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Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Canadá (Ratificación : 1988)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2011, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La representante gubernamental recordó que la Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno que comunicara información actualizada sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los artículos 3, párrafo 1, 3, párrafo 2 y 10, b), del Convenio. Canadá ha venido comunicando memorias detalladas sobre la aplicación del Convenio núm. 162 desde su ratificación en 1988. La aplicación del Convenio núm. 162 es competencia del gobierno federal, de diez gobiernos provinciales y de tres gobiernos territoriales del Canadá. Cada una de estas jurisdicciones adopta y aplica leyes y reglamentos que prescriben las medidas que han de adoptarse para la prevención y el control de los peligros para la salud debido a la exposición al asbesto, y la protección de los trabajadores contra la misma, como requiere el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Se revisan periódicamente las leyes y los reglamentos pertinentes, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Por ejemplo, está en curso una revisión del Reglamento federal sobre sustancias peligrosas y se concluyeron revisiones en Manitoba, Terranova y Labrador, y Ontario. Desde la última memoria del Canadá a la Comisión, Alberta ha revisado su guía para la eliminación del asbesto en los edificios e instalaciones, que describe los principios que han de seguirse a la hora de la selección de las técnicas más adecuadas para la eliminación segura de los materiales que contienen asbesto. Terranova y Labrador revisó su Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para permitir que el ministro designe un lugar de trabajo o clasifique los lugares de trabajo como requiere un programa de vigilancia de la salud en el trabajo. En lo que atañe al artículo 10, b), del Convenio, los productos manufacturados que contienen asbesto utilizados en la construcción, son muy limitados y se rigen por la Ley de Productos Peligrosos, así como por el reglamento del código de edificación provincial. El artículo 14 del Convenio es aplicado por el Sistema de Información de Materiales Peligrosos en el Lugar de Trabajo (WHMIS), que es un sistema nacional que comunica información sobre los materiales peligrosos utilizados en el lugar de trabajo. En respuesta a los comentarios del Congreso del Trabajo del Canadá sobre la aplicación de los artículos 4 y 22, párrafo 1, que requieren consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la oradora indicó que existe un firme compromiso para las consultas tripartitas y la implicación de los interlocutores sociales en todos los aspectos de la seguridad y salud en el trabajo en el Canadá. Hay requisitos de formación específicos para el asbesto. La oradora dio tales ejemplos en las provincias de Alberta y de Saskatchewan. Por último, la Comisión de Expertos solicitó más información sobre las medidas dirigidas a garantizar la aplicación del artículo 17, párrafo 2, que dispone que se requerirá del empleador o del contratista, antes de comenzar los trabajos de demolición, que prepare un plan de trabajo que especifique las medidas que han de adoptarse, incluso brindando la protección necesaria para los trabajadores, limitando la liberación de polvo de asbesto en el aire y previendo la eliminación de desechos que contienen asbesto. En este sentido, se regulan sumamente las renovaciones o las demoliciones que impliquen un posible material que contiene asbesto, al igual que ocurre con el uso de productos que contienen asbesto. En muchas jurisdicciones, el trabajo que implica un material que contiene asbesto, debe ser realizado por un contratista registrado que haya sido acreditado como un contratista de reducción de asbesto válido. Esto requiere una demostración de que los trabajadores recibieron la formación requerida y de que la empresa tiene los equipos especializados necesarios para la reducción de la contaminación por el asbesto. Como conclusión, la oradora reconoció los peligros de la exposición al asbesto en el lugar de trabajo y recordó que su Gobierno está comprometido en la plena aplicación de los requisitos del Convenio núm. 162, a través de medidas dirigidas a la prevención, al control y a la protección de los trabajadores contra los peligros para la salud debidos a la exposición laboral al asbesto, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y con expertos técnicos y profesionales.

Los miembros trabajadores desearon hacer algunas observaciones preliminares respecto al Convenio núm. 162 cuya aplicación no es examinada con frecuencia por la Comisión de la Conferencia. Aunque los conocimientos sobre los efectos nocivos del asbesto, y principalmente sobre la existencia o no de un umbral de exposición han evolucionado, los peligros del asbesto para la salud humana son conocidos desde hace mucho tiempo. Se sabe que existen medidas de prevención que permiten evitar ciertos efectos nocivos, en particular la asbestosis. Sin embargo, estas medidas no permiten eliminar otras enfermedades más graves tales como el cáncer de laringe o de pulmón o, en particular, el mesotelioma que puede desarrollarse después de un largo período de latencia — incluso tras una breve exposición — y afectar tanto a los trabajadores como a su entorno. Al parecer, se han desarrollado hoy en día alternativas aceptables al asbesto y la mentalidad a este respecto ha evolucionado. Hay que reconocer que el Convenio refleja el estado de los conocimientos, las soluciones técnicas y las percepciones que prevalecían en el momento de su adopción, distinguiendo sobre todo entre dos tipos de asbesto: el asbesto azul, prohibido por el artículo 11 — salvo excepciones — y el asbesto blanco, que no está incluido en esta prohibición. Los miembros trabajadores recordaron las obligaciones generales contenidas en el artículo 3, párrafos 1) y 2), relativo a las medidas de prevención y de control y en el artículo 10 del Convenio, atinente a las disposiciones de la legislación nacional con miras a proteger la salud de los trabajadores. Los miembros trabajadores se refirieron a los comentarios del Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) sobre la importancia del artículo 3, 1) del Convenio. Al exigir la toma en cuenta «de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos», dicha disposición debe conducir a la revisión de la legislación en el sentido de una prohibición total del asbesto, única medida que pueda prevenir y controlar los riesgos para la salud (artículo 3, párrafo 1)), así como su substitución por otros materiales (artículo 10). Según el CLC, la legislación vigente no fue objeto de consultas con los interlocutores sociales, tal y como se prevé en los artículos 4 y 22 del Convenio. Las organizaciones sindicales canadienses piensan que la única salida es la prohibición total del uso de todas las variedades de asbesto, habida cuenta de la evolución de los conocimientos médicos y de los progresos técnicos. Por último, los miembros trabajadores indicaron que, en ciertos países europeos, la utilización del asbesto está prohibida y subrayaron que en Europa, en los últimos años, el número de casos de enfermedades vinculadas al asbesto, como el mesotelioma, sigue aumentando. Al referirse al artículo 3, párrafos 3) y 4), y al artículo 10 del Convenio, animaron enérgicamente al Gobierno a entablar, en colaboración con la OIT y la Organización Mundial de la Salud (OMS) o el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) consultas con los interlocutores sociales teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos, las técnicas y las mentalidades desde la elaboración del Convenio.

Los miembros empleadores declararon que la Comisión de la Conferencia examina por vez primera la aplicación del presente Convenio en el Canadá. Este Convenio es un instrumento muy amplio y técnico cuya finalidad es velar por la seguridad y la salud de quienes trabajan o han trabajado en la producción de asbesto o productos conexos. La Comisión de Expertos tomó nota de numerosos acontecimientos positivos relacionados con mejoras de la legislación pertinente en varias provincias y territorios canadienses. Los demás comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a las observaciones del Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) que, con referencia al artículo 3, párrafos 1) y 2), y al artículo 10, apartado b), del Convenio núm. 162, exhortan a la prohibición del asbesto y al cese de sus exportaciones. Sobre la base de esta alegación del CLC, la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que facilite nueva información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 3, párrafos 1) y 2), y al artículo 10, apartado b), teniendo en cuenta en particular los adelantos en la tecnología y en los conocimientos científicos. Los miembros empleadores observaron que sigue sin estar claro si la Comisión de Expertos comparte la opinión del CLC de que existe la obligación de prohibir el asbesto y los productos que lo contengan. Subrayaron que la prohibición general del crisotilo (también denominado asbesto blanco) no puede deducirse de las disposiciones pertinentes del Convenio núm. 162, que distinguen entre los diversos tipos de asbesto y cuyo artículo 11, párrafo 1) exige únicamente la prohibición general de la crocidolita (también denominada asbesto azul). Los miembros empleadores concluyeron que el crisotilo y su elaboración únicamente deberían prohibirse si no puede garantizarse la necesaria protección de la salud, cosa que no ha afirmado el CLC. Por tanto, sólo se puede pedir al Gobierno que facilite información relacionada con la manera en que se garantiza la protección de la salud sobre la base de las disposiciones legislativas existentes y de los adelantos tecnológicos actuales, y que suministre estadísticas concernientes, por ejemplo, a los casos de enfermedades profesionales relacionadas con el asbesto, casos que no fueron mencionados por la Comisión de Expertos. En lo que respecta a la supuesta ausencia reciente de consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores de conformidad con el artículo 4 y el artículo 22, párrafo 1), del Convenio núm. 162, esta observación contraviene la declaración formulada por el representante gubernamental según la cual los interlocutores sociales participan en la labor del Comité de Revisión Regulador Federal sobre la revisión de la parte X (sustancias peligrosas) del Reglamento. Por último, el CLC declaró, con referencia al artículo 17, párrafo 2), del Convenio, que el asbesto no debe utilizarse en los materiales de construcción debido a la imposibilidad de proteger a los trabajadores de la construcción. Tampoco en este caso, permite tal conclusión la redacción del Convenio. En opinión de los miembros empleadores, de los comentarios de la Comisión de Expertos no puede inferirse ninguna infracción directa del Convenio.

El miembro trabajador del Canadá afirmó que el Canadá no revisó su legislación y reglamentación nacionales relativas a la exposición al asbesto ni tuvo en cuenta los progresos tecnológicos y los conocimientos científicos, como establece el artículo 3 del Convenio núm. 162. El Gobierno no aplicó plenamente los artículos 2, 3 y 22 del Convenio, al no consultar a los interlocutores sociales sobre el impacto de las nuevas tecnologías e informaciones sobre la eliminación del asbesto y sobre formación en la materia, al no difundir las informaciones relativas a los peligros relacionados con el asbesto y al mantener una política que hace caso omiso de los hallazgos de las autoridades más competentes del mundo en materia de cáncer. El Gobierno ignoró las recomendaciones de la OMS, de la CIIC y del Programa Internacional sobre Seguridad de las Sustancias Químicas (programa conjunto de la OMS, la OIT y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PISSQ)), que hacen eco del mismo hallazgo según el cual el asbesto crisotilo es una causa del mesotelioma, el cáncer de pulmón y la asbestosis. En referencia a una publicación de la OMS y una Resolución de la CIT, ambas de 2006, que piden la eliminación del uso del asbesto, recordó que 50 países tomaron la decisión de retirarlo. El Gobierno canadiense sigue basándose en datos poco fiables, a pesar de que la prohibición de producción de asbesto cuenta con el apoyo de las instituciones médicas y de salud pública más importantes del país. El orador denunció la larga historia de manipulación de datos científicos llevada a cabo por la industria canadiense del asbesto a efectos de generar datos que les sean favorables, corrompiendo por lo tanto la literatura médica utilizada por el Gobierno. Condenó la actitud del Gobierno, que prácticamente prohíbe el uso del asbesto en su territorio, pero sigue exportándolo a países en desarrollo. Lamentablemente, es previsible que haya una epidemia relacionada con el asbesto en los próximos años. El Gobierno debería emprender consultas serias con los interlocutores sociales con vistas a fomentar el uso de productos de sustitución y tecnologías alternativas y adoptar un programa nacional basado en el Programa Nacional OIT-OMS para la Eliminación de Enfermedades Relacionadas con el Asbesto (NPEAD). La OIT debería asistirle en su camino hacia la prohibición total de la producción y el uso del asbesto. La respuesta a los puntos planteados por la Comisión de Expertos que deberá ser entregada este año puede constituir una oportunidad para trazar una vía de progreso, mediante un proceso tripartito basado en conocimientos y tecnologías fidedignos.

El miembro trabajador de Australia, hablando en nombre de los miembros trabajadores de Alemania, Argentina, Austria, Bélgica, Dinamarca, El Salvador, España, Finlandia, Francia, Grecia, Honduras, Hungría, Italia, Japón, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Uruguay, países donde el asbesto está actualmente prohibido, señaló que los sindicatos de dichos países acogerían con agrado cualquier esfuerzo de parte del Canadá destinado a la completa prohibición del asbesto. Reiteró el llamamiento hecho por la Confederación Sindical Internacional, en el 2005, por una interdicción total del asbesto, incluyendo el asbesto crisotilo. Todos los países previamente citados prohibieron el asbesto, por ser una substancia peligrosa que mata y lesiona a los trabajadores, a los miembros de sus familias y que afecta a comunidades enteras. Dichos países se encuentran en la actualidad en distintos niveles de transición hacia un medio ambiente libre de asbesto, reconociendo que una transición justa, en términos de empleos e impacto social, es tan necesaria como alcanzable. Los países que han prohibido el asbesto deben alentar a todos los Estados Miembros de la OIT a obrar en pro de la interdicción completa y total del asbesto. El orador, refiriéndose a Australia, observó que durante varias décadas su país había tenido la mayor utilización per cápita de asbesto en el mundo. El asbesto tuvo efectos devastadores en los trabajadores australianos (mineros, carpinteros, trabajadores de la construcción, etc.) y sus familias, con muchas pérdidas humanas debidas a la exposición al asbesto en el lugar de trabajo o a la exposición al asbesto traída a casa desde el lugar de trabajo. El alcance del pico de muertes relacionadas al asbesto se espera entre el 2020 y el 2030. Se estima que hasta 18.000 australianos podrían morir como consecuencia del mesotelioma. A pesar de un elevado grado de utilización, la interdicción de las importaciones, producción y uso del asbesto en el 2003, no generó efectos adversos en el trabajo y la industria. No hubo pérdidas netas de puestos de trabajo debido a las medidas de transición, regulaciones estrictas sobre el retiro y eliminación del asbesto y el uso de materiales alternos. A la luz de lo anterior, el orador cree que su país tiene la obligación de advertir a los demás de los peligros y de compartir su experiencia. Enfatizó la necesidad de progresar rápidamente hacia un mundo libre de asbesto.

La miembro trabajadora de Argentina, hablando también en nombre de la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera, se refirió al creciente número de muertes por mesotelioma y enfermedades causadas por el asbesto en el Canadá, al incremento de los casos reconocidos de enfermedad profesional producto de la exposición al asbesto, las muertes y el crecimiento de nuevos casos de mesotelioma encontrados en trabajadores de la construcción, concluyendo que las medidas de prevención y protección han sido inadecuadas. Inquirió sobre las medidas puestas en marcha por el Canadá, ante los riesgos generados por el hecho de ser productor y exportador a gran escala de esta substancia. El Instituto de Salud Pública de Quebec publicó un informe concerniente al número excesivo de muertes en el pueblo minero de Thetford Mines, con una incidencia 17 veces más elevada que en el resto del Canadá y a una concentración de fibras de asbesto entre 4 y 232 veces más altas a mediciones comparables en los Estados Unidos de América. Los datos indican un fracaso en términos de prevención y control de graves riesgos por exposición. Canadá no cumple con los requerimientos del Convenio núm. 162 respecto a la prevención de riesgos. El Gobierno del Canadá financia al Instituto de Crisotilo, un organismo que difunde propaganda a favor del supuesto uso controlado del asbesto. Citó la intervención del director nacional de salud pública respecto a la necesidad de controlar los riesgos del asbesto, tanto en Quebec como en los países compradores del crisotilo canadiense. Finalmente, el Gobierno del Canadá no rotula los contenedores de asbesto en debida forma, al no utilizar las frases y símbolos internacionales indicativos del riesgo de cáncer y de las medidas de prevención.

El miembro trabajador de los Estados Unidos de América compartió la experiencia de los trabajadores de su país en materia de asbesto. Afirmó que el uso del asbesto ha generado la mayor epidemia a efectos de la salud profesional en la historia del mundo. Incluso los estándares estrictos no son suficientes para proteger a los trabajadores. Además, los trabajadores no son los únicos en encontrarse en situación de riesgo sino que la mesotelioma y otras enfermedades relacionadas con el asbesto afectan también a sus cónyuges e hijos que se ven contaminados por el asbesto presente en los vestidos de los trabajadores. En realidad, la población en su conjunto, al igual que el medio ambiente, ha tenido que hacer frente a una exposición al asbesto. Aseveró que el asbesto no puede ser utilizado de forma segura. Una vez comercializado, plantea riesgos durante décadas. La única manera de limitar la exposición al asbesto es prohibir su utilización.

El miembro trabajador de Colombia, hablando también en nombre del miembro trabajador del Brasil, recordó el contenido del artículo 10 del Convenio núm. 162 relativo a la toma de todas las medidas necesarias para la sustitución o prohibición total o parcial de la utilización del asbesto. Afirmó que la obligación del Estado consiste en lograr progresivamente la prohibición total del uso del asbesto. Al respecto, los beneficios económicos no pueden justificar que se ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores y la población. Todas las formas de asbesto, incluido el crisotilo, han sido clasificadas por el CIIC y el PISSQ como cancerígenos humanos. Está demostrado que el uso y la exposición al asbesto, así sea en mínimas cantidades, genera una alta probabilidad de producir múltiples enfermedades letales tales como el cáncer de pulmón o la mesotelioma. A nivel mundial, más de 100.000 trabajadores ya murieron a consecuencia de su exposición al asbesto y está comprobado científicamente que no existe un uso controlado absolutamente seguro del asbesto para los trabajadores y la población en general. Al respecto, la reducción del nivel autorizado de fibras por centímetro cúbico anunciada por el Gobierno canadiense sigue siendo insuficiente. Por lo contrario, el Canadá está aumentado sus inversiones en empresas de Colombia y Brasil que extraen y utilizan el asbesto, sin que haya intervenido el Comité de Revisión Regulador Federal. Sin embargo, aún, en economías en vías de desarrollo como Brasil y Colombia, existen ejemplos que demuestran la posibilidad de la sustitución total del asbesto. Resaltó que el Gobierno del Canadá no había respondido a los comentarios de la CLC examinados por la Comisión de Expertos, lo cual ilustra la violación de la obligación de consulta prevista en el Convenio, elemento crucial de este Convenio. Concluyó resaltando que es fundamental que el Gobierno del Canadá acepte la cooperación técnica de la OIT para tomar medidas inmediatas de reducción que conduzcan a la prohibición definitiva del uso del asbesto.

La miembro trabajadora del Brasil, en lo concerniente a los comentarios presentados por los trabajadores del CLC, indicó que otras centrales sindicales canadienses no comparten los términos en los cuales se presentaron los mismos ante esta Comisión, siendo partidarias del uso si riesgos del amianto crisotilo. Inquirió si dicha información había sido comunicada a la Comisión de la Conferencia y si su posición había sido debidamente discutida con el conjunto de los trabajadores directamente ligados a este sector en el Canadá.

La representante gubernamental del Canadá reiteró que todos los gobiernos provinciales y territoriales del Canadá regulan y aplican de forma estricta elevados estándares, con el objeto de proteger a los trabajadores de los peligros para la salud derivados de la exposición ocupacional al asbesto. En el momento de elaborar y aplicar la legislación, se celebraron extensas consultas con empleadores, trabajadores y expertos. Notó que algunas de las intervenciones van más allá de la aplicación del Convenio núm. 162. Recordó que en el seno de los sindicatos canadiense, existe una variedad de opiniones, sobre este particular. El miembro trabajador del Canadá que asistió a la Conferencia Internacional del Trabajo, en 2006, no secundó la resolución adoptada ese año sobre el asbesto. Los sindicatos representantes de los trabajadores del asbesto, en la provincia de Quebec, no sólo apoyaron la continuidad de la minería sino también un incremento de las inversiones en dicha industria. Aseguró a la Comisión de la Conferencia que el Canadá continuará facilitando memorias completas y detalladas a la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio.

Los miembros empleadores tomaron debida nota de la información facilitada por la representante gubernamental concerniente a las posiciones divergentes de los sindicatos canadienses, sobre este particular. Aunque reconocieron que los países que han prohibido el asbesto deben tener buenas razones para ello, de la letra del Convenio núm. 162, no se puede deducir que el Canadá incurre en una violación del citado instrumento. La Comisión de la Conferencia no es un órgano legislativo y no puede exigir una prohibición si el Convenio pertinente no la previó. Por lo tanto, en la opinión de los miembros empleadores, la Comisión de Expertos sólo puede solicitar que el Gobierno informe sobre la manera en que se garantiza la protección de la salud y que proporcione información estadística acerca de las enfermedades profesionales ligadas al asbesto.

Los miembros trabajadores recordaron que las organizaciones sindicales canadienses consideran que la única salida es la de la prohibición total de todos los tipos de asbesto, habida cuenta de la evolución de los conocimientos médicos y de los progresos técnicos. Al tiempo que son conscientes de los límites del Convenio, solicitaron a la Comisión que tuviese a bien pedir al Gobierno que entablara consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 3, párrafos 3) y 4), y con el artículo 10 del Convenio. Estas consultas, que podrían celebrarse en colaboración con la OIT y con otras instancias internacionales como la OMS o el CIRC, deberían tener en cuenta la evolución de los conocimientos, de las técnicas y de las sensibilidades desde la elaboración del Convenio. El Gobierno debería comunicar informaciones sobre las medidas concretas tomadas para realizar consultas y sobre estadísticas referentes a las enfermedades profesionales, para el examen por la Comisión de Expertos en su próxima reunión.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información oral facilitada por la representante gubernamental y de las discusiones que tuvieron lugar a continuación.

La Comisión tomó nota de que las cuestiones planteadas se refieren a la necesidad de información sobre: la revisión periódica de las medidas legislativas a la luz de los progresos técnicos y de los adelantos en los conocimientos científicos; la prohibición total o parcial del uso del asbesto o de determinados tipos de asbesto; y la naturaleza de las consultas requeridas con arreglo a los dispuesto en el Convenio.

La Comisión tomó nota de la detallada y amplia información facilitada por la representante gubernamental relativa a las revisiones en curso de la legislación federal, provincial y territorial concerniente los asuntos cubiertos por el Convenio, con ejemplos concretos de varias jurisdicciones. La representante hizo referencia al intercambio de buenas prácticas entre jurisdicciones, el proceso en marcha de consultas tripartitas establecido y la confianza depositada por todas las jurisdicciones de Canadá en los datos científicos y los conocimientos técnicos más actualizados. La representante gubernamental se refirió a la revisión en curso de la Ley Federal sobre Productos Peligrosos y del Reglamento sobre Productos del Asbesto, así como al Sistema de Información sobre los Materiales Peligrosos utilizados en el Lugar de Trabajo (WHMIS), un sistema nacional que facilita información sobre sustancias peligrosas en el lugar de trabajo. También se facilitó información sobre los requisitos en materia de formación específicos para el asbesto y sobre los esfuerzos en materia de información y de sensibilización cuyo objetivo último es gestionar mejor los materiales que contienen asbesto en los establecimientos y en las obras de construcción. La representante gubernamental indicó que su país reconoce los peligros de la exposición al asbesto en el lugar de trabajo y que está comprometido a aplicar plenamente las prescripciones del Convenio en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores y con expertos técnicos y profesionales.

Al tiempo que tomó nota del compromiso del Gobierno de aplicar en su totalidad las disposiciones del Convenio, la Comisión destacó la importancia de adoptar los límites más estrictos que impone la normativa para la protección de la salud de los trabajadores en cuanto a su exposición al asbesto. En este sentido, la Comisión tomó nota de que el Convenio establece la obligación de que los gobiernos se mantengan al día sobre los progresos técnicos y los conocimientos científicos, lo que es particularmente importante en un país como Canadá que es uno de los principales productores de asbesto.

La Comisión solicitó al Gobierno que siga suministrando toda la información pertinente a la Comisión de Expertos para su examen, incluidos los datos estadísticos sobre las medidas de protección de la salud y los casos de enfermedades profesionales causadas por la exposición al asbesto. Invita al Gobierno a que siga participando en las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de los artículos 3, párrafos 3, 4 y 10, del Convenio, en particular, a la luz de la evolución de los estudios científicos, de los conocimientos y la tecnología desde la adopción del Convenio, así como de las conclusiones de la Organización Mundial de la Salud, la OIT y otras organizaciones reconocidas en relación con los peligros que entraña la exposición al asbesto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 3, 4, 10 y 11 del Convenio. Medidas que han de adoptarse para la prevención y el control de los riesgos para la salud debidos a la exposición laboral al asbesto. Revisión periódica a la luz de los progresos técnicos y los conocimientos científicos. Consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Sustitución del asbesto y prohibición total o parcial de su utilización. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en su memoria, el Gobierno indica que, en 2018, se adoptó el Reglamento sobre la prohibición del uso de asbesto y de productos que contengan asbesto. La Comisión toma nota de que este reglamento prohíbe la importación, venta y utilización de asbesto, y la fabricación, importación, venta y utilización de productos que contengan asbesto en el Canadá, a reserva de algunas excepciones definidas, como la transferencia de la posesión física o el control de asbesto o de productos que contengan asbesto para permitir su eliminación, o la importación, venta o utilización de asbesto y de productos que contengan asbesto para su exposición en un museo o para su utilización en un laboratorio. El Reglamento sobre la prohibición del uso de asbesto y de productos que contengan asbesto también contiene disposiciones sobre permisos en determinadas circunstancias limitadas. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.
Artículo 15, 2). Límites de exposición u otros criterios de exposición actualizados a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los valores límite de exposición al asbesto en Yukón se establecen en el cuadro 10 (Polvos minerales) de la normativa sobre salud en el trabajo de 1986. La Comisión observa que los valores del cuadro 10 parecen ser superiores a los de otras provincias y territorios (0,1 fibras/cm3 para el asbesto en suspensión en el aire, sobre la base de los valores máximos autorizados, establecidos por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para revisar y actualizar los límites de exposición u otros criterios de exposición en Yukón, a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos, de conformidad con el artículo 15, 2).
Artículo 17. Trabajos de demolición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre las diferentes disposiciones legislativas vigentes en materia de trabajos de demolición en las provincias y territorios. La Comisión observa, sin embargo, que no se ha proporcionado información actualizada sobre las medidas que dan efecto al artículo 17 del Convenio para todas las provincias y territorios. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que comunique información actualizada sobre los siguientes puntos i) las medidas, incluidas las disposiciones legislativas pertinentes, adoptadas para dar pleno efecto al artículo 17, 1) (medidas para garantizar que los trabajos de demolición sean realizados por empleadores o contratistas reconocidos como cualificados por la autoridad competente) en Nueva Escocia y Saskatchewan; ii) medidas para dar pleno efecto al artículo 17, 2), en Alberta, Nuevo Brunswick, Nueva Escocia, Ontario y Yukón (medidas adoptadas para garantizar que se exija a los empleadores o contratistas que, antes de iniciar los trabajos de demolición, elaboren un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que deben adoptarse), y iii) medidas para dar pleno efecto al artículo 17, 3) (medidas para garantizar que los trabajadores o sus representantes sean consultados sobre el plan de trabajo) en Alberta, Nuevo Brunswick, Terranova y Labrador, Ontario, Isla del Príncipe Eduardo, Quebec y Yukón.
Artículo 20. Vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto. Ante la falta de información actualizada sobre esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto: i) al artículo 20, 2) (conservación de los registros de la vigilancia durante un plazo prescrito por la autoridad competente), en Nuevo Brunswick, Terranova y Labrador, Territorios del Noroeste, Nunavut, Nueva Escocia, Ontario, Saskatchewan y Yukón; ii) al artículo 20, 3) (tendrán acceso a dichos registros los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección) en Nuevo Brunswick, Terranova y Labrador, los Territorios del Noroeste, Nunavut, Nueva Escocia, Ontario, Saskatchewan y Yukón, y iii) al artículo 20, 4) (derecho a solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles) a nivel federal, en Alberta, Columbia Británica, Nuevo Brunswick, Terranova y Labrador, los Territorios del Noroeste, Nunavut, Nueva Escocia, Ontario, Isla del Príncipe Eduardo, Saskatchewan y Yukón.
Artículo 21. Notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, que indican que, en el periodo 2018-2020, hubo 555 muertes por mesotelioma, y 233 por asbestosis. El Gobierno indica que, para el periodo 2018-2020, la asbestosis y el mesotelioma fueron responsables del 83 por ciento de las lesiones con pérdida de tiempo relacionadas con el asbesto, y responsables de alrededor del 73 por ciento de las 1 083 víctimas mortales relacionadas con el asbesto registradas. Según el Gobierno, no todas las lesiones y muertes vinculadas con el asbesto se notifican a las Juntas y Comisiones de Indemnización de los Trabajadores canadienses, por lo que las cifras reales de las lesiones y muertes relacionadas con el asbesto pueden ser más elevadas. La Comisión pide al Gobierno que facilite información actualizada sobre las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 21, 2), en Columbia Británica, Nuevo Brunswick y Terranova y Labrador (medidas para garantizar que la vigilancia de la salud de los trabajadores sea gratuita y, en la medida de lo posible, durante las horas de trabajo). La Comisión también pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 21, 3), en Columbia Británica, Manitoba, Nuevo Brunswick, Isla del Príncipe Eduardo, Saskatchewan y Yukón (información a los trabajadores, de forma adecuada y suficiente, de los resultados de sus exámenes médicos). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite información actualizada sobre las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 21, 4), en Columbia Británica, Nuevo Brunswick, Territorios del Noroeste, Nunavut, Isla del Príncipe Eduardo y Yukón (medidas para ofrecer a los trabajadores afectados otros medios de mantener sus ingresos cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo). Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 21, 5), en Nuevo Brunswick, Nueva Escocia y Ontario (medidas para elaborar un sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Nacionales (CSN) y del Congreso del Trabajo del Canadá (CLC), recibidas en 2015.
Artículos 3, 4, 10 y 11 del Convenio. Medidas que han de adoptarse para la prevención y el control de los riesgos para la salud debido a la exposición laboral al asbesto. Revisión periódica a la luz de los progresos técnicos y los conocimientos científicos. Consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Sustitución del asbesto y prohibición total o parcial de la utilización del asbesto. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Canadá era uno de los principales productores de asbesto y que junto con la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2011, pidió al Gobierno que velara por la adopción de los límites más estrictos que impone la normativa para la protección de la salud de los trabajadores en cuanto a su exposición al asbesto. Además, observó que desde 2011 no se produce asbesto en el país.
La Comisión toma nota de la declaración del CLC en la que se exhorta a la prohibición del asbesto, y cita información científica y técnica que apunta la necesidad de una prohibición total de ese producto. Además, toma nota de que la CSN considera que el cumplimiento del Convenio exige la prohibición de todos los tipos de asbesto e insta al Gobierno a llevar a cabo una revisión de la legislación nacional relativa a la exposición al asbesto, junto con un programa destinado a asistir a los trabajadores de esa industria a ajustarse a esta fase de transición, incluyendo la readaptación.
A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que en diciembre de 2016, el Gobierno publicó un aviso de su intención de elaborar una reglamentación sobre el asbesto en que se prohíbe todas las actividades futuras relativas al asbesto y los productos que lo contienen. El aviso de intención recibió comentarios por parte de tres asociaciones de la industria, ocho organizaciones de trabajadores y de organizaciones no gubernamentales y seis partes interesadas regionales. La Comisión toma nota de que, con posterioridad, se publicó un documento en el que se describe el enfoque propuesto de la reglamentación, publicado en abril de 2017, y de que la respuesta recibida al documento se tendrá en consideración en la elaboración de la reglamentación propuesta. En el documento de consulta se indica que el Gobierno propone elaborar una reglamentación en virtud de la Ley Canadiense de Protección del Medio Ambiente para prohibir la importación, utilización, venta y oferta para la venta de asbesto, así como la fabricación, utilización, venta, oferta para la venta e importación de los productos que contienen asbesto. El documento de consulta indica que, tras las consultas públicas, la reglamentación se publicará en otoño de 2018. La Comisión saluda la iniciativa del Gobierno y le pide que prosiga sus esfuerzos destinados a la prevención, al control y a la protección de los trabajadores contra los peligros para la salud debidos a la exposición laboral al asbesto. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la reglamentación elaborada a este respecto en virtud de la Ley Canadiense de Protección del Medio Ambiente, una vez que sea adoptada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la información según la cual la Ley de Seguridad de Productos de Consumo del Canadá (CCPSA), entró en vigor el 20 de junio de 2011, pero que no se ha registrado un cambio sustantivo en el modo en el que se aplica el Convenio en la legislación, puesto que siguen en vigor el sistema de información sobre materiales peligrosos en el lugar del trabajo (parte II de la Ley de Productos Peligrosos) y el reglamento de productos con asbesto (APR), así como prohibiciones establecidas anteriormente en el APR continúan en vigor, con pequeñas enmiendas en el APR para armonizarlo con el nuevo régimen de la CCPSA. La Comisión toma nota con agrado de la información proporcionada por el Gobierno según la cual en la provincia de Terranova y Labrador, la Comisión de Remuneración, Salud y Seguridad en el Trabajo y la Unidad de Salud y Seguridad en el Trabajo de Terranova y Labrador aprobó la estrategia para la prevención de enfermedades conocidas en el trabajo (2011-2013), elaborada en consulta con los interlocutores sociales, que establece un marco para formar y sensibilizar sobre todas las enfermedades conocidas en el trabajo en Terranova y Labrador. Se trata de una estrategia global dirigida a reducir el peso y la incidencia de las enfermedades en el trabajo dentro de la provincia, incluyendo la asbestosis y el mesotelioma. El Departamento de Trabajo y Educación Superior de Nueva Escocia ha creado un comité consultivo empleadores/trabajadores que ofrece asesoramiento al Ministerio encargado de los asuntos relativos a la seguridad y la salud en el trabajo, entre otros sobre asuntos relativos al asbesto en los lugares de trabajo.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Medidas que han de adoptarse para la prevención y el control de los riesgos para la salud debido a la exposición laboral al asbesto y revisión periódica a la luz de los progresos técnicos y los conocimientos científicos. Artículo 4. Consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Artículo 10. Sustitución del asbesto y prohibición total o parcial de la utilización del asbesto. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y recibida el 30 de agosto de 2012 según la cual, desde noviembre de 2011, no se ha producido asbestos en el Canadá. La Comisión toma nota con agrado de esta información que considera de gran importancia a la luz del debate y las conclusiones adoptadas por la Comisión de Aplicación de Normas durante la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Nota que, sin embargo, la memoria no contiene ninguna otra información al respecto. La Comisión toma nota además de las indicaciones según las cuales un grupo de trabajo tripartito de ámbito federal que incluye a representantes del Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) continúa las consultas sobre la parte X del reglamento del Canadá sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a las sustancias peligrosas, mencionado en la anterior memoria del Gobierno. Con referencia a lo anterior, a sus comentarios precedentes y a las disposiciones de los artículos 3, 2), y 10 del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre la producción de asbestos en el Canadá, precisando si el cese de producción actual constituye una medida temporaria o permanente y si es el resultado de una decisión formal de detener la producción. También solicita al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre los resultados de toda revisión legislativa pertinente, incluyendo sobre la revisión de la parte X del reglamento del Canadá sobre seguridad y salud en el trabajo relativo a las sustancias peligrosas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en su última memoria en respuesta a los comentarios formulados por el Congreso del Trabajo del Canadá (CLC), en 2010, a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en 2011, así como a los comentarios formulados por el CLC y por la Confederación de Sindicatos Nacionales (CSN), adjuntos a la memoria del Gobierno de 2011.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de que, como resultado del debate sobre este caso, la Comisión de la Conferencia de Aplicación de Normas destacó la importancia de adoptar los límites más estrictos que impone la normativa para la protección de la salud de los trabajadores en cuanto a su exposición al asbesto y tomó nota de que el Convenio establece la obligación de que los gobiernos se mantengan al día sobre los progresos técnicos y los conocimientos científicos, lo que es particularmente importante en un país como Canadá que es uno de los principales productores de asbesto. La Comisión solicitó también al Gobierno que siga suministrando toda la información pertinente a la Comisión de Expertos para su examen, incluidos los datos estadísticos sobre las medidas de protección de la salud y los casos de enfermedades profesionales causadas por la exposición al asbesto e invitó al Gobierno a que siga participando en las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de los artículos 3, párrafo 3, 4 y 10, del Convenio, en particular a la luz de la evolución de los estudios científicos, de los conocimientos y la tecnología desde la adopción del Convenio, así como de las conclusiones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la OIT y otras organizaciones reconocidas en relación con los peligros que entraña el asbesto.
Medidas legislativas y de otro tipo adoptadas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las novedades legislativas en Columbia Británica y Ontario. Con arreglo a esta información, en la Columbia Británica se ha modificado el anexo B de la Ley sobre Indemnización de los Trabajadores, a fin de que establezca algunos presupuestos a favor de estos: quienes contraen cáncer pulmonar primario por la exposición a partículas de polvo de asbesto en el aire asociadas a una inflamación difusa de la pleura por la presencia de partículas de dos milímetros de grosor, y quienes se hayan visto expuestos al polvo del asbesto por emanaciones en el aire durante un período de diez años o más de empleo en una o más de las siguientes industrias: la minería del asbesto, la producción de materiales aislantes o filtrantes, la construcción (cuando haya exposición a materiales que contengan asbesto), la fontanería o electricidad, la fabricación de pasta de papel, los astilleros, y la carga y descarga de mercancías en los muelles de un puerto. Toma nota asimismo de que el Reglamento núm. 833 de Ontario respecto al Control de la Exposición a Agentes Biológicos o Químicos en virtud de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo ha sido modificado para establecer el límite de todas las formas de exposición laboral al asbesto en 0,1 fibra por centímetro cúbico, y para que los servicios de extinción de incendios y los investigadores de estos servicios también estén sujetos a los límites de exposición establecidos para el asbesto.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Medidas que han de adoptarse para la prevención y el control de los riesgos para la salud debido a la exposición laboral al asbesto y revisión periódica a la luz de los progresos técnicos y los conocimientos científicos. Artículo 4. Consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Artículo 10. Sustitución del asbesto y prohibición total o parcial de la utilización del asbesto. La Comisión toma nota de la información detallada que proporciona el Gobierno en relación con las medidas adoptadas para prevenir y controlar los peligros para la salud debidos a la exposición laboral al asbesto en Alberta, Columbia Británica, New Brunswick, Newfoundland, Labrador, Manitoba, Ontario y Saskatchewan.
La Comisión toma nota además de que el Gobierno afirma que, al realizar exámenes y actualizar leyes y reglamentos relativos a la exposición al asbesto en el lugar de trabajo, los gobiernos provinciales confían en los datos científicos disponibles y en los conocimientos técnicos, incluida la información más actualizada de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales y de otras fuentes científicas que pueden ser citadas por los representantes y expertos técnicos del trabajador y el empleador que participen en un proceso ante cualquier instancia jurisdiccional canadiense, revisiones de la legislación y el reglamento materia de seguridad y salud en el trabajo son consultadas junto con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, en pleno cumplimiento de los dispuesto en el artículo 4 del Convenio. El Gobierno se refiere al actual examen que está realizando un grupo de trabajo tripartito de ámbito federal sobre la parte X de los reglamentos sobre seguridad y salud en el trabajo correspondientes a las sustancias peligrosas, que incluye a representantes del CLC. El sistema federal de Información de Materiales Peligrosos en el Lugar de Trabajo (WHMIS), aplicado en 1988, fue elaborado por un comité directivo tripartito con representación de miembros de ámbito federal y de todos los gobiernos, la industria y las organizaciones de trabajadores federales, provinciales y territoriales. New Brunswick ha establecido un comité técnico (de partes interesadas) para revisar las cuestiones de salud en el trabajo, entre otros, los valores límite de exposición profesional al asbesto y la normativa basada en el Repertorio de Recomendaciones Prácticas para Trabajar con Materiales que Contengan Asbesto. Las leyes y reglamentos de Nueva Escocia en materia de seguridad y salud en el trabajo son revisados periódicamente por el Consejo Consultivo de Seguridad y Salud en el Trabajo, que está compuesto tanto de representantes de los empleadores como de los trabajadores y tiene la misión de aconsejar al Ministerio. De igual forma, la legislación de Manitoba exige que un consejo consultivo tripartito actualice la legislación cada cinco años. Según la legislación de Saskatchewan, el Consejo Consultivo de Seguridad y Salud en el Trabajo revisa la ley y los reglamentos al menos una vez cada cinco años, incluida la parte XXIII de los reglamentos que establecen los requisitos para la utilización, la inspección, el manejo, la evacuación de residuos de asbesto y la formación de los trabajadores para su manejo.
Al referirse específicamente a la aplicación del artículo 10, b), del Convenio, el Gobierno manifiesta que la utilización de productos fabricados que contengan asbesto en la construcción es muy limitada y se encuentra regulada por la Ley de Productos Peligrosos ; que el anexo I de esta Ley y el Reglamento de Productos que Contienen Asbesto prohíben generalmente productos con asbesto que se apliquen mediante pulverización, así como el uso de productos que contengan fibras de crocidolita, y que disposiciones similares se incluyen también en la legislación provincial y territorial, como por ejemplo en el artículo 37 del Reglamento de Manitoba, sobre Seguridad y Salud en el Lugar de Trabajo. El Gobierno indica también que Ontario ha promovido la sustitución de sustancias peligrosas por otras menos peligrosas cuando esto sea posible; que el Código de la Construcción de Nueva Escocia, prohíbe el uso de todo tipo de asbesto que pueda filtrarse en los sistemas de ventilación; y que el artículo 41 del Reglamento de Quebec sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, prohíbe el uso de la crocidolita, de la amosita y de cualquier otro producto que contenga una de estas sustancias a menos que su sustitución no sea razonable ni factible en la práctica.
La Comisión toma nota de que el CLC y la CSN consideran que la situación de la actual información científica y técnica apunta hacia la necesidad de una prohibición total del asbesto y que el Gobierno no ha tenido debidamente en cuenta esta información. Según la CSN, el hecho de que el Convenio no prevea una prohibición tajante de la utilización del asbesto no hace sino reflejar el hecho de que se apoya en el conocimiento científico de la época, y que en 1986 éste no estaba tan desarrollado como en el momento actual. Para respaldar sus posiciones sobre los conocimientos técnicos y científicos actuales, el CLC y la CSN remiten en ambos casos a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia y de las autoridades citadas. La CSN se refiere también a la investigación y los estudios que ha llevado a cabo el Instituto de Salud Pública de Quebec (INSPQ), y que el INSPQ considera que sobre la base de los conocimientos actuales no existe ningún umbral mínimo de exposición al asbesto a partir del cual pueda protegerse a los trabajadores del cáncer. La CSN señala además que, a tenor de los dos estudios sobre la exposición al asbesto en los períodos 1982-1996 y 1988-2003, el INSPQ concluyó, en 2005, que el asbesto crisotilo debe considerarse carcinógeno y que la utilización segura del asbesto es difícil, cuando no imposible, en sectores tales como la construcción, la renovación y la transformación del asbesto. La CSN menciona también una declaración publicada en 2009 por médicos, toxicólogos, higienistas del trabajo y epidemiólogos según la cual las pruebas científicas de que el asbesto crisotilo causa muertes por asbestosis y cáncer son ahora irrefutables, una conclusión que respalda el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (IARC por su sigla en inglés). La CSN cita además un estudio realizado por el Comité de Seguridad y Salud en el Lugar de Trabajo, en Quebec, sobre las enfermedades profesionales de trabajadores con más de 45 años de edad para el período comprendido entre 1999 y 2008 cuyas conclusiones son que la tasa de mortalidad ha aumentado y que en siete de cada diez casos cabe atribuir la causa de la muerte a la exposición al asbesto. Para respaldar la idea de que el Gobierno no ha tenido debidamente en cuenta las opiniones de la OIT y de la OMS en esta materia, el CLC se refiere a la declaración formulada por el Gobierno en la Cámara de los Comunes de Canadá, según la cual el crisotilo puede utilizarse con seguridad en un entorno controlado. La CSN afirma además que un total de 11 informes de investigación publicados por el INSPQ desde 2003 se oponen a esta política oficial de Canadá de que el asbesto puede utilizarse con seguridad.
En respuesta a estos argumentos, el Gobierno se refiere a la extensa información que figura en sus memorias actual y anteriores con la que demuestra que todos los gobiernos provinciales han adoptado y aplicado leyes y reglamentos que establecen la adopción de medidas para prevenir, controlar y proteger a los trabajadores frente a los peligros para la salud que representa la exposición al asbesto en el trabajo. En respuesta a los comentarios de la CSN en relación con la situación de la provincia de Quebec, el Gobierno afirma que los datos más recientes proporcionados por la Sociedad Canadiense de Seguridad en Ingeniería indican que, en 2010 se registraron 90 víctimas mortales por la exposición al asbesto (por mesotelioma, asbestosis y cáncer) y que el 94 por ciento de estos casos de exposición habían comenzado con anterioridad a 1980. De los 20 trabajadores que murieron de cáncer, 14 de ellos acumulaban un período de exposición de 20 años y en 18 de ellos dicha exposición había comenzado antes de 1980, mientras que en los dos casos restantes ésta se había iniciado en 1982 y 1983 respectivamente. El Gobierno destaca que todos estos casos son anteriores a la conciencia de los peligros relativos a la exposición al asbesto que condujo posteriormente al desarrollo de programas nacionales para el control y el seguimiento de la exposición al asbesto, incluido en Quebec, así como, a nivel internacional, el desarrollo y la adopción de este Convenio en 1986. El Gobierno afirma asimismo que las leyes y reglamentos pertinentes en esta materia en Quebec, incluido el artículo 3.23.3 de la Ley sobre Seguridad en la Construcción (c. S-2.1, r.6) y el artículo 41 del Reglamento sobre Seguridad y Salud en el Trabajo están de plena conformidad con las disposiciones del Convenio, ya que establecen la prohibición del uso de crocidolita, amosita u otros productos que contengan cualquiera de estas sustancias a menos que su sustitución no sea justificada y viable. El Gobierno subraya también que, según el artículo 12 del Reglamento sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador tiene la obligación de garantizar que la exposición al asbesto se reduzca al mínimo incluso en el caso de que se prescriba el umbral mínimo establecido de exposición al asbesto.
En sus comentarios, la CSN y el CLC manifiestan su opinión de que Canadá debería seguir la recomendación formulada por la Comisión de la Conferencia de llevar a cabo consultas con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores con miras a la modificación de la legislación nacional en relación con la exposición al asbesto y que, en este contexto, debería tener en cuenta la evolución de los estudios científicos, los conocimientos y la tecnología desde la adopción del Convenio. Mantienen asimismo que, en este contexto, debería tener en cuenta las conclusiones de la OMS, el IARC y el Programa Internacional sobre Seguridad de las Sustancias Químicas (PISSQ), la OIT y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, que deberían conducir a una prohibición sobre la utilización del asbesto y a la aplicación de un programa de transición que incluya una nueva formación para los trabajadores en este sector. El CLC añade que dichas consultas deberían formar parte de la revisión periódica de leyes y reglamentos que se solicita en el artículo 3, 2), del Convenio.
En lo que se refiere a las consultas tripartitas mantenidas en aplicación del artículo 4 del Convenio, el Gobierno afirma su firme compromiso con la consulta tripartita y la participación de los interlocutores sociales en todos los aspectos relativos a la seguridad y la salud en el trabajo. El Gobierno subraya que el artículo 4 exige que «la autoridad competente» deberá consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio y que, por consiguiente, en todas las jurisdicciones de Canadá, las revisiones de las leyes sobre seguridad y salud en el trabajo son realizadas con representantes de trabajadores y empleadores. El Gobierno señala también que, en la provincia de Quebec, el Gobierno se ha beneficiado recientemente de un intercambio de puntos de vista con las partes interesadas, incluidas las autoridades locales, en el marco de la reapertura de la mina de Jeffery, en Asbestos, y que la mayoría de los sindicatos, el mayor de los cuales en Quebec está afiliado al CLC, apoyan la reapertura de dicha mina, al tiempo que reiteran su compromiso con la utilización segura del asbesto crisolito.
A la luz de los comentarios formulados por el CLC y la CSN, y de la respuesta del Gobierno, teniendo en cuenta que Canadá, es uno de los principales productores de asbesto, y que se le solicitó adoptar los límites normativos más estrictos para la protección de la salud de los trabajadores en relación con su exposición al asbesto, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando mejores informaciones sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, en particular en relación con las disposiciones de los artículos 3, 2), y 10, teniendo en cuenta la evolución y desarrollo de los conocimientos científicos y los progresos técnicos desde la adopción del Convenio, así como de las conclusiones de la OMS, la OIT y otras organizaciones reconocidas en relación con los peligros de la exposición al asbesto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, incluida la información relativa a la aplicación del Convenio, en la ley y en la práctica, en algunas de las provincias y territorios. También toma nota de la información estadística sobre la aplicación del Convenio, que había sido abordada en una solicitud dirigida directamente al Gobierno. En lo que atañe a las medidas legislativas y de otro tipo adoptadas, la Comisión acoge con beneplácito la información en la que se indica que los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores del Canadá participan en el Comité de Revisión Regulador Federal sobre la revisión de la parte X (sustancias peligrosas) del Reglamento, y que este Comité se había propuesto descender el límite de exposición laboral al asbesto, de 1 a 0,1 fibra por centímetro cúbico, así como nuevas disposiciones que especificarían los requisitos de un programa de administración del asbesto, para la eliminación del asbesto de todo edificio/instalación en la jurisdicción federal. La Comisión toma nota de que, tras consultas amplias con expertos industriales, laborales y técnicos, un nuevo reglamento integral sobre seguridad y salud en el lugar de trabajo, que incluye nuevos requisitos para abordar los riesgos del asbesto, había entrado en vigor el 1.º de febrero de 2007, en Manitoba. La Comisión también toma nota del nuevo reglamento revisado sobre seguridad y salud en el trabajo, de 1.º de septiembre de 2009, en Terranova y Labrador; y la sustitución, en Ontario, del reglamento núm. 837 sobre el asbesto, por las sustancias designadas por la O. Reg. núm. 490/09 (en vigor, desde el 1.º de julio de 2010), que mantiene la protección del trabajador al tiempo que facilita el cumplimiento por parte de los empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las medidas legislativas emprendidas en torno al Convenio.

La Comisión también toma nota de los comentarios del Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) sobre la aplicación del Convenio, que se transmitieron a la Oficina, junto con la memoria del Gobierno, pero que no fueron tratados específicamente por el Gobierno en su memoria.

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Medidas que han de adoptarse para la prevención y el control de los riesgos para la salud, debido a la exposición laboral al asbesto; revisión periódica a la luz de los progresos técnicos y de los conocimientos científicos. Artículo 10, b). Prohibición total o parcial de la utilización de asbesto. La Comisión toma nota de que, según el CLC, existe un conjunto de pruebas convenientes que ponen de manifiesto que la manera más eficiente de eliminar las enfermedades relacionadas con el asbesto es poner fin a su producción y utilización. El CLC indica que las opiniones de la OIT, de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), en esta materia, deben respetarse como la principal fuente legítima de información. En relación con la Novena Conferencia Internacional sobre Enfermedades Respiratorias en el Trabajo, en Kioto, en 1997 (Conferencia de Kioto), el CLC declara que la crisotila está contaminada por tremolita y otras fibras del grupo anfibólico, y que éstas no pueden ser separadas, lo cual es razón suficiente para justificar una prohibición de todas las formas de asbesto. La Comisión también toma nota de que el CLC declara que, en su opinión, el Gobierno del Canadá debería introducir una prohibición total del uso de asbesto o de productos que contuvieran asbesto en los procesos laborales en el país, e ir reduciendo paulatinamente las exportaciones de asbesto. El CLC se refiere al «Programa nacional para la eliminación de enfermedades relacionadas con el asbesto» (NPEAD) — un programa específicamente concebido por la OIT y la OMS para los países que utilizan asbesto crisotilo, pero que desean eliminar las enfermedades relacionadas con el asbesto — y afirma que el NPEAD está diseñado en un marco institucional nacional de estrategias para la prevención estratégica en los niveles regional y empresarial, para tener en cuenta los aspectos sanitario, económico y social del problema, incluidos costos indirectos tales como la pérdida de ingresos potenciales y el número de trabajos compensados por cualquier cambio. El CLC también indica que, si se planifica adecuadamente, las pérdidas laborales pueden ser efectivamente compensadas por el desarrollo de un proceso de transición en el empleo positivo que se vincule con la prohibición del asbesto y con la promoción de una tecnología alternativa. El CLC también se refiere al Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), ratificado por el Canadá, y que se acompaña de una recomendación, junto con la Resolución de la OIT sobre las consecuencias sociales y económicas de las acciones preventivas, adoptada en la 59.ª reunión (junio de 1974) de la Conferencia Internacional del Trabajo, como una importante orientación para el establecimiento y la aplicación de tal política de empleo. El CLC también señala que el NPEAD prevé la sustitución del asbesto por otros materiales o productos o por el uso de una tecnología alternativa. A la luz de estos comentarios del CLC, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los artículos 3, 1) y 2), y 10, b), teniéndose en cuenta, en particular, los progresos y los avances tecnológicos en los conocimientos científicos.

Artículos 4 y 22, 1). Consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de los alegatos del CLC, según los cuales, en su conocimiento, se requieren consultas con arreglo a esas disposiciones del Convenio, que no han tenido lugar en el pasado reciente. La Comisión solicita al Gobierno que responda a este comentario del CLC y que comunique más información sobre las medidas adoptadas para garantizar una plena aplicación de estas disposiciones del Convenio.

Artículo 17, 2). Protección de los trabajadores y limitación de la liberación de polvo de asbesto, en el contexto de los trabajos de demolición. La Comisión toma nota de que, en sus comentarios, el CLC también se refiere al Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas (PISSQ), de la OMS, que, en su opinión, deja claro que el asbesto no debería utilizarse en los materiales de construcción, debido a la imposibilidad de proteger a los trabajadores de la construcción, a sus familias y a los ocupantes de los edificios. La Comisión solicita al Gobierno que responda al comentario del CLC y que comunique más información acerca de las medidas adoptadas para garantizar una plena aplicación de esta disposición del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.
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