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Comentarios adoptados por la CEACR: Malta

Adoptado por la CEACR en 2022

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (GWU) recibidas el 31 de agosto de 2019, que denuncia violaciones a la libertad sindical en la práctica. La GWU alega que varios empleadores y contratistas eluden las disposiciones legislativas sobre la libertad sindical privando a sus trabajadores de su derecho a afiliarse a sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión observó anteriormente que el artículo 51 de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales, de 2002 (EIRA) establece que un sindicato o una asociación de empleadores y cualquier miembro, funcionario u otro funcionario debidamente autorizado no puede realizar actos para promover los objetivos para los cuales se formó, a menos que primero ese sindicato o asociación se haya registrado, y que la sanción por incumplimiento de esta disposición es una multa que no exceda de 1 165 euros. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar el artículo 51 de la EIRA. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el registro es importante de modo que los sindicatos y sus miembros puedan ser reconocidos oficialmente y, las asociaciones de empleadores sean capaces de participar en la negociación colectiva; ii) el registro es gratuito, y iii) el sistema de informes anuales proporciona datos sobre las organizaciones mencionadas, lo que ayuda a determinar su nivel de actividad. La Comisión recuerda una vez más que el reconocimiento oficial de una organización mediante su registro constituye un aspecto relevante del derecho de sindicación, dado que es la primera medida que debe adoptarse para que las organizaciones desempeñen plenamente su papel. Al mismo tiempo, la Comisión recuerda una vez más que el ejercicio de actividades sindicales legítimas no debe depender del registro, ni el ejercicio de dichas actividades legítimas debería estar sujeto a sanciones. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para derogar el artículo 51 de la EIRA.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y formular sus programas. En sus observaciones anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enmendara el artículo 74, 1) y 3) de la EIRA, según el cual si un conflicto sindical ha sido sometido a conciliación para llegar a un acuerdo amistoso y en esa instancia no se hubiera resuelto, una de las partes en conflicto puede notificarlo al Ministro que, a su vez puede remitir el conflicto al Tribunal del Trabajo para que dictamine al respecto, a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio ponga fin al conflicto laboral colectivo, solo será posible en el caso de conflictos en la administración pública que impliquen a los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que: i) el mecanismo proporcionado por el artículo mencionado se utiliza en caso de fracaso de la conciliación en la forma facilitada según el artículo 69 de la EIRA; ii) el objetivo del Tribunal del Trabajo se vería gravemente socavado si una parte no pudiera impugnar a otra parte, a menos que esta última estuviera de acuerdo y iii) dado que el Tribunal del Trabajo tiene jurisdicción exclusiva en los conflictos laborales, las partes no pueden recurrir a otros medios como los tribunales civiles. La Comisión recuerda una vez más que recurrir al arbitraje obligatorio para poner término a una disputa laboral solo es aceptable cuando las dos partes en disputa así lo convienen o cuando una huelga puede ser limitada o prohibida, esto es en el caso de disputas relativas a funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o situaciones de crisis nacional grave. Asimismo recuerda que, en consecuencia, ni el fracaso de la conciliación ni la existencia de conflictos prolongados son elementos que por sí mismos justifiquen la imposición del arbitraje voluntario. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 74, 1) y 3) de la EIRA para garantizar que el arbitraje voluntario solo tenga lugar con la aprobación de ambas partes o en circunstancias en que la huelga pueda ser limitada o prohibida. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre toda evolución al respecto.
Artículo 9. Fuerzas armadas y policía. La Comisión había tomado nota anteriormente con interés de la adopción de la ley sobre diversas leyes, 2015, de afiliación sindical y fuerzas del orden, que enmendó la EIRA añadiendo un nuevo artículo 67A que otorga a los miembros de las fuerzas del orden el derecho de ser afiliados a un sindicato registrado que estimen conveniente. La Comisión invitó al Gobierno a que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 67A de la EIRA, en especial sobre si se había constituido y registrado algún sindicato bajo esta disposición y el número de sus miembros, y también si estaba en consideración o había sido rechazada alguna solicitud de registro. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que se han registrado 1 189 miembros en la Asociación de Policía de Malta, 1 356 miembros se han registrado en el Sindicato de Oficiales de Policía y 165 miembros se han registrado en el Sindicato de la Protección Civil. También toma nota de que el Gobierno señala que no ha habido más solicitudes de registro para dichos sindicatos y que no ha habido rechazado de solicitudes. La Comisión invita al Gobierno a que siga proporcionando información sobre la aplicación práctica del artículo 67A de la EIRA.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores recibidas el 31 de agosto de 2019 que se refieren a cuestiones examinadas en este comentario.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara los procedimientos aplicables para el examen de las alegaciones de despidos antisindicales presentadas por funcionarios públicos, trabajadores portuarios y trabajadores del transporte público, dado que, en virtud de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (EIRA), de 2002, estas categorías están excluidas de la jurisdicción del Tribunal Laboral.
En lo que respecta a los funcionarios públicos, la Comisión ha tomado nota de que pueden apelar a la Comisión de la Función Pública (CSP), un órgano independiente, y ha pedido al Gobierno que indique si la CSP está facultada para conceder algún tipo de reparación compensatoria tal que constituya una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) de acuerdo con las disposiciones del Reglamento disciplinario de la CPS, los funcionarios públicos solo pueden ser despedidos por recomendación de la CPS; ii) la CPS recomienda el despido de un funcionario público después de la constatación de su culpabilidad por haber cometido una infracción enumerada en la Lista de infracciones y sanciones anexa al Reglamento disciplinario de la CPS; iii) la actividad sindical no se considera una infracción disciplinaria y, por lo tanto, no figura en la citada lista; iv) dado que hay una serie de salvaguardias que deben ser observadas antes del despido de un funcionario público, es muy poco probable que este pueda ser despedido de la administración pública por razones de carácter antisindical, y v) actualmente no se está solicitando a la CPS información sobre las indemnizaciones en caso de despido antisindical de funcionarios públicos. En cuanto a los trabajadores portuarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que i) tienen licencia y están registrados con arreglo a los términos de la normativa pertinente; ii) todos los trabajadores portuarios con licencia están representados por el Sindicato de Estibadores de Malta, y iii) la Junta de Trabajadores Portuarios, que está compuesta en parte por representantes del Sindicato de Estibadores de Malta, actúa como junta disciplinaria. La Comisión toma debida nota de los elementos proporcionados por el Gobierno en relación con los procedimientos que preceden al despido de los funcionarios públicos, por una parte, y de los trabajadores portuarios, por otra, y que contribuyen a evitar que se produzcan despidos antisindicales. No obstante, la Comisión pide al Gobierno que indique ante qué órgano los funcionarios públicos y los trabajadores portuarios pueden recurrir contra las decisiones adoptadas por la CPS y la Junta de Trabajadores Portuarios, respectivamente, en caso de que consideren que han sido objeto de despidos antisindicales.
Con respecto a los trabajadores del transporte público, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que: i) los trabajadores del transporte público regular están empleados por una empresa privada y el Sindicato UMH está reconocido como su sindicato, y ii) las reclamaciones colectivas a la dirección de la empresa se plantean a través de este sindicato. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique los procedimientos específicos aplicables al examen de los alegatos de despidos antisindicales relativos a los trabajadores del transporte público regular.
La Comisión también observó anteriormente que las sanciones generales establecidas en el artículo 45, apartado 1, de la EIRA podrían no ser suficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales, para prever sanciones suficientemente disuasorias para los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente está llevando a cabo un ejercicio con los interlocutores sociales para revisar y actualizar la EIRA, pero no prevé ningún cambio en su artículo 45, apartado 1, por el momento. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en el marco de la revisión de la EIRA para poner la legislación en conformidad con el Convenio, garantizando que se prevean sanciones suficientemente disuasorias para los actos de discriminación antisindical.
Artículos 2 y 3. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición explícita de los actos de injerencia, así como para prever sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión lamenta toma nota de que el Gobierno, en su memoria, se limita a reiterar su posición de que las partes que se sientan perjudicadas por los actos de injerencia de la otra parte pueden interponer una demanda por daños y perjuicios ante los tribunales de la jurisdicción civil. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio exige la prohibición de los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus agentes) en los asuntos de las demás, actos destinados en particular a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, las organizaciones de trabajadores con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar disposiciones específicas que prohíban los actos de injerencia antisindical, acompañadas de procedimientos de recurso rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas con miras a modificar el artículo 6 de la Ley de fiestas nacionales y otros días festivos, a fin de garantizar que esta disposición i) no anule automáticamente las disposiciones de los convenios colectivos vigentes en los que se reconoce el derecho de los trabajadores a recuperar los días festivos que caen en sábado o domingo, y ii) no impida que en el futuro se celebren negociaciones voluntarias en torno al reconocimiento del derecho de los trabajadores a recuperar los días festivos nacionales o públicos que caen en sábado o domingo sobre la base de un convenio colectivo. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que la disposición antes mencionada ha sido modificada y ahora establece que cuando una fiesta nacional o un día festivo oficial registrado en el calendario caiga en sábado o en domingo, se considerará como un día festivo a los efectos de reconocer el derecho de cualquier persona a tomarse un día de vacaciones además de la licencia por vacaciones para ese año en particular.
Artículo 5. Fuerzas armadas y policía. En su observación anterior, la Comisión tomó nota con interés de la adopción de la Ley de Leyes Diversas (afiliación sindical de las fuerzas del orden), de 2015, que enmienda la EIRA, añadiendo un nuevo artículo 67A, que otorga a los miembros de las fuerzas del orden el derecho a afiliarse a un sindicato registrado que estimen conveniente y estipula que las organizaciones que los constituyen tienen derecho a negociar las condiciones de trabajo de sus afiliados. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 67A de la EIRA. La Comisión examina la información proporcionada por el Gobierno a este respecto en el marco de sus comentarios relativos al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Adoptado por la CEACR en 2020

C149 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C159 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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