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Comentarios adoptados por la CEACR: Djibouti

Adoptado por la CEACR en 2021

C018 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C019 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno, debidas desde 2018. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información que tiene a su disposición.
A fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 19 (igualdad de trato, accidentes del trabajo), 24 (seguro de enfermedad, industria), 37 (seguro de invalidez, industria), y 38 (seguro de invalidez, agricultura) en un mismo comentario.
Artículo 1, 1) y 2), del Convenio núm. 19. Igualdad de trato en materia de indemnización de los accidentes del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, desde la ratificación del Convenio en 1978, señala a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del Decreto núm. 57-245, de 1957, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. Esta disposición prevé que los trabajadores extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que trasladan su residencia al extranjero perciban una indemnización global en lugar de una renta, mientras que los ciudadanos de Djibouti no están sujetos a la misma condición de residencia para cobrar una renta como indemnización de un accidente del trabajo. A falta de nuevas informaciones a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte sin más demora las medidas necesarias para conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que haya ratificado dicho convenio, víctimas de accidentes de trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo, según lo previsto en el artículo 1, 1) del Convenio. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proceda a la modificación o a la derogación formales del artículo 29 del Decreto núm. 57-245, con el fin de garantizar la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros y de sus derechohabientes sin ninguna condición de residencia, de conformidad con las exigencias del artículo 1, 2) del Convenio.
Artículos 1, 3 y 6 del Convenio núm. 24. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. Prestaciones monetarias de enfermedad. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el establecimiento de un seguro de enfermedad universal en el marco de la reforma del sistema de protección social anunciado por el Gobierno en 2008. También expresó la esperanza de que este nuevo seguro asumiera el pago a los asegurados de las prestaciones monetarias de enfermedad que están a cargo del empleador, contrariamente a lo previsto en los artículos 1 y 3 del Convenio. Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de que la Ley núm. 24/AN/14/7.ª L, de 5 de febrero de 2014, establece un sistema de seguro universal de salud (AMU), y que el Decreto núm. 2014-156/PR/NITRA, de 21 de junio de 2014, establece el Fondo solidario del seguro universal de salud. La Comisión observa más concretamente que el AMU cubre la asistencia médica básica de toda la población que vive en el territorio (artículo 2 de la Ley núm. 24/AN/14/7.ª L), a través de la cobertura de los gastos de las prestaciones otorgadas por los proveedores concertados (artículo 4), a las que se añaden las prestaciones cubiertas por el seguro de enfermedad obligatorio (AMO) previsto para los trabajadores y para otros grupos protegidos. Sin embargo, la Comisión observa que las prestaciones monetarias no están cubiertas por dicha ley, y que, según la información que figura en la publicación Social Security Programs Throughout the World: Africa, 2019 de la Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS), dichas prestaciones monetarias siguen estando a cargo del empleador. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio, leído conjuntamente con el artículo 1, las prestaciones monetarias por enfermedad debidas al asegurado que sea incapaz de trabajar a consecuencia del estado anormal de su salud física o mental deben financiarse a través de un sistema de seguro obligatorio y no ser pagadas directamente por el empleador. Además, este sistema, tal como se prevé en el artículo 6 del Convenio, deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos, o por instituciones privadas, que deberán estar reconocidas por los poderes públicos.
En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que tome, sin más demora, las medidas necesarias para hacer efectivos los artículos 3 y 6 del Convenio mediante el establecimiento de un seguro obligatorio, bajo la supervisión del Estado, para asegurar el pago de las prestaciones por enfermedad a los trabajadores protegidos por el Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en que la Ley núm. 24/AN/14/7.ª L y el Decreto núm. 2014-156/PR/NITRA, así como otras disposiciones legislativas adoptadas posteriormente en relación con el AMU y el Fondo solidario del seguro universal de salud, dan efecto al Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que, si las estadísticas que se elaboran actualmente lo permiten, facilite información sobre la asistencia sanitaria prestada por el AMU y el AMO.
Artículo 1, artículo 4, y artículo 5, 2), de los Convenios núms. 37 y 38. Establecimiento de un seguro de invalidez obligatorio para los trabajadores que sufran una incapacidad general de obtener ingresos. Condiciones para la adquisición del derecho a una pensión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de una rama específica relativa a las prestaciones de invalidez en el sistema nacional de seguridad social y pidió al Gobierno que estableciera un régimen de seguro de invalidez a fin de dar efecto a los Convenios núms. 37 y 38, que requieren el establecimiento de un seguro de invalidez obligatorio. En efecto, tomó nota de que en virtud de la Ley núm. 154/AN/02/4.ª L, de 31 de enero de 2002, sobre la codificación del funcionamiento de la oficina de protección social (OPS) y del régimen general de jubilaciones de los trabajadores asalariados, los trabajadores mayores de 50 años, afectados por una disminución permanente de sus capacidades físicas o mentales, solo tenían derecho a una pensión de jubilación anticipada cuando contaban 240 meses de seguro (artículo 60 y siguientes). A este respecto, la Comisión había destacado que la fijación de una edad mínima para gozar de protección en caso de invalidez era contraria al artículo 4 de los Convenios núms. 37 y 38, que no permiten que el derecho a una pensión de invalidez se vea condicionado por alcanzar una cierta edad, si bien en virtud del artículo 5 de estos convenios el derecho a pensión podrá estar sujeto al cumplimiento de un periodo de prueba de una duración máxima de sesenta meses. En vista de lo anterior, y a falta de información sobre las medidas que pueda haber adoptado el Gobierno para remediar las deficiencias de aplicación señaladas anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que adopte, sin más demora, todas las medidas necesarias para dar plena aplicación a los Convenios núms. 37 y 38 estableciendo un régimen de seguro de invalidez obligatorio o introduciendo prestaciones de invalidez en su régimen nacional de seguridad social, garantizando el derecho de los trabajadores cubiertos por los convenios a tales prestaciones, en condiciones al menos equivalentes a las previstas por los artículos 1, 4 y 5 de dichos convenios.
Aplicación de los convenios en la práctica. Implementación de la estrategia nacional de protección social. Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de la adopción de la Estrategia Nacional de Protección Social (SNPS) 2018-2022 de la República de Djibouti, establecida por la Ley núm. 043/AN/19/8.ª L, de 23 de junio de 2019, como documento de referencia nacional para toda la reglamentación en materia de protección social (artículo 2). La Comisión observa en particular que algunos de los ejes prioritarios que se definen en esta estrategia hacen referencia a los temas tratados por los convenios en materia de seguridad social ratificados por Djibouti y que los objetivos que enuncia en cierta medida concuerdan con los previstos en esos mismos convenios. De este modo, el eje 1 de la SNPS pretende garantizar el derecho a la seguridad alimentaria, mientras que el eje 2 prevé la seguridad del ingreso para los niños a fin de mejorar la alimentación y la salud. En lo que concierne a la invalidez, el eje 3 tiene por objetivo garantizar unos ingresos a las personas de edad y con discapacidad que no puedan trabajar. El eje 4 de la SNPS prevé como objetivo general garantizar un ingreso mínimo de apoyo a las personas en edad de trabajar que no puedan obtener ingresos suficientes debido a accidentes de la vida, y prevé el resultado 3.1 a fin de garantizar un ingreso mínimo de por vida a las personas que sufren una incapacidad física definitiva que les impide retomar una actividad remunerada, entre las que se incluyen las personas que han sufrido un accidente del trabajo o una enfermedad profesional. Además, la Comisión observa las múltiples referencias a la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202) en la SNPS, como norma de referencia para la aplicación de un piso nacional de protección social, según los ejes y los objetivos antes mencionados, combinando las garantías elementales que figuran en la Recomendación núm. 202 con programas complementarios de protección social. La Comisión acoge favorablemente la adopción de la SNPS 2018-2022 y espera que su implementación contribuya al reforzamiento de la aplicación de los convenios en materia de seguridad social ratificados por Djibouti. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas adoptadas o previstas en este sentido.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), el Consejo de Administración decidió que se debería alentar a los Estados Miembros para los que el Convenio núm. 24 está en vigor a ratificar el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) aceptando las partes II y III de este instrumento. Asimismo, debería alentarse a los Estados Miembros para los que están en vigor los Convenios núms. 37 y 38 a ratificar el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128) aceptando la parte II, o el Convenio núm. 102 aceptando la parte IX (véase GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 102 (partes II y III) y 130 reflejan un enfoque más moderno en lo que respecta a la asistencia médica y las prestaciones monetarias de enfermedad, mientras que los Convenios núms. 102 (parte IX) y 128 reflejan un enfoque más moderno de las prestaciones de invalidez. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (noviembre de 2016) por la que se aprobaron recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 128 (aceptando la parte II), el Convenio núm. 130, y/o el Convenio núm. 102 (aceptando las partes II y III, así como la IX), que son los instrumentos más actualizados en estos ámbitos.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C071 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), recibidas el 11 de mayo de 2021, que alegan persistencia en las violaciones del Convenio que la Comisión ha estado examinando desde hace años. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), recibidas el 23 de agosto de 2019, y de la Internacional de la Educación (IE), recibida el 20 de septiembre de 2019, que contienen graves alegatos de represión antisindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los motivos de detención, en mayo de 2014, en el aeropuerto de Djibouti, del Sr. Adan Mohamed Abdou, secretario general de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), que debía participar en la 103.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2014), en calidad de observador de la Confederación Sindical Internacional (CSI), confiscándosele su pasaporte y equipaje. El Gobierno se limitó entonces a indicar que no reconocía la calidad de representante de los trabajadores del Sr. Mohamed Abdou, que desempeñaba un mandato de diputado. En su última memoria, el Gobierno indica que está recabando las pruebas necesarias para explicar la prohibición de salida del territorio del Sr. Mohamed Abdou. La Comisión recuerda que los dirigentes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar de las facilidades correspondientes al ejercicio de sus funciones, incluido el derecho de salir del país cuando lo exigen sus actividades a favor de las personas que estos representan; y corresponde a las autoridades garantizar la libre circulación de estos representantes. Lamentando tomar nota de la falta de comunicar las informaciones solicitadas más de tres años después de los hechos, la Comisión espera que el Gobierno comunique, sin retrasos, las razones que motivaron la prohibición de la salida del territorio, que impidieron al Sr. Mohamed Abdou su participación en la Conferencia Internacional del Trabajo, en mayo-junio de 2014, y que especifique si se levantó esta prohibición.
Situación sindical en Djibouti. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Verificación de Poderes, de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2017), relativas a una protesta sobre la designación de la delegación de los trabajadores de Djibouti. Al respecto, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación de la Comisión de Verificación de Poderes, según la cual sigue reinando la confusión en el paisaje sindical de Djibouti. La Comisión de Verificación de Poderes se refiere especialmente a las informaciones comunicadas por las organizaciones querellantes, demostrando el deterioro de la situación de los sindicatos y que el fenómeno de clonaje (organizaciones sindicales establecidas con el apoyo del Gobierno) afecta en la actualidad a los sindicatos de base. Al respecto, la Comisión recuerda que la situación sindical en Djibouti, viene siendo objeto, desde hace muchos años, de comentarios en los que se manifiesta la preocupación de los órganos de control, incluidos el Comité de Libertad Sindical y la Comisión. Tomando nota de que la Comisión de la Conferencia invita a los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo a transmitir, con la cooperación del Gobierno, una evaluación fiable, exhaustiva y actualizada de la situación de los movimientos sindicales y de la libertad sindical en Djibouti, la Comisión espera del Gobierno que garantice el desarrollo de sindicatos libres e independientes, de conformidad con el Convenio, y que adopte todas las medidas necesarias para permitir la evaluación de la situación sindical en Djibouti, con la asistencia técnica de la Oficina, si así lo estima conveniente.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios tratan, desde hace muchos años, de la necesidad de la adopción de medidas encaminadas a enmendar las siguientes disposiciones legislativas:
– el artículo 5 de la Ley sobre las Asociaciones, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse en sindicatos;
– el artículo 23 del Decreto núm. 83-099/PR/FP, de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios.
Lamentando tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que prevé una revisión del Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para enmendar las mencionadas disposiciones y que informe, en su próxima memoria, de los progresos concretos realizados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C094 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara rápidamente medidas encaminadas a garantizar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión toma nota nuevamente de que la cláusula 9.1 del pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los mercados de trabajo públicos, adoptado por el Decreto núm. 2010-0084/PRE, de 8 de mayo de 2010, así como la exclusión prevista en el artículo 13.1.1 del Código de Mercados Públicos, no bastan para dar efecto a las prescripciones esenciales del Convenio. El artículo 2 del Convenio prevé la inserción, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Convenio, de cláusulas de trabajo —elaboradas previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores— con el fin de garantizar a los trabajadores condiciones de remuneración y otras condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las condiciones establecidas por la legislación nacional, los convenios colectivos o los laudos arbitrales para un trabajo de igual naturaleza en el mismo sector. En su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafo 45, la Comisión observó que el objetivo esencial del Convenio es garantizar a los trabajadores ocupados en virtud de un contrato público que gozarán de las mismas condiciones que los trabajadores cuyas condiciones de empleo se fijan no solamente por la legislación nacional, sino aún más por medio de convenios colectivos o laudos arbitrales, y que en muchos casos las disposiciones de la legislación nacional en materia de salarios, duración del trabajo y otras condiciones de trabajo establecen, por lo general, simplemente normas mínimas susceptibles de ser mejoradas por medio de convenios colectivos. La Comisión también estima que el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio. En consecuencia, la Comisión considera que el simple hecho de que la legislación se aplique a todos los trabajadores, no exime al Gobierno interesado de su obligación de incluir cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. En ese contexto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha adoptado aún medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Toma nota asimismo de la solicitud de asistencia técnica expresada por el Gobierno en su memoria, con miras a garantizar la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente que el Convenio no impone necesariamente la adopción de una nueva legislación y que esta puede aplicarse mediante instrucciones o circulares administrativas. La Comisión expresa la esperanza de que pueda concretarse, en un futuro próximo, la asistencia técnica de la Oficina y solicita al Gobierno que se sirva a comunicar informaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C096 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C122 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupaciónde que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Répétition
Artículo 1 del Convenio. Adopción y aplicación de una política activa del empleo. Asistencia técnica de la OIT.En respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica en su memoria que, si bien la estrategia para la elaboración de una política nacional de empleo se inició en abril de 2003 y que se crearon nuevas estructuras, aún no se ha concretado la formulación de un documento de política nacional de empleo. La Comisión toma nota de que el Foro nacional sobre el empleo celebrado en el 2010 puso de manifiesto la necesidad de definir una nueva política de empleo adaptada a las necesidades del mercado de trabajo y que estará dirigida prioritariamente a la reforma del sistema de formación profesional y la mejora de los servicios de ayuda al empleo. El Gobierno señala que según estimaciones recientes, de una población de 818 159 habitantes en edad de trabajar, la tasa de desempleo es del 48,4 por ciento. El Gobierno indica también que, tras la misión de evaluación de la cooperación técnica realizada por la OIT, en marzo de 2011, reiteró su compromiso de elaborar el Programa de Trabajo Decente de Djibouti. El Gobierno añade que espera recibir la asistencia de la Oficina a esos efectos.La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que el empleo, un elemento clave de la reducción de la pobreza, sea un factor esencial de las políticas macroeconómicas y sociales, así como sobre los progresos realizados en la adopción de una política nacional encaminada a lograr el pleno empleo en el sentido del Convenio.
Empleo juvenil. El Gobierno indica que en 2012, a pesar de observarse una relativa disminución, el desempleo afectaba muy especialmente a los jóvenes titulados de la enseñanza superior. Además, aunque el país no dispone actualmente de una estrategia establecida para favorecer el empleo juvenil, se pusieron en marcha diversas iniciativas para mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo, promover el espíritu empresarial y proporcionar formación adecuada a las necesidades del mercado de trabajo. La Comisión invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre la manera en que las medidas adoptadas han resultado en la creación de oportunidades de empleo productivo y duradero para los jóvenes, así como sobre la colaboración de los interlocutores sociales en su aplicación.
Artículo 2. Compilación y utilización de datos sobre el empleo. El Gobierno comunicó en marzo de 2014 un breve resumen sobre la situación del empleo preparado por el Observatorio Nacional del Empleo y las Calificaciones. Se indica en ese resumen que está aumentando el número de empleos (creación de 30 118 empleos en 2007, 35 393 empleos en 2008 y 37 837 empleos en 2010). La Comisión invita al Gobierno a que indique cuáles son las medidas adoptadas para mejorar el sistema de información relativa al mercado de trabajo y a consolidar los mecanismos que permitan vincular dicho sistema con la adopción de decisiones en materia de política de empleo. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique datos estadísticos actualizados y desglosados por edad y sexo, así como todo otro dato pertinente en relación con la magnitud y la distribución de la mano de obra, la naturaleza y el alcance del desempleo y el subempleo y las tendencias en la materia.
Artículo 3. Colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión recuerda la importancia de las consultas requeridas por el Convenio y solicita nuevamente al Gobierno que comunique indicaciones relativas a las medidas adoptadas o previstas para consultar a los representantes de las personas interesadas en relación con las políticas del empleo.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2017. Teniendo cuenta su petición con carácter de urgencia al Gobierno en 2020, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional destinada a garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y la aplicación práctica del Convenio. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de garantizar la ejecución efectiva del Plan estratégico nacional para la infancia en Djibouti (PSNED) y que transmitiera información sobre los resultados obtenidos en materia de eliminación progresiva del trabajo infantil y sobre los progresos realizados en lo que respecta a la elaboración de una política nacional específica de lucha contra el trabajo infantil. 
La Comisión toma nota de las diversas modificaciones legislativas realizadas por el Gobierno entre 2017 y 2021 en relación con trabajo infantil, como: i) el Decreto núm. 2017-354/PR/MFF, de 2 de noviembre de 2017 por el que se modifica el Decreto núm. 2012-067/PR/MPF, en relación con la creación y la organización del Consejo Nacional de la Infancia (CNE). El Consejo es el órgano nacional encargado de supervisar la ejecución del Plan estratégico nacional para la infancia en Djibouti (PSNED) y de coordinar a los actores que toman parte en la protección de la infancia, orientando y definiendo las políticas en materia de derecho de la infancia; ii) la Ley núm. 66/AN/719/8ème, de 13 de febrero de 2020, sobre la adopción de medidas para luchar contra el abandono escolar temprano, en particular de las niñas; iii) el Decreto núm. 2021-193/PR/MEFF, de 3 de agosto 2021, relativo a la organización y el funcionamiento del Consejo Nacional para los Derechos del Niño en la República de Djibouti. El CNDE es el órgano nacional encargado de supervisar la aplicación de la política nacional para la infancia en Djibouti y está sujeto a la autoridad del Primer Ministro, y iv) el Decreto núm. 2021-194/PR/MEFF, de 3 de agosto de 2021, que se refiere a la creación y la organización de la Plataforma nacional de protección del niño en la República de Djibouti.
La Comisión toma nota de que, en el marco del Año Internacional para la Eliminación del Trabajo Infantil, el Ministerio de Trabajo y Relaciones Profesionales se ha comprometido a formular un plan de acción para la erradicación del trabajo infantil en Djibouti. Las tres medidas que van a tomarse son: i) crear un comité nacional, ii) nombrar un consultor nacional e internacional para la formulación del plan, y iii) organizar un taller de validación del plan. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a la formulación y la adopción del nuevo plan de acción para la erradicación del trabajo infantil en Djibouti. La Comisión le pide asimismo que transmita información sobre la aplicación de la política del Consejo Nacional de la Infancia y de la Plataforma nacional de protección del niño.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación y la inspección del trabajo. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la protección prevista en el Convenio a los menores de 16 años que trabajan en la economía informal, especialmente adaptando y reforzando la inspección del trabajo a fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo de identificar los casos de trabajo infantil. Pide al Gobierno que comunique información al respecto, así como sobre los resultados obtenidos. Observando la ausencia de información a este respecto, la Comisión reitera su petición al Gobierno para que adopte medidas que garanticen la protección concedida por el Convenio a los niños menores de 16 años que trabajan en la economía informal, en particular, adaptando y reforzando la inspección del trabajo a fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo para reconocer los casos de trabajo infantil. La Comisión le pide una vez más que comunique información a este respecto así como los resultados obtenidos.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para adoptar medidas que permitan a los niños seguir la enseñanza básica obligatoria o introducirse en un sistema escolar informal. En este sentido, la Comisión le pidió que transmitiera información sobre las medidas adoptadas recientemente para aumentar la tasa de escolarización, tanto a nivel primario como secundario, a fin de impedir que los menores de 16 años trabajen, así como estadísticas recientes sobre las tasas de asistencia a la escuela primaria y secundaria en Djibouti.
La Comisión toma nota de que, en el informe de 2021 al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Gobierno señala diversas medidas adoptadas en relación con la educación: i) Plan de acción de la educación 2017-2020, del Ministerio de Educación Nacional y de Formación Profesional, que fue revisado en 2018; la continuidad del Plan directivo 2010-2019, y iii) el fomento de la educación preescolar en colaboración con la empresa privada, las comunidades y el Ministerio de la Mujer y de la Familia, centrándose en los niños de entornos pobres y rurales.
La Comisión toma nota asimismo de que, según las indicaciones del Gobierno en el Plan de acción de la educación 2017-2020, la tasa bruta de escolarización en la enseñanza primaria aumentó entre 2015 y 2016, pasando del 78,1 al 81,5 por ciento, así como también la tasa bruta de matriculación en el primer año de enseñanza primaria, pasando del 71 al 80,5 por ciento. No obstante, el Gobierno señala que el índice de paridad entre las niñas y los niños no ha evolucionado y que este es mucho más débil en el medio rural, lo que demuestra una enorme disparidad entre niños y niñas.
La Comisión toma nota también en el mismo informe al citado Comité de que, según la última Encuesta de hogares, realizada en 2017, alrededor del 16 por ciento de los niños con edades comprendidas entre los 6 y los 14 años no han asistido nunca a la escuela o no han ido a la escuela durante ese año, es decir un niño de cada seis. Esta cifra supera el 30 por ciento en las regiones de Dikhil, Obock, Arta y Tadjourah. Al mismo tiempo, según el informe anual de 2019, de la Oficina en el país del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el abandono escolar sigue siendo elevado, con una tasa bruta de escolarización en la enseñanza secundaria que asciende al 66 por ciento. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le pide que intensifique sus actividades y adopte medidas que permitan a todos los niños menores de 16 años seguir la enseñanza básica obligatoria. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de la ejecución del Plan de acción de la educación 2017-2020 y que suministre estadísticas recientes, desglosadas por franja de edad, género y región.
Artículo 3, 1) y 2). Edad de admisión a los trabajos peligros y determinación de los tipos de empleos o trabajos peligrosos. La Comisión recordó anteriormente que, en aplicación del artículo 111 del Código del Trabajo, un decreto propuesto por el Ministro del Trabajo y el Ministro de la Seguridad Social, previa consulta con el Consejo Nacional del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (CONTESS), establece la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidas a las mujeres en general, a las mujeres embarazadas y a los jóvenes, y la edad límite hasta la que se puede aplicar esta prohibición. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara este decreto sobre los trabajos y las empresas prohibidos a los jóvenes.
La Comisión toma nota también de que, según el informe del Ministerio de la Seguridad Social, de octubre de 2020, relativo a los procedimientos de gestión del personal (página 54), a partir de los dos proyectos financiados por un préstamo del Banco Mundial, se ha elaborado una lista de trabajos considerados como peligrosos para los niños: «un tipo de trabajo que, por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños». Las actividades prohibidas a los niños comprenden los tipos de trabajo siguientes: a) la exposición a abusos físicos, psicológicos o sexuales; b) el trabajo subterráneo, submarino, en altura o en espacios confinados; c) el trabajo con maquinaria, materiales o herramientas peligrosas, o que implique la manipulación o el transporte de cargas pesadas; el trabajo en entornos insalubres donde los niños se vean expuestos a sustancias tóxicas, agentes o procesos peligrosos, o a temperaturas, ruidos o vibraciones perjudiciales para la salud, y d) el trabajo realizado en condiciones difíciles como el ejecutado durante periodos largos, por la noche o en situación de confinamiento en los establecimientos del empleador.
No obstante, la Comisión toma nota una vez más de la falta de información por parte del Gobierno en su memoria sobre el decreto por el que se determina la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidas a las mujeres en general, a las mujeres embarazadas y a los jóvenes, y la edad límite a la que se aplica esta prohibición. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el decreto que establece la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes menores de 18 años, en aplicación del artículo 111 del Código del Trabajo, sea adoptado en un futuro próximo.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a fin de facilitar la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGDT) y la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), recibidas el 4 de mayo de 2021. Solicita al Gobierno de comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Artículos 1 y 3, 1) del Convenio. Participación de las organizaciones representativas. El Gobierno reitera en su memoria que en 2013 se elaboraron dos proyectos de texto en consulta con los interlocutores sociales. Estos textos se presentaron al Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (CONTESS) en 2014. El primer texto tiene por objetivo crear un marco institucional para reglamentar la cuestión de la representatividad, tal como establece el artículo 215 del Código del Trabajo que dispone que «el carácter representativo de las organizaciones sindicales está determinado por el resultado de las elecciones profesionales» y que «la clasificación de las organizaciones sindicales surgida de los resultados de las elecciones profesionales constará en una ordenanza del Ministerio del Trabajo». No obstante, la señalada ordenanza se encuentra todavía en proceso de elaboración, de manera que los criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores están aún por determinar. El segundo texto busca fortalecer los procedimientos electorales que han de seguirse en las elecciones profesionales o nacionales, que consisten en elecciones libres e independientes, que son esenciales para poder garantizar la constitución de organizaciones de trabajadores y de empleadores legítimas, y también su representatividad. El Gobierno precisa que los dos proyectos de texto no fueron validados por los miembros del CONTESS. El CONTESS encargó a la comisión permanente el examen de los mencionados proyectos que posteriormente no adoptó. El Gobierno indica que informará a la Oficina de toda evolución en la materia. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, en los más breves plazos, los mencionados proyectos de texto, a efectos de permitir criterios objetivos y transparentes a los fines de la designación de los representantes de los trabajadores en las instancias tripartitas nacionales e internacionales, incluida la Conferencia Internacional del Trabajo.
Artículo 4, 2). Financiación de la formación. El Gobierno indica que se organizó un seminario sobre el derecho del trabajo para los miembros de los sindicatos de base afiliados a las dos principales centrales de sindicatos de trabajadores de Djibouti más representativas. El seminario se realizó del 28 al 31 de agosto de 2016 en el Instituto Nacional de Administración Pública. Ese seminario fue financiado por la secretaría ejecutiva encargada de la reforma de la administración. Además, el Plan de acción operativo 2014-2018 de la política nacional de empleo, prevé un componente de formación sobre la legislación laboral para los delegados sindicales y los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los acuerdos apropiados celebrados para la financiación de la formación que necesiten los participantes en los procedimientos consultivos, como prevé el Convenio.
Artículo 5. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. Frecuencia de las consultas tripartitas. La Comisión toma nota del acta detallando de la reunión del CONTESS, que tuvo lugar el 27 y 28 de noviembre de 2016, y que fue comunicado por el Gobierno en un anexo de su memoria. A este respecto, toma nota del orden del día de la reunión, que comprende los proyectos de texto de aplicación del Código del Trabajo, así como el examen de los convenios no ratificados (artículo 5, 1), c) del Convenio). Al respecto, la Comisión toma nota con interés de los proyectos de ratificación adoptados por unanimidad en relación con el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) y con el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones detalladas sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones enumeradas en el artículo 5, 1) del Convenio, y en particular seguir comunicando una copia de las actas de las reuniones del Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículos 3, b), y 7, 2), b) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y medidas efectivas y en un plazo determinado. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución y asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota con anterioridad de la preocupación del Comité de los Derechos del Niño por el elevado número de niños, en particular niñas, que se prostituyen y por la falta de estructuras que proporcionen servicios a los niños víctimas de explotación sexual. Instó al Gobierno a que adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para retirar a los niños de la prostitución, así como para asegurar un seguimiento con miras a su readaptación e integración social. Asimismo, pidió al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos realizados a este respecto. Al tiempo que constata la falta de información sobre este asunto, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para retirar a los niños de la prostitución, así como para asegurar un seguimiento con miras a su readaptación e integración social. Además, pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 3, d) y 4, 1). Trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. En lo que respecta a la prohibición de que los menores de 18 años realicen trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen su salud, seguridad o moralidad, tal como se exige en el artículo 3, d), del Convenio, así como en relación con la adopción de una lista de trabajos peligrosos, la Comisión se remite a sus detallados comentarios formulados en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas inmediatas y eficaces con miras a garantizar que el Plan nacional de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil se elabore, adopte y ejecute lo antes posible y que proporcionara información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
La Comisión toma nota de que, según el Plan de Acción Estratégico Nacional para la Infancia en Djibouti (PASNED), está previsto aprobar una ley en la que se definan y prohíban las peores formas de trabajo infantil, realizar un estudio en la materia y planificar campañas de sensibilización sobre el tema. Sin embargo, la Comisión constata la falta de información sobre las actividades realizadas en el marco del PASNED. Asimismo, la Comisión observa la ausencia de información sobre el estado actual del Plan nacional de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que el Plan nacional de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil se elabore, adopte y ejecute a la mayor brevedad y que transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las acciones previstas en el PASNED con vistas a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 7, 2), d). Identificación de los niños especialmente expuestos a riesgos. 1. Niños huérfanos a causa del VIH o el sida. La Comisión ha destacado anteriormente el aumento del número de huérfanos a causa del VIH o el sida y ha recordado que estos corren un riesgo mayor de ser sometidos a las peores formas de trabajo. Pidió al Gobierno que comunicara información sobre la repercusión de las medidas, las políticas y los planes ejecutados para evitar que se someta a los niños huérfanos a causa del VIH o el sida a las peores formas de trabajo infantil y que transmitiera información sobre los resultados obtenidos.
La Comisión constata que, según el diagnóstico de la protección social de enero de 2017, realizado por el Gobierno de cara a la elaboración de la Estrategia Nacional de Protección Social 2018-2022, existen varios tipos de instituciones de acogida que trabajan principalmente con huérfanos. Estas proporcionan un entorno propicio para su desarrollo y crecimiento, que abarca la permanencia en la escuela, el acceso a formación técnica, el derecho a la atención y al ocio, entre otros aspectos. En particular, se organizan actividades de apoyo monetario y operaciones de distribución de alimentos para grupos específicos, como los huérfanos y niños vulnerables, las niñas en edad escolar de zonas desfavorecidas o rurales y las personas afectadas por el VIH o el sida. El Gobierno también ha creado un «Fondo de Solidaridad para Huérfanos y Niños Afectados por el VIH o el sida».
La Comisión también toma nota de que, según el PASNED, las actividades previstas abarcan: i) la elaboración de normas mínimas de atención en las instituciones encargadas de la acogida y la educación de los niños huérfanos, y de cualquier otro niño vulnerable, ii) la formación e integración de los adolescentes que han abandonado la escuela, se encuentran en situaciones difíciles o están en conflicto con la ley, y iii) un análisis de la vulnerabilidad de los niños, incluidos los niños víctimas del VIH o el sida. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la repercusión de las medidas, las políticas y los planes ejecutados para garantizar que se proteja a los niños huérfanos a causa del VIH o el sida frente a las peores formas de trabajo infantil, y que transmita información sobre los resultados obtenidos.
2. Niños que viven en la calle. La Comisión tomó nota anteriormente de la información proporcionada por el Gobierno según la cual los niños que viven y trabajan en la calle, en general, son de origen extranjero y a menudo se dedican a la mendicidad o trabajan como limpiabotas. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas inmediatas y eficaces para protegerlos de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su readaptación y reinserción social, y que transmitiera información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
La Comisión toma nota de que, en el informe del PASNED, uno de los objetivos consiste en desarrollar y reforzar los mecanismos de protección, atención e integración de los niños en situaciones difíciles, como los niños de la calle. Sin embargo, la Comisión observa que, según el informe periódico del Gobierno en respuesta al Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/DJI/3-5) de 6 de febrero de 2019, aún no dispone de datos estadísticos sobre este grupo de niños, destacando que las situaciones de crisis y emergencias alimentarias y el aumento de la pobreza acaparan los esfuerzos y recursos del Gobierno. Añadió que los derechos sociales básicos de los niños de la calle siguen siendo atendidos por organizaciones no gubernamentales.
La Comisión toma nota de que en 2018 se iba a realizar un estudio sobre los niños en situación de calle, destinado a conocer las características sociodemográficas y económicas y las condiciones de vida de estos niños en Djibouti, con el fin de: i) dar una idea de la magnitud del número de niños en situación de calle por género, edad y origen, ii) analizar las condiciones de vida, las actividades realizadas, los ingresos y gastos, y las relaciones con la familia de estos niños, y iii) determinar las causas de la presencia de los niños en la calle y sus aspiraciones en relación con su situación. Al tiempo que recuerda que los niños de la calle están especialmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para protegerlos de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su readaptación y reintegración social, y a que transmita información sobre los progresos realizados en este sentido. Solicita al Gobierno que facilite los resultados del estudio previsto en 2018 sobre los niños en situación de calle.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas con el fin de garantizar que se disponga de estadísticas sobre la naturaleza, la amplitud y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, desglosadas por edad y género, así como sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio. La Comisión invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para facilitar la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la Ley núm. 26/AN/18/8.ª L, de 27 de febrero de 2019, sobre la creación del Instituto Nacional de Estadística de Djibouti (INSD), que sustituye a la Dirección de Estadística y Estudios Demográficos. El INSD se encarga de elaborar, analizar y difundir las estadísticas oficiales; realizar encuestas periódicas o puntuales de interés general en las empresas o los hogares; y garantizar la difusión y publicación de estudios y otras informaciones estadísticas, entre otras labores. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas con el fin de garantizar que se disponga de estadísticas sobre la naturaleza, la amplitud y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, desglosadas por edad y sexo, así como sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio.
La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para facilitar la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C017 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C024 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 212/AN/07/5.ª-L, sobre la Creación de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) prevé que se instituyan, por vía reglamentaria, nuevos instrumentos sociales complementarios, como, especialmente, el seguro de enfermedad (artículo 5 de la ley). Toma nota asimismo de la adopción de la Ley núm. 199/AN/13/6.ª-L, de 20 de febrero de 2013, por la que se amplía la cobertura de la asistencia a los trabajadores independientes, y del Decreto núm. 2013 055/PR/MTRA, de 11 de abril de 2013, por el que se fijan las modalidades de registro y las cotizaciones de los trabajadores independientes ante la CNSS. El Gobierno declara que estos textos son precursores de la instauración, en un futuro próximo, de un seguro de enfermedad universal en Djibouti. La Comisión espera que, una vez instaurado, este seguro asuma el pago de las prestaciones de enfermedad a los asegurados, que en la actualidad corren a cargo del empleador, lo que contraviene el Convenio. Se invita al Gobierno a que mantenga a la Oficina informada sobre toda evolución en relación con el establecimiento de un seguro de enfermedad universal.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C037 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Establecimiento de un sistema de seguro de invalidez obligatorio. En relación con su observación respecto del Convenio núm. 24, la Comisión recuerda que, desde hace algunos años, el sistema nacional de protección social se encuentra en una fase de reestructuración que implica la fusión de diferentes cajas de seguro existentes, con miras a racionalizar la gestión. En este contexto, mientras que el sistema de protección social no prevé una rama específica relativa a las prestaciones de invalidez, el Gobierno indica que la Ley núm. 154/AN/02/4.ª-L, de 31 de enero de 2002, sobre la codificación del funcionamiento de la oficina de protección social (OPS) y del régimen general de jubilaciones de los trabajadores asalariados, prevé algunas disposiciones que autorizan que los trabajadores mayores de 50 años, afectados por una disminución permanente de sus capacidades físicas o mentales, tengan derecho a una pensión de jubilación anticipada cuando justifiquen un mínimo de 240 meses de seguro (artículo 60 y siguientes). A este respecto, la Comisión subraya que, si se justifica en el contexto de una jubilación anticipada, la fijación de una edad mínima para gozar de la protección en caso de invalidez que prevé la Ley núm. 154/AN/02/4.ª L, está en contradicción con los artículos 4 de los Convenios núms. 37 y 38. Además, la duración del periodo de calificación que precede y que da derecho a una pensión de invalidez, no podrá exceder de 60 meses de afiliación, en virtud de los artículos 5, párrafo 2, de los Convenios núms. 37 y 38. En vista de la insuficiencia de estas disposiciones para dar cumplimiento a las principales exigencias de los Convenios núms. 37 y 38, la Comisión pide al Gobierno que realice los estudios de viabilidad necesarios para el establecimiento de un régimen de seguro de invalidez.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Adoptado por la CEACR en 2019

C038 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación de los Convenios sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Establecimiento de un sistema de seguro de invalidez obligatorio. En relación con su observación respecto del Convenio núm. 24, la Comisión recuerda que, desde hace algunos años, el sistema nacional de protección social se encuentra en una fase de reestructuración que implica la fusión de diferentes cajas de seguro existentes, con miras a racionalizar la gestión. En este contexto, mientras que el sistema de protección social no prevé una rama específica relativa a las prestaciones de invalidez, el Gobierno indica que la Ley núm. 154/AN/02/4.ª-L, de 31 de enero de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento de la Oficina de Protección Social (OPS) y del régimen general de jubilaciones de los trabajadores asalariados, prevé algunas disposiciones que autorizan que los trabajadores mayores de 50 años, afectados por una disminución permanente de sus capacidades físicas o mentales, tengan derecho a una pensión de jubilación anticipada cuando justifiquen un mínimo de 240 meses de seguro (artículo 60 y siguientes). A este respecto, la Comisión subraya que, si se justifica en el contexto de una jubilación anticipada, la fijación de una edad mínima para gozar de la protección en caso de invalidez que prevé la ley núm. 154/AN/02/4.ª L, está en contradicción con los artículos 4 de los Convenios núms. 37 y 38. Además, la duración del período de calificación que precede y que da derecho a una pensión de invalidez, no podrá exceder de 60 meses de afiliación, en virtud de los artículos 5, párrafo 2, de los Convenios núms. 37 y 38. En vista de la insuficiencia de estas disposiciones para dar cumplimiento a las principales exigencias de los Convenios núms. 37 y 38, la Comisión pide al Gobierno que realice los estudios de viabilidad necesarios para el establecimiento de un régimen de seguro de invalidez.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C099 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salarios mínimos

Artículos 1 a 3 del Convenio núm. 26 y artículos 1 y 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reintroducir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), que se retiró de la legislación en 1997, la Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular en lo referente a la validación por el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo destinado a reintroducir el salario mínimo. La Comisión nota con satisfacción que, al modificar el artículo 60 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 efectivamente reintrodujo el SMIG a partir del 1.º de enero de 2018.

Protección de los salarios

Artículos 8, párrafo 1, y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos y embargos de los salarios. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reexaminar las condiciones en las que pueden hacerse descuentos de los salarios y de limitar su monto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a un proyecto de texto que fija las partes del salario que están sujetas a descuentos progresivos y las tasas correspondientes, el cual está siendo examinado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, al modificar el artículo 141 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 ha eliminado la posibilidad de realizar descuentos de los salarios sobre la base de un acuerdo individual. Adicionalmente, la Comisión nota con satisfacción que el Código de Procedimiento Civil, adoptado en 2018, fija las partes del salario que pueden embargarse. Por último, la Comisión toma nota de que aún se tiene que establecer un límite al monto de los descuentos que pueden realizarse sobre los salarios por medios diferentes al embargo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de un decreto que limite el monto de estos descuentos, tal como se prevé en el artículo 142 del Código del Trabajo.
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