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Comentarios adoptados por la CEACR: Republic of Korea

Adoptado por la CEACR en 2022

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C135 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales de Corea (FKTU), de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) y de la Federación de Empresas de Corea (KEF), que se recibieron con la memoria del Gobierno el 8 de septiembre de 2021, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión recuerda que anteriormente tomó nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en las que se alegaban violaciones de los derechos sindicales en la práctica, incluidos los despidos antisindicales que afectaban al Sindicato de Empleados del Gobierno de Corea y al Sindicato Coreano de Trabajadores del Ferrocarril. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto, en particular de la información sobre el proceso de resolución de los conflictos en ambos casos y el reintegro de los sindicalistas despedidos.
Artículo 2 del Convenio. Concesión de facilidades a los representantes de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión cuestionó una serie de disposiciones de la Ley de Reforma de los Sindicatos y de las Relaciones Laborales (TULRAA) que prohíben como práctica laboral injusta el pago de salarios por parte de un empleador a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación completa, y pidió al Gobierno que adoptara medidas para enmendarlas, de manera que permitieran a las partes determinar, mediante una negociación libre y voluntaria, la cuestión relativa al pago de los salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación completa. La Comisión toma nota con interés de que la TULRAA fue enmendada el 5 de enero de 2021, con la supresión de dichas disposiciones. Además, el Comité Deliberativo del Sistema de Tiempo Libre fue transferido al Consejo Económico, Social y Laboral (ESLC), en el que los miembros que representan el interés público no son recomendados por el Gobierno, fortaleciendo, así, la representación de los trabajadores y de la administración en la determinación del sistema de tiempo libre. El Comité Deliberativo del Sistema de Tiempo Libre decidió que el límite de tiempo libre variaría según el tamaño y la distribución geográfica de un sindicato. En última instancia, cada centro de trabajo fijaría el salario dentro del límite de tiempo libre establecido. La Comisión toma nota de las observaciones de la KEF, que indica que, con la TULRAA revisada, las actividades sindicales sujetas al tiempo libre remunerado están ahora determinadas por los convenios colectivos. Dichas actividades incluyen la consulta y la negociación con los empleadores, la resolución de reclamaciones y las actividades de seguridad industrial prescritas por la TULRAA y otras leyes laborales, así como los asuntos relativos al mantenimiento y a la gestión de un sindicato para desarrollar unas relaciones entre trabajadores y empleadores sanas.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la FKTU y de la KCTU que plantean algunas preocupaciones en relación con el funcionamiento del sistema de tiempo libre, a pesar de la reciente enmienda de la TULRAA, que permite a los dirigentes sindicales desempeñar funciones sindicales durante un máximo predeterminado de horas de trabajo sin pérdida de salario. Los sindicatos lamentan en particular la imposición de un tope máximo de tiempo libre, y el hecho de que el pago de salarios que excedan de este tope máximo de tiempo libre, pueda ser sancionado como una práctica laboral injusta, de conformidad con la ley. En opinión de los sindicatos, el sistema sigue siendo contrario al principio de decisión autónoma y de autorregulación por parte de los trabajadores y de la administración. Además, la KCTU señala que los recientes cambios en la legislación, especialmente en lo que respecta a la seguridad en el lugar de trabajo o a la prohibición del acoso laboral, han ampliado el ámbito de actividades de los representantes de los trabajadores. En consecuencia, el sistema de tiempo libre debe ser rediseñado para que se tengan en cuenta las actividades que deben realizar los representantes de los trabajadores durante la jornada laboral. En conclusión, en opinión de los sindicatos, es necesario mejorar el sistema para permitir que los trabajadores y la administración determinen libre y voluntariamente el tope máximo de tiempo libre.
Al tiempo que toma nota de la evolución positiva a este respecto, la Comisión invita al Gobierno a que siga consultando con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre las formas de mejorar el sistema de tiempo libre, incluidas las preocupaciones planteadas por la FKTU y la KCTU, de modo que: i) las facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores les permitan desempeñar sus funciones con rapidez y eficacia, y ii) se reconozca plenamente la capacidad de los interlocutores sociales para determinar libremente, a través de la negociación colectiva, las facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución al respecto. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información práctica sobre la forma en que se aplican los topes máximos de tiempo libre en el marco del nuevo sistema, sobre el número de quejas de prácticas laborales injustas por el pago de salarios que exceden el tope máximo de tiempo libre, y sobre las sanciones impuestas.
Además, la Comisión toma nota de que, con arreglo a la FKTU, el sistema de representación de los trabajadores se caracteriza por la ausencia de reglamentos y sanciones en relación con el método y el procedimiento de elección de los representantes de los trabajadores, el estatuto jurídico y la autoridad de los representantes de los trabajadores, o en relación con la injerencia de los empleadores en las elecciones y las actividades de los representantes de los trabajadores. La FKTU indica que el Gobierno y los interlocutores sociales han acordado mejorar las leyes y las instituciones relacionadas en el marco del Comité para la Mejora de las Leyes, Medidas y Prácticas en materia de Desarrollo de las Relaciones Laborales, dependiente del Consejo de Economía, Sociedad y Trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual este se ha comprometido a proseguir sus esfuerzos para intensificar la protección de los derechos y la protección de los representantes de los trabajadores, incluso a través del Acuerdo tripartito para la mejora del sistema representativo de los trabajadores (19 de febrero de 2021). El Gobierno afirma, en particular, que se ha presentado un proyecto de ley que refleja los resultados del debate y que la nueva legislación incluirá las cuestiones relativas a la elección de los representantes de los trabajadores, mediante el voto directo, secreto y sin firma, el reconocimiento de las horas dedicadas a la actividad sindical como horas de trabajo y el establecimiento de un mandato de tres años para los representantes de los trabajadores. Saludando la indicación de que una nueva legislación especificará las facilidades y la protección concedidas a los representantes de los trabajadores, y esperando que dicha legislación les permita desempeñar sus funciones con rapidez y eficacia, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre toda evolución al respecto.
Por último, la Comisión toma nota con interés de la ratificación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), registrada en abril de 2021. La Comisión espera que la ratificación de estos convenios fundamentales contribuya de manera positiva a la aplicación del presente convenio.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU), comunicadas junto con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), que se recibieron el 20 de septiembre de 2019. Asimismo, toma nota de las observaciones de la KCTU, comunicadas junto con la información complementaria, así como de los comentarios del Gobierno sobre esas observaciones.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 8, 1), de la Ley sobre la igualdad de oportunidades de empleo y la asistencia al equilibrio entre el trabajo y la vida familiar (anteriormente denominada «Ley sobre igualdad en el empleo y apoyo para conciliar la vida familiar y profesional») solo prevé la igualdad de salarios por un trabajo de igual valor «en la misma empresa», y que el Reglamento sobre la Igualdad de Trato (núm. 422) limita la posibilidad de comparar el trabajo realizado por hombres y por mujeres a «un trabajo de naturaleza similar». En su último comentario, habida cuenta de la persistente y amplia brecha de remuneración, la Comisión instó de nuevo al Gobierno a tomar las medidas necesarias para poner la Ley y el Reglamento antes mencionados en plena conformidad con el Convenio. También pidió al Gobierno que continuara proporcionando información estadística sobre la brecha salarial por motivo de género. En su memoria, el Gobierno recuerda que: 1) desde su promulgación en 1997, el Reglamento sobre la Igualdad de Oportunidades de Empleo (núm. 117) especifica que dos empleos que de alguna forma son diferentes pero que en la evaluación de puestos de trabajo se reconoce que tienen en esencia igual valor constituyen «trabajo de igual valor»; 2) en 2013, se introdujo en el reglamento el concepto de «trabajo de un valor similar» para establecer una norma más clara sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (según el artículo 4.1 de ese reglamento, el trabajo de igual valor hace referencia a trabajos comparables realizados por hombres y mujeres que tienen «igual o similar» valor en lo que respecta a las calificaciones necesarias, el esfuerzo, las responsabilidades, las condiciones de trabajo, etc.), y que 3) además, en 2019, el ámbito de aplicación de la «disposición sobre la prohibición de la discriminación salarial por motivo de género» pasó de cubrir solo los lugares de trabajo con cinco o más empleados a cubrir todos los lugares de trabajo.
La Comisión toma nota de que, el 14 de marzo de 2019, el Tribunal Supremo de Corea sostuvo que no debe haber trato discriminatorio «no razonable» basado en circunstancias que no estén relacionadas con el trabajo, así como la prohibición de la discriminación salarial basada en el estatus social o el género con arreglo a la Ley sobre las Normas del Trabajo y la Ley sobre la Igualdad de Oportunidades de Empleo y la Asistencia al Equilibrio entre el Trabajo y la Vida Familiar (Caso 2015 Du 46321). En ese caso, el Tribunal Supremo dictaminó que pagar honorarios diferentes a los docentes a tiempo completo y a los docentes a tiempo parcial constituye una discriminación «no razonable» debida a una circunstancia que no está relacionada con el trabajo, y contraviene el principio de «igualdad de trato e igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor», y, por consiguiente, no es válido. Si bien acoge con agrado esta decisión, la Comisión toma nota de que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor refrendado por el Tribunal es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio, ya que no da expresión al concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual «valor», en el sentido del artículo 1 del Convenio. Tomando nota de las diferentes iniciativas tomadas por el Gobierno para promover el principio de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras y reducir la segregación ocupacional, la Comisión quiere señalar que, cuando la legislación forma parte de un planteamiento global para la eliminación de la discriminación salarial basada en el género, es fundamental que esa legislación sea eficaz y garantice la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en el sentido del artículo 1 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a garantizar que su marco jurídico no solo prevé la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también contempla las situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son igual valor, a fin de no obstaculizar los progresos para erradicar la discriminación salarial de las mujeres por motivo de género. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione una lista actualizada de las disposiciones (legislativas, reglamentarias o de otro tipo) que aplican el principio del Convenio, a saber, que garantizan que: i) hombres y mujeres reciben la misma remuneración por un trabajo de igual «valor», y ii) el alcance de la comparación entre hombres y mujeres va más allá del mismo establecimiento o de la misma empresa.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) y la Federación Coreana de Empleadores (KEF), comunicadas junto con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), recibidas el 20 de septiembre de 2019. Además, toma nota de las observaciones de la KCTU y de la KEF, comunicadas junto con la información complementaria del Gobierno, así como de los comentarios del Gobierno sobre esas observaciones.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en la opinión política. Docentes. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, señaló que, en la medida en que las actividades políticas de los docentes de la enseñanza preescolar, primaria y secundaria se llevan a cabo fuera del establecimiento escolar y no guardan relación con la docencia, una prohibición general de ejercer dichas actividades políticas no constituye un requisito inherente al empleo en el sentido del artículo 1, 2), del Convenio y concluyó que las medidas disciplinarias adoptadas contra los docentes que participan en estas actividades constituyen discriminación basada en las opiniones políticas, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio. Por consiguiente, instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas para garantizar que los docentes de la enseñanza preescolar, primaria y secundaria disfruten de protección contra la discriminación basada en las opiniones políticas, tal como está previsto en el Convenio, así como medidas para garantizar que los docentes no son objeto de medidas disciplinarias por ese motivo. La Comisión toma nota de nuevo de que el Gobierno recuerda que la Constitución coreana garantiza la neutralidad política de la educación preescolar, primaria y secundaria, y se refiere a las decisiones del Tribunal Constitucional de 2012 y 2014 a este respecto, así como a su decisión de 23 de abril de 2020 en la que confirma que la prohibición de que los docentes de la educación preescolar, primaria y secundaria se afilien a partidos políticos o a cualquier otra organización política (de conformidad con el artículo 65.1 de la Ley de la Función Pública) es constitucional. La Comisión solo puede reiterar que, aunque en ciertas circunstancias las limitaciones en lo que respecta a la opinión política pueden constituir un requisito de buena fe para determinados puestos (un requisito inherente al empleo), es esencial que estas restricciones no sobrepasen ciertos límites. Esto es debido a que dichas prácticas pueden entrar en conflicto con las disposiciones del Convenio que requieren la aplicación de una política destinada a eliminar la discriminación basada en la opinión política, en particular con respecto al empleo público (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 831). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que una serie de proyectos de enmienda para garantizar la libertad política de los funcionarios públicos y los docentes, como por ejemplo el derecho a pertenecer a un partido político y el derecho a participar en campañas electorales, están pendientes ante la Asamblea Nacional. La Comisión también toma nota del compromiso del Gobierno en lo que respecta a garantizar que se debaten las solicitudes de la Comisión. A este respecto, la Comisión toma nota de que la KCTU señala que los proyectos presentados en 2017 para modificar la Ley de la Función Pública (SPOA), la Ley de Funcionarios Públicos Locales (LPOA) y la Ley sobre le Elección de los Funcionarios Públicos (POEA) aún siguen pendientes ante la comisión permanente competente, a pesar de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea de que estas leyes se enmienden. Recordando que proteger opiniones que no se expresan ni manifiestan no tendría utilidad alguna, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el estatus de esas enmiendas. La Comisión insta al Gobierno a tomar medidas concretas para garantizar que los docentes reciben protección contra la discriminación basada en la opinión política, tal como se prevé en el Convenio.
Requisitos inherentes al empleo. Opinión política y funcionarios. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) considerara la posibilidad de limitar la prohibición de las actividades políticas a determinados puestos y que, por lo tanto, también examinara la posibilidad de adoptar una lista de puestos de trabajo en el servicio público para cuyo ejercicio la opinión política constituye un requisito inherente, y que 2) entre tanto proporcionara información sobre la aplicación práctica del artículo 65, 1), de la Ley de la Función Pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la libertad de los funcionarios en lo que respecta a la expresión de la opinión política y a las actividades políticas se limita con arreglo al artículo 7 de la Constitución que prevé que: «1) todos los funcionarios públicos estarán al servicio de la población y serán responsables ante el pueblo, y 2) se garantizará la estabilidad y la imparcialidad política de los funcionarios públicos». Añade que esto debería entenderse teniendo en mente el objetivo del sistema del servicio civil de carrera, en cuyo marco los funcionarios públicos son contratados sobre la base de las calificaciones requeridas para un cierto grado y no para un puesto específico. Las tareas y los puestos específicos solo se distribuyen en una fase posterior. El Gobierno sostiene que, debido a esta característica específica del servicio civil de carrera coreano, sería difícil identificar por adelantado y hacer una lista de las tareas específicas que pueden ser objeto de limitaciones en lo que respecta a las actividades y las opiniones políticas. Sin embargo, añade que entiende perfectamente la necesidad de garantizar una mayor libertad de expresión política a los funcionarios públicos y que cuando la Asamblea Nacional inicié el proceso de revisión de la legislación pertinente apoyará activamente ese proceso a fin de garantizar que se lleva a cabo un debate en profundidad. En la información complementaria proporcionada, el Gobierno se refiere a la decisión del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2020, en la que se dictaminó que la prohibición de crear o afiliarse a un partido político es constitucional «porque su objetivo es garantizar la neutralidad política del servicio que los funcionarios prestan a todos los ciudadanos». Sin embargo, en esa decisión también se consideró que la prohibición de formar o afiliarse a «cualquier otra organización política» es inconstitucional debido a su excesiva ambigüedad. A este respecto, el Gobierno señala que modificará la Ley de la Función Pública a fin de garantizar la claridad, así como la neutralidad política de los funcionarios públicos. En lo que respecta a la aplicación de la SPOA en la práctica, el Gobierno señala que, entre los funcionarios públicos que han sido objeto de medidas disciplinarias por infringir el artículo 65, 1), durante el periodo 2015-2019, no ha habido ningún funcionario de los servicios generales (incluidos los docentes) que haya sido objeto de medidas disciplinarias por no respetar la prohibición de pertenecer a partidos políticos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la KCTU observa que, en 2015 y 2017, los docentes fueron acusados de haber infringido supuestamente el artículo 66 de la SPOA, que prohíbe que los funcionarios públicos participen en labores colectivas para cualquier campaña o actividad laboral que no sean los servicios públicos, y que estos casos siguen pendientes ante los tribunales. Añade que diversos sindicatos han pedido que se revisen las disposiciones de varias leyes que restringen excesivamente el derecho de los funcionarios públicos a realizar actividades políticas. La Comisión quiere recordar que, en los casos en que uno de los criterios que figuran en el Convenio se toma en consideración al determinar los requisitos inherentes a un empleo, debería realizarse una reevaluación objetiva a fin de determinar si esas condiciones previas están realmente justificadas por los requisitos del empleo. Por consiguiente, no puede sino reiterar que la opinión política puede tenerse en consideración como una condición previa justificada por los requisitos inherentes a un puesto determinado, solo si esta restricción se aplica a un número reducido de empleos y no a todo el sector público. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que considere limitar a ciertos puestos la prohibición de actividades políticas y, por consiguiente, que considere la posibilidad de adoptar, en un futuro próximo, una lista de empleos en la administración pública en relación con los cuales la opinión política se consideraría un requisito inherente. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto, incluso en la Asamblea Nacional.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C156 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Federación Coreana de Sindicatos (FKTU) y de la Federación de Empleadores de Corea (KEF), comunicadas con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), recibidas el 20 de septiembre de 2019. Además, toma nota de las observaciones de la KEF comunicadas junto con la información complementaria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Política nacional. Evolución legislativa. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: 1) la aplicación de la Ley Marco sobre la Igualdad de Género, 2014, en su versión enmendada, y de la Ley de asistencia a la igualdad de oportunidades de empleo y a la conciliación entre la vida laboral y la vida familiar, 2007, en su forma enmendada; 2) las medidas concretas adoptadas en aplicación de varios planes destinados a lograr la igualdad de género en el empleo y apoyar a los trabajadores con responsabilidades familiares, y 3) el sistema de certificación de las empresas que aplican medidas favorables a la familia, indicando los criterios que se han tenido en cuenta y el proceso para otorgar dicha certificación a una empresa. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, en particular la aplicación del segundo Plan básico de políticas para la igualdad de género (2018 2022) para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres y crear una sociedad que promueva la conciliación entre la vida laboral y la vida familiar, la creación de un comité de igualdad de género y los planes de aplicación anuales. Observa con interés que el ámbito de aplicación de la Ley de igualdad de oportunidades en el empleo y de asistencia a la conciliación entre la vida laboral y la vida familiar, que antes se limitaba a las empresas con una plantilla mínima de cinco trabajadores, se ha ampliado a todos los lugares de trabajo, excepto a los constituidos únicamente por familiares que viven juntos y empleados domésticos (artículo 2 del Decreto presidencial núm. 28910, de 28 de mayo de 2018), y que, en virtud del artículo 18-2 de la citada Ley, en agosto de 2019, la licencia de paternidad se amplió de cinco a diez días.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha establecido y llevado a la práctica el «Plan de empleo de la mujer», que constituye el sexto plan básico para la igualdad de oportunidades en el empleo, centrado en tres aspectos (prevención de las interrupciones de la carrera profesional, la promoción de la reinserción laboral de las mujeres después de una interrupción de la carrera y la creación de un entorno de trabajo no discriminatorio), con siete grandes proyectos y 64 estrategias de aplicación. Asimismo, toma nota de que el Gobierno ha adoptado medidas para aumentar el apoyo y la calidad de los servicios de guardería y de parvulario y para garantizar los derechos de maternidad y paternidad de los trabajadores, corrigiendo las lagunas en la licencia de maternidad y la licencia parental (en particular, aumentando las prestaciones después de los tres primeros meses de licencia para el cuidado de los hijos hasta el 50 por ciento del salario ordinario, y permitiendo que los trabajadores que hayan trabajado menos de un año se tomen una licencia para el cuidado de sus hijos). También promovió una gestión empresarial favorable a la familia mediante una mayor sensibilización pública en torno a este tema, el aumento del apoyo y la orientación a las empresas para promover el equilibrio entre el trabajo y la vida privada, el fortalecimiento de la cooperación entre el sector público y el privado y la promoción de una cultura de salida del trabajo a su hora. Según el Gobierno, los resultados de una encuesta de seguimiento de la aplicación de 2018 muestran un mayor apoyo al cuidado de los niños y la difusión de una cultura de «conciliación de la vida profesional y la vida familiar». El Gobierno introdujo una prestación por hijos de 100 000 won mensuales (80 dólares de los los Estados Unidos) para la franja del 90 por ciento de las familias con ingresos más bajos y amplió la infraestructura de apoyo al cuidado de los niños (12 nuevas guarderías comunitarias, 574 jardines de infancia públicos y 238 guarderías públicas). También mejoró el sistema de apoyo al cuidado de los niños s, en particular para las familias vulnerables, mediante el desarrollo de los servicios de guardería en el hogar y el aumento de la financiación de los gastos de atención infantil para las familias monoparentales. Por último, elevó el límite máximo del régimen de primas en caso de licencia del padre para el cuidado de sus hijos y aumentó la tasa de sustitución de la renta para las prestaciones por reducción del horario de trabajo durante los periodos de cuidado de los hijos (hasta el 80 por ciento); puso en marcha un programa de apoyo a las vacaciones de los trabajadores y alentó a un mayor número de empresas a que soliciten la «certificación de empresa con políticas favorables a la familia» (3 833 en enero de 2020 frente a 2 807 en 2017). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los criterios que se han tenido en cuenta y el proceso de concesión de dicha certificación.
La Comisión saluda esas iniciativas, así como la aplicación del segundo Plan básico para la promoción de las actividades económicas de las mujeres que interrumpen su carrera (2015-2018) y la entrada en vigor del tercer Plan básico (2020 2024). La Comisión toma nota de que muchas de esas iniciativas están dirigidas específicamente a las mujeres y que, incluso los nombres de algunos de los planes e iniciativas, revelan la correlación entre la prestación de cuidados a terceros (especialmente a los niños) y la condición de trabajadoras. La Comisión desea recordar que el Convenio, y la Recomendación que lo acompaña (la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165)), tienen el doble objetivo de, por un parte, establecer la igualdad de oportunidades y de trato en la vida profesional entre hombres y mujeres con responsabilidades familiares y, por otra, entre los trabajadores de uno y otro sexo con dichas responsabilidades y los demás trabajadores. Cuando existan desigualdades entre los trabajadores y las trabajadoras por lo que se refiere a sus responsabilidades familiares, y en los casos esa situación limita únicamente la actividad económica de las trabajadoras, sería legítimo establecer medidas destinadas a las mujeres, siempre y cuando los hombres no queden formalmente excluidos de dichas medidas en caso de encontrarse en la misma situación que ellas (véase el Estudio General de 1993, Trabajadores con responsabilidades familiares, párrs. 25 a 29). La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la FKTU y la KCTU en relación con el hecho de que las obligaciones familiares siguen estando abrumadoramente asociadas a las mujeres y son ellas quienes las ejercen, y que, en consecuencia, sus carreras profesionales se ven afectadas de manera desproporcionada.
En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno: i) que indique las medidas concretas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo para los trabajadores de uno y otro sexo con responsabilidades familiares, así como entre los trabajadores con responsabilidades familiares y los que no las tienen; ii) que indique, más concretamente, cómo se garantiza que esas medidas favorables a la familia no refuercen el estereotipo que asocia predominantemente las responsabilidades familiares a las trabajadoras y generen una feminización de las diversas formas de empleo y modalidades de trabajo, y iii) que siga proporcionando información sobre cualquier novedad legislativa o en materia de políticas con miras a aplicar el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C156 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C019 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU), comunicadas junto con la memoria del Gobierno, y de las observaciones de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), recibidas el 31 de agosto de 2018.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de trato de los trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para restablecer la igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros enmendando los artículos 57 y 58 de la Ley sobre el Seguro de Indemnización de los Accidentes del Trabajo (IACIA), con arreglo a los cuales la pensión de discapacidad de los trabajadores extranjeros que dejan la República de Corea se convierte en una suma global mientras que los nacionales de la República de Corea continúan recibiendo estas pensiones mientras residen en el extranjero. La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno en su memoria, en la que se refiere a las dificultades de supervisar la elegibilidad de los extranjeros para recibir pensiones en caso de accidentes del trabajo (por ejemplo, debido al fallecimiento o a un nuevo matrimonio) después de que dejen el país mientras que la elegibilidad de los nacionales de la República de Corea que residen en el extranjero puede comprobarse a través del Ministerio de Asuntos Exteriores del Corea. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno tiene la intención de continuar realizando consultas con otros países que son parte del Convenio a fin de encontrar formas de facilitar el intercambio de la información necesaria para el pago de las prestaciones a los extranjeros que no residen en Corea. La Comisión también toma nota de las observaciones de la FKTU en las que se indica que el Gobierno debería garantizar la recopilación de la información sobre la elegibilidad de los extranjeros para recibir pensiones por accidentes de trabajo a través de los centros del sistema de permisos de empleo de los países de origen de los extranjeros. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en relación a que los centros del sistema de permisos de empleo carecen del personal necesario y por consiguiente no pueden hacerse cargo de la tarea adicional de revisar la elegibilidad para recibir una pensión de los trabajadores extranjeros lesionados. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la KCTU, deberían adoptarse medidas para permitir que los trabajadores extranjeros lesionados reciban ayudas a la discapacidad, servicios de rehabilitación, incluidos tratamientos en caso de complicaciones, y formación profesional después de que regresen a sus países de origen. La KCTU también indica que la gente de mar que está sujetas a la Ley sobre el Seguro de Indemnización por Accidentes para los Pescadores y los Buques de Pesca de 2017 recibe una indemnización en caso de accidentes del trabajo basada en la escala del salario mínimo que es inferior al salario mínimo aplicable a los marinos nacionales. Además, la KCTU se refiere a la barrera lingüística como principal fuente de dificultades cuando los trabajadores extranjeros solicitan una indemnización y cuando participan en las formaciones profesionales posteriores al accidente. La Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para: 1) asegurar la igualdad de trato en lo que respecta a la indemnización monetaria y las prestaciones de asistencia médica para todos los trabajadores extranjeros, incluida la gente de mar, que son nacionales de cualquier otro Estado Miembro que ha ratificado el Convenio, y 2) garantizar la concesión de pensiones por accidentes del trabajo en lugar de sumas fijas a los trabajadores extranjeros que abandonan la República de Corea, con miras a dar pleno efecto al artículo 1 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los acuerdos concluidos con otros países ratificantes a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para facilitar el acceso de los trabajadores extranjeros a las prestaciones por accidentes del trabajo asegurando que los documentos y la información pertinente están disponibles en un idioma que puedan entender.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las nuevas disposiciones legales para garantizar un mejor cumplimiento de la legislación nacional sobre accidentes del trabajo. El Gobierno responde que continúa reforzando las sanciones para los empleadores que no notificaron accidentes del trabajo o que los ocultaron, adoptando nuevas disposiciones sobre las sanciones penales y aumentando las multas. La Comisión toma nota de las observaciones de la FKTU en las que indica que, aunque se ha producido un aumento del número de declaraciones de accidentes del trabajo, deberían imponerse medidas más enérgicas de castigo para impedir que los empleadores no notifiquen u oculten accidentes de trabajo. A este respecto, el Gobierno indica que tiene la intención de promover actividades y campañas educativas sobre la notificación de accidentes de trabajo, y reforzar las medidas administrativas y jurídicas de aplicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de las medidas adoptadas para mejorar el cumplimiento y la aplicación de la legislación nacional.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), recibidas en 2017, y de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU), comunicadas junto con la memoria del Gobierno, y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículos 6, 10, 16 y 17 del Convenio. Número de inspectores del trabajo y visitas de inspección, condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y cumplimiento de las disposiciones legales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, contenida en su memoria, en respuesta a su solicitud anterior, de que persiste la carga de trabajo de los inspectores del trabajo, a pesar del aumento constante del número de inspectores del trabajo desde 2012. El Gobierno indica que, en 2016, habían 1 282 inspectores del trabajo (frente a 1 241, en 2012) y 412 inspectores de SST (frente a 362, en 2012), pero que el número de establecimientos sujetos a inspecciones del trabajo y de SST también ha seguido aumentando. El Gobierno indica que se decidió añadir 500 inspectores del trabajo más, en la segunda mitad de 2017, con aumentos adicionales en 2018. Según las estadísticas facilitadas por el Gobierno, el número de inspecciones aumentó de 2014 a 2016 (de 16 889 inspecciones, en 2014, a 21 465, en 2016, y de 20 299 inspecciones de SST, en 2014, a 26 920, en 2016), y estuvo acompañado de un aumento del número de casos de acciones judiciales ordenadas. En 2016, 1 410 casos vinculados con violaciones de la legislación laboral fueron remitidos para ser objeto de procedimientos judiciales, como consecuencia de los procedimientos de inspección del trabajo (correcciones o medidas de suspensión y multas), frente a los 331 casos de 2014. En el área de SST, 4 285 casos fueron remitidos para ser objeto de acciones judiciales, frente a 2 447 casos en 2014. La Comisión también toma nota de la revisión de las Directrices Laborales para los Inspectores del Trabajo (directiva núm. 185), que se dirige a fortalecer el cumplimiento de las disposiciones pertinentes permitiendo, entre otras medidas, que los inspectores del trabajo inicien acciones judiciales inmediatas respecto de las violaciones graves y aceleren la aplicación de acciones correctivas mediante la reducción de los plazos aplicables.
La Comisión toma nota de las observaciones de la KCTU, según las cuales el aumento del número de inspectores del trabajo no ha sido suficiente para cubrir el aumento del volumen de casos tratados por ellos, y en algunos casos, el Ministerio de Empleo y Trabajo no dio inicio a investigaciones, aun cuando se levantaron sospechas significativas sobre las violaciones de las leyes relativas al lugar del trabajo, lo que dio a los empleadores tiempo suficiente para destruir las pruebas. En relación con un estudio publicado en 2015 por el Instituto Coreano del Trabajo, en el que se indica que los inspectores del trabajo pueden estar expuestos a trabajar más de doce horas extraordinarias a la semana, la KCTU destaca la importancia de supervisar la aplicación del plan del Gobierno encaminado a aumentar el número de inspectores del trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones de la inspección, como exige el artículo 10 del Convenio. También solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de su plan de aumentar el número de inspectores del trabajo, incluyendo su impacto en el desempeño de las actividades de inspección del trabajo y las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre la cantidad de horas extraordinarias que trabajan actualmente los inspectores y que transmita más información sobre toda medida adoptada o prevista para mejorar sus condiciones de servicio. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los niveles de compensación y las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo, en comparación con otros funcionarios públicos que ejercen una autoridad similar o con niveles comparables de responsabilidad. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de los procedimientos judiciales relativos a los casos remitidos a los tribunales tras la realización de inspecciones del trabajo.
Artículo 12, 1), a). Visitas sin previa notificación. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual, con arreglo a las enmiendas de 2010 a las Directrices Laborales para los Inspectores del Trabajo, se requiere una notificación previa de diez días al empleador para una visita de inspección regular (artículo 17 de las Directrices Laborales), pero las visitas ocasionales y especiales son realizadas sin notificación previa, principalmente en base a quejas. Con respecto a las inspecciones de SST, toma nota de que, en virtud del artículo 13 de las Directrices Laborales para los inspectores de SST, las inspecciones de SST se llevarán a cabo, en principio, sin notificación previa, salvo cuando se requiera que una visita de inspección se realice fuera de las horas de trabajo o cuando no se permita el libre acceso por razones militares o de seguridad. Además, la Comisión toma nota de la introducción de un Sistema Integrado de Notificación de Salarios Impagos. Con arreglo a este sistema, cualquier persona puede notificar confidencialmente los casos de salarios impagos a la inspección del trabajo, respecto de los cuales se pueden iniciar inspecciones sin previo aviso. Según el Gobierno, el número de inspecciones sin previo aviso se vio reducido sustancialmente (en más de dos terceras partes), de 14 985 en 2014, a 4 606 en 2015, antes de haberse incrementado ligeramente a 6 351 en 2016, número aproximadamente equivalente a 6 297 inspecciones regulares ese año. La Comisión toma nota de que, desde 2015, se han llevado a cabo un número significativo de nuevas inspecciones sobre las normas de empleo básicas (9 045 en 2015 y 8 578 en 2016). El Gobierno indica que sigue ampliando el número de inspecciones sin previo aviso, con el fin de fortalecer el cumplimiento de las normas de empleo básicas, como las relativas a los salarios mínimos, el pago de los salarios y las horas de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que indique si las inspecciones relativas a las normas de empleo básicas se realizan sin previo aviso. También solicita al Gobierno que comunique información sobre las razones del significativo descenso en el número de inspecciones sin previo aviso desde 2014. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que siga transmitiendo información sobre el número de visitas llevadas a cabo sin notificación previa, incluidas las iniciadas tras quejas presentadas en el marco del Sistema Integrado de Notificación de Salarios Impagos, en comparación con el número total de visitas de inspección, y que comunique información, desglosada por visitas con notificación previa y visitas sin notificación previa, sobre los resultados obtenidos de estas inspecciones (violaciones detectadas, medidas correctivas ordenadas, acciones judiciales emprendidas y sanciones impuestas y recopiladas).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C131 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C142 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Coreana de Sindicatos (FKTU), recibidas el 17 de septiembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, comunicadas junto con su memoria. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) recibidas el 31 de agosto de 2018. La Comisión invita al Gobierno a que formule sus comentarios con respecto a las observaciones de la KCTU.
Artículo 1, 3), del Convenio. Políticas y programas adecuados a las condiciones nacionales. En respuesta a las observaciones anteriores de la Comisión en las que se solicitaba al Gobierno más información sobre la aplicación del sistema dual de trabajo y aprendizaje establecido en 2014, el Gobierno informa que el sistema combina la educación y la capacitación en el aula con la experiencia laboral práctica. El Gobierno indica que, hasta mayo de 2018, se habían seleccionado 12 493 empresas como proveedores de formación dual, y 67 307 participantes se habían beneficiado de ella. El Gobierno también indica que, para lograr una fuerza de trabajo adaptada a las necesidades específicas de la industria, en septiembre de 2016 se establecieron 17 comités de desarrollo de recursos humanos específicos de cada sector, en los que han participado 456 asociaciones, organizaciones y empresas. A nivel regional, el Gobierno construyó una infraestructura específica para los sectores, que incluye: 70 centros de formación profesional dual para trabajadores de pequeñas y medianas empresas (pymes); instituciones de apoyo especializadas para el control de calidad y la promoción del sistema de formación profesional dual; y zonas especiales de aprendizaje específicas para cada sector. El sistema ha ampliado su alcance para incluir a los nuevos empleados, así como a los estudiantes de escuelas secundarias de formación profesional, universidades y otras instituciones educativas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en 2016, se presentó a la Asamblea Nacional un proyecto de ley para regular el sistema dual de formación profesional, que contiene disposiciones relativas a los entornos de formación proporcionados por los empleadores, en las que se establecen medidas de protección para los trabajadores que también son estudiantes y se prevé la certificación de los aprendices. La Comisión también toma nota de la aprobación de una enmienda a la Ley de promoción de la enseñanza y la formación profesional (VETPA), con el objetivo de proteger los derechos de los estudiantes de formación profesional y de los aprendices y de crear un entorno de formación más seguro. En sus observaciones, la FKTU sostiene que la condición de trabajador en proceso de aprendizaje es más vulnerable que la de trabajador ordinario, lo que indica que la introducción de un «contrato de trabajo de aprendizaje» propuesto por el Gobierno sería inapropiado y podría dar lugar a abusos. En su respuesta a la FKTU, el Gobierno señala que ambas categorías de trabajadores tienen de hecho la misma condición jurídica y gozan de las mismas protecciones, y que el contrato de trabajo de aprendizaje estipula cuestiones relativas a la formación, como las horas y el contenido, y que se suman al contenido legal de un contrato de trabajo ordinario. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la KCTU, en las que se alega que, a pesar de que en el artículo 9 de la ley VETPA enmendada se exige a los empleadores que utilicen el modelo de contrato homologado aprobado por los Ministerios de Educación y de Trabajo y pymes, los empleadores suelen redactar y poner en práctica — con impunidad — diferentes contratos para los estudiantes que hacen su formación in situ. La KCTU también alega que el programa del SME Vocational Training Consortium Program (Consorcio de Formación Profesional) para pymes está siendo mal utilizado, ya que las grandes corporaciones lo están utilizando como medio para buscar trabajadores ilegalmente a través de subcontratistas, en lugar de contratar a sus propios trabajadores a tiempo completo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada, incluidos datos estadísticos desglosados, sobre el funcionamiento del sistema de formación profesional dual, incluidas las actividades de los comités de desarrollo de recursos humanos específicos para cada sector, los centros de formación profesional dual y las zonas especiales de aprendizaje específicas de cada sector, y su repercusión en el acceso de los participantes a un empleo duradero, indicando el salario inicial recibido por los participantes, el tiempo promedio entre la finalización de la formación y el acceso al empleo, así como la naturaleza del empleo obtenido (a tiempo completo, a tiempo parcial, a tiempo determinado, de corta duración, o permanente). La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para adaptar continuamente la formación técnica y profesional a las necesidades específicas del mercado laboral. Pide además al Gobierno que proporcione una copia de la ley VETPA y de cualquier otra medida adaptada por la Asamblea Nacional que sea pertinente para la aplicación del Convenio, incluso en relación con el sistema dual de trabajo y aprendizaje.
Artículo 1, 5), del Convenio. Igualdad de oportunidades y tratamiento. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa de 2013 relativa a las oportunidades de educación y formación profesional para grupos específicos.
Jóvenes. El Gobierno se refiere a una serie de programas de formación profesional dual dirigidos a los jóvenes. En 2018, estos programas incluían 194 escuelas de aprendizaje basadas en la colaboración entre la universidad y la empresa, donde los estudiantes de escuelas secundarias especializadas inician su aprendizaje en empresas mientras continúan sus estudios; 16 programas Uni-Tech, destinados a fortalecer los vínculos entre los cursos de formación profesional mediante la integración de los planes de estudios de las escuelas secundarias especializadas y las universidades de primer ciclo; el sistema dual de prácticas de formación profesional de la industria (PPI) implementado en 38 escuelas; y el modelo de «Pathways in Technical Education Convergent Hi-Technology» (P TECH), que se aplica en 13 escuelas para la formación profesional intensiva. En sus observaciones, la KCTU se remite a un informe de la Junta de Auditoría e Inspección (BAI), «Implementation of Educational Policies Supporting Workforce Development» (Aplicación de políticas educativas que apoyan el desarrollo de los trabajadores), en el que se indica que, en 2015, el 20,5 por ciento de los alumnos de último curso de la escuela secundaria de tres departamentos educativos fueron enviados a lugares de trabajo que no guardan relación con sus estudios como una forma de mano de obra barata. La KCTU sostiene además que, en 2013, 15 escuelas de enseñanza secundaria enviaron a 36 estudiantes a empresas expuestas a riesgos, tales como plantas de semiconductores y fábricas que manejan sustancias carcinógenas de primer grado. La KCTU alega que los estudiantes de secundaria están expuestos a la intimidación, el acoso sexual, el agotamiento y el estrés en los lugares de trabajo en los que realizan sus cursos de capacitación, y que trabajan demasiado y están mal pagados. Además, la KCTU sostiene que los estudiantes han sido utilizados para reemplazar ilegalmente a los trabajadores en huelga. Además, debido a la Norma 26 del Ministerio de Trabajo, relativa a la aplicación de la Directiva sobre la formación profesional encomendada por el empleador a los estudiantes universitarios, los estudiantes se ven obligados a permanecer en sus puestos de trabajo o se enfrentan a la expulsión de la escuela, lo que da lugar a situaciones de trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas o previstas para salvaguardar los derechos de los jóvenes en los programas de formación profesional. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 18 y 19 f) y g), de la Recomendación sobre el desarrollo de los recursos humanos, 2004 (núm. 195), y pide al Gobierno que proporcione estadísticas, desglosadas por género y edad y otros indicadores socioeconómicos, sobre los efectos de la formación profesional impartida a los jóvenes, incluyendo sobre el nivel de los salarios iniciales recibidos por los jóvenes tras finalizar la formación, y el período de tiempo entre la finalización de la formación y su acceso al empleo, en comparación con aquellos jóvenes que no hayan realizado dicha formación.
Los nuevos de mediana edad que necesitan apoyo para el reempleo; los trabajadores por cuenta propia que tienen más probabilidades de cambiar de trabajo; y los trabajadores con tipos de empleo especiales. El Gobierno informa que en 2018, el Instituto Politécnico de Corea proporcionó varios programas para 300 estudiantes clasificados como de mediana edad, en particular: control del sistema eléctrico; atención médica para personas mayores; y sistemas de aire acondicionado y refrigeración. El Gobierno informa además de que se puso en práctica un Sistema de tarjetas de aprendizaje para el futuro, destinado a los trabajadores con relaciones laborales especiales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una definición de la nueva edad mediana y de los trabajadores con relaciones laborales especiales. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione más información sobre las actividades y los efectos del sistema de tarjetas de aprendizaje para el futuro.
Mujeres. El Gobierno indica que el Instituto Politécnico de Corea organiza cursos de formación profesional para mujeres que vuelven al trabajo después de haber abandonado su carrera profesional. En 2018, cuatro campus especiales ofrecieron siete cursos centrados en la formación para el reempleo en las industrias de la belleza y el cuidado, en los que participaron 950 mujeres. La KCTU observa que las mujeres son objeto de entornos de trabajo discriminatorios que incluyen diferencias salariales, acoso sexual, formación en materia de género y mayores barreras para acceder al mercado laboral. Además, la organización de trabajadores alega que el Gobierno está alejando a las mujeres de un empleo seguro al obligarlas a trabajar en empleos en los que trabajan pocas horas (menos de 15 horas semanales), lo que les impide obtener la situación de empleo regular definida en la Ley de protección del trabajo a tiempo parcial y de duración determinada (APFPW). La Comisión observa que la Comisión de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha expresado su preocupación por la «persistencia de la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres (que asciende a una diferencia del 35,4 por ciento en 2016) […], que sigue siendo la más amplia entre todos los países de la OCDE». Además, la Comisión para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer observó que el 70,2 por ciento de los trabajadores a tiempo parcial en el Estado parte son mujeres que gozan de una protección limitada en virtud de la Ley de normas laborales de Corea y la Ley APFPW. Las mujeres en esta situación sólo pueden inscribirse en el plan nacional de pensiones como personas aseguradas individualmente y en programas de seguro de empleo después de tres meses de empleo continuo (documento CEDAW/C/KOR/CO/8, marzo de 2018, párr. 38). Además, la Comisión observa que el artículo 6 de la Ley de normas laborales prohíbe la discriminación contra los trabajadores por motivos de género y el trato discriminatorio en relación con las condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades y las medidas adoptadas o previstas para proporcionar a las mujeres orientación profesional, educación y formación, así como sobre el impacto de tales medidas en el acceso de tales mujeres al empleo pleno, productivo, libremente elegido y duradero. La Comisión alienta al Gobierno a que desarrolle e implemente una política dirigida a asegurar que la orientación profesional y la formación proporcionada a las mujeres está disponible en relación con todas las ocupaciones.
Personas con discapacidad. En sus observaciones, la KCTU señala que los artículos 6 y 7 de la Ley del salario mínimo permiten a los empleadores pagar a los trabajadores con discapacidades menos del salario mínimo. La KCTU sostiene que el Gobierno ha accedido a las solicitudes formuladas por el 97,9 por ciento de los empleadores que han solicitado autorización para pagar a un trabajador con discapacidad un salario inferior al salario mínimo, de conformidad con la Guía sobre el permiso de los empleadores para no pagar el salario mínimo a los trabajadores con discapacidad. La Comisión se remite a sus observaciones sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), e invita al Gobierno a que facilite información sobre las medidas adoptadas para alentar y permitir a todos los trabajadores acceder a las oportunidades de empleo sin discriminación. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que los artículos 6 y 7 de la Ley sobre el salario mínimo afectan a las personas con discapacidad y sobre la forma en que el Gobierno garantiza la aplicación de la igualdad de oportunidades y de trato en el lugar de trabajo para los trabajadores con discapacidad.
Artículo 3, 2) y 3). Información para la orientación profesional. Aprendizaje permanente. El Gobierno reitera que su plataforma en línea, Work Net, facilita información sobre las ocupaciones y asesoramiento sobre desarrollo profesional proporcionando información sobre 130 departamentos académicos. Además, el Gobierno publicó 86 000 ejemplares de libros sobre nuevas ocupaciones y 65 000 ejemplares de material de orientación promocional entre 2014 y 2017. En sus observaciones, la FKTU sostiene que existe una considerable insuficiencia de personal que proporcione apoyo al empleo en el servicio público de empleo (SPE). En su respuesta a la FKTU, el Gobierno reconoce que, debido a factores como la escasez de mano de obra, se han debilitado los servicios de adecuación de la oferta y la demanda de empleo y los servicios de colocación en los centros de empleo. Para mejorar el desempeño de los servicios públicos de empleo, el Gobierno se compromete a proseguir sus esfuerzos para reforzar la infraestructura a fin de fortalecer la función de asesoramiento de los centros de servicios públicos de empleo. También se compromete a establecer y aplicar un plan de innovación del Centro de Empleo que se centre en el apoyo al empleo. La Comisión invita al Gobierno a que siga proporcionando información detallada y actualizada sobre las actividades del sistema de información de los servicios públicos de empleo, en particular con respecto a la elaboración de información y orientación sobre la elección de la profesión, el acceso a la educación y la formación profesionales — incluido el aprendizaje permanente — y las oportunidades educativas conexas para garantizar la eficacia de las políticas de orientación profesional. Asimismo, se solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para promover educación y formación profesional de calidad que sea inclusiva y que esté disponible para todos.
Artículo 5. Cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno informa de que, en 2015, al concluir el Pacto Tripartito para el Empleo, los asociados tripartitos acordaron establecer una red regional de capacitación conjunta para desarrollar servicios de recursos humanos adaptados a las necesidades regionales. Posteriormente, se establecieron 16 Comités Regionales de Desarrollo de Recursos Humanos (DRH) en las áreas metropolitanas. En julio de 2015, se puso en marcha el sistema local de desarrollo de los recursos humanos específico de la zona y de la industria, cuyas funciones incluyen el análisis de la demanda del mercado laboral y la provisión de formación y contratación conjuntas. La Comisión toma nota de la observación de la FKTU de que los representantes de los trabajadores no dirigen ninguno de los 16 comités de DRH y que algunos de ellos no tienen representantes de los trabajadores. En su respuesta, el Gobierno indica que, a partir de agosto de 2018, los representantes de los trabajadores han estado copresidiendo dos de los comités regionales de DRH, y añade que los representantes de los trabajadores participan en los 16 comités. La Comisión invita al Gobierno a que facilite más información sobre la composición de los 16 comités regionales de DRH, así como de los 17 comités sectoriales. Además, invita al Gobierno a que proporcione más información sobre la manera en que se garantiza la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, cuando proceda, de otros órganos interesados, en la formulación y aplicación de políticas y programas de orientación y formación profesional.

C185 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C187 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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