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Comentarios adoptados por la CEACR: Ethiopia

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas o ideológicas. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a los siguientes artículos del Código Penal que prevén penas de prisión que conllevan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 111, 1), del Código, en las circunstancias previstas por el artículo 1, a), del Convenio:
  • – artículos 482, 2), y 484, 2): castigo de los cabecillas, organizadores o encargados de sociedades, reuniones y asambleas prohibidas;
  • – artículo 486, a): alentar al público a través de rumores falsos, y
  • – artículo 487, a): realizar, proferir, difundir o proclamar consignas sediciosas o amenazantes o mostrar imágenes de naturaleza sediciosa o amenazante en cualquier lugar público o reunión pública (manifestaciones sediciosas).
Asimismo, la Comisión se refirió a la definición de terrorismo con arreglo a la proclama antiterrorista núm. 652/2009, en virtud de cuyo artículo 6 cualquier persona que «publique o haga publicar una declaración que pueda ser entendida por algunos o por todos sus destinatarios como una forma directa o indirecta de alentar o inducir a cometer, preparar o instigar un acto de terrorismo puede ser castigada con penas severas de prisión de entre 10 a 20 años». A este respecto, la Comisión tomó nota de que, en 2010, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre el Examen Periódico Universal (EPU) expresó preocupación acerca de la Proclama antiterrorista que, debido a su amplia definición de terrorismo, ha conducido a limitaciones abusivas de los derechos de la prensa. Asimismo, la Comisión tomó nota de que algunos periodistas y políticos de la oposición han sido condenados a penas de prisión que van de los 11 años a la cadena perpetua, en virtud de dicha ley, y que muchos acusados van a ser juzgados por cargos similares. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a tomar medidas para limitar el ámbito de aplicación de la proclama antiterrorista y de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal a fin de velar por que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio a personas que tienen o expresan opiniones políticas o ideológicas opuestas al orden político, social o económico establecido.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que la expresión pacífica de opiniones o la oposición al sistema político, social o económico es un derecho constitucionalmente reconocido y en consecuencia no se obliga a nadie a realizar trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión también toma nota de que, en septiembre de 2016, una misión de la OIT visito Etiopía en seguimiento de la misión de marzo de 2015 en relación con las lagunas en la aplicación de los convenios en materia de trabajo forzoso. Según el informe de la misión, se realizaron debates con las partes interesadas pertinentes en relación con ciertas disposiciones del Código Penal que prevén la imposición de trabajo penitenciario obligatorio, con miras a garantizar su conformidad con el Convenio.
La Comisión también toma nota de que, en un comunicado de prensa de 2016, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (la Comisión Africana) observó con profunda preocupación el deterioro de la situación de los derechos humanos en Etiopía, y en particular los disturbios y violencia recientes en la región de Oromia. Además, la Comisión toma nota de que la Comisión Africana adoptó una resolución en la que expresó preocupación acerca del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza para dispersar las protestas, que provocó la muerte de varios manifestantes y que otros resultaran heridos, así como sobre el arresto arbitrario y la detención de muchos otros manifestantes. Tras las protestas que se iniciaron en noviembre de 2015, la Comisión Africana también expresó su preocupación acerca de los alegatos en relación con el arresto y la detención arbitraria de miembros de los partidos de oposición y de defensores de los derechos humanos (ACHPR/Res.356(LIX) 2016). Además, la Comisión toma nota de la preocupación de la Comisión Africana por el hecho de que se hayan limitado los derechos de movimiento y reunión y de acceso a los medios de comunicación y a los servicios de Internet así como por la detención y el arresto arbitrarios de muchas personas tras la declaración del estado de emergencia.
La Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por la detención y el enjuiciamiento de miembros de los partidos de la oposición y defensores de los derechos humanos y recuerda que la limitación de los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, puede guardar relación con la aplicación del Convenio si esa limitación se impone mediante sanciones que conllevan trabajo obligatorio. A este respecto, remitiéndose a el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión señala que, con arreglo al artículo 1, a), del Convenio, entre las actividades que deben protegerse a fin de que no se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio, figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), así como otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por medidas de coerción política (párrafo 302). Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas opuestas al sistema político, social o económico establecido, por ejemplo, restringiendo claramente la aplicación de la proclama antiterrorista, así como de los siguientes artículos del Código Penal: artículos 482, 2), 484, 2), 486, a) y 487, a), a situaciones relacionadas con el uso de violencia o la incitación a la violencia, o suprimiendo las sanciones que conlleven trabajo obligatorio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto así como sobre la aplicación en la práctica de los artículos antes mencionados del Código Penal y de la proclama antiterrorista, y que transmita copias de decisiones judiciales, indicando las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 29 de agosto de 2019 y el 1.º de septiembre de 2019, respectivamente. También toma nota del debate detallado que tuvo lugar en la 108.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas (CAS) de la Conferencia, en junio de 2019, sobre la aplicación por Etiopía del Convenio.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para eliminar el trabajo infantil, entre otras, el proyecto «Los etíopes luchan contra la explotación infantil» (E FACE); la creación de organizaciones denominadas «Community Care Coalition» (Coalición de Atención Comunitaria), que utilizan la ayuda en especie y en efectivo para prevenir el trabajo infantil; y el Plan de Acción Nacional (NAP 2011 2017) para prevenir la explotación laboral infantil. La Comisión observó que, según los resultados de la Encuesta sobre el trabajo infantil de 2015, se había estimado que el número de niños de 5 a 13 años que trabajan ascendía a 13 139 991 (página 63), de los cuales el 41,7 por ciento tenían entre 5 y 11 años (página xii).
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria de 2019 de que, en el marco del NAP 2011-2017 para erradicar el trabajo infantil, se llevaron a cabo varios programas de sensibilización pública sobre este problema a través de conversación informales y foros en los medios de comunicación, que llegaron a unas 1 170 904 personas en las zonas afectadas por el trabajo infantil, y se impartió formación a 441 inspectores de trabajo sobre fomento de las capacidades en materia de prevención del trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que se realiza un promedio al año de 39 000 inspecciones en diferentes establecimientos con miras a la erradicación del trabajo infantil. El Gobierno señala también que las organizaciones comunitarias de base conocidas como «Community Care Coalition» han hecho contribuciones significativas para evitar que los niños vulnerables se conviertan en trabajadores infantiles, movilizando recursos comunitarios, apoyando a sus familias y proporcionándoles alojamiento. Además, en consulta con los interlocutores sociales y las partes interesadas pertinentes, se ha formulado una política global sobre el trabajo infantil para hacer frente a este problema. La Comisión observa además que, según el documento sobre el proyecto E FACE, hasta la fecha este proyecto ha repercutido en la vida de más de 18 000 niños que trabajan, lo que les ha permitido asistir a la escuela y reducir el riesgo de abandono escolar.
La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno en su memoria complementaria de que, en diciembre de 2019, el Gobierno puso en marcha la Alianza 8.7, la alianza mundial para la erradicación del trabajo forzoso, el trabajo infantil y la trata de personas en todo el mundo. Además, en respuesta a la pandemia de COVID-19, se proporcionaron actividades de protección de la infancia a los niños vulnerables y se protegió a un número significativo de niños de la calle de los peligros socioeconómicos. Además, se estableció una estrecha vigilancia y un apoyo a las actividades de protección basadas en la comunidad para las familias y los niños necesitados. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le insta a que siga adoptando las medidas necesarias para la eliminación progresiva del trabajo infantil. Pide al Gobierno que siga proporcionando información específica sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos. La Comisión pide también al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las violaciones detectadas y las penas impuestas a los niños y jóvenes.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. La Comisión señaló anteriormente que, si bien el artículo 89, 2), de la proclamación núm. 42 relativa a la Ley del Trabajo de 1993 prohíbe el empleo a los menores de 14 años, las disposiciones de esta ley no cubren el trabajo desempeñado fuera de una relación de empleo. Tomó nota de la indicación del Gobierno de que la Constitución establece el derecho de los niños etíopes, sin discriminación alguna, a estar protegidos contra toda forma de explotación laboral tanto si trabajan por cuenta ajena como si lo hacen por cuenta propia, en el sector formal o informal. La Comisión observó que, según los resultados de la Encuesta sobre el trabajo infantil de 2015, el 89,4 por ciento del trabajo infantil se efectuaba en los sectores de la agricultura, la silvicultura y la pesca, así como en el comercio mayorista y minorista. La mayoría de los niños que realizan actividades económicas lo hacen como trabajadores familiares no remunerados (95,6 por ciento) (página xii). Observando con preocupación el elevado número de niños que trabajan en la economía informal, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que todos los niños menores de 14 años, en particular los que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, se beneficiaran de la protección establecida en el Convenio.
La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia, en sus conclusiones, instó al Gobierno a reforzar la capacidad de la inspección del trabajo y de los servicios competentes, incluso en términos de recursos humanos, materiales, técnicos y de formación, especialmente en la economía informal. También observa que la OIE, en sus observaciones, elogió al Gobierno por haber adoptado medidas para subsanar las deficiencias de la Ley del Trabajo, como por ejemplo las siguientes: i) ampliar los servicios de asesoramiento laboral en el sector informal, y ii) fortalecer el sistema de la inspección del trabajo en el país para que sea accesible a todas las empresas y lugares de trabajo.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de 2019 de que se están adoptando medidas para ampliar los servicios de asesoramiento laboral en la economía informal con el fin de proteger los derechos de todos los trabajadores, incluidos los jóvenes que trabajan sin una relación de trabajo, como trabajadores por cuenta propia o en la economía informal. El Gobierno señala también que se están haciendo esfuerzos para fortalecer el sistema de inspección del trabajo en el país a fin de garantizar que esos servicios sean efectivamente accesibles a todas las empresas y lugares de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que todos los niños menores de 14 años, en particular los que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, gocen de la protección establecida en el Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de los servicios de la inspección del trabajo a fin de que estos puedan vigilar y detectar adecuadamente los casos de trabajo infantil, en particular de los niños que trabajan en la economía informal y por cuenta propia. Pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas o los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que había iniciado el proceso de redacción de una ley encaminada a hacer obligatoria la enseñanza primaria. También observó que, según la Encuesta sobre el trabajo infantil de 2015, la tasa de asistencia a la escuela de los niños con edades comprendidas entre los 5 y los 17 años era del 61,3 por ciento. Además, 2 830 842 niños y niñas entre 5 y 17 años (el 7,6 por ciento del número total de niños del país) han abandonado la escuela, y que la tasa de abandono escolar es más alta entre los niños y niñas trabajadores (10,9 por ciento) que entre los niños y niñas no trabajadores (4,1 por ciento); y también más entre los niños trabajadores (11,6 por ciento) que entre las niñas trabajadoras (9,8 por ciento) (páginas 86 y 88). La Comisión observó además que el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2015, había expresado su preocupación por: i) la falta de legislación nacional sobre la enseñanza gratuita y obligatoria; ii) las persistentes disparidades regionales en las tasas de matriculación y el elevado número de niños en edad escolar, en particular niñas, que siguen sin asistir a la escuela; así como por iii) las elevadas tasas de abandono escolar y las tasas notablemente bajas de matriculación en la enseñanza preescolar y secundaria (CRC/C/ETH/CO/4-5, párrafo 61).
La Comisión toma nota de la declaración formulada por la representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, según la cual el programa de alimentación escolar, complementado con intervenciones específicas, ha mejorado considerablemente la inclusión, la participación y los logros en la educación. La representante gubernamental afirmó también que se había elaborado un Programa para crear mecanismos de red de seguridad para la protección social en zonas rurales y urbanas que mejoren los ingresos de los hogares pobres seleccionados en estas zonas y la hoja de ruta para el desarrollo de la educación en Etiopía, 2018 2030, a fin de subsanar las deficiencias en el acceso a una educación de calidad. Además, se están aplicando modalidades alternativas de educación básica, como escuelas móviles para niños de comunidades de pastoreo y semipastoreo. Observa que la Comisión de la Conferencia, en sus conclusiones, instó al Gobierno a que introduzca medidas legislativas para que se imparta una enseñanza gratuita, pública y obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo de 14 años y garantizar su aplicación efectiva en la práctica, así como a que mejore el funcionamiento del sistema educativo a través de medidas para aumentar las tasas de matriculación escolar y reducir las tasas de abandono escolar.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la CSI, según las cuales existe un estrecho vínculo entre la educación obligatoria y la abolición del trabajo infantil y, por lo tanto, es esencial que Etiopía introduzca la escolarización obligatoria al menos hasta la edad mínima de admisión al empleo.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de 2019 de que está decidido a lograr la enseñanza primaria universal y de calidad para todos los niños en edad escolar. En consecuencia, está aplicando la política de educación y formación y el Programa de Desarrollo del Sector de Educación (ESDP) (2016 2020), que ha permitido alcanzar los siguientes resultados: i) el número de escuelas primarias ha aumentado de 33 373 en 2014-2015 a 36 466 en 2017-2018; ii) la tasa neta de matriculación ha aumentado del 94,3 por ciento en 2014-2015 a casi el 100 por cien en 2017-2018, con un índice de paridad de género del 0,9 por ciento, y iii) la tasa de abandono escolar en la educación primaria ha disminuido del 18 por ciento en 2008 2009 al 9 por ciento en 2013-2014. El Gobierno indica asimismo que se está implementando, en zonas urbanas seleccionadas, el Programa de seguridad productiva urbana, que tiene el objetivo de brindar un acceso a la nutrición básica, a través del programa de alimentación escolar, a más de 300 000 escolares marginados.
La Comisión observa que, según el informe anual del UNICEF de 2018, si bien la tasa de matriculación en la enseñanza primaria ha mejorado (triplicándose de 2000 a 2016), la transición de la enseñanza primaria a la secundaria sigue siendo un escollo, ya que los niños de las zonas rurales están predispuestos a abandonar la escuela y solo el 25 por ciento de las niñas en edad escolar asisten a la escuela secundaria. Además, según el informe de UNICEF titulado Multidimensional Child Deprivation in Ethiopia, National Estimates, de 2018, el 50 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años de edad se vieron privados de educación en 2016. La proporción de niños de las zonas rurales de 7 a 17 años que no asisten a la escuela duplica con creces la de los niños que viven en zonas urbanas. Por último, la Comisión observa que la Comisión de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales de marzo de 2019, sigue preocupado por el hecho de que la enseñanza primaria no sea obligatoria todavía, por las altas tasas de abandono escolar de las niñas en la escuela primaria y el hecho de que el índice de finalización de las niñas sea inferior al de los varones (CEDAW/C/ETH/CO/8, párrafo 33, a)). Recordando que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que la educación sea obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, que es de 14 años, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio. Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos por aumentar las tasas de matriculación escolar, reducir las tasas de abandono escolar y asegurar la finalización de la escolaridad obligatoria con miras a impedir que los niños menores de 14 años trabajen.
Artículo 3. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que se estaba revisando el decreto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 2 de septiembre de 1997, relativo a la prohibición del trabajo de los trabajadores jóvenes, que contenía una lista detallada de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión observó que, según la Encuesta sobre el trabajo infantil, la tasa de trabajo peligroso entre los niños de 5 a 17 años de edad era del 23,3 por ciento (el 28 por ciento en el caso de los niños y el 18,2 por ciento en el de las niñas). El promedio de horas semanales de trabajo de los niños que realizan trabajos peligrosos en este grupo de edad es de 41,4 horas, y el 50 por ciento de ellos trabajan más de 42 horas semanales. La Comisión también observó que el 87,5 por ciento de los niños que realizan trabajos peligrosos, se ocupan en el sector agrícola y el 66,2 por ciento lo hace soportando condiciones de trabajo peligrosas, como el trabajo nocturno, los entornos laborales insalubres o la manipulación de equipos inseguros (página xiii). La Comisión instó al Gobierno a que redoblara sus esfuerzos para garantizar que, en la práctica, los niños menores de 18 años no realizaran trabajos peligrosos. También pidió al Gobierno que indicara si se había adoptado una nueva lista nacional de trabajos peligrosos prohibidos y que proporcionara una copia de los mismos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de 2019 de que la lista de actividades prohibidas a los jóvenes se ha revisado en consulta con los interlocutores sociales y de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha publicado una directiva al respecto en 2013. Toma nota de la copia no oficial traducida de la directiva proporcionada por el Gobierno, que contiene una lista de 16 actividades que son perjudiciales para la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores jóvenes y que, por lo tanto, están prohibidas. Esta lista incluye: trabajos en el transporte de pasajeros y mercancías por carretera, ferrocarril, vía aérea y fluvial; trabajos relacionados con la manipulación de material pesado; pesca en el mar; trabajos subterráneos en minas y canteras; trabajos relacionados con plantas de generación de energía eléctrica o líneas de transmisión; trabajos en altura en la construcción; trabajos en la producción de bebidas alcohólicas y drogas; trabajos en condiciones extremadamente calientes y frías; trabajos expuestos a radiaciones ionizantes y no ionizantes, rayos X y rayos ultravioletas; trabajos con materiales inflamables y explosivos; trabajos con productos químicos tóxicos y pesticidas; y todos los trabajos que tengan efectos adversos en el desarrollo físico y psicológico de las personas jóvenes. La lista también establece los límites máximos de peso que pueden llevar los jóvenes. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de la lista revisada con arreglo a la Directiva de 2013, particularmente para los trabajos peligrosos en la agricultura incluidas estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas y las sanciones impuestas.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones planteadas en su presente observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C158 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C159 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C181 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -Artículos 2, 4) y 5), y 3 del Convenio. Prohibiciones y exclusiones. Situación jurídica y condiciones que rigen el funcionamiento de las agencias de empleo privadas. En su memoria, que se recibió en noviembre de 2018, el Gobierno indica que el empleo en el extranjero de los etíopes está prohibido desde 2013, a la espera del establecimiento de un marco jurídico y una estructura de gobernanza adecuados para la protección de los trabajadores etíopes que emigran al extranjero. El Gobierno informa de que, en lo que respecta a la revisión de la proclama núm. 632/2009 sobre los servicios de la bolsa de trabajo, en 2016 se adoptó una nueva proclama: la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero. La Comisión toma nota de que la proclama de 2016 dispone explícitamente que reemplaza a la proclama de 2009. El Gobierno añade que la proclama núm. 923/2016 aún no se ha aplicado y que se está elaborando su directiva correspondiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno también indica que, con la adopción de la proclama núm. 923/2016, se están realizando preparativos para eliminar la prohibición del empleo de etíopes en el extranjero. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre el régimen jurídico de las agencias de empleo privadas a la espera y después de que se suprima la prohibición, así como sobre las condiciones por las que se rige su funcionamiento, tal como requiere el artículo 3 del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero, así como información sobre otros marcos que rigen el funcionamiento de las agencias de empleo privadas en el contexto nacional y transfronterizo. Además, solicita al Gobierno que proporcione copias de la directiva correspondiente a la proclama de 2016 una vez que esté disponible, y que indique qué organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas antes de la adopción de esa proclama.
  • -Artículo 7. Honorarios y tarifas. La Comisión recuerda su solicitud directa de 2016 en relación con la proclama núm. 632/2009 sobre los servicios de la bolsa de trabajo, que establece los tipos de honorarios y tarifas que deben pagar los empleadores y los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero recientemente adoptada, que revisa la proclama núm. 632/2009 sobre los servicios de la bolsa de trabajo, no afectará en modo alguno a la aplicación del Convenio, incluidas las excepciones permitidas con arreglo al artículo 7, 2), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 10, 2), de la proclama de 2016 prevé, tal como hacía la proclama de 2009, que los trabajadores son responsables de cubrir: la tasa de expedición del pasaporte; los costes de la autenticación del contrato de empleo recibido del extranjero y del certificado de antecedentes penales; el costo del examen médico; el costo de las vacunas; la tasa de expedición del certificado de nacimiento, y los gastos asociados con el certificado de competencias profesionales. En lo que respecta al examen médico previsto con arreglo al artículo 9 de la proclama de 2016, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 3, h) e i), y 25 de la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200). En particular, el párrafo 25 prevé que no deberían exigirse pruebas de detección del VIH ni otras formas de detección del VIH a los trabajadores, con inclusión de los trabajadores migrantes, las personas que buscan un empleo y los solicitantes de empleo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre los motivos para autorizar la excepción, en interés de los trabajadores interesados, que se contempla en el artículo 7, 2), del Convenio al principio de que las agencias no deben cobrar los honorarios y tarifas a los trabajadores, lo que permitiría cobrar por los puntos establecidos en el artículo 10, 2), de la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero, así como información sobre las medidas de protección correspondientes. Además, solicita al Gobierno que indique qué organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas en lo que respecta a los intereses de los trabajadores migrantes interesados.
  • -Artículo 8, 1) y 2). Protección de los trabajadores migrantes colocados en otro país y prevención de los abusos a estos trabajadores. Acuerdos bilaterales en materia de trabajo. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión, el Gobierno indica que, desde la imposición de la prohibición del empleo de etíopes en el extranjero en 2013, no se ha informado de casos de reclutadores abusivos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información acerca de las investigaciones realizadas sobre los reclutadores abusivos con arreglo al artículo 598 del Código Penal, en lo que respecta a los trabajadores etíopes colocados en el extranjero antes de la imposición de la prohibición. En relación con los acuerdos bilaterales en materia de trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las negociaciones entre Etiopía y los países que reciben a migrantes siguen en curso y que el Gobierno podrá proporcionar información sobre el resultado de las negociaciones una vez que se hayan concluido los acuerdos bilaterales en materia de trabajo con los países interesados. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se disponga de procedimientos y mecanismos adecuados para investigar y sancionar casos de abuso una vez que la prohibición del empleo en el extranjero se haya retirado, incluidas las sanciones previstas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los progresos realizados en lo que respecta a la conclusión de acuerdos bilaterales en materia de trabajo con países que reciben trabajadores migrantes etíopes y a la aplicación de estos acuerdos, con el objeto de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo de trabajadores migrantes etíopes en el extranjero. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione copias de esos acuerdos.
  • -Artículos 9, 10 y 14. Trabajo infantil. Disposiciones en materia de quejas y supervisión. El Gobierno indica que, tras la imposición de la prohibición del empleo en el extranjero, no se ha informado de ningún caso de menores etíopes reclutados en un contexto transfronterizo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las agencias de empleo privadas no utilizan ni proporcionan trabajo infantil.
  • -Artículos 11 y 12. Protección adecuada y asignación de responsabilidades. El Gobierno indica que la proclama núm. 923/2016 garantiza adecuadamente la protección de los trabajadores migrantes con arreglo a los artículos antes mencionados. Añade que el impacto de las medidas adoptadas solo puede observarse tras la aplicación de la proclama de 2016, indicando que el modelo de contrato de empleo también se está revisando. A falta de información concreta sobre la forma en la que se da efecto a los artículos 11 y 12 del Convenio en el contexto nacional o transfronterizo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada acerca de la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para garantizar protección a todos los trabajadores en relación con cada una de las áreas cubiertas por el artículo 11, así como sobre la manera en la que se asignan las responsabilidades respectivas a las agencias de empleo privadas y las empresas usuarias, tal como requiere el artículo 12 del Convenio. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione una copia del modelo revisado de contrato de empleo e información actualizada sobre su uso efectivo.
  • -Artículo 13. Cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas. El Gobierno indica que la información sobre la cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas estará disponible una vez que las agencias de empleo privadas funcionen plenamente. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información detallada y actualizada sobre la manera en la que se da efecto al artículo 13 del Convenio. En particular, reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione extractos de los informes presentados por las agencias de empleo privadas al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y especifique la información que se pone a disposición del público.
  • -Artículos 10 y 14. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el tipo y el número de quejas recibidas y la forma en la que se resolvieron, el número de trabajadores cubiertos por el Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, así como acerca de las vías de recurso, incluidas las sanciones previstas y aplicadas efectivamente en caso de infracción del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 3, a), y 7, 1) y 2), b) del Convenio. Venta y trata de niños, sanciones y rehabilitación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a la adopción de la proclama núm. 909 de 2015 sobre la prevención y la supresión de la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes (Ley de Lucha contra la Trata) que ha reemplazado los artículos pertinentes del Código Penal relacionados con la trata de personas. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 3, 2), de la Ley de Lucha contra la Trata establece que el hecho de que la víctima de cualquiera de los delitos en virtud de esta ley sea un niño es una circunstancia agravante y prevé penas de prisión de entre 25 años y cadena perpetua. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que se han tomado diversas medidas para combatir la trata de personas en general y de mujeres y niños en particular, que incluyen: i) la organización de campañas de sensibilización en las comunidades (hasta ahora más de 10 millones de miembros de comunidades han participado en formaciones sobre la prevención de la trata); ii) la realización de formaciones sobre los efectos de la trata de niños destinadas a personas que trabajan en los órganos de aplicación de la ley, y iii) el establecimiento de un mecanismo de control en los servicios de transporte con objeto de comprobar si los niños que utilizan el transporte público van con sus padres o tutores.
Sin embargo, la Comisión observa que en sus observaciones finales de 2015, el Comité de los Derechos del Niño expresó su profunda preocupación por la persistencia de la trata de niños para su empleo en el extranjero y dentro del país como servidumbre doméstica y para su explotación sexual con fines comerciales y en las peores formas de trabajo infantil. También preocupa gravemente al Comité la falta de centros de rehabilitación y reintegración para proporcionar una asistencia psicológica y médica adecuada y adaptada a la edad de los niños víctimas de trata y de explotación sexual con fines comerciales (CRC/C/ETH/CO/4-5, párrafo 69).
En lo que respecta al establecimiento de centros de rehabilitación para los niños víctimas de trata, la Comisión observa que, con arreglo al artículo 26 de la Ley de Lucha contra la Trata, el Gobierno deberá establecer los procedimientos necesarios para identificar, rescatar, repatriar y rehabilitar a las víctimas de trata. Con arreglo al artículo 39 se ha establecido un comité nacional de lucha contra la trata a fin de coordinar las actividades para proteger a las víctimas, así como un grupo de trabajo de lucha contra la trata para apoyar la rehabilitación de las víctimas de trata (artículo 40). La Comisión alienta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para velar por la aplicación efectiva de la proclama núm. 909 de 2015 sobre la prevención y la supresión de la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes y a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se realizan investigaciones y enjuiciamientos exhaustivos de las personas que se dedican a la venta y trata de niños y en la práctica se les imponen sanciones efectivas y disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto, incluidas estadísticas sobre el número y la naturaleza de los delitos notificados, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas en relación con la trata de menores de 18 años. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños víctimas de trata que han sido identificados y rehabilitados.
Artículo 7, 2). Medidas eficaces y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños víctimas o huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables. La Comisión tomó nota con anterioridad del programa gubernamental sobre los niños huérfanos y niños vulnerables en el que participan los órganos gubernamentales pertinentes, ONG y la comunidad, así como de la realización de actividades a pequeña escala para cuidar y apoyar a los huérfanos y a otros niños vulnerables en todo el país. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno se refirió al Plan nacional de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil (2013 2015) y pidió información a este respecto.
La Comisión toma nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en septiembre de 2016, una misión de la OIT visito Etiopía en seguimiento de la misión de marzo de 2015 sobre lagunas en la aplicación de los convenios en materia de trabajo infantil. Según el informe de la misión, se está elaborando un nuevo plan nacional de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión también observa que, según las estimaciones del Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/Sida (ONUSIDA), hay alrededor de 710 000 adultos y niños que viven con el VIH y el sida en Etiopía, de los cuales 650 000 tienen 15 años o más (estimaciones de 2016). Además, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño seguía preocupado por el hecho de que el VIH y el sida continúe siendo un problema importante, en particular en las zonas urbanas y para los niños en situación vulnerable, como los huérfanos, los niños de la calle y los niños que viven en la pobreza y en hogares monoparentales o encabezados por niños (CRC/C/ETH/CO/4-5, párrafo 57).
La Comisión expresa su preocupación por el gran número de niños que han quedado huérfanos debido al VIH y el sida en el país. Asimismo, la Comisión recuerda que los otros niños vulnerables tienen un mayor riesgo de ser víctimas de las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas inmediatas y eficaces para velar por que los niños huérfanos a causa del VIH y el sida y los otros niños vulnerables no sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados del Plan nacional de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil (2013-2015) en lo que respecta a proteger a los niños huérfanos a causa del VIH y el sida, indicando, por ejemplo, el número de otros niños vulnerables que se ha logrado que no sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil o han sido librados de estas peores formas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique si se ha adoptado un nuevo plan nacional de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil y, de ser así, que indique sus principales resultados.
Apartado e). Situación especial de las niñas. Trabajo doméstico. La Comisión había tomado nota de que había aproximadamente entre 6 500 y 7 500 niñas trabajadoras domésticas en Addis Abeba, que eran objeto de una explotación extrema, trabajando muchas horas por un salario mínimo o por un poco de comida y alojamiento y que estas niñas son vulnerables frente a los abusos físicos y sexuales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está trabajando para sensibilizar a las familias y a las comunidades a fin de impedir que los niños sean explotados y que las familias pongan a sus hijos en manos de desconocidos o parientes que viven en zonas urbanas.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2015, el Comité de los Derechos del Niño señaló que está seriamente preocupado por la situación de los niños trabajadores domésticos, conocidos como seratenyas, así como por la de los huérfanos y los niños de la calle y la de las niñas que se trasladan a países extranjeros y son víctimas de explotación económica y de abusos (CRC/C/ETH/CO/4-5, párrafo 63). La Comisión recuerda que los niños que trabajan en el servicio doméstico están especialmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para proteger a los niños trabajadores domésticos, y a las niñas en particular, a fin de que no sean víctimas de explotación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas eficaces y en un plazo determinado adoptadas a este respecto y sobre los resultados alcanzados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 20 de septiembre de 2019, en relación con los derechos de negociación colectiva de las organizaciones de docentes, una cuestión que la Comisión examina en la presente observación.
La Comisión toma nota de la adopción de la Proclama del Trabajo núm. 1156/2019, de 5 de septiembre de 2019.
En sus comentarios anteriores, la Comisión saludó la Declaración conjunta de la visita de trabajo de la Misión de la OIT a Etiopía, firmada en mayo de 2013 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en nombre del Gobierno y por la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo en nombre de la Organización Internacional del Trabajo, por cuanto supuso un paso importante hacia la resolución de cuestiones pendientes desde hace mucho tiempo en lo que se refiere a poner las disposiciones de conformidad con el Convenio. La Comisión tomó nota asimismo de las conclusiones de dos misiones de la OIT al país (marzo de 2015 y septiembre de 2016), en las que se hizo hincapié en la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina para acometer las reformas necesarias.
Artículos 1-4 del Convenio. Proclama del Trabajo núm. 1156/2019. En sus comentarios anteriores la Comisión confió en que se adoptarían las medidas necesarias a la mayor brevedad y en plena consulta con los interlocutores sociales, para introducir modificaciones en la proclama núm. 377/2003:
  • -el artículo 3, a fin de garantizar que las diversas categorías de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la proclama gocen de los derechos reconocidos en virtud del Convenio: i) los trabajadores cuya relación de empleo esté basada en un contrato suscrito con fines de crianza de los hijos, tratamiento médico, cuidados, rehabilitación, educación, formación (siempre que no consista en aprendizaje); ii) empleados en puestos directivos, y iii) trabajadores cubiertos por un contrato de servicios personales sin fines lucrativos;
  • -incluyendo disposiciones específicas que lleven aparejadas sanciones efectivas y suficientemente disuasorias que proporcionen protección a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración a fin de dar pleno cumplimiento a los artículos 2 y 3 del Convenio, y
  • -el artículo 130, 6), que garantiza que depende de las partes decidir acerca del momento en el que el convenio colectivo dejará de ser aplicable tras su expiración.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha tenido en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión y que, en plena consulta con los interlocutores sociales, se incorporaron las modificaciones necesarias en la nueva Proclama del Trabajo núm. 1156/2019 recientemente adoptada a fin de garantizar que se pone la legislación laboral nacional en plena conformidad con el Convenio. Si bien la Comisión saluda la enmienda del artículo 130, 6) (artículo 131, 6), de la nueva Proclama del Trabajo), por la que se autoriza a las partes negociadoras a ampliar la validez del convenio colectivo mediante un acuerdo escrito, la Comisión lamenta tomar nota de que: i) el artículo 3 de la nueva Proclama del Trabajo mantiene la exclusión de su ámbito de aplicación de las categorías de trabajadores mencionadas, y ii) la nueva Proclama del Trabajo no contiene disposiciones específicas que lleven aparejadas sanciones efectivas y suficientemente disuasorias con objeto de otorgar protección a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra actos de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realicen directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Proclama del Trabajo núm. 1156/2019, en plena consulta con los interlocutores sociales, a fin de ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión pide en particular al Gobierno que se asegure de que: i) por medio de la enmienda del artículo 3 de la Proclama del Trabajo o por la adopción de otras disposiciones legislativas adecuadas sean reconocidos y garantizados los derechos establecidos en el Convenio a las categorías de trabajadores mencionadas anteriormente, y ii) sean adoptadas las disposiciones específicas prohibiendo los actos de injerencia antisindical y prevea a este respecto sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.
Reglamentación sobre las relaciones de trabajo establecida por organizaciones benéficas o religiosas. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 4 del proyecto de reglamento en relación con las relaciones de trabajo establecidas por organizaciones benéficas o religiosas, en el que se establece que «las organizaciones religiosas o de beneficencia que empleen personal para realizar un trabajo administrativo o de beneficencia no estarán obligadas a participar en una negociación colectiva sobre incrementos salariales, beneficios complementarios, gratificaciones y otras ventajas de esta índole de las que puedan derivarse gastos económicos para la organización». La Comisión recordó que debería fomentarse también la negociación colectiva con respecto a estas categorías de trabajadores y que no debería imponerse ninguna restricción sobre el ámbito de negociación a los trabajadores de estas instituciones religiosas o de beneficencia y, en consecuencia, pidió al Gobierno que modificara el artículo 4 del proyecto de reglamento. La Comisión tomó nota además de que el Gobierno señaló que, en marzo de 2015, se adoptó del reglamento del Consejo de Ministros (núm. 341/2015) sobre las relaciones de empleo establecidas por organizaciones benéficas o religiosas, mediante el que se sustituyó el anterior proyecto de reglamento. La Comisión lamenta tomar nota de que las autoridades nacionales no aprovecharon la oportunidad para modificar dicho texto del modo indicado, y señaló que el artículo 5, 1), del reglamento del Consejo de Ministros núm. 341/2015 que el Gobierno adjunta en su memoria se limita simplemente a reproducir el contenido del artículo 4 del proyecto del reglamento mencionado anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 5, 1), del reglamento del Consejo de Ministros (núm. 341/2015) a fin de garantizar su conformidad con el Convenio y que comunique información sobre los progresos logrados a este respecto.
Artículo 6. Funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluidos docentes en las escuelas públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión, teniendo en cuenta la amplia reforma de la administración pública en curso, señaló que esperaba firmemente que, al tiempo que se continuaba esta reforma, se garantizara el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluidos los docentes de las escuelas públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha tenido en cuenta las observaciones de la Comisión y que, en plena consulta con los interlocutores sociales, adoptará todas las medidas necesarias. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información concreta en relación con la reforma de la administración del Estado, la Comisión reitera su petición y pide al Gobierno que comunique información de cualquier novedad legislativa a este respecto con el fin de garantizar que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluidos los docentes en las escuelas públicas, disfrutan del derecho de negociación colectiva.
Al tiempo que recuerda que, tal como se previó en las diversas misiones de la OIT mencionadas más arriba, el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera firmemente que el Gobierno realice todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.
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