ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Véase la discusión para el Convenio núm. 87, como sigue:

El representante gubernamental, Ministro de Asuntos Sociales, observó que la Comisión de Expertos había planteado varios asuntos específicos que incluían: la necesidad de obtener el acuerdo del Gobierno para crear una asociación de más de 20 personas; las amplias facultades otorgadas al Gobierno para controlar los sindicatos; la prohibición de huelgas y la necesidad de que la legislación consagre el derecho de sindicación de los funcionarios. Se refirió también al caso núm. 1396 examinado en 1988 por el Comité de Libertad Sindical. La Comisión de Expertos también se había mostrado preocupada por saber si las organizaciones sociales disponían de la facultad de intervenir en la elaboración de los contratos colectivos.

El orador recordó a la presente Comisión que no se estaba tratando una nueva situación que había surgido en los últimos tres años, sino que se trata de la herencia de los últimos 30 años. Esto planteaba serios problemas en relación con la actitud de los copartícipes sociales, especialmente de los empleadores. Además, ciertas leyes se debían modificar para asegurar la aplicación del Convenio. Reconoció que había divergencias entre el Código de Trabajo y las normas internacionales del trabajo. Lo anterior explicaba por qué el año pasado el Gobierno había solicitado la asistencia de la OIT. Era necesario que se brinde una formación no sólo a los trabajadores y dirigentes sindicales, sino también a los empleadores para atender problemas que son el resultado de los últimos 30 años. Agradeció a la OIT por su asistencia mediante seminarios para trabajadores y misiones par empleadores. Lo anterior era una importante contribución para el desarrollo de las relaciones profesionales en Haití.

Los puntos planteados por la Comisión de Expertos se han tomado en consideración al elaborar un proyecto de código de trabajo que se había enviado a la OIT para comentarios. Esta revisión también había tomado en cuenta los comentarios de la presente Comisión. El proyecto se encontraba mucho más en armonía con las normas internacionales de trabajo en relación con el derecho a la huelga, el derecho de sindicación y otros asuntos.

En 1988, su Gobierno había solicitado a la OIT que organice un seminario tripartito sobre las normas internacionales de trabajo y el derecho nacional de Haití. En aquel entonces se pensaba que eso permitiría finalmente la conformación de la legislación con los convenios ratificados. Por razones fuera de su control, lamentablemente, no había sido posible celebrar el seminario. El Gobierno esperaba que el seminario se celebraría todavía este año o a comienzos del próximo.

Se había establecido una comisión nacional tripartita hacia poco, por iniciativa del Gobierno. La Comisión estaba autorizada a examinar el conjunto de los problemas sociales y laborales y tenía también autoridad para tratar litigios profesionales sin necesidad de dirigirse a un tribunal del trabajo. El orador entendía que lo anterior era una señal de progreso en Haití en especial a la luz de los acontecimientos de los últimos 30 años. Una misión de la OIT había visitado Haití en octubre de 1988. Dicha misión, en si misma, debía verse como un progreso en relación con estos temas.

En lo concerniente al artículo 236 del Código Penal, que se refiere a la necesidad de una autorización previa para la constitución de organizaciones de más de 20 personas, el Gobierno propuso modificar esta disposición como parte de una reforma global del Código Penal: esta revisión, a su vez, era parte de la tentativa de una democratización general en Haití.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental por lo que consideraban que era una declaración notable. Pese a las grandes dificultades que ha enfrentado el país, la presente Comisión estaba impresionada por la actitud muy positiva del Gobierno. La situación todavía no se había corregido totalmente, pero el progreso que se había visto mostraba los resultados positivos que podían surgir de las discusiones ante la presente Comisión. El representante gubernamental había esbozado las áreas con problemas importantes y se había elaborado un proyecto de legislación. Se sentían alentados por esta evolución e instaban a que el Gobierno persevere en su actitud.

El miembro trabajador de los Estados Unidos estuvo de acuerdo con los miembros empleadores sobre las dificultades del entorno en el cual habían intervenido los acontecimientos recientes. Expresó su comprensión por los problemas que enfrentaba el Gobierno y se dijo alentado por los progresos que habían ocurrido hasta el momento. Interrogó al Gobierno sobre los pasos que se habían dado para reintegrar los sindicalistas despedidos durante la supresión de sindicatos que había ocurrido en 1987. Esperó que en el contexto de la revisión de la legislación laboral, los comentarios de la Comisión de Expertos serían tomados en cuenta: la constitución de organizaciones sin autorización previa; el control de las organizaciones por el Gobierno: la prohibición de huelgas; el derecho de sindicación de los funcionarios públicos; la ingerencia gubernamental en la negociación colectiva y la protección contra la discriminación antisindical que requiere el Convenio núm. 98.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos recordó que en 1988 había expresado su preocupación y perplejidad por el lenguaje inusualmente fuerte que la Comisión de Expertos había utilizado para describir la situación en Haití y la falta aparente de progreso por parte del Gobierno para resolver los problemas. Al contrario, este año la Comisión de Expertos había tomado nota con interés de los progresos que se habían hecho en relación con la elaboración del nuevo Código de Trabajo. Esto era un tributo a la buena voluntad del Gobierno y al valor de la asistencia técnica de la OIT.

Los miembros trabajadores recordaron las dificultades anteriores cuando se discutía de Haití en la presente Comisión. Sin por ello ser inocentes, creían que había comenzado una nueva era. Subrayaron que cuando se criticaban casos individuales lo hacían simplemente para alentar el diálogo, tratando de mejorar la situación en el futuro.

Confiaban que sería posible llegar a un acuerdo con la República Dominicana para superar las dificultades asociadas con la migración de trabajadores de Haití hacia dicho país.

Confirmaron que la misión que había visitado Haití había tenido efectivamente contacto con los grupos interesados más importantes. También se refirieron a una misión de la OIT que se encontraba actualmente examinando las posibilidades de establecer un sistema de seguridad social.

Esperaban los cambios legislativos que podían reflejar las modificaciones que ya hayan ocurrido en la práctica. Se encontraban funcionando libremente mutuales, sindicatos y cooperativas en el país. Esperaban que estos órganos podrían cooperar no solamente para hacer avanzar sus demandas sectoriales, tan importantes como lo eran las condiciones de vida, sino que también se podría mejorar la situación económica del país.

Expresaron dos deseos finales. Primero deseaban que se tomen medidas legislativas en el futuro cercano para poner en conformidad la legislación con los requerimientos de los convenios ratificados. En segundo lugar, esperaban que se observe una evolución del sistema genuino de tripartismo, en el marco del cual las partes puedan establecer un diálogo constructivo para el progreso. Con esta finalidad hacían un llamamiento a los empleadores de Haití y a las organizaciones internacionales de empleadores, para cooperar en buena fe a fin de lograr las mejoras adicionales a aquéllas que ya se habían alcanzado.

El representante gubernamental expuso que, en relación con los dirigentes sindicales que se habían despedido en 1987, el Gobierno había examinado este problema y lo había ahora sometido a la Comisión Nacional Tripartita, de manera que pueda intervenir ante los empleadores y presentar recomendaciones. Se había inicialmente constituido dicha Comisión para tratar estos casos, junto con otros problemas sociales y profesionales.

La Constitución de 1987 había reconocido el derecho de sindicación y de afiliación de los funcionarios públicos. Los docentes, médicos y enfermeras ya habían ejercido ese derecho, al cual se le había acordado reconocimiento expreso en el proyecto de Código de Trabajo.

El orador expresó un agradecimiento particular a los miembros trabajadores y empleadores que habían intervenido en la discusión. Habían expresado comprensión por los problemas asociados con la emergencia de su país de un largo período dictatorial en el marco de una profunda crisis económica, política y social. También agradeció a la presente Comisión por su apreciación de los problemas sociales, tales como los altos niveles de desempleo y la migración de trabajadores hacia la República Dominicana. Pese a que el Gobierno se había beneficiado de la asistencia de la OIT, también sacaría provecho de una mayor cooperación en relación con asuntos tales como la seguridad social, relaciones profesionales y formación profesional. Esperaba que al seminario tripartito propuesto permitiría al Gobierno, finalmente, dar efecto a la armonización de su legislación con los convenios internacionales de trabajo.

La Comisión ha examinado los asuntos relacionados con los Convenios núms. 87 y 98 sobre la base del informe de la Comisión de Expertos y del informe y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. La Comisión también ha tomado nota del resultado de la misión de la OIT. La Comisión toma en cuenta las explicaciones detalladas dadas por el representante gubernamental de Haití. De conformidad con esta información, muchos de los obstáculos mencionados que se oponen a la libertad sindical se deberán quitar en estrecha cooperación con la OIT en una comisión nacional tripartita. En estas circunstancias, la Comisión espera que las divergencias que existen desde hace mucho tiempo entre el Convenio y la situación legislativa y práctica en el país, serán modificadas tan pronto como sea posible y expresa su esperanza de que el Gobierno de Haití continuará sus esfuerzos para ello e informará a la OIT de futuros progresos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 27 de septiembre de 2023, que se refieren a la crisis sumamente grave y violenta que experimenta el país y que en gran medida remiten a las formuladas en 2022.
La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, que contienen nuevos alegatos de graves violaciones de la libertad sindical en el sector textil, tales como despidos antisindicales. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores del Sector Público y Privado (CTSP) y de la Confederación de Trabajadores de Haití (CTH), recibidas el 2 de noviembre de 2022, las cuales, en el contexto de la gravísima y violenta crisis que atraviesa el país, denuncian las flagrantes limitaciones del derecho de sindicación y de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la magnitud de la crisis que afecta al país a todos los niveles y espera que el Gobierno pueda comentar las cuestiones planteadas en un futuro próximo.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz de su llamamiento urgente al Gobierno en 2020, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone. Aunque es consciente de las dificultades que atraviesa el país, la Comisión recuerda que ha planteado cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, en el marco de una observación, en particular respecto de la necesidad de reforzar la protección contra la discriminación antisindical y las sanciones previstas a tal efecto, así como de garantizar el respeto del carácter bipartito de la negociación colectiva. También recuerda que sus comentarios se refieren a los alegatos de graves violaciones de la libertad sindical en la práctica, especialmente en varias empresas de las zonas francas de exportación de textiles, y a la ausencia de negociación colectiva en el país. No habiendo recibido observaciones complementarias de los interlocutores sociales, ni disponiendo de ninguna indicación de progreso sobre estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a su anterior observación de 2020 e insta al Gobierno a que comunique en 2022 una respuesta completa a las cuestiones planteadas. A tal fin, la Comisión espera que sea atendida lo antes posible cualquier solicitud de asistencia técnica que el Gobierno pueda dirigir a la Oficina en relación con los Convenios ratificados por el país.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, que contienen nuevos alegatos de graves violaciones de la libertad sindical en el sector textil, tales como despidos antisindicales. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores del Sector Público y Privado (CTSP) y de la Confederación de Trabajadores de Haití (CTH), recibidas el 2 de noviembre de 2022, las cuales, en el contexto de la gravísima y violenta crisis que atraviesa el país, denuncian las flagrantes limitaciones del derecho de sindicación y de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la magnitud de la crisis que afecta al país a todos los niveles y espera que el Gobierno pueda comentar las cuestiones planteadas en un futuro próximo.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz de su llamamiento urgente al Gobierno en 2020, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone. Aunque es consciente de las dificultades que atraviesa el país, la Comisión recuerda que ha planteado cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, en el marco de una observación, en particular respecto de la necesidad de reforzar la protección contra la discriminación antisindical y las sanciones previstas a tal efecto, así como de garantizar el respeto del carácter bipartito de la negociación colectiva. También recuerda que sus comentarios se refieren a los alegatos de graves violaciones de la libertad sindical en la práctica, especialmente en varias empresas de las zonas francas de exportación de textiles, y a la ausencia de negociación colectiva en el país.No habiendo recibido observaciones complementarias de los interlocutores sociales, ni disponiendo de ninguna indicación de progreso sobre estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a su anterior observación de 2020 e insta al Gobierno a que comunique en 2022 una respuesta completa a las cuestiones planteadas. A tal fin, la Comisión espera que sea atendida lo antes posible cualquier solicitud de asistencia técnica que el Gobierno pueda dirigir a la Oficina en relación con los Convenios ratificados por el país.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz de su llamamiento urgente al Gobierno en 2020, la Comisión procede al examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que dispone. Aunque es consciente de las dificultades que atraviesa el país, la Comisión recuerda que ha planteado cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, en el marco de una observación, en particular respecto de la necesidad de reforzar la protección contra la discriminación antisindical y las sanciones previstas a tal efecto, así como de garantizar el respeto del carácter bipartito de la negociación colectiva. También recuerda que sus comentarios se refieren a los alegatos de graves violaciones de la libertad sindical en la práctica, especialmente en varias empresas de las zonas francas de exportación de textiles, y a la ausencia de negociación colectiva en el país. No habiendo recibido observaciones complementarias de los interlocutores sociales, ni disponiendo de ninguna indicación de progreso sobre estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a su anterior observación de 2020 e insta al Gobierno a que comunique en 2022 una respuesta completa a las cuestiones planteadas. A tal fin, la Comisión espera que sea atendida lo antes posible cualquier solicitud de asistencia técnica que el Gobierno pueda dirigir a la Oficina en relación con los Convenios ratificados por el país.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de septiembre de 2020, así como de las de la Internacional de la Educación de fecha 1.º de octubre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, sobre cuestiones objeto de este comentario, así como alegatos de violación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, recibida el 30 de octubre de 2018, en la que informa a la Comisión que, en seguimiento de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, solicitó la asistencia técnica de la Oficina, sobre todo con el fin de recabar ayuda para presentar las memorias debidas, reforzar los servicios de inspección, consolidar el diálogo social para que prosigan las reformas sociales y tratar los demás puntos planteados por la Comisión de la Conferencia. El Gobierno indica asimismo que espera poder recibir esta asistencia antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión espera que esta asistencia técnica pueda ser proporcionada sin retrasos.
La Comisión toma nota de las observaciones de: i) la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que denuncian la ausencia de negociación colectiva en el país por la alegada oposición de los empleadores a la misma; ii) la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 29 de agosto de 2018, relativas a puntos examinados por la Comisión en su comentario precedente, y iii) la Coordinadora Sindical de Haití (CSH), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que contienen alegatos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota finalmente de las observaciones de la Asociación de la Industria de Haití (ADH) recibidas el 31 de agosto de 2018.
La Comisión recuerda las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de los Sectores Público y Privado (CTSP), recibidas el 30 de agosto de 2017, sobre violaciones graves de la libertad sindical tanto en el sector público como en el privado, en particular en empresas de las zonas francas de exportación de textiles, donde alrededor de 200 trabajadores sindicalizados y dirigentes sindicales fueron despedidos como consecuencia de un movimiento de huelga iniciado en mayo de 2017 para reclamar un aumento del salario mínimo. La Comisión toma nota a este respecto de la campaña de denuncia de las violaciones de la libertad sindical lanzada en julio de 2017 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación Sindical de las Américas (CSA). La Comisión expresa su profunda preocupación ante esas informaciones. La Comisión toma nota de que estas cuestiones están dando lugar a un seguimiento por parte del programa Better Work, resultante de la colaboración entre la OIT y la Corporación Financiera Internacional (CFI), miembro del grupo del Banco Mundial, presente en Haití desde 2009. Recordando que los actos de acoso e intimidación llevados a cabo contra trabajadores o su despido por motivos de afiliación a un sindicato o por realizar actividades sindicales legítimas violan gravemente los principios de libertad sindical consagrados en el Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de esos principios y le pide que proporcione informaciones sobre toda investigación realizada por iniciativa del Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo (MAST), así como sobre todo otro procedimiento judicial iniciado a ese respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían en particular a la necesidad de adoptar una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación antisindical en la contratación, así como la necesidad de adoptar disposiciones que garanticen a los trabajadores, de manera general, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo (motivada por la afiliación o la actividad sindical), acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 251 del Código del Trabajo dispone que «Todo empleador que despida o suspenda, rebaje de categoría o reduzca el salario de un trabajador con objeto de impedir que se afilie a un sindicato, organice una asociación sindical o ejerza sus derechos sindicales, será sancionado con una multa de 1 000 a 3 000 gourdes (es decir, aproximadamente de 15 a 45 dólares de los Estados Unidos) que se impondrá por el Tribunal del Trabajo, sin perjuicio de la reparación a que el trabajador tenga derecho». La Comisión pide al Gobierno que vele por que, en el marco de la reanudación del diálogo tripartito para la reforma del Código del Trabajo, sean reforzadas las sanciones previstas con objeto de garantizar que sean suficientemente disuasorias. Además, la Comisión pide al Gobierno que vele por la adopción de una disposición específica que prevea protección contra la discriminación antisindical al momento de la contratación.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda nuevamente la necesidad de modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de organizaciones sociales de la dirección del trabajo del MAST, el poder «de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos de trabajo respecto de toda cuestión relativa a la libertad sindical.». La Comisión espera que el Gobierno se basará en la asistencia técnica proporcionada por la Oficina a este respecto para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, con objeto de garantizar que el servicio de organizaciones sociales no puede intervenir en la negociación colectiva salvo a solicitud de las partes.
Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado y de los empleados públicos. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones de la legislación a este respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en oportunidad de la formación tripartita organizada por la Oficina en 2012 en Puerto Príncipe, y destinada a actores del sector textil, los participantes afirmaron la necesidad de instituir un foro de diálogo bipartito permanente con objeto de seguir fortaleciendo el diálogo entre los actores de dicho sector. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones a este respecto, incluso teniendo en cuenta los últimos acontecimientos ocurridos en el sector textil en mayo de 2017. La Comisión toma nota con preocupación de que según la CTSP en el país solo existen cuatro convenios colectivos en vigor y algunos de ellos no estarían firmados por los representantes legítimos de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto y que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la negociación en el país.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, sobre cuestiones objeto de este comentario, así como alegatos de violación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, recibida el 30 de octubre de 2018, en la que informa a la Comisión que, en seguimiento de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, solicitó la asistencia técnica de la Oficina, sobre todo con el fin de recabar ayuda para presentar las memorias debidas, reforzar los servicios de inspección, consolidar el diálogo social para que prosigan las reformas sociales y tratar los demás puntos planteados por la Comisión de la Conferencia. El Gobierno indica asimismo que espera poder recibir esta asistencia antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión espera que esta asistencia técnica pueda ser proporcionada sin retrasos.
La Comisión toma nota de las observaciones de: i) la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que denuncian la ausencia de negociación colectiva en el país por la alegada oposición de los empleadores a la misma; ii) la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 29 de agosto de 2018, relativas a puntos examinados por la Comisión en su comentario precedente, y iii) la Coordinadora Sindical de Haití (CSH), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que contienen alegatos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota finalmente de las observaciones de la Asociación de la Industria de Haití (ADH) recibidas el 31 de agosto de 2018.
La Comisión recuerda las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de los Sectores Público y Privado (CTSP), recibidas el 30 de agosto de 2017, sobre violaciones graves de la libertad sindical tanto en el sector público como en el privado, en particular en empresas de las zonas francas de exportación de textiles, donde alrededor de 200 trabajadores sindicalizados y dirigentes sindicales fueron despedidos como consecuencia de un movimiento de huelga iniciado en mayo de 2017 para reclamar un aumento del salario mínimo. La Comisión toma nota a este respecto de la campaña de denuncia de las violaciones de la libertad sindical lanzada en julio de 2017 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación Sindical de las Américas (CSA). La Comisión expresa su profunda preocupación ante esas informaciones. La Comisión toma nota de que estas cuestiones están dando lugar a un seguimiento por parte del programa Better Work, resultante de la colaboración entre la OIT y la Corporación Financiera Internacional (CFI), miembro del grupo del Banco Mundial, presente en Haití desde 2009. Recordando que los actos de acoso e intimidación llevados a cabo contra trabajadores o su despido por motivos de afiliación a un sindicato o por realizar actividades sindicales legítimas violan gravemente los principios de libertad sindical consagrados en el Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de esos principios y le pide que proporcione informaciones sobre toda investigación realizada por iniciativa del Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo (MAST), así como sobre todo otro procedimiento judicial iniciado a ese respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían en particular a la necesidad de adoptar una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación antisindical en la contratación, así como la necesidad de adoptar disposiciones que garanticen a los trabajadores, de manera general, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo (motivada por la afiliación o la actividad sindical), acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 251 del Código del Trabajo dispone que «Todo empleador que despida o suspenda, rebaje de categoría o reduzca el salario de un trabajador con objeto de impedir que se afilie a un sindicato, organice una asociación sindical o ejerza sus derechos sindicales, será sancionado con una multa de 1 000 a 3 000 gourdes (es decir, aproximadamente de 15 a 45 dólares de los Estados Unidos) que se impondrá por el Tribunal del Trabajo, sin perjuicio de la reparación a que el trabajador tenga derecho». La Comisión pide al Gobierno que vele por que, en el marco de la reanudación del diálogo tripartito para la reforma del Código del Trabajo, sean reforzadas las sanciones previstas con objeto de garantizar que sean suficientemente disuasorias. Además, la Comisión pide al Gobierno que vele por la adopción de una disposición específica que prevea protección contra la discriminación antisindical al momento de la contratación.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda nuevamente la necesidad de modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de organizaciones sociales de la dirección del trabajo del MAST, el poder «de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos de trabajo respecto de toda cuestión relativa a la libertad sindical.». La Comisión espera que el Gobierno se basará en la asistencia técnica proporcionada por la Oficina a este respecto para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, con objeto de garantizar que el servicio de organizaciones sociales no pueden intervenir en la negociación colectiva salvo a solicitud de las partes.
Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado y de los empleados públicos. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones de la legislación a este respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en oportunidad de la formación tripartita organizada por la Oficina en 2012 en Puerto Príncipe, y destinada a actores del sector textil, los participantes afirmaron la necesidad de instituir un foro de diálogo bipartito permanente con objeto de seguir fortaleciendo el diálogo entre los actores de dicho sector. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones a este respecto, incluso teniendo en cuenta los últimos acontecimientos ocurridos en el sector textil en mayo de 2017. La Comisión toma nota con preocupación de que según la CTSP en el país sólo existen cuatro convenios colectivos en vigor y algunos de ellos no estarían firmados por los representantes legítimos de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto y que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la negociación en el país.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, recibida el 30 de octubre de 2018, en la que informa a la Comisión que, en seguimiento de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, solicitó la asistencia técnica de la Oficina, sobre todo con el fin de recabar ayuda para presentar las memorias debidas, reforzar los servicios de inspección, consolidar el diálogo social para que prosigan las reformas sociales y tratar los demás puntos planteados por la Comisión de la Conferencia. El Gobierno indica asimismo que espera poder recibir esta asistencia antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión espera que esta asistencia técnica pueda ser proporcionada sin retrasos.
La Comisión toma nota de las observaciones de: i) la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que denuncian la ausencia de negociación colectiva en el país por la alegada oposición de los empleadores a la misma; ii) la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público y Privado (CTSP), recibidas el 29 de agosto de 2018, relativas a puntos examinados por la Comisión en su comentario precedente, y iii) la Coordinadora Sindical de Haití (CSH), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, que contienen alegatos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota finalmente de las observaciones de la Asociación de la Industria de Haití (ADH) recibidas el 31 de agosto de 2018.
La Comisión recuerda las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de los Sectores Público y Privado (CTSP), recibidas el 30 de agosto de 2017, sobre violaciones graves de la libertad sindical tanto en el sector público como en el privado, en particular en empresas de las zonas francas de exportación de textiles, donde alrededor de 200 trabajadores sindicalizados y dirigentes sindicales fueron despedidos como consecuencia de un movimiento de huelga iniciado en mayo de 2017 para reclamar un aumento del salario mínimo. La Comisión toma nota a este respecto de la campaña de denuncia de las violaciones de la libertad sindical lanzada en julio de 2017 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación Sindical de las Américas (CSA). La Comisión expresa su profunda preocupación ante esas informaciones. La Comisión toma nota de que estas cuestiones están dando lugar a un seguimiento por parte del programa Better Work, resultante de la colaboración entre la OIT y la Corporación Financiera Internacional (CFI), miembro del grupo del Banco Mundial, presente en Haití desde 2009. Recordando que los actos de acoso e intimidación llevados a cabo contra trabajadores o su despido por motivos de afiliación a un sindicato o por realizar actividades sindicales legítimas violan gravemente los principios de libertad sindical consagrados en el Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de esos principios y le pide que proporcione informaciones sobre toda investigación realizada por iniciativa del Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo (MAST), así como sobre todo otro procedimiento judicial iniciado a ese respecto.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2012.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían en particular a la necesidad de adoptar una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación antisindical en la contratación, así como la necesidad de adoptar disposiciones que garanticen a los trabajadores, de manera general, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo (motivada por la afiliación o la actividad sindical), acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 251 del Código del Trabajo dispone que «Todo empleador que despida o suspenda, rebaje de categoría o reduzca el salario de un trabajador con objeto de impedir que se afilie a un sindicato, organice una asociación sindical o ejerza sus derechos sindicales, será sancionado con una multa de 1 000 a 3 000 gourdes (es decir, aproximadamente de 15 a 45 dólares de los Estados Unidos) que se impondrá por el Tribunal del Trabajo, sin perjuicio de la reparación a que el trabajador tenga derecho». La Comisión pide al Gobierno que vele por que, en el marco de la reanudación del diálogo tripartito para la reforma del Código del Trabajo, sean reforzadas las sanciones previstas con objeto de garantizar que sean suficientemente disuasorias. Además, la Comisión pide al Gobierno que vele por la adopción de una disposición específica que prevea protección contra la discriminación antisindical al momento de la contratación.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda nuevamente la necesidad de modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de organizaciones sociales de la dirección del trabajo del MAST, el poder «de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos de trabajo respecto de toda cuestión relativa a la libertad sindical.». La Comisión espera que el Gobierno se basará en la asistencia técnica proporcionada por la Oficina a este respecto para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, con objeto de garantizar que el servicio de organizaciones sociales no pueden intervenir en la negociación colectiva salvo a solicitud de las partes.
Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado y de los empleados públicos. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones de la legislación a este respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en oportunidad de la formación tripartita organizada por la Oficina en 2012 en Puerto Príncipe, y destinada a actores del sector textil, los participantes afirmaron la necesidad de instituir un foro de diálogo bipartito permanente con objeto de seguir fortaleciendo el diálogo entre los actores de dicho sector. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones a este respecto, incluso teniendo en cuenta los últimos acontecimientos ocurridos en el sector textil en mayo de 2017. La Comisión toma nota con preocupación de que según la CTSP en el país sólo existen cuatro convenios colectivos en vigor y algunos de ellos no estarían firmados por los representantes legítimos de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto y que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la negociación en el país.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Además, toma nota de que se ha solicitado al Gobierno que suministrara informaciones a la Comisión de Aplicación de Normas en la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2017), debido a la falta de cumplimiento con las obligaciones de enviar memorias e informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de los Sectores Público y Privado (CTSP), recibidas el 30 de agosto de 2017, sobre violaciones graves de la libertad sindical tanto en el sector público como en el privado, en particular en empresas de las zonas francas de exportación de textiles, donde alrededor de 200 trabajadores sindicalizados y dirigentes sindicales fueron despedidos como consecuencia de un movimiento de huelga iniciado en mayo de 2017 para reclamar un aumento del salario mínimo. La Comisión toma nota a este respecto de la campaña de denuncia de las violaciones de la libertad sindical lanzada en julio de 2017 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación Sindical de las Américas (CSA). La Comisión expresa su profunda preocupación ante esas informaciones. La Comisión toma nota de que estas cuestiones están dando lugar a un seguimiento por parte del programa Better Work, resultante de la colaboración entre la OIT y la Corporación Financiera Internacional (CFI), miembro del grupo del Banco Mundial, presente en Haití desde 2009. Recordando que los actos de acoso e intimidación llevados a cabo contra trabajadores o su despido por motivos de afiliación a un sindicato o por realizar actividades sindicales legítimas violan gravemente los principios de libertad sindical consagrados en el Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de esos principios y le pide que proporcione informaciones sobre toda investigación realizada por iniciativa del Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo (MAST), así como sobre todo otro procedimiento judicial iniciado a ese respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían en particular a la necesidad de adoptar una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación antisindical en la contratación, así como la necesidad de adoptar disposiciones que garanticen a los trabajadores, de manera general, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo (motivada por la afiliación o la actividad sindical), acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 251 del Código del Trabajo dispone que «Todo empleador que despida o suspenda, rebaje de categoría o reduzca el salario de un trabajador con objeto de impedir que se afilie a un sindicato, organice una asociación sindical o ejerza sus derechos sindicales, será sancionado con una multa de 1 000 a 3 000 gourdes (es decir, aproximadamente de 15 a 45 dólares de los Estados Unidos) que se impondrá por el Tribunal del Trabajo, sin perjuicio de la reparación a que el trabajador tenga derecho». La Comisión pide al Gobierno que vele por que, en el marco de la reanudación del diálogo tripartito para la reforma del Código del Trabajo, sean reforzadas las sanciones previstas con objeto de garantizar que sean suficientemente disuasorias. Además, la Comisión pide al Gobierno que vele por la adopción de una disposición específica que prevea protección contra la discriminación antisindical al momento de la contratación.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda nuevamente la necesidad de modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de organizaciones sociales de la dirección del trabajo del MAST, el poder «de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos de trabajo respecto de toda cuestión relativa a la libertad sindical.». La Comisión espera que el Gobierno se basará en la asistencia técnica proporcionada por la Oficina a este respecto para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, con objeto de garantizar que el servicio de organizaciones sociales no pueden intervenir en la negociación colectiva salvo a solicitud de las partes.
Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado y de los empleados públicos. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones de la legislación a este respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en oportunidad de la formación tripartita organizada por la Oficina en 2012 en Puerto Príncipe, y destinada a actores del sector textil, los participantes afirmaron la necesidad de instituir un foro de diálogo bipartito permanente con objeto de seguir fortaleciendo el diálogo entre los actores de dicho sector. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones a este respecto, incluso teniendo en cuenta los últimos acontecimientos ocurridos en el sector textil en mayo de 2017. La Comisión toma nota con preocupación de que según la CTSP en el país sólo existen cuatro convenios colectivos en vigor y algunos de ellos no estarían firmados por los representantes legítimos de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto y que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la negociación en el país. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) del 1.º de septiembre de 2015 y la Confederación de Trabajadores del Sector Público y Privado (CTSP) de 31 de agosto de 2015. Según la CSI los textos legislativos no son objeto de consultas y en la práctica se producen muchos despidos antisindicales como señala también la CTSP. Además, según la CTSP sólo hay tres convenios colectivos en el país. La Comisión expresa su preocupación por esta información y pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre estas cuestiones.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Al tiempo que toma nota de que el empleo informal representa la mayor parte del empleo en Haití, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio a los trabajadores de la economía informal y precisar, en especial, si se han adoptado medidas específicas para tratar las dificultades particulares encontradas por esos trabajadores. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio en las zonas francas.
La Comisión recuerda que desde hace muchos años pide al Gobierno que modifique la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión recuerda que sus comentarios se referían principalmente a:
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían en particular a la necesidad de adoptar una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación sindical en la contratación, así como la adopción de disposiciones que garanticen a los trabajadores, de manera general, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo (motivada por la afiliación o la actividad sindical), acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias.
A este respecto, la Comisión señala que el artículo 251 del Código del Trabajo dispone que: «Todo empleador que despida o suspenda, rebaje de categoría o reduzca el salario de un trabajador con objeto de impedir que se afilie a un sindicato, organice una asociación sindical o ejerza sus derechos sindicales, será sancionado con una multa de 1 000 a 3 000 gourdes (es decir, aproximadamente 25 a 75 dólares de los Estados Unidos) que se impondrá por el Tribunal del Trabajo, sin perjuicio de la reparación a que el trabajador tenga derecho». La Comisión toma nota que el Gobierno reitera, en su memoria, que los interlocutores sociales han comenzado a presentar sus propuestas para la elaboración del nuevo Código del Trabajo y que las cuestiones planteadas por la Comisión en lo referente a la protección contra la discriminación antisindical en la contratación y en el empleo serán objeto de una atención especial en el contexto de la reforma en curso. La Comisión pide al Gobierno que vele por que, en el marco de la reforma del Código del Trabajo, sean reforzadas las sanciones previstas en caso de discriminación antisindical durante el empleo, con objeto de garantizar que sean suficientemente disuasorias. Además, la Comisión pide al Gobierno que vele por la adopción de una disposición específica que prevea protección contra la discriminación antisindical en la contratación.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda asimismo que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Servicio de organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y Bienestar Social, el poder «de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos de trabajo respecto de toda cuestión relativa a la libertad sindical». Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que esta cuestión deberá ser objeto de una atención especial en el marco de la reforma legislativa en curso, la Comisión espera que el Gobierno se basará en la asistencia técnica proporcionada por la Oficina a ese respecto para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, con objeto de garantizar que el Servicio de organizaciones sociales no pueda intervenir en la negociación colectiva salvo a solicitud de las partes. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de toda enmienda adoptada en ese sentido.
Derecho de negociación colectiva de los funcionarios y empleados públicos. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones de la legislación a este respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión saluda la información según la cual, en oportunidad de la formación tripartita sobre las normas internacionales del trabajo y el sistema de control de la OIT, organizada por la Oficina en julio de 2012 en Puerto Príncipe, y destinado a actores del sector textil, los participantes afirmaron que, con objeto de seguir fortaleciendo el diálogo entre los actores de dicho sector textil, era necesario instituir un foro de diálogo bipartito permanente que se reuniría mensualmente para discutir todas las cuestiones vinculadas a la OIT, y todo otro tema vinculado a las relaciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades de este foro de diálogo y espera que ese proceso podrá extenderse a otros sectores, con la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) del 1.º de septiembre de 2015 y la Confederación de Trabajadores del Sector Público y Privado (CTSP) de 31 de agosto de 2015. Según la CSI los textos legislativos no son objeto de consultas y en la práctica se producen muchos despidos antisindicales como señala también la CTSP. Además, según la CTSP sólo hay tres convenios colectivos en el país. La Comisión expresa su preocupación por esta información y pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre estas cuestiones.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Al tiempo que toma nota de que el empleo informal representa la mayor parte del empleo en Haití, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio a los trabajadores de la economía informal y precisar, en especial, si se han adoptado medidas específicas para tratar las dificultades particulares encontradas por esos trabajadores. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio en las zonas francas.
La Comisión recuerda que desde hace muchos años pide al Gobierno que modifique la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión recuerda que sus comentarios se referían principalmente a:
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían en particular a la necesidad de adoptar una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación sindical en la contratación, así como la adopción de disposiciones que garanticen a los trabajadores, de manera general, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo (motivada por la afiliación o la actividad sindical), acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias.
A este respecto, la Comisión señala que el artículo 251 del Código del Trabajo dispone que: «Todo empleador que despida o suspenda, rebaje de categoría o reduzca el salario de un trabajador con objeto de impedir que se afilie a un sindicato, organice una asociación sindical o ejerza sus derechos sindicales, será sancionado con una multa de 1 000 a 3 000 gourdes (es decir, aproximadamente 25 a 75 dólares de los Estados Unidos) que se impondrá por el Tribunal del Trabajo, sin perjuicio de la reparación a que el trabajador tenga derecho». La Comisión toma nota que el Gobierno reitera, en su memoria, que los interlocutores sociales han comenzado a presentar sus propuestas para la elaboración del nuevo Código del Trabajo y que las cuestiones planteadas por la Comisión en lo referente a la protección contra la discriminación antisindical en la contratación y en el empleo serán objeto de una atención especial en el contexto de la reforma en curso. La Comisión pide al Gobierno que vele por que, en el marco de la reforma del Código del Trabajo, sean reforzadas las sanciones previstas en caso de discriminación antisindical durante el empleo, con objeto de garantizar que sean suficientemente disuasorias. Además, la Comisión pide al Gobierno que vele por la adopción de una disposición específica que prevea protección contra la discriminación antisindical en la contratación.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda asimismo que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Servicio de organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y Bienestar Social, el poder «de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos de trabajo respecto de toda cuestión relativa a la libertad sindical». Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que esta cuestión deberá ser objeto de una atención especial en el marco de la reforma legislativa en curso, la Comisión espera que el Gobierno se basará en la asistencia técnica proporcionada por la Oficina a ese respecto para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, con objeto de garantizar que el Servicio de organizaciones sociales no pueda intervenir en la negociación colectiva salvo a solicitud de las partes. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de toda enmienda adoptada en ese sentido.
Derecho de negociación colectiva de los funcionarios y empleados públicos. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones de la legislación a este respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión saluda la información según la cual, en oportunidad de la formación tripartita sobre las normas internacionales del trabajo y el sistema de control de la OIT, organizada por la Oficina en julio de 2012 en Puerto Príncipe, y destinado a actores del sector textil, los participantes afirmaron que, con objeto de seguir fortaleciendo el diálogo entre los actores de dicho sector textil, era necesario instituir un foro de diálogo bipartito permanente que se reuniría mensualmente para discutir todas las cuestiones vinculadas a la OIT, y todo otro tema vinculado a las relaciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades de este foro de diálogo y espera que ese proceso podrá extenderse a otros sectores, con la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 31 de julio de 2012, que se refieren especialmente a cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión y a alegatos de despido de sindicalistas, así como a obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales, en particular en las zonas francas. La CSI plantea también el problema del respeto de los derechos sindicales de los trabajadores de la economía informal. Al tiempo que toma nota de que el empleo informal representa la mayor parte del empleo en Haití, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio a los trabajadores de la economía informal y precisar, en especial, si se han adoptado medidas específicas para tratar las dificultades particulares encontradas por esos trabajadores. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio en las zonas francas.
La Comisión recuerda que desde hace muchos años pide al Gobierno que modifique la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión observó que el Gobierno hizo referencia a la constitución de un comité de examen de la reforma del Código del Trabajo, indicando que esta reforma tendría en cuenta los comentarios de la Comisión y que con este objetivo se beneficiaba la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión expresó entonces la esperanza de que el Gobierno siguiera beneficiándose de esa asistencia con objeto de permitirle que realizara progresos reales en la revisión de la legislación nacional para ponerla plenamente en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la asistencia técnica que el país sigue recibiendo en 2012, especialmente en el marco de las labores en curso para la reforma del Código del Trabajo.
La Comisión recuerda que sus comentarios se referían principalmente a:
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían en particular a la necesidad de adoptar una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación sindical en la contratación, así como la adopción de disposiciones que garanticen a los trabajadores, de manera general, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo (motivada por la afiliación o la actividad sindical), acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias.
A este respecto, la Comisión señala que el artículo 251 del Código del Trabajo dispone que: «Todo empleador que despida o suspenda, rebaje de categoría o reduzca el salario de un trabajador con objeto de impedir que se afilie a un sindicato, organice una asociación sindical o ejerza sus derechos sindicales, será sancionado con una multa de 1 000 a 3 000 gourdes (es decir, aproximadamente 25 a 75 dólares de los Estados Unidos) que se impondrá por el Tribunal del Trabajo, sin perjuicio de la reparación a que el trabajador tenga derecho». La Comisión toma nota que el Gobierno reitera, en su memoria, que los interlocutores sociales han comenzado a presentar sus propuestas para la elaboración del nuevo Código del Trabajo y que las cuestiones planteadas por la Comisión en lo referente a la protección contra la discriminación antisindical en la contratación y en el empleo serán objeto de una atención especial en el contexto de la reforma en curso. La Comisión pide al Gobierno que vele por que, en el marco de la reforma del Código del Trabajo, sean reforzadas las sanciones previstas en caso de discriminación antisindical durante el empleo, con objeto de garantizar que sean suficientemente disuasorias. Además, la Comisión pide al Gobierno que vele por la adopción de una disposición específica que prevea protección contra la discriminación antisindical en la contratación.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda asimismo que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Servicio de organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y Bienestar Social, el poder «de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos de trabajo respecto de toda cuestión relativa a la libertad sindical». Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que esta cuestión deberá ser objeto de una atención especial en el marco de la reforma legislativa en curso, la Comisión espera que el Gobierno se basará en la asistencia técnica proporcionada por la Oficina a ese respecto para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, con objeto de garantizar que el Servicio de organizaciones sociales no pueda intervenir en la negociación colectiva salvo a solicitud de las partes. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de toda enmienda adoptada en ese sentido.
Derecho de negociación colectiva de los funcionarios y empleados públicos. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones de la legislación a este respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión saluda la información según la cual, en oportunidad de la formación tripartita sobre las normas internacionales del trabajo y el sistema de control de la OIT, organizada por la Oficina en julio de 2012 en Puerto Príncipe, y destinado a actores del sector textil, los participantes afirmaron que, con objeto de seguir fortaleciendo el diálogo entre los actores de dicho sector textil, era necesario instituir un foro de diálogo bipartito permanente que se reuniría mensualmente para discutir todas las cuestiones vinculadas a la OIT, y todo otro tema vinculado a las relaciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades de este foro de diálogo y espera que ese proceso podrá extenderse a otros sectores, con la asistencia técnica de la Oficina.
Por último, la Comisión tomó nota de que existe un solo convenio colectivo en el país. El Gobierno indicó que es indispensable que el comité de examen sobre la reforma del Código del Trabajo tenga en cuenta las posibilidades de promover la negociación colectiva para todas las categorías de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las posibilidades identificadas en ese contexto, así como sobre la evolución de la situación (número de convenios colectivos concluidos, sectores concernidos, número de trabajadores cubiertos).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 31 de julio de 2012, que se refieren especialmente a cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión y a alegatos de despido de sindicalistas, así como a obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales, en particular en la zonas francas. La CSI plantea también el problema del respeto de los derechos sindicales de los trabajadores de la economía informal. Al tiempo que toma nota de que el empleo informal representa la mayor parte del empleo en Haití, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio a los trabajadores de la economía informal y precisar, en especial, si se han adoptado medidas específicas para tratar las dificultades particulares encontradas por esos trabajadores. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio en las zonas francas.
La Comisión recuerda que desde hace muchos años pide al Gobierno que modifique la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión observó que el Gobierno hizo referencia a la constitución de un comité de examen de la reforma del Código del Trabajo, indicando que esta reforma tendría en cuenta los comentarios de la Comisión y que con este objetivo se beneficiaba la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión expresó entonces la esperanza de que el Gobierno siguiera beneficiándose de esa asistencia con objeto de permitirle que realizara progresos reales en la revisión de la legislación nacional para ponerla plenamente en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la asistencia técnica que el país sigue recibiendo en 2012, especialmente en el marco de las labores en curso para la reforma del Código del Trabajo.
La Comisión recuerda que sus comentarios se referían principalmente a:
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían en particular a la necesidad de adoptar una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación sindical en la contratación, así como la adopción de disposiciones que garanticen a los trabajadores, de manera general, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo (motivada por la afiliación o la actividad sindical), acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias.
A este respecto, la Comisión señala que el artículo 251 del Código del Trabajo dispone que: «Todo empleador que despida o suspenda, rebaje de categoría o reduzca el salario de un trabajador con objeto de impedir que se afilie a un sindicato, organice una asociación sindical o ejerza sus derechos sindicales, será sancionado con una multa de 1 000 a 3 000 gourdes (es decir, aproximadamente 25 a 75 dólares de los Estados Unidos) que se impondrá por el Tribunal del Trabajo, sin perjuicio de la reparación a que el trabajador tenga derecho». La Comisión toma nota que el Gobierno reitera, en su memoria, que los interlocutores sociales han comenzado a presentar sus propuestas para la elaboración del nuevo Código del Trabajo y que las cuestiones planteadas por la Comisión en lo referente a la protección contra la discriminación antisindical en la contratación y en el empleo serán objeto de una atención especial en el contexto de la reforma en curso. La Comisión pide al Gobierno que vele por que, en el marco de la reforma del Código del Trabajo, sean reforzadas las sanciones previstas en caso de discriminación antisindical durante el empleo, con objeto de garantizar que sean suficientemente disuasorias. Además, la Comisión pide al Gobierno que vele por la adopción de una disposición específica que prevea protección contra la discriminación antisindical en la contratación.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda asimismo que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Servicio de organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y Bienestar Social, el poder «de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos de trabajo respecto de toda cuestión relativa a la libertad sindical». Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que esta cuestión deberá ser objeto de una atención especial en el marco de la reforma legislativa en curso, la Comisión espera que el Gobierno se basará en la asistencia técnica proporcionada por la Oficina a ese respecto para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, con objeto de garantizar que el Servicio de organizaciones sociales no pueda intervenir en la negociación colectiva salvo a solicitud de las partes. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de toda enmienda adoptada en ese sentido.
Derecho de negociación colectiva de los funcionarios y empleados públicos. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones de la legislación a este respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión saluda la información según la cual, en oportunidad de la formación tripartita sobre las normas internacionales del trabajo y el sistema de control de la OIT, organizada por la Oficina en julio de 2012 en Puerto Príncipe, y destinado a actores del sector textil, los participantes afirmaron que, con objeto de seguir fortaleciendo el diálogo entre los actores de dicho sector textil, era necesario instituir un foro de diálogo bipartito permanente que se reuniría mensualmente para discutir todas las cuestiones vinculadas a la OIT, y todo otro tema vinculado a las relaciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades de este foro de diálogo y espera que ese proceso podrá extenderse a otros sectores, con la asistencia técnica de la Oficina.
Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual existe un solo convenio colectivo en el país. El Gobierno añade que es indispensable que el comité de examen sobre la reforma del Código del Trabajo tenga en cuenta las posibilidades de promover la negociación colectiva para todas las categorías de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las posibilidades identificadas en ese contexto, así como sobre la evolución de la situación (número de convenios colectivos concluidos, sectores concernidos, número de trabajadores cubiertos).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 4 de agosto de 2011, que subrayan las graves consecuencias que el temblor de tierra del 12 de enero de 2010 ha tenido sobre el ejercicio de los derechos sindicales, así como aquellas otras que se refieren a cuestiones ya planteados por la Comisión en sus observaciones anteriores. En efecto, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la CSI relativos especialmente a los actos de discriminación en contra de los sindicalistas y de injerencia de algunas empresas en las actividades sindicales, actos no sancionados, y reiteró la necesidad de proceder a realizar reformas legislativas. La Comisión tomó nota igualmente de los comentarios de la CSI sobre la inoperancia de la inspección del trabajo y del sistema judicial en los casos de violación de los derechos sindicales. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había confirmado esta inoperancia al declarar que la instrucción administrativa de los casos puede durar varias semanas en razón del volumen de casos y de la falta de recursos por parte de la administración. El Gobierno había declarado, no obstante, que la violación de los derechos sindicales no ha sido objeto de queja formal ante la administración del trabajo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre los casos de violación de los derechos sindicales mencionados por la CSI y que examine con los interlocutores sociales las medidas que deben adoptarse con miras a la adopción de mecanismos rápidos y eficaces de protección de los derechos sindicales.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Así pues, se ve en la obligación de reiterar su observación precedente, que fue redactada en los siguientes términos:
Artículos 1, 2 y 4 del convenio. En sus comentarios anteriores, la comisión había pedido al gobierno que indicara todo hecho nuevo concerniente a: i) la adopción de una disposición específica que previera una protección contra la discriminación anti sindical en la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garantizaran a los trabajadores, de manera general, una protección adecuada contra los actos de discriminación anti sindical en el empleo (motivada por la afiliación o la actividad sindical), acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos de sanciones suficientemente disuasorias; y iii) la revisión del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de las organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y Bienestar Social, el poder de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos, aunque sin mayores precisiones sobre la naturaleza de esa intervención y de los casos correspondientes. La Comisión confía en que esas cuestiones se tengan en cuenta en el contexto de las labores del Comité de examen de la reforma del Código del Trabajo para elaborar un nuevo marco jurídico y la reforma judicial mencionados por el Gobierno, y que éste informará en su próxima memoria que se han realizado progresos reales en la adopción de una legislación nacional plenamente conforme con el Convenio.
La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre el número de convenios colectivos en vigor para los trabajadores rurales, los de la economía informal, los trabajadores independientes y los trabajadores domésticos, así como sobre la cobertura de esos convenios. La comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, no existe ningún convenio colectivo que tenga vigencia en los sectores antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que se sirva examinar, con los interlocutores sociales interesados, la forma de promover la negociación colectiva para los trabajadores rurales, los trabajadores independientes, los trabajadores domésticos y los de la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.
La Comisión es consciente de las dificultades que afronta el país y confía en que el Gobierno seguirá recibiendo la asistencia técnica de la oficina sobre todas las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara todo hecho nuevo concerniente a: i) la adopción de una disposición específica que previera una protección contra la discriminación antisindical en la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garantizaran a los trabajadores, de manera general, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo (motivada por la afiliación o la actividad sindical), acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias, y iii) la revisión del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de las organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y Bienestar Social, el poder de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos, aunque sin mayores precisiones sobre la naturaleza de esa intervención y de los casos correspondientes. La Comisión confía en que esas cuestiones se tengan en cuenta en el contexto de las labores del Comité de examen de la reforma del Código del Trabajo para elaborar un nuevo marco jurídico y la reforma judicial mencionados por el Gobierno, y que éste informará en su próxima memoria que se han realizado progresos reales en la adopción de una legislación nacional plenamente conforme con el Convenio.

Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 28 de agosto de 2008 y 26 de agosto de 2009, relativas a cuestiones ya planteadas por la Comisión en su observación anterior, especialmente los actos de discriminación en contra de sindicalistas y de injerencia de algunas empresas en las actividades sindicales, no sancionados, y reitera la necesidad de realizar reformas legislativas. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI sobre la inoperancia de la inspección del trabajo y del sistema judicial en los casos de violación de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma esta inoperancia, puesto que señala que la investigación administrativa de los casos puede durar varias semanas, debido a la cantidad de casos y a la falta de recursos administrativos. El Gobierno declara, no obstante, que la violación de los derechos sindicales no ha sido objeto de queja formal ante la administración del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los casos de violación de los derechos sindicales mencionados por la CSI en su comunicación de 2008 y que examine, con los interlocutores sociales, las medidas que deben adoptarse con miras a la adopción de mecanismos rápidos y eficaces de protección de los derechos sindicales.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre el número de convenios colectivos en vigor para los trabajadores rurales, los de la economía informal, los trabajadores independientes y los trabajadores domésticos, así como sobre la cobertura de esos convenios. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, no existe ningún convenio colectivo que tenga vigencia en los sectores antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que se sirva examinar, con los interlocutores sociales interesados, la forma de promover la negociación colectiva para los trabajadores rurales, los trabajadores independientes, los trabajadores domésticos y los de la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.

La Comisión es consciente de las dificultades que atraviesa el país y confía en que el Gobierno seguirá beneficiándose de la asistencia técnica de la Oficina sobre todas las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas en 2007 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio. Esas observaciones se referían a cuestiones legislativas en relación con los mecanismos de resolución de los conflictos y a actos de discriminación y de injerencia en algunas empresas que no son sancionadas. Además, según la CSI, la inspección del trabajo sería inoperante y el sistema judicial no funcionaría. En su respuesta, el Gobierno indica que la inspección del trabajo no es inoperante aunque no funciona a pleno rendimiento, y que el sistema judicial es objeto de una reforma desde 2006 y que funcionará en adelante gracias a la restauración de los tribunales a través del país. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre el número de quejas por violación de los derechos sindicales ante la inspección del trabajo o los tribunales, la duración media para investigar o instruir los casos y los resultados de los procedimientos.

En cuanto a las observaciones de la CSI, según las cuales los trabajadores en el mundo rural y en la economía informal, los trabajadores independientes y los trabajadores domésticos, no están comprendidos en el Código del Trabajo y no gozan de derechos sindicales, el Gobierno declara en su memoria que todos los trabajadores de los sectores mencionados gozan efectivamente del derecho sindical y aporta algunos ejemplos de organizaciones representativas de esos sectores que habían solicitado la inscripción en el registro de sus estatutos ante las autoridades. La Comisión invita al Gobierno a que comunique, en sus próximas memorias, informaciones sobre el número de convenios colectivos en los mencionados sectores y la cobertura de esos convenios.

La Comisión toma nota asimismo de la comunicación de la CSI, de fecha 29 de agosto de 2008. Las cuestiones planteadas se considerarán en su próximo examen de la aplicación del convenio.

Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara todo desarrollo de: i) la adopción de una disposición específica que previera una protección contra la discriminación antisindical en la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garantizaran a los trabajadores, de manera general, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias; y iii) la revisión del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de las organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y Bienestar Social, el poder de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos. En su memoria, el Gobierno indica que aún no se habían adoptado las enmiendas legislativas solicitadas, pero precisa que el Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo, interviene para resolver todo conflicto cuando la demanda procede de las organizaciones sindicales. Por otra parte, el Gobierno precisa que la intervención de las autoridades en la elaboración de los convenios colectivos se limita a la verificación de su conformidad con las disposiciones legales y no constituye, por tanto, una injerencia. Al tiempo que toma nota de la persistencia de las dificultades a las que se enfrenta el país, la Comisión confía en que el Gobierno dé cuenta próximamente de los progresos realizados en la adopción de medidas legislativas para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno.

1. Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de la comunicación de 28 de agosto de 2007 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre las cuestiones legislativas ya planteadas relacionadas con los mecanismos de resolución de los conflictos y sobre los actos de discriminación y de injerencia en algunas empresas que no son sancionados. Según la CSI, los trabajadores del mundo rural y de la economía informal, los trabajadores independientes y los trabajadores domésticos no están amparados en el Código del Trabajo y no gozan de derechos sindicales. Por último, según la CSI, la inspección del trabajo sería inoperante y el sistema judicial no funcionaría.

2. Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que había solicitado al Gobierno que la tuviese informada de toda evolución sobre: i) la adopción de una disposición específica que previera una protección contra la discriminación antisindical en la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garantizaran, de manera general a los trabajadores, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos, y de sanciones suficientemente disuasorias; y iii) la revisión del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de los organismos sociales del Departamento del Trabajo y de Bienestar Social, la facultad de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos.

La Comisión recuerda que, en su memoria de 2005, el Gobierno había informado de su compromiso de adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra toda discriminación antisindical, de garantizar una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todos los actos de injerencia de los unos respecto de los otros, y de establecer condiciones para impulsar y promover el desarrollo y la utilización más amplia posible de los procedimientos de negociación voluntaria. La Comisión toma nota de que, según la CSI, los mismos compromisos habían sido reiterados por el nuevo Gobierno, pero no se había comprobado aún ningún progreso.

Al tiempo que toma nota de las dificultades que atraviesa el país, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno pueda informar, en un futuro próximo, de progresos en la adopción de medidas legislativas, para poner de conformidad la legislación nacional con el Convenio, y le recuerda que está a su disposición la asistencia técnica de la Oficina. Le solicita asimismo que tenga a bien comunicar informaciones detalladas en respuesta a las observaciones de la CSI, así como sobre la evolución de la situación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Comentarios de la CIOSL.  La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios, de fecha 31 de agosto de 2005, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio.

Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación, de fecha 10 de agosto de 2006, de la CIOSL que aborda problemas ya planteados e indica ciertas violaciones recientes del Convenio.

La Comisión observa que, en sus comentarios de 2005, la CIOSL se había referido al conflicto entre la organización sindical Batay Ouvrye, Sokowa, Sindicato de Obreros de CODEVI Ouanaminthe, afiliada a Batay Ouvrye, y la empresa Grupo M, cuyo resultado fue el despido masivo de sindicalistas e intervenciones de los militares dominicanos que garantizan la seguridad de la empresa situada en la zona franca que se encuentra en la frontera entre Haití y la República Dominicana. A este respecto, el Gobierno indica que ha tomado medidas a fin de proporcionar el marco necesario para la gestión de las relaciones entre los interlocutores sociales. Se han mantenido diversas reuniones de trabajo, y en Ouanaminthe se ha creado una oficina de trabajo con inspectores de conciliación que tienen la misión de gestionar y garantizar el control de las relaciones de trabajo en la zona franca. Desde entonces, las relaciones se han estabilizado y en diciembre de 2005 el empleador y el sindicato firmaron un convenio colectivo. El Gobierno señala que las violaciones de los derechos sindicales fueron perpetradas por la policía política del antiguo régimen y que, actualmente, las organizaciones sindicales mantienen relaciones regulares y normales con la dirección del trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones.

2. Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada de todo progreso en relación con: i) la adopción de una disposición específica que previera una protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garantizaran de manera general a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias, y iii) la revisión del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y Bienestar Social la facultad de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos.

Teniendo en cuenta que la reforma de la legislación del trabajo quizá se haya retrasado debido a las dificultades existentes en el país, la Comisión toma nota de que, en su memoria de 2005, el Gobierno se había comprometido a tomar todas las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra toda discriminación antisindical, a garantizar una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todos los actos de injerencia de las unas en los asuntos de las otras, y a establecer las condiciones para estimular y promover el desarrollo y la utilización lo más extensa posible de los procedimientos de negociación voluntaria.

La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición y le ruega que comunique en su próxima memoria información detallada sobre todos los progresos realizados a este respecto y, que mientras tanto, la mantenga informada de la evolución de la situación. La Comisión espera poder constatar progresos concretos en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que había solicitado al Gobierno que la mantuviera informada de todo progreso en relación con: i) la adopción de una disposición específica que previera una protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garantizaran de manera general a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias; y iii) la revisión del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y Bienestar Social la facultad de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de 31 de agosto de 2005 que se refiere, en particular, a la exclusión de ciertas categorías de trabajadores del campo de aplicación del Código del Trabajo (empleados de la función pública, trabajadores domésticos, agricultores, trabajadores independientes y de la economía informal), el despido o la intimidación de los que tratan de organizar a los trabajadores en sindicatos, las insuficiencias en el procedimiento de resolución de conflictos y la falta de una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores respecto de los actos de injerencia de las organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que, teniendo en cuenta los comentarios de la CIOSL se compromete a no escatimar esfuerzos para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas.

Teniendo en cuenta que la reforma de la legislación del trabajo pudo haberse retrasado debido a las dificultades existentes en el país, la Comisión toma nota del compromiso asumido por el Gobierno de adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, garantizar una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras y de establecer condiciones destinadas a alentar y promover el desarrollo y la utilización más amplia posible de los procedimientos de negociación voluntaria.

La Comisión recuerda al Gobierno que está a su disposición la asistencia técnica de la OIT y pide al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre todo progreso realizado a este respecto y, mientras tanto, que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión había solicitado al Gobierno que la tuviera informada de todo progreso en relación con: i) la adopción de una disposición específica que previera una protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garantizaran de manera general a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias; y iii) la revisión del artículo 34, del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de las organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y de Bienestar Social la facultad de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en una comunicación de 24 de mayo de 2002 y por la Coordinación Sindical Haitiana (CSH) en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2002. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien hacerle llegar sin dilaciones sus observaciones sobre estos comentarios.

Además, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias con el fin de armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión había solicitado al Gobierno que la tuviera informada de todo progreso en relación con: i) la adopción de una disposición específica que previera una protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garantizaran de manera general a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias; y iii) la revisión del artículo 34, del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de las organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y de Bienestar Social la facultad de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en una comunicación de 24 de mayo de 2002 y por la Coordinación Sindical Haitiana (CSH) en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2002. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien hacerle llegar sin dilaciones sus observaciones sobre estos comentarios.

Además, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias con el fin de armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota nuevamente de que no ha recibido la memoria del Gobierno. Se ve, por tanto, obligada a renovar su observación anterior, que estaba concebida en los siguientes términos:

La Comisión había solicitado al Gobierno que la tuviera informada de todo progreso en relación con: i) la adopción de una disposición específica que previera una protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garantizaran de manera general a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias; y iii) la revisión del artículo 34, del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de las organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y de Bienestar Social la facultad de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en una comunicación de 24 de mayo de 2002 y por la Coordinación Sindical Haitiana (CSH) en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2002. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien hacerle llegar sin dilaciones sus observaciones sobre estos comentarios.

Además, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias con el fin de armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

        En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que la tuviera informada de los progresos realizados en relación con: i) la adopción de una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garantizaran de manera general a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias; y iii) la revisión del artículo 34, del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y de Bienestar Social la facultad de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos.

        La Comisión lamenta que si bien el Gobierno sigue indicando su determinación de adoptar otras medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, se limita a formular declaraciones generales sobre los puntos arriba mencionados.

        La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución producida a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que la tuviera informada de los progresos realizados en relación con: i) la adopción de una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garantizaran de manera general a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias; y iii) la revisión del artículo 34, del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y de Bienestar Social la facultad de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos.

La Comisión lamenta que si bien el Gobierno sigue indicando su determinación de adoptar otras medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, se limita a formular declaraciones generales sobre los puntos arriba mencionados.

La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución producida a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que en sus observaciones anteriores había solicitado al Gobierno que la tuviera informada sobre toda evolución relativa a: i) la adopción de una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garanticen de manera general a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias; y iii) la revisión del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Servicio de las organizaciones sociales del Departamento de trabajo y de bienestar social la facultad de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos.

En su memoria anterior, el Gobierno indicaba que se encontraba en curso de revisión el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983 y que estaba en estudio la adopción de las disposiciones específicas que prevén una protección contra la discriminación antisindical. La Comisión lamenta que el Gobierno no comunique en su presente memoria información específica alguna sobre estas cuestiones, por lo que se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución producida en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión, en sus observaciones anteriores, había solicitado al Gobierno que indicara los progresos realizados en relación con: 1) la revisión del artículo 34, del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Servicio de Organizaciones Sociales, la facultad de intervenir en la elaboración de convenios colectivos, y 2) la adopción de una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación, así como la reintegración de los trabajadores despedidos por actividades sindicales legítimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 34, del decreto de 4 de noviembre de 1983, se encuentra en curso de revisión y que se procede al estudio de la adopción de disposiciones específicas que prevén una protección contra la discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio, sobre todo mediante la derogación del artículo 34, del decreto de 4 de noviembre de 1983 y, la adopción de las disposiciones que garantizan a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos, y de sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la aplicación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución producida a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que en sus observaciones anteriores, había solicitado al Gobierno que indicara los progresos realizados en relación con: 1) la revisión del artículo 34, del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Servicio de Organizaciones Sociales, la facultad de intervenir en la elaboración de convenios colectivos, y 2) la adopción de una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación, así como la reintegración de los trabajadores despedidos por actividades sindicales legítimas.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 34, del decreto de 4 de noviembre de 1983, se encuentra en curso de revisión y que se procede al estudio de la adopción de disposiciones específicas que prevén una protección contra la discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio, sobre todo mediante la derogación del artículo 34, del decreto de 4 de noviembre de 1983 y, la adopción de las disposiciones que garantizan a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos, y de sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la aplicación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada de toda evolución producida a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta observar que por tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En su observación precedente, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar los progresos registrados en relación con: 1) la modificación del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Servicio de las organizaciones sociales la facultad de intervenir en la elaboración de los contratos colectivos y, 2) la adopción de una disposición específica que contenga medidas de protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación y la obligación de los empleadores de reintegrar en sus empleos a los trabajadores despedidos por actividades sindicales legítimas. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, según las cuales los decretos en preparación para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, así como los relativos a las medidas de protección contra la discriminación antisindical, eran objeto de un estudio global por parte de la comisión encargada de reestructurar el Código de Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas adoptadas por la comisión de revisión para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión observa que por segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En su observación precedente, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar los progresos registrados en relación con: 1) la modificación del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Servicio de las organizaciones sociales la facultad de intervenir en la elaboración de los contratos colectivos y, 2) la adopción de una disposición específica que contenga medidas de protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación y la obligación de los empleadores de reintegrar en sus empleos a los trabajadores despedidos por actividades sindicales legítimas. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, según las cuales los decretos en preparación para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, así como los relativos a las medidas de protección contra la discriminación antisindical, eran objeto de un estudio global por parte de la comisión encargada de reestructurar el Código de Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas adoptadas por la Comisión de revisión para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en 1989. En su observación precedente, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar los progresos registrados en relación con: 1) la modificación del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Servicio de las organizaciones sociales la facultad de intervenir en la elaboración de los contratos colectivos y, 2) la adopción de una disposición específica que contenga medidas de protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación y la obligación de los empleadores de reintegrar en sus empleos a los trabajadores despedidos por actividades sindicales legítimas. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, según las cuales los decretos en preparación para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, así como los relativos a las medidas de protección contra la discriminación antisindical, son objeto de un estudio global por parte de la comisión encargada de reestructurar el Código de Trabajo.

La Comisión ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria las medidas adoptadas por la Comisión de revisión para que la legislación y el Convenio armonicen plenamente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en 1989.

En su observación precedente, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar los progresos registrados en relación con: 1) la modificación del artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Servicio de las organizaciones sociales la facultad de intervenir en la elaboración de los contratos colectivos y, 2) la adopción de una disposición específica que contenga medidas de protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación y la obligación de los empleadores de reintegrar en sus empleos a los trabajadores despedidos por actividades sindicales legítimas.

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, según las cuales los decretos en preparación para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, así como los relativos a las medidas de protección contra la discriminación antisindical, son objeto de un estudio global por parte de la comisión encargada de reestructurar el Código de Trabajo.

La Comisión confía en que, habida cuenta de los últimos cambios ocurridos en Haití, el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria las medidas adoptadas por la Comisión de revisión para que la legislación y el Convenio armonicen plenamente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1396, examinado en su reunión de febrero de 1989 (véase 262.o informe) en relación a prácticas de despidos antisindicales.

En relación con sus comentarios anteriores, relativos a la necesidad de modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983 (que confiere al servicio de las organizaciones sociales la facultad de intervenir en la elaboración de los contratos colectivos) y adoptar una disposición específica que contenga medidas de protección contra la discriminación antisindical aplicable en el momento de la contratación y la obligación de los empleadores de reintegrar en sus empleos a los trabajadores que hayan despedido por motivos relacionados con actividades sindicales legítimas, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En especial toma nota con interés de que, como consecuencia de la misión de la OIT que visitó Haití y se reunió con los departamentos nacionales competentes, en octubre de 1988, se está revisando el artículo 34 del decreto ley de 4 de noviembre de 1983 y se estudia la adopción de disposiciones específicas de protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación, así como la reitegración de trabajadores despedidos por actividades sindicales.

La Comisión confía en que a breve plazo se han de adoptar disposiciones que estén en conformidad a las exigencias del Convenio y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria cualquier progreso que se haya producido a este respecto. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 76.a reunión de la Conferencia.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer