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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación del Trabajo de la Federación de Rusia (KTR), comunicadas con la memoria del Gobierno, y que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión a continuación, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la evolución de la aplicación de las propuestas de la KTR y de la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR), relativas a la discriminación antisindical, que el Gobierno y los representantes de los empleadores habían acordado examinar en el marco de la Comisión tripartita para la regulación de las relaciones sociales y laborales de la Federación de Rusia (RTK). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que considera eficaz la cooperación entre las autoridades federales competentes y los interlocutores sociales, en el marco del grupo de trabajo creado en el Ministerio de Trabajo para elaborar propuestas de mejora del actual marco jurídico regulador y del procedimiento de aplicación de la ley. La pandemia de COVID-19 ha incidido en la frecuencia y el formato de las reuniones del grupo de trabajo, y la última reunión presencial se celebró en julio de 2022. El Gobierno indica que la cuestión de la discriminación es uno de los principales temas de discusión incluidos en el orden del día por los sindicatos. La Comisión toma nota de la alegación de la KTR de que los mecanismos existentes son ineficientes e ineficaces para abordar los casos de discriminación antisindical. Observa también que el Gobierno no está de acuerdo con la KTR a este respecto. La Comisión lamenta profundamente que tras once años de que se hicieran las propuestas mencionadas, no ha habido ningún resultado concreto en su aplicación, e insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para examinar y aplicar las propuestas relativas a la discriminación antisindical sin más demora y a que proporcione información sobre todos los avances al respecto.
Artículo 4. Partes de la negociación colectiva. La Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 31 del Código del Trabajo, que establece que cuando un sindicato de empresa representa a menos de la mitad de los trabajadores de dicha empresa, otros representantes no sindicados pueden representar los intereses de los trabajadores, a fin de garantizar que solo en ausencia de sindicatos en la empresa, la autorización para negociar colectivamente puede conferirse a otros representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su explicación anterior sobre el procedimiento de elección de un órgano de representación. La Comisión toma nota asimismo de que, si bien el Gobierno considera que la legislación vigente es equilibrada y va encaminada a proteger los intereses de los trabajadores y, por lo tanto, su modificación sería contraria a los intereses de estos, acogería favorablemente recibir información sobre las mejores prácticas internacionales de los sindicatos que representan los derechos e intereses de los trabajadores. La Comisión lamenta tomar nota de la alegación de la KTR de que el Gobierno no ha hecho nada para responder a esta antigua solicitud de los órganos de control de la OIT. Al mismo tiempo que saluda la solicitud del Gobierno de información sobre las mejores prácticas, la Comisión insta al Gobierno a colaborar con los interlocutores sociales a fin de revisar la legislación para asegurarse de que se establezca claramente que, solo en el caso de que no haya sindicatos en el establecimiento, se podría otorgar una autorización para negociar colectivamente a otros órganos representativos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la alegación de la KTR según la cual no se dispone de estadísticas sobre el número de convenios colectivos concertados ni sobre los trabajadores cubiertos por dichos convenios, especialmente a nivel regional. La Comisión también toma nota de los argumentos de la KTR sobre la insuficiencia de las sanciones que cabe imponer a los empleadores por el incumplimiento de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está preparando un nuevo proyecto de Código de Infracciones Administrativas, que ha sido sometido a discusión en dos ocasiones por el grupo de trabajo de la RTK, con la participación del KTR, y de que, a este respecto, proseguirán las consultas con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en los diferentes sectores de la economía y el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones anteriores de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR) sobre la aplicación del Convenio. Saluda las observaciones del Gobierno, según las cuales éstas se examinarán atentamente con los interlocutores sociales, en el marco de las actividades destinadas a dar efecto al Convenio. Al tiempo que toma nota de la intención del compromiso del Gobierno de comunicar toda evolución al respecto en su próxima memoria, la Comisión confía en que se dará seguimiento, en consulta con los interlocutores sociales, a los comentarios que formula a continuación.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. En comentarios anteriores, la Comisión lamentó profundamente la falta de progresos en la aplicación de una propuesta elaborada por la KTR y la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR), tras una misión de asistencia técnica de la OIT, que tuvo lugar en 2011 en el marco del caso núm. 2758 del Comité de Libertad Sindical, que los representantes gubernamentales y de los empleadores habían acordado examinar en el seno de la Comisión Tripartita para la Regulación de las Relaciones Sociales y Laborales de la Federación de Rusia (RTK). La Comisión recuerda que esta propuesta hace referencia a la necesidad de redactar disposiciones legislativas concretas para que la protección contra las violaciones de los derechos sindicales, en general, y la discriminación antisindical, en particular, sea más eficaz, y propone crear un órgano con un mandato específico para que examine los casos de violación de los derechos sindicales, incluida la discriminación antisindical (dicho mandato también puede ser desempeñado por un organismo existente). La propuesta insta asimismo a que se imparta formación a los órganos y tribunales pertinentes en materia de libertad sindical.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual un grupo de trabajo tripartito de la RTK se reunió en agosto del 2018 y seguirá reuniéndose de forma periódica para debatir la cuestión de la protección frente a actos de discriminación antisindical. Al mismo tiempo, el Gobierno observa que el Ministerio de Trabajo ha examinado, en varias ocasiones, las propuestas de enmiendas legislativas presentadas por la KTR para ajustar la legislación nacional a las normas internacionales del trabajo. El Ministro señaló a la KTR que la mayoría de sus propuestas de enmienda habían formado parte previamente de dos proyectos legislativos destinados a modificar el Código del Trabajo, que no contaron con el apoyo ulterior del Gobierno y que la Duma desestimó; por tanto, no podía volver a apoyar la presentación de las mismas propuestas. Además, el Gobierno indica que los niveles existentes de protección de los derechos sindicales y de los afiliados es suficiente y, de nuevo, se refiere a este respecto a las disposiciones legislativas de la Ley de Sindicatos, el Código de Delitos Administrativos y el Código Penal. Si bien no son los tribunales los que recaban datos estadísticos sobre casos civiles y penales relacionados con la discriminación antisindical, según el Gobierno, esto no implica que esos casos no se examinen. El Gobierno indica que, desde el 1.º de enero de 2019, el Servicio Federal de Trabajo y Empleo (Rostrud) comenzará a recabar las estadísticas pertinentes para presentárselas, cada semestre, al Ministerio de Trabajo. Este último indica que está dispuesto a colaborar con la KTR para detectar y analizar casos de discriminación antisindical, en particular en el marco de la RTK, así como con la OIT con vistas a la posible elaboración de instrumentos nuevos en el ámbito de la protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno solicita asistencia técnica a este respecto. Además, el Gobierno señala que la cuestión de la protección de los derechos sindicales es parte integrante de la formación ordinaria de los inspectores del trabajo, y que tiene previsto celebrar en el último trimestre de 2018 un seminario sobre las normas pertinentes dirigido al Poder Judicial.
La Comisión toma nota de las observaciones de la KTR y la FNPR, presentadas junto con la memoria del Gobierno. La FNPR considera que el nivel de protección de los sindicatos y sus afiliados no es suficiente y que por tanto no es plenamente conforme con el Convenio, y hace referencia a varios ejemplos de actos de discriminación antisindical de los que son víctimas sus miembros. Además, señala que el Rostrud (inspección del trabajo) no se ocupa de la cuestión de la discriminación antisindical, y que ésta es competencia de los fiscales y los tribunales. La FNPR considera que la compilación de datos estadísticos en lo relativo a los presuntos casos de discriminación antisindical puede seguir debatiéndose con las autoridades competentes (Rostrud, Oficina del Fiscal y departamento judicial del Tribunal Supremo). Además, en referencia al acuerdo de 2011, si finalmente se decide que la RTK se encargará de los supuestos casos de discriminación antisindical, será preciso tomar las medidas normativas necesarias a estos efectos. Las observaciones de la KTR defienden el mismo objetivo. Al tiempo que toma nota con interés de la intención manifestada por el Gobierno de abordar, con la asistencia técnica de la Oficina, las cuestiones que la Comisión ha estado suscitando durante varios años, ésta espera que prosigan las consultas con los interlocutores sociales en torno a la aplicación de las propuestas con las que ya había expresado su acuerdo anteriormente y que se logre así dar pleno efecto al Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance que se realice en este sentido.
Artículo 4. Partes en la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 31 del Código del Trabajo, cuando el sindicato de una empresa representa a menos de la mitad de los trabajadores de dicha empresa, otros representantes no sindicalizados podrían representar los intereses de los trabajadores. Habida cuenta de que, en estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, pasando por alto las organizaciones de trabajadores suficientemente representativas, si las hubiere, podría socavar el principio de que la negociación entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores debería alentarse y promoverse, la Comisión esperaba que el Gobierno tomara medidas inmediatas y decisivas para enmendar el artículo 31 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su explicación anterior de que la elección de un órgano representativo distinto del sindicato principal es una medida extrema y ocurre únicamente cuando no existe una representación plena (más del 50 por ciento) de los intereses de los trabajadores por una organización sindical. Por consiguiente, el Gobierno considera que esta norma permite la mejor forma de representación posible de los intereses de los trabajadores dentro de una organización o empresa. No obstante, está dispuesto a aprovechar todas las oportunidades a su alcance para reforzar el diálogo social mediante las mejores prácticas internacionales y, a este respecto, desea recibir la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de que la FNPR también considera que es preciso enmendar esta disposición para asegurar que otros representantes puedan salir elegidos sólo en caso de que no haya otro sindicato. La Comisión saluda la solicitud del Gobierno de asistencia técnica de la Oficina y confía en que esta asistencia se ofrezca en un futuro cercano con vistas a garantizar que se enmiende la legislación nacional para que se dé pleno efecto al Convenio. Pide al Gobierno que informe acerca de toda evolución que se produzca a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión recuerda que había pedido anteriormente al Gobierno que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de 2012, 2014 y 2015 realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se referían a casos de discriminación antisindical, a la injerencia por los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos y a la denegación de la negociación colectiva. La Comisión lamenta profundamente tomar nota una vez más de que el Gobierno no ha suministrado información en respuesta a las numerosas alegaciones de violación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación del Trabajo de la Federación de Rusia (KTR), recibidas el 31 de octubre de 2017, que hacen referencia a las cuestiones planteadas por la Comisión más abajo y a numerosos casos de presunta violación del Convenio. Tomando nota con preocupación de la persistencia y gravedad de las numerosas alegaciones de actos de discriminación antisindical e injerencia, la Comisión insta al Gobierno a que formule sus comentarios sobre las observaciones mencionadas anteriormente y a que se cerciore de que las autoridades emprendan investigaciones de las alegaciones de la CSI y de la KTR de 2012, 2014, 2015 y 2017.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del artículo 136 del Código Penal, que penaliza los actos de discriminación, incluida la discriminación antisindical, y había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el número de personas declaradas culpables y condenadas con arreglo a la disposición arriba mencionada, y sobre las sanciones impuestas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no existe dicha información. No obstante, el Gobierno hace referencia a dos casos en los que los tribunales han concluido la ausencia de discriminación antisindical. La Comisión toma nota, no obstante, de que, según la KTR, nadie ha sido declarado culpable ni condenado con arreglo al artículo 136 del Código Penal; además, no se han emprendido acciones judiciales contra nadie por violación de los derechos sindicales, incluidos actos de discriminación sindical e injerencia, en general.
En relación con esto, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, la Comisión había lamentado profundamente la falta de progresos en la aplicación de una propuesta elaborada por la KTR y la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR), tras una misión de asistencia técnica de la OIT en el marco del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2758, en 2011, que los representantes gubernamentales y de los empleadores habían acordado examinar en el marco de la Comisión Tripartita para la Regulación de las Relaciones Sociales y Laborales de la Federación de Rusia (RTK). La Comisión recuerda que esta propuesta hace referencia a la necesidad de redactar disposiciones legislativas concretas para que la protección contra las violaciones de los derechos sindicales, en general, y la discriminación antisindical, en particular, sea más eficaz, y propone crear un órgano con un mandato específico para que examine los casos de violación de los derechos sindicales, incluida la discriminación antisindical (dicho mandato también puede ser desempeñado por un organismo existente). La propuesta insta asimismo a impartir formación a los órganos y tribunales pertinentes en materia de libertad sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas recomendaciones fueron examinadas en 2013 por un grupo de trabajo tripartito de la RTK y que, en diciembre de 2016, se incluyeron en el plan de acción para 2017. El Gobierno señala asimismo que se han adaptado una serie de actos jurídicos orientados a la creación de alianzas sociales, que se han enmendado varias leyes y que se han realizado una serie de actividades para promover las alianzas sociales a nivel regional. La Comisión toma nota de la indicación de la KTR de que había procurado idear junto con la Oficina del Fiscal una posible manera de afrontar las violaciones de los derechos sindicales, en particular por lo referente a la discriminación antisindical y la injerencia, en vano. La Comisión toma nota asimismo de las estadísticas recabadas por la KTR sobre las presuntas violaciones del Convenio en 2016-2017. La Comisión lamenta profundamente tomar nota una vez más de la falta de progresos en lo que respecta a la puesta en práctica de la propuesta de KTR-FNPR y, en particular, a la redacción de disposiciones legislativas específicas que protejan a los trabajadores contra la discriminación antisindical, y de la ausencia de compromiso de las autoridades competentes para abordar las cuestiones de la discriminación antisindical y la injerencia. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que ponga en práctica, en consulta con los interlocutores sociales y sin dilación, las propuestas con las que había expresado su acuerdo anteriormente. Pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución a este respecto. La Comisión recuerda asimismo al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con esto.
Artículo 4. Partes en la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 31 del Código del Trabajo, cuando el sindicato de una empresa representa a menos de la mitad de los trabajadores de dicha empresa, otros representantes no sindicados podrían representar los intereses de los trabajadores. Habida cuenta de que, en estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, evitando las organizaciones de trabajadores suficientemente representativas, podría socavar el principio de que la negociación entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores debería alentarse y promoverse, la Comisión había tomado nota con preocupación de que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el artículo 31 del Código del Trabajo no se había enmendado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la elección de un órgano representativo distinto del sindicato principal es una medida extrema y ocurre únicamente cuando no existe una representación plena (más del 50 por ciento) de los intereses de los trabajadores por una organización sindical; así pues, el Gobierno estima que no es necesario enmendar el artículo 31 del Código. La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio el derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores de todos los niveles, y que la negociación entre los empleadores o sus organizaciones, con representantes de los trabajadores no sindicalizados, debería ser posible únicamente cuando no existan sindicatos en el nivel de que se trate. La Comisión pone énfasis en que, cuando exista un sindicato representativo que esté activo en la empresa o en la rama de actividad correspondiente, el hecho de autorizar a otros representantes de los trabajadores a que participen en la negociación colectiva no sólo debilita la posición del sindicato, sino que también atenta contra los derechos y los principios de la OIT en materia de negociación colectiva (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 239 y 240). La Comisión lamenta profundamente que, a pesar de sus numerosas solicitudes, el artículo 31 del Código del Trabajo no se haya enmendado. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas inmediatas y decisivas para enmendar el artículo 31 del Código del Trabajo, y le pide que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que presentara sus comentarios sobre las observaciones formuladas en 2012 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con violaciones del Convenio en la práctica, y que hacían referencia en particular a casos de discriminación antisindical, a la injerencia por los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos y a la denegación de la negociación colectiva. Al tiempo que lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información al respecto, y tomando nota de alegaciones similares presentadas por la CSI en 2014 y 2015, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que formule comentarios sobre todas las observaciones pendientes relativas a la aplicación del Convenio.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, referentes a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación. La Comisión toma nota con preocupación de las alegaciones de la KTR acerca de la protección ineficaz contra actos de discriminación antisindical en la práctica que se indica en su comunicación de 2015. Según la KTR, esto obedece a la falta de formación del personal judicial y encargado de hacer cumplir la ley; a una definición jurídica inadecuada de discriminación en el artículo 3 del Código del Trabajo; a la ausencia de mecanismos extrajudiciales que podrían resolver efectivamente los conflictos laborales relativos a alegaciones de discriminación; a la falta de comprensión por los tribunales de los hechos que deben probarse y de la carga de la prueba para establecer la discriminación, y a la falta de una indicación clara en la legislación de las consecuencias jurídicas o sanciones en caso de discriminación. La KTR menciona varios ejemplos de impunidad en casos de discriminación antisindical de la que han sido objeto los trabajadores. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, durante el primer semestre de 2015, se presentaron 194 256 quejas a la Inspección Estatal del Trabajo, 28 de las cuales incluían cuestiones de discriminación antisindical. El Gobierno se remite al artículo 136 del Código Penal, que castiga los actos de discriminación con una multa que oscila entre 100 000 y 300 000 rublos, o una multa basada en el salario o en cualesquiera otros ingresos de la persona condenada por un período de uno a dos años; la privación del derecho a ocupar ciertas posiciones o a realizar ciertas actividades por un período de hasta cinco años, o la imposición de servicios comunitarios por un período de hasta 480 horas, o de trabajo no remunerado por un período de hasta dos años, o de trabajo forzoso hasta un máximo de cinco años, o la privación de libertad durante ese mismo período. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el número de personas declaradas culpables de discriminación antisindical, o condenadas en virtud del artículo 136 del Código Penal, y sobre las sanciones impuestas.
La Comisión había tomado nota anteriormente de una propuesta preparada por la KTR y por la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR), tras una misión técnica de la OIT en el marco del caso núm. 2758 del Comité de Libertad Sindical, en 2011. La propuesta tenía por objeto mejorar la protección contra las violaciones de los derechos sindicales, en general, y contra la discriminación e injerencia antisindicales en particular. En ella se realizaba un llamamiento para que se impartiera formación a los organismos y tribunales pertinentes en materia de libertad sindical, y se proponía la creación de un órgano que tuviera el mandato específico de examinar los casos de vulneración de los derechos sindicales. La Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica esta propuesta, con el fin de asegurar la aplicación del Convenio en la práctica.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en noviembre de 2013, se estableció un grupo de trabajo compuesto de representantes de los interlocutores sociales con el fin de que analizara las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2758, 2216 y 2251, con objeto de mejorar el marco normativo y legislativo actual. Toma nota asimismo de que estaba previsto que la discusión de la aplicación por la Comisión tripartita rusa de las recomendaciones formuladas en estos casos tuviera lugar en octubre de 2015. La Comisión recuerda que había tomado nota anteriormente de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en estos casos, que hacían referencia, entre otros aspectos, a alegaciones de discriminación antisindical y a la ausencia de mecanismos efectivos para asegurar la protección contra dichos actos, a la denegación de locales destinados a los representantes de los trabajadores, a la vulneración del derecho de negociación colectiva y a la falta de investigación por el Estado de estas violaciones. La Comisión lamenta profundamente la falta de progresos en la puesta en práctica de propuestas concretas para abordar las cuestiones planteadas anteriormente que habían formulado dos centros sindicales en el país y que habían sido apoyadas por el Gobierno y por la organización de empleadores durante la visita de la misión de la OIT, en 2011. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias a la mayor brevedad para poner en práctica las propuestas de la KTR y de la FNPR con las que había estado de acuerdo anteriormente. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión recuerda asimismo al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con esto.
Artículo 4. Partes en la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 31 del Código del Trabajo, cuando el sindicato de una empresa representa a menos de la mitad de los trabajadores de dicha empresa, otros representantes no sindicados podrían representar los intereses de los trabajadores. Teniendo en cuenta que, en estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, ignorándose las organizaciones suficientemente representativas cuando éstas existen, podría socavar el principio de que la negociación entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores debería promoverse y alentarse, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 31, con el fin de asegurar que quedara claro que una autorización a negociar colectivamente sólo podría conferirse a otros órganos representativos en el caso de que no existan sindicatos en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota con preocupación de que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el artículo 31 del Código del Trabajo no se ha enmendado. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su solicitud anterior, y espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas a tal efecto.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión recuerda que ya había solicitado anteriormente al Gobierno que suministrara sus observaciones a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación Rusa del Trabajo (KTR) y el Sindicato de Marinos de Rusia (RPSM), en los que alegaban numerosas violaciones de los derechos sindicales en la práctica, incluyendo actos de discriminación antisindical e injerencia por parte de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos, así como mecanismos ineficaces de protección contra dichas violaciones. La Comisión toma nota de que, en 2011, estas organizaciones han presentado alegatos similares. La Comisión toma nota, además, de que una misión de la OIT visitó el país en octubre de 2011 a fin de discutir una queja en instancia ante el Comité de Libertad Sindical con todas las partes interesadas. La Comisión toma nota asimismo de la memoria del Gobierno presentada en 2011.
La Comisión toma nota además de los comentarios formulados por la CSI en una comunicación de 31 de julio de 2012, en la que se denuncian nuevas violaciones del Convenio en la práctica, refiriéndose en particular a casos de discriminación antisindical, injerencia por parte de los empleadores en los asuntos internos sindicales y rechazo a la negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Artículos 1-3 del Convenio. La Comisión había tomado nota anteriormente de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, Código Penal y Código de Delitos Administrativos, que establecen las sanciones que se imponen a los empleadores que resulten culpables de discriminación antisindical, así como las sanciones que se imponen a las organizaciones de trabajadores o de empleadores por los actos de injerencia recíproca, de éstas o de sus agentes, en particular sobre el establecimiento, funcionamiento y administración de dichas organizaciones. No obstante, en lo que se refiere a los alegatos presentados por la CSI, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre la aplicación de estas disposiciones legislativas en la práctica y que indicara el número de quejas de discriminación antisindical y actos de injerencia presentadas, investigadas y enjuiciadas en los últimos dos años, así como sobre el número de personas castigadas y las sanciones concretas impuestas. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria de 2011, reiteró una vez más la información que había transmitido anteriormente con la descripción de las disposiciones legislativas pertinentes aplicables y subrayó una vez más que la legislación contiene sanciones adecuadas para delitos relativos al incumplimiento de la legislación laboral. El Gobierno señala además que no se han pronunciado sentencias recientes sobre quejas presentadas por los sindicatos en relación con casos de discriminación antisindical.
La Comisión toma nota a este respecto de la información que contiene el informe de la misión mencionada. Toma nota, en particular, de que, según la KTR, a pesar de que la ley estipula la prohibición de la discriminación, en la práctica no existe protección alguna, especialmente contra actos de discriminación antisindical, y que los órganos cuya función debería ser proteger los derechos sindicales no son eficaces. Los representantes de la KTR explicaron que el sistema de protección de derechos laborales implica a tres órganos: la Fiscalía, los tribunales y la inspección del trabajo. El mandato de la Fiscalía consiste en supervisar la aplicación de la legislación y los alegatos de violaciones de los derechos humanos. No obstante, según la KTR, a menudo rechaza ocuparse de los alegatos de violaciones de derechos sindicales por considerar que éstos recaen fuera de su esfera de competencia y deberían presentarse ante los inspectores de trabajo; sin embargo, la KTR informa que la posición de la inspección del trabajo es que los derechos sindicales caen fuera del ámbito de la legislación laboral y que, por tanto, carece de competencias para ocuparse de las supuestas infracciones que pudieran cometerse; por consiguiente, remite a los sindicatos a los tribunales. En el caso de la discriminación antisindical, la situación, ha pasado a ser según la KTR, particularmente difícil ya que este tipo de casos son muy difíciles de probar; aun cuando el tribunal haya demostrado la discriminación, la Fiscalía no persigue los casos contra empleadores que se niegan a reintegrar o indemnizar a un trabajador que haya sido objeto de discriminación antisindical; pese a que la legislación establece la responsabilidad administrativa y criminal en casos de infracción de derechos sindicales, en la práctica éstos no se sancionan. Los representantes de la KTR explicaron que sólo se contempla responsabilidad administrativa dentro de un plazo de dos meses tras la presentación de la queja, en este caso, se lleva a cabo una investigación que no obstante lleva por lo general dos meses realizarla. Según la KTR, no existen casos en los que se haya declarado penalmente responsable a un funcionario por infringir derechos sindicales.
La Comisión toma nota además de que representantes de la Inspección Estatal del Trabajo (Rostrud), órgano que se ocupa de las infracciones de la legislación laboral, incluyendo las denuncias por discriminación en general y discriminación antisindical en particular, confirmaron que es sumamente difícil probar los casos de discriminación ante los tribunales. Añadieron que de este modo, los sindicatos suelen presentar, por lo general, quejas ante la Rostrud; no obstante, los empleadores que cuentan con medios y recursos suficientes para apelar las decisiones de los inspectores del trabajo ante los tribunales, no dudan en hacerlo. Confirmaron que en la práctica, si se presenta una queja ante un tribunal, la inspección del trabajo no puede intervenir. Con respecto a la aplicación de las sanciones, los funcionarios de la Rostrud consideraron que, en general, las multas que se imponen son muy reducidas, hasta el punto de que algunas empresas prefieren pagar multas que cumplir con la legislación laboral.
La Comisión toma nota de las conclusiones de la misión, según las cuales es necesario adoptar medidas adicionales para fortalecer la protección contra las vulneraciones de la libertad sindical, tanto en la legislación como en la práctica, y que un mejor conocimiento de los procedimientos disponibles y aclaraciones más detalladas de las prácticas contribuirían a orientar tanto a los interlocutores sociales como a los diversos organismos del Estado dentro de un contexto en que las responsabilidades no siempre están claras. Esto se aplica en particular a la relación entre la Rostrud, la Fiscalía y los tribunales. La Comisión toma nota de que dos centrales sindicales del país — la KTR y la Federación de Sindicatos Independientes de Rusia (FNPR) — han redactado, entre otras, una propuesta para tratar de los asuntos anteriormente mencionados, y que el Gobierno y los representantes de los empleadores acordaron que ésta fuera examinada por la Comisión Tripartita de Rusia (RTK). La propuesta se refiere a la necesidad de redactar disposiciones legislativas que sean más eficaces específicamente destinadas a ofrecer protección contra violaciones de los derechos sindicales, en general, y contra actos de discriminación antisindical, en particular, y sugiere crear un órgano con un mandato específico para examinar casos de infracción de derechos sindicales, incluyendo actos de discriminación antisindical (aunque este mandato pueda llevarlo a cabo también un organismo ya existente). La propuesta insta a que se proporcione formación por parte de los órganos y tribunales correspondientes sobre libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las acciones tomadas para dar consideración y conseguir progresos para dar cumplimiento a la propuesta de la KTR-FNPR, incluidos planes para aplicar los artículos 1, 2 y 3 del Convenio en la práctica. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
Artículo 4. Las partes de una negociación colectiva. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 31 del Código del Trabajo para cerciorarse de que no hay dudas de que, sólo en el caso de que no haya sindicatos en el lugar de trabajo, podrá concederse una autorización a otros organismos representativos para negociar colectivamente. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya proporcionado información al respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior.
Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que ya había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud de los artículos 402-404 del Código del Trabajo, solamente puede establecer arbitraje laboral si hay acuerdo de las dos partes del conflicto, a quienes corresponde también la tarea de elegir a los árbitros, y que la única excepción a esta norma es la estipulada en el artículo 404 (parte 7) del Código. La Comisión tomó nota de que esta disposición se refiere al artículo 413 (partes 1 y 2) del Código, sobre huelgas ilegales y, por consiguiente, impone arbitraje obligatorio no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en otros servicios determinados por la legislación federal. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria de 2011, señala que junto con los interlocutores sociales redactó enmiendas al Código del Trabajo con miras a mejorar y aumentar la eficiencia de los procedimientos de solución de conflictos laborales colectivos. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo fue modificado en noviembre de 2011. Entiende, no obstante, que sigue sin modificarse el contenido del artículo 413. La Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en que las partes no llegan a un acuerdo se autoriza generalmente tan solo en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de funcionarios que ejerzan su autoridad en nombre del Estado. Al tiempo que toma nota de la declaración del Gobierno de que, para lograr el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo, se revisa constantemente la legislación laboral en el marco de la RTK, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos correspondientes del Código del Trabajo a fin de garantizar la aplicación del mencionado principio y a que señale las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010 en la que alega numerosas violaciones a los derechos sindicales en la práctica, incluyendo actos de discriminación antisindical e injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos, así como la ineficacia de los mecanismos de protección contra esas violaciones. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores también había tomado nota de comunicaciones presentadas por la CSI que contenían alegatos similares. Además, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación del Trabajo de Rusia y el Sindicato de la Gente de Mar de Rusia en una comunicación de fecha 16 de diciembre de 2009 alegando que no se observan progresos en las labores de enmienda del Código del Trabajo de conformidad con las recomendaciones de los órganos de control de la OIT. La Comisión lamenta tomar nota una vez más de que el Gobierno no ha comunicado observaciones a los comentarios presentados por la CSI y otras organizaciones de trabajadores y espera que el Gobierno, junto con su próxima memoria, enviará sus observaciones sobre los comentarios de la CSI de 2006, 2008 y 2010.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara específicamente las sanciones concretas impuestas a los empleadores reconocidos culpables de discriminación antisindical, así como las sanciones por actos de injerencia por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores o sus agentes, las unas respecto de las otras, en particular en relación con la constitución, funcionamiento y administración de sus organizaciones, y que indicara las disposiciones legislativas pertinentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a las disposiciones del Código del Trabajo (artículo 195), del Código Penal (artículos 201 y 285) y al Código de Infracciones Administrativas (artículos 5.28 a 5.34). En particular, indica que el artículo 195 del Código del Trabajo prevé la posibilidad de que el titular de una organización/empresa y su o sus adjuntos puedan ser sometidos a la responsabilidad disciplinaria incluido el despido, por violación de la legislación y de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de que este artículo impone al empleador la obligación de examinar la petición de un órgano representativo de los trabajadores en la que se alegan violaciones a la legislación laboral, a otros actos legislativos y a los términos de un convenio colectivo por parte del titular de una organización/empresa y/o por sus adjuntos y, de confirmarse esas violaciones, imponer una sanción disciplinaria a la persona responsable, incluido el despido. La Comisión también toma nota de los artículos 201 y 285 del Código Penal, que sancionan el abuso de poder, el ocultamiento de delitos contra los intereses del servicio de organizaciones con fines lucrativos y de otro tipo, y los delitos contra el Estado y los intereses de la función pública, así como del servicio en los órganos autónomos de los gobiernos locales, respectivamente, y prevé severas sanciones, incluyendo multas y encarcelamiento. Por último, la Comisión toma nota de los artículos 5.28 a 5.34 del Código de Infracciones Administrativas, que prevén la sanción mediante una multa de cinco a 50 salarios mínimos por violación de la legislación laboral en general y, en particular, por 1) evitar la participación en la negociación colectiva; 2) negativa a proporcionar información; 3) negativa irrazonable de celebrar un convenio colectivo; 4) violaciones al convenio colectivo; 5) negativa a recibir las demandas de los trabajadores y a participar en los procedimientos de conciliación, y 6) despido de trabajadores en relación con un conflicto colectivo laboral o una huelga. El Gobierno indica que los casos relacionados con las infracciones administrativas son examinados por los funcionarios del Servicio Federal de Trabajo y Empleo y los órganos de la Inspección Federal del Trabajo subordinados a éste (artículo 23.12 del Código). Asimismo, indica que de conformidad con el artículo 353 del Código del Trabajo, la Inspección Federal del Trabajo garantiza la supervisión y control del cumplimiento de la legislación del trabajo y otros reglamentos que incluyen disposiciones de la legislación laboral, por parte de todos los empleadores en el territorio nacional. Si bien toma nota de esta información, la Comisión se remite a los alegatos presentados por la CSI relativos a la ineficacia de los mecanismos de protección contra los actos de discriminación antisindical y a la injerencia por los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos, así como a numerosas violaciones de esta naturaleza que se observan en la práctica. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que facilite, en su próxima memoria, información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones legislativas mencionadas y, en particular, sobre el número de quejas por actos de discriminación antisindical presentadas, investigadas y sobre las que se hayan iniciado acciones judiciales en los dos últimos años, así como sobre el número de personas castigadas y las sanciones concretas impuestas.

Artículo 4. Partes en la negociación colectiva. La Comisión había pedido al Gobierno con anterioridad que enmendara el artículo 31 del Código del Trabajo, de manera que quede claro que únicamente en el caso de que no existan sindicatos en el lugar del trabajo podrá otorgarse a otros órganos representativos la autorización para negociar colectivamente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual esta cuestión será examinada con los interlocutores sociales de la Conferencia de octubre de 2010 sobre mejoras en la legislación laboral. La Comisión expresa la esperanza de que el artículo 31 del Código pronto será enmendado y pide al Gobierno que envíe una copia del texto una vez que se haya enmendado.

Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que con la adopción de las enmiendas al Código del Trabajo en 2006, ya no está en vigor la ley sobre conflictos laborales colectivos. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que con arreglo a los artículos 402 a 404 del Código del Trabajo el arbitraje en asuntos laborales sólo puede establecerse con el consentimiento de las partes en el conflicto, las que se encargan también de elegir a los árbitros. El Gobierno señala que es imposible establecer una junta arbitral por voluntad de una sola de las partes en el conflicto, excepto en los casos previstos en la parte VII del artículo 404 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que esta disposición se remite al artículo 413, partes 1 y 2, del Código del Trabajo por las que se impone el arbitraje obligatorio no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en otros servicios determinados por la legislación federal. La Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en que las partes no lleguen a un acuerdo, en general sólo se autoriza en el contexto de los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en el caso de los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos pertinentes del Código del Trabajo para garantizar la aplicación del principio antes mencionado y que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Nivel de la negociación colectiva. Por lo que respecta a la solicitud anterior de la Comisión de que se garantizara que la legislación prevea la posibilidad de celebrar un convenio a nivel de ocupación o profesional, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 45 del Código del Trabajo prevé que los convenios podrán celebrarse en el plano general, interregional, industrial, inter industrial, territorial, así como en otros niveles. El Gobierno también señala que la legislación no contiene disposición alguna que prohíba la posibilidad de celebrar un convenio a nivel de ocupación y que, si bien su número es escaso, algunos se han suscrito en ese nivel. Además, el Gobierno indica que los órganos federales del Poder Ejecutivo no han recibido ninguna queja en relación a la falta de posibilidades para celebrar convenios en los niveles ocupacionales o profesionales. La Comisión toma debida nota de esta información.

La Comisión toma nota de ejemplos de convenios colectivos aplicables a los funcionarios públicos y personal civil de las fuerzas armadas y al sistema de ejecución de las sentencias penales proporcionados por el Gobierno.

En lo que respecta a sus comentarios anteriores sobre la enmienda del Código del Trabajo, la Comisión se remite a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en la que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y, en particular, de la indicación de que el grupo permanente de trabajo tripartito de la Comisión de Trabajo y Política Social de la Duma del Estado ha reanudado sus labores con miras a preparar propuestas destinadas a mejorar la legislación laboral, teniendo en consideración las propuestas de los interlocutores sociales. La Comisión espera que las labores del grupo de trabajo antes mencionado tendrán como consecuencia en un futuro próximo que se adopte una reforma legislativa que tenga en cuenta los comentarios anteriores y pide al Gobierno que facilite información sobre toda evolución que se produzca a este respecto. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Comentarios de la CSI y de la CIOSL. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 29 de agosto de 2008 en la que alega actos de injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos y su negativa a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios realizados en 2006 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, sobre las mismas cuestiones.

Artículos 1, 2, 3 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta que en ésta no se responda ni a los comentarios anteriores de la CIOSL ni a la observación anterior de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que le transmita sus observaciones sobre todos los comentarios pendientes.

La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que:

–           indicara específicamente las sanciones concretas impuestas a los empleadores reconocidos culpables de discriminación antisindical y que mencionase las disposiciones pertinentes;

–           especificase las sanciones impuestas a los culpables de actos de injerencia por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores o sus agentes, las unas respecto de las otras, en particular en relación con la constitución, funcionamiento y administración de sus organizaciones, y que indicara las disposiciones legislativas pertinentes;

–           enmendara el artículo 31 del Código del Trabajo, de manera que quede claro que únicamente en el caso en el que no existan sindicatos en el lugar de trabajo podrá otorgarse a otros órganos representativos la autorización para negociar colectivamente;

–           tomara las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea la posibilidad de celebrar un convenio a nivel de ocupación o profesión;

–           proporcionase mayor información sobre la aplicación práctica de los artículos 402 y 403 del Código del Trabajo y 6,7), de la Ley sobre Conflictos Colectivos de Trabajo, que al parecer imponen el arbitraje obligatorio en los servicios que no son ni esenciales en el estricto sentido del término, ni implican a funcionarios públicos a trabajar en la administración del Estado, y

–           proporcionase ejemplos de convenios colectivos aplicables a los funcionarios públicos y al personal civil de las fuerzas armadas y del sistema de ejecución de las sentencias penales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, junto con los interlocutores sociales, ha emprendido trabajos para enmendar textos legislativos específicos a fin de ponerlos de conformidad con las recomendaciones de la OIT y que en 2008 se creó a este efecto un grupo de trabajo en el que participan los interlocutores sociales más representativos.

La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga información precisa sobre las cuestiones antes mencionadas. Asimismo, espera que la labor del grupo de trabajo antes mencionado dé como resultado, en un futuro próximo, una reforma legislativa en la que se tengan en cuenta los comentarios anteriores y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta que no contenga respuesta a los comentarios anteriores de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], sobre diferentes casos de discriminación antisindical, actos de injerencia de los empleadores en las actividades sindicales y violaciones de los derechos de negociación colectiva, ni a la anterior observación de la Comisión.

La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que:

–           indicara específicamente las sanciones concretas impuestas a los empleadores reconocidos culpables de discriminación antisindical y que mencionase las disposiciones pertinentes;

–           especificase las sanciones impuestas a los culpables de actos de injerencia por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores o sus agentes, las unas respecto de las otras, en particular en relación con la constitución, funcionamiento y administración de sus organizaciones, y que indicara las disposiciones legislativas pertinentes;

–           enmendara el artículo 31 del Código del Trabajo, de manera que quede claro que únicamente en el caso en que no existan sindicatos en el lugar de trabajo podrá otorgarse a otros órganos representativos la autorización para negociar colectivamente;

–           tomara las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea la posibilidad de celebrar un convenio a nivel ocupacional o profesional;

–           proporcionase mayor información sobre la aplicación práctica de los artículos 402 y 403, del Código del Trabajo y 6, 7), de la Ley sobre Conflictos Colectivos de Trabajo, que al parecer imponen el arbitraje obligatorio, y

–           proporcionase ejemplos de convenios colectivos aplicables a los funcionarios públicos y personal civil de las fuerzas armadas y el sistema de ejecución de las sentencias penales.

La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga información precisa sobre las cuestiones antes mencionadas. Esperando que la reforma legislativa tenga en cuenta las anteriores solicitudes de la Comisión, pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Además, toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2216 y 2251 (véase 340.º informe, marzo de 2006).

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, concernientes a varios casos de discriminación sindical, actos de injerencia de los empleadores en las actividades sindicales y violaciones a los derechos de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que anteriormente había pedido al Gobierno que:

–           indicara específicamente las sanciones concretas impuestas a los empleadores reconocidos culpables de discriminación antisindical y que mencionase las disposiciones pertinentes;

–           indicara específicamente las sanciones impuestas a los culpables de actos de injerencia por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores o sus agentes, las unas respecto de las otras, en particular en relación con la constitución, funcionamiento o administración de sus organizaciones y que indicara las disposiciones legislativas pertinentes;

–           enmendara el artículo 31, de manera que quede claro que únicamente en el caso en que no existen sindicatos en el lugar del trabajo podrá otorgarse a otros órganos representativos la autorización para negociar colectivamente;

–           tomara las medidas necesarias para garantizar que la legislación prevea la posibilidad de celebrar un convenio a nivel ocupacional o profesional;

–           proporcionara mayores informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 402 y 403 del Código del Trabajo y 6, 7) de la Ley sobre Conflictos Colectivos de Trabajo, que, al parecer, imponen el arbitraje obligatorio;

–           proporcionara ejemplos de convenios colectivos aplicables a los funcionarios públicos y personal civil de las Fuerzas Armadas y el sistema de ejecución de las sentencias penales.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones precisas sobre las cuestiones antes mencionadas.

La Comisión lamenta que el artículo 31 del Código del Trabajo, según el cual cuando un sindicato representa a menos de la mitad de los trabajadores en empresas, otros representantes podrán representar los intereses de los trabajadores en la negociación colectiva, no fue modificado con arreglo a la Ley Federal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la Ley Federal modificatoria del Código del Trabajo. La Comisión, a la espera de que la nueva legislación tomará en consideración las solicitudes anteriores de la Comisión, pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, de que, como consecuencia de los profundos cambios sociales y económicos en curso, surgió como una necesidad la elaboración de nuevas normas legislativas en materia de negociación colectiva. Para tales efectos, se comunicó a la OIT, para recabar su opinión, un proyecto de ley sobre los convenios y acuerdos colectivos, que se sometió a la comisión especializada del Consejo de la Unión en septiembre de 1990. Debería ser de examen prioritario en la próxima reunión del Soviet Supremo de la URSS.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, junto a su próxima memoria, el texto de la nueva ley o, en su defecto, la versión más reciente del proyecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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