en Lesotho. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para asegurar la eliminación progresiva del trabajo infantil. Pide al Gobierno que siga facilitando información sobre la situación de los niños que trabajan en Lesotho, incluido el número de niños por debajo de la edad mínima que trabajan y la naturaleza, el alcance y las tendencias de su trabajo. También pide al Gobierno que proporcione una copia de los resultados de la Encuesta sobre la fuerza de trabajo, una vez completada.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3, d) y 7, 2), b), del Convenio. Trabajos peligrosos y medidas efectivas tomadas en un plazo determinado para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trabajo doméstico infantil. La Comisión tomó nota anteriormente de que las niñas que realizan un trabajo doméstico se enfrentan a abusos verbales, físicos y, en algunos casos, sexuales por parte de sus empleadores, y que estos niños generalmente no asisten a la escuela. También tomó nota de la declaración del Gobierno de que consideraría la posibilidad de promulgar reglamentos sobre el trabajo doméstico para prohibir el trabajo peligroso en este sector a los niños menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota asimismo del informe de recopilación preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal de que los niños seguían trabajando en el servicio doméstico. Además, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CMW) también había expresado su preocupación por el elevado número de niños que trabajaban en el servicio doméstico. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas y eficaces para garantizar la protección de los niños que trabajan en el servicio doméstico contra el trabajo peligroso, entre otras cosas, elaborando y aprobando reglamentos que prohibieran el trabajo doméstico peligroso de los niños menores de 18 años.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. Sin embargo, toma nota de que en el informe de situación sobre la aplicación del Programa de Acción para la Erradicación del Trabajo Infantil (APEC) 2013-2018, el anteproyecto de ley del Código de Trabajo contiene disposiciones integradas que promueven los principios y derechos fundamentales de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos. Además, el Comité Consultivo Nacional del Trabajo ha formulado una propuesta sobre que tienen reglamentos especiales para los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de junio de 2018, expresó su preocupación por el hecho de que los niños que trabajan en el servicio doméstico están expuestos a las peores formas de trabajo infantil (CRC/C/LSO/CO/2, párrafo 55, a)). Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar de condiciones de trabajo peligrosas a los niños que realizan trabajo doméstico, y garantizar su rehabilitación y su inserción social. A este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar que se apruebe, en un futuro próximo, el proyecto de ley del Código del Trabajo que garantiza la protección de los trabajadores domésticos. Pide una vez más al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar reglamentos especiales que prohíban el trabajo doméstico peligroso de los menores de 18 años de edad. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños que se dedican al pastoreo de animales. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que los niños que se dedicaban al pastoreo de animales a menudo trabajaban en malas condiciones durante largas horas y durante la noche, sin alimentos ni ropa adecuados, estaban expuestos a condiciones climáticas extremas en zonas aisladas y no asistían a la escuela. También tomó nota de que entre el 10 y el 14 por ciento de los varones en edad escolar se dedicaban al pastoreo, y que alrededor del 18 por ciento de estos no estaban empleados por su propia familia. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había adoptado directrices para el sector agrícola, prestando especial atención a los niños pastores. Según estas directrices, los niños menores de 13 años de edad no deberían encargarse del pastoreo de rebaños, salvo bajo la supervisión de los padres, los empleadores o un adulto, mientras que a los niños menores de 15 años se les prohibía el pastoreo en zonas remotas. Las directrices también exigen que se proporcione a los pastores ropa adecuada para las condiciones climáticas extremas, alimentos adecuados y asistencia médica, así como un alojamiento seguro y apropiado. Además, su tiempo de trabajo no debe exceder de veintiún horas durante las semanas escolares y no más de treinta horas durante las vacaciones escolares, y se prohíbe el trabajo nocturno. Pidió al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación de las directrices para el sector agrícola y los resultados obtenidos.
Si bien toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión observa que, según el informe de situación del APEC, el Ministerio de Trabajo y Empleo llevó a cabo seis campañas de sensibilización sobre las directrices en los distritos de Botha-Bothe y Qacha’s Nek. La Comisión observa que, según los resultados de la Encuesta de Indicadores Múltiples por conglomerados del UNICEF, de 2018, casi uno de cada tres niños de entre 5 y 17 años de edad trabajaba, y que dos tercios de ellos se dedicaban al pastoreo de animales. La Comisión toma nota de que, en las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño, de junio de 2018, los niños que trabajan en el pastoreo siguen estando expuestos a las peores formas de trabajo infantil (CRC/C/LSO/CO/2, párrafo 55, a)). Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para garantizar que los niños que realizan trabajos peligrosos en el pastoreo de animales sean retirados de esta peor forma de trabajo infantil y sean rehabilitados e insertados socialmente. A este respecto, pide al Gobierno que siga facilitando información sobre la aplicación de las directrices para el sector agrícola y los resultados obtenidos.
2. Huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables. La Comisión tomó nota anteriormente de las diversas medidas de apoyo y asistencia adoptadas por el Gobierno en favor de los huérfanos y otros niños vulnerables, como las becas escolares, los programas de planes de alimentación, el Programa de subvenciones para los niños (CGP), el Programa de transferencias monetarias condicionadas y el Plan estratégico nacional sobre los niños vulnerables para 2012-2017, así como los resultados obtenidos. Además, observando que, según las estimaciones del ONUSIDA para 2014, en Lesotho unos 74 000 niños de entre 0 y 17 años de edad son huérfanos a causa del VIH y el sida, la Comisión instó al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos por garantizar la protección de los niños huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables contra las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el Ministerio de Desarrollo Social, con la ayuda del UNICEF y de la Unión Europea, ha ayudado a Lesotho a compilar datos para el Sistema Nacional de Información sobre la Asistencia Social. La Comisión también toma nota del informe de situación del APEC, en el que se señala que: i) se han aprobado programas de becas para que niños necesitados puedan acceder a las escuelas secundarias superiores; ii) se han establecido equipos de distrito para la protección de la infancia y equipos comunitarios de protección de la infancia como mecanismos de coordinación de los huérfanos y otros niños vulnerables, junto con otras partes interesadas y los inspectores de trabajo, y iii) se han aprobado normas y directrices nacionales para la atención de los niños vulnerables por parte de los equipos de distrito para la protección de la infancia, los equipos comunitarios de protección de la infancia, las organizaciones de la sociedad civil y otros cuidadores. En el presente informe se indica, además, que, en el marco del CGP, 33 000 hogares se han beneficiado del programa en efectivo y 8 063 personas se han beneficiado en especie. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las estimaciones del ONUSIDA para 2019, en Lesotho unos 85 000 niños de 0 a 17 años de edad son huérfanos a causa del VIH y el sida. Si bien toma debida nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno en relación con los niños huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar que esos niños, que corren un riesgo cada vez mayor de estar ocupados en las peores formas de trabajo infantil, estén protegidos de esas peores formas. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos, en particular el número de huérfanos y otros niños vulnerables que se benefician de estas iniciativas y la naturaleza de la asistencia prestada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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