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Comentarios adoptados por la CEACR: Chile

Adoptado por la CEACR en 2022

C140 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 2 a 6 del Convenio.Formulación y aplicación de una política a fin de promover la concesión de licencias pagadas de estudios.Participación de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota con interés de la adopción, el 18 de julio de 2019, de la Ley núm. 21.165 sobre jornada parcial alternativa para estudiantes trabajadores por la que se introduce el artículo 40 bis, E) al Código de Trabajo y se modifican otros cuerpos normativos que regulan aspectos conexos. El Gobierno indica que la Ley núm. 21.165 tiene como finalidad resolver las principales barreras regulatorias que dificultaban la contratación formal de los jóvenes mediante un contrato de trabajo a través de, entre otras medidas, permitir que estos puedan interrumpir la jornada de trabajo para efectos de asistir a clases y gozar de permisos sin remuneración para efectos de rendir sus exámenes académicos, favoreciendo así la compatibilización de estudio y trabajo; y el mantenimiento de beneficios sociales y estudiantiles al no considerar las remuneraciones percibidas por estos en el registro social de hogares. El Gobierno indica que con ello se persigue también anticipar el acceso de los jóvenes al mercado de trabajo, favoreciendo de esta forma la relación entre las empresas y los estudiantes. Otro de los objetivos de la Ley núm. 21.165 es fomentar que los jóvenes que no forman parte del sistema educativo o corren riesgo de desertar del mismo por razones económicas, puedan ingresar o mantenerse en este. En este sentido, el Gobierno informa de que, según la encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN) de 2017 del Observatorio Social, un 6,2 por ciento de los jóvenes de entre 18 y 24 años que estaba trabajando o buscando empleo declaraba que la principal razón por la cual no asistía a un establecimiento educacional se debía a razones económicas y un 34,2 por ciento declaraba que se debía a que trabajaba o estaba buscando trabajo.
La Comisión toma nota de que la jornada parcial establecida por la Ley núm. 21,165 es únicamente aplicable a los «estudiantes trabajadores». De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis E), del Código de Trabajo, son considerados como tales «toda persona que tenga entre 18 y 24 años y que se encuentre cursando estudios regulares o en proceso de titulación en una institución de educación superior universitaria, profesional o técnica, reconocida por el Estado o en entidades ejecutoras de programas de nivelación de estudios». Los trabajadores sujetos a jornada parcial gozan de todos los demás derechos que contempla el Código del Trabajo para trabajadores a tiempo completo (artículo 40 bis B), inciso primero). Asimismo, el artículo segundo transitorio de la Ley núm. 21.165 dispone que el Consejo Laboral Superior, órgano tripartito, deberá emitir un informe anual durante los tres primeros años de vigencia de la Ley, en el que se evalúe el cumplimiento y fiscalización de la normativa, su efecto en los resultados académicos de los estudiantes trabajadores y el impacto de este tipo de contratación en los jóvenes no estudiantes y en los trabajadores en general. Con base en dicha evaluación, se decidirá la continuidad o la introducción de modificaciones necesarias a la Ley núm. 21.165. En el contexto de las observaciones de 2018 de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT-Chile), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la evaluación de la Ley núm. 21.165 resulta compleja debido a que su implementación es relativamente reciente y no existe un registro oficial de empresas que apliquen la Ley. No obstante, el Gobierno indica que, con base en el análisis efectuado por el Consejo Superior Laborar, el cumplimiento de los objetivos de la Ley núm. 21.165 se encuentra bien encaminado y se ajusta a la realidad que están viviendo los jóvenes en el país.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al proyecto de ley que modifica el artículo 1 del Estatuto de Capacitación y Empleo, que fue aprobado el 10 de marzo de 2020 en la Cámara de Diputados y actualmente se encuentra en segundo trámite constitucional. Dicho proyecto prevé, entre otras medidas, permitir que todas las instituciones de educación superior que se encuentren acreditadas (centros de formación técnica, universidades e institutos profesionales) puedan inscribir módulos que formen parte de carreras técnicas. Tales entidades deberán contar con un sistema de reconocimiento de aprendizajes previos o convalidación de competencias de los trabajadores que acceden a la capacitación por módulos con la finalidad de evitar que se financien capacitaciones que no aporten nuevos conocimientos o competencias a los trabajadores. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información acerca del número de trabajadores que se beneficiaron de licencias pagadas de estudios con fines de formación profesional, así como con fines de educación general, social y cívica. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobrela formulación y aplicación de políticas y medidas para promover, en colaboración con los interlocutores sociales, la concesión de licencias pagadas de estudios para los objetivos específicos previstos en el artículo 2 del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el impacto de la Ley núm. 21.165 en el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de las personas afectadas, así como en el número de personas empleadas bajo el nuevo modelo de contrato.La Comisión también solicita al Gobierno que envíe información sobre la situación en la que se encuentra el proyecto de ley que modifica el artículo 1 del Estatuto de Capacitación y Empleo y que proporcione una copia del mismo una vez este sea adoptado.Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información estadística actualizada, desglosada por sexo y edad, sobre los trabajadores que se han beneficiado de una licencia pagada de estudios con fines de formación profesional a todos los niveles, así como con fines de educación general, social o cívica (parte V del formulario).
Artículo 2, c).Licencias pagadas para educación sindical. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el número de trabajadores que se beneficiaron de licencias para estudios con fines de educación sindical durante el periodo cubierto por la memoria. El Gobierno indica que, entre 2018 y 2020, 1 503 trabajadoras y 1 278 trabajadores participaron en escuelas de formación continua, en la escuela Nuevos Líderes y en las escuelas de formación sindical Liderazgo Sindical (EFSLS) en el marco del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas. Por otro lado, el Gobierno informa que, durante el mismo periodo, 1 458 trabajadoras participaron en las escuelas de formación sindical Mujeres Líderes (EFSML). En 2020, participaron cuatro hombres en dichas escuelas en el marco de un proyecto piloto de equidad de género para incluir hombres en la EFSML. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores que se benefician de licencia para estudios con fines de educación sindical.

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión saluda la ratificación por parte de Chile del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 y espera que el Gobierno proporcione informaciones detalladas sobre su aplicación, de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión saludó las acciones emprendidas por el Gobierno para contar con un Plan de acción de lucha contra la trata de personas basado en un enfoque integral y coordinado, y alentó al Gobierno a que continúe adoptando medidas para su implementación. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que continúe reforzando sus acciones para brindar protección adecuada a las víctimas y lo invitó a que siga proporcionando informaciones sobre los procesos judiciales incoados bajo el artículo 411 quater del Código Penal (introducido por la Ley núm. 20507 de 2011) que tipifica el delito de trata de personas.
La Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre las medidas tomadas en el marco de la implementación de los cuatro ejes estratégicos del Plan de acción de lucha contra la trata de personas para el periodo 2019 2022. Observa en particular que se ha continuado con las actividades de capacitación de funcionarios públicos y personal de la Brigada de Trata de Personas de la Policía de Investigaciones de Chile (BRITRAP), y se han realizado acciones de sensibilización a grupos vulnerables y sectores prioritarios, incluyendo a migrantes venezolanos. En materia de protección, la Comisión toma nota de que el Protocolo Intersectorial sobre atención de las víctimas de trata de personas sigue en funcionamiento y que, desde su creación en el 2013, se ha brindado atención a 229 personas (59 víctimas de explotación sexual y 170 víctimas de explotación laboral) en las áreas de salud, asistencia jurídica, regulación migratoria, asistencia social y educación. De acuerdo a informaciones de la Subsecretaría de la Prevención del Delito, el 59 por ciento de las víctimas que ingresaron bajo el Protocolo intersectorial en 2020 contaban con situación migratoria irregular y el 55 por ciento fueron mujeres. Al respecto, la Comisión toma debida nota de que de acuerdo al artículo 71 de la Ley 21325 sobre Migración y Extranjería promulgada el 20 de abril de 2021 (la cual entrará en vigencia una vez que se dicte su respectivo reglamento), las víctimas del delito de trata de personas que no sean nacionales o residentes definitivos en el país tendrán derecho a presentar una solicitud de autorización de una residencia temporal por un periodo mínimo de doce meses, durante el cual podrán presentar acciones penales y civiles e iniciar los trámites para regularizar su situación de residencia.
En relación con la aplicación de la legislación penal contra la trata de personas, la Comisión toma nota de que del 2011 al 2020 se han logrado 21 sentencias condenatorias (13 relativas a trata por explotación sexual y 8 por trata con fines de explotación laboral) y se han condenado a 34 personas. Además, se reforzaron las capacidades del personal y los recursos materiales a disposición de la BRITRAP, la cual cuenta con tres unidades especializadas en la región metropolitana, Arica e Iquique.
La Comisión alienta al Gobierno a proseguir con sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas, y a seguir tomando medidas para implementar el plan de acción y evaluar su impacto, así como para fortalecer las capacidades de las entidades encargadas de identificar y proteger a las víctimas e investigar los casos de trata. Sírvase transmitir informaciones al respecto, así como sobre las investigaciones y procedimientos judiciales iniciados y concluidos bajo el artículo 411 quater del Código Penal, indicando el número de condenas y las sanciones impuestas. Teniendo en cuenta que, de acuerdo con las estadísticas suministradas por el Gobierno, un alto número de las víctimas de la trata son hombres y mujeres migrantes en situación irregular, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre las medidas adoptadas para sensibilizar, informar y proteger a dichas víctimas en particular, incluyendo informaciones sobre los centros de acogida puestos a su disposición y acuerdos firmados con los países de origen. También, pide al Gobierno que suministre informaciones sobre el número de personas que se han beneficiado del procedimiento establecido en el artículo 71 de la Ley 21325 sobre Migración y Extranjería.
Artículo 1, 1) y 2, 1). 1. Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el artículo 9 de la Ley 21325 sobre Migración y Extranjería establece que la migración irregular no constituye delito. El artículo 13 de la Ley 21325 dispone que el Estado promoverá el respeto y protección hacia la mujer extranjera, cualquiera sea su situación migratoria, la cual también tendrá derecho a acceder a todas las instituciones y mecanismos que resguarden su bienestar. La Comisión toma nota que, en sus observaciones finales de 2021, el Comité de Naciones Unidas para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares se refirió a la falta de información sobre acciones de fiscalización de la situación de trabajadoras domésticas migrantes, de las cuales más del 40 por ciento se encuentran en situación irregular, y sobre los mecanismos de presentación de denuncias (CMW/C/CHL/CO/2, párrafo 33). Al respecto, la Comisión recuerda que los trabajadores migrantes, en particular aquellos en situación irregular, se encuentran entre las personas más vulnerables a la imposición de condiciones de trabajo que pueden conllevar trabajo forzoso. La Comisión toma nota de las disposiciones legales adoptadas para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores migrantes en situación irregular y alienta al Gobierno a continuar tomando medidas al respecto. En este sentido, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas tomadas en relación con la detección de situaciones de vulneración de derechos de trabajadores migrantes en situación irregular que podrían llevar a prácticas equivalentes a trabajo forzoso, en particular en el sector del trabajo doméstico.
2. Incidencia del funcionamiento del sistema de abogados de turno en el libre ejercicio de la profesión. Desde hace varios años, la Comisión se ha referido a las recomendaciones formuladas en 2008 por el comité tripartito que examinó la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile relativa al funcionamiento del sistema de abogados de turno. En particular, la Comisión se ha referido a la necesidad de examinar el funcionamiento global del sistema de abogados de turno con miras a garantizar que este no incida negativamente en el libre ejercicio de la profesión y de adoptar medidas necesarias para asegurar que dicho examen tome en cuenta el volumen del trabajo impuesto, la frecuencia de las asignaciones, la pérdida financiera incurrida y el carácter excesivo de la sanción prevista. Al respecto, la Comisión tomó nota de la decisión del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2009 (Rol 1254-08-INC) que declaró inconstitucional la expresión «gratuitamente» contenida en el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales. Dicha disposición obligaba a los abogados de turno a proporcionar asistencia legal gratuita a personas con pocos recursos en los casos que les hayan sido designados por los jueces de letra. También tomó nota de los esfuerzos desplegados por el Gobierno para corregir las debilidades detectadas en el sistema público de asistencia jurídica.
La Comisión toma nota de que, en enero de 2021, la Subsecretaría de Derechos Humanos presentó ante el Congreso Nacional el proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia (número de boletín 13991-07) como institución encargada de otorgar asesoría jurídica a personas que requieran defensa y que no puedan procurárselas por sí mismos, para lo cual dicho Servicio contará con el personal necesario. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la iniciativa legal no contempla la eliminación de la figura del abogado de turno, pero que su implementación impactará positivamente en el volumen de designaciones judiciales que para estos efectos se produzcan. La Comisión espera que, una vez aprobada le legislación que regula el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia, esta pueda tener como efecto que la obligación impuesta a los abogados de turno de defender las causas que se les asignen (al amparo de los artículos 595 y 598 del Código Orgánico de Tribunales, así como 18 y 19 de la Ley núm. 19.968 que Crea los Tribunales de Familia) se enmarque dentro de los límites razonables de proporcionalidad en lo que respecta a volumen del trabajo impuesto, frecuencia de las asignaciones y compensación financiera. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que presente informaciones estadísticas actualizadas sobre el número de abogados de turno a los que se les asigna anualmente la defensa de causas, el número de causas por abogado y la frecuencia con la cual estas son asignadas, así como información sobre las compensaciones otorgadas al respecto.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Impacto del trabajo penitenciario obligatorio sobre la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 32 del Código Penal establece que la pena de presidio sujeta al condenado a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal. La Comisión llamó la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar el artículo 11 de la Ley de Seguridad Interior del Estado (Ley núm. 12927) según el cual, es constitutiva de delito y susceptible de pena presidio toda interrupción o suspensión colectiva del trabajo, paro o huelga en los servicios públicos o de utilidad pública o en las actividades de producción, transporte o comercio que se lleve a cabo de manera contraria a la ley o que altere el orden público o perturbe los servicios de utilidad pública o cuyo funcionamiento obligatorio haya sido establecido por ley, o incluso que perjudiquen alguna industria vital del país. Teniendo en cuenta el artículo 32 del Código Penal, la Comisión observó que la referida disposición de la Ley de Seguridad Interior del Estado podría permitir sancionar la participación pacifica a una huelga por una pena de presidio que conllevaría la obligación de trabajar.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que la normativa que rige el trabajo penitenciario en Chile se encuentra en el Reglamento que establece un estatuto laboral y de formación para el trabajo penitenciario, el cual fue adoptado en 2011 mediante Decreto 943 del Ministerio de Justicia y derogó el párrafo 9 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios de 1998 que contenía disposiciones sobre trabajo penitenciario. De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de 2011, toda persona que se encuentre bajo control de Gendarmería de Chile, podrá acceder a las prestaciones de actividad laboral penitenciaria y/o de formación para el trabajo ofrecidas en los establecimientos penitenciarios, y que tales actividades tendrán por objeto entregar herramientas que fomenten la integración social del sujeto, de modo que el ejercicio de aquéllas propenda a su desarrollo económico y al de su familia. Además, de acuerdo al artículo 8 de dicho Reglamento, la actividad laboral y de formación para el trabajo será siempre voluntaria y nunca podrá ser utilizada como castigo u otra forma de corrección, ni podrá ser considerada como fuente de lucro para la administración. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que, en consideración a esta disposición legal, la sujeción al trabajo en los términos del artículo 32 del Código Penal, en ningún caso podría importar la imposición de trabajo alguno al interior de los establecimientos penales del país, teniendo dichas actividades siempre un componente voluntario por parte de las personas privadas de libertad.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 y 2, 1) del Convenio. Política nacional para la abolición efectiva del trabajo infantil y ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la Estrategia nacional para la erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador 2015-2025, la cual se encuentra basada en un enfoque de derechos, protección social, interculturalidad y responsabilidad compartida y pidió al Gobierno que continúe sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Estrategia nacional se encuentra en ejecución y que ha contribuido para el fortalecimiento institucional en la materia a través de la creación, en 2019, del Departamento de Erradicación del Trabajo Infantil dentro de la Subsecretaría del Trabajo. En esta línea, la Comisión toma nota también de que, mediante el Decreto 173 Exento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 13 de agosto de 2021, se creó la Comisión Asesora Ministerial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Adolescente que Trabaja, adscrita al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la cual incluye entre sus integrantes a representantes de varios ministerios así como de la Mesa Intersectorial sobre Trata de Personas, el Servicio Nacional de Menores, la Policía de Investigaciones, la Confederación de la Producción y del Comercio y la Central Unitaria de Trabajadores. La Función de la Comisión Asesora es trabajar en las propuestas de diseño de políticas públicas que tengan como objetivo la erradicación sostenida del trabajo infantil y la protección del adolescente que trabaja, así como colaborar con el Observatorio de Trabajo Infantil u otra institución dedicada a la recopilación de datos (empíricos, tanto cuantitativos y cualitativos) para mantener actualizado el diagnóstico nacional respecto al trabajo infantil y el trabajo adolescente protegido. La Comisión toma nota también de que, en el marco de la Estrategia Nacional, entre 2018 y 2019, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social realizó intervenciones para fortalecer las habilidades parentales en familias con niños y adolescentes en situación de trabajo infantil o en riesgo de incorporarse precozmente al mercado laboral. Finalmente, la Comisión toma nota con interés de la promulgación, en septiembre de 2020, de la Ley núm. 21271 que adecua el Código del Trabajo en Materia de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el Mundo del Trabajo, que remplaza al Capítulo II, del Título I, del Libro I del Código del Trabajo. Toma nota de que dicha ley regula de manera detallada las condiciones bajo las cuales las personas que han alcanzado la edad mínima para trabajar pueden ejercer una actividad laboral, incluyendo en lo que respecta a horas de trabajo, descansos, y condiciones de salud y seguridad ocupacional. La Comisión saluda las medidas adoptadas por el Gobierno para reforzar el marco legal e institucional nacional para eliminar progresivamente el trabajo infantil y le pide que prosiga sus esfuerzos para garantizar que ningún niño y niña menor de 15 años realice trabajo infantil, incluso en la economía informal. La Comisión alienta al Gobierno a continuar suministrando informaciones sobre las actividades y programas emprendidos bajo la Estrategia Nacional para eliminar el trabajo infantil, incluso en la economía informal, y los resultados alcanzados.
Artículo 2, 1). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota que el artículo 13 del Código del Trabajo (reformado por la Ley 21271) prohíbe la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad de trabajar, definidos como personas menores de quince años.
Artículo 3, 1) y 2). Edad de admisión a trabajos peligrosos y determinación de tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 15 reformado del Código del Trabajo, ninguna persona que no haya alcanzado los 18 años de edad será admitida a faenas excesivas o actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad, incluyendo trabajo en establecimientos en donde se expendan bebidas alcohólicas o se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual. La Comisión toma nota de que, en agosto de 2021, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social adoptó el Decreto 1 por el cual se reglamenta el artículo 15 del Código del Trabajo, en cuyo Título II se detallan las actividades consideradas como peligrosas debido a su naturaleza (trabajo en altas temperaturas, trabajo con sustancias químicas o maquinaria pesada, trabajo con exposición a la radiación, trabajo que se desarrollen a bordo de vehículos de transporte de pasajeros o de carga, trabajo en construcción, trabajo en minas, trabajo nocturno, entre otros); y actividades consideradas como peligrosas debido a su condición (trabajo en condiciones de aislamiento, trabajo sin equipamiento de protección, trabajos que impliquen riesgo para la salud mental, entre otros). De acuerdo al párrafo 5 del artículo 15 del Código del Trabajo, el referido reglamento será evaluado cada cuatro años.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que el artículo 14 reformado del Código del Trabajo establece que adolescentes entre 15 y 18 años de edad podrán realizar trabajo adolescente protegido, definido como el trabajo que no es considerado como peligroso y que, por su naturaleza, no perjudica la asistencia regular a clases y/o la participación en programas de orientación o formación profesional. Para el efecto, la contratación del adolescente debe tener como objeto la prestación de servicios que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido y debe estar sujeta a la autorización por escrito de quien tenga a cargo el cuidado personal o representación legal del adolescente (o a falta de estos el inspector de trabajo respectivo). Además, el adolescente deberá acreditar haber concluido su educación media o encontrarse actualmente cursando esta o la educación básica, y la jornada laboral no podrá ser superior a treinta horas semanales distribuidas en un máximo de seis horas diarias en el año escolar y hasta ocho horas diarias durante la interrupción del año escolar y periodo de vacaciones. El empleador tendrá la obligación de informar a la Oficina Local de la Niñez sobre la contratación respectiva. La Comisión, al tiempo que toma nota de las disposiciones que reglamentan la realización de trabajos por parte de adolescentes que han alcanzado los 15 años de edad, pide al Gobierno que indique los tipos de trabajo que, bajo el artículo 14 reformado del Código del Trabajo, pueden ser considerados como trabajo adolescente protegido.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de que el artículo 16 reformado del Código del Trabajo permite la participación de niños, niñas y adolescentes menores de 15 años en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares sujeto a la autorización del Tribunal de Familia y bajo el cumplimiento de los mismos requisitos contemplados para el trabajo adolescente protegido (artículo 14 reformado del Código del Trabajo). Al respecto, el empleador tendrá la obligación de costear o proveer el traslado y alimentación en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre el número de niños, niñas y adolescentes cuya participación en representaciones artísticas ha sido autorizada bajo el artículo 16 reformado del Código del Trabajo.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión toma nota con interés de que mediante la Ley núm. 21271 se incorporan nuevas disposiciones bajo los artículos 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies del Código del Trabajo que establecen multas para el empleador que contratase niños, niñas y adolescentes en violación a las disposiciones del Código del Trabajo. Toma nota, en particular, que de acuerdo con el artículo 18 quinquies, en caso de que el empleador cometa más de tres infracciones relativas a la contratación de personas sin edad de trabajar o a la contratación de adolescentes para la realización de actividades peligrosas dentro de un periodo de cinco años, este quedará imposibilitado de contratar adolescentes con edad de trabajar. La Comisión saluda las medidas adoptadas por el Gobierno y le pide que suministre informaciones sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en el Código del Trabajo por violación de las disposiciones relacionadas al empleo de niños, niñas y adolescentes, incluyendo información sobre el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, así como sobre las sanciones impuestas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que indique con qué frecuencia el artículo 18 quinquies ha sido aplicado en la práctica, y por cuánto tiempo dura la prohibición de contratar a adolescentes con edad de trabajar en estos casos.
Inspección del trabajo y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota que, de acuerdo al Índice de Vulnerabilidad al Trabajo Infantil en Chile, elaborado por la Subsecretaría de Trabajo en colaboración con la OIT y la CEPAL y publicado en 2020, entre 2015 y 2017, un total de 1 247 infracciones relacionadas con trabajo infantil fueron cursada por la Dirección del Trabajo en todo el país. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno según la cual se tiene prevista una nueva encuesta nacional sobre trabajo infantil que tendrá un alcance regional, y que se sujetará a las recomendaciones de la Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo de la OIT. La Comisión alienta al Gobierno a continuar transmitiendo información sobre las inspecciones llevadas a cabo y el número y naturaleza de las infracciones detectadas por la Dirección del Trabajo y otras unidades relativas al trabajo de niños y niñas menores de 15 años en todos los sectores del país, así como sobre las sanciones impuestas. De igual manera, la Comisión invita al Gobierno a suministrar información sobre los resultados de la próxima encuesta nacional sobre trabajo infantil, una vez concluida, incluyendo estadísticas actualizada sobre la naturaleza, extensión y tendencias del trabajo infantil.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la Ley núm. 20507 de 2011 que incorporó disposiciones en el Código Penal mediante las cuales se tipificó el delito de trata de personas y se estableció la pena de reclusión mayor cuando la víctima fuera menor de edad (artículo 411 quáter del Código Penal). La Comisión toma nota que, de acuerdo al Informe Estadístico sobre Trata de Personas en Chile 2011-2020 elaborado por la Mesa Intersectorial sobre Trata de Personas, del total de víctimas de trata identificadas en el periodo 2011 2020, el 7 por ciento fueron niños, niñas y adolescentes (de estas 86 por ciento fueron del sexo femenino y 14 por ciento del sexo masculino). Toma nota de que se formalizaron 47 causas relacionadas a la trata de personas, 40 se encuentran terminadas y 21 concluyeron en sentencias condenatorias. Sin embargo, la Comisión observa que no existe información sobre cuántas de estas causas se relacionan a víctimas menores de 18 años. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones específicas sobre el número de investigaciones emprendidas, procedimientos judiciales llevados a cabo y condenas impuestas bajo el artículo 411 quáter del Código Penal en relación con la trata de menores de 18 años de edad. De igual manera, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información estadística actualizada sobre el número de niños y niñas que han sido víctimas de la trata para fines de explotación sexual o laboral.
Apartado b). Utilización de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de acuerdo al artículo 367 del Código Penal, el que promoviere o facilitare la prostitución de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. La Comisión tomó nota también de la implementación del Segundo Marco de Acción del Gobierno contra la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes encaminado a revisar y promover legislación para sancionar dicha práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se constituyó un Tercer Marco para la Acción contra la explotación sexual y comercial de niños, niñas y adolescentes para el periodo 2017 2019, cuyo objetivo fue desplegar estrategias coordinadas entre organismos públicos y actores de la sociedad civil para prevenir y detectar la explotación sexual comercial infantil. En 2020 se evaluaron los resultados del Tercer Marco con miras a la elaboración de un Cuarto Marco de Acción. La Comisión toma nota también de que, de acuerdo a la información del Sistema de Registro Único e Intervención de las Peores Formas de Trabajo Infantil (PFTI) indicada por el Gobierno, durante el año 2020 se registró un total de 74 niños, niñas y adolescentes (NNA) utilizados para pornografía infantil y 72 NNA para actividades sexuales remuneradas en calle o espacios cerrados.
La Comisión toma nota con interés de que, en junio de 2021, el Gobierno presentó ante la Cámara de Diputadas y Diputados el Proyecto de Ley que introduce un nuevo párrafo al Título VII del Libro II del Código Penal, relativo al proxenetismo, explotación sexual, comercial y pornográfica de niños, niñas y adolescentes (boletín 14440-07). Dicho proyecto prevé remplazar la expresión «prostitución» contenida en el artículo 367 del Código Penal por «explotación sexual» entendida como la utilización de una persona menor de 18 años para la realización de una acción sexual o de una acción de significación sexual con ella a cambio de cualquier tipo de remuneración. El proyecto de ley aumenta la pena por la comisión de dicho delito a presidio mayor en cualquiera de sus grados. Asimismo, el proyecto propone la inserción en el Código Penal de un nuevo artículo (artículo 367 quáter) que sanciona con pena de presidio menor la producción de material pornográfico para el cual se haya utilizado a personas menores de 18 años de edad. La Comisión saluda las medidas tomadas por el Gobierno para prevenir y sancionar la utilización de menores de dieciocho años de edad para explotación sexual comercial y la producción de material pornográfico y, al respecto, le pide que transmita informaciones sobre los progresos en relación a la adopción del proyecto de ley de reforma al Código Penal (boletín 14440-07). Adicionalmente, mientras siga pendiente la adopción de las referidas reformas, la Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre el número de investigaciones emprendidas, procedimientos judiciales llevados a cabo y condenas impuestas bajo el artículo 367 del Código Penal, y lo alienta a continuar suministrando información estadística actualizada sobre el número de niños y niñas víctimas de explotación sexual comercial, incluyendo la producción de material pornográfico.
Artículo 7, 2). Medidas eficaces y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa a las víctimas de las peores formas de trabajo infantil. Niños víctimas de trata y explotación sexual comercial. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante el año 2020, se desplegaron 16 programas ambulatorios de protección especializada en explotación sexual comercial del Servicio Nacional de Menores (SENAME) en las distintas regiones del país, destinados a restituir los derechos de los niños y niñas víctimas de esta práctica en cualquiera de sus modalidades, favoreciendo la reparación del daño, la integración familiar y social y el fortalecimiento de sus capacidades de protección. Entre 2018 y 2020 se registraron y atendieron bajo dichos programas, un total de 4 307 niños y niñas víctimas de explotación sexual comercial. La Comisión toma también nota de la creación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia mediante la Ley 21.302 de 2020. El servicio tiene por objeto garantizar la protección especializada de niños y niñas gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales para Chile de 2021, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de Naciones Unidas expresó su preocupación por las condiciones inadecuadas y de hacinamiento de las residencias de la Red del SENAME para proporcionar apoyo a los niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata (CMW/C/CHL/CO/2, párrafo 59). La Comisión toma nota de las medidas adoptadas y alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para prestar la asistencia directa necesaria y adecuada a los niños y niñas víctimas de la trata y explotación sexual comercial y asegurar su rehabilitación e inserción social. Al respecto, pide al Gobierno que informe sobre el número de niños y niñas víctimas que han recibido protección por parte del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el impacto de las medidas adoptadas.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgo. 1. Niños de la calle. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas puestas en marcha por el SENAME para prestar ayuda directa a niños y niñas de la calle, así como para devolverlos a sus familias y reintegrarlos a programas sociales y pidió al Gobierno que comunique informaciones sobre el impacto de dichas medidas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre 2018 y 2020 el SENAME mantuvo programas de protección especializada de NNA en situación de calle en las regiones Metropolitana, Del Maule y Los Lagos. Toma nota además de que el SENAME identificó un total de 547 casos de NNA en situación de calle en 2018 los cuales se encuentran mayormente presentes en las regiones Metropolitana, Los Lagos, Valparaíso y Biobío. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que presente informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas para proteger a los niños y niñas de la calle frente a las peores formas de trabajo infantil, incluyendo información sobre el número de niños y niñas que han sido beneficiados de los programas implementados por la SENAME al respecto.
2. Niños migrantes. La Comisión toma nota de la publicación del Estudio cualitativo sobre trabajo infantil y población migrante por parte de la Subsecretaría del Trabajo en 2018. El estudio identificó como factores que inciden en la incorporación precoz de NNA en el mundo laboral las condiciones socioeconómicas de las familias compuestas por adultos con bajo nivel de escolaridad, experiencia de trabajo infantil en sus países de origen desde muy temprana edad y una visión normalizada del trabajo infantil. La Comisión también toma nota de los acuerdos suscritos por el Gobierno con países vecinos para la protección y retorno seguro de NNA sin cuidados parentales. La Comisión alienta al Gobierno a tomar medidas para prevenir que los niños y niñas migrantes sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil, incluyendo medidas para garantizarles el acceso a una educación de calidad y el conocimiento sobre sus derechos, y le pide que proporcione informaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas.
Artículo 8. Cooperación y ayuda internacional. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la participación de Chile como país fundador de la Iniciativa Regional América Latina y el Caribe libre de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que una de las acciones específicas que ha surgido con la participación de Chile en el marco de la Iniciativa es la implementación del Índice de Vulnerabilidad al Trabajo Infantil, el cual ya fue implementado en las distintas regiones de Chile en el año 2020. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos de cooperación internacional con miras a erradicar las peores formal del trabajo infantil y a continuar presentando informaciones sobre los resultados alcanzados.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3, c) del Convenio. Utilización, reclutamiento u oferta de niños y niñas para la realización de actividades ilícitas. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ausencia de disposiciones legales que sancionen la utilización, reclutamiento u oferta de menores de 18 años para actividades ilícitas. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que se había elaborado un proyecto de ley para modificar el Código Penal a fin de que la utilización de personas menores de 18 años para la comisión de delitos constituya una circunstancia agravante de responsabilidad. Al respecto, la Comisión pidió al Gobierno que garantice que el proyecto de ley contemple no solo la utilización sino también el reclutamiento y la oferta de menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el referido proyecto de ley (Boletín 10356-07) se encuentra en tramitación ante la Cámara de Diputadas y Diputados, el mismo que solo se refiere a la utilización y no al reclutamiento u oferta de personas menores de 18 años de edad para la comisión de actos ilícitos. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que de acuerdo al Sistema de Registro de las Peores Formas de Trabajo Infantil, el número de niños que fueron utilizados con fines ilícitos llegó a 252 en 2018, 369 en 2019 y 337 en 2020. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que tanto la utilización, como la oferta y el reclutamiento de menores de 18 años sean sancionados por la legislación nacional. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que presente informaciones sobre cualquier avance al respecto en su próxima memoria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). Toma nota asimismo de que Chile ratificó anteriormente cuatro convenios del trabajo marítimo que fueron denunciados tras la entrada en vigor del MLC, 2006 para Chile. La Comisión toma nota de que las enmiendas al Código aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2014 y 2016 entraron en vigor para Chile al mismo tiempo que el Convenio y que las enmiendas al Código aprobadas en 2018 entraron en vigor para Chile el 26 de diciembre de 2020. La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno y los interlocutores sociales para dar aplicación al Convenio. Tras un primer examen de las informaciones y documentos disponibles, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las cuestiones planteadas a continuación. Si lo considera necesario, la Comisión podrá retomar otros puntos ulteriormente.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) y de la Cámara Naviera Internacional (ICS), recibidas por la Oficina los días 1.º y 26 de octubre de 2020 y el 4 de octubre de 2021, en las que se alega que los Estados ratificantes han incumplido determinadas disposiciones del presente Convenio durante la pandemia de COVID-19. Observando con profunda preocupación la repercusión de la pandemia de COVID-19 en la protección de los derechos de la gente de mar tal como se establecen en el Convenio, la Comisión se remite a su observación general de 2020 y sus comentarios en el Informe General de 2021 sobre esta cuestión, y pide al Gobierno que proporcione información en sus próximas memorias de sobre toda medida temporal adoptada a este respecto, su duración y su impacto en los derechos de la gente de mar.
Artículo I del Convenio. Cuestiones generales sobre la aplicación. Medidas de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la Oficina, llevó a cabo un análisis de brecha para identificar las modificaciones legislativas necesarias para dar aplicación al Convenio. A este respecto, la Comisión saluda la adopción de la Ley núm. 21.376 de 1.º de octubre de 2021 «que adecúa el Código del Trabajo al Convenio sobre el Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo», que entrará en vigor en abril de 2022 (Ley núm. 21.376 de 2021) y destaca como medidas necesarias para alcanzar la plena aplicación del Convenio los puntos mencionados a continuación.
Artículo II, párrafos 1, f) y 2. Definiciones y ámbito de aplicación. Gente de mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley de Navegación y el Reglamento del Artículo 137 de la Ley de Navegación (Ley de Navegación). La Comisión recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo II, párrafos 1, f), y 2 del Convenio, los términos “gente de mar” o “marino” designan a toda persona que esté empleada o contratada, o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se le aplique el Convenio y que —salvo que se disponga expresamente otra cosa— el Convenio se aplica a toda la gente de mar, incluso los marinos que cumplen tareas a bordo sin integrar la dotación náutica del buque, como el personal de hotelería y catering. La Comisión pide al Gobierno que: i) indique si y cómo las disposiciones que dan efecto al Convenio se aplican a la gente de mar que no integra la dotación náutica del buque, como el personal de hotelería y catering; y ii) confirme que todos los aspirantes a tripulante y a oficial que trabajan a bordo son considerados gente de mar y gozan de la protección prevista en el Convenio.
Artículo II, párrafos 1, i) y 4. Definiciones y ámbito de aplicación. Buques. La Comisión toma nota de que: i) el artículo 131 del Código del Trabajo prevé que no se aplican las disposiciones –relativas al contrato de embarco de los oficiales y tripulantes a los trabajadores embarcados en naves menores, salvo acuerdo de las partes, y ii) otras disposiciones nacionales no se aplican, o se aplican solo parcialmente, a las naves menores, i.e. las de cincuenta o menos toneladas de registro grueso (artículo 4 de la Ley de Navegación). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en cuanto al número de buques cubiertos por el Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los buques a los que se refiere el artículo II, párrafo 4, sin limitación de tonelaje, siempre que no queden excluidos en virtud del artículo II, párrafo 1, i). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al Convenio con respecto a todos los buques cubiertos por el mismo, incluidas las «naves menores» definidas por el artículo 4 de la Ley de Navegación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de buques de pabellón chileno, distinguiendo entre las diferentes categorías existentes.
Artículo V. Aplicación y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la DIRECTEMAR ha sido designada como autoridad competente del MLC, 2006 por un periodo de cinco años. Recordando que el artículo V, 6) requiere que todo Miembro prohíba las infracciones de los requisitos del Convenio y establezca sanciones o exija la adopción de medidas correctivas, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas al respecto.
Regla 1.1 y normas A1.1, párrafos 1 y 4. Edad mínima. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación vigente no permite la titulación ni el trabajo a bordo de menores de 18 años de edad. A este respecto, el artículo 4(A)(4) del Decreto núm. 1.º de 2021 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que califica como trabajos peligrosos prohibidos para los menores de 18 años los trabajos que se realicen a bordo de naves o artefactos navales, ya sea en el área marítima, fluvial o lacustre. La Comisión observa que el Reglamento de Formación no prevé un requisito de edad de los aspirantes a gente de mar en el momento del periodo de embarco. La Comisión recuerda que los aspirantes a marinos son considerados gente de mar a los efectos del Convenio (véase artículo II). La Comisión pide al Gobierno que indique la edad mínima que rige para los aspirantes a gente de mar embarcados y que, en el caso de que dicha edad sea inferior a 18 años, indique cómo da aplicación a la norma A1.1, párrafo 4 con respecto a los mismos.
Regla 1.2 y el Código. Certificado médico. La Comisión toma nota de que la validez de los certificados médicos para la gente de mar es de dos años (artículo 43 del Reglamento de Formación). Refiriéndose a sus comentarios sobre los aspirantes a gente de mar en el artículo II, la Comisión recuerda que para los menores de 18 años el periodo máximo de validez del certificado médico debe ser un año. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo da aplicación a la regla 1.2 y la norma A1.2 con respecto a los aspirantes a gente de mar.
Regla 1.2 y norma A1.2, párrafo 5. Certificado médico. Derecho a someterse a un nuevo examen. La Comisión toma nota de que los modelos de certificados médicos anexados al Reglamento de Formación y el modelo de certificado médico proporcionado por el Gobierno prevén que el interesado que firme el certificado confirme que está informado sobre su derecho a solicitar una revisión del certificado con arreglo a lo dispuesto en la normativa reglamentaria vigente. Sin embargo, la Comisión observa que el Reglamento de Formación no establece claramente el derecho de revisión del certificado médico ni prevé que el nuevo examen debe estar a cargo de otro médico o árbitro médico independiente. La Comisión pide al Gobierno indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a la norma A1.2, párrafo 5.
Regla 1.2 y norma A1.2, párrafo 6. Certificado médico. Naturaleza del examen médico. La Comisión toma nota de que en el modelo de certificado médico para naves menores anexado al Reglamento sobre Formación, no consta el examen de la visión cromática ni establece que «el interesado no sufre ninguna afección que pueda agravarse con el servicio en el mar o que lo incapacite para realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de otras personas a bordo», lo que no está en conformidad con la norma A1.2, párrafo 6. Refiriéndose a sus comentarios bajo el Artículo II, párrafo 4, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A1.2, párrafo 6 con respecto a las naves menores cubiertas por el Convenio.
Regla 1.2 y norma A1.2, párrafo 8. Certificado médico. Validez. Excepciones. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a la norma A1.2, párrafo 8.
Regla 1.4 y el Código. Contratación y colocación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen servicios privados de contratación y colocación de gente de mar en el país ni regulación aplicable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución en cuanto a la existencia de servicios privados de contratación y colocación de gente de mar basados en Chile. Asimismo, le pide que indique cómo se contrata a la gente de mar que trabaja a bordo de los buques chilenos.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 1, a). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Firma del marino y del armador o un representante. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto a los artículos 9, 98 y 102 del Código de Trabajo. La Comisión observa que no se desprende claramente de las disposiciones citadas si las mismas dan plena aplicación a la norma A2.1, párrafo 1, a). La Comisión pide al Gobierno que confirme que cada marino que trabaje a bordo de buques de pabellón chileno debe contar con un acuerdo de empleo de la gente de mar escrito y firmado por el marino y por el armador (o su representante).
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 5 y 6. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Terminación. Plazos mínimos de preaviso. La Comisión toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo (artículos 159 et seq.) sobre la terminación del contrato de trabajo mencionadas por el Gobierno no prevén plazos mínimos de terminación de un acuerdo de empleo de la gente de mar conforme a lo exigido por la norma A2.1, párrafo 5, ni toman en cuenta las modalidades específicas de trabajo de la gente de mar y, por lo tanto, no dan plena aplicación al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar plena aplicación a la norma A2.1, párrafo 5.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 6. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Terminación. Plazo más corto por razones urgentes. La Comisión toma nota de que, con respecto a la exigencia de plazo más corto por razones urgentes, el Gobierno se refiere al artículo 121 del Código de Trabajo que prevé los casos de terminación anticipada del contrato de trabajo con o sin preaviso cuando se exceda el término del contrato. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera, con arreglo a la norma A2.1, párrafo 6, se ha tenido en cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin al acuerdo de empleo en un plazo más corto o sin preaviso por razones humanitarias o por otras razones urgentes, sin exponerse a sanciones.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 1, e) y 3. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Relación de servicio a bordo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.1, párrafos 1, e) y 3.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 4. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Contenido. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones del artículo 10 del Código del Trabajo y al artículo 103 que ha sido enmendado por la Ley 21.376 para reflejar los requisitos de la norma A2.1, párrafo 4. La Comisión observa sin embargo que ni el Código del Trabajo ni las disposiciones de la Ley 21.376 parecen dar aplicación a la norma A2.1, párrafo 4, g) (condición para terminación del acuerdo de empleo) y j) (referencia al contrato colectivo). La Comisión pide al Gobierno que indique cómo da aplicación a la norma A2.1, párrafo 4, g) y j).
Reglas 2.1 y 2.2 y normas A2.1, párrafo 7 y norma A2.2, párrafo 7. Acuerdos de empleo y salarios de la gente de mar. El cautiverio como consecuencia de actos de piratería o robo a mano armada contra los buques. En relación con las enmiendas de 2018 al Código, la Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes preguntas incluidas en el formulario de memoria revisado para el Convenio: a) ¿establecen las leyes o los reglamentos que un acuerdo de empleo de la gente de mar continuará teniendo efectos cuando un marino sea mantenido en cautiverio a bordo o fuera del buque como consecuencia de actos de piratería o de robo a mano armada contra los buques?; b) ¿cómo se definen las expresiones piratería y robo a mano armada contra los buques en la legislación nacional? (norma A2.1, párrafo 7); y c) ¿establecen las leyes o los reglamentos que los salarios deberán seguir pagándose, conforme al acuerdo de empleo de la gente de mar, el convenio colectivo correspondiente o la legislación nacional aplicable, incluido el envío de remesas durante todo el periodo de cautiverio de un marino y hasta que sea liberado y debidamente repatriado o, en caso de que el marino muera durante su cautiverio, hasta la fecha de su muerte, determinada con arreglo a la legislación nacional aplicable? (norma A2.2, párrafo 7)). La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas mencionadas, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables.
Regla 2.2 y el Código. Salarios. La Comisión toma nota de que el artículo 128 del Código de Trabajo, tal como ha sido modificado por la Ley núm. 21.376, establece que: i) en ningún caso la unidad de tiempo de la remuneración podrá exceder un mes, y que ii) en el caso de aquellas naves que realicen viajes que contemplen en su ruta un puerto o puertos extranjeros, el armador deberá asegurar medios pertinentes para que el personal a bordo pueda realizar transferencias de toda o parte de su remuneración en el momento y a quien estime pertinente. Al tiempo que toma nota de estas disposiciones, la Comisión recuerda que la norma A2.2, párrafo 4) se aplica a todos los marinos, sin distinguir el tipo de viaje que realicen las naves en las que trabajan. La Comisión pide por consiguiente al Gobierno que indique: i) cómo da aplicación a dicha norma con respecto a todos los buques y marinos cubiertos por el Convenio, y ii) las medidas que dan aplicación a la norma A2.2, 2) (obligación de entregar a la gente de mar un estado de cuenta mensual de los pagos adeudados y las sumas abonadas) y 5) (gastos razonables de las transferencias y tipo de cambio no desfavorable para la gente de mar).
Regla 2.3 y norma A2.3. Horas de trabajo y de descanso. Límites. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al artículo 106 del Código de Trabajo, tal como ha sido modificado por la Ley núm. 21.376. Al tiempo que observa que el artículo 116, enmendado, está en conformidad con la norma A2.3, párrafos 2, 5, 7 y 14 del Convenio, la Comisión toma nota de que el artículo 108 del Código del Trabajo prevé que «La disposición del artículo 106 no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo. Tampoco se aplicará dicha disposición al ingeniero jefe, al comisario, al médico, al telegrafista a cargo de la estación de radio y a cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados.» La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 26 de 1987 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Reglamento de Trabajo a bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional) contiene disposiciones similares (artículos 78 y 84), así como otras disposiciones que no están en conformidad con el Convenio como el artículo 81 (posibilidad de pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo) y el artículo 83 (falta de descanso compensatorio en casos de errores). Al tiempo que observa que el Decreto núm. 26 será enmendado a la brevedad como consecuencia de la adopción de la Ley 21.376, la Comisión recuerda que el MLC, 2006 en su conjunto, incluida la regla A2.3 y el Código, se aplica a toda la gente de mar, tal como se define en el artículo II, párrafo 1, f) del Convenio. Esta definición incluye a todas las categorías de marinos mencionadas en el artículo 108 del Código de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la regla 2.3 y la norma A2.3 y asegurar que estas disposiciones se apliquen a toda la gente de mar cubierta por el Convenio.
Regla 2.3 y norma A2.3, párrafos 10 y 12. Horas de trabajo y de descanso. Organización del trabajo a bordo. Registros. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 115 del Código de Trabajo. La Comisión recuerda que la norma A2.3, párrafo 12 establece que los registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar deberán tener un formato normalizado establecido por la autoridad competente, teniendo en cuenta todas las directrices disponibles de la OIT. Asimismo, prevé que cada marino deberá recibir una copia de los registros que le incumban, rubricada por el capitán, o por la persona que este designe, y por el marino. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A2.3, párrafo 12. La Comisión toma nota de que la Resolución Exenta de la Dirección de Trabajo de 29 de enero de 1990 que fija requisitos y regula procedimiento para establecer un sistema opcional de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo para los trabajadores embarcados daría plena aplicación a la norma A2.3, párrafo 12 para los buques a los cuales se aplica. La Comisión pide al Gobierno que especifique las modalidades de aplicación prácticas de la Resolución Exenta de la Dirección de Trabajo de 29 de enero de 1990.
Regla 2.4, párrafo 2. Derecho a vacaciones. Permiso para bajar a tierra. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se concedan a la gente de mar permisos para bajar a tierra, con el fin de favorecer su salud y bienestar, que sean compatibles con las exigencias operativas de sus funciones.
Regla 2.4 y norma A2.4, párrafo 3. Derecho a vacaciones. Prohibición de acuerdos de renuncia a las vacaciones anuales pagadas mínimas. La Comisión toma nota de que el artículo 73 del Código del Trabajo al que el Gobierno se refiere prevé que el feriado anual (artículo 67) no podrá compensarse en dinero, sin prever que está prohibido todo acuerdo de renuncia a las vacaciones anuales pagadas mínimas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A2.4, párrafo 3.
Regla 3.1 y el Código. Alojamiento y servicios de esparcimiento. La Comisión observa que la legislación mencionada por el Gobierno no da plena aplicación a los requisitos de la regla A3.1 y la norma A3.1. En particular, a pesar de que el Decreto núm. 594 de 2000, del Ministerio de Salud (Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo) daría parcialmente aplicación a algunos de los requisitos de la norma A3.1, este no se adapta a las especificidades del trabajo a bordo. La Comisión recuerda que la norma A3.1 prevé que todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los buques que enarbolen su pabellón: a) cumplan las normas mínimas enunciadas en los párrafos 6 a 17 de la norma en relación con el alojamiento y las instalaciones de esparcimiento a bordo, y b) sean inspeccionados para garantizar el cumplimiento inicial y continuo de estas normas en conformidad con la norma A3.1, párrafo 18 (inspecciones frecuentes a bordo por el capitán o bajo sus órdenes). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la regla A3.1 y a los requisitos detallados de la norma A3.1.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 1 y 2. Alimentación y servicio de fonda. Normas mínimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Instructivo complementario núm. 2/2019 respecto del cumplimiento de MLC, 2006 (Instructivo complementario núm. 2/2019) que, a pesar de cubrir los requisitos de la regla 3.2 y el Código, tiene un alcance limitado dado que contiene instrucciones para a los armadores de los buques de tráfico internacional de arqueo bruto igual o superior a 500 sobre la compilación de la declaración de conformidad laboral marítima (DMLC), parte II. El Instructivo complementario núm. 2/2019 se refiere asimismo al Decreto núm. 977, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, que de ser aplicable daría únicamente efecto parcial a la norma A3.2, párrafo 2, c). La Comisión recuerda que la regla 3.2 y la norma A3.2, párrafos 1 y 2 prevén que todo Miembro adopte legislación u otras medidas que prevean normas mínimas respecto de la cantidad y calidad de los alimentos y el agua potable, así como en relación con el servicio de fonda. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla A3.2 y la norma A3.2, párrafos 1 y 2, con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 2, c), 3 y 4. Alimentación y servicio de fonda. Formación. La Comisión observa que, según la Resolución núm. 12620/01/515 de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DGTM y MM) a la que se refiere el Gobierno, el curso de certificación internacional de cocinero de buque tiene carácter de obligatorio para las personas que se desempeñarán como cocinero a bordo de las naves mercantes de tráfico internacional. La Comisión recuerda que la regla 3.2 y la norma A3.2 se aplican a todos los buques cubiertos por el Convenio, incluso los buques de tráfico nacional, y que todos los buques con una dotación de más de diez tripulantes deberán llevar a bordo un cocinero plenamente calificado (norma A3.2, párrafo 5)). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plenamente efecto a la norma A3.2, párrafos 3 y 4 con respecto a todos los buques de pabellón chileno cubiertos por el Convenio.
Regla 4.1 y norma A4.1, párrafo 4, b). Atención médica a bordo de buques y en tierra. Requisitos mínimos. Médico calificado a bordo. La Comisión toma nota de que el Reglamento de trabajo a bordo de las naves de la Marina Mercante Nacional regula en sus artículos 49 a 51 la figura del médico a bordo. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a la norma A4.1, párrafo 4, b) que requiere un médico calificado a bordo de todos los buques que llevan a partir de 100 personas a bordo y que habitualmente hagan travesías internacionales de más de tres días.
Regla 4.1 y norma A4.1, párrafo 4, d). Atención médica a bordo de buques y en tierra. Requisitos mínimos. Consultas médicas por radio o por satélite. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Decreto núm. 392 del Ministerio de Defensa Nacional (Reglamento General de Radiocomunicaciones del servicio móvil marítimo), entre otros elementos, considera las exigencias contenidas en el Convenio. Observando que el Reglamento no se aplica a las radiocomunicaciones que se desarrollan a bordo de las naves menores, la Comisión se remite a sus comentarios relativos al artículo II, párrafos 1, i) y 4. La Comisión observa asimismo que, en su Anexo, dicho Reglamento prevé que los mensajes de asistencia médica cuando existe un peligro inminente para la vida deben aceptarse sin cargos. La Comisión recuerda que la norma A4.1, párrafo 4, d) prevé que todas las consultas médicas, incluida la transmisión de mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas que desde tierra brindan el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los buques, independientemente del pabellón que enarbolen. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A4.1, párrafo 4, d) y que confirme si el sistema de consultas médicas por radio o por satélite se encuentra disponible gratuitamente a cualquier hora del día o de la noche para los buques en alta mar.
Regla 4.2 y norma A4.2.1. Responsabilidad del armador. Normas mínimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al Instructivo Complementario núm. 2/2019 que, como ha sido señalado, tiene un alcance limitado dado que contiene instrucciones para a los armadores de los buques de tráfico internacional de arqueo bruto igual o superior a 500 sobre la compilación de la DMLC, parte II. la Comisión recuerda que la norma A4.2.1, párrafo 1, prevé la adopción de una legislación que exija que los armadores sean responsables de la protección de la salud y atención médica de toda la gente de mar que preste servicio a bordo de los buques del pabellón del Miembro, en conformidad con las normas mínimas previstas en los párrafos 1, 3 y 7 de la norma, con las posibles limitaciones y exenciones previstas en los párrafos 2 y de 4 a 6. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A4.2.1, párrafos 1 a 7.
Regla 4.2, norma A4.2.1, párrafos 8 a 14, y norma A4.2.2. Responsabilidad del armador. Garantía financiera. La Comisión toma nota de que no se han adoptado disposiciones para dar aplicación a los requisitos de las enmiendas de 2014 al Código del Convenio. Recordando que tales disposiciones requieren la adopción de legislación, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A4.2.1, párrafos 8 a 14 y a la norma A4.2.2.
Regla 4.3 y el Código. Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a disposiciones generalmente aplicables en materia de salud y seguridad en los lugares de trabajo. La Comisión observa asimismo que el Instructivo complementario núm. 2/2019 se refiere a las obligaciones generales de los armadores respecto a salud y seguridad y prevención de accidentes, así como a disposiciones de las leyes a las que se refiere el Gobierno. La Comisión recuerda que la regla 4.3, párrafo 3 requiere la adopción de legislación y otras medidas que aborden las cuestiones especificadas en dicha norma, teniendo en cuenta instrumentos internacionales pertinentes, y estableciendo normas sobre protección de la seguridad y la salud y sobre la prevención de accidentes a bordo de buques que enarbolen su pabellón. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas y otras medidas específicas que dan aplicación a la regla 4.3, párrafo 3 y a los requisitos detallados de la norma A4.3. Pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo que deben adoptarse previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar (regla A4.3, párrafo 2).
Regla 4.3 y norma A4.3, párrafo 2, d). Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. Comité de seguridad del buque. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 14 del Reglamento sobre la gestión de la seguridad y salud en el trabajo en obras faenas o servicios, que prevé que en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más comités paritarios de higiene y seguridad. La misma disposición es mencionada en el Instructivo complementario núm. 2/2019. La Comisión recuerda que la norma A4.3, párrafo 2, d) prevé que se establezca un comité de seguridad del buque en todo buque a bordo del cual haya por lo menos cinco marinos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a este requisito del Convenio.
Regla 4.4 y el Código. Acceso a instalaciones de bienestar en tierra. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se cuenta con información sobre este punto. La Comisión recuerda que todo Miembro deberá impulsar el desarrollo de instalaciones de bienestar en puertos apropiados del país y determinar, previa consulta con las organizaciones de armadores y gente de mar interesadas, qué puertos deben considerarse apropiados. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 4.4 y la norma A4.4.
Regla 4.5 y el Código. Seguridad social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se cuenta con información sobre este punto. La Comisión observa que, de conformidad con los párrafos 2 y 10 de la norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de maternidad. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proporcionar la protección en materia de seguridad social en las ramas especificadas a toda la gente de mar que tenga residencia habitual en Chile, así como a las personas a su cargo, de manera que no sea menos favorable que aquella de la que gozan los trabajadores en tierra (regla 4.5, párrafo 3 y norma A4.5, párrafo 3). La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de los requisitos de la norma A4.5, párrafos 4 a 9.
Regla 5.1.1 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Principios generales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los procesos de inspección y certificación de buques del estado de pabellón se ejecutan de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Supremo núm. 248 de 5 de julio de 2004 (Reglamento sobre reconocimiento de naves y artefactos navales) y son conformes a las Directrices para efectuar reconocimientos de la Organización Marítima Internacional (OMI). En este sentido el Gobierno se refiere a la Circular de DIRECTEMAR, Ordinario núm. O-73/006 que imparte instrucciones para el otorgamiento de certificados de seguridad a buques mercantes mayores que enarbolan pabellón nacional, bajo la modalidad del sistema armonizado de reconocimientos y certificación (SARC). La Comisión observa que los Convenios de la OMI no cubren los aspectos regulados por el MLC, 2006 y que las disposiciones mencionadas por el Gobierno no parecen dar aplicación a la regla 5.1.1 que requiere que todo Miembro deberá́ establecer un sistema eficaz de inspección y certificación de las condiciones de trabajo marítimo, de conformidad con las reglas 5.1.3 y 5.1.4, velando por que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón cumplan, y sigan cumpliendo, las normas del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 5.1.1 y el Código.
Regla 5.1.2. y norma A5.1.2, 1). Responsabilidades del Estado del pabellón. Autorización de las organizaciones reconocidas. Reconocimiento. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre: i) la designación de cuatro organizaciones reconocidas (OR) para llevar a cabo la supervisión bajo el MLC, 2006 con respecto a los buques que enarbolan pabellón chileno; y ii) la evaluación de la competencia de las OR reglamentada por la Resolución D.S. Y O.M. Exenta núm. 12600/544 Vrs. de 16 de junio de 2021 y el Código para las organizaciones reconocidas aprobado por Resolución MEPC.237(65). La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplo de contrato de delegación de organizaciones reconocidas para llevar a cabo la supervisión bajo el MLC, 2006.
Regla 5.1.3 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, sin indicar las disposiciones aplicables, que los sistemas de inspección y certificación implantados a nivel nacional son los expresados en la norma A5.1.3, párrafos 1 a 4. Los certificados se expiden de acuerdo a las disposiciones de la misma norma y la expedición de certificados provisorios se analiza caso a caso, teniendo en cuenta la norma A5.1.3, párrafo 5. Actualmente todas las naves de bandera chilena sometidas al Convenio cuentan con certificados válidos por cinco años y algunos ya tienen sus certificados intermedios. En términos de periodicidad de las inspecciones, el Gobierno se refiere al esquema SARC relativo a los Convenios de la OMI, definido en el Reglamento sobre reconocimiento de naves y artefactos navales. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a: la regla 5.1.3 y la norma A5.1.3 con respecto a los casos en que se exige un certificado de trabajo marítimo; el periodo máximo de expedición (norma A5.1.3, párrafo 1); el alcance de la inspección anterior, los requisitos para una inspección intermedia (norma A5.1.3, párrafo 2); las disposiciones relativas a la renovación del certificado (norma A5.1.3, párrafos 3 y 4); los casos en que se puede expedir un certificado de trabajo marítimo a título provisional, así como el periodo máximo de expedición, el alcance de la inspección anterior (norma A5.1.3, párrafos 5 a 8); las circunstancias en que un certificado de trabajo marítimo deja de tener validez (norma A5.1.3, párrafos 14 y 15) y en que debe retirarse (norma A5.1.3, párrafos 16 y 17); y los requisitos relativos a la exposición a bordo del buque del certificado de trabajo marítimo y la DCLM, y a la puesta a disposición de los mismos para su consulta (regla 5.1.3, párrafo 6 y norma A5.1.3, párrafos 12 y 13).
Regla 5.1.3 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima. Documentos a bordo. La Comisión toma nota de que la copia de la DMLC, parte I transmitida por el Gobierno se refiere a la legislación (por ejemplo, al Código de Trabajo), sin especificar ni las disposiciones relevantes ni el resumen de su contenido. La Comisión recuerda que, de acuerdo con la norma A5.1.3, párrafo 10, la parte I de la DMLC deberá indicar los requisitos nacionales que incorporan las disposiciones pertinentes del presente Convenio, haciendo referencia a las disposiciones legales nacionales pertinentes y proporcionar, de ser necesario, información concisa sobre el contenido principal de los requisitos nacionales. La Comisión observa asimismo que la DMLC, parte II, aportada por el Gobierno contiene referencias generales a otros documentos. La Comisión observa que, en este caso, las partes I y II de la DCLM no parecen cumplir los objetivos fijados en el MLC, 2006, es decir ayudar a las personas interesadas, tales como los inspectores del Estado del pabellón, los funcionarios autorizados de los Estados rectores del puerto y la gente de mar, a verificar que los requisitos nacionales sobre los 16 puntos que figuran en ese documento se aplican adecuadamente a bordo de un buque. La Comisión pide al Gobierno que enmiende la DMLC, parte I, de conformidad con el Convenio y que transmita una copia de la misma con su próxima memoria. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione otros ejemplos de DMLC, parte II aprobada dando aplicación al párrafo 10, b), de la norma A5.1.3.
Regla 5.1.4 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Inspección y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al esquema del SARC regulado por el Reglamento sobre reconocimiento de naves y artefactos navales, así como a la Directiva D.G.T.M. y M.M. Ordinario Núm. O-72/014 que establece el procedimiento e instrucciones para el ingreso, nombramiento y desempeño profesional de los Inspectores de Naves. La Comisión observa que el alcance de las inspecciones cubiertas por la regla 5.1.4 difiere de lo relativo a los Convenios de la OMI. La Comisión recuerda que de acuerdo con la regla A5.1.4, todo Miembro deberá mantener un sistema de inspección de las condiciones de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón que permitirá comprobar, entre otros elementos, que se cumplen, cuando corresponda, las medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida establecidas en la DMLC y las disposiciones del presente Convenio. Las inspecciones deberán cubrir todos los buques amparados por el Convenio y llevarse a cabo al menos una vez cada tres años. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a los requisitos de la regla A5.1.4 y la norma A5.1.4, especificando en particular cómo se asegura que los inspectores tengan la formación, competencia, mandato, atribuciones, condición jurídica e independencia necesarios o convenientes para que puedan llevar a cabo sus funciones (norma A5.1.4, párrafo 3), así como los procedimientos que se siguen para recibir e investigar quejas (norma A5.1.4, párrafo 5).
Regla 5.1.5 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Instructivo complementario núm. 2/2019 que reglamenta los procedimientos de quejas a bordo y reenvía al relativo formulario. La Comisión observa que: i) dicho procedimiento solo se aplica a los buques de tráfico internacional; ii) el relativo formulario permite interponer una queja solamente antes las autoridades del Estado chileno, y iii) no se prevé que se proporcione a los marinos una copia de los procedimientos de tramitación de quejas (norma A5.1.5, párrafo 4). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la regla 5.1.5 y la norma A5.1.5 con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio. Le pide asimismo que indique las disposiciones en virtud de las cuales se prohíbe y sanciona toda forma de hostigamiento en contra de los marinos que hayan presentado una queja, y esbozar el contenido de los mismos (regla 5.1.5, párrafo 2).
Regla 5.2.2 y el Código. Responsabilidades del Estado del puerto. Procedimientos de tramitación de quejas en tierra. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del Estado Rector del Puerto han sido instruidos para que, durante su recorrido por las naves que inspeccionan, estén atentos a recibir de manera verbal las posibles quejas que presente la gente de mar en contra del capitán o el armador, por el incumplimiento de alguna disposición del Convenio. La Comisión recuerda que la norma A5.2.2 reglamenta los requisitos del procedimiento de tramitación de quejas en tierra, que prevén, cuando proceda, la notificación al Estado del pabellón solicitando la elaboración de un plan de acción correctivo (norma A5.2.2, párrafo 5) y la transmisión de la información de las quejas no solucionadas al Director General de la OIT y a las organizaciones de armadores y gente de mar correspondientes del Estado del Puerto (norma A5.2.2, párrafo 6). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los requisitos de la norma A5.2.2.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Adoptado por la CEACR en 2020

C032 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículo 17 del Convenio. Aplicación de las reglamentos establecidos con vistas a la protección de los trabajadores contra los accidentes. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno acerca del marco legislativo y reglamentario que da efecto a las disposiciones del Convenio. A este respecto, el Gobierno indica que examina determinadas propuestas de modificaciones legislativas en relación con la gestión de los puertos formuladas por la Mesa Laboral Portuaria, órgano para el diálogo y las propuestas, que se constituyó en enero de 2019 y está compuesto por actores del sector portuario. La Comisión toma nota asimismo de las numerosas iniciativas del Gobierno en lo relativo a la seguridad y la salud en los trabajos portuarios, como la elaboración de una guía especial para los puertos en el marco del ejercicio de calificación de enfermedades profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la redacción de un reglamento sobre el trabajo portuario, que define en particular la obligación de las empresas portuarias públicas y los concesionarios privados de establecer un sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, así como la formación de facilitadores de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de faena portuaria. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre todo nuevo texto o reglamento que se elabore con vistas a proteger a los trabajadores portuarios de los accidentes.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno relativas a inspecciones llevadas a cabo entre 2017 y 2019. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del Convenio, en particular, y cuando se disponga de la misma, información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones observadas y las medidas tomadas como resultados de las mismas, así como el número y la naturaleza de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales que se declaren.
Perspectivas de ratificación del Convenio más actualizado. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había reiterado su intención de trasladar a la Comisión tripartita, establecida en virtud del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), la invitación del Consejo de Administración a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152). Por otra parte, el Gobierno indica que recurrió a la asistencia técnica de la Oficina en enero de 2020 para examinar las posibles lagunas legislativas.  La Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando toda novedad relacionada con la ratificación del Convenio núm. 152.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En su precedente comentario la Comisión observó que la Ley núm. 20940 introdujo un nuevo requisito para la constitución de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos, añadiendo al requisito existente de ocho trabajadores como mínimo, un requisito adicional de representar como mínimo el 50 por ciento del total de los trabajadores (artículo 227 del Código del Trabajo (CT)). La Comisión tomó nota de que la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP) denunció que este nuevo requisito dificultaba la constitución de organizaciones sindicales, considerando que tendría como consecuencia que en muchas realidades productivas desaparecerán los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no atendió la petición de la Comisión de responder a las observaciones de la CGTP y que esta organización, así como la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), denuncia nuevamente que el requisito adicional introducido dificulta la creación de organizaciones de trabajadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que brinde sus comentarios a las observaciones de los interlocutores sociales, así como información empírica sobre el impacto de este nuevo requisito para la creación de sindicatos en empresas de 50 trabajadores o menos.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido que se tomasen medidas para modificar y/o informar sobre la aplicación de varias disposiciones del Código del Trabajo relativas al ejercicio del derecho de huelga:
  • -Votación de huelgas. El artículo 350 del Código del Trabajo requiere mayoría absoluta de los trabajadores representados por el sindicato para las votaciones de huelgas (si bien del quórum de votación se descuentan aquellos trabajadores que no se encuentren actualmente prestando servicios en la empresa por licencia médica, feriado legal o aquellos que, por requerimientos de la empresa, se encuentren fuera del lugar habitual donde prestan servicios). Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no brinda información alguna al respecto, la Comisión recuerda nuevamente que, en aras de no restringir indebidamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades, las disposiciones legislativas que exijan que las acciones de huelga sean votadas por los trabajadores deberían asegurar que solo se tomen en consideración los votos emitidos (y no todos los trabajadores que pueden acudir al voto), y que el quórum o la mayoría necesaria se fijen a un nivel razonable. La Comisión pide otra vez al Gobierno que tome las medidas necesarias al respecto y que informe de toda evolución.
  • -Fecha de inicio de la huelga. En su precedente comentario, la Comisión tomó nota de que el artículo 350 del Código del Trabajo establece que la huelga se hará efectiva a partir del inicio del quinto día siguiente a su aprobación. La Comisión observa que, en respuesta a su petición de aclaraciones sobre las implicaciones de la disposición, el Gobierno transcribe un dictamen de la Dirección del Trabajo (núm. 441/7 de 25 de enero de 2017), en el que se precisa que el lapso constituye una pausa entre la votación de la huelga y su inicio efectivo y que puede sujetarse a la prórroga de cinco días adicionales que pueda derivar de la mediación obligatoria. Por otra parte, la Comisión toma nota de que varios interlocutores sociales cuestionan esta disposición, estimando que resulta en la imposición de un plazo de preaviso excesivo que limita el ejercicio del derecho de huelga. Recordando que, si bien es posible establecer un breve plazo de reflexión o para la mediación, la decisión respecto del día concreto de inicio de una huelga debería corresponder a los trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones de los interlocutores sociales y suministre mayores informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición, en especial, que indique cuáles son las consecuencias u obligaciones que tiene el sindicato en caso que quiera iniciar la huelga en una fecha distinta a la impuesta por el artículo 350 del Código del Trabajo.
  • -Reanudación de faenas. El artículo 363 del Código del Trabajo dispone que, en caso de producirse una huelga o el cierre temporal de la empresa, que por sus características, oportunidad o duración causare grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, el Tribunal de Letras del Trabajo respectivo podrá decretar la reanudación de faenas, previa solicitud de parte. En sus comentarios previos la Comisión tomó nota con interés de la atribución a la autoridad judicial de decisiones sobre reanudación de faenas, y recordó que la imposición de reanudación de faenas solo debería ser posible en casos de crisis nacional aguda o si la interrupción de los servicios afecta la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población, disponiendo en tal caso que los trabajadores gocen de garantías compensatorias suficientes, tales como procedimientos de conciliación y mediación y en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, se abriera paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. La Comisión observa que el Gobierno indica que todavía no se ha emitido ningún pronunciamiento jurídico al respecto (desde que entró en vigor este nuevo precepto en 2017 solo se presentó una acción judicial de reanudación de faenas que, si bien fue acogida por el tribunal no se llegó a aplicar, ya que durante el plazo para ejecutoriar la resolución las partes llegaron a un acuerdo para terminar la huelga). En este sentido, el Gobierno considera que el procedimiento judicial a través del cual debe tramitarse la solicitud ha restado eficacia a la disposición, debido a que las solicitudes a los tribunales se resuelven cuando la huelga ya ha terminado. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, precisando en particular las situaciones concernidas y los servicios afectados por la reanudación de faenas, que brinde respuesta a las observaciones de los interlocutores sociales al respecto, y que indique cuáles son las garantías compensatorias previstas para los trabajadores que pudieran resultar afectados.
  • -Trabajadores agrícolas de temporada. En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido asimismo que se garantizase el derecho a la huelga de los trabajadores agrícolas, como categoría de trabajadores con contratos especiales (Título II, Libro I Código del Trabajo). La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que: los trabajadores agrícolas se regían por las reglas generales y tenían derecho a huelga en los mismos términos que los demás trabajadores; y que solo en el caso de los trabajadores agrícolas de temporada la legislación no les garantiza acceso efectivo a este derecho. La Comisión observa que el Gobierno no brinda información alguna en relación a su petición de garantizar que estos trabajadores también puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión debe recordar nuevamente que los trabajadores agrícolas de temporada no se encuentran enmarcados en ninguna de las categorías que permiten la restricción del derecho de huelga (servicios esenciales en el sentido estricto del término o funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar en la legislación y en la práctica que los trabajadores agrícolas de temporada puedan gozar del derecho de huelga como los demás trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que la CGTP denuncia nuevamente en sus observaciones que los tribunales vienen negando la capacidad del sindicato para representar a sus asociados, por ejemplo, en relación a vulneraciones de un convenio colectivo, o que en ocasiones exigen de cada uno de los trabajadores afiliados un mandato por escrito. La Comisión toma nota que la CTC alerta sobre la misma problemática y afirma que la misma no está resuelta. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que brinde sus comentarios al respecto y que tome las medidas que puedan ser necesarias para asegurar que los sindicatos pueden representar a sus afiliados en procedimientos judiciales.
La Comisión toma nota asimismo de que varias de las observaciones de las organizaciones de trabajadores afirman nuevamente que la reforma laboral favoreció la intromisión de los empleadores en los asuntos sindicales, al enmendar el artículo 297 del Código del Trabajo para prever que el empleador pueda «solicitar fundadamente la disolución de una organización sindical por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la Ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución» (a ser declarada por sentencia del Tribunal del Trabajo). Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, entre los años 2014 y 2018 se presentaron ante la Dirección del Trabajo un total de 14 solicitudes de disolución de sindicatos por parte de empleadores; y que de dichas solicitudes, solamente cinco se presentaron estando vigente el actual artículo 297 del Código del Trabajo, por lo que no es posible observar un aumento considerable en el número de solicitudes. Al tiempo que toma debida nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, en particular sobre las acciones judiciales presentadas por la Dirección del Trabajo ante los tribunales de trabajo a petición de empleadores.
La Comisión toma nota de las observaciones de varios interlocutores sociales denunciando que el sistema de fijación de servicios mínimos vulnera en la práctica el ejercicio efectivo del derecho de huelga: i) considerando que no se respeta la bilateralidad en su fijación, ni la independencia de que deben gozar los órganos decisores; ii) afirmando que se permite a las empresas presentar solicitudes de servicios mínimos fuera de plazo, esperando recibir una propuesta de instrumento colectivo en aras de retrasar y entorpecer la huelga y la negociación colectiva, y que las autoridades se demoran en resolver las peticiones de servicios mínimos más del tiempo estipulado en la Ley (ciento ochenta días), prolongándose efectivamente unos catorce o quince meses; iii) denunciando la falta de ponderación jurídica en la determinación y destacando que en algunos casos de empresas que atienden a servicios no esenciales (como el caso de las manipuladoras de alimentos) se ha llegado a otorgar servicios mínimos que cubren a más del 70 por ciento del personal, y iv) alertando en cuanto a la introducción de un nuevo proyecto de ley destinado a «modernizar la institucionalidad laboral vigente» que ampliaría los supuestos en lo que pueden establecerse servicios mínimos, incluyendo ámbitos como las necesidades de especies vivas, o de abastecimiento de alimentos, en aras de cubrir supermercados o empresas dedicadas a la ganadería o las piscifactorías. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus observaciones al respecto, incluida información sobre los servicios mínimos que superen el 50 por ciento del personal que hayan podido ser registrado.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) y que relata las medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19 en atención a la aplicación del Convenio. Al respecto, la Comisión saluda las medidas indicadas por el Gobierno en aras de prorrogar los mandatos de las directivas sindicales durante el estado de excepción (con la posibilidad de que las organizaciones eligieran a sus representantes si consideraban que existían las condiciones para desarrollar el proceso electoral), así como de asegurar que los trabajadores que prestan servicios a distancia sean informados sobre existencia de sindicatos en la empresa, y otras medidas para facilitar la acción y consulta de las organizaciones de trabajadores en medidas vinculadas a la pandemia, como su participación en los acuerdos de reducción de la jornada laboral como consecuencia de la emergencia sanitaria, o su capacidad de defender a sus afiliados ante eventuales vicios en la suspensión de relaciones laborales.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 15 de septiembre de 2020, y que alegan represión violenta de la protesta contra una reforma antisindical a fines del 2019, incluida la detención temporal y heridas a varios dirigentes sindicales, así como un intento de entrada en la sede de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT). Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, recibidas el 6 de octubre de 2020, alegando también limitaciones al ejercicio del derecho de manifestación y a las actividades sindicales, y la detención arbitraria e injustificada de 24 dirigentes sindicales en varias ciudades, así como la muerte de un dirigente sindical de pescadores artesanales (cuestionando la versión oficial de que fue un suicidio), ataques e intentos de ingreso en locales sindicales (en particular la sede de la CUT, también alegada por la CSI), y el espionaje y vigilancia a dirigentes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre estos graves alegatos.
La Comisión toma nota de que, en cuanto a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento de este y otros convenios de la OIT por parte de la República de Chile presentada por un delegado trabajador en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2019, el Consejo de Administración: (i) decidió no someterla a una Comisión de Encuesta y dio por terminado el procedimiento incoado en virtud del artículo 26, al tiempo que (ii) invitó al Gobierno a que siga informando al sistema de control regular de la OIT acerca de las medidas adoptadas para aplicar los convenios pertinentes en la legislación y en la práctica.
En cuanto a las demás cuestiones pendientes, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 y reproducidos a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones, relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica (incluidos alegatos de vulneraciones en los sectores público, de la alimentación, del transporte y del cobre), que le fueron remitidas por las siguientes organizaciones: la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), recibidas el 29 de agosto de 2019; de la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP) y la Federación Sindical Mundial (FSM, que retoma las observaciones de la CGTP), todas ellas recibidas el 30 de agosto de 2019; la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019; así como de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Chile (FESINTRACH), recibidas el 2 de septiembre de 2019; del Sindicato de Empresa núm. 1 Promotora CMR Falabella, recibidas el 20 de septiembre de 2019 y de la CUT, recibidas el 26 de octubre de 2019. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto. Observando que el Gobierno no respondió a varias peticiones formuladas en sus comentarios precedentes, incluido en relación con múltiples observaciones de interlocutores sociales remitidas en 2016, la Comisión confía recibir las informaciones faltantes en la próxima memoria.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas no cubiertas por la reforma del Código del Trabajo. En su comentario precedente, al tiempo que tomó nota con satisfacción de la modificación o derogación de varias disposiciones del Código del Trabajo (CT) que no estaban en conformidad con el Convenio, la Comisión observó que quedaba pendiente adecuar al Convenio las otras normas siguientes:
  • -Modificación del artículo 23 de la Constitución Política, que dispone que el cargo de dirigente sindical es incompatible con la militancia en un partido político y que la ley deberá establecer sanciones a aquellos dirigentes que intervengan en actividades político partidistas. En comentarios precedentes la Comisión había saludado la presentación de un proyecto de ley de reforma constitucional en octubre de 2014 para suprimir estas inhabilidades, pero tomó nota de que el proyecto no fue aprobado.
  • -Modificación del artículo 48 de la Ley núm. 19296, que otorga amplias facultades a la dirección del trabajo en el control de los libros y de los antecedentes financieros y patrimoniales de las asociaciones. En su precedente observación, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que la doctrina de la Dirección del Trabajo en relación a la materia es consistente con los principios de la libertad sindical y deja a las organizaciones en el control de sus libros y antecedentes financieros y patrimoniales; y de que un protocolo de acuerdo entre el Gobierno y la mesa del sector público de 2014 incluyó el compromiso de abordar posibles modificaciones de la Ley núm. 19296.
  • -Derogación del artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado, núm. 12927, que dispone la posibilidad de castigar con el presidio o relegación en casos de paro o huelga en ciertos servicios, y modificación del artículo 254 del Código Penal, que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos. En su precedente observación, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que estas disposiciones no habían tenido aplicación y recordó que no debería poder imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica, que no hace sino ejercer un derecho esencial, y que por ello, no debería poder ser sancionado con una multa o pena de prisión.
La Comisión observa que en su última memoria el Gobierno no brinda información adicional alguna sobre la aplicación, modificación o derogación de estas disposiciones, y que las observaciones de varios interlocutores sociales siguen denunciando la incompatibilidad de estas disposiciones con el Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno tome muy próximamente las medidas necesarias para poner estas normas en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que le informe de toda evolución al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Exclusión de la huelga a empresas declaradas estratégicas. El artículo 362 del CT, bajo el rubro de determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, establece que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. En su precedente comentario la Comisión recordó que esta determinación de las empresas en las que no se puede ejercer el derecho a huelga, a ser aprobada conjuntamente por varios ministerios y susceptible de recurso ante la Corte de Apelaciones, cubre potencialmente servicios que van más allá de la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población). Recordando que la prohibición a la huelga en atención a los servicios prestados debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión reiteró que la noción de utilidad pública y la de daño a la economía son más amplias que la de servicios esenciales. Asimismo, la Comisión observó que los «servicios de utilidad pública» estarían ya cubiertos por el sistema de servicios mínimos establecido en el artículo 359, que es diferente del concepto de servicios esenciales en el sentido estricto del término. Observando que el Gobierno no brinda la información solicitada sobre la aplicación práctica de este artículo, la Comisión observa que, según indica la CSI, en virtud del mismo se aprobó en agosto de 2017 una lista de 100 empresas consideradas estratégicas y excluidas del derecho a huelga, entre las que se encuentran, entre otras, empresas de los sectores de la salud y la energía, y que 14 sindicatos habrían presentado reclamaciones al respecto ante la Corte de Apelaciones. La Comisión observa asimismo que en agosto de 2019 se publicó una nueva lista de empresas consideradas como estratégicas y excluidas del derecho de huelga (del antiguo listado de 100 se eliminaron 43 empresas y se agregaron 15 nuevas). Al tiempo que considera que debería enmendarse el artículo 362 del CT en aras de asegurar que la prohibición del derecho de huelga solo puede afectar a servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica del artículo 362 del CT, precisando las distintas categorías de servicios prestados por las empresas excluidas del derecho de huelga, así como el tratamiento de las reclamaciones que pudieran presentarse al respecto. La Comisión recuerda que sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, un servicio mínimo negociado puede ser establecido en los servicios públicos de importancia trascendental que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Reemplazo de trabajadores. En su precedente comentario, mientras que por una parte la Comisión tomó nota con satisfacción de la introducción en el CT de la prohibición de reemplazo de huelguistas, así como de la introducción de sanciones en caso de reemplazo (artículos 345, 403 y 407), por otra parte, tomó nota de que, según la CGTP, otras disposiciones recién introducidas podrían desvirtuar o introducir incertidumbre en tales prohibiciones de reemplazo de trabajadores en caso de huelga. La CGTP aludía en particular a la posibilidad prevista en el nuevo artículo 306 del CT que una empresa que haya subcontratado una obra o servicio a otra empresa pueda ejecutar directamente o a través de un tercero la provisión de la obra o el servicio subcontratado que haya dejado de prestarse en caso de huelga (al respecto la CGTP alegó que más del 50 por ciento de los trabajadores del país trabajan en empresas contratistas). La Comisión pidió al Gobierno sus comentarios sobre las observaciones de la CGTP y que informase sobre la aplicación práctica de los artículos 306, 345, 403 y 407, incluyendo las sanciones aplicadas por el reemplazo de huelguistas, así como el impacto de la contratación de trabajadores en virtud del artículo 306 en los trabajadores o en los servicios interrumpidos debido a las huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre distintos pronunciamientos jurídicos de la Dirección del Trabajo acerca de la normativa en cuestión, incluido un dictamen aclarando que no es ajustado a derecho que una empresa de servicios transitorios suministre trabajadores a una empresa principal para la provisión de una obra o servicio que ha dejado de prestarse con motivo de la huelga de los trabajadores de la empresa contratista encargada de su ejecución. La Comisión saluda estas aclaraciones, al tiempo que observa que el Gobierno no brinda insumos adicionales sobre la aplicación práctica de los artículos antes mencionados. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la cuestión del reemplazo de trabajadores es objeto de observaciones adicionales de los interlocutores sociales —en este sentido, la CTC afirma que el artículo 403 del CT promueve de hecho el reemplazo interno de trabajadores en huelga y la CGTP denuncia que las autoridades permiten el reemplazo de trabajadores en las huelgas del sector de transportes públicos de pasajeros de Santiago de Chile. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios sobre las observaciones de los interlocutores sociales relativas a estas cuestiones, y remita mayores informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 306, 345, 403 y 407, incluyendo las sanciones aplicadas por el reemplazo de huelguistas, así como el impacto de la contratación de trabajadores en virtud del artículo 306 en los trabajadores huelguistas o en los servicios interrumpidos debido a las huelgas.
El ejercicio de la huelga más allá de la negociación colectiva reglada. En precedentes comentarios la Comisión observó que, en términos generales, la huelga se regula en el marco de la negociación colectiva reglada. Al respecto, la Comisión aludió a las recomendaciones formuladas al Gobierno por parte del Comité de Libertad Sindical, en las que este último: i) teniendo en cuenta que la legislación no permite las huelgas que se produzcan fuera del contexto de la negociación colectiva, pidió al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores tomase las medidas necesarias para modificar la legislación de conformidad con los principios de la libertad sindical (véase 367.º informe, marzo de 2013, núm. 2814, párrafo 365), y ii) recordando el principio de que los intereses profesionales y económicos que los trabajadores defienden mediante el derecho de huelga abarcan no solo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloban también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores, el Comité pidió al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias, inclusive legislativas si fuese necesario, para garantizar este principio, sometiendo a la Comisión los aspectos legislativos del caso (véase 371.er informe, marzo de 2014, caso núm. 2963, párrafo 238).
En este sentido, algunos interlocutores sociales (véanse, por ejemplo, las observaciones de la CSI de 2016, de la CGTP de 2016 y 2019, y de la CTC de 2019) han venido denunciando la no protección de la huelga fuera de la negociación reglada. Por otra parte, la Comisión observó que una sentencia de 23 de octubre de 2015 de la Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo que el nuevo hecho de que la ley regule la huelga para un caso (la negociación colectiva reglada) no puede llevar a sostener que fuera de ella se encuentre prohibida, entendiendo que lo que el legislador ha omitido regular o definir, no puede sostenerse que lo ha prohibido (la Comisión alude a otros pronunciamientos judiciales recientes en el mismo sentido, como la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta de 6 de agosto de 2019, que afirma que el derecho de huelga es un derecho esencial regulado en el Convenio y que la Corte Suprema ha determinado que se encuentra garantizada la huelga incluso fuera de los procesos de negociación colectiva). A la luz de las decisiones judiciales antes mencionadas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que brinde sus comentarios a las observaciones de los interlocutores sociales denunciando la no protección de la huelga fuera de la negociación reglada, y que proporcione información sobre las medidas tomadas en relación a las recomendaciones aludidas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud previa adoptada en 2019.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) y que relata las medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión ha tomado debida nota de las mismas en su observación relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión también toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT), recibidas el 6 de octubre de 2020, relativas a la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que, en relación a la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT alegando el incumplimiento de este y otros convenios de la OIT por parte de la República de Chile, presentada por un delegado trabajador en la Conferencia Internacional del Trabajo de 2019, el Consejo de Administración decidió no someterla a una Comisión de Encuesta y dio por terminado el procedimiento incoado en virtud del artículo 26, al tiempo que invitó al Gobierno a que siga informando al sistema de control regular de la OIT acerca de las medidas adoptadas para aplicar los convenios pertinentes en la legislación y en la práctica.
En cuanto a las demás cuestiones pendientes, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 y reproducidos a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones, relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica (incluidos alegatos de vulneraciones en los sectores público, financiero, del transporte, de la alimentación y del cobre), que le fueron remitidas por las siguientes organizaciones: la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP) y la Federación Sindical Mundial (FSM) (que retoma las observaciones de la CGTP), todas ellas recibidas el 30 agosto de 2019; la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019; así como de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Chile (FESINTRACH), recibidas el 2 de septiembre de 2019, del Sindicato de Empresa núm. 1 Promotora CMR Falabella, recibidas el 20 de septiembre de 2019 y de la CUT , recibidas el 26 de octubre de 2019. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Observando que el Gobierno no respondió a varias peticiones formuladas en sus comentarios precedentes, incluido en relación con múltiples observaciones de interlocutores sociales remitidas en 2016, la Comisión confía recibir las informaciones faltantes en la próxima memoria.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En su último comentario la Comisión, saludando las disposiciones adoptadas para ampliar y reforzar la protección contra la discriminación antisindical, pidió al Gobierno que, a la luz de las consideraciones señaladas por el Comité de Libertad Sindical y de las observaciones de los interlocutores sociales, informase sobre el impacto en la práctica de estas nuevas disposiciones, evaluando en particular su aplicación efectiva y efecto disuasorio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CGTP y la CSI al respecto: i) remitiéndose a las disposiciones aplicables del Código del Trabajo (CT) sobre prácticas antisindicales y desleales (artículos 289 a 292 y 403 a 406) y recordando que la resolución de las denuncias corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo, el Gobierno indica que como resultado de la reforma laboral introducida mediante la Ley núm. 20940, la legislación establece distinciones en función del tamaño de la empresa, haciendo más gravoso el régimen sancionatorio de las medianas y grandes empresas, y pone énfasis en el carácter objetivo de las acciones antisindicales, independientemente de su intencionalidad; ii) el Gobierno precisa que mantiene un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva y que publica semestralmente la nómina de empresas y organizaciones infractoras, indicando los hechos sancionados y multas aplicadas; el Gobierno remite al respecto estadísticas de las sentencias dictadas entre 2016 y el primer semestre de 2019 (de las que se desprende una media de más de 42 sentencias condenatorias dictadas por año); iii) en cuanto al requerimiento legislativo de indicar el nombre de cada uno de los trabajadores afiliados, el Gobierno indica que lejos de facilitar la discriminación antisindical la disposición tiene un sentido protector, para dar aplicación al fuero del que gozan estos trabajadores conforme al artículo 309 del CT (desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de su suscripción; si durante este periodo dichos trabajadores son despedidos, la Dirección del Trabajo cuenta con un procedimiento especial de investigación cuyo objeto es requerir la reincorporación), destaca la necesidad de saber qué trabajadores se encuentran negociando colectivamente; se funda igualmente en otras consideraciones (por ejemplo, para identificar a los trabajadores concernidos por el proceso de negociación colectiva en relación con la aceptación tácita del empleador de la propuesta del sindicato), y precisa que, transcurrido el fuero de negociación colectiva, el artículo 294 del CT prevé una acción de nulidad contra el despido antisindical, y iv) respecto de las afirmaciones de existencia de obstáculos y falta de mecanismos y medios para denunciar y sancionar las prácticas antisindicales, el Gobierno informa que durante el primer semestre de 2019 quedaron ejecutoriadas 26 sentencias que sancionan hechos constitutivos de prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva y que en 23 de ellas se aplicaron multas cuyos montos oscilaron entre 20 y 300 unidades tributarias mensuales (aproximadamente equivalente a entre 1 350 y 20 400 dólares de los Estados Unidos), y que de 2013 a marzo de 2018 se presentaron ante la Dirección del Trabajo un total de 6 992 denuncias de prácticas antisindicales y desleales, de las cuales 352 fueron por reintegro individual (abandono de la huelga para negociar individualmente las condiciones de trabajo) ilegal o reemplazo de huelguistas (habiendo sido acogidas un 62 por ciento de estas denuncias por reintegro y reemplazo). Por otra parte, la Comisión toma nota de que las observaciones de los interlocutores sociales antes aludidas incluyen nuevos alegatos de discriminación antisindical, así como afirmaciones de que el sistema de protección contra la discriminación antisindical sigue sin ser efectivo o disuasorio (destacando, por ejemplo, que inclusive la sanción máxima de 300 unidades tributarias mensuales no puede disuadir a una empresa multinacional). Al tiempo que saluda las detalladas explicaciones e informaciones remitidas por el Gobierno, la Comisión le invita a someter al diálogo con las organizaciones más representativas la evaluación del sistema de protección contra la discriminación antisindical antes descrito, valorando en particular su aplicación efectiva y efecto disuasorio. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Organizaciones de trabajadores y grupos negociadores. En su último comentario la Comisión tomó nota de que: i) el Tribunal Constitucional falló que sería inconstitucional disponer que los trabajadores solo puedan negociar a través de sindicatos, estimando que según la Constitución chilena la titularidad del derecho a la negociación colectiva es de todos y cada uno de los trabajadores y considerando que este convenio y el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificados por Chile, no obligan a excluir de la legislación interna a los grupos negociadores, y ii) el Gobierno precisó que solo la negociación colectiva con sindicatos se encontraba regulada en el CT y que esta situación estaba siendo evaluada junto con los interlocutores sociales y que el Gobierno confiaba en que pudiera alcanzarse una solución satisfactoria en aplicación del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno informa que: i) en atención a la citada sentencia del Tribunal Constitucional, la Dirección del Trabajo emitió el dictamen núm. 3938/33, de 27 de julio 2018, que complementa y reconsidera parcialmente la anterior doctrina en materia de acuerdo de grupo negociador, señalando que estos acuerdos constituyen un instrumento colectivo reconocido expresamente por el CT, que debe ser registrado en la Inspección del Trabajo; ii) diversas organizaciones sindicales interpusieron un recurso de protección contra el dictamen ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso que fue acogido por dicha corte, pero posteriormente el asunto fue apelado ante la Corte Suprema, que revocó la sentencia, y iii) si una organización sindical estima que la formación de un grupo negociador o los beneficios otorgados por el empleador a un grupo negociador implican algún acto de discriminación, los hechos pueden ser denunciados ante los tribunales de justicia, como una práctica antisindical, y puede interponerse la correspondiente denuncia administrativa ante la Dirección del Trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que las observaciones de la CTC, la CGTP y la FSM, denuncian nuevamente como contrario al Convenio el reconocimiento de un derecho de negociar colectivamente a estos grupos, derecho que habría formalizado el dictamen núm. 3938/33 antes citado, y consideran que con ello se busca debilitar las organizaciones sindicales y mermar la negociación colectiva. Asimismo, la Comisión observa que los grupos negociadores no se encuentran definidos en el CT.
La Comisión debe nuevamente recordar que, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico chileno pueda reconocer la titularidad del derecho a la negociación colectiva a todos y cada uno de los trabajadores, se trata de un derecho de ejercicio colectivo, y el Convenio, así como otros convenios de la OIT ratificados por Chile, reconoce al respecto un papel preponderante a los sindicatos u organizaciones de trabajadores, frente a otras modalidades de agrupación. Es amplia la noción de organización de trabajadores reconocida en los convenios de la OIT (abarcando una multiplicidad de formas organizativas), por lo que la distinción se establece en relación a modalidades de agrupación que no reúnen las garantías y requisitos mínimos para poder considerarse organizaciones constituidas con el objeto y la capacidad de fomentar y defender los derechos de los trabajadores de forma independiente y sin injerencias. Es desde esta perspectiva que el Convenio designa en su artículo 4 como sujetos de la negociación colectiva a los empleadores o sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, reconociendo que estas últimas presentan garantías de autonomía de las cuales podrían carecer otras formas de agrupación. Consecuentemente, la Comisión ha siempre considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar, por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio, de modo que los grupos de trabajadores solo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. Adicionalmente, se ha constatado en la práctica que la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que adopte, a través del diálogo social, medidas que reconozcan de manera efectiva el papel fundamental y las prerrogativas de las organizaciones representativas de trabajadores y sus representantes y que prevean mecanismos para evitar que la intervención de un grupo negociador en la negociación colectiva en ausencia de sindicato pueda debilitar la función de las organizaciones de trabajadores o socavar el ejercicio de la libertad sindical.
Empresas estatales. En cuanto a la petición de modificar o derogar el artículo 304 del CT (que no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales la prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendarios, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos) la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no se ha modificado este artículo en atención a que las empresas e instituciones señaladas en el mismo participan del presupuesto fiscal. Al respecto, la Comisión debe recordar nuevamente que el Convenio es compatible con modalidades particulares de aplicación para trabajadores públicos y reiterando que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio solo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión insta al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las categorías de trabajadores mencionadas puedan participar en la negociación colectiva, tanto en la legislación como en la práctica, y que le informe de toda evolución al respecto.
Artículo 6. Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado. En su último comentario la Comisión tomó nota de que la reforma del CT que entró en vigor en 2017 no había atendido la petición de modificación de su artículo 1 (que dispone que el CT no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial). La Comisión pidió al Gobierno que indicase de forma detallada de qué manera los funcionarios y trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo, los empleados de empresas públicas y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) gozan de las garantías del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no responde a la cuestión planteada y reitera lo indicado en su memoria precedente, destacando que la reforma solo afectó al sector privado y que los funcionarios señalados en esta disposición, junto a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada forman parte del sector público, respecto de los cuales el Estado aplica el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). Recordando que en virtud del artículo 6 del Convenio, se exceptúa la aplicación del Convenio tan solo a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique de forma detallada de qué manera los funcionarios y trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo los empleados de empresas públicas y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) gozan de las garantías del Convenio. La Comisión reitera igualmente su pedido al Gobierno de que, en el marco de su próxima memoria relativa al Convenio núm. 151, brinde igualmente precisiones en cuanto a la aplicación de las garantías previstas en este otro Convenio a todos los trabajadores de la administración pública.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud previa adoptada en 2019.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Nivel de la negociación colectiva. Sindicatos interempresa. En su precedente comentario, la Comisión había tomado nota de que la reforma laboral mantuvo la negociación colectiva de carácter vinculante («reglada») en el nivel de la empresa y que, en niveles superiores, la negociación colectiva seguía siendo voluntaria, pudiendo las confederaciones y federaciones presentar proyectos de contratos colectivos e iniciar negociaciones reguladas por el Código del Trabajo. Por otra parte, la Comisión tomó nota de las observaciones de varias organizaciones de trabajadores, alegando que el sistema de relaciones laborales no promueve adecuadamente la negociación colectiva en sus distintos niveles, al privilegiar la negociación a nivel de empresa en perjuicio de la negociación colectiva en niveles superiores, que no gozaría de las garantías reconocidas a la primera (la Comisión observa que las últimas observaciones de la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados (CGTP), la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), la Federación Sindical Mundial (FSM) y la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT Chile) vuelven a cuestionar que se privilegie la negociación a nivel de empresa). La Comisión toma nota de que el Gobierno, en respuesta a la Comisión, reitera que las confederaciones y las federaciones pueden presentar proyectos de contrato colectivo, sin sujeción a las reglas del procedimiento de negociación colectiva reglada y previo acuerdo con uno o más empleadores o con una o más asociaciones gremiales de empleadores, destacando que ello corrobora el reconocimiento que el legislador otorga en la ley a las modalidades de negociación de carácter voluntario. Asimismo, el Gobierno brinda datos estadísticos acerca de las negociaciones llevadas a cabo entre 2017 y junio de 2019, de las que se desprende que en este periodo: i) se concluyeron en el país 7 372 instrumentos colectivos, cubriendo a un total de 975 209 trabajadores; y ii) de entre estos, los sindicatos interempresa suscribieron 989 instrumentos colectivos, cubriendo a un total de 173 961 trabajadores.
La Comisión también tomó nota en su comentario precedente de las observaciones de la CGTP afirmando que, en virtud del régimen especial de negociaciones por parte de los sindicatos interempresa contenido en el artículo 364 del Código del Trabajo, los empleadores conservan la potestad de negarse a negociar con los sindicatos interempresa en las pequeñas empresas (de hasta 50 trabajadores, según la CGTP más del 80 por ciento de las empresas del país) y que, ante la negativa del empleador, el Código del Trabajo no permite que el sindicato interempresa represente a sus afiliados. La Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las observaciones de la CGTP y que informase sobre la aplicación en la práctica de las nuevas disposiciones relativas a la negociación colectiva a nivel de empresa por parte de sindicatos interempresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno remite como respuesta cuatro pronunciamientos jurídicos emitidos por la Dirección del Trabajo en relación con las normas concernidas (el contenido de estos pronunciamientos destaca, por ejemplo, que el sindicato interempresa puede negociar mediante procedimiento no reglado (con el acuerdo del empleador) o, en el caso de empresas de más de 50 trabajadores, de acuerdo al procedimiento reglado; o precisa que si el empleador no manifiesta dentro del plazo su aceptación o rechazo a negociar con el sindicato interempresa se entiende que ha aceptado negociar). La Comisión observa que el Gobierno no responde directamente a las observaciones de la CGTP (que vuelve a plantear la cuestión en sus últimas observaciones, así como también lo hacen la CTC y la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Chile (FESINTRACH)) ni brinda informaciones sobre el impacto de la aplicación del artículo 364 del Código del Trabajo.
A la luz de lo que antecede, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que someta al diálogo social la consideración de soluciones compartidas para estimular el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva en sus distintos niveles. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre el impacto de la reforma laboral en el ejercicio de la negociación colectiva, con datos comparativos sobre el número de convenios colectivos adoptados por nivel y sector, comparando en particular entre el nivel de empresa y los niveles superiores, así como el número de trabajadores cubiertos. Igualmente, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de la aplicación práctica del artículo 364 del Código del Trabajo en la elección del nivel de organización que representa a los trabajadores en la negociación colectiva.
Aprendices y trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria. La Comisión toma nota de las informaciones brindadas por el Gobierno en relación con la regulación de la negociación colectiva para aprendices y trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, así como en relación con su ejercicio de este derecho. De las estadísticas remitidas por el Gobierno se desprende que de 2017 a junio de 2019 se llevaron a cabo siete procesos de negociación para trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, sin que ningún sindicato suscribiera un instrumento colectivo como resultado de estos procesos. Habiendo tomado debida nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas o previstas para promover la negociación colectiva de aprendices y de trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria.
Sector de la educación. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical, observó que los derechos sindicales de los asistentes de la educación se determinan con arreglo al sistema en vigor para los funcionarios públicos, llamó la atención sobre la importancia de que en el sector de la educación se promueva la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio y remitió el seguimiento de los aspectos legislativos de esta cuestión a la Comisión (véase 388.º informe, marzo 2019, casos núms. 3246 y 3247, párrafo 285). La Comisión pide al Gobierno que brinde información sobre la promoción de la negociación colectiva en el sector de la educación, en particular en cuanto a los asistentes de la educación y su derecho de negociación colectiva en la legislación y en la práctica.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información suplementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT-Chile), recibidas el 13 de septiembre de 2018 y el 6 de octubre de 2020. La Comisión solicita al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Tripartismo y diálogo social. Pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria suplementaria respecto a las medidas adoptadas con miras a promocionar el tripartismo y el diálogo social en el país. A este respecto, el Gobierno se refiere, entre otras medidas, a la implementación de proyectos de formación sindical a nivel regional en el marco del fondo de formación sindical, así como a la instauración de mesas tripartitas de diálogo social a nivel nacional y regional en las que se celebraron consultas sobre un amplio abanico de temas laborales, tales como la reglamentación del derecho de colación, la promoción del trabajo de mujeres en determinados sectores, la reconversión laboral y el reconocimiento de derechos laborales a los recolectores de residuos domiciliarios. La Comisión toma nota, no obstante, de que la CUT-Chile denuncia que las organizaciones de trabajadores no fueron consultadas respecto a la nueva normativa laboral adoptada en el marco de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, tales como la Ley núm. 21.227 de 6 de abril de 2020, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo en circunstancias excepcionales, la Ley núm. 21.220 de 26 de marzo, que modifica el Código del Trabajo en materia de trabajo a distancia, así como el finiquito electrónico implementado por la Dirección del Trabajo. En el contexto de la pandemia mundial de COVID-19, la Comisión recuerda la amplia orientación proporcionada por las normas internacionales del trabajo. La Comisión alienta a los Estados Miembros a que participen en consultas tripartitas y en un diálogo social más amplio como base sólida para la elaboración e implementación de respuestas eficaces a los profundos efectos socioeconómicos de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione en su próxima memoria información actualizada sobre las medidas adoptadas a este respecto, de conformidad con el artículo 4 del Convenio y los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 152 en particular con respecto a las medidas adoptadas para fomentar la capacidad de los mandantes y fortalecer los mecanismos y procedimientos tripartitos, así como los desafíos y las buenas prácticas identificadas.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno relativa a las actividades llevadas a cabo por el Consejo Superior Laboral entre 2017 y el 1.º de octubre de 2020. En particular, el Gobierno se refiere a la celebración de consultas tripartitas sobre la posible ratificación del Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930. El Gobierno indica que dicho instrumento fue posteriormente sometido a la Cámara de Diputadas y Diputados, dónde se encuentra pendiente la aprobación de su ratificación. Además, se remitieron comunicaciones a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores del sector marítimo sobre las enmiendas introducidas en 2018 al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Por otro lado, el Gobierno se refiere a la constitución de diversas comisiones tripartitas sectoriales con carácter permanente, tales como la Comisión temática sobre discapacidad y la Comisión temática de implementación del MLC. Respecto a este último, el Gobierno indica que en el seno de la misma se elaboró un análisis de la legislación nacional con la finalidad de identificar los ajustes legislativos necesarios para garantizar el cumplimiento del MLC, 2006. Por otro lado, el Gobierno se refiere nuevamente a la celebración durante 2014, 2015 y 2019 de consultas tripartitas en el marco del Consejo consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, así como de diversos talleres tripartitos regionales en relación con la formulación de la «Política nacional de seguridad y salud en el trabajo (PNSST)» con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187). En este sentido, el Gobierno indica, que pese a lo indicado por la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC) en sus observaciones de 1.º de septiembre de 2016, las organizaciones de empleadores fueron también invitadas a participar en dichos talleres tripartitos (8 de agosto y 22 de julio de 2014, y 9 marzo de 2015). Además, entre 2017 y 2018, se celebraron consultas y talleres tripartitos, algunos de ellos con la colaboración de la OIT, con la finalidad de elaborar el «Programa nacional de seguridad y salud en el trabajo», el cual fue finalmente adoptado el 2 de febrero de 2018. El Gobierno indica que en abril de 2019 la nueva versión de dicho programa fue sometida a los miembros del Consejo consultivo para que formularan sus observaciones al respecto. El Gobierno informa también de que, en el marco de la mesa laboral portuaria, se celebraron consultas tripartitas sobre la posible ratificación del Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) y se solicitó formalmente asistencia técnica a la Oficina el 21 de enero de 2020 para la elaboración de un análisis de las posibles lagunas jurídicas de la legislación nacional al respecto.
La Comisión toma nota, sin embargo, de que en sus observaciones la CUT-Chile sostiene que en la práctica no se celebran consultas tripartitas efectivas sobre materias laborales en el Consejo Superior Laboral, sino que dicha instancia funciona únicamente con fines informativos. En este sentido, la CUT-Chile denuncia que los interlocutores sociales no fueron consultados previamente a la sumisión de diversas normas internacionales de trabajo, algunas de las cuáles han sido ratificadas. En particular, sostiene que no se celebraron consultas tripartitas respecto a los instrumentos siguientes: el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190), Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), el Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173), el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). La CUT-Chile señala además que, si bien, el Gobierno ha realizado consultas a la Oficina en relación con la posible denuncia del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), no se ha consultado a los interlocutores sociales al respecto. Asimismo, la CUT-Chile denuncia que no recibió copias de las memorias sobre los convenios ratificados, presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, con antelación suficiente para realizar sus comentarios al respecto. En este contexto, la Comisión recuerda que «para ser ‘efectivas’, las consultas deben efectuarse necesariamente antes de tomar la decisión definitiva, cualquiera sea la índole o la forma de los procedimientos que se sigan. […] Las consultas efectivas suponen, pues, en la práctica, que los representantes de los empleadores y de los trabajadores dispongan con suficiente antelación de todos los elementos necesarios para formarse una opinión al respecto» (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 31). Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las consultas tripartitas realizadas sobre las respuestas a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo, el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones, y las propuestas de denuncia de convenios ratificados (artículo 5, 1), a), b), c) y e)). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada y actualizada indicando el contenido específico, la frecuencia y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, 1), del Convenio. Asimismo, a la luz de las observaciones de la CUT-Chile, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas con los interlocutores sociales sobre la manera en que se podría perfeccionar el funcionamiento de los procedimientos requeridos por el Convenio, incluyendo la posibilidad de establecer un calendario para la elaboración de memorias con antelación razonable (artículo 5, 1), d)).

C187 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Seguimiento de la decisión del Consejo de Administración (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Sistema nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST). La Comisión recuerda que el Consejo de Administración aprobó en marzo de 2016 el informe del comité encargado de examinar la reclamación en la que se alegaba el incumplimiento por Chile del Convenio núm. 187, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Colegio de Profesores de Chile A.G. (GB.326/INS/15/6). Posteriormente, en noviembre de 2016, el Colegio de Profesores de Chile A.G. presentó una segunda reclamación, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegó el incumplimiento por Chile de las recomendaciones relativas a algunas cuestiones planteadas en la reclamación anterior. En marzo de 2017, la Comisión tomó nota de que el Consejo de Administración, por recomendación de su Mesa, declaró que la segunda reclamación era admisible. El Consejo postergó la decisión de nombrar un comité tripartito para examinar la nueva reclamación e invitó a esta Comisión a examinar los alegatos contenidos en la última comunicación del Colegio de Profesores de Chile A.G., en relación con el curso dado a las recomendaciones relativas a la reclamación anterior (dec GB.329/INS/21/3).
En su examen posterior, la Comisión tomó nota de que, en su última reclamación, el Colegio de Profesores de Chile A.G. había alegado que: a) el Gobierno no había cumplido con las recomendaciones del comité tripartito relativas a la reclamación anterior, en cuanto no había asignado el tiempo que debía destinarse a la evaluación docente en consulta con el Colegio de Profesores de Chile A.G., y la Ley núm. 20903 de 2016 (Ley de Carrera Docente) no indicaba la cantidad de horas no lectivas que se debían asignar a los profesionales de la educación para la realización de la evaluación, así como los locales en que ha de realizarse, y b) las horas dedicadas al cumplimiento de la evaluación constituyen un trabajo extraordinario, gratuito y obligatorio, y por ende, nocivo a la salud ocupacional de los docentes. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno había indicado que: 1) con respecto a la falta de consulta alegada, el Colegio de Profesores de Chile A.G. participó directamente en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente; 2) en relación con el tiempo que demanda la actividad de evaluación, la Contraloría General de la República había resuelto en reiterados dictámenes el carácter de actividad no lectiva de este tipo de evaluaciones, que debían ser desarrolladas dentro del horario laboral y que las labores realizadas fuera del horario de trabajo se deberían pagar como horas extraordinarias, y 3) siendo la evaluación un proceso obligatorio para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones municipales, las partes se encuentran obligadas a pactar en el contrato de trabajo, como curriculares no lectivas, las horas destinadas a dicho proceso de evaluación. El Gobierno indicó que se encontraba en fase de elaboración un reglamento que determinará en forma más precisa las labores y actividades que podrán ser comprendidas en la definición de horas curriculares no lectivas, con arreglo al artículo 6 del estatuto docente, modificado por la Ley de Carrera Docente.
La Comisión recuerda que, en junio de 2018 y octubre de 2020, el Consejo de Administración aplazó la designación del comité encargado de examinar la nueva reclamación a la espera del examen por parte de la Comisión (GB.333/INS/8/1, junio de 2018 y GB.340/INS/19/9, octubre de 2020).
La Comisión recuerda que, en sus últimos comentarios, pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las consultas que se llevaron a cabo en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente, así como sobre los avances logrados con respecto a la elaboración del reglamento para determinar las horas curriculares no lectivas.
A este respecto, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Colegio de Profesores de Chile A.G participó directa y activamente en el estudio y elaboración del proceso de evaluación docente y desarrollo profesional y que ha sido escuchado y acogido en todas las instancias de la tramitación legislativa, como dan testimonios todos los informes de las comisiones de educación, tanto de la Cámara de Diputados como del Senado.
Asimismo, el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 69 del Estatuto Docente, modificado por la Ley de Carrera Docente, se redujeron las horas de docencia de aula a fin de aumentar las horas no lectivas. En consecuencia, a partir del año escolar 2019, para una jornada de cuarenta y cuatro horas cronológicas semanales, la hora de docencia de aula no puede exceder de veintiocho horas y treinta minutos cronológicos, lo que representa el 65 por ciento de la jornada semanal (antes representaba el 75 por ciento). La Comisión toma nota del documento facilitado por el Gobierno, «Incremento del tiempo no lectivo, una oportunidad para potenciar el Desarrollo Professional Docente en la escuela», publicado en 2019 por el Ministerio de Educación. El Gobierno indica que este documento proporciona orientaciones con respecto al uso del incremento del tiempo no lectivo para actividades de desarrollo profesional y guía a los directores de los establecimientos sobre la gestión de la diminución de las horas lectivas. Además, este documento ilustra la proporción entre las horas de aula, las horas de actividades curriculares no lectivas y los recreos. Por último, la Comisión también toma nota de que el reglamento que determinará las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas se encuentra en su última etapa de elaboración y en proceso de estudio para la total tramitación. La Comisión saluda las informaciones comunicadas por el Gobierno y las medidas tomadas que dan seguimiento a las recomendaciones formuladas en el marco de la reclamación presentada por el Colegio de Profesores de Chile A.G. La Comisión pide al Gobierno que facilite una copia del reglamento que determinará las labores y actividades comprendidas dentro de la definición de las horas curriculares no lectivas, tan pronto como se haya adoptado tras la plena consulta tripartita, y que siga proporcionando información sobre las consultas tripartitas llevadas a cabo a este respecto.
Además, la Comisión se propone examinar en el marco del ciclo regular (2022) las siguientes cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados en 2016 y espera que el Gobierno comunique informaciones completas al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las consultas llevadas a cabo en relación con las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST.
Artículo 3. Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional.
Artículo 5. Programa nacional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la elaboración del programa nacional y la consideración de las particularidades del trabajo docente a este respecto.
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