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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 11, e) del Convenio.Publicación anual de información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información detallada incluida con la memoria del Gobierno sobre los accidentes de trabajo entre 2017 y 2021. La Comisión observa con preocupación el reciente aumento del número de accidentes de trabajo: de 238 en 2019 (de los cuales 5 fueron mortales) a 782 en 2020 (de los cuales 9 fueron mortales) y a 1 112 en 2021 (de los cuales 3 fueron mortales). La Comisión también observa que, al no funcionar la Comisión Tripartita de SST, no ha podido hacer públicos los resultados obtenidos en relación con la Política Nacional de SST. La Comisión también observa que, si bien los hospitales están obligados a recopilar y comunicar a la Inspección General del Trabajo datos sobre el diagnóstico de enfermedades profesionales, los informes de las oficinas de inspección del trabajo no contienen estadísticas sobre este tema. Tomando nota del aumento del número de accidentes de trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para reforzar las medidas preventivas en materia de SST y a que proporcione información sobre las razones de este aumento. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida adoptada o prevista para garantizar la publicación anual de información sobre las medidas adoptadas en el marco de la Política Nacional de SST. Con respecto a las enfermedades profesionales, la Comisión se remite a su comentario en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), sobre los elementos que deben incluirse en las memorias de los servicios de inspección del trabajo.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpan una situación de trabajo por un peligro inminente y grave. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indicó que los Decretos-Leyes núms. 55/99 y 64/2010 establecen las obligaciones en materia de SST de las distintas partes interesadas y que la Inspección General del Trabajo, que ha llevado a cabo numerosas actividades de sensibilización en materia de SST, debe verificar el cumplimiento de estas disposiciones. Además, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que la inspección del trabajo está facultada para suspender la actividad de cualquier empresa que ponga en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores y para reservarse el derecho a imponer una multa. La Comisión observa que, si bien el Código del Trabajo establece, en su artículo 241, que el trabajador puede poner fin a la relación de trabajo en caso de riesgo grave para su salud o integridad física y recibir una indemnización por ello, no se prevé la protección del trabajador que haya interrumpido una situación de trabajo que, a su juicio entrañe, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su vida o su salud, como exigen el artículo 13 y el artículo 19, f) del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que dé cumplimiento a los artículos del Convenio mencionados y proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 4 del Convenio. Definición, puesta en práctica y reexamen periódico de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Artículo 8. Medidas para dar efecto a la política nacional. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la participación del país en un programa de asistencia técnica de la OIT, especialmente de la organización de un taller tripartito, en agosto de 2013, que tuvo como objetivo el desarrollo de una política nacional. Tomó nota de que, después de este taller, se elaboró un perfil nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST) y se identificaron los principales elementos de la política nacional. La Comisión toma nota con satisfacción de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Consejo de Diálogo Social aprobó por unanimidad la política nacional de seguridad y salud en el trabajo (PNSST), que fue adoptada por la resolución núm. 20/2014, de 14 de marzo de 2014, del Consejo de Ministros. La PNSST tiene como objetivo promover y mantener, en el ámbito nacional, el grado más elevado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores, en todas las ocupaciones y profesiones, y prevenir los accidentes y los daños a la salud que sobrevienen como consecuencia del trabajo o que están vinculados con el mismo, o que tienen lugar durante el trabajo, con miras a reducir al mínimo, en la medida de lo razonablemente posible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 20/2014 establece, además, una comisión tripartita de salud y seguridad en el trabajo (CTSST), encargada de acompañar la puesta en práctica de la PNSST y de proponer periódicamente una revisión de ésta, en el marco de un proceso de mejora continuado. Esta resolución prevé asimismo que un comité ejecutivo, compuesto de dos representantes del ministerio competente en las cuestiones laborales y de dos representantes del ministerio competente en las cuestiones de salud, se encargue de coordinar y supervisar la ejecución de la PNSST y del plan nacional de SST. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas por la CTSST, en el marco de la puesta en práctica de la PNSST, así como sobre la periodicidad prevista para el reexamen de la PNSST.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpieron situaciones de trabajo que entrañan un peligro inminente y grave. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales debe adoptarse un marco jurídico para dar pleno efecto a estos artículos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limita, en su memoria, a referirse al artículo 241, párrafos 1, e), 3) y 4), del Código del Trabajo, que autoriza al trabajador a poner fin a la relación de trabajo, especialmente en caso de riesgo grave para su salud o de amenaza para su integridad física. En tal caso, el trabajador tiene derecho a una indemnización calculada en función de sus años de servicio. La Comisión observa que estas disposiciones no abarcan específicamente las exigencias contenidas en los artículos 13 y 19, f), del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien dar efecto a los mencionados artículos del Convenio y que comunique informaciones a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.
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