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Comentarios adoptados por la CEACR: Hungary

Adoptado por la CEACR en 2021

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se reflejan en la presente observación. Toma nota asimismo de las observaciones del grupo de los trabajadores del Consejo nacional para la OIT en su reunión del 11 de septiembre de 2017, incluidas en la memoria del Gobierno, que hacen referencia a las cuestiones que está examinando la Comisión y que contienen alegaciones de que la ley XLII de 2015 dio lugar a que los sindicatos establecidos anteriormente en el ámbito de la seguridad nacional de los civiles no puedan funcionar de manera apropiada. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló con preocupación que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo de 2012 prohíben a los trabajadores incurrir en cualquier conducta, incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión —ya sea durante el tiempo de trabajo o fuera del mismo— que pueda perjudicar la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos, y prevén explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores en este sentido. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los resultados del proyecto «Para el empleo», en cuyo marco se había realizado una evaluación del impacto del Código del Trabajo en los empleadores y los trabajadores, y sobre el resultado de las consultas celebradas sobre la modificación del Código del Trabajo en el contexto del Foro de consulta permanente del sector de mercado y el Gobierno (VKF). La Comisión expresó la esperanza de que la revisión del Código del Trabajo tendría plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión sobre la necesidad de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el respeto de la libertad de expresión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que las negociaciones en cuestión aún no se han cerrado. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información sobre el resultado del proyecto «Para el empleo» (concluido en agosto de 2015) o sobre las consultas celebradas desde 2015 en el marco del VKF, con miras a elaborar propuestas consensuadas para la revisión del Código del Trabajo. La Comisión subraya una vez más la necesidad de adoptar todas las medidas, incluidas legislativas, necesarias para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen la libertad de expresión de los trabajadores y el ejercicio del mandato de los sindicatos y de sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus miembros, y espera firmemente que sus comentarios se tomen debidamente en consideración en el marco de la revisión en curso del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Registro de sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la alegación del grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT de que muchas reglas del nuevo Código Civil relativas a la constitución de sindicatos (por ejemplo, sobre la sede de los sindicatos y la verificación de su utilización legal) dificultaban su registro en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que: i) evaluara sin dilación, en consulta con los interlocutores sociales, la necesidad de simplificar los requisitos, incluidos los relativos a la sede de los sindicatos, y de establecer la obligación de poner los estatutos de los sindicatos en consonancia con el Código Civil el 15 de marzo de 2016 a más tardar, y ii) adoptara las medidas necesarias para encarar efectivamente las dificultades señaladas en relación con el registro en la práctica, a fin de no obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que proporcionara información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro había sido denegado o pospuesto (incluidos los motivos de denegación o de modificación) durante el periodo objeto de examen.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la ley CLXXIX de 2016 sobre la modificación y aceleración de los procedimientos relativos al registro de organizaciones de la sociedad civil y de empresas, que entró en vigor el 1.º de enero de 2017, modificó la Ley de Asociación de 2011, el Código Civil de 2013 y la Ley de Registro de Organizaciones Civiles de 2011. Las enmiendas legislativas se adoptaron con el fin de: i) simplificar el contenido de los estatutos de las asociaciones; ii) racionalizar el registro judicial y cambiar los procedimientos de registro de las organizaciones de la sociedad civil (el examen judicial debe limitarse al cumplimiento de los requisitos legales esenciales sobre el número de fundadores, los órganos representativos, las operaciones, el contenido obligatorio de los estatutos, los objetivos legales de la asociación, etc.; ya no pueden emitirse avisos para que se proporcione la información pendiente por el hecho de haberse detectado pequeños errores), y iii) acelerar el registro por los tribunales de las organizaciones de la sociedad civil (terminación de la facultad del fiscal general para controlar la legitimidad de las organizaciones de la sociedad civil; un plazo máximo para el registro). La Comisión toma nota, sin embargo, de que la CSI reitera que el registro de sindicatos regulado por la Ley de Registro de Organizaciones Civiles sigue siendo objeto de requisitos muy estrictos y de numerosas reglas que funcionan en la práctica como un medio para obstaculizar el registro de nuevos sindicatos, incluidos los estrictos requisitos sobre las sedes de los sindicatos (los sindicatos deben demostrar que tienen derecho a utilizar la propiedad), y alega que, en muchos casos, los jueces se han negado a registrar un sindicato debido a pequeños errores detectados en el formulario de solicitud y han obligado a los sindicatos a incluir el nombre de la empresa en sus nombres oficiales. La Comisión toma nota asimismo de que el grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT indica que, cuando el nuevo Código Civil entró en vigor, todos los sindicatos tuvieron que modificar sus estatutos para que fueran coherentes con la legislación y notificar al mismo tiempo los cambios a los tribunales, y reitera que estas normas representan una gran carga administrativa para los sindicatos.
La Comisión observa la divergencia persistente entre las declaraciones del Gobierno y las formuladas por las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la CSI y del grupo de los trabajadores del Consejo nacional para la OIT relativas en particular a los estrictos requisitos en relación con las sedes de los sindicatos, la presunta denegación del registro debido a la detección de pequeños errores, la presunta imposición de la obligación de incluir el nombre de la empresa en el nombre oficial de las asociaciones, y las presuntas dificultades planteadas o encaradas por los sindicatos debido a la obligación de poner sus estatutos en conformidad con el Código Civil. La Comisión recuerda que a pesar de que las formalidades de registro permiten el reconocimiento de organizaciones de trabajadores o empleadores, estas formalidades no deberían de constituir un obstáculo al ejercicio legítimo de actividades de organizaciones sindicales ni deberían dar lugar a un poder de discreción indebido para impedir o enlentecer el establecimiento de dichas organizaciones. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que: i) celebre sin demora consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, a fin de evaluar la necesidad de simplificar más aún los requisitos de registro, incluidos los relativos a las sedes de los sindicatos, y ii) adopte las medidas necesarias para encarar los presuntos obstáculos al registro en la práctica, con objeto de no obstaculizar el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En ausencia de la información solicitada, la Comisión pide asimismo al Gobierno una vez más que proporcione información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro ha sido denegado o pospuesto (incluidos los motivos de denegación o modificación) durante el periodo objeto de examen.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración. La Comisión toma nota de que la CSI alega que la actividad sindical está sumamente restringida por la facultad de los fiscales nacionales para controlar las actividades sindicales, por ejemplo, revisando las decisiones generales y ad hoc de los sindicatos, llevando a cabo inspecciones directamente o a través de otros órganos estatales, y gozando de acceso libre e ilimitado a las oficinas de los sindicatos, y alega, además, que en el ejercicio de estas amplias facultades, los fiscales habían cuestionado en reiteradas ocasiones la legitimidad de las operaciones de los sindicatos, solicitando numerosos documentos (formularios de registro, archivos de afiliación con los formularios originales de solicitud de los miembros, actas, resoluciones, etc.) y en caso de no estar satisfechos con los informes financieros presentados por los sindicatos, habían pedido informes adicionales, sobrepasando los poderes previstos por la ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien los fiscales públicos ya no tienen derecho a controlar la legalidad de la creación de las organizaciones de la sociedad civil, conservan la facultad de controlar la legalidad de sus operaciones. La Comisión recuerda en general que los actos descritos por la CSI serían incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración consagrado en el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios sobre las alegaciones específicas de la CSI mencionadas anteriormente.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión señaló anteriormente que: i) la Ley de Huelga, en su forma enmendada, establece que el grado y la condición del nivel mínimo de servicio pueden ser establecidos por ley y que, en ausencia de tal regulación, deberán ser acordados por las partes durante las negociaciones previas a la huelga o, en ausencia de tal acuerdo, deberán ser determinados por decisión definitiva del tribunal, y ii) la ley XLI de 2012 (Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros) establece los niveles mínimos de servicio para los servicios públicos de transporte de pasajeros, tanto a nivel local como suburbano (el 66 por ciento) como a nivel nacional y regional (el 50 por ciento), y ley CLIX de 2012 (Ley de Servicios Postales) fija los niveles mínimos de servicio para los servicios postales, en lo que respecta a la recogida y el envío de documentos y de otro correo. La Comisión confía, en vista de las consultas celebradas sobre la modificación de la Ley de Huelga, que se tengan debidamente en cuenta sus comentarios durante la revisión legislativa.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere una vez más a las disposiciones pertinentes de la Ley de Huelga (artículo 4, 2) y 3)), a la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y a la Ley de Servicios Postales. A juicio del Gobierno, al regular el alcance de los servicios suficientes con respecto a dos servicios básicos que afectan considerablemente al público y establecer así una situación aclarada de antemano, el Congreso promovió la certidumbre jurídica en el contexto del ejercicio del derecho de huelga. Se determinó el nivel de servicios suficientes tratando de resolver la tensión potencial entre la posibilidad de ejercer el derecho de huelga y el cumplimiento de las responsabilidades del Estado de atender las necesidades públicas. El Gobierno indica además que las negociaciones sobre la enmienda de la Ley de Huelga tuvieron lugar en el marco del VKF en 2015 y 2016, durante las cuales los sindicatos consideraron que el alcance de los servicios suficientes en el sector del transporte de pasajeros era excesivo. Los empleadores y los trabajadores lograron alcanzar un acuerdo sobre algunos aspectos de la modificación de la Ley de Huelga, pero no consiguieron acordar, entre otras cosas, a qué institución debería autorizarse para que determinara el alcance de los servicios suficientes a falta de una disposición legal o de un acuerdo. Al tiempo que subraya la importancia de que los interlocutores sociales alcancen un compromiso sobre las propuestas de modificación de la Ley de Huelga, el Gobierno añade que, dado que los sindicatos habían anunciado propuestas a finales de 2016, pero no las habían presentado durante el primer semestre del año, no se han celebrado más debates en 2017. La Comisión toma nota además de que el grupo de trabajadores del Consejo nacional para la OIT reitera que la Ley de Huelga prevé la obligación de proporcionar servicios suficientes durante las huelgas, lo que en algunos sectores impide prácticamente el ejercicio del derecho de huelga (por ejemplo, al exigir que se preste el 66 por ciento de los servicios durante la huelga y al asegurar la viabilidad de este porcentaje a través de reglas sumamente complejas).
La Comisión recuerda que, dado que el establecimiento de servicios mínimos restringe uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en el establecimiento de los servicios mínimos, junto con los empleadores y las autoridades públicas, y subraya la importancia de adoptar disposiciones legislativas explícitas sobre la participación de las organizaciones interesadas en la definición de los servicios mínimos. Además, cualquier desacuerdo sobre dichos servicios debería ser resuelto por un órgano conjunto o independiente responsable de examinar con celeridad y sin formalidades las dificultades que plantean la definición y aplicación de dichos servicios mínimos, que esté habilitado para tomar decisiones aplicables. La Comisión recuerda asimismo que los servicios mínimos deben ser verdadera y exclusivamente servicios mínimos, es decir, limitarse a las operaciones que son estrictamente necesarias para atender las necesidades básicas de la población o para cumplir los requisitos mínimos del servicio, manteniendo al mismo tiempo la efectividad de la presión ejercida, y que, en el pasado, ha considerado que un requisito del 50 por ciento del volumen del transporte puede restringir considerablemente el derecho de los trabajadores del transporte a emprender acciones colectivas. Por consiguiente, la Comisión subraya una vez más la necesidad de modificar las leyes pertinentes (entre ellas la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales), con el fin de asegurar que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en la definición de servicios mínimos y que, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo, el asunto se remita a un órgano conjunto o independiente. La Comisión espera firmemente que proseguirán las consultas sobre la modificación de la Ley de Huelga celebradas en el marco del VKF. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la situación o los resultados de las negociaciones, prestando particular atención a la manera de determinar los servicios mínimos y a los niveles impuestos en los sectores de los servicios postales y del transporte de pasajeros, y espera que los comentarios de la Comisión se tomen debidamente en consideración durante la revisión legislativa.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Foro para la Cooperación de los Sindicatos y de su afiliado, el Sindicato de Trabajadores de la Colección Pública y de la Cultura Pública, recibidas el 3 de mayo de 2021, en las que se alega que un proceso legislativo relativo al estatuto de los trabajadores de la cultura no tendría en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 1.º de septiembre de 2015 y el 1.º de septiembre de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en las que se alegan actos de despidos antisindicales, acoso antisindical e intimidación a los sindicatos en varias empresas, y en las que se critica, en particular, la excesiva limitación del alcance de la negociación colectiva y la facultad de los empleadores de modificar unilateralmente el alcance y el contenido de los convenios colectivos. La Comisión también toma nota de las observaciones del Grupo de los Trabajadores del Consejo Nacional de la OIT, en su reunión de 11 de septiembre de 2017, incluidas en la memoria del Gobierno, que denuncian que: i) la ley no autoriza sindicatos con menos del 10 por ciento de representación de los trabajadores para negociar convenios colectivos, ni siquiera respecto de sus propios afiliados; ii) la ley restringe las libertades de «coalición» de sindicatos para tener derecho a la negociación colectiva, con el fin de que no puedan apuntar a obtener colectivamente el umbral del 10 por ciento, y iii) en aquellos casos en los que ningún sindicato representa el porcentaje exigido, el consejo de trabajadores tendrá derecho a suscribir un convenio de negociación colectiva (excepto en los asuntos relativos a los salarios). La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios respecto de las observaciones de la CSI y del Grupo de los Trabajadores del Consejo Nacional de la OIT, incluida la aclaración de si el umbral de representatividad se aplica a los convenios colectivos a nivel de empresa y de industria.
La Comisión toma nota asimismo de varias sentencias del Tribunal Supremo de Hungría (Curia), comunicadas por el Gobierno, que guardan una relación con el Convenio, en particular en la promoción de la negociación colectiva.
Artículo 1 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales: i) el artículo 82 del Código del Trabajo establece una indemnización por despido improcedente de dirigentes o afiliados sindicales, por una cuantía equivalente a 12 meses de remuneración; ii) se concede la reincorporación, en caso de despidos que vulneran el principio de igualdad de trato (artículo 83, 1), a)) o de despidos que vulneran el requisito de consentimiento previo por parte de un órgano de rango superior antes de la terminación de un contrato de un dirigente sindical (artículo 83, 1), c)), y iii) si bien el Código del Trabajo no contiene sanciones por actos de discriminación antisindical contra dirigentes y afiliados sindicales, la Autoridad sobre Igualdad de Trato (ETA) podrá, en tales casos, imponer multas. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de Ley núm. T/17998, sobre la enmienda de la legislación relacionada con la entrada en vigor de la Ley sobre la Orden General Administrativa, que también dará lugar a la armonización del Código del Trabajo con los convenios pertinentes de la OIT, contiene, entre otras cosas, una disposición que enmienda la definición de representante de los trabajadores (artículo 294, 1), e), del Código del Trabajo), cuya finalidad es garantizar que, en caso de terminación improcedente de un representante de los trabajadores, también se brindará la posibilidad de solicitar la reincorporación al puesto de trabajo original a los dirigentes sindicales, y no solo a los representantes elegidos, como ocurre en la actualidad, en virtud del artículo 83, 1), d). La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que los dirigentes sindicales, los afiliados sindicales y los representantes elegidos gocen de una protección efectiva contra todo acto que les sea perjudicial, incluido el despido basado en su situación o actividades, y solicita al Gobierno que comunique información sobre la evolución producida en relación con la adopción de las nuevas disposiciones legislativas en ese sentido. Ante la ausencia de la información solicitada del Gobierno respecto del trabajo de la ETA, la Comisión pide una vez más al Gobierno: i) que indique si, dado que el artículo 16, 1), a), de la Ley de Igualdad de Trato establece que la ETA podrá ordenar la anulación de una situación que constituya una vulneración de la ley, la ETA podrá, en consecuencia, ordenar la reincorporación de dirigentes y afiliados sindicales a sus puestos, en caso de despidos que constituyan una discriminación antisindical; ii) que comunique información sobre si la ETA puede ordenar la indemnización con arreglo al artículo 82 del Código del Trabajo, y iii) que comunique información sobre la duración media de los procedimientos ante la ETA relacionados con la discriminación antisindical (incluido todo recurso de apelación posterior ante los tribunales), así como sobre la duración media de los procedimientos puramente judiciales.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Constitución y la legislación nacional actual son suficientes para impedir los actos de injerencia, solicitó al Gobierno que tomara medidas para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban actos de injerencia. Tomando nota de que el Gobierno no comunica ninguna información a este respecto, la Comisión recuerda que considera que el Código del Trabajo y la Ley de Igualdad de Trato no abarcan de manera específica los actos de injerencia concebidos para promover la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por empleadores o por organizaciones de empleadores, a través de mecanismos financieros o de otro tipo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban esos actos de injerencia por parte del empleador y que establezca, de manera explícita, procedimientos de recurso rápidos, junto con sanciones eficaces y suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores interesados y el porcentaje de la fuerza de trabajo que abarcan los convenios colectivos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C129 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un solo comentario.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que la lucha contra el empleo ilegal era una prioridad para la inspección del trabajo, y de que los servicios de inspección del trabajo se asociaban regularmente en inspecciones conjuntas a fin de erradicar la migración ilegal, entre otras cosas, en cooperación con la policía y con las autoridades aduaneras. A este respecto, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la Ley de la Inspección del Trabajo, que encomienda a los inspectores del trabajo, entre otras funciones, el control de los permisos de residencia y de trabajo de los trabajadores extranjeros, y la notificación a la policía de inmigración de cualquier decisión relativa al incumplimiento de las disposiciones sobre el empleo de trabajadores extranjeros (artículos 3, 1), i), y 7/A, 7), de la Ley de la Inspección del Trabajo).
La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno no ha suministrado la información solicitada sobre la función que desempeñan los inspectores del trabajo al otorgar a los trabajadores extranjeros en situación irregular sus derechos debidos derivados de su relación de empleo. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y el artículo 6, del Convenio núm. 129, las funciones del sistema de inspección del trabajo serán velar por la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y que ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. En relación con esto, la Comisión señaló en su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 78, que la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, que es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda asimismo que, en su Estudio General de 2017, Instrumentos sobre seguridad y salud en el trabajo, indicó que los trabajadores que se encuentren en una situación vulnerable tal vez sean reacios a colaborar con los servicios de inspección del trabajo si temen que las actividades de inspección entrañan consecuencias negativas para ellos, como la pérdida de su empleo o la expulsión del país (párrafo 452), o que sus quejas no se mantendrán confidenciales. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para cerciorarse de que las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo no interfieran con el objetivo primordial de asegurar la protección de los trabajadores de conformidad con las principales funciones previstas en el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y en el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. Pide asimismo al Gobierno que indique la manera en que la inspección del trabajo desempeña sus principales funciones al velar por el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en lo tocante a cualquier derecho legal que los trabajadores en situación irregular puedan tener durante el periodo de su relación de trabajo efectiva. Insta firmemente al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos en que se han conferido sus derechos debidos a los trabajadores encontrados en situación irregular, como el pago de los salarios o de las prestaciones de seguridad social pendientes. Adicionalmente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la forma en la que asegura que los inspectores del trabajo tratan como absolutamente confidencial la procedencia de cualquier queja en la que se les notifica cualquier defecto o incumplimiento de disposiciones legales.
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 15 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y eficacia del sistema de inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de una disminución considerable del número de inspectores del trabajo, que entre 2008 y 2013 pasaron de 696 a 401. A este respecto, la Comisión tomó nota de que los comentarios de los representantes de los trabajadores del Consejo Nacional Tripartito para la OIT (incluidos en las memorias del Gobierno) habían indicado que dicha disminución había comprometido la eficiencia de las inspecciones, como evidenciaba el aumento del número de accidentes del trabajo y de violaciones detectadas en los últimos años. Por otra parte, la Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios, en la que indicaba que el incremento del número de violaciones detectadas era de hecho una consecuencia de la mayor eficiencia de las inspecciones debido al establecimiento de prioridades en los planes de inspección del trabajo, determinadas por los planes anuales de inspección (centrados en sectores de alto riesgo).
La Comisión toma nota con preocupación de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno de que el número de inspectores del trabajo ha seguido disminuyendo, cifrándose en 393 (en mayo de 2017), y de que el número de accidentes del trabajo aumentó de 19 948 a 23 027 al año entre 2010 y 2016. La Comisión recuerda de su Estudio General de 2017, Instrumentos sobre seguridad y salud en el trabajo, concretamente su párrafo 441, que las inspecciones centradas en los lugares de trabajo más peligrosos no deben disminuir su compromiso general en materia de recursos para la inspección del trabajo. Tomando nota de la considerable disminución del número de inspectores desde 2008, y del aumento del número de accidentes del trabajo notificados, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el número de inspecciones del trabajo sea adecuado para garantizar la protección efectiva de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre el número de inspectores del trabajo, las visitas de inspección, las violaciones detectadas y las sanciones impuestas. Pide al Gobierno asimismo que siga suministrando información sobre el número de accidentes del trabajo, y que facilite una explicación en lo que respecta al incremento de los mismos en los últimos años.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C154 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. La Comisión reitera sus comentarios anteriores sobre el Código del Trabajo, de 2012, en los que tomó nota de que, si bien prevé el principio de igualdad de trato (artículo 12), no prohíbe explícitamente la discriminación ni enumera ninguno de los motivos prohibidos de discriminación ni se refiere a los motivos prohibidos que figuran en la Ley de Igualdad de Trato, de 2003. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que no se han realizado enmiendas legislativas a este respecto porque considera que la legislación actual ofrece suficientes garantías contra la discriminación a todos los empleados. Recordando que la aplicación del Convenio presupone el establecimiento de un marco legislativo claro y completo, así como medidas para garantizar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación es efectivo en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que se tomen medidas, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con miras a que se enmiende el Código del Trabajo a fin de incluir disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación basada, al menos, en todos los motivos que figuran en el artículo 1, 1), a), del Convenio.
Aplicación. Inspección del trabajo. La Comisión recuerda que, tras una enmienda de 2012 a la Ley sobre la Inspección del Trabajo, de 1996, el cumplimiento de las disposiciones en materia de igualdad de trato ya no es competencia de la inspección del trabajo. Ahora es un tema del que se ocupa completamente la Autoridad sobre igualdad de trato (ETA). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la enmienda se realizó porque los inspectores del trabajo no tenían el suficiente nivel de conocimientos especializados para abordar los casos de discriminación, pero que siguen pudiendo detectar estos casos y remitiéndolos a la autoridad competente. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia de formar a inspectores del trabajo con el fin de mejorar sus capacidades para prevenir, detectar y subsanar los casos de discriminación. También recuerda que los inspectores del trabajo, que pueden acceder de forma regular a los lugares de trabajo y a los trabajadores y los empleadores, tienen una función fundamental en lo que respecta a la prevención, la detección y el abordaje de la discriminación y a la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación. La Comisión observa que esa función es diferente de la que desempeña la ETA, aunque es complementaria. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que ejecute programas de formación adecuados a fin de que los inspectores del trabajo puedan prevenir, detectar y subsanar de forma eficaz los casos de discriminación en el empleo y la ocupación. También pide al Gobierno que considere la posibilidad de revisar las competencias de la inspección del trabajo con miras a ampliarlas a fin de que cubran la legislación en materia de igualdad de trato, y que proporcione información a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre: i) la manera en que cooperan la inspección del trabajo y la Autoridad sobre igualdad de trato, y ii) el número y la naturaleza de casos de discriminación en el empleo y la ocupación remitidos a dicha Autoridad por la inspección del trabajo, así como sobre las bases de discriminación invocadas y su resultado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C185 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C017 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C017 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 5 del Convenio. Condiciones requeridas para tener derecho a prestaciones – pensión por discapacidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que algunas de las condiciones para tener derecho a una indemnización en caso de incapacidad permanente establecidas en la Ley del Seguro de Salud núm. LXXXIII de 1997 (ley núm. LXXXIII de 1997) y la Ley sobre las Prestaciones Debidas a las Personas con Capacidad Laboral Reducida núm. CXCI de 2011 (ley núm. CXCI de 2011) no estaban plenamente de conformidad con los principios rectores que figuran en las normas internacionales sobre la protección en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluido este Convenio. Tomando nota en particular del período de calificación de tres años de seguro para tener derecho a las prestaciones por discapacidad establecido en la ley núm. CXCI de 2011, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo preveía dar efecto al principio de larga data del derecho internacional en materia de seguridad social, que figura en este Convenio, en relación a que las prestaciones debidas en caso de accidentes del trabajo no deben estar sujetas a períodos de calificación. A este respecto, la Comisión toma nota de que, tal como señala el Gobierno en su memoria, los trabajadores lesionados que no cumplen las condiciones para tener derecho a una pensión por discapacidad tienen derecho a una prestación por accidente de un mínimo del 13 por ciento si sufren daños permanentes en su salud (artículo 57 de la ley núm. LXXXIII de 1997). La Comisión también toma nota de que el monto de la prestación por accidente del trabajo corresponde al 8, 10, 15 o 30 por ciento del ingreso medio mensual, dependiendo del grado de discapacidad del trabajador lesionado (artículo 58, 2), de la ley núm. LXXXIII de 1997), por lo cual es sustancialmente inferior al monto de la pensión por discapacidad, que oscila entre el 40 y el 70 por ciento del salario medio mensual del trabajador (artículo 12 de la ley núm. CXCI de 2011), dependiendo del grado de discapacidad. La Comisión recuerda que el objetivo del Convenio es garantizar que los trabajadores que fueren víctimas de accidentes del trabajo que les causen lesiones reciben una indemnización a fin de subsanar la pérdida de capacidad de ganancia que sufren, sobre la base de sus ingresos anteriores y su grado de discapacidad. Con este objeto, en la Recomendación sobre la indemnización por accidentes del trabajo (importe mínimo), 1925 (núm. 22), parte I, se pide: 1) que en caso de incapacidad total permanente se pague una renta equivalente a los dos tercios del salario anual de la víctima, y 2) que en caso de incapacidad parcial permanente se pague una fracción de la renta debida en caso de incapacidad total permanente, proporcional a la reducción de la capacidad para ganar causada por el accidente. La Comisión observa que, si bien el nivel de la pensión por discapacidad está de conformidad con esta disposición, el nivel de la prestación por accidente establecido en la ley núm. LXXXIII de 1997 está muy lejos de los niveles recomendados, lo que redunda en montos de indemnización que son significativamente más reducidos que los ingresos anteriores del trabajador lesionado, incluso en casos en los que el grado de incapacidad es tal que impide que el trabajador consiga ingresos en el mercado de trabajo. La Comisión considera que las indemnizaciones por una incapacidad permanente total o sustancial que sean de un monto o de un nivel no suficiente para que el trabajador lesionado y su familia disfruten de un nivel de vida comparable al que tendrían si no hubiera ocurrido el accidente no están de conformidad con los objetivos del Convenio. Sobre esta base, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores lesionados que sufren una incapacidad permanente, total o sustancial, debido a un accidente del trabajo y que no cumplen el requisito de un período de calificación de tres años para tener derecho a una pensión por discapacidad reciben una indemnización que sea de un nivel suficiente para permitir que el trabajador lesionado y su familia puedan tener unas condiciones de vida comparables a las que disfrutaban antes del accidente, y, en cualquier caso, comparables a las que les proporcionaría una pensión por discapacidad.
En lo que respecta a la condición que los trabajadores no realicen un trabajo remunerado, la Comisión recuerda que las normas de la OIT no impiden que las víctimas de accidentes del trabajo utilicen su capacidad de trabajo restante a fin de complementar sus pensiones con ingresos ganados fuera del empleo. Por último, en lo que respecta a la prohibición de que las personas que reciben prestaciones en caso de accidentes del trabajo reciban otras prestaciones monetarias, la Comisión también recuerda que el Convenio permite la acumulación de prestaciones por accidentes del trabajo y otras prestaciones monetarias. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, con miras a garantizar el pleno cumplimiento del Convenio, el Gobierno realice los cambios necesarios en las condiciones de calificación para tener derecho a una prestación por discapacidad debida a un accidente del trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas que se adopten a este efecto.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio núm. 17 esté en vigor a que ratifiquen los más recientes el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016), de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C024 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C026 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C095 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C099 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C140 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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