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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión recuerda que había tomado nota de las observaciones de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT-Chile), recibidas el 1, 2 y 13 de septiembre de 2018. La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado sus comentarios al respecto.
Artículos 1 a 4 del Convenio. Brecha de remuneración por razón de género y la promoción de la igualdad de remuneración. El Gobierno informa en su memoria sobre varias propuestas legislativas que proponen modificar el artículo 62 del Código del Trabajo para establecer: 1) la obligación para las empresas de más de doscientos trabajadores de publicar semestralmente un registro de remuneraciones desagregado por cargo y género, y la obligación para las empresas de 50 trabajadores o más de aplicar un indicador de género de brecha salarial (boletín núm. 13785-07); 2) la obligación de señalar de manera expresa y precisa la remuneración ofrecida en todas las ofertas laborales (boletín núm. 14317-13); 3) un fuero de tres meses para el trabajador que reclame o demande el incumplimiento injustificado del principio de igualdad remuneratoria (boletín núm. 7167-13), y 4) la obligación de las empresas de realizar anualmente una evaluación analítica de los puestos de trabajo como base para elaborar un plan de igualdad de remuneraciones (boletines refundidos núms. 1057613, 12719-13 y 14139-34). La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a la Encuesta Laboral ENCLA de 2019, según la cual el 71,4 por ciento de las empresas habría aplicado al menos una acción para la igualdad salarial, tales como el análisis y descripción de cargos y la incorporación de la igualdad salarial en la política interna. Según la misma encuesta, alrededor de la mitad de las empresas que negocian colectivamente han incorporado la igualdad salarial en sus instrumentos colectivos. La Comisión también toma nota de que la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) informa en sus observaciones sobre distintas medidas adoptadas por el Gobierno para reducir la brecha salarial de género, tales como las Leyes núm. 20786 y núm. 20.787 que tratan, respectivamente, de la remuneración de las trabajadoras/es de casa particular y las trabajadoras que preparan alimentos en establecimientos educacionales. La Comisión se refiere al respecto a su comentario relativo a la implementación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y en particular en lo referente a las medidas para reducir la segregación ocupacional por razón de género. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir y eliminar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, incluido todo avance en la adopción de los diversos proyectos legislativos. La Comisión también pide al Gobierno que suministre información estadística desglosada por sexo sobre los salarios percibidos por rama de actividad y sector de ocupación, así como toda otra información que permita percibir la eficacia y los resultados de las medidas adoptadas en la reducción de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota que la ANEF indica en sus observaciones que, en el marco de su protocolo de acuerdo con el Gobierno y con el apoyo de la OIT, se realizó una experiencia piloto sobre la evaluación de puestos de trabajo con perspectiva de género. Señala que la experiencia piloto, cuyos resultados se publicaron en 2018, ha permitido desarrollar una línea de trabajo de promoción de la equidad salarial en el sector público a través del diálogo social, en el marco de las recomendaciones de la Coalición Internacional para la Igualdad Salarial (EPIC) y en el plan de trabajo acordado entre los mandantes bipartitos con el acompañamiento de la OIT. Asimismo, la Comisión observa que uno de los proyectos que se encuentran en trámite para la modificación del Código del Trabajo propone especificar que «el empleador o empleadora deberá fijar estructuras y escalas de remuneración a partir del análisis de los empleos, sus descripciones, evaluando cada uno ellos con el método analítico de evaluación de puestos de trabajo que fije la Dirección de Trabajo» y que la Dirección del Trabajo deberá «fijar una guía de evaluación de puestos de trabajo que permita aplicar a cada empleador un método analítico de evaluación» (boletines refundidos núms. 10576-13, 12719-13 y 14139-34). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada hacia el establecimiento de un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos con perspectiva de género, incluidas aquellas medidas adoptadas en seguimiento a la experiencia piloto en el sector público.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT, según las cuales existe una deficiencia en la tutela legislativa del principio de igualdad de remuneración debido a la exigencia de cumplir con un procedimiento de reclamación obligatoria previa ante la empresa antes de poder iniciar el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. La CUT también indica que dicho reclamo solo puede interponerlo la persona afectada, y no las organizaciones sindicales. La Comisión observa que, en el marco de la modificación del artículo 62bis del Código del Trabajo para prever la igualdad de remuneración por trabajo de «igual valor» (boletín núm. 9322-13), se prevé la posibilidad de que las denuncias sean presentadas por el trabajador o por la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, así como el uso voluntario del procedimiento de reclamación interno de la empresa. La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno y la ANEF proporcionan información sobre varias decisiones judiciales sobre la igualdad de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances en la adopción del boletín núm. 932213, o de cualquier otra medida legislativa similar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, b) y 2, 2), a) del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que, en respuesta al comentario anterior, el Gobierno indica que se pretende revisar la legislación relativa a la igualdad de remuneración y que se están evaluando diversas mociones parlamentarias. Entre las mismas figura el boletín núm. 9322-13 (cuyo texto se refiere a la igualdad de remuneración por trabajo de «igual valor») y el proyecto con los boletines refundidos Nos. 10576-13, 12719-13 y 14139-34 (cuyo texto se refiere a la igualdad de remuneración por el mismo trabajo o un «trabajo al que se le atribuye un mismo valor, función o responsabilidad»). La Comisión confía en que el artículo 62 bis del Código del Trabajo se modificará próximamente, y que el mismo dará plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor».
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración y segregación por motivo de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuara tomando medidas con miras a reducir y eliminar la importante brecha de remuneración entre hombres y mujeres existente y a mejorar el acceso de las mujeres a una mayor variedad de oportunidades laborales a todos los niveles, incluso en aquellos sectores mayoritariamente ocupados por hombres. También le pidió que continuara enviando información estadística actualizada desagregada por sexo, sobre los salarios percibidos por rama de actividad y sector de ocupación, así como toda otra información que permita percibir la eficacia y los resultados de las medidas adoptadas en la reducción de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa sobre las varias iniciativas llevadas a cabo por el Gobierno, fundamentalmente a través del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, con miras a reducir la brecha de remuneraciones y mejorar el acceso de las mujeres a una mayor variedad de oportunidades laborales, incluidos el Programa mujeres jefas de hogar, el Programa 4 a 7, los Programas de mujeres asociatividad y emprendimiento, y la Mesa nacional de buenas prácticas laborales mujer y minería, entre otros. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que en 2015 suscribió un protocolo de acuerdo con la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), el cual contempló la realización de un diagnóstico y de un piloto para explorar la aplicabilidad de una metodología de evaluación de puestos de trabajo con perspectiva de género propuesta por la OIT. El Gobierno también se refiere a la adopción de la ley núm. 20940, publicada el 21 de noviembre de 2016, cuyo artículo 317 dispone que los sindicatos de las grandes empresas podrán solicitar una vez al año información sobre las remuneraciones de trabajadores/as de distintos cargos o funciones. En las medianas empresas los sindicatos pueden solicitarla previo a la negociación colectiva. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que existen diversas fuentes de información para presentar estadísticas sobre la brecha salarial entre hombres y mujeres y que, actualmente, la Subsecretaría del Trabajo dispone de tres, es decir: i) el sistema de información laboral (SIL), que presenta estadísticas administrativas de las personas cotizantes al seguro de cesantía, o sea sólo aquellas relaciones laborales que se rigen actualmente por el Código del Trabajo — excluyendo a trabajadores de casa particular, fuerzas armadas, menores de 18 años, entre otros; ii) la encuesta suplementaria de ingresos (ESI), módulo complementario que se aplica al interior de la actual encuesta nacional de empleo (ENE) que recopila información sobre los ingresos laborales de las personas que son clasificadas como ocupadas en la ENE y los ingresos de otras fuentes de los hogares, tanto a nivel nacional como regional, y iii) la encuesta de caracterización socioeconómica (CASEN), realizada por el Ministerio de Desarrollo Social. La Comisión toma nota, por consiguiente, de las varias informaciones estadísticas suministradas por el Gobierno según estas diferentes fuentes. Según los datos del SIL, en 2018, la brecha salarial es de 17,2 por ciento en desmedro de las mujeres; brecha que se ha mantenido respecto al mismo período de 2017. En cuanto a la ESI, los últimos datos disponibles de 2016 muestran que la brecha salarial fue de 31,7 por ciento en desmedro de las mujeres, para el ingreso medio mensual de todos los ocupados. En lo que respecta a la brecha salarial por rama de actividad económica, son los servicios sociales y de salud aquellos con mayor inequidad con una brecha del 49,8 por ciento, le sigue la industria manufacturera y comercio, ambos con una brecha del 46,5 por ciento en desmedro de las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir y eliminar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, y le alienta a monitorear y evaluar el impacto de dichas medidas y proporcionar información específica al respecto. Sírvase también seguir suministrando información estadística desglosada por sexo sobre los salarios percibidos por rama de actividad y sector de ocupación, así como toda otra información que permita percibir la eficacia y los resultados de las medidas adoptadas en la reducción de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión se remite igualmente a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cuáles son las medidas previstas o adoptadas con miras a promover la evaluación objetiva de los empleos de conformidad con el artículo 3, más allá de la exigencia de elaborar una descripción de los cargos según sus características en aquellas empresas que tienen más de 200 empleados prevista en la ley núm. 20348 de 2009. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que el artículo 62 bis del Código del Trabajo, el cual dispone que «el empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad», ha sido ineficiente al momento de regular la brecha salarial existente entre hombres y mujeres. El Gobierno se refiere al proyecto de modificación al Código del Trabajo actualmente en segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados que está encaminado a incorporar el principio del Convenio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor», al cual la Comisión hace referencia en su observación. El Gobierno también añade que la Iniciativa de Paridad de Género, la cual se propone, entre otros, visibilizar y reducir las brechas salariales por variables de género, se mantuvo en el Programa de Gobierno 2018-2022. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor», que constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio, requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Se debe proceder a un examen de las respectivas tareas cumplidas (y no a una evaluación de los titulares de estas posiciones), que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios para evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género. Si bien en el Convenio no se establece ningún método específico para ese examen, en el artículo 3 se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 695 y 673). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a establecer un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos con perspectiva de género que permita comparar trabajos diferentes en el sector público y a promover dicha evaluación en el sector privado, e informe sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), recibidas el 1.º de septiembre de 2018. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores de Chile (CUT-Chile), recibidas el 2 de septiembre de 2018, así como de las recibidas el 13 de septiembre de 2018. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En su observación anterior, la Comisión observó que existían diversos proyectos legislativos en trámite ante el Senado y la Cámara de Diputados que prevén modificar el artículo 62 bis del Código del Trabajo — el cual establece que el empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que realicen el mismo trabajo — para incorporar el principio del Convenio y garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, no sólo en situaciones en las que los hombres y las mujeres realicen «el mismo trabajo», sino también en situaciones en las que realicen un trabajo diferente, pero que, no obstante, es de igual valor, y pidió al Gobierno que enviara información sobre toda evolución al respecto. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que un proyecto de modificación al Código del Trabajo en materia de discriminación e igualdad de remuneración de hombres y mujeres (Boletín núm. 9322-13) está actualmente en segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados. La Comisión toma nota de que con dicho proyecto se propone emendar el artículo 62 bis del Código del Trabajo de manera que éste disponga expresadamente que «El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor». La Comisión confía en que el artículo 62 bis del Código del Trabajo será modificado próximamente y que el mismo dará plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tal como está previsto en el Convenio y pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración y segregación por motivo de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información estadística desagregada por sexo, incluyendo sobre los salarios percibidos por rama de actividad y sector de ocupación y sobre las medidas adoptadas para dar tratamiento a la brecha de remuneración y la segregación ocupacional en el sector público y privado. La Comisión toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), como la entrega del Sello Iguala-Conciliación, centros laborales y diversos programas para aumentar la participación femenina en el mercado laboral, tales como «Mujer trabajadora y jefa del hogar»; «Emprendimiento y participación», «Programa 4 a 7» y «Buenas prácticas laborales con equidad de género».
La Comisión toma nota, por otra parte, de que según el informe «Género e ingresos» del Instituto Nacional de Estadísticas de Chile (INE) de enero de 2016, la brecha de remuneración (ingreso medio mensual) se redujo un 33,2 por ciento en 2013 a un 29,7 por ciento en 2014; sin embargo, existe todavía una importante segregación ocupacional por motivo de género, tanto vertical como horizontal. La Comisión observa que, según el informe, la brecha es mayor a medida que existe un mayor nivel de educación (39,6 por ciento a nivel de posgrado, en comparación con el 15,5 por ciento en los casos en que los trabajadores no han tenido acceso a la educación). La Comisión observa además, que la brecha de remuneración según nivel de ocupación va del 21,5 por ciento para los técnicos y profesionales de nivel medio al 34,6 por ciento a nivel del Poder Ejecutivo y de la dirección de empresas públicas y privadas, llegando al 40 por ciento en el caso de los oficiales, operarios y artesanos. La Comisión observa que la brecha de remuneración según rama de actividad, es considerablemente más elevada en algunos sectores principalmente ocupados por mujeres. Por ejemplo, en el sector de la enseñanza es del 26,2 por ciento, en los servicios sociales y la salud del 36,3 por ciento y en el trabajo doméstico del 33,9 por ciento. En otros sectores, que ocupan principalmente hombres, sin embargo, también la brecha es importante, por ejemplo, el 31,8 por ciento en el comercio y el 23,1 por ciento en la industria manufacturera. En el sector del comercio que concentra el 16,7 por ciento de mujeres y el 15,4 por ciento de hombres, la brecha de remuneración mensual es del 31,8 por ciento. La Comisión observa asimismo que, según el informe del INE «Mujeres en Chile y mercado del trabajo: Participación laboral femenina y brechas salariales», de 2015, son muy pocas las mujeres que acceden a los altos cargos de poder, tanto en los poderes del Estado como dentro de las empresas, en particular, sólo un 1,5 por ciento de las mujeres participan en este grupo de ocupación, mientras que en el caso de los hombres la participación es del 3,4 por ciento.
La Comisión recuerda, en relación con la segregación ocupacional, que debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental o exclusivamente por mujeres y otros por hombres, lo cual lleva, con frecuencia, a la infravaloración de los trabajos considerados «femeninos» cuando se determinan las tasas salariales. En este sentido, el concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación ocupacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 713). La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas con miras a reducir y eliminar la importante brecha de remuneración entre hombres y mujeres existente y a mejorar el acceso de las mujeres a una mayor variedad de oportunidades laborales a todos los niveles, incluso en aquellos sectores mayoritariamente ocupados por hombres. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística actualizada desagregada por sexo, incluyendo sobre los salarios percibidos por rama de actividad y sector de ocupación así como toda otra información que permita percibir la eficacia y los resultados de las medidas adoptadas en la reducción de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. Observando que el Gobierno no envía información al respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique cuáles son las medidas previstas o adoptadas con miras a promover la evaluación objetiva de los empleos de conformidad con el artículo 3 del Convenio, más allá de la exigencia de elaborar una descripción de los cargos según sus características en aquellas empresas que tienen más de 200 empleados prevista en la ley núm. 20348 de 2009.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

En relación con las observaciones presentadas por la Federación de Sindicatos de Supervisores Rol A y Profesionales de CODELCO Chile (FESUC), recibidas el 14 de junio de 2012, según las cuales los trabajadores de la empresa que fueron contratados después de 2010, grupo que está constituido por más mujeres que los contratados con anterioridad, no perciben las mismas remuneraciones ni tienen las mismas condiciones de trabajo que los contratados con anterioridad a 2010, la Comisión examinará la respuesta del Gobierno a las mismas en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 62 bis del Código del Trabajo con miras a garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, no sólo en situaciones en las que los hombres y las mujeres realicen «el mismo trabajo», sino también en situaciones en las que realicen un trabajo diferente, pero que, no obstante, es de igual valor. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que no se ha modificado el artículo 62 bis del Código del Trabajo, pero observa, sin embargo, que existen diversos proyectos legislativos en trámite ante el Senado y la Cámara de Diputados que prevén modificar dicho artículo para incorporar el principio del Convenio. La Comisión confía en que el artículo 62 bis del Código del Trabajo será modificado próximamente y que el mismo dará plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor previsto en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto, en particular sobre el estado parlamentario de los proyectos de modificación del artículo 62 bis del Código del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la abundante información estadística proporcionada por el Gobierno. La Comisión toma nota también de la información disponible en el Sistema de Información Laboral (SIL 2.0). Según dichas estadísticas, la tasa de ocupación de las mujeres se ha incrementado de manera constante desde 2010 y ha llegado en el trimestre mayo-julio de 2012 al 47,2 por ciento. La tasa de participación masculina en el mismo periodo fue de 71,4 por ciento. De 105 690 nuevos puestos de trabajo creados entre mayo de 2011 y julio de 2012, el 65,3 por ciento fue ocupado por mujeres. La tasa de desempleo de los hombres disminuyó en 0,9 por ciento mientras que la de las mujeres en 1,1 por ciento. La tasa actual de desempleo masculina es de 5,6 por ciento y la femenina de 7,8 por ciento. La participación masculina en el sector privado (65,92 por ciento) es más importante que la participación femenina (20,27 por ciento) mientras que en el sector público se presenta la situación inversa (14,5 por ciento de mujeres y 8,40 por ciento de hombres). La Comisión observa sin embargo que persiste una marcada segregación ocupacional con una marcada participación masculina en los sectores de la construcción y el transporte, y una mayor participación femenina en los sectores de la enseñanza y los servicios sociales y salud. La participación es más pareja en las industrias manufactureras y en el sector de la hotelería, con preeminencia de hombres en el primero y de mujeres en el segundo. El Gobierno informa que la brecha salarial ha aumentado progresivamente desde 2006 pasando de 29 por ciento a 33 por ciento en 2009. Según el Gobierno, desde 2010, se ha cambiado el método de evaluación, razón por la cual no se puede incluir en la comparación. El Gobierno no proporciona información sobre la brecha salarial actual ni sobre los salarios percibidos por rama de actividad y sector de ocupación. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística desagregada por sexo, incluyendo sobre los salarios percibidos por rama de actividad y sector de ocupación y toda otra información que permita percibir la evolución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres.
Artículo 2 del Convenio. Medidas adoptadas para promover el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el Programa de Buenas Prácticas Laborales con Equidad de Género (BPLEG) que tiene el objetivo de aumentar la participación laboral femenina de calidad, promover buenas prácticas laborales en las empresas generando las condiciones para que más mujeres se incorporen a la fuerza de trabajo y promover la conciliación de la vida laboral con la familiar. Dicho programa también está implementando una plataforma por internet dirigida a las PYME para sensibilizar sobre la temática de género. El Gobierno también informa que el BPLEG ha celebrado convenios con la Confederación de la Producción y el Comercio (CPC) y sus asociados, incluida la Cámara Chilena de la Construcción, con la Confederación Gremial Nacional Unidad de la Mediana, Pequeña, Microindustria, Servicios y Artesanado de Chile (CONUPIA) y con la Cámara de Comercio Chileno Española (COMACOES). Estos convenios tienen el objetivo de actuar de manera conjunta en la difusión y promoción de la equidad de género en las actividades productivas, la igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres, la conciliación de responsabilidades familiares y laborales y la promoción de la inserción laboral femenina. El Gobierno destaca el convenio con la Cámara Chilena de la Construcción como una medida de lucha contra la segregación ocupacional. También informa sobre un programa piloto tendiente a la capacitación de las mujeres en la industria minera y eléctrica. El Gobierno añade que en el marco del Modelo IGUALA se ha trabajado desde 2007 hasta 2012 con un grupo de grandes empresas públicas y privadas para crear modelos de referencia en el país en cuanto a prácticas de equidad de género en el empleo mediante la elaboración y aplicación voluntaria de acciones, planes o programas en particular en los procesos de reclutamiento, desarrollo de carrera y capacitación, representación equilibrada en cargos de responsabilidad, condiciones de trabajo, protección del derecho de maternidad y conciliación de responsabilidades familiares y laborales, prevención y sanción del acoso laboral y sexual. Las empresas que cumplen con estos estándares obtienen un reconocimiento público. Se han firmado 100 convenios y 43 empresas han cumplido hasta la última fase del modelo y se sumarán a las 37 que ya fueron reconocidas en 2010. El modelo termina en 2012 y fue la base para al construcción de la NC3262-2012 que es una norma de certificación desarrollada por el Instituto Nacional de Normalización. Según el Gobierno, la norma permitirá que las organizaciones detecten y superen brechas en los ámbitos relativos al pago de igual remuneración por trabajo de igual valor, segregación ocupacional, conciliación de la vida laboral y familiar e infraestructura y ambiente laboral. Una vez que la norma esté en operación se procederá a la certificación de las empresas, y aquellas que demuestren sus prácticas de equidad de género en su gestión de los recursos humanos, recibirán el Sello IGUALA-CONCILIACION que acreditará tal situación. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas por las empresas en el sector público y en el privado y sobre el impacto concreto de las mismas en la aplicación del principio del Convenio, en la eliminación de la segregación ocupacional y en la reducción de la brecha de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que envíe información en particular sobre la implementación de la norma NC3262-2012 y sus resultados.
Convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que informe si existen convenios colectivos que prevean el pago de igual remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de ser el caso, que envíe copias de los mismos.
Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que una vez más el Gobierno indica que la ley núm. 20348 establece la obligación de realizar una descripción de cargos en las empresas. La Comisión observa que la mencionada ley introduce una modificación en el artículo 154 del Código de Trabajo que se refiere al «reglamento interno» de la empresa. En caso de que la empresa tenga más de 200 trabajadores, dicho reglamento debe contener un registro que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales. A este respecto, la Comisión considera que si bien la exigencia de elaborar una descripción de los cargos según sus características, representa un progreso en la determinación del contenido de cada trabajo y los niveles de responsabilidad, así como de las condiciones en las que se desempeña, la misma constituye sólo la primera etapa en el proceso de evaluación objetiva de los empleos. En efecto, el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. La aplicación del principio consagrado en el Convenio permite una comparación mucho más amplia incluyendo entre los empleos desempeñados por los hombres y las mujeres en distintos lugares o empresas o entre distintos empleadores, lo cual es necesario en el marco de la persistente segregación ocupacional existente (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 695 a 709). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores con miras a promover la evaluación objetiva de los empleos de conformidad con el artículo 3 del Convenio, inclusive en aquellas empresas que tienen menos de 200 empleados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), el Colegio de Profesores de Chile A.G., la Confederación Nacional del Comercio y Servicios y la Confederación de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero de Chile de 15 de septiembre de 2011, los cuales son examinados en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión toma nota asimismo de los comentarios presentados por la Federación de Sindicatos de Supervisores Rol A y Profesionales de CODELCO Chile (FESUC), de 14 de junio de 2012, que se refieren a que los trabajadores de la empresa CODELCO que fueron contratados después de 2010 grupo que está constituido por más mujeres que los contratados con anterioridad, no perciben las mismas remuneraciones, ni tienen las mismas condiciones de trabajo que los contratados con anterioridad a 2010. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la ley núm. 20348, de 2 de junio de 2009, que agrega el artículo 62 bis al Código del Trabajo en virtud del cual el empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que realicen el mismo trabajo y pidió al Gobierno que revisara el artículo para ponerlo en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al documento Temas Laborales núm. 27 «el Derecho a Ganar lo Mismo» elaborado por la Dirección del Trabajo, que pone de relieve las dificultades en la aplicación de la ley núm. 20348 y la divergencia entre el principio establecido en la ley y el establecido en el Convenio y reconoce que la limitación vigente en la ley al referirse al mismo trabajo en vez de a un trabajo de igual valor debilita la protección del salario de las mujeres. La Comisión observa que el Gobierno no informa que se haya tomado medida alguna para modificar el artículo. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se revise el artículo 62 bis del Código del Trabajo con miras a garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, no sólo en situaciones en las que los hombres y las mujeres realicen un trabajo igual o similar, sino también en situaciones en las que realicen un trabajo diferente, pero que, no obstante es de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Diferencia de remuneraciones entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la iniciativa ministerial denominada «segunda versión del Sistema de Información Laboral (SIL 2.0)» el cual permitirá monitorear las cifras e indicadores más relevantes del mercado laboral, desglosados por sexo, edad y teniendo en cuenta la discapacidad. También permitirá observar y dar seguimiento a la trayectoria de salarios promedios en la economía y la del salario mínimo. La Comisión pide al Gobierno que cuando el Sistema de Información Laboral esté operativo envíe información estadística sobre la tasa de empleo de hombres y mujeres, los salarios percibidos por rama de actividad y sector de ocupación desglosados por sexo y toda otra información que permita percibir la evolución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres.
Artículo 2 del Convenio. Medidas adoptadas para promover el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al programa IGUALA, el cual es utilizado en las empresas mineras, por medio del cual se trata de eliminar estereotipos y se incentiva la contratación de mujeres y su promoción a cargos con poder de decisión. El Gobierno envía información estadística sobre las contrataciones de mujeres en diversos establecimientos mineros y las medidas concretas tendientes a eliminar toda discriminación por motivo de género en las mismas. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no responde a las solicitudes efectuadas en los comentarios anteriores. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que:
  • i) continúe enviando información sobre medidas concretas adoptadas en las empresas y en el sector público, incluidas las adoptadas en el marco del programa IGUALA, con miras a eliminar la segregación ocupacional entre hombres y mujeres, y
  • ii) envíe información sobre la implementación del plan trienal de buenas prácticas laborales de la que la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores.
Convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre aquellos convenios colectivos en los cuales se prevé el pago de una remuneración por un trabajo de igual valor.
Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual la Dirección del Trabajo, en su dictamen núm. 1187/018, de 10 de marzo de 2010, se refirió a la exigencia de describir los cargos existentes en una empresa prevista en la ley núm. 20348 relativa a la remuneración y consideró que las «características técnicas esenciales de los cargos» mencionadas en la ley se refieren a la forma como deben describirse los cargos, los cuales deben entenderse como aquellos distintivos que son propios, exclusivos, permanentes e invariables del cargo o función a realizar y que permiten diferenciarlo de otras tareas que corresponda ejecutar al interior de la empresa. La Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que se garantiza que dichas descripciones se basan efectivamente en criterios objetivos y no sexistas y que no se traducen en la infravaloración de las tareas desarrolladas principalmente por las mujeres. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre toda otra medida adoptada en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores para establecer métodos de evaluación objetiva de los empleos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional de la Mujer, el Colegio de Profesores de Chile (A.G.), la Confederación Nacional del Comercio y Servicios y la Confederación de Sindicatos Bancarios y del Sistema Financiero de Chile de 15 de septiembre de 2011. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la ley núm. 20348, de 2 de junio de 2009, por la que se protege el derecho de igualdad de remuneración y se agrega el artículo 62 bis al Código del Trabajo en virtud del cual el empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que realicen el mismo trabajo. En dicha ocasión, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas o previstas para reflejar plenamente en la legislación el principio del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación chilena se refiere al principio de «el mismo trabajo» dado que el mercado laboral está fuertemente segregado por sexo y que por lo general las mujeres no desempeñan los mismos trabajos que los hombres. El Gobierno añade que durante la discusión parlamentaria de la ley se manifestaron reticencias en cuanto a la expresión «trabajo de igual valor» ya que la misma no sería del todo clara para su interpretación. Por ello, se optó por la expresión «mismo trabajo». A este respecto la Comisión estima que el sistema establecido contribuye a la persistencia de la brecha de remuneración y de la segregación ocupacional por motivo de sexo, en virtud de la cual ciertos trabajos son realizados básicamente o exclusivamente por mujeres y otros por hombres, como respuesta a la costumbre o a actitudes históricas. La Comisión recuerda que la segregación ocupacional suele conducir a la infravaloración de los «trabajos de mujeres» en comparación con los que realizan los hombres y que para abordar esta segregación es esencial tener en cuenta el concepto de «trabajo de igual valor» ya que permite un amplio ámbito de comparación. La aplicación del principio del Convenio no se limita a comparaciones entre hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o en la misma empresa sino que permite que se realice una comparación mucho más amplia entre trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes lugares o empresas, o entre diferentes empleadores. En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se revise el artículo 62 bis del Código del Trabajo con miras a garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, no sólo en situaciones en las que los hombres y las mujeres realicen un trabajo igual o similar, sino también en situaciones en las que realicen un trabajo diferente, pero que, no obstante es de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Diferencia de remuneraciones entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en los informes anuales del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) para el período 2006-2008, que no proporcionan informaciones estadísticas sobre las remuneraciones pagadas, desglosadas por sexo. Asimismo, toma nota de la información facilitada por el Gobierno, según la cual persisten importantes diferencias de remuneración en el sector público y su progresión es constante (18,8 por ciento de 2006 y 27,3 por ciento en 2007, mientras que en el sector privado se sitúan en el 14,6 y el 13,7 por ciento). La Comisión observa que las diferencias de remuneraciones afectan sobre todo a las mujeres de edades comprendidas entre los 25 a los 54 años, es decir a la mayoría de las mujeres en actividad. Por otra parte, en relación con los datos relativos al índice de calidad de empleo femenino (INCEF) y al Sistema nacional y regional de información y seguimiento de la situación de la mujer en el mercado laboral chileno realizado por el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) en colaboración con la Universidad de Chile, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha llegado a una etapa de implementación de dichos estudios, pero señala que la Subsecretaría del Trabajo en colaboración con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) están elaborando indicadores de información sobre los niveles de empleabilidad de la mujer y la calidad del trabajo en el que se encuentra. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones más amplias sobre los indicadores relativos al nivel de empleabilidad de las mujeres y a la calidad de los empleos en los que se encuentran, y que comunique copia de todo estudio o informe realizado en ese contexto. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione informaciones relativas a toda otra medida adoptada para reducir la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres.

Artículo 2 del Convenio. Medidas adoptadas para promover el principio del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, sólo a partir de 2009 los servicios públicos realizarán una evaluación de los avances obtenidos en la aplicación del Código y Guía de buenas prácticas laborales con equidad de género. También toma nota de la elaboración de un nuevo plan trienal de buenas prácticas laborales, y de que en este marco el SERNAM ha previsto promover el principio del Convenio. Además, el SERNAM participó en un seminario internacional relativo al pago de un salario igual por un trabajo de igual valor, al que también asistieron representantes de los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que comunique copia de la evaluación antes mencionada, así como amplia información sobre el nuevo plan trienal de buenas prácticas laborales, especialmente las medidas adoptadas o previstas a fin de promover en ese marco el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igualdad valor.

La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 20267, de 6 de junio de 2008, por la que se crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo. La Comisión observa que el sistema tiene objetivo de constituir un referente para mejorar la calidad y pertinencia de la formación y capacitación, optimizar la eficiencia de los procesos de intermediación laboral, y favorecer las oportunidades de aprendizaje continuo de los trabajadores, su reconocimiento y valorización. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) ha establecido el programa «Iguala.cl» para mejorar la participación y la posición de las mujeres en los sectores de vanguardia de la economía nacional garantizando el principio de la no discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las repercusiones en la práctica de las medidas sobre la aplicación del Convenio antes mencionadas, así como sobre las diferencias de remuneraciones entre hombres y mujeres observadas en los sectores público y privado. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre toda otra iniciativa llevada a cabo en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de obtener un mejor conocimiento y aplicación de las disposiciones del Convenio.

Convenios colectivos.  La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y permitan aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de que la ley núm. 20348, de 2 de junio de 2009, modifica el artículo 154, párrafo 6, del Código del Trabajo, en virtud del cual las empresas que emplean 200 o más trabajadores deberán establecer  un registro sobre las diferentes tareas y funciones en la empresa y sus características técnicas esenciales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las empresas de que se trate, en el análisis de las diversas tareas y funciones y de las características técnicas, utilicen criterios objetivos y no sexistas, y que se conceda atención especial a los elementos, a menudo ignorados, de los empleos denominados «femeninos». La Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda otra medida adoptada, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para establecer métodos de evaluación objetiva de los empleos y alentar su utilización, con miras a aplicar eficazmente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Avances legislativos. Trabajo de igual valor. La Comisión invitó al Gobierno en diversas oportunidades a que incorporase a su legislación el principio del Convenio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, había tomado nota de un proyecto de ley de modificación del Código del Trabajo a fin de garantizar el derecho a la igualdad de remuneración a través de la introducción, en el artículo 2 de dicho Código, del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 20348, de 2 de junio de 2009, por la que se protege el derecho de igualdad de remuneración y se agrega el artículo 62 bis al Código del Trabajo, en virtud del cual el empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres que realicen el mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en la remuneración que se basen, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad. La Comisión también toma nota de que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones en lo que respecta al proyecto de modificación del artículo 2 del Código del Trabajo.

La Comisión, refiriéndose a su observación general de 2006, subraya que el concepto de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», ya que también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de reflejar plenamente en su legislación el principio del Convenio y garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, no sólo en situaciones en las que los hombres y las mujeres realicen un trabajo igual o similar, sino también en situaciones en las que realicen un trabajo diferente, pero que, no obstante, es de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Brecha salarial de género. La Comisión toma nota de que, según se desprende del «Perfil de las Trabajadoras en Chile» de 2007, en 2005 se ha observado un mayor crecimiento en el ingreso medio de las mujeres (15,1 por ciento) que en el de los hombres (12,8 por ciento) y que, por lo tanto, la brecha del ingreso medio de las asalariadas en relación con el ingreso medio percibido por los hombres disminuyó de 19,3 por ciento en 2003 a 16,3 por ciento en 2005. Del mismo estudio surge que cuanto mayor es el nivel educacional alcanzado por los trabajadores/as, mayor es la brecha de ingresos (por ejemplo, entre las personas profesionales de formación universitaria está estimado que la brecha salarial es aproximadamente 32,4 por ciento). Además, la Comisión toma nota que según dicho estudio la mayor brecha de ingresos entre hombres y mujeres se observa en el sector de la industria (entre el 2001 y el 2005 la brecha se ha ampliado desde un 21,7 por ciento a un 27,1 por ciento) y en las categorías ocupacionales de más altos ingresos. Según el «Diagnóstico de Género» elaborado por el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Servicio Nacional de la Mujer (Gobierno de Chile) de 2007, es justamente con respecto a los grupos ocupacionales de altos ingresos que se observan brechas salariales no explicadas. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas adoptadas o previstas con el objeto de reducir la brecha salarial entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe brindando informaciones estadísticas acerca de la brecha salarial de género y le invita a proporcionar una copia de la encuesta sobre remuneraciones de 2006 realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas. La Comisión reitera su solicitud sobre datos relativos al índice de calidad de empleo femenino (INCEF) y al sistema nacional y regional de información y seguimiento de la mujer en el mercado laboral chileno realizado por el Servicio Nacional de la Mujer en colaboración con la Universidad de Chile.

Artículo 2, 1). Promoción del principio del Convenio. La Comisión toma nota del Código de Buenas Prácticas Laborales y no Discriminación para la administración central del Estado y de la Guía de buenas prácticas laborales sobre no discriminación en la empresa que se aplican, respectivamente, en el sector público y privado. Ambos documentos se proponen fomentar la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres y una mayor conciliación de las responsabilidades laborales y familiares. Aunque el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor no esté incluido expresamente en estos documentos, la Comisión entiende que dichas actividades contribuirán a su realización. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre el impacto del Código de Buenas Prácticas Laborales y de la Guía de buenas prácticas en la promoción del principio del Convenio. La Comisión invita igualmente al Gobierno a promover la inclusión expresa del principio del Convenio en los documentos referidos.

Artículo 2, 2, a). Medidas legislativas. Trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a plasmar en su legislación el principio del Convenio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés del proyecto de ley que «modifica el Código del Trabajo resguardando el derecho a la igualdad en las remuneraciones» a través de la introducción del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor en el artículo 2 del Código del Trabajo. Refiriéndose a su observación general de 2006 y en particular al párrafo 6 de la misma, la Comisión insta al Gobierno a agilizar el trámite de adopción de dichas reformas a fin de consagrar el principio del Convenio y a mantenerla informada sobre el particular.

Artículo 2, 2, c).La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y permitan aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión nota que, según el «Diagnóstico de Género» elaborado por el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Servicio Nacional de la Mujer (Gobierno de Chile) de 2007, la segregación ocupacional es un determinante importante de la brecha de ingresos en razón del género, siendo otros factores los años de experiencia laboral, la educación y el estado civil. Al respecto, la Comisión se refiere a su observación general de 2006 en la cual había subrayado la importancia de utilizar técnicas apropiadas para la evaluación objetiva del empleo que no estén contaminadas por los prejuicios de género a fin de evitar la infravaloración de los trabajos realizados básicamente o exclusivamente por las mujeres. La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, promueva, desarrolle e implante métodos prácticos para la evaluación objetiva de los trabajos con miras a aplicar de forma efectiva el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y le solicita que proporcione información al respecto.

Artículo 4. Al notar que la Confederación de la Producción y del Comercio adoptó la Guía de buenas prácticas laborales sobre no discriminación en la empresa, anteriormente mencionada, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de toda otra iniciativa llevada a cabo en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para mejorar la aplicación y difundir las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 2, 2, a), del Convenio. En sus comentarios de 2003, la Comisión invitó al Gobierno a contemplar la posibilidad de plasmar en su legislación el principio del Convenio. La Comisión consideró entonces que el artículo 2 del Código del Trabajo está vinculado a la aplicación del principio del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y no refleja necesariamente el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión confía que el Gobierno tomará las medidas necesarias para incorporar a la legislación nacional el principio del Convenio.

2. Información estadística. De la información suministrada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 111, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que a partir del estudio de los datos de la Encuesta «Casen» 2003 se ha podido constatar que la discriminación salarial femenina ha ido disminuyendo durante los últimos años y que ésta aún es levemente superior al 25 por ciento. La Comisión toma conocimiento de la Encuesta Laboral 2004 de la que surge que las mujeres tienen mayor participación en el tramo de remuneración laboral más bajo en comparación con la de los hombres, y una participación menor en el tramo superior. La Comisión toma nota que el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM) ha realizado con la Universidad de Chile un sistema nacional y regional de información y seguimiento de la mujer en el mercado laboral chileno, que incluye como variable de calidad y de grado de discriminación, la distribución comparativa de las remuneraciones entre hombres y mujeres, y que el índice de calidad de empleo femenino (INCEF) integra la variable remuneraciones, lo que permitirá anualmente contar con información sistematizada y observar los cambios en el comportamiento de las remuneraciones por sexo. La Comisión confía que el Gobierno continuará proporcionando información estadística actualizada con sus próximas memorias y solicita se sirva enviar información sobre la aplicación del sistema nacional y regional referido y sobre los eventuales resultados obtenidos, así como de los datos que arroje la determinación del INCEF en relación con el principio del Convenio.

3. Artículo 2, 1. De la información suministrada en su memoria relativa al Convenio núm. 111, la Comisión toma nota que el Gobierno indica haber desarrollado una serie de iniciativas tendientes a crear conciencia en la opinión pública relativa a la importancia de aplicar el principio del Convenio. Entre ellas, el incentivo a empresas del sector privado que apliquen políticas y sistemas de remuneración objetivos, a través del «Premio de Buenas Prácticas para la Equidad de Género». La Comisión solicita al Gobierno que continúe brindándole información sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha salarial entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina y sobre su impacto en la práctica.

4. Artículo 2, 2, c).La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de 2003 sobre información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y permitan aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

5. Artículo 4.La Comisión también reitera al Gobierno su solicitud de 2003 referida al envío de información acerca de la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para mejorar la aplicación y difundir las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. La Comisión constata que de acuerdo con los datos estadísticos para el año 2000 la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo (38,60 por ciento) es muy inferior a la de los hombres (73,20 por ciento). También observa que a medida que aumenta la edad de las mujeres la brecha salarial es significativamente mayor. La Comisión constata que la remuneración promedio de las mujeres según categoría y grupo ocupacional, para los años 2000 y 2001 respectivamente, representa el 62,7 por ciento de la de los hombres en el caso de personal directivo; el 76,3 por ciento en el caso de las profesionales; el 74,88 por ciento en trabajos por cuenta propia; el 85,35 por ciento en el caso de empleadas u obreras; el 85,04 por ciento en las fuerzas armadas y de orden; y el 85,45 por ciento en el servicio doméstico; es decir que sólo disminuye la brecha cuando se trata de categorías o grupos ocupacionales de menor jerarquía o responsabilidad. La Comisión confía que el Gobierno continuará proporcionando información estadística actualizada con sus próximas memorias.

2. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno en su memoria indicando que con la reforma a los artículos 2 y 5 del Código de Trabajo en virtud de la ley núm. 19.759 de 5 de octubre de 2001 que prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación, se tutela tanto administrativa como jurisdiccionalmente, la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión considera que el artículo 2 del Código de Trabajo está más vinculado a la aplicación del principio del Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, y si bien es cierto que esta reforma contribuye a la aplicación del principio que consagra el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, no refleja necesariamente el mismo. Por lo expuesto la Comisión invita al Gobierno a contemplar la posibilidad de plasmar en un futuro próximo en su legislación, el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

3. La Comisión toma conocimiento de la existencia de un informe del Departamento de Estudios y Estadísticas del SERNAM, denominado «Encuesta de remuneraciones y costo de la mano de obra, análisis por sexo», el cual analiza los factores que inciden en la contratación de hombres y mujeres así como la calidad de los empleos que obtienen. En la descripción del informe se hace referencia a una brecha salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que en promedio llega a superar el 30 por ciento a favor de los hombres, la cual reflejaría además de la discriminación salarial que sufren las mujeres, una serie de condicionantes socio-culturales que dificultan el acceso de éstas a empleos de mejor calidad. La Comisión agradecería al Gobierno que le remita un ejemplar de esta publicación y que le suministre información en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. En relación con el acceso al empleo la Comisión además hace referencia a sus comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 111.

4. La Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que le suministre información acerca de los medios de que este último dispone para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y permitan aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

5. La Comisión también reitera al Gobierno su solicitud anterior referida al envío de información acerca de la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para mejorar la aplicación y difundir las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, como así también de los datos estadísticos proporcionados en la misma.

1. La Comisión constata que de acuerdo con los datos estadísticos para el año 2000 la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo (38,60 por ciento) es muy inferior a la de los hombres (73,20 por ciento). También observa que a medida que aumenta la edad de las mujeres la brecha salarial es significativamente mayor. La Comisión constata que la remuneración promedio de las mujeres según categoría y grupo ocupacional, para los años 2000 y 2001 respectivamente, representa el 62,7 por ciento de la de los hombres en el caso de personal directivo; el 76,3 por ciento en el caso de las profesionales; el 74,88 por ciento en trabajos por cuenta propia; el 85,35 por ciento en el caso de empleadas u obreras; el 85,04 por ciento en las fuerzas armadas y de orden; y el 85,45 por ciento en el servicio doméstico; es decir que sólo disminuye la brecha cuando se trata de categorías o grupos ocupacionales de menor jerarquía o responsabilidad. La Comisión confía que el Gobierno continuará proporcionando información estadística actualizada con sus próximas memorias.

2. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno en su memoria indicando que con la reforma a los artículos 2 y 5 del Código de Trabajo en virtud de la ley núm. 19.759 de 5 de octubre de 2001 que prohíbe la discriminación en el empleo y la ocupación, se tutela tanto administrativa como jurisdiccionalmente, la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión considera que el artículo 2 del Código de Trabajo está más vinculado a la aplicación del principio del Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, y si bien es cierto que esta reforma contribuye a la aplicación del principio que consagra el artículo 2, párrafo 1 del Convenio, no refleja necesariamente el mismo. Por lo expuesto la Comisión invita al Gobierno a contemplar la posibilidad de plasmar en un futuro próximo en su legislación, el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

3. La Comisión toma conocimiento de la existencia de un informe del Departamento de Estudios y Estadísticas del SERNAM, denominado «Encuesta de remuneraciones y costo de la mano de obra, análisis por sexo», el cual analiza los factores que inciden en la contratación de hombres y mujeres así como la calidad de los empleos que obtienen. En la descripción del informe se hace referencia a una brecha salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que en promedio llega a superar el 30 por ciento a favor de los hombres, la cual reflejaría además de la discriminación salarial que sufren las mujeres, una serie de condicionantes socio-culturales que dificultan el acceso de éstas a empleos de mejor calidad. La Comisión agradecería al Gobierno que le remita un ejemplar de esta publicación y que le suministre información en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la brecha salarial entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. En relación con el acceso al empleo la Comisión además hace referencia a sus comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 111.

4. La Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que le suministre información acerca de los medios de que este último dispone para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y permitan aplicar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

5. La Comisión también reitera al Gobierno su solicitud anterior referida al envío de información acerca de la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para mejorar la aplicación y difundir las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. La Comisión toma nota de las estadísticas relativas a la distribución de los trabajadores según los tramos de salario proporcionadas por el Gobierno. De ellas se deriva que el 56,1 por ciento de las mujeres trabajadoras ganan entre uno y dos salarios mínimos mientras que el porcentaje de hombres que se encuentran en esa categoría es del 40,9 por ciento. Por otro lado, se observa que el 36,9 por ciento de los trabajadores tiene ingresos salariales superiores a tres salarios mínimos, mientras que solamente el 25,2 por ciento de las mujeres trabajadoras se sitúan en este tramo de mayores ingresos. Además, la Comisión observa que a solicitud del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), el Instituto Nacional de Estadística (INE) ha desglosado, por sexo, los datos de la encuesta de remuneraciones y costo de la mano de obra, de cuyos resultados se desprende que las mujeres perciben mensualmente el 68,9 por ciento del salario que ganan los hombres. Esta diferencia varía según la rama de actividad económica: en la minería, la diferencia de los salarios que perciben las mujeres es, en promedio, el 60,2 por ciento del de los hombres, en la construcción el 65,7 por ciento, en el comercio el 68,3 por ciento, en servicios financieros el 70,5 por ciento y en la industria representa el 71,3 por ciento. Por otro lado, la encuesta nacional de empleo realizada por el INE muestra que las mujeres se concentran en el mercado laboral especialmente en servicios de utilidad pública en los que representa el 54 por ciento del sector, y en el sector del comercio, donde sin llegar a la mayoría representan un 45,6 por ciento. La Comisión invita al Gobierno a informar sobre las medidas que está adoptando o tiene previsto adoptar para promover la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por un trabajo de igual valor, y en concreto sobre: a) medidas previstas para reducir la disparidad; b) las formas en las que el Gobierno asegura que las mujeres acceden a puestos de trabajo con mayor grado de responsabilidad y decisión y mejor remunerados; c) medidas destinadas a evitar que las mujeres se vean confinadas a tareas tradicionalmente femeninas.

2. La Comisión toma nota de la ley núm. 19611, de 9 de junio de 1999, por la cual se modifica la Constitución y se establece la igualdad jurídica entre hombres y mujeres. La Comisión observa que el Gobierno no hace ninguna declaración acerca de la posibilidad de plasmar en su legislación nacional los términos del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, de forma que se garantice la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión también observa que en el proyecto de ley que modifica el Código de Trabajo de 16 de noviembre de 2000 no se prevé introducir ninguna disposición al respecto. La Comisión recuerda que si bien en virtud del Convenio no existe una obligación general de promulgar una legislación que incorpore dicho principio, puesto que éste también puede aplicarse por los otros medios previstos en el artículo 2, la promulgación de la legislación sigue siendo uno de los métodos más eficaces para garantizarlo.

3. La Comisión toma nota de la información relativa a la aplicación del artículo 41 del Código de Trabajo y de la jurisprudencia que interpreta esta disposición.

4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información acerca de las medidas adoptadas para promover y garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, incluida la difusión de información sobre los derechos de los trabajadores y trabajadoras en materia de igualdad de remuneración, y la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 4.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la cual afirma que no existe una obligación que exija a los empleadores enviar una copia de los convenios colectivos a los Servicios del Trabajo ni a la Inspección de Trabajo, razón por la cual no le es posible al Gobierno enviar copia de los convenios colectivos vigentes en las empresas, celebrados entre trabajadores y empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que le informe acerca de los medios de que dispone para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.

1. La Comisión toma nota de las estadísticas relativas a la distribución de los trabajadores según los tramos de salario proporcionadas por el Gobierno. De ellas se deriva que el 56,1 por ciento de las mujeres trabajadoras ganan entre uno y dos salarios mínimos mientras que el porcentaje de hombres que se encuentran en esa categoría es del 40,9 por ciento. Por otro lado, se observa que el 36,9 por ciento de los trabajadores tiene ingresos salariales superiores a tres salarios mínimos, mientras que solamente el 25,2 por ciento de las mujeres trabajadoras se sitúan en este tramo de mayores ingresos. Además, la Comisión observa que a solicitud del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), el Instituto Nacional de Estadística (INE) ha desglosado, por sexo, los datos de la encuesta de remuneraciones y costo de la mano de obra, de cuyos resultados se desprende que las mujeres perciben mensualmente el 68,9 por ciento del salario que ganan los hombres. Esta diferencia varía según la rama de actividad económica: en la minería, la diferencia de los salarios que perciben las mujeres es, en promedio, el 60,2 por ciento del de los hombres, en la construcción el 65,7 por ciento, en el comercio el 68,3 por ciento, en servicios financieros el 70,5 por ciento y en la industria representa el 71,3 por ciento. Por otro lado, la encuesta nacional de empleo realizada por el INE muestra que las mujeres se concentran en el mercado laboral especialmente en servicios de utilidad pública en los que representa el 54 por ciento del sector, y en el sector del comercio, donde sin llegar a la mayoría representan un 45,6 por ciento. La Comisión invita al Gobierno a informar sobre las medidas que está adoptando o tiene previsto adoptar para promover la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la femenina por un trabajo de igual valor, y en concreto sobre: a) medidas previstas para reducir la disparidad; b) las formas en las que el Gobierno asegura que las mujeres acceden a puestos de trabajo con mayor grado de responsabilidad y decisión y mejor remunerados; c) medidas destinadas a evitar que las mujeres se vean confinadas a tareas tradicionalmente femeninas.

2. La Comisión toma nota de la ley núm. 19611, de 9 de junio de 1999, por la cual se modifica la Constitución y se establece la igualdad jurídica entre hombres y mujeres. La Comisión observa que el Gobierno no hace ninguna declaración acerca de la posibilidad de plasmar en su legislación nacional los términos del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, de forma que se garantice la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión también observa que en el proyecto de ley que modifica el Código de Trabajo de 16 de noviembre de 2000 no se prevé introducir ninguna disposición al respecto. La Comisión recuerda que si bien en virtud del Convenio no existe una obligación general de promulgar una legislación que incorpore dicho principio, puesto que éste también puede aplicarse por los otros medios previstos en el artículo 2, la promulgación de la legislación sigue siendo uno de los métodos más eficaces para garantizarlo.

3. La Comisión toma nota de la información relativa a la aplicación del artículo 41 del Código de Trabajo y de la jurisprudencia que interpreta esta disposición.

4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información acerca de las medidas adoptadas para promover y garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, incluida la difusión de información sobre los derechos de los trabajadores y trabajadoras en materia de igualdad de remuneración, y la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 4.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno por la cual afirma que no existe una obligación que exija a los empleadores enviar una copia de los convenios colectivos a los Servicios del Trabajo ni a la Inspección de Trabajo, razón por la cual no le es posible al Gobierno enviar copia de los convenios colectivos vigentes en las empresas, celebrados entre trabajadores y empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que le informe acerca de los medios de que dispone para garantizar que los convenios colectivos estén en armonía con la legislación nacional y aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información incluida en la memoria del Gobierno y de la información estadística que la acompaña.

1. Las cifras facilitadas por el Gobierno para 1993 indican que subsisten importantes diferencias salariales entre hombres y mujeres y que la remuneración de las trabajadoras es siempre inferior a la de los trabajadores. Las disparidades aumentan con la edad: las mujeres más jóvenes (de 25 a 29 años de edad) ganan el 83 por ciento del salario mensual medio de los hombres y las mujeres de 30 a 65 años entre el 57 y el 69 por ciento del salario mensual medio de los hombres. La mayor disparidad corresponde al grupo de edades de 45 a 54 años en el que las mujeres ganan en promedio el 57 por ciento del salario mensual medio de los hombres. Las mujeres que ocupaban puestos profesionales y técnicos ganaban el 55, 5 por ciento del salario correspondiente a los hombres en 1993 y las mujeres que ocupaban puestos de dirección y de supervisión el 48 por ciento del salario de los hombres. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que continúe facilitando los datos estadísticos pertinentes, incluida información pormenorizada sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir esta disparidad.

2. La Comisión toma debidamente nota de las declaraciones del Gobierno en sus memorias pasadas y presente según las cuales el principio del Convenio se garantiza por el artículo 19 de la Constitución y el artículo 2 del Código de Trabajo. El Gobierno también menciona las leyes núms. 18.834 y 18.883 que regulan las relaciones de trabajo entre el Gobierno y los empleados del sector público y entre los gobiernos municipales y sus empleados, respectivamente. La Comisión toma nota de que las disposiciones mencionadas en la memoria se refieren en general a la igualdad ante la ley. El Gobierno declara nuevamente que no ha encontrado disposiciones en el ordenamiento jurídico que estén en desarmonía con el Convenio pero que, en el hipotético caso de que existieren, serían contrarias a la Constitución y procedería ante la Suprema Corte de Justicia el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad con arreglo al artículo 80 de la Constitución. La Comisión recuerda que los fallos nacionales basados directamente en disposiciones constitucionales, consideradas como inmediatamente efectivas, han desempeñado un papel muy importante en la aplicación del Convenio (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafo 38). Hasta la fecha, la jurisprudencia mencionada por el Gobierno se refiere en general a cuestiones de igualdad ante la ley. En los países en que la aplicación del Convenio se fundamenta en la Constitución, las disposiciones generales de la Constitución pueden completarse con disposiciones adicionales de la legislación que expresen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio general, párrafo 39). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si ha previsto plasmar en un texto de ley los términos del artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 41 del Código de Trabajo excluye varios beneficios de la definición de la remuneración, incluidas las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colocación, los viáticos y las prestaciones familiares. La Comisión recuerda que la definición de la remuneración en el Convenio se define en los términos más amplios posibles para garantizar que la igualdad no se limita al salario básico. El artículo 1, apartado a), incluye en la remuneración el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador al trabajador en concepto del empleo de este último (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafos 14 a 16). La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del artículo 41 del Código de Trabajo, incluidas copias de toda jurisprudencia que interprete esta disposición.

4. El Gobierno indica que no se han registrado casos de igualdad de remuneración en los que se haya constatado que un empleador practique una discriminación por sexo y que ninguna organización de empleadores o de trabajadores ha presentado denuncias acerca de prácticas discriminatorias en materia de igualdad de remuneración. Se pide al Gobierno que facilite toda la información disponible en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas para promover y garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, incluida la difusión de información sobre los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras en materia de igualdad de remuneración, y la colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores de conformidad con el artículo 4.

5. El Gobierno indica una vez más en su respuesta a las reiteradas solicitudes de la Comisión que no dispone de los convenios colectivos ni de las estadísticas que se piden. Se invita una vez más al Gobierno a que presente el material solicitado y, en todo caso, que informe sobre los progresos realizados por el Servicio Nacional de la Mujer y el Ministerio de Trabajo en su esfuerzo por actualizar las estadísticas pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de los anexos que ella contiene, en particular del estudio, de marzo de 1995, "Diferencia de los ingresos de mujeres y hombres en Chile: 1990-1993" elaborado por el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), que demuestra la disminución de la brecha entre el ingreso medio femenino y el masculino (en 1990, 73,1 por ciento, y en 1993, 77,9 por ciento).

1. En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que se sirviera indicar de qué manera y en virtud de qué disposiciones se aseguraba la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio. Por su parte el Gobierno invocaba como sustento de dicho principio los artículos 19 (16) de la Constitución y 2 del Código de Trabajo, sobre los cuales la Comisión ya había comprobado que sólo se refieren de manera general al principio de la igualdad de trato. El Gobierno nuevamente informa que no ha encontrado disposiciones en el ordenamiento jurídico que estén en desarmonía con el Convenio. Pero, que en el hipotético caso de que existieren, serían contrarias a la Constitución Política y procedería ante la Suprema Corte de Justicia, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del referido precepto legal como está dispuesto en el artículo 80 de la Constitución. Recordando el párrafo 38 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, según el cual las garantías constitucionales de igualdad de trato en el empleo en general, mientras parecen ser directamente aplicables, son a menudo repetidos y desarrollados en la legislación nacional, como demuestran las decisiones judiciales pertinentes, la Comisión por tanto pide al Gobierno que le informe de la jurisprudencia desarrollada por los tribunales responsables de la aplicación de las disposiciones constitucionales en la materia.

2. La Comisión había pedido reiteradamente que se le enviasen ejemplares de convenios colectivos tal vez pidiendo la colaboración de las organizaciones profesionales de empleadores o de trabajadores que ejemplificasen cómo se fijaban los salarios superiores al mínimo en los diferentes sectores económicos. Además, había pedido al Gobierno que enviase estadísticas en las que se señale el porcentaje de mujeres cubiertas por los convenios colectivos y la repartición de ambos sexos en los diferentes niveles de ocupación cubiertos. La Comisión toma nota nuevamente de las informaciones del Gobierno de que no dispone de copias de dichos convenios colectivos ni de las estadísticas solicitadas. Observando que, según una publicación de la OIT "Igualdad de oportunidades para las mujeres en los años 1990", de 1994, el Consejo de la Mujer ha celebrado convenios con el Ministerio de Trabajo, respaldados por planes de acción conjuntos, para llevar a cabo actividades en el área de la igualdad en el empleo, en particular la actualización de las estadísticas. La Comisión pide al Gobierno le transmita informaciones sobre esta actividad.

3. Del estudio del SERNAM, mencionado arriba, se desprende claramente que el ingreso de las mujeres es inferior al de los hombres en casi todas las ramas de actividad económica y en particular en la industria y en las finanzas en donde apenas supera el 50 por ciento del ingreso masculino. Se trata precisamente en las ramas donde más creció el empleo femenino entre 1990 y 1993. El estudio concluye notando que "las diferencias salariales entre hombres y mujeres no tienen una explicación simple y única. En parte se deben a prácticas nítidas de discriminación en el lugar de trabajo. Pero también son resultante de situaciones más lejanas, como es la diferente valoración que se da a ocupaciones de hombres y de mujeres o las opciones educacionales y laborales que toman las mujeres orientadas por los múltiples elementos ideológicos tradicionales de la sociedad chilena. (...) La desigualdad de los ingresos entre hombres y mujeres es menos aguda en el segmento de asalariados y ésta es una relación que ha ido mejorando para las mujeres. Aquí se ubica la mayor parte de las perceptoras ocupadas, pero los ingresos son más bajos y han aumentado menos que los que se obtienen en las otras categorías ocupacionales, como trabajadores por cuenta propia y empleadores. (...) Los ingresos de los trabajadores por cuenta propia son los que más han aumentado, pero la diferencia entre los sexos es más fuerte y se viene profundizando.".

4. En consideración a las informaciones recientes analizadas en este estudio, la Comisión recuerda que un Estado que haya ratificado el Convenio se obliga a promover y garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración tal como lo dispone el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio. Por tanto desearía recibir informaciones detalladas sobre los métodos que pretende utilizar el Gobierno para mejorar la aplicación en la práctica de la igualdad de remuneración para trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y femenina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. En sus solicitudes directas anteriores la Comisión ha pedido al Gobierno se sirva indicar de qué manera y en virtud de qué disposiciones se asegura la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio. Por su parte el Gobierno vuelve a invocar como sustento de dicho principio los artículos 19 (16) de la Constitución y 2 del Código de Trabajo, sobre los cuales la Comisión ya había comprobado que sólo se refieren de manera general al principio de la igualdad de trato. Al tomar nota de la afirmación del Gobierno en el sentido de que los servicios del trabajo no han tenido noticia de sentencias judiciales que incidan en dicha materia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno tenga a bien informar sobre las medidas tomadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio en una forma lo suficientemente explícita para que, de darse el caso, el trabajador afectado no tenga que recurrir forzosamente a la vía judicial laboral o al recurso ante los tribunales de justicia por infracción a la norma constitucional.

2. Sin dejar de tomar nota de la afirmación del Gobierno en el sentido de que no tiene copias de los contratos colectivos en los que se ejemplifique cómo se fijan los salarios superiores al mínimo en los diversos sectores de la actividad económica, la Comisión pide nuevamente que se le envíen algunos ejemplares de dichos convenios, tal vez pidiendo la colaboración de las organizaciones profesionales de empleadores o de trabajadores. Además, pide al Gobierno que envíe las estadísticas en las que se señale el porcentaje de mujeres cubiertas por los convenios colectivos y la repartición de ambos sexos en los diferentes niveles de ocupación cubiertos.

3. La Comisión toma nota del decreto-ley núm. 90 del Ministerio de Hacienda. Del texto del decreto citado se desprende que para poderlo interpretar en su conjunto se requieren ciertos complementos: el decreto ley núm. 1.608 de 1976 y el reglamento de calificaciones a que se refiere el artículo 6 del mismo; y la escala única de remuneraciones. Por tanto, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien remitir en su próxima memoria un ejemplar de estos instrumentos.

4. La Comisión se refiere al resumen de noticias laborales núm. 21, del 26 de junio de 1992, distribuido por la Misión Permanente de Chile ante los organismos internacionales con sede en Ginebra, en la que se menciona la realización de un estudio sobre "la participación económica de las mujeres en Chile", elaborado por un grupo de profesionales, con el auspicio del Servicio Nacional de la Mujer. Observando que faltan informaciones estadísticas detalladas sobre la remuneración de la trabajadora y que el Gobierno se limita a responder que el Instituto Nacional de Estadísticas no discrimina por sexo ni distingue entre hombres y mujeres en su trabajo, pide al Gobierno se sirva enviar un ejemplar de dicho estudio con su próxima memoria, en espera de que dará luz sobre la aplicación del principio del Convenio. Pide también al Gobierno que comunique datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, disgregados por: profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como el porcentaje correspondiente de mujeres.

5. En su memoria el Gobierno se refiere al contenido de la memoria relativa al Convenio núm. 63, enviada en 1992. La Comisión comprueba que a dicha memoria no se anexaron estadísticas. Además, en ella se comunica la puesta en práctica, a partir de 1992, de un proyecto por el que se mejoraría tanto la captación de información estadística, como el procesamiento de la misma, por lo cual la Comisión se remite a los comentarios formulados respecto al citado Convenio núm. 63.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en respuesta a su solicitud directa de 1990.

1. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera y en virtud de qué disposición se asegura la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, dado que el nuevo Código de Trabajo, a diferencia del anterior, no contiene ninguna disposición formal a tales efectos. En su respuesta, el Gobierno se refiere detalladamente a los artículos 19 (16) de la Constitución y 2 del Código de Trabajo, y declara que estas disposiciones aseguran la aplicación del principio enunciado en el Convenio. La Comisión comprueba que los artículos 19 (16) de la Constitución y 2 del Código de Trabajo sólo se refieren de manera general al principio de la igualdad de trato. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar ejemplos de jurisprudencia en virtud de los cuales las disposiciones anteriormente mencionadas deben interpretarse en el sentido de que imponen la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Por falta de tal jurisprudencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre las medidas que sean tomadas o previstas para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las ventajas y asignaciones relativas al empleo y que no constituyen remuneración, previstas en el párrafo segundo del artículo 40 del Código de Trabajo se conceden por el mismo título a hombres y mujeres que efectúan un trabajo de igual valor sin discriminación de sexo. El Gobierno declara también, que las relaciones laborales se enmarcan en el principio de libertad contractual y, en consecuencia, las remuneraciones superiores al mínimo son fijadas tanto individual como colectivamente por las partes contratantes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar en su próxima memoria, el texto de los convenios colectivos que fijan el nivel de salarios en los diversos sectores de actividad, así como, si es posible, el porcentaje de mujeres que están cubiertas por estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles.

3. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las remuneraciones y los beneficios de los funcionarios de la administración pública del Congreso y del Poder Judicial, así como de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina de empresas e instituciones del Estado, no abarcardas por el Código de Trabajo, se fijan sobre la base de una escala única de remuneraciones que comprende 31 grados diferentes, según los requisitos exigidos (conocimientos, experiencia, título profesional, etc.), y que el decreto con fuerza de ley núm. 90 del Ministerio de Hacienda contiene los grados de la escala única de remuneraciones y los requisitos exigidos para cada grado. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar el texto del decreto con fuerza de ley núm. 90 del Ministerio de Hacienda (que no ha sido transmitido junto con la memoria), indicando el porcentaje de hombres y de mujeres en los diferentes niveles.

4. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar los datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, si es posible por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, recibidas en 1988 y 1989, y señala con interés que el nuevo Código de Trabajo, adoptado en 1987, prevé, en su artículo 2, que son contrarias a los principios de las leyes laborales las discriminaciones, exclusiones o preferencias basadas, entre otros motivos, en el sexo.

2. La Comisión también toma nota de que a tenor del Código antes mencionado los salarios se pueden fijar por contratos individuales o por convenios colectivos de trabajo pero que sus tasas no pueden ser inferiores al mínimo legal. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera y en virtud de qué disposición se asegura la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, dado que el nuevo Código de Trabajo, a diferencia del anterior, no contiene ninguna disposición formal a tales efectos.

3. Entre otros artículos del nuevo Código de Trabajo, la Comisión toma nota de que los artículos 40 y 41 contienen una definición del término "remuneración" pero que el párrafo 2 del artículo 40 estipula que no constituyen remuneración ciertas ventajas y asignaciones relativas al empleo y pagadas directa o indirectamente por el empleador (tales como las prestaciones familiares, la indemnización por años de servicio, los viáticos, etc.). La Comisión a este respecto se refiere al artículo 1, a), del Convenio así como a los párrafos 14 a 17 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración y solicita al Gobierno se sirva indicar si dichas ventajas se conceden por el mismo título a hombres y mujeres que efectúan un trabajo de valor igual, de conformidad con la disposición antes mencionada del Convenio.

4. El Gobierno declara en su memoria que no ha sido necesario adoptar medidas especiales para facilitar la aplicación del principio enunciado por el Convenio en la práctica, pues no existe en el país discriminación entre hombres y mujeres en cuanto a sus remuneraciones. La Comisión toma nota de esta declaración pero desea, sin embargo, señalar que el principio del pago de la remuneración a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina según el valor del trabajo implica necesariamente la adopción de una técnica para medir y comparar objetivamente el valor relativo de las tareas que se deben cumplir y que dicha técnica resulta además indispensable para determinar si puestos de trabajo de naturaleza diferente tienen, sin embargo, el mismo valor a efectos de la remuneración, en conformidad con el principio que enuncia el Convenio (sírvase referirse a este respecto a los párrafos 138 a 150 del Estudio general de 1986 antes mencionado). La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar en base a qué métodos y con qué criterios se fijan los salarios con tasas superiores al mínimo legal y especialmente los que se establecen mediante contratos individuales o por convenciones colectivas de trabajo. Sírvase comunicar también copia de algunos de los últimos convenios de trabajo y que, en especial, sean aplicables en sectores que emplean una proporción importante de mujeres.

5. En cuanto al sector público, la Comisión ha tomado nota de que la ley núm. 18647, de 1987, sobre el reajuste de las remuneraciones en dicho sector, y solicita al Gobierno se sirva indicar en base a qué métodos y en función de qué criterios se han establecido dichas remuneraciones y de qué forma se aplican en la legislación y en la práctica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor a los funcionarios de la administración pública, del Congreso y del Poder Judicial, así como a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina de empresas e instituciones del Estado no abarcadas por el Código de Trabajo.

6. La Comisión espera además que el Gobierno podrá comunicar informaciones sobre la forma en que se garantiza en la práctica la colaboración entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores a efectos de hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio (artículo 4).

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