National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores: C.37 observación; C.38 observación; C.42 observación y C.44 observación.
La Comisión observa que desde hace muchos años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de tomar ciertas medidas para dar efecto al Convenio. Toma nota que, de las últimas informaciones comunicadas por el Gobierno, se deriva que no se ha registrado progreso alguno en la aplicación del Convenio ni en la legislación ni en la práctica. Así, sigue pendiente la elaboración de un sistema de registro y declaración de enfermedades profesionales y además de las lagunas de orden legislativo que se recuerdan en la presente, al parecer los médicos no conocen con precisión los casos en que se puede reconocer el origen profesional de una enfermedad. A este respecto, se informa que se contratará próximamente un médico inspector del trabajo que desarrollará una acción informativa entre los médicos en general y los especialistas en medicina del trabajo. Por otra parte, no se ha establecido ningún plazo para presentar solicitudes de reconocimiento de enfermedades profesionales en la Caja de Previsión Social, y registrándose sólo cinco casos durante el período cubierto por la última memoria. Por último, a diferencia de la situación predominante en Francia metropolitana, en Polinesia francesa no existe un sistema complementario de reconocimiento de las enfermedades profesionales que permita el reconocimiento como tal de una enfermedad no inscrita en la lista correspondiente.
En esas circunstancias, la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de modificar los cuadros que enumeran las enfermedades profesionales anexos a la orden núm. 826/CM, de 6 de agosto de 1990. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria que se han tomado las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad de la legislación nacional con el Convenio sobre los puntos siguientes: a) necesidad de dar un carácter no restrictivo a las manifestaciones patológicas enumeradas en cada una de las enfermedades que figuran en los cuadros de la legislación nacional; b) resolver la ausencia, en estos cuadros, de una sección que abarque, en términos generales, como lo hace el Convenio, las intoxicaciones provocadas por el conjunto de los derivados halógenos de los hidrocarburos de la serie grasa y por el conjunto de los compuestos del fósforo, y c) incluir, entre los trabajos susceptibles de provocar los epiteliomas primitivos de la piel, todos los procedimientos que conllevan la manipulación de los productos mencionados por el Convenio. Sírvase comunicar también informaciones complementarias en relación con las medidas adoptadas en cuanto al registro y reconocimiento de los casos de enfermedades profesionales para optimizar el funcionamiento de esos procedimientos y permitir el rápido examen de las solicitudes de reconocimiento presentadas ante la Caja de Previsión Social.
En referencia a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no ha habido ninguna nueva medida en cuanto a la aplicación del Convenio. Los interlocutores sociales y las autoridades de Polinesia Francesa siguen asociados en el proceso de adaptación y modernización de la legislación del trabajo aplicable, proceso cuyo calendario se ha fijado de acuerdo con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de estas informaciones. Se ve obligada a señalar una vez más a la atención del Gobierno los cuadros que enumeran las enfermedades profesionales anexas a la orden núm. 826/CM, de 6 de agosto de 1990, cuadros que presentan las mismas características que los previstos en los artículos L.461-2 y R.461-3 del Código de la Seguridad Social de Francia metropolitana. La Comisión quiere creer que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria que se han tomado las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad de la legislación nacional con el Convenio sobre los puntos siguientes: a) el carácter limitativo de las manifestaciones patológicas enumeradas en cada una de las enfermedades que figuran en los cuadros de la legislación nacional; b) la ausencia, en estos cuadros, de una rúbrica que abarque en términos generales, como lo hace el Convenio, las intoxicaciones provocadas por el conjunto de los derivados alógenos de los hidrocarburos de la serie grasa y por el conjunto de los compuestos del fósforo; y c) la omisión, entre los trabajos susceptibles de provocar los epiteliomas primitivos de la piel, de procedimientos que conllevan la manipulación de ciertos productos mencionados por el Convenio.
La Comisión ruega igualmente al Gobierno que se remita a la observación que dirige a Francia metropolitana en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 42.
Véase el Convenio núm. 42, Francia, como sigue:
Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio en lo que respecta a los puntos siguientes: a) el carácter limitativo de las manifestaciones patológicas enumeradas en relación con cada una de las enfermedades que figuran en los cuadros de la legislación nacional; b) la ausencia, en esos cuadros, de un epígrafe que comprenda, en términos generales, como hace el Convenio, las intoxicaciones ocasionadas por el conjunto de derivados halógenos de los hidrocarburos de la serie grasa y por el conjunto de los compuestos del fósforo, y c) la omisión, entre los trabajos que podrían provocar los epiteliomas primitivos de la piel, de los procedimientos que entrañan la manipulación de determinados productos mencionados en el Convenio.
Por consiguiente, la Comisión había expresado, en su última observación, la esperanza de que un nuevo sistema complementario de reconocimiento de las enfermedades profesionales - que, según anuncio del Gobierno, debía permitir la indemnización de una enfermedad no inscrita en un cuadro, pero imputable, según los casos, a determinadas condiciones particulares de trabajo -, podría conducir a la adopción de las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio.
En su última memoria, el Gobierno comunica la creación, en virtud del artículo 7 de la ley núm. 93.121, de 27 de enero de 1993 (que modifica el artículo L.461-1, del Código de la Seguridad Social), de un sistema complementario de reconocimiento de las enfermedades profesionales, fundado en un examen individual de casos, efectuado por los comités regionales de reconocimiento de las enfermedades profesionales, instituidos por el decreto núm. 93.683, de 27 de marzo de 1993. Este sistema permite que los trabajadores, cuya enfermedad no esté inscrita en un cuadro o que no responda a los criterios que figuran en el mismo, aspiren a una indemnización con arreglo a las enfermedades profesionales, a reserva de que el origen profesional de la afección sea demostrado a continuación de una instrucción contradictoria de la solicitud por los comités regionales de reconocimiento de las enfermedades profesionales. El procedimiento de reconocimiento previsto respecto de los trabajadores que padecen una afección no señalada en uno de los cuadros de enfermedades profesionales, no está, sin embargo, abierto más que en los casos en los que la enfermedad hubiera ocasionado el fallecimiento o una incapacidad permanente de al menos el 66,66 por ciento, en aplicación del decreto núm. 93.692, de 27 de marzo de 1993 (art. R.461-8, del Código de la Seguridad Social).
La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Se ha puesto asimismo en conocimiento de la guía destinada a los comités regionales de reconocimiento de las enfermedades profesionales, elaborada por el Ministerio de Trabajo. La Comisión tomó nota, de modo particular, en lo que respecta a los casos de enfermedades graves mencionados en el cuarto párrafo del artículo L.461-1, del Código de la Seguridad Social, que si se exige la existencia de un vínculo directo y esencial entre la enfermedad y el trabajo habitual de la víctima, para que la mencionada enfermedad sea reconocida como profesional, ese vínculo no excluye, necesariamente, la incidencia de otros factores que no sean profesionales. Es, no obstante, necesario, en este último caso, que los factores profesionales constituyan el elemento causal determinante y predominante, en la aparición de la enfermedad. La guía contiene asimismo algunas indicaciones metodológicas para uso de los comités, en lo relativo a las enfermedades susceptibles de ser, con la mayor frecuencia, objeto del procedimiento mencionado en el cuarto párrafo del artículo L.461-1.
La Comisión recuerda que el Convenio, al enumerar respecto de cada una de las enfermedades que figuran en su cuadro las profesiones e industrias susceptibles de ocasionar esas enfermedades, se dirige a eximir a los trabajadores que pertenecen a las profesiones y a las industrias mencionadas, de la obligación de aportar la prueba de que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en consideración, lo que puede revelarse, en determinados casos, particularmente difícil. En este contexto, la Comisión tomó nota de que, según la guía mencionada, elaborada por el Ministerio de Trabajo, el informe que la Caja Primaria debe presentar al comité regional, deberá dedicarse a tipificar médicamente la afección y a caracterizar técnicamente las exposiciones y comunicar todos los elementos útiles relativos al pasado patológico del enfermo, así como, en caso de necesidad, los factores extraprofesionales patógenos a los que hubiera podido estar expuesto. Al tratarse de la imputabilidad de los factores de riesgo, ésta debe buscarse según los procedimientos habituales. El análisis de la semiología y la evaluación de la coherencia del diagnóstico, desempeñan un papel determinante en la evaluación de la imputabilidad, al igual que el estudio de la relación cronológica entre exposición y enfermedad, concediendo, de ser necesario, una particular importancia al plazo de aparición de los síntomas y a la presentación de una eventual recaída al volver a quedar expuesto a esos factores. La constitución del informe no puede quedar limitada al último empleador identificado. Por último, la instrucción debe ser realizada de modo contradictorio e integrar todos los peritajes que puedan aportar elementos sobre la enfermedad que padece el demandante, sus condiciones de trabajo y las circunstancias de su exposición a los agentes nocivos incriminados. El conjunto de los documentos presentados debe ser, además, comunicado a las partes interesadas, contando éstas con total libertad para presentar las opiniones y los documentos que consideren necesarios.
Habida cuenta de los objetivos perseguidos por el Convenio, como se recordara anteriormente, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones pormenorizadas sobre la aplicación en la práctica del nuevo sistema complementario de reconocimiento de las enfermedades profesionales, especialmente en lo que respecta al establecimiento del vínculo directo y esencial de la enfermedad con el trabajo habitual de la víctima (tal y como se menciona en el cuarto párrafo del artículo L.461-1 del Código de la Seguridad Social) y a la aportación de su prueba en los casos específicos de las enfermedades mencionadas en el cuadro establecido en el Convenio. Solicita asimismo al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el resultado de todos los procedimientos iniciados ante los comités regionales de reconocimiento de las enfermedades profesionales, cuando éstas se encuentran en relación con las enfermedades previstas en el mencionado cuadro del Convenio.
La Comisión espera que - como señala la guía destinada a los comités regionales - la aplicación del nuevo procedimiento de reconocimiento de las enfermedades profesionales pueda conducir a la adopción de medidas, también en el plano legislativo, de modo que se completen los cuadros de la legislación francesa, de conformidad con los objetivos fijados por el Convenio. Al tratarse, además, de trabajadores aquejados de una incapacidad permanente parcial, la Comisión considera que la fijación de una tasa mínima del 66,66 por ciento, limita considerablemente la aplicación del nuevo procedimiento, previsto en el cuarto párrafo del artículo L.461-1, al excluir a las enfermedades muy invalidantes y susceptibles de entrañar un perjuicio socioprofesional de especial importancia para los afectados. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones relacionadas con todas las nuevas medidas adoptadas o previstas a este respecto.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 826/CM, de 6 de agosto de 1990, que enumera las enfermedades consideradas como profesionales en Polinesia Francesa. Este decreto, que deroga el 30/IT, de 9 de enero de 1959, asegura una mayor conformidad de la reglamentación territorial con el Convenio en cuanto a la reparación de ciertas enfermedades profesionales que se enumeran en el cuadro anexo al instrumento internacional que nos ocupa.
Sin embargo, como el cuadro anexo al decreto núm. 826/CM, de 6 de agosto de 1990, que enumera las enfermedades profesionales, tiene las mismas características que los cuadros previstos en los artículos L.461-2 y R.461-3 del Código de Seguridad Social de Francia Metropolitana, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que también dirige a Francia sobre la aplicación del Convenio núm. 42.