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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno aún no ha proporcionado sus comentarios a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) presentadas en 2019 y relativas, en particular, a los alegatos de discriminación antisindical en una empresa energética, una empresa de calzado y un organismo público. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que presente sus comentarios al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los casos de discriminación antisindical, resueltos o pendientes, que se habían presentado ante el Comisionado para la Protección contra la Discriminación (CPD) o los tribunales, y que especificara la duración de los procedimientos y sus resultados concretos.
La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno con respecto a 14 casos de supuesta discriminación contra miembros de sindicatos o representantes sindicales examinados por el CPD entre enero de 2020 y febrero de 2023. A este respecto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: i) el CPD constató la existencia de discriminación en cinco casos; ii) en estos cinco casos, las decisiones fueron impugnadas ante los tribunales, tras lo cual se confirmaron las resoluciones del CPD en tres casos y quedan dos casos pendientes; iii) en siete casos, no se constató la existencia de discriminación, y iv) el examen de dos quejas fue suspendido por el CPD a la espera de las decisiones judiciales correspondientes. La Comisión toma debida nota de esta información. En particular, observa que el CPD pudo pronunciarse, por término medio, en un plazo de ocho meses y que sus decisiones incluyeron, entre otras medidas, la readmisión de los trabajadores despedidos. Sin embargo, la Comisión constata que no se ha facilitado información sobre los casos de discriminación antisindical que hayan podido presentarse directamente ante los tribunales. Por consiguiente, con miras a poder evaluar la eficacia de los mecanismos establecidos, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los casos de presunta discriminación antisindical tramitados tanto por el CPD como por los tribunales, y que especifique la duración de los procedimientos y sus resultados concretos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, al tiempo que tomó nota de que en el artículo 161 del Código del Trabajo se establece que un convenio colectivo solo puede celebrarse a nivel de empresa o de rama de actividad y que no se había celebrado ningún convenio colectivo a escala nacional, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para promover los convenios colectivos voluntarios a todos los niveles, incluso el nacional, y que proporcionara información sobre las medidas adoptadas y su efecto en la promoción de la negociación colectiva.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) no se han concluido convenios colectivos entre el Gobierno y los representantes de los trabajadores y de los empleadores a escala nacional; ii) entre 2019 y 2023, se concluyeron un total final de 24 convenios colectivos a nivel de rama de actividad u ocupación. Los sectores cubiertos por estos convenios colectivos pertenecen a los ámbitos de la industria extractiva y de transformación, la electricidad, la agroalimentación, los servicios, el turismo, el orden público, la formación profesional y la sanidad; iii) en el sector público, el 75 por ciento de los trabajadores están amparados por convenios colectivos, mientras que en el sector privado solo el 25 por ciento de los trabajadores están cubiertos por convenios colectivos; iv) el convenio colectivo del sector de la sanidad se registró en 2021 y está en vigor hasta 2024, y v) el bajo nivel de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado es consecuencia tanto de la escasa presencia de sindicatos en las empresas privadas como de la reticencia de los empleadores a dialogar con los sindicatos.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a: i) el reconocimiento en la Estrategia nacional de empleo y competencias profesionales 2023-2030 de la importancia de los convenios colectivos como mecanismo único de regulación de las condiciones de trabajo y de empleo, así como de la necesidad de reforzar la negociación colectiva en los sectores que se caracterizan por un alto nivel de empleo y por la vulnerabilidad de los trabajadores; ii) el seminario nacional tripartito que se prevé celebrar, con el apoyo de la OIT, en torno a la negociación colectiva y la solución amistosa de conflictos; iii) los planes para ampliar la gama de servicios disponibles con respecto a la prevención de conflictos y la promoción de la negociación colectiva, y iv) la creación de un grupo de trabajo tripartito para determinar los cambios jurídicos e institucionales necesarios que deben adoptarse con este fin. La Comisión celebra estas iniciativas y perspectivas diversas e invita al Gobierno a: i) adoptar medidas adicionales para promover la negociación colectiva a todos los niveles, incluso el nacional, cuando las partes así lo decidan, y revisar el artículo 161 del Código del Trabajo en este sentido, y ii) informar sobre las medidas específicas adoptadas para promover de manera efectiva la negociación colectiva en el sector privado, en particular con respecto a los sectores con un alto número de trabajadores vulnerables.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede seguir recurriendo a la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en 2020, en las que se denuncian actos de discriminación antisindical en el sector de la minería, en particular contra el presidente del Sindicato de Trabajadores Mineros Unidos de Bulquiza (TUUMB), y se alega la falta de protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión observa que estos asuntos están siendo examinados por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3388). Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado sus comentarios sobre las observaciones de la CSI recibidas en 2019, que alegaban la falta de protección adecuada contra la discriminación antisindical y graves obstáculos a la negociación colectiva, la Comisión le pide una vez más que comunique sus comentarios al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, a pesar de que el Código del Trabajo prevé mecanismos de reparación para los casos de discriminación antisindical, a falta de un tribunal especial, los conflictos laborales se presentaban ante los tribunales ordinarios, lo que retrasa considerablemente los procedimientos. Por lo tanto, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la aplicación práctica de los mecanismos de reparación contra la discriminación antisindical establecidos en la ley, en particular la disponibilidad y la utilización de cualquier mecanismo aplicable para el cumplimiento de la ley, como las acciones judiciales emprendidas ante los tribunales, y la duración de los procedimientos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual: i) en virtud del artículo 9 del Código del Trabajo, las cuestiones relativas a la discriminación en el empleo y la ocupación también están reguladas por la Ley de Protección contra la Discriminación (núm. 10221, de 2010), modificada por la Ley núm. 124, de 2020; ii) esta ley establece las normas de procedimiento para tramitar las quejas contra actos de discriminación ante el Comisionado para la Protección contra la Discriminación (CPD) (artículos 33 y 33/1), que es un órgano administrativo independiente, y ante los tribunales (artículos 34 a 38); iii) las modificaciones introducidas por la Ley núm. 124 refuerzan la eficacia de los procedimientos ante el CPD, y iv) en 2020, el sistema judicial registró la existencia de nueve casos de discriminación, tres de los cuales dieron lugar a sentencias judiciales.
La Comisión toma buena nota de esta información. Asimismo, toma nota de que las normas de procedimiento tanto del CPD como del sistema judicial prevén un ajuste de la carga de la prueba en los casos de presunta discriminación. Al mismo tiempo, la Comisión observa que la información proporcionada por el Gobierno sobre los casos de discriminación registrados por el sistema judicial no indica la naturaleza de dichos casos ni si algunos de ellos se refieren o no a alegaciones de discriminación antisindical. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los casos de discriminación antisindical resueltos o pendientes ante el CPD o los tribunales y que especifique la duración de los procedimientos y su resultado concreto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, al tiempo que tomaba nota de que el artículo 161 del Código del Trabajo establece que un convenio colectivo solo puede celebrarse a nivel de empresa o de sector y que no se habían celebrado convenios colectivos a nivel nacional, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre las medidas para promover la negociación colectiva a todos los niveles, incluido el nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que: i) no se ha concertado ningún convenio colectivo entre el Gobierno y los representantes de los trabajadores y de los empleadores a nivel nacional; ii) entre 2019-2020 se han firmado un total final de 20 convenios colectivos en los sectores del turismo, la alimentación, la energía y el petróleo, que cubren al 15 por ciento de los trabajadores del sector privado; dichos convenios siguen en vigor ya que su duración es de tres a cuatro años, y iii) se ha registrado un convenio colectivo en el sector de la salud en 2021. Recordando que el artículo 4 del Convenio alienta y promueve la celebración de convenios colectivos bipartitos sobre las condiciones de empleo a todos los niveles, la Comisión lamenta que no se haya introducido ninguna enmienda al artículo 161 del Código del Trabajo. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte nuevas medidas para promover la negociación colectiva, incluso a nivel nacional, cuando las partes así lo deseen. Asimismo, pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de convenios colectivos que se han celebrado y que están en vigor, los sectores y el porcentaje de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 16 de septiembre de 2020, que denuncian actos antisindicales en el sector de la minería, en particular el despido antisindical del presidente del Sindicato de Mineros Unidos de Bulquiza (TUUMB) tras la creación del sindicato. La Comisión toma nota asimismo de que la CSI alega la falta de protección adecuada contra la discriminación antisindical. Recordando que, en sus observaciones de 2019, la CSI había planteado alegaciones similares, y había señalado asimismo la existencia de graves obstáculos a la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que garantice que todas las alegaciones de discriminación antisindical sean objeto de investigaciones rápidas y eficaces por un órgano independiente, y que formule sus comentarios sobre las observaciones de la CSI de 2019 y 2020.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha presentado su memoria, debida en 2019, por lo que insta al Gobierno a enviarla antes de su próxima reunión. Sin embargo, la Comisión observa que las memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), contienen información pertinente para la aplicación del presente Convenio, por lo que se toman en consideración para la presente observación.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, a pesar de que el Código del Trabajo prevé medios de reparación para los casos de discriminación antisindical, en ausencia de un tribunal especial, los conflictos laborales se presentaban ante tribunales ordinarios, lo que retrasaba considerablemente los procedimientos. En esa ocasión, la Comisión recordó que la existencia de disposiciones legales generales que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente a menos que estén acompañadas por procedimientos rápidos y eficaces para garantizar su aplicación en la práctica, e instó al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el establecimiento y funcionamiento de los mecanismos de aplicación adecuados. Al tiempo que acoge con agrado que el Código del Trabajo, enmendado por la Ley núm. 136/2015: i) reconoce la afiliación sindical como un motivo de discriminación (artículo 9 del Código del Trabajo), y ii) extiende la protección brindada a los representantes sindicales a un año tras la expiración de su mandato (artículo 181 del Código del Trabajo), la Comisión entiende, apoyándose en la información suministrada por el Gobierno en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 151, que estas enmiendas al Código del Trabajo no han modificado los mecanismos de aplicación existentes para asegurar el acceso a procedimientos más rápidos y eficaces contra los actos de discriminación antisindical. Teniendo particularmente en cuenta las denuncias reiteradas de la CSI de graves actos de discriminación antisindical y la presunta falta de protección adecuada, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto. Pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación práctica de los medios de reparación para los casos de discriminación antisindical establecidos en la legislación, en particular la disponibilidad y la utilización de cualquier mecanismo de aplicación aplicable, tales como las acciones judiciales emprendidas ante los tribunales, y la duración de los procedimientos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, tomando nota de que el artículo 161 del Código del Trabajo prevé que solo puede concluirse un convenio colectivo a nivel de empresa o de sector, y que no se había concluido ningún convenio colectivo a nivel nacional, la Comisión había invitado al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para promover los convenios colectivos voluntarios a todos los niveles, también a nivel nacional, y a proporcionar información sobre toda medida adoptada y su impacto en la promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés de que el Código del Trabajo, en su versión enmendada, prevé, en el contexto del proceso de negociación colectiva, el derecho de los representantes sindicales a recibir información del empleador en el plazo de una semana sobre todos los asuntos relacionados con las negociaciones (artículo 163/2). La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, incluida en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 154, de que: i) una base de datos nacional para los convenios colectivos, los sindicatos y los conflictos colectivos, creada en diciembre de 2019 con el apoyo de la Oficina, será accesible a diversos organismos gubernamentales, y ayudará a las autoridades públicas a concebir medidas de política encaminadas a promover la negociación colectiva y a establecer mejores prácticas, ii) entre 2019 y 2020 se han concluido 16 convenios colectivos en los sectores turístico, de la alimentación, de la energía y del petróleo, que cubren al 10 por ciento de los trabajadores del sector privado, y iii) el número de convenios colectivos indicados por el Gobierno puede verse influido por el hecho de que los empleadores del sector privado no presenten los convenios colectivos en las oficinas del trabajo correspondientes, a pesar de la obligación legal de hacerlo derivada del artículo 167 del Código del Trabajo. Al tiempo que toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no ha formulado ninguna indicación relativa a la conclusión de convenios colectivos a nivel nacional, y que no se ha introducido ninguna enmienda al artículo 161 del Código del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover la negociación colectiva, también a nivel nacional, cuando las partes así lo deseen. Pide asimismo al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de convenios colectivos que se han concluido y que están en vigor, los sectores cubiertos y el porcentaje de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y que contienen alegatos de violación del Convenio, en particular la ausencia de protección adecuada contra la discriminación antisindical y obstáculos severos a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tomar nota de los medios de reparación previstos para los casos de discriminación antisindical en los artículos 146, 3), 202, 1), 181, 4), y 146, 3), del Código del Trabajo (indemnización; multas; consentimiento sindical previo; reintegro de los empleados en la función pública), lamentó tomar nota de que en ausencia de tribunales especiales, según se informó llevaba alrededor de tres años revisar esos casos en el tribunal. La Comisión instó firmemente al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para establecer sin demora los mecanismos adecuados para hacer cumplir la ley y pidió que proporcionara información acerca de la situación de la iniciativa legislativa relativa al arbitraje. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Justicia examina esta cuestión y que un proyecto de ley relativo al arbitraje internacional está actualmente sometido a consideración. Recordando que la existencia de disposiciones legales generales que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente a menos que estén acompañadas por procedimientos rápidos y eficaces para garantizar su aplicación en la práctica, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el establecimiento y funcionamiento de los mecanismos de aplicación adecuados. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto y que proporcione información detallada sobre la aplicación en la práctica de las medidas de reparación por actos de discriminación antisindical establecidas en la ley, en particular la disponibilidad y utilización de todo mecanismo aplicable para hacer cumplir la ley, tales como tribunales del trabajo y la duración de los procedimientos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Al tomar nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, pueden concluirse convenios colectivos a nivel de empresa o de rama y que, según indica el Gobierno, hasta el presente no se había concluido ningún convenio colectivo en el ámbito nacional, la Comisión pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para que sea posible la negociación colectiva en el ámbito nacional de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, en particular mediante la movilización de foros tripartitos tales como el Consejo Nacional del Trabajo (CNT). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la promoción de los acuerdos de negociación colectiva es prioritaria y de que, en ese contexto, se han adoptado una serie de medidas para mejorar el marco jurídico, con inclusión de la ley núm. 136, de 5 de diciembre de 2015, sobre algunas adiciones y enmiendas al Código del Trabajo. Sin embargo, el Gobierno señala que es necesario proseguir las labores y esfuerzos para fomentar la negociación colectiva en todos los niveles, incluido a nivel nacional. La Comisión invita al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para promover la negociación colectiva voluntaria en todos los niveles, incluso en el ámbito nacional, cuando las partes lo deseen y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información acerca de toda medida que se haya adoptado y su impacto en la promoción de la negociación colectiva, así como sobre el número de convenios colectivos, especificando el nivel y porcentaje o número de trabajadores cubiertos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tomar nota de los medios de reparación previstos para los casos de discriminación antisindical en los artículos 146, 3), 202, 1), 181, 4), y 146, 3), del Código del Trabajo (indemnización; multas; consentimiento sindical previo; reintegro de los empleados en la función pública), lamentó tomar nota de que en ausencia de tribunales especiales, según se informó llevaba alrededor de tres años revisar esos casos en el tribunal. La Comisión instó firmemente al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para establecer sin demora los mecanismos adecuados para hacer cumplir la ley y pidió que proporcionara información acerca de la situación de la iniciativa legislativa relativa al arbitraje. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Justicia examina esta cuestión y que un proyecto de ley relativo al arbitraje internacional está actualmente sometido a consideración. Recordando que la existencia de disposiciones legales generales que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente a menos que estén acompañadas por procedimientos rápidos y eficaces para garantizar su aplicación en la práctica, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el establecimiento y funcionamiento de los mecanismos de aplicación adecuados. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto y que proporcione información detallada sobre la aplicación en la práctica de las medidas de reparación por actos de discriminación antisindical establecidas en la ley, en particular la disponibilidad y utilización de todo mecanismo aplicable para hacer cumplir la ley, tales como tribunales del trabajo y la duración de los procedimientos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Al tomar nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, pueden concluirse convenios colectivos a nivel de empresa o de rama y que, según indica el Gobierno, hasta el presente no se había concluido ningún convenio colectivo en el ámbito nacional, la Comisión pidió al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para que sea posible la negociación colectiva en el ámbito nacional de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, en particular mediante la movilización de foros tripartitos tales como el Consejo Nacional del Trabajo (CNT). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la promoción de los acuerdos de negociación colectiva es prioritaria y de que, en ese contexto, se han adoptado una serie de medidas para mejorar el marco jurídico, con inclusión de la ley núm. 136, de 5 de diciembre de 2015, sobre algunas adiciones y enmiendas al Código del Trabajo. Sin embargo, el Gobierno señala que es necesario proseguir las labores y esfuerzos para fomentar la negociación colectiva en todos los niveles, incluido a nivel nacional. La Comisión invita al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para promover la negociación colectiva voluntaria en todos los niveles, incluso en el ámbito nacional, cuando las partes lo deseen y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información acerca de toda medida que se haya adoptado y su impacto en la promoción de la negociación colectiva, así como sobre el número de convenios colectivos, especificando el nivel y porcentaje o número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados el 30 de agosto de 2013 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con cuestiones ya planteadas por la Comisión.
Artículo 1 del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tomar nota de los medios de reparación previstos para los casos de discriminación antisindical en los artículos 146, 3), 202, 1), 181, 4) y 146, 3), del Código del Trabajo (indemnización; multa; consentimiento sindical previo; reintegro de los empleados en la función pública), lamentó tomar nota de que los tribunales de arbitraje aún no funcionaban en la práctica y que, según se informó, lleva alrededor de tres años revisar esos casos en el tribunal. La Comisión urgió al Gobierno que adoptara sin demora todas las medidas necesarias para el establecimiento del Tribunal de Arbitraje y del Tribunal del Trabajo que se prevé en el Código del Trabajo y solicitó información sobre la situación de la iniciativa jurídica relativa al arbitraje. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la Ley de Organización y Funcionamiento de los tribunales administrativos y el juzgamiento de los conflictos administrativos (núm. 49 de 2012) prevé un plazo más breve en la resolución de los conflictos laborales cuando el empleador sea un órgano administrativo; a este respecto, la Comisión observa que los artículos 3 y 25 de esta ley procuran acelerar el procedimiento. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en el marco de la redacción por el Ministerio de Justicia del nuevo proyecto de ley sobre el arbitraje local e internacional se contará con la colaboración del Ministerio de Trabajo con objeto de reflejar las recomendaciones de la Comisión. Recordando que las disposiciones básicas de la legislación nacional que prohíben los actos de discriminación antisindical son insuficientes cuando no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos que garanticen su aplicación en la práctica, la Comisión espera que el proyecto de ley sobre el arbitraje sea adoptado en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que proporcione copia de la ley una vez que esta sea aprobada. La Comisión urge al Gobierno que tenga a bien adoptar, sin demora, todas las medidas necesarias para establecer el Tribunal de Arbitraje y el Tribunal del Trabajo que se prevé en el Código del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley de revisión del Código del Trabajo prevé actualmente que los trabajadores del sector privado dispondrán de un recurso para obtener su reintegro.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Al tomar nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, pueden concluirse convenios colectivos a nivel de empresa o de rama y que, según indica el Gobierno, hasta el presente no se había concluido ningún convenio colectivo en el ámbito nacional, la Comisión solicitó al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para que sea posible la negociación colectiva en el ámbito nacional de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, en particular mediante la movilización de foros tripartitos tales como el Consejo Nacional del Trabajo (CNT). La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya el compromiso constante del Ministerio de Trabajo en el fortalecimiento del diálogo social a través de discusiones sobre esta cuestión (separadamente o en el contexto de las actividades del CNT), la participación en diversas actividades o seminarios, o a través de mecanismos de revisión, etc. La Comisión invita al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para hacer posible la negociación colectiva voluntaria a todos los niveles, incluso en el ámbito nacional, cuando las partes lo deseen.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2009 formuladas por la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA). Además, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en su comunicación de fecha 4 de agosto de 2011.
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tomar nota de los comentarios de la CTUA referidos a los casos de despidos antisindicales y deficiencias legislativas conexas, recordó que el Convenio prescribe una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e invitó al Gobierno a examinar, con los interlocutores sociales, la cuestión de la reparación de los despidos por motivos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a algunas disposiciones del Código del Trabajo que establecen medidas concernientes a la protección de los derechos sindicales. La Comisión observa que el artículo 146, 3), del Código del Trabajo prevé, en los casos de discriminación antisindical, una indemnización de hasta un año de salarios, y el artículo 202, 1), una multa de hasta 50 veces el salario mínimo, que el despido de un dirigente sindical requiere el consentimiento previo de la organización de trabajadores interesada (artículo 181, 4)); pero que el recurso de reincorporación solo está disponible para los empleados de la función pública (artículo 146, 3)). La Comisión también toma nota que la CSI informa que, según señala la CTUA, la conducta antisindical es generalizada e incluye despidos, traslados, descenso de categorías y reducciones de salarios y la ley no permite que las víctimas de esos actos puedan obtener la reintegración en su puesto de trabajo. Si bien se entiende que se consideran compatibles con el Convenio los sistemas que prevén medidas preventivas (por ejemplo, una autorización previa) y unas sanciones suficientemente disuasorias o que prevean la reintegración, la Comisión lamenta tomar nota de que si bien instó anteriormente al Gobierno que tuviera a bien adoptar, sin demora, todas las medidas necesarias para el establecimiento del tribunal de arbitraje y del tribunal del trabajo, que se prevé en el Código del Trabajo, el Gobierno señala que los tribunales de arbitraje aún no funcionan en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que el Ministerio de Justicia ha previsto emprender la iniciativa de redactar una nueva ley sobre el arbitraje, que estará acompañada por los procedimientos pertinentes del Código de Procedimiento Civil, y que ya han comenzado los trabajos de redacción de dicha iniciativa. La Comisión también toma nota de que la CSI informa que según los sindicatos albaneses, los tribunales están sobrecargados de trabajo y lleva alrededor de tres años revisar los casos de acoso antisindical. Recordando una vez más que las disposiciones básicas de la legislación nacional que prohíben los actos de discriminación antisindical son insuficientes cuando no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos que garanticen su aplicación en la práctica, y subrayando que la demora de la justicia es equivalente a su denegación, la Comisión urge al Gobierno que tenga a bien adoptar, sin demora, todas las medidas necesarias para el establecimiento del tribunal de arbitraje y del tribunal del trabajo que se prevé en el Código del Trabajo, con el fin de garantizar un mecanismo de protección eficaz y rápido para reparar los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en torno a la situación de la iniciativa jurídica relativa a la nueva ley sobre arbitraje, así como copia del texto pertinente una vez que sea adoptado.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Al tomar nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, pueden concluirse convenios colectivos a nivel de empresa o de rama y que, según indica el Gobierno, hasta el presente no se había concluido ningún convenio colectivo en el ámbito nacional, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la posibilidad de entablar una negociación colectiva en el ámbito nacional y que comunicara informaciones sobre la evolución de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión observa que al referirse a la negociación colectiva en el ámbito nacional, el Gobierno reitera que hasta el presente no se había negociado o entrado en negociaciones para concluir convenio colectivo alguno, pero que en febrero de 2011 se suscribió un memorándum de entendimiento social entre el Consejo de Ministros, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y los miembros del Consejo Nacional del Trabajo (sin embargo, no todas las partes lo han suscrito, con excepción de la CTUA). La Comisión pide al Gobierno que siga esforzándose, como lo requiere el artículo 4, para estimular y fomentar la negociación colectiva voluntaria en los sectores público y privado, incluyendo la posibilidad de realizar negociaciones en el ámbito nacional, en particular mediante la movilización de foros tripartitos tales como el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá información sobre una evolución positiva al respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina al considerar todas las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a su observación anterior. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en agosto de 2009.

Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara datos estadísticos sobre el número de quejas de discriminación antisindical examinadas en el curso de los cinco últimos años. La Comisión toma nota de la indicación según la cual se han señalado a la atención del Ministerio de Trabajo ocho casos de discriminación antisindical, que han sido solucionados por la vía de la conciliación, con excepción de un asunto que había sido llevado a las instancias judiciales. La Comisión observa que la CTUA lamenta que los trabajadores sólo puedan obtener, en virtud de la ley, una compensación que puede ir hasta un año de salario y no la reintegración en su puesto de trabajo. La CTUA también indica que los despidos por motivos antisindicales afectan también al entorno de los sindicalistas (cónyuges, padres). La Comisión recuerda que el Convenio prescribe una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e invita al Gobierno a examinar, con los interlocutores sociales, la cuestión de la reparación de los despidos por motivos antisindicales, entendiéndose que se consideran compatibles con el Convenio, los sistemas que prevén medidas preventivas (por ejemplo, una autorización previa) y unas sanciones suficientemente disuasorias o que prevean la reintegración. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar todo progreso realizado al respecto.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para establecer el tribunal de arbitraje y el tribunal del trabajo que se prevé en el Código del Trabajo de 2003. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual, a pesar del marco jurídico vigente y de los esfuerzos del Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades, esas instancias aún no se habían constituido. La Comisión observa que, en sus comunicaciones respectivas, la CTUA y la CSI lamentan esta situación. Recordando una vez más que las disposiciones básicas de la legislación nacional que prohíben los actos de discriminación antisindical son insuficientes cuando no van acompañadas de procedimientos que garanticen una protección efectiva contra esos actos, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar, sin demora, todas las medidas necesarias para el establecimiento del tribunal de arbitraje y del tribunal del trabajo, que se prevé en el Código del Trabajo, con el fin de garantizar un mecanismo de protección eficaz y rápido contra los actos de discriminación antisindical.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, pueden concluirse convenios colectivos a nivel de empresa o de rama, y había solicitado al Gobierno informaciones sobre la posibilidad de entablar una negociación colectiva en el ámbito nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en referencia a la negociación colectiva a escala nacional, reitera que hasta el presente no se había concluido ningún convenio colectivo en ese ámbito, excepto un protocolo de acuerdo concluido en 2003-2004 con la CTUA, el Sindicato Independiente de Menores y la Unión de Sindicatos Independientes de Albania (BSPSH). Observando que el Consejo Nacional del Trabajo había reanudado sus actividades en 2006, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien presentar al mencionado consejo la cuestión de la promoción de la negociación colectiva en los sectores público y privado, incluso en el ámbito nacional, y comunicar informaciones sobre la evolución de la negociación colectiva en la práctica, especialmente los convenios colectivos en vigor en todos los niveles y el número de trabajadores comprendidos en éstos.

La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir, para todos los puntos planteados, a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos de Albania (KSSH), y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), así como de la respuesta del Gobierno a las mismas.

1. Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que especificara la autoridad que tiene la competencia de entender en las quejas de discriminación antisindical y de imponer las sanciones pertinentes, y que comunicara información estadística sobre el número de quejas examinadas en los últimos cinco años, las decisiones alcanzadas, etc. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual en la actualidad las secciones especializadas en relaciones laborales habían sido asignadas a los tribunales civiles a efectos de entender en los conflictos laborales. También toma nota de que, según la KSSH, aún no se habían instaurado el tribunal de arbitraje y el tribunal del trabajo, previstos en el Código del Trabajo de 2003, lo cual estaba ocasionando retrasos en la resolución de los conflictos por parte de los tribunales civiles, en los que se necesitaban tres años para pronunciar un fallo. La Comisión toma nota asimismo de que la CSI se refiere, en sus comentarios, a la existencia de un gran número de despidos y traslados antisindicales, mientras que el Gobierno responde que los tribunales son los únicos órganos autorizados para decidir si tales actos habían tenido lugar. Además, se habían realizado al respecto unas actividades de formación de carácter tripartito, con la participación de la OIT.

La Comisión recuerda que la reglamentación básica vigente en la legislación nacional que prohíbe los actos de discriminación antisindical, es inadecuada cuando no se acompaña de procedimientos que aseguren que se garantiza una protección efectiva contra tales actos. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para garantizar un mecanismo de protección rápido y eficaz contra los actos de discriminación antisindical en particular el establecimiento del tribunal de arbitraje y del tribunal del trabajo previstos en el Código del Trabajo de 2003.

2. Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva de los empleados públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara la naturaleza de las funciones desempeñadas por los funcionarios públicos que se consideraba se situaba en el «nivel de aplicación» y de las instituciones que no fuesen ministerios a las que se asignaban los funcionarios públicos, con miras a especificar si estaban adscritos a la administración del Estado con fines de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los términos y las condiciones de los funcionarios públicos de los ministerios, del Parlamento, de la presidencia y de los municipios, se rigen por la ley núm. 8549 sobre el Estatuto de los Funcionarios Públicos. Otros funcionarios públicos como aquellos que trabajan en prefecturas, aduanas, en la docencia, en la medicina, etc., cuyos términos y condiciones se rigen por el Código del Trabajo, tienen derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota asimismo de la memoria del Gobierno en relación con el Convenio núm. 151, según la cual tiene lugar la negociación colectiva en las empresas del Estado.

3. Artículo 4. Medidas para fomentar la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 161 del Código del Trabajo, puede darse inicio a un convenio colectivo en el ámbito de la empresa o a nivel de rama, y solicitaba al Gobierno que indicara si es posible la negociación colectiva en el plano nacional. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual quiere fomentar la negociación colectiva en el ámbito nacional, pero sin resultados hasta ahora. Desde 1993, sólo se había concluido, en el ámbito nacional, un memorando de entendimiento entre la KSSH, el Sindicato Independiente de Menores y la Unión de Sindicatos Independientes de Albania (BSPSH). La Comisión toma nota de que, según la CSI, las negociaciones en el ámbito nacional sólo tienen lugar en el Consejo Nacional del Trabajo tripartito que no había funcionado recientemente. La Comisión observa sin embargo que según el Gobierno este órgano funciona nuevamente desde julio de 2006. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que facilite, en su próxima memoria, información sobre todo convenio colectivo concluido a nivel nacional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 2, párrafo 3 de la ley núm. 8095, de 21 de marzo de 1996, en la forma enmendada por la ley núm. 8300, de 12 de marzo de 1998, las relaciones laborales de las personas empleadas en la administración pública, la educación y la salud se rigen por el Código de Trabajo y de que por ello pueden negociar colectivamente sus condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicarle, en su próxima memoria, cuáles son los funcionarios públicos que se considera empleados en la administración del Estado y, por consiguiente, excluidos de la protección del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a los puntos señalados en anteriores comentarios. Espera que se facilitará una para que la Comisión pueda examinarla en su próxima reunión, con información completa sobre los puntos mencionados en sus comentarios anteriores, que se formulaban como sigue:

Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, si bien los funcionarios del Estado tienen el derecho de sindicarse no tienen el de negociar sus salarios, que se fijan por decreto. La Comisión recalca que, de conformidad con su artículo 6, el Convenio no se refiere a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado y esta disposición no puede de ninguna manera interpretarse como perjudicial para sus derechos o su estatuto. Sin embargo, la noción de funcionario público ha de considerarse en forma restrictiva puesto que categorías importantes de trabajadores, que son empleados del Estado, no deberían ser privadas de las ventajas que ofrece el Convenio por el solo hecho de haber sido asimilados formalmente a los funcionarios públicos. Conviene, pues, establecer una distinción entre los funcionarios empleados en la administración del Estado y las personas empleadas por el Gobierno en empresas públicas, que deberían beneficiarse de las garantías previstas por el Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 200). Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que facilite datos sobre el derecho de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado a negociar colectivamente sus condiciones de trabajo, y que tenga a bien indicar los textos aplicables en la materia.

La Comisión espera que el Gobierno haga lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.
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