ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

La Comisión ha tomado nota del informe de la Comisión de Encuesta sobre las condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios en Francia, creada en virtud de una resolución adoptada por el Senado el 10 de febrero de 2000.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del ConvenioReclusos que trabajan para empresas privadas. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo D. 103, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, el trabajo en Francia se efectúa principalmente según una de las tres modalidades siguientes: el trabajo en el servicio general (destinado a realizar las diferentes tareas o labores necesarias al funcionamiento del establecimiento penitenciario); el régimen de concesión de la mano de obra penitenciaria, y el trabajo para la administración industrial de los establecimientos penitenciarios (RIEP). En virtud del régimen de concesión, los reclusos trabajarán para una empresa privada cuando la empresa concesionaria pertenezca al sector privado, el caso más frecuente. Por otra parte, en los casos en que el propio establecimiento penitenciario está administrado por una empresa privada, los detenidos asignados al servicio general del establecimiento penitenciario se encuentran, por ese hecho, al servicio de una empresa privada.

Libre consentimiento y condiciones que puedan asimilarse a las de una relación de trabajo libre. En relación con su observación general relativa al Convenio, la Comisión recuerda que desde la vigencia de la ley de 22 de junio de 1987, en principio, los reclusos ya no están obligados a trabajar. De conformidad con el artículo D. 99, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal:

«Los detenidos, cualquiera sea su categoría penal, pueden solicitar que se les ofrezca un trabajo.»

En virtud de lo dispuesto en el artículo D. 102, párrafo 2:

La organización, los métodos y las remuneraciones del trabajo deben aproximarse, tanto como sea posible, a las actividades profesionales exteriores, para, en particular, preparar a los detenidos a las condiciones normales del trabajo libre.

Según el artículo D. 106, párrafo 2:

Esas remuneraciones están sometidas a las cotizaciones patronales y laborales según las modalidades establecidas, destinadas al seguro de enfermedad, maternidad y vejez, por los artículos R. 381-97 a R. 381-109, del Código de Seguridad Social.

De ese modo, los reclusos se benefician de la seguridad social al igual que los demás trabajadores. Además, en los artículos D. 112 y D. 113 se prevén descuentos razonables de la remuneración para la participación a los gastos de manutención, la indemnización a las partes civiles y los pagos a los acreedores de pensiones alimentarias.

Según el artículo D. 108:

La duración del trabajo por día y por semana, determinada por el reglamento del establecimiento, debe aproximarse a los horarios usuales en la región o al tipo de actividad considerada; en ningún caso podrá ser superior. Debe garantizarse el respeto del descanso dominical y de los días feriados; los horarios deben prever el tiempo necesario para el descanso, las comidas y el paseo así como para las actividades educativas y de esparcimiento.

Asimismo, la Comisión toma nota con interés, tras sus comentarios anteriores sobre ese punto, que en virtud del artículo D. 109 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el decreto núm. 98-1099, de 8 de diciembre de 1998,

Se aplican a los trabajos efectuados por los detenidos en los establecimientos penitenciarios o en el exterior... las medidas de higiene y de seguridad previstas en el libro II del título III del Código de Trabajo y en los decretos de aplicación...

y que a este respecto, la intervención de los servicios de la inspección del trabajo está prevista por el artículo D. 109-1 del Código de Procedimiento Penal, incluido por el mismo decreto núm. 98-1099, y reglamentada por una circular, conjunta del Ministerio de Justicia y del Empleo y del Ministerio de la Solidaridad, de 15 de julio de 1999, que fue adjunta a la memoria del Gobierno.

Por último, según el artículo D. 110:

El derecho a la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se reconoce a los detenidos que realizan un trabajo según las modalidades del régimen especial establecido por el decreto núm. 49-1585, de 10 de diciembre de 1949 (texto codificado, cf. artículos D. 412-36 a D. 412-71, del Código de Seguridad Social) dictado para la aplicación a los detenidos de la ley núm. 46-2426, de 30 de octubre de 1946, sobre la prevención e indemnización de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

Lo que queda por hacer. Del conjunto de las disposiciones citadas anteriormente se desprende que los principios generales de la legislación francesa que rigen el trabajo de los reclusos responden en un cierto número de puntos esenciales y, de manera ejemplar, a los criterios formulados por la Comisión para que el trabajo efectuado por un recluso para una empresa privada pueda asimilarse a una relación de trabajo libre y de ese modo salir del ámbito de las prohibiciones que figuran en los artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. No obstante, con este fin, aún es necesario enmendar las disposiciones legislativas que rigen el trabajo de los reclusos en ciertos aspectos, ya señalados en comentarios anteriores de la Comisión: respecto de la supresión de la «amenaza de una pena cualquiera», en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, en caso de que el recluso se negase a trabajar; y la introducción de enmiendas necesarias para que las relaciones entre un recluso que trabaje para una empresa privada y su empleador sean en todos los casos, y no sólo para cierta categoría de detenidos, objeto de un contrato de trabajo. Además, refiriéndose también a sus comentarios anteriores relativos a la remuneración del trabajo y las condiciones de seguridad y de higiene, la Comisión ha tomado nota del informe de la Comisión de Encuesta sobre las condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios en Francia, que ha comprobado una serie de deficiencias graves en la práctica, algunas de las cuales tienen incidencia en la observancia de las condiciones que permiten asimilar el trabajo de un recluso a un trabajo libre. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el Primer Ministro ha comprometido a su Gobierno, en noviembre de 2002, a la realización de dos series de medidas, a saber, un vasto programa de renovación de los establecimientos penitenciarios para mejorar sustancialmente las condiciones de encarcelamiento de las personas detenidas, y la elaboración de una ley sobre la ejecución de las penas. La Comisión espera que en ese ejercicio se tengan en cuenta los puntos mencionados en la presente observación, desarrollados más detalladamente en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus observaciones anteriores. Asimismo, ha tomado conocimiento del informe de la Comisión de Encuesta sobre las condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios en Francia, creada en virtud de una resolución adoptada por el Senado el 10 de febrero de 2000.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del ConvenioReclusos que trabajan para empresas privadas. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo D. 103, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, el trabajo en Francia se efectúa principalmente según una de las tres modalidades siguientes: el trabajo en el servicio general (destinado a realizar las diferentes tareas o labores necesarias al funcionamiento del establecimiento penitenciario); el régimen de concesión de la mano de obra penitenciaria, y el trabajo para la administración industrial de los establecimientos penitenciarios (RIEP). En virtud del régimen de concesión, los reclusos trabajarán para una empresa privada cuando la empresa concesionaria pertenezca al sector privado, el caso más frecuente. Por otra parte, en los casos en que el propio establecimiento penitenciario está administrado por una empresa privada, los detenidos asignados al servicio general del establecimiento penitenciario se encuentran, por ese hecho, al servicio de una empresa privada.

Libre consentimiento y condiciones que puedan asimilarse a las de una relación de trabajo libre. En relación con su observación general relativa al Convenio, la Comisión recuerda que desde la vigencia de la ley de 22 de junio de 1987, en principio, los reclusos ya no están obligados a trabajar. De conformidad con el artículo D. 99, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal:

«Los detenidos, cualquiera sea su categoría penal, pueden solicitar que se les ofrezca un trabajo.»

En virtud de lo dispuesto en el artículo D. 102, párrafo 2:

La organización, los métodos y las remuneraciones del trabajo deben aproximarse, tanto como sea posible, a las actividades profesionales exteriores, para, en particular, preparar a los detenidos a las condiciones normales del trabajo libre.

Según el artículo D. 106, párrafo 2:

Esas remuneraciones están sometidas a las cotizaciones patronales y laborales según las modalidades establecidas, destinadas al seguro de enfermedad, maternidad y vejez, por los artículos R. 381-97 a R. 381-109, del Código de Seguridad Social.

De ese modo, los reclusos se benefician de la seguridad social al igual que los demás trabajadores. Además, en los artículos D. 112 y D. 113 se prevén descuentos razonables de la remuneración para la participación a los gastos de manutención, la indemnización a las partes civiles y los pagos a los acreedores de pensiones alimentarias.

Según el artículo D. 108:

La duración del trabajo por día y por semana, determinada por el reglamento del establecimiento, debe aproximarse a los horarios usuales en la región o al tipo de actividad considerada; en ningún caso podrá ser superior. Debe garantizarse el respeto del descanso dominical y de los días feriados; los horarios deben prever el tiempo necesario para el descanso, las comidas y el paseo así como para las actividades educativas y de esparcimiento.

Asimismo, la Comisión toma nota con interés, tras sus comentarios anteriores sobre ese punto, que en virtud del artículo D. 109 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el decreto núm. 98-1099, de 8 de diciembre de 1998,

Se aplican a los trabajos efectuados por los detenidos en los establecimientos penitenciarios o en el exterior... las medidas de higiene y de seguridad previstas en el libro II del título III del Código de Trabajo y en los decretos de aplicación...

y que a este respecto, la intervención de los servicios de la inspección del trabajo está prevista por el artículo D. 109-1 del Código de Procedimiento Penal, incluido por el mismo decreto núm. 98-1099, y reglamentada por una circular, conjunta del Ministerio de Justicia y del Empleo y del Ministerio de la Solidaridad, de 15 de julio de 1999, que fue adjunta a la memoria del Gobierno.

Por último, según el artículo D. 110:

El derecho a la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se reconoce a los detenidos que realizan un trabajo según las modalidades del régimen especial establecido por el decreto núm. 49-1585, de 10 de diciembre de 1949 (texto codificado, cf. artículos D. 412-36 a D. 412-71, del Código de Seguridad Social) dictado para la aplicación a los detenidos de la ley núm. 46 2426, de 30 de octubre de 1946, sobre la prevención e indemnización de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.

Lo que queda por hacer. Del conjunto de las disposiciones citadas anteriormente se desprende que los principios generales de la legislación francesa que rigen el trabajo de los reclusos responden en un cierto número de puntos esenciales y, de manera ejemplar, a los criterios formulados por la Comisión para que el trabajo efectuado por un recluso para una empresa privada pueda asimilarse a una relación de trabajo libre y de ese modo salir del ámbito de las prohibiciones que figuran en los artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. No obstante, con este fin, aún es necesario enmendar las disposiciones legislativas que rigen el trabajo de los reclusos en ciertos aspectos, ya señalados en comentarios anteriores de la Comisión: respecto de la supresión de la «amenaza de una pena cualquiera», en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, en caso de que el recluso se negase a trabajar; y la introducción de enmiendas necesarias para que las relaciones entre un recluso que trabaje para una empresa privada y su empleador sean en todos los casos, y no sólo para cierta categoría de detenidos, objeto de un contrato de trabajo. Además, refiriéndose también a sus comentarios anteriores relativos a la remuneración del trabajo y las condiciones de seguridad y de higiene, la Comisión ha tomado nota del informe de la Comisión de Encuesta sobre las condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios en Francia, que ha comprobado una serie de deficiencias graves en la práctica, algunas de las cuales tienen incidencia en la observancia de las condiciones que permiten asimilar el trabajo de un recluso a un trabajo libre. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el Primer Ministro ha comprometido a su Gobierno, en noviembre de 2002, a la realización de dos series de medidas, a saber, un vasto programa de renovación de los establecimientos penitenciarios para mejorar sustancialmente las condiciones de encarcelamiento de las personas detenidas, y la elaboración de una ley sobre la ejecución de las penas. La Comisión espera que en ese ejercicio se tengan en cuenta los puntos mencionados en la presente observación, desarrollados más detalladamente en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en sus memorias en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones formuladas por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), transmitidas en octubre de 1996 y septiembre de 1998.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado cierto número de cuestiones relativas al trabajo penitenciario y referidos, en particular, al libre consentimiento del detenido, al contrato de trabajo, a la remuneración y a las condiciones de trabajo de los detenidos en los casos en que son puestos a disposición de empresas privadas. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar a esos prisioneros condiciones de empleo que permitan asimilar su situación a la de los trabajadores libres.

2. La CFDT en su comunicación reitera su petición de que se suscriba un contrato entre la administración y los reclusos en el que se estipulen las obligaciones de los dos contratantes. Sigue sosteniendo la opinión de que el control del trabajo realizado en los establecimientos penitenciarios debería confiarse a la inspección del trabajo, habida cuenta de que la legislación relativa a la higiene y a la seguridad debería aplicarse en las prisiones, en las mismas condiciones que en otro sitio.

3. La Comisión ha tomado nota de las explicaciones suministradas por el Gobierno, asimismo, según las cuales se ha elaborado un proyecto de decreto relativo a la intervención de los servicios de inspección del trabajo en la esfera del trabajo penitenciario y una circular relativa a las modalidades de intervención de los servicios de inspección del trabajo, en materia de higiene y de seguridad del trabajo y de la formación profesional de los detenidos. La Comisión espera que el Gobierno facilitará una copia de los textos definitivos, una vez que sean adoptados.

4. Por otra parte, la Comisión observa que se efectuará en breve, a título experimental, el seguimiento médico de los detenidos que trabajan con arreglo a un convenio celebrado entre el establecimiento penitenciario y el establecimiento de salud cercano. El Gobierno indica que se está redactando una documentación jurídica y social sobre el trabajo de los detenidos, y que los temas tratados (remuneración, protección social, higiene, seguridad en el trabajo) tienden a dar respuesta al conjunto de cuestiones planteadas en ese ámbito. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de trasmitir informaciones completas a ese respecto con su próxima memoria.

5. Por último, la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales se ha mejorado la remuneración media diaria por detenido, aunque existen diferencias según el tipo de trabajo penitenciario. Pide al Gobierno que continúe adoptando disposiciones para que los salarios y las condiciones de empleo de los presos que trabajan por cuenta de empresas privadas se conformen a las disposiciones en vigor en la materia y que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

6. La Comisión recuerda que el Convenio claramente excluye el uso de la mano de obra penitenciaria para beneficio de empresas privadas excepto cuando existan las garantías necesarias para asegurar que las personas interesadas aceptan voluntariamente el empleo y que el trabajo sea ejecutado bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, la Comisión se refiere al párrafo 97 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, y a los párrafos 116 a 125 de su Informe general de 1998. La Comisión estimó entonces que la existencia de un contrato de trabajo, en particular en un contexto carcelario, puede resolver ese problema, estipulando la existencia de las garantías necesarias. No obstante, la Comisión espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria todos los elementos pertinentes que le permitirán formular una apreciación de conjunto de la situación en relación con estas disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las nuevas observaciones formuladas por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), transmitidas en octubre de 1996 y septiembre de 1998.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado cierto número de cuestiones relativas al trabajo penitenciario y referidos, en particular, al libre consentimiento del detenido, al contrato de trabajo, a la remuneración y a las condiciones de trabajo de los detenidos en los casos en que son puestos a disposición de empresas privadas. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar a esos prisioneros condiciones de empleo que permitan asimilar su situación a la de los trabajadores libres.

2. La CFDT en su reciente comunicación reitera su petición de que se suscriba un contrato entre la administración y los reclusos en el que se estipulen las obligaciones de los dos contratantes. Sigue sosteniendo la opinión de que el control del trabajo realizado en los establecimientos penitenciarios debería confiarse a la inspección del trabajo, habida cuenta de que la legislación relativa a la higiene y a la seguridad debería aplicarse en las prisiones, en las mismas condiciones que en otro sitio.

3. La Comisión ha tomado nota de las explicaciones suministradas por el Gobierno, asimismo, según las cuales se ha elaborado un proyecto de decreto relativo a la intervención de los servicios de inspección del trabajo en la esfera del trabajo penitenciario y una circular relativa a las modalidades de intervención de los servicios de inspección del trabajo, en materia de higiene y de seguridad del trabajo y de la formación profesional de los detenidos. La Comisión espera que el Gobierno facilitará una copia de los textos definitivos, una vez que sean adoptados.

4. Por otra parte, la Comisión observa que se efectuará en breve, a título experimental, el seguimiento médico de los detenidos que trabajan con arreglo a un convenio celebrado entre el establecimiento penitenciario y el establecimiento de salud cercano. El Gobierno indica que se está redactando una documentación jurídica y social sobre el trabajo de los detenidos, y que los temas tratados (remuneración, protección social, higiene, seguridad en el trabajo) tienden a dar respuesta al conjunto de cuestiones planteadas en ese ámbito. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de trasmitir informaciones completas a ese respecto con su próxima memoria.

5. Por último, la Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales se ha mejorado la remuneración media diaria por detenido, aunque existen diferencias según el tipo de trabajo penitenciario. Pide al Gobierno que continúe adoptando disposiciones para que los salarios y las condiciones de empleo de los presos que trabajan por cuenta de empresas privadas se conformen a las disposiciones en vigor en la materia y que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

6. La Comisión recuerda que el Convenio claramente excluye el uso de la mano de obra penitenciaria para beneficio de empresas privadas excepto cuando existan las garantías necesarias para asegurar que las personas interesadas aceptan voluntariamente el empleo y que el trabajo sea ejecutado bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, la Comisión se refiere al párrafo 97 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, y a los párrafos 116 a 125 de su Informe general de 1998. La Comisión estimó entonces que la existencia de un contrato de trabajo, en particular en un contexto carcelario, puede resolver ese problema, estipulando la existencia de las garantías necesarias. No obstante, la Comisión espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria todos los elementos pertinentes que le permitirán formular una apreciación de conjunto de la situación en relación con estas disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que va del 1.o de enero al 31 de diciembre de 1994, así como de los comentarios que sobre el particular remitió al Gobierno la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), en una comunicación cuya copia fue enviada a la OIT por carta de 26 de junio de 1995.

Artículo 2, párrafos 1 y 2, apartado c), del Convenio. Refiriéndose en su memoria a la definición de trabajo forzoso u obligatorio que figura en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio y a las condiciones de excepción que figuran en el artículo 2, apartado c) del párrafo 2, en lo relativo al trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión recuerda que esta modalidad de trabajo cumple con las obligaciones establecidas por el Convenio cuando corresponde a una de las dos situaciones siguientes: que no se exija, bajo la amenaza de una pena cualquiera, a un individuo que no se haya ofrecido voluntariamente para ejecutarlo; o, si reviste un carácter obligatorio en virtud de una condena pronunciada, que la persona que deba ejecutar el trabajo no sea cedida o puesta a disposición de particulares o personas jurídicas de carácter privado. A juicio del Gobierno, los principios legislativos y las disposiciones reglamentarias aplicables al trabajo penitenciario que se efectúa en los establecimientos franceses lo incluyen de lleno en la primera de las dos situaciones.

En su observación anterior, la Comisión había planteado un cierto número de cuestiones relativas al consentimiento libremente otorgado por el recluso, el que debería quedar amparado por las garantías que el derecho del trabajo confiere al contrato de trabajo, en particular en materia de remuneración y de seguridad social, y se había interesado especialmente en el régimen jurídico de las prisiones cuya construcción y gestión había sido confiada a empresas privadas, así como a las condiciones con arreglo a las cuales el detenido queda sometido a este "gestor privado".

Libre consentimiento del recluso. En su observación precedente, la Comisión tomó nota de que la ley de 22 de junio de 1987, que modificó el artículo 720 del Código de Procedimiento Penal, confirió al trabajo de los reclusos un carácter voluntario; sin embargo, en virtud de la misma ley, las actividades de trabajo y de formación profesional son tenidas en cuenta para la valoración de las pruebas de reinserción y de buena conducta de los reclusos. La Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 721 del Código de Procedimiento Penal, se puede otorgar una reducción de la pena a los penados, a condición de que éstos den pruebas suficientes de buena conducta. Esta valoración, que es de competencia del Juez de aplicación de penas, se funda, en virtud del artículo D.253 del Código de Procedimiento Penal, en el comportamiento general del recluso, pero también en la asiduidad al trabajo que éste manifiesta. La Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar que el consentimiento del recluso no pueda ser viciado por el hecho de que una valoración positiva implica la asiduidad al trabajo y, en el caso de las prisiones privadas, por obligaciones de dos tipos vinculadas entre sí: por una parte, la empresa privada que explota la prisión incluye el trabajo de los reclusos en su cálculo de rentabilidad, y por la otra, la empresa privada no solamente utiliza la mano de obra penitenciaria, sino que también está investida, en derecho o en la práctica, de una parte importante de la autoridad que incumbe a la administración penitenciaria.

En su última memoria, el Gobierno estima que "el hecho de que se pueda tomar en consideración la actividad profesional, en virtud del apartado 1 del mismo artículo L.720, para la valoración de las pruebas de reinserción y de buena conducta de los reclusos no constituye en ningún caso la 'amenaza de una pena' a que se refiere el Convenio. Por una parte, es efectivo que esta valoración, que pudiera dar lugar a una reducción de la pena, no puede asimilarse a una amenaza de prolongación de la pena a la que ha sido condenado el recluso. Por otra parte, esta valoración se efectúa sobre el conjunto de las pruebas de reinserción y de buena conducta que ha dado el condenado (artículos 721 y 721-1 del Código de Procedimiento Penal), y en particular respecto de: la aprobación de exámenes de formación general o formación profesional, las condiciones de participación en actividades sociales, educativas, culturales o deportivas, y el comportamiento general en detención según el registro de las observaciones hechas por el personal penitenciario y con arreglo a la valoración hecha por el Juez de aplicación de penas. El hecho de que una persona condenada no quiera ejercer una actividad profesional, o no pueda hacerlo, o no dé pruebas de una asiduidad considerada como satisfactoria en tal actividad, no tiene pues incidencia en el cumplimiento de su pena, por cuanto su participación en las diversas actividades propuestas a los detenidos y su comportamiento en detención constituyen en sí mismos pruebas de socialización".

La Comisión ha tomado nota de estas indicaciones y observa al respecto que el artículo 720 del Código de Procedimiento Penal no establece que las actividades laborales "pueden ser" tomadas en consideración, sino que éstas "son" tomadas en consideración para la valoración de las pruebas de reinserción y de buena conducta de los reclusos. En cuanto a la "amenaza de una pena cualquiera" a que se refiere el artículo 2, párrafo 1, del Convenio y a la diferencia que desde este punto de vista existe entre la amenaza de una prolongación de la reclusión y la amenaza de una privación de la posibilidad de liberación que normalmente se otorga por buena conducta, la Comisión recuerda que, como lo hizo notar en el párrafo 21 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso u obligatorio, durante el examen del proyecto de instrumento por la Conferencia se precisó que tal pena no tenía que revestir forzosamente la forma de una sanción penal, sino que podía tratarse también de la privación de cualquier derecho o ventaja.

Por consiguiente, la "amenaza" de que se trata en este caso no sólo condiciona la aceptación inicial de un trabajo penitenciario, sino que además acompaña al trabajador a lo largo del período de detención. Tal como lo ha hecho notar la CFDT en sus comentarios, el artículo D.250 del Código de Procedimiento Penal dispone que la desclasificación del empleo es una sanción en la que el recluso incurre por una infracción disciplinaria cometida durante el trabajo o con motivo de éste. Tal desclasificación supone dos tipos de consecuencias para el recluso: la pérdida de una fuente de ingresos, y una evaluación más desfavorable de sus pruebas de reinserción y, por ende, tiene efectos sobre la duración de su pena. La CFDT estima que la falta de referencias a disposiciones contractuales claras, a lo que se suman las dificultades que existen para recurrir contra las sanciones internas pronunciadas por la administración penitenciaria, pone a las personas detenidas en una situación de singular vulnerabilidad, y, en ocasiones, las obligan a aceptar relaciones de trabajo no compatibles con las que se practican fuera de las prisiones; así, el hecho de que los reclusos puedan ejercer su trabajo en condiciones aceptables o, por el contrario, en condiciones serviles, queda sujeto a la buena o mala voluntad de la administración.

Contrato de trabajo. En su observación anterior, la Comisión observó que, en virtud del artículo 720, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, las relaciones de trabajo de las personas reclusas no son objeto de un contrato de trabajo. El artículo D.103 del mismo Código dispone que han de quedar excluidas de todo contrato de trabajo las relaciones que se establezcan entre la administración penitenciaria y el recluso al que ésta proporciona un trabajo, así como las relaciones entre la empresa concesionaria y el detenido que se ha puesto a su disposición según las condiciones de un convenio administrativo que fija, en particular, las condiciones de remuneración y de empleo. Por lo tanto, el recluso que trabaja es un trabajador privado de contrato y de la protección que brinda el derecho del trabajo. Habida cuenta también del hecho de que en el caso de las prisiones privadas la administración penitenciaria se encuentra, en derecho o en la práctica, a cargo de la empresa que utiliza la mano de obra penitenciaria, la Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien examinar las disposiciones de los artículos 720, párrafo 3, y D.103 del Código de Procedimiento Penal, y que tomara las medidas necesarias para que las relaciones y las condiciones de trabajo de las personas reclusas se rijan por el derecho del trabajo y queden sujetas al control de la inspección del trabajo.

En su última memoria, tras recordar brevemente que el ejercicio de una actividad profesional supone una solicitud de empleo de parte del detenido y el acuerdo del establecimiento penitenciario, el Gobierno indica que "la índole de las relaciones que existen entre el detenido y la institución penitenciaria, que está impregnada por la fuerza de coerción que implica la decisión de la justicia, y que no admite la existencia de un libre acuerdo de voluntades entre las dos partes, no permite tampoco aplicar el principio del establecimiento de un contrato de trabajo entre ellas. Por tal motivo, en el artículo D.103 del Código de Procedimiento Penal se estipula que estas relaciones de trabajo quedan excluidas de toda forma de contrato de trabajo, y en consecuencia no se ha previsto modificar el presente texto".

La Comisión toma nota con interés de estas informaciones, así como del comentario formulado por la CFDT, según el cual son precisamente estos mismos elementos de juicio que justifican, a juicio de la Confederación, que se exija una garantía contractual por lo que se refiere al trabajo de los detenidos.

Con respecto a las relaciones entre el recluso y la empresa privada que utiliza y dirige su trabajo, el Gobierno indica que en los establecimientos de gestión mixta comprendidos en el "programa 13.000", la entidad privada dispone, por lo que se refiere a la organización del trabajo, de las mismas competencias que tienen las empresas concesionarias de mano de obra penitenciaria reclusa en un establecimiento de gestión pública, y queda sujeta a las mismas obligaciones. Las relaciones de trabajo entre el recluso y la empresa concesionaria de mano de obra o la empresa encargada de las funciones de trabajo no dan lugar al establecimiento de contratos de trabajo, por lo que a dichas empresas se le retiran una gran parte de los derechos y obligaciones que incumben al empleador, en particular en materia de contratación y de despido, en la medida en que la "clasificación" y la "desclasificación" para efectuar actividades laborales son realizadas por funcionarios públicos.

La Comisión observa que en este caso se trata de una relación triangular comparable a la que existe entre una agencia de trabajo temporal, la empresa que utiliza la mano de obra y el trabajador temporal, salvo que, en la situación actual de la legislación y la práctica nacionales, existen dos diferencias que tienen una relación directa con la aplicación del Convenio, a saber, que el trabajador temporal está amparado por un contrato de trabajo y por la protección que garantiza el derecho del trabajo, lo que no ocurre en el caso de la mano de obra penitenciaria, y, en segundo lugar, que la fuerza de trabajo penitenciaria constituye una mano de obra cautiva en el pleno sentido de la expresión, es decir, que a diferencia del trabajador temporal, el trabajador penitenciario no tiene, ni en derecho ni en la práctica, otra posibilidad de obtener un empleo que no sea en las condiciones fijadas unilateralmente por la administración penitenciaria.

La Comisión recuerda que el artículo 2, apartado c) del párrafo 2, del Convenio prohíbe expresamente que la mano de obra penitenciaria sea cedida o puesta a disposición de empresas privadas, y que sólo el trabajo ejercido en condiciones de una relación de trabajo libre, amparada por las garantías correspondientes, permite considerar que las exigencias previstas en el artículo 2, apartado c) del párrafo 2 no son aplicables.

Al no existir un contrato de trabajo y al quedar esta problemática al margen del campo de aplicación del derecho del trabajo, parece difícil, y quizá imposible, sobre todo en el contexto penitenciario, reconstituir las condiciones de una relación de trabajo libre, como tiende a demostrarlo también la situación de esta modalidad de trabajo por lo que se refiere a la remuneración, la seguridad social, la seguridad e higiene y la inspección del trabajo.

Remuneración y condiciones de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno era consciente del monto insuficiente de las remuneraciones de los reclusos empleados por empresas privadas, cuyo "salario mínimo penitenciario" se había fijado en una proporción de 50 a 60 por ciento del SMIC (salario mínimo de crecimiento) por hora, según el régimen de la prisión, así como de las dificultades ligadas a la escasa productividad del trabajo de los detenidos y a la insuficiente calificación de la población penitenciaria. La Comisión había pedido al Gobierno que volviera a examinar la cuestión del monto de las remuneraciones correspondientes a los distintos regímenes, y que informara sobre toda medida que se hubiera adoptado o que se proyectara adoptar para que a los trabajadores empleados por empresas privadas se les pague el SMIC.

La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno. La Comisión observa que, en los talleres del Servicio Nacional del Trabajo en medio penitenciario, el ingreso promedio diario era, en 1994, 23 por ciento superior al ingreso similar en las prisiones en régimen de concesión. Habiendo tomado nota también de los comentarios detallados formulados por la CFDT en relación con la remuneración horaria, el derecho a las prestaciones correspondientes en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, la higiene y la seguridad, y la función de la inspección del trabajo, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios sobre los distintos puntos planteados por la CFDT.

La Comisión espera que se tomen las medidas necesarias, tanto en el plano legislativo como en la práctica, para garantizar a los reclusos puestos a disposición de las empresas privadas condiciones de empleo que permitan asimilar su situación a la de los trabajadores en libertad. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione informaciones pormenorizadas sobre todas las medidas que se hayan tomado para: distinguir entre, por una parte, la situación de estos trabajadores en el empleo - o de cara a aceptar un empleo - y, por la otra, su condición de reclusos, sobre todo por lo que se refiere a la disciplina del trabajo y a la valoración de las pruebas de reinsersión y de buena conducta; poner a los reclusos empleados al amparo de un contrato de trabajo y de la plena aplicación del derecho del trabajo; y mejorar los salarios y las condiciones de empleo de estos trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 2, párrafo 2 c), del Convenio. En su observación anterior, la Comisión se había referido a las condiciones en las que el trabajo de los reclusos para las empresas privadas, podía considerarse como realizado en las condiciones de una libre relación de trabajo, y escapar así a la prohibición del artículo 2, párrafo 2 c), del Convenio. La Comisión había tomado nota del artículo 720 del Código de Procedimiento Penal, en su forma modificada en 1987, según el cual en el seno de los establecimientos penitenciarios, todas las disposiciones han sido adoptadas para garantizar una actividad a las personas detenidas que los desearan; había señalado también que las relaciones de trabajo del recluso (aparte de los casos en los que gozara de un régimen de semilibertad), no son objeto de un contrato de trabajo (artículo 720, párrafo 3). La Comisión se había referido asimismo al nivel de remuneraciones pagadas a los reclusos en el régimen de empresas concesionarias y en el de administración directa.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT), sobre la aplicación del Convenio núm. 105, comunicadas por el Gobierno en diciembre de 1994. Según la CFDT, las condiciones de atribución y de suspensión de un trabajo a los detenidos se establecen según la voluntad de la administración y escasamente según la voluntad de los interesados. La CFDT alega que el trabajo, que había dejado de ser una obligación no puede convertirse en una gratificación acordada y a veces retirada a los detenidos, con carácter de sanción, y que ello supone la existencia de un procedimiento preciso de atribución de un trabajo y el establecimiento de relaciones convencionales de trabajo sobre bases claras y serias. La CFDT añade que un documento contractual debería exponer las condiciones de realización del trabajo y su remuneración, y que la suspensión de la autorización debería ser sometida a un proceso establecido, acompañado de una información del detenido, y que deberían cumplirse tales condiciones para que pudiera hablarse de un trabajo libremente concedido.

En su última memoria, el gobierno indica que los detenidos no tienen la obligación de trabajar, pero pueden ejercer una actividad profesional, si expresan el deseo; reitera que el trabajo de los detenidos es siempre objeto de una remuneración, que ella está determinada en relación con el salario mínimo de crecimiento de derecho común y que en el marco de la remuneración, tiene en cuenta la productividad del detenido, en relación a un trabajador libre que ejerce la misma actividad. Añade que la remuneración pagada está sujeta a cotización salarial y patronal y que los detenidos gozan de los seguros de viudedad, vejez, enfermedad, maternidad y accidente. Añade que el trabajo en los talleres debe ser ejercido respetándose las reglas de higiene y seguridad aplicables a los trabajadores libres.

La Comisión había recordado en su observación anterior, que únicamente el trabajo realizado en condiciones de una libre relación de trabajo, a saber, con el consentimiento del recluso, rodeado de garantías, especialmente en cuanto a la remuneración y a la seguridad social, no cae en el campo de aplicación de las disposiciones del Convenio.

Consentimiento del recluso

La Comisión observa que la ley de 22 de junio de 1987, que ha modificado el artículo 720 del Código de Procedimiento Penal, ha conferido al trabajo de los reclusos un carácter voluntario. Sin embargo, en virtud de esta misma ley, las actividades de trabajo y de formación profesional son tenidas en cuenta para la apreciación de las pruebas de reinserción y de buena conducta de los reclusos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 721 del Código de Procedimiento penal, se acuerda una reducción de la pena a los penados, si han dado pruebas suficientes de buena conducta. Esta valoración, que es competencia del juez de ejecución de penas, se funda, en virtud del artículo D.253, del Código de Procedimiento Penal, en el comportamiento general, pero también en la asiduidad al trabajo del recluso. La Comisión solicita al gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar que el consentimiento del recluso no pueda ser viciado por el hecho de que una valoración positiva implique la asiduidad al trabajo y, en las prisiones privadas, por obligaciones de dos tipos, vinculadas entre ellas: por una parte, la empresa privada que explota la prisión incluye el trabajo de los reclusos en su cálculo de rentabilidad; y por otra parte, la empresa privada no solamente utiliza la mano de obra penitenciaria, sino que también está investida, en derecho o en la práctica, de una parte importante de la autoridad que incumbe a la administración penitenciaria.

Contrato de trabajo

La Comisión observa que, en virtud del artículo 720, párrafo 3, del Código de procedimiento Penal, las relaciones de trabajo de las personas reclusas no son objeto de un contrato de trabajo. El artículo D.103, del mismo Código, dispone que son objeto de contrato de trabajo las relaciones que se establecen entre la administración penitenciaria y el detenido al que se le procura un trabajo, así como las relaciones entre la empresa concesionaria y el detenido puesto a su disposición, según las condiciones de un convenio administrativo que fija especialmente las condiciones de remuneración y de empleo. El detenido en el trabajo es desde entonces un trabajador privado de contrato y de la protección del derecho del trabajo. Habida cuenta asimismo del hecho de que en el caso de las prisiones privadas, la administración penitenciaria se encuentra, en el derecho o en la práctica, en manos de la empresa que utiliza la mano de obra penitenciaria, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien examinar las disposiciones de los artículos 720, párrafo 3, y D.103, del código de procedimiento penal, y examinar las medidas necesarias para que las relaciones y condiciones de trabajo de las personas reclusas se rijan por el derecho del trabajo y estén sujetas al control de la Inspección del Trabajo.

Remuneración

En lo que atañe a las remuneraciones, en su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien comunicar informaciones detalladas sobre la evolución en materia de remuneración que los reclusos empleados por empresas privadas, cuyo "salario mínimo penitenciario" había sido fijado en el 50-60 por ciento del SMIC horario, según el régimen. La Comisión había tomado nota asimismo de que el Gobierno era consciente del nivel insuficiente de remuneraciones y de las dificultades vinculadas a la productividad poco elevada del trabajo de los detenidos y a la escasa calificación de la población reclusa.

La Comisión solicita al gobierno se sirva volver a examinar el nivel de las remuneraciones en los diferentes regímenes, e indicar todas las medidas adoptadas o previstas para que las disposiciones sobre el salario mínimo de crecimiento (SMIC), sean aplicadas a los detenidos que trabajan por cuenta de las empresas privadas.

La relación libre de trabajo en las prisiones privadas

La Comisión había tomado nota de que, mediante convención, la construcción y la gestión de las prisiones había sido confiada a empresas privadas en el marco del "programa 13.000" (recurso a la iniciativa privada para construir y administrar las prisiones). La Comisión toma nota de que la "función trabajo" forma parte de las funciones confiadas a la gestión privada en esas prisiones. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre el régimen jurídico de las prisiones privadas y sobre las condiciones en las que el detenido está sometido a ese "gestionador privado", pudiendo esas informaciones permitir la determinación de si, en lo que respecta al trabajo, puede establecerse una relación que se aproxime a la de un trabajador libre.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre el siguiente punto:

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia al artículo 720 del Código de Procedimiento Penal, en su forma modificada en 1987, según el cual se adoptaron en los establecimientos penitenciarios todas las disposiciones dirigidas a garantizar una actividad profesional a las personas detenidas que lo desearan. La Comisión tomó nota también de que las relaciones de trabajo del detenido (dejando de lado los casos en los que disfruta de un régimen de semilibertad), no son objeto de un contrato de trabajo (artículo 720, párrafo 3), pero el trabajo es, en general, remunerado. Al referirse en particular a los trabajos realizados por detenidos para empresas concesionarias, la Comisión ha señalado, sin embargo, que la tasa de remuneración horaria media se establecía a menos de la mitad del salario mínimo interprofesional de crecimiento (SMIC) y que eran importantes las retenciones efectuadas. La Comisión ha solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las remuneraciones pagadas por las empresas concesionarias se acercaron a un nivel comparable a las pagadas a los trabajadores libres y precisar a quién corresponde el pago de la parte patronal de las cotizaciones sociales en el régimen de concesión. 1. La Comisión tomó nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria para el período que terminó el 30 de junio de 1991, especialmente en relación con los diferentes regímenes de actividades (servicio general, administración industrial de los establecimientos penitenciarios (RIEP), la concesión, la formación profesional y los demás regímenes), la distribución de los puestos de trabajo, la evolución de los métodos y de los objetivos en materia de trabajo penitenciario y las masas salariales para los diferentes regímenes. En lo que respecta a las remuneraciones pagadas a los prisioneros, el Gobierno declaró que seguía siendo válido el principio según el cual la remuneración de los detenidos que trabajan para empresas concesionarias es negociada al mismo nivel que la de los trabajadores libres que ejercen el mismo trabajo. Sin embargo, siguen existiendo dificultades de aplicación, que se refieren a la calidad de los trabajos realizados en la prisión, a la escasa calificación de la población penal y a su falta de formación profesional, a la organización del trabajo penitenciario, que no permite que se alcance una productividad análoga a la de las empresas exteriores (jornadas de trabajo demasiado breves, frecuencia de las interrupciones de trabajo). El Gobierno se refirió también a la situación económica fuera de las prisiones y al desempleo, por considerar poco realista un alineamiento brusco con las remuneraciones pagadas en el exterior. No obstante, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la administración penitenciaria, consciente del nivel globalmente insuficiente de las remuneraciones individuales, se esforzaba en desarrollar una política dirigida a su mejora. Siendo la mayor parte de los trabajos remunerados por unidades, las negociaciones con los concesionarios se hacen tomando como base la productividad media comprobada en el exterior, en el sector de actividad correspondiente. De este modo, un detenido que alcance el nivel de productividad del exterior, percibirá como mínimo el SMIC, siendo el diferencial atribuido en más o en menos. El Gobierno añadió que, para todos los detenidos, la parte patronal de las cotizaciones sociales correspondía al empleador y que, en lo que respectaba a los detenidos que ejercían una actividad fuera de los establecimientos, se aplicara la legislación laboral ordinaria (contrato de trabajo, alineamiento automático a las condiciones de trabajo del exterior, incluidos los niveles de remuneraciones). 2. Además, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria respecto de la construcción de 13.000 nuevas plazas carcelarias. Estas, son administradas en parte por empresas privadas que asumen especialmente la "función trabajo". Se establecieron umbrales mínimos de remuneración y existe en estos establecimientos un "salario mínimo penitenciario", cuyo nivel se vuelve a evaluar con carácter anual, tomando como referencia el SMIC (60 por ciento del SMIC horario). El Gobierno señaló que volvían a examinarse las modalidades de organización del trabajo penitenciario, que incluían la administración de ficheros relativos a las actividades que han de desarrollarse, a los puestos que han de cubrirse y al nivel de las remuneraciones. Añadió que la jornada estaba organizada de modo que se podían rentabilizar mejor las inversiones realizadas (dos equipos de cinco horas permiten la utilización de máquinas durante diez horas, en lugar de las seis del sistema clásico), lo que debiera también permitir a los detenidos que trabajaban, el acceso a las demás actividades del establecimiento (como por ejemplo deportes, enseñanza, actividades socioculturales). La Comisión recuerda de nuevo que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, prohíbe de modo explícito que las personas a quienes se exige un trabajo, en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, sean puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Unicamente el trabajo realizado en condiciones de una relación de trabajo libre, puede ser considerado al margen de esta prohibición, lo que exige, no sólo el consentimiento formal del detenido, sino también, habida cuenta de las circunstancias de este consentimiento, las garantías y las medidas de protección en materia de salarios y de seguridad social, que permitan considerar que se trata de una verdadera relación de trabajo libre. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la evolución y los progresos en la materia.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia al artículo 720 del Código de Procedimiento Penal, en su forma modificada en 1987, según el cual se adoptaron en los establecimientos penitenciarios todas las disposiciones dirigidas a garantizar una actividad profesional a las personas detenidas que lo desearan. La Comisión tomó nota también de que las relaciones de trabajo del detenido (dejando de lado los casos en los que disfruta de un régimen de semilibertad), no son objeto de un contrato de trabajo (artículo 720, párrafo 3), pero el trabajo es, en general, remunerado. Al referirse en particular a los trabajos realizados por detenidos para empresas concesionarias, la Comisión ha señalado, sin embargo, que la tasa de remuneración horaria media se establecía a menos de la mitad del salario mínimo interprofesional de crecimiento (SMIC) y que eran importantes las retenciones efectuadas. La Comisión ha solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las remuneraciones pagadas por las empresas concesionarias se acercaron a un nivel comparable a las pagadas a los trabajadores libres y precisar a quién corresponde el pago de la parte patronal de las cotizaciones sociales en el régimen de concesión.

1. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria, especialmente en relación con los diferentes regímenes de actividades (servicio general, administración industrial de los establecimientos penitenciarios (RIEP), la concesión, la formación profesional y los demás regímenes), la distribución de los puestos de trabajo, la evolución de los métodos y de los objetivos en materia de trabajo penitenciario y las masas salariales para los diferentes regímenes.

En lo que respecta a las remuneraciones pagadas a los prisioneros, el Gobierno declara que sigue siendo válido el principio según el cual la remuneración de los detenidos que trabajan para empresas concesionarias es negociada al mismo nivel que la de los trabajadores libres que ejercen el mismo trabajo. Sin embargo, siguen existiendo dificultades de aplicación, que se refieren a la calidad de los trabajos realizados en la prisión, a la escasa calificación de la población penal y a su falta de formación profesional, a la organización del trabajo penitenciario, que no permite que se alcance una productividad análoga a la de las empresas exteriores (jornadas de trabajo demasiado breves, frecuencia de las interrupciones de trabajo). El Gobierno se refiere también a la situación económica fuera de las prisiones y al desempleo, por considerar poco realista un alineamiento brusco con las remuneraciones pagadas en el exterior.

No obstante, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la administración penitenciaria, consciente del nivel globalmente insuficiente de las remuneraciones individuales, se esfuerza en desarrollar una política dirigida a su mejora. Siendo la mayor parte de los trabajos remunerados por unidades, las negociaciones con los concesionarios se hacen tomando como base la productividad media comprobada en el exterior, en el sector de actividad correspondiente. De este modo, un detenido que alcance el nivel de productividad del exterior, percibirá como mínimo el SMIC, siendo el diferencial atribuido en más o en menos.

El Gobierno añade que, para todos los detenidos, la parte patronal de las cotizaciones sociales corresponde al empleador y que, en lo que respecta a los detenidos que ejercen una actividad fuera de los establecimientos, se aplica la legislación laboral ordinaria (contrato de trabajo, alineamiento automático a las condiciones de trabajo del exterior, incluidos los niveles de remuneraciones).

2. Además, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria respecto de la construcción de 13.000 nuevas plazas carcelarias. Estas, son administradas en parte por empresas privadas que asumen especialmente la "función trabajo". Se establecieron umbrales mínimos de remuneración y existe en estos establecimientos un "salario mínimo penitenciario", cuyo nivel se vuelve a evaluar con carácter anual, tomando como referencia el SMIC (60 por ciento del SMIC horario). El Gobierno señala que volvieron a examinarse las modalidades de organización del trabajo penitenciario, que incluyen la administración de ficheros relativos a las actividades que han de desarrollarse, a los puestos que han de cubrirse y al nivel de las remuneraciones. Añade que la jornada está organizada de modo que se puedan rentabilizar mejor las inversiones realizadas (dos equipos de cinco horas permiten la utilización de máquinas durante diez horas, en lugar de las seis del sistema clásico), lo que debería también permitir a los detenidos que trabajan el acceso a las demás actividades del establecimiento (como por ejemplo, deportes, enseñanza, actividades socioculturales).

La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, prohíbe de modo explícito que las personas a quienes se exige un trabajo, en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, sean puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Unicamente el trabajo realizado en condiciones de una relación de trabajo libre, puede ser considerado al margen de esta prohibición, lo que exige, no sólo el consentimiento formal del detenido, sino también, habida cuenta de las circunstancias de este consentimiento, las garantías y las medidas de protección en materia de salarios y de seguridad social, que permiten considerar que se trata de una verdadera relación de trabajo libre.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la evolución y los progresos en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las cláusulas y las condiciones generales de empleo de los detenidos, dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, que figuran en los contratos de concesión así como en las circulares del Ministerio de Justicia de 14 de enero de 1986 y había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de las disposiciones del artículo 720 del Código de Procedimiento Penal y de los contratos de concesión, especialmente en relación con los siguientes puntos: proporción de detenidos que, tras haber manifestado su deseo de trabajar, se han puesto a disposición de las empresas concesionarias; las tasas de remuneración realmente pagadas y su relación con las que perciben trabajadores en libertad y los descuentos que se practican en función de la productividad y de las condiciones y obligaciones particulares que se mencionan en los contratos de concesión; el seguro de desempleo para los detenidos que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a los detenidos que ejercen una actividad profesional o reciben una formación y, en particular, de que los detenidos que trabajan para la administración industrial de los establecimientos penitenciarios (RIEP) actúan en el marco de la administración penitenciaria, a quien corresponde organizar la producción, que se realiza para esa u otras administraciones, así como para empresas privadas. En cuanto a la actividad de los detenidos que trabajan para empresas concesionarias, la administración penitenciaria pone a disposición de esas empresas los locales en donde se ha de organizar el trabajo y emplear a los detenidos; la remuneración de estos últimos es objeto, en principio, de las mismas negociaciones que las de los trabajadores libres, pero la aplicación de este principio tropieza con dificultades que, por lo general se relacionan con la escasa calificación de la población carceral y con un nivel de productividad menor que las empresas exteriores. Según las indicaciones del Gobierno, la remuneración media diaria por seis horas de trabajo alcanzaba, en septiembre de 1989, la suma de 75 francos en el sistema de concesión y 90 francos en la RIEP, siendo objeto de descuentos de contribuciones sociales para los seguros de enfermedad, vejez, viudez (contribución obrera y patronal) y accidentes, así como otras retenciones propias a la situación (gastos de mantenimiento, peculio de los reclusos, indemnización de las víctimas). El Gobierno indica que la administración penitenciaria comprende que el nivel general de las remuneraciones es insuficiente y trata de llevar a cabo una política encaminada a aceptar como concesionarias a las empresas que ofrezcan mejores remuneraciones por el trabajo de los detenidos.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 720, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, las relaciones de trabajo de los detenidos no son objeto de un contrato de trabajo. Por otra parte, la Comisión señala que la tasa media de remuneración por hora alcanzaba, en septiembre de 1989, la suma de 12,50 francos, mientras que el salario mínimo conocido con la siglas SMIC (salario mínimo interprofesional de crecimiento), que es la tasa de remuneración bruta por hora por debajo de la cual no puede remunerarse a ningún asalariado, se elevaba a 29,91 francos. En cuanto a los descuentos practicados y otras retenciones de salarios, alcanzaban aproximadamente el 80 por ciento de la remuneración.

La Comisión se remite a los párrafos 97 a 101 de su Estudio general de 1979 sobre "Abolición del trabajo forzoso", en los cuales indica que el empleo de prisioneros por parte de empleadores privados sólo es compatible con el Convenio si se dan las mismas condiciones que en una relación de trabajo libre, es decir, no sólo el acuerdo del interesado sino también la existencia de ciertas garantías, como por ejemplo, el pago de salarios normales y de la seguridad social.

Tomando nota de igual modo que según la documentación comunicada por el Gobierno junto con su memoria, 400 empresas privadas han empleado a 8.500 asalariados y realizado una masa salarial de 115 millones de francos, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las remuneraciones que paguen las empresas concesionarias se acerquen a un nivel comparable a las que perciben los trabajadores libres, no sólo desde el punto de vista global sino también con respecto al nivel individual de cada salario. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva precisar si, en las concesiones de trabajo, la parte patronal de las cotizaciones sociales corre a cargo del detenido.

En lo que respecta al derecho de los beneficios de desempleo, la Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud del régimen general de la indemnización del desempleo, instaurado por la ordenanza núm. 84198 de 21 de marzo de 1984, los detenidos liberados reciben una ayuda pública, es decir, un subsidio de inserción que se les atribuye durante un año y también pueden ingresar en los programas de formación establecidos en favor de los desempleados de larga duración, en virtud de una circular de 15 de febrero de 1988.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer