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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1960)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2014, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

 2014-Dem Rep Congo-C29-Es

Un representante gubernamental indicó que la observación de la Comisión de Expertos hace alusión a las violaciones masivas de los derechos humanos perpetradas por grupos armados en las provincias orientales, Norte de Kivu y Sur de Kivu, así como en el Norte de Katanga. El Gobierno es el primero que deplora estas violaciones, que tuvieron lugar cuando estos territorios estaban bajo el control de grupos armados. Desde entonces, con el apoyo de la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUSCO), el ejército regular ha retomado estos territorios y el Gobierno ha entablado procedimientos judiciales y celebrado juicios que han desembocado en la imposición de condenas severas a los autores de estos crímenes. En cuanto a la indemnización de las víctimas, conviene señalar que los criminales condenados no disponen de recursos con los que se pueda financiar dicha indemnización. El Gobierno solicita la cooperación de la comunidad internacional para garantizar que se indemnice a las víctimas, en el caso de que éstas presenten una denuncia y se entable un procedimiento. El Gobierno reafirmó su voluntad de perseguir a los autores de las violaciones de los derechos humanos y poner fin a la impunidad. En este sentido, se ha presentado ante el Parlamento un proyecto de ley que deroga antiguos textos legislativos por los que se autoriza el recurso al trabajo forzoso con fines de desarrollo nacional. Dicho texto será comunicado a la Comisión de Expertos en cuanto se adopte.

Los miembros trabajadores recordaron que es la segunda vez que la Comisión tiene que examinar este caso y que en 2011 no se presentó ningún representante gubernamental. La Comisión de Expertos ha observado de nuevo que se dan violaciones masivas del Convenio en esta región, muy rica en materias primas, en particular en las minas de las regiones del Norte de Kivu, la provincia de Katanga Oriental y del Kasaï Oriental. El trabajo forzoso se intensifica en el este del país, muy afectado por los combates, y los esfuerzos del Gobierno por controlarlo son demasiado tímidos para ser creíbles. Como han observado diversos Relatores Especiales de las Naciones Unidas, tanto los grupos armados ilegales como las fuerzas armadas oficiales recurren al trabajo forzoso y la esclavitud sexual. En particular, la violación se ha convertido en un arma de guerra. Se somete a hombres y mujeres de entre 10 y 40 años a trabajo forzoso en las canteras, lo cual infringe abiertamente las disposiciones del Convenio, y en particular el artículo 25, que exige que la imposición del trabajo forzoso sea objeto de sanciones penales. Los grupos armados secuestran a mujeres, niñas y niños y los obligan a trabajar cortando madera, extrayendo oro y en labores agrícolas, y también los reclutan a la fuerza como combatientes, cargadores, trabajadores domésticos o guardaespaldas. Estas acciones se atribuyen sobre todo al Ejército de Resistencia del Señor (LRA), las Fuerzas Democráticas de Liberación de Rwanda (FDLR) y los rebeldes del M23. La Comisión de Expertos ha suscitado asimismo la necesidad de la derogación de los textos legislativos que permiten que se imponga un trabajo en aras del desarrollo nacional, como medio de recaudar impuestos, y a las personas en prisión preventiva. El Gobierno defiende que los textos están obsoletos y derogados de hecho; no obstante, para garantizar la seguridad jurídica, deberían derogarse por ley. Los miembros trabajadores dijeron que, al igual que la Comisión de Expertos, consideran que es de vital importancia que el Gobierno tome medidas urgentemente para poner fin a las prácticas de trabajo forzoso y esclavitud sexual a las que se somete a los civiles y que se asegure de que se ponga en manos de la justicia y sancione a los autores de estas violaciones y se indemnice a las víctimas.

Los miembros empleadores recordaron que la Comisión de la Conferencia abordó el caso en 2011 y que la Comisión de Expertos lo ha abordado en 19 ocasiones desde 1991. La Comisión de Expertos tomó nota con gran preocupación de la grave situación de los hombres y mujeres obligados a realizar trabajos forzosos y utilizados como esclavos sexuales, tal y como ha confirmado el Gobierno, en particular en zonas de conflicto armado. La Comisión de Expertos también señaló las deficiencias de las disposiciones jurídicas relativas a las sanciones penales suficientemente disuasorias contra los responsables del trabajo forzoso. Si bien los miembros empleadores no siempre convinieron con todos los comentarios relativos al Convenio formulados por la Comisión de Expertos, podrían estar de acuerdo en el caso actual, en el que se abordan casos graves de violaciones de los derechos humanos. Las mujeres y los niños son obligados a trabajar en las minas y en los campos y a transportar municiones y otros artículos en nombre de distintos grupos armados. Se obliga a las mujeres a convertirse en esclavas sexuales y a ejercer de trabajadoras domésticas. Los informes indican que tales infracciones fueron cometidas por grupos armados y personas deshonestas de las fuerzas regulares. Si bien la naturaleza del conflicto es compleja, la seguridad jurídica constituye un derecho de todos los ciudadanos y por ello se espera más del Gobierno. Se debe detener y castigar a los infractores. Los miembros empleadores encomiaron al Gobierno que informó que se había enjuiciado a miembros de las fuerzas regulares por casos de violación en zonas de conflicto. No obstante, se puede y se debe hacer más para proteger los derechos humanos de los miembros vulnerables de la sociedad. El Gobierno debería contar con inspectores suficientes para realizar inspecciones en zonas tales como las mineras, donde presuntamente se utiliza a niños y a mujeres para realizar trabajos forzosos, en particular en vista de su ratificación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en 1968. La Comisión de Expertos señaló además las deficiencias de las sanciones penales, que contravenían el artículo 25 del Convenio. Aunque el Código del Trabajo prevé penas de cárcel o multas, sólo contempla condenas de cárcel de hasta seis meses para casos de trabajo forzoso; esto resulta inadecuado y no tiene carácter disuasorio. Tomaron nota con optimismo prudente de que, según informó el Gobierno, se preparan enmiendas legislativas para prever sanciones de conformidad con el Convenio y que, según informó ante la Conferencia, se está elaborando un proyecto de ley que se llevará ante el Parlamento en un futuro próximo. Sin embargo, el Gobierno ya informó a este respecto en 2011 y es necesario cierto sentido de urgencia. La Comisión de Expertos también manifestó preocupación sobre la legislación que requiere contribuciones personales mínimas relativas a los programas de desarrollo nacional, así como sobre la legislación que autoriza que las personas en detención preventiva estén sujetas a situaciones de trabajo obligatorio. Los miembros empleadores encomiaron al Gobierno por abordar tales disposiciones en las enmiendas, quien reconoció que contravenían el Convenio. Del mismo modo, si bien la cuestión de las violaciones de los derechos humanos es fundamental y la protección de las víctimas resulta necesaria, los miembros empleadores manifestaron además preocupación por que determinadas empresas en el país estén sujetas a sanciones comerciales o afronten la reticencia de asociados comerciales debido a que, en las cadenas de suministro, las empresas deben demostrar que sus operaciones se llevan a cabo en zonas que cumplen las normas internacionales del trabajo. Se alentó encarecidamente al Gobierno a valerse de todos los tipos de asistencia de la OIT, técnica o de otra índole, para abordar las contravenciones del Convenio.

El miembro trabajador de la República Democrática del Congo declaró que el trabajo forzoso se intensificaba especialmente al este del país, presa de conflictos violentos, sin que el Gobierno adopte medidas suficientes para luchar contra las exacciones perpetradas por las fuerzas rebeldes como por las fuerzas del Gobierno. El recrudecimiento de la esclavitud sexual y de las violaciones es especialmente inquietante. El reclutamiento forzoso de niños soldados por los grupos armados persiste sin que el Gobierno actúe para poner término mediante sanciones eficaces. Además, las víctimas del trabajo forzoso también son objeto de la trata para el servicio doméstico, la prostitución o los trabajos agrícolas, tanto al interior del país como hacia Angola, Sudáfrica, África Oriental, el Medio Oriente y Europa. Todas estas prácticas son fomentadas por la impunidad de la que se benefician sus autores. Las leyes existentes no han sido reforzadas para incorporar sanciones eficaces. El Gobierno debería demostrar más voluntad para investigar, perseguir y sancionar la exacción del trabajo forzoso. Además del restablecimiento de la seguridad de las poblaciones con el apoyo de la MONUSCO, corresponde también al Gobierno reforzar los programas de rehabilitación de las víctimas, construir escuelas en cantidad suficiente, contratar a los profesores, ofrecer la asistencia médica necesaria. Es notorio que los beneficios generados por la explotación de los minerales, que entran, por ejemplo, en la fabricación de los móviles, contribuyen a alimentar el conflicto y que para explotar estos recursos, los grupos criminales recurren al trabajo forzoso. Corresponde a las empresas dentro del marco de su responsabilidad social, luchar contra el trabajo forzoso o el trabajo infantil en sus cadenas de producción.

El miembro empleador de la República Democrática del Congo confirmó la declaración del representante gubernamental. Con el apoyo de la MONUSCO, el Gobierno lleva a cabo desde 2013 acciones eficaces para poner fin a las atrocidades mencionadas en el este del país. Con respecto a los textos legislativos cuestionados por la Comisión de Expertos, una ley que los deroga se encuentra ante el Parlamento y debería adoptarse antes del final del año. El llamamiento del Gobierno a la solidaridad de la comunidad internacional para la indemnización de las víctimas debe ser escuchado.

Una observadora representando a la Internacional de la Educación (IE) indicó que su organización estaba muy preocupada por la difícil situación de los niños privados de educación y víctimas de trabajo forzoso y de explotación sexual. Las escuelas están destruidas o utilizadas para fines militares. Los niños reclutados por grupos armados son a la vez testigos y perpetradores de los peores malos tratos. El desplazamiento masivo de la población multiplica el número de niños que viven en las calles y vulnerables a la explotación. Los niños de la República Democrática del Congo deben ser restaurados en su derecho fundamental a la educación en condiciones de seguridad. Con este fin, debería instarse al Gobierno a que garantice la protección de los alumnos y de sus profesores, que acabe con la impunidad de los perpetradores de malos tratos, que garantice el reintegro de los niños víctimas en el sistema de educación, y cree orfanatos para acoger a los niños que han perdido a su familia. El Gobierno debería beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT para establecer un marco normativo capaz de prohibir efectivamente el reclutamiento y la explotación de los niños, especialmente por las fuerzas armadas.

El miembro gubernamental del Canadá estimó que a pesar de una ligera mejora de la seguridad en el este del país desde la derrota de los rebeldes del M23 a finales de 2013, la situación en términos de derechos humanos sigue siendo preocupante. Los abundantes recursos naturales atraen a las milicias y los grupos armados cometen abusos contra la población en los que participan a veces miembros de las fuerzas gubernamentales: reclutamiento forzoso de adultos y niños para el trabajo en las minas o la esclavitud sexual y otras formas de trabajo forzoso que no solamente violan el Convenio núm. 29, sino también el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). Al igual que la Comisión de Expertos, el miembro gubernamental del Canadá insta al Gobierno de la República Democrática del Congo a que tome medidas para poner fin al trabajo forzoso mejorando el acceso a la justicia y asegurándose de que los infractores sean perseguidos y condenados y las víctimas sean compensadas. También insta al Gobierno a que modifique la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio.

La miembro trabajadora de Italia, hablando también en nombre de los miembros trabajadores de Suiza, indicó que en el país hay casi medio millón de trabajadores expuestos al trabajo forzoso o a la esclavitud, una de cuyas formas más comunes es la servidumbre por deudas en el sector de la minería. Además, también se observa un alarmante nivel de violencia, especialmente la sexual, contra mujeres y niños en el contexto del reclutamiento forzoso o de conflictos armados. Una de las causas que está en la raíz de esas prácticas de trabajo forzoso es el hecho de que no haya que rendir cuentas y la impunidad. La ley apenas se respeta en las zonas mineras de la parte oriental del país, especialmente en los casos en que puedan estar implicados oficiales del ejército o de los cuerpos de seguridad, personal que será protegido contra investigaciones o enjuiciamientos. El sistema de justicia militar sigue siendo débil y está expuesto a interferencias por parte de los militares o los encargados de adoptar decisiones políticas. Las víctimas raramente reciben indemnización, incluso en los casos en que se ordena al propio Estado que lo haga porque las violaciones las cometieron agentes estatales. Los jueces, los fiscales y los investigadores suelen carecer de formación y de recursos suficientes para su trabajo. Los artículos 16 y 61 de la Constitución prohíben el trabajo forzoso y la esclavitud y hasta la prisión por deudas, ni las sanciones contempladas en el Código Penal o en el Código del Trabajo son lo bastante disuasivas. Deben imponerse sanciones disuasivas con el fin de superar la cultura de impunidad que perpetúa la crisis humanitaria imperante en el país, que ha continuado durante las dos últimas décadas, en particular en la parte oriental del país, con el resultado de la muerte de unos 5 millones de personas. Esa impunidad debe terminar, y se debe garantizar justicia por esos crímenes contra la humanidad.

El miembro gubernamental del Camerún, al tiempo que se mostró de acuerdo con los oradores anteriores en que el trabajo forzoso de las mujeres y los niños no debe tolerarse, quiso volver a poner los hechos en el contexto de inseguridad en el que se encuentra el país. Como ya se ha revelado, los reclutamientos forzosos y los abusos sexuales son casi siempre obra de facciones rebeldes. A pesar de que sus recursos militares son limitados, el Gobierno de la República Democrática del Congo se ha comprometido desde hace mucho tiempo a hacer frente a este reto en materia de seguridad. Por su parte, el Gobierno del Camerún, que organizó a principios de 2014 una cumbre sobre la seguridad en el Golfo de Guinea, considera que la lucha contra el trabajo forzoso es inseparable de la lucha contra el terrorismo, del cual es una expresión. Por otra parte, algunas de las medidas que se han evocado plantean dudas, como la de multiplicar las sanciones penales a riesgo de una superpoblación en las cárceles, o enviar a inspectores del trabajo a zonas donde hay conflictos armados. La prioridad absoluta debe seguir siendo la restauración de la paz y la seguridad de la población, así como la lucha contra el terrorismo con el apoyo de la comunidad internacional, y en especial la asistencia técnica de la Oficina.

El miembro trabajador de Uganda señaló que los esfuerzos del Gobierno para eliminar el trabajo forzoso no han sido ni suficientemente extensos ni pragmáticos. La incidencia del trabajo forzoso ha empeorado y sigue empeorando en razón de conflictos evitables, y las mujeres, los niños y los migrantes constituyen el 70 por ciento de las víctimas. Muchos niños son obligados a realizar trabajo forzoso en las minas como ayudantes domésticos y cargadores, y se estima que unos 2 500 niños han sido reclutados forzosamente como niños soldados. Según informes, unas 6 000 mujeres han sido forzadas a realizar trabajo en servidumbre en explotaciones agrarias y a ser esclavas sexuales, y han sido trasladadas ilegalmente a otros países para trabajar como prostitutas o trabajadoras domésticas. Se ha informado que unas 400 mujeres son violadas diariamente y que el 85 por ciento de esas violaciones se produce en zonas de conflicto. El Gobierno debe poner en marcha programas amplios y concertados para rescatar, rehabilitar y empoderar a las víctimas, y comprometerse a utilizar políticas educativas para rehabilitar a los niños que han sido víctimas de todas las formas de trabajo forzoso. El empoderamiento social y económico de las mujeres víctimas contribuirá en gran medida a que tengan la posibilidad de recuperarse y prever un nuevo futuro. El Gobierno debe comprometerse a ello.

El miembro gubernamental de Suiza indicó que su país es consciente de la complejidad de la situación en la República Democrática del Congo y le preocupan mucho las graves violaciones de los derechos humanos que persisten. La esclavitud sexual de las mujeres y los niños y la violencia contra los civiles para obligarlos a trabajar figuran entre las peores violaciones del Convenio. Suiza se muestra también muy preocupada por la incidencia del trabajo infantil en el sector minero. Por consiguiente, apoya las recomendaciones de la Comisión de Expertos y reitera sus recomendaciones formuladas recientemente en el marco de la 19.ª reunión del grupo de trabajo sobre el examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos para que el Gobierno adopte urgentemente medidas destinadas a luchar contra los abusos físicos y sexuales, entre ellos los perpetrados para obligar a realizar trabajo forzoso, así como a reforzar el Poder Judicial. El Gobierno de Suiza reconoce los progresos alcanzados en ese sentido, en particular la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la adopción de textos que rigen el Tribunal de Casación, el Consejo de Estado y el Tribunal Constitucional, así como el proyecto de ley que prevé la creación de cámaras especializadas para sancionar las violaciones de derechos humanos durante los últimos veinte años. Alienta al Gobierno a que siga por ese camino.

El representante gubernamental agradeció al conjunto de los participantes por su aportación a la discusión de la aplicación del nuevo Convenio núm. 29 en su país. Desde que el Gobierno restableció su autoridad sobre los territorios controlados anteriormente por los grupos armados, los hechos mencionados corresponden al pasado. La protección de las poblaciones civiles forma parte del restablecimiento de la autoridad del Estado y con este objetivo, el Gobierno ha desplegado, con el apoyo de la cooperación belga, brigadas de policía especializadas, llamadas brigadas de proximidad. Los niños soldados se encuentran desmovilizados y reinsertados en el sistema escolar y la construcción de 1 000 escuelas nuevas está prevista de aquí a fines de 2016. También está previsto contratar y formar a 1 000 nuevos inspectores del trabajo, así como reformar profundamente la organización de la magistratura. A pesar de la complejidad de la situación, el Gobierno no escatima esfuerzos para poner fin a las violaciones de los derechos humanos.

Los miembros trabajadores agradecieron al Gobierno y a los demás oradores las informaciones aportadas. En particular, el miembro trabajador de la República Democrática del Congo señaló que detrás de la alarmante situación imperante en el país hay intereses económicos. Al tiempo que el trabajo forzoso sigue produciéndose e incluso intensificándose en el este del país, los esfuerzos del Gobierno para luchar contra ese flagelo son demasiado débiles para ser creíbles. Los conflictos que afectan al país y a sus países vecinos no justifican la inacción. El Gobierno debe comprometerse a adoptar medidas de prevención, en consulta con los interlocutores sociales y de promoción de la inspección del trabajo, sobre todo en la industria minera de las provincias del Norte de Kivu, de la provincia de Katanga Oriental y del Kasaï Oriental. Asimismo debe encargarse de la identificación, protección y rehabilitación de las víctimas, sobre todo las mujeres y los niños. Es preciso adoptar medidas urgentes para reforzar la inspección del trabajo y entablar una cooperación estrecha con los servicios policiales y el sistema judicial. Se deben introducir sanciones realmente disuasivas en el Código del Trabajo y abrogar las disposiciones incompatibles con las del Convenio. El Gobierno debe invitar a una misión de asistencia técnica de la Oficina a que le preste el apoyo necesario.

Los miembros empleadores tomaron nota de las dificultades de controlar una zona de conflicto problemática. No obstante, esto no puede representar una excusa para no tomar medidas para proteger a los grupos vulnerables. Se insta al Gobierno a que finalice la ley de reforma con miras a armonizar la legislación nacional con el artículo 25 del Convenio estableciendo sanciones penales suficientemente disuasivas. Refiriéndose al comentario del Gobierno según el cual, las víctimas del trabajo forzoso y de la esclavitud sexual deben identificarse para su compensación, los miembros empleadores indicaron que para las víctimas puede ser difícil hacerlo, en parte por el miedo a las represalias y la estigmatización. Se insta al Gobierno a que establezca medidas para proteger a las víctimas y permitir el acceso a la justicia. Las fuerzas regulares deberían ser especialmente capacitadas para ser asignadas a áreas para asistir a las víctimas a presentarse. Los miembros empleadores instaron al Gobierno a que solicite todas las formas de asistencia de la OIT que puedan ayudar a remediar la situación.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2011, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Los miembros empleadores lamentaron que el Gobierno no haya aparecido ante la Comisión. Esta es la primera vez que la Comisión discute este caso. El hecho de que, desde 1991, la Comisión de Expertos haya abordado esta cuestión en 14 ocasiones y que este año el caso mereciese una doble nota a pie de página, demuestra la gravedad del mismo. El Gobierno parece haber presentado un informe sobre la aplicación del Convenio, que no era el caso en los últimos años.

En lo que atañe a los artículos 1 y 2, la Comisión de Expertos señaló la existencia de graves violaciones. La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos informó que las fuerzas de seguridad del Estado y los grupos armados están en el origen del trabajo forzoso y la explotación sexual. En la provincia de Kivu, los grupos armados y las unidades militares han obligado a trabajar a los civiles en la minería. Estos son sometidos a chantajes, impuestos fiscales ilegales y explotación sexual. A las mujeres y las muchachas se las mantiene como esclavas para su explotación sexual por los grupos armados y los militares del Estado y se las somete a otros actos de violencia. La situación es motivo de gran preocupación, y los miembros empleadores instaron al Gobierno a poner fin de inmediato a cualquier violación de lo dispuesto en el Convenio.

Por lo que se refiere al artículo 25 del Convenio, la legislación actual, incluido el Código Penal (en su versión modificada de 2004) no contiene sanciones suficientemente disuasorias. El Gobierno alega que ha dejado de aplicarse la legislación de 1971 y 1976, que autorizaba a la exacción de trabajo forzoso para fines de desarrollo nacional, y que la Constitución de 2006 y el Código del Trabajo de 2002 prohíben el uso de trabajo forzoso. Afirmaron que no existirá seguridad jurídica mientras sigan vigentes leyes contradictorias entre sí. Insistieron en que el Gobierno responda tan pronto como sea posible a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en una solicitud directa relativa al trabajo forzoso en casos de mendicidad, a la situación de «los pigmeos» como víctimas del trabajo forzoso y a la posibilidad de que los jueces puedan dimitir de sus puestos. Instaron al Gobierno a que derogue la legislación que contradice lo dispuesto en el Convenio y le recomendaron que solicite la asistencia técnica de la Oficina y facilite información con respecto a las medidas adoptadas tan pronto como sea posible.

Los miembros trabajadores comenzaron lamentando profundamente la actitud del Gobierno, que no se ha dignado a presentarse ante la Comisión para exponer sus argumentos. Recordaron que este caso está relacionado en particular con situaciones de esclavitud sexual y violaciones colectivas perpetradas en forma sistemática en una parte del mundo donde rebosan las materias primas. En los informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se hace hincapié en que en todas las zonas del país, tanto aquellas en las que se han retomado las hostilidades como las que no se ven afectadas por los conflictos, las fuerzas de seguridad del Estado y otros grupos armados recurren al trabajo forzoso y la esclavitud sexual. En las minas de la provincia Kivu, se somete a los civiles a trabajo forzoso y la explotación sexual de niñas y mujeres es muy común.

Según fuentes sindicales del país y algunas organizaciones no gubernamentales, mujeres y niñas y, en menor medida, hombres y niños siguen siendo víctimas de violaciones y agresiones sexuales por parte de miembros de grupos armados en Kivu norte. Por otra parte, en los territorios de Walikali, Rusthuru y Masisi, se ha secuestrado y retenido a mujeres para servir como esclavas sexuales. En efecto, se han registrado más de 12 secuestros al año en 2010 y 2011. Al parecer, a las mujeres mayores secuestradas se las dedica al trabajo doméstico, mientras que las niñas se utilizan como esclavas sexuales y los muchachos jóvenes para extraer minerales. En este sentido, los miembros trabajadores mencionaron varios casos concretos que ilustran estas prácticas y son perpetrados en forma sistemática por las fuerzas armadas de la República Democrática del Congo.

El 17 de octubre de 2010, más de 20.000 mujeres protagonizaron una marcha en las calles de Bukavu para denunciar las atrocidades que se cometen contra las mujeres congoleñas y la impunidad reinante. En los informes de los órganos de las Naciones Unidas se describe una situación de lo más preocupante dada la inseguridad y la violencia extremas, que afectan en especial a la parte oriental del país. Además, si bien el Código del Trabajo prevé algunas medidas, la Comisión de Expertos considera que éstas no sancionan con la firmeza suficiente las infracciones cometidas. De hecho, el Gobierno se escuda en textos legislativos que la Comisión de Expertos ha criticado y que según él ya no se aplican. Sin embargo, la posición del Gobierno se ve contradicha por los hechos. A modo de conclusión, los miembros trabajadores insistieron en que el Gobierno ha de adoptar un calendario concreto de las acciones que debe emprender y recalcaron que es preciso revisar la legislación penal. Asimismo, el Gobierno tiene que reforzar los procedimientos judiciales contra personas que recurren al trabajo forzoso y adoptar una iniciativa concertada con vistas a eliminar la esclavitud sexual.

La miembro gubernamental del Canadá en primer lugar lamentó la ausencia del Gobierno de la República Democrática del Congo ante la Comisión. Hizo hincapié en que tanto la explotación actual de los civiles, incluidos niños, por las fuerzas de seguridad del Estado y los grupos armados, como el trabajo forzoso en la extracción ilegal de recursos naturales debe detenerse. Las numerosas denuncias de violencia, sexual y de género, desenfrenada y en ocasiones sistemática, incluida la esclavitud sexual, así como el trabajo infantil, la trata de niños y el reclutamiento y utilización de niños en el conflicto armado de la República Democrática del Congo son muy preocupantes. Su Gobierno instó a las autoridades y a todas las partes a respetar el derecho internacional humanitario y los derechos humanos y a proteger a los civiles. Reconoció los esfuerzos del Gobierno para integrar a los grupos armados y para profesionalizar sus fuerzas de seguridad y acogió con satisfacción las medidas adoptadas por el Gobierno, en cooperación con la Corte Penal Internacional, para castigar a los miembros de las fuerzas de seguridad y grupos armados responsables de delitos graves. Estos procedimientos judiciales para castigar a los altos funcionarios responsables de la violencia sexual envían una poderosa señal de que esos crímenes no serán tolerados. El compromiso del Gobierno en la búsqueda de soluciones nacionales y regionales sobre el problema de la explotación ilegal de los recursos naturales debe tenerse en cuenta. Del mismo modo, el compromiso con los esfuerzos de la Conferencia Internacional de la Región de los Grandes Lagos de establecer un mecanismo de certificación regional debe ser visto como un paso positivo para detener el apoyo financiero a los grupos armados. A este respecto, la oradora recordó que su Gobierno está proporcionando ayuda financiera a esa Conferencia Internacional. Por último, instó al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y eficaces para poner fin al trabajo forzoso y a la violencia sexual y de género.

El miembro trabajador de Kenya lamentó que siga hasta la fecha la situación descrita en el informe de la Comisión de Expertos de 2011, que se refiere a las violaciones de los derechos humanos básicos por parte de las fuerzas de seguridad del Estado y de otros grupos armados. Reviste especial gravedad en las dos provincias de Kivu, donde tiene lugar la minería ilegal y donde los civiles están sometidos a trabajo forzoso, a extorsión, a impuestos ilegales y a explotación sexual. En relación con esto, se refirió a los informes de Human Rights Watch, publicados en octubre de 2010, y de Free the Slaves, que han estudiado detalladamente esas prácticas en la región oriental del país. Expresó su especial preocupación sobre la violencia sexual contra niñas y mujeres, que se enfrentan, no sólo con reacciones de indiferencia o incluso de hostilidad de las autoridades, sino también con el repudio y la estigmatización de sus esposos y comunidades. Sólo tienen un acceso limitado a correctivos legales, debido a la distancia de sus hogares y a la incapacidad de asumir los costos asociados. De estas situaciones también informaron la Confederación Sindical Internacional (CSI) y Amnistía Internacional, la primera de las cuales reaccionó deplorando la crueldad y los delitos.

El miembro trabajador de Sudáfrica señaló que el conflicto armado en el país tiene graves consecuencias para los trabajadores, mujeres y niños, dando lugar a trabajos forzosos y a la falta de protección de los trabajadores. Las fuerzas de seguridad del Estado siguen actuando con impunidad y cometiendo muchos abusos graves, reclutando niños soldados e imponiendo trabajo forzoso a la población civil. Esto incluye la esclavitud y la discriminación contra «los pigmeos». La República Democrática del Congo es uno de los países menos desarrollados del mundo, sin embargo, el país es rico en recursos naturales, en particular, estaño originario de las zonas de Kivu. Los grupos armados controlan la explotación de estas minas con mano de obra forzosa. El orador se refirió a los aspectos específicos del deterioro de la situación humanitaria, según lo informado por las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales. Hizo un llamamiento al Gobierno para que aplique las recomendaciones de la Comisión de Expertos con el fin de proteger a la población, en particular las mujeres, los niños y los trabajadores. Todos los actos que refuerzan o de alguna manera legitiman el trabajo forzoso deben ser abolidos. Se necesita una ley clara que describa tales actos como crímenes de lesa humanidad y que esos actos sean castigados por la ley. El orador pidió por último la adopción de medidas contra las compañías involucradas, posiblemente, las nombradas por los diversos informes de las Naciones Unidas. Asimismo, pidió que se den a conocer los nombres y actividades de estas compañías.

El miembro trabajador de Ghana indicó que la grave situación que fue descrita en el informe de 2011 de la Comisión de Expertos no ha mejorado. El clima de ilegalidad y la impunidad prevalece en el país, según se indica en numerosos informes de organismos de las Naciones Unidas y otras organizaciones que trabajan en el terreno. El nivel de inseguridad, de violaciones, de abusos, de robos y de trabajo forzoso es inaceptablemente alto, lo que afecta a la población diariamente. Frecuentemente se denuncian violaciones de los derechos humanos por parte de las fuerzas de seguridad nacional y las fuerzas armadas. El orador indicó que al menos una parte de la solución de estos problemas es política y, por lo tanto, está en manos del propio Gobierno. Indicó que las autoridades locales, que a menudo están involucradas en una violencia continua, especialmente en la parte oriental del país, deberían asumir sus responsabilidades pero se aprovechan de la ausencia de todo Estado de derecho. Llamó al Gobierno a reaccionar sin demora contra la continua violencia sexual y otros crímenes, protegiendo a la población, ampliando y fortaleciendo el Estado de derecho y la autoridad legítima del Estado, y proporcionando servicios esenciales a la población. Opinó que si no se logran estas prioridades no habrá posibilidad de aplicar la legislación nacional. Hizo hincapié en que es importante para la Comisión de la Conferencia enviar una señal muy fuerte al país con el fin de terminar con el trabajo forzoso y la esclavitud sexual, cuya magnitud sigue siendo enorme, lo cual lleva a que la situación sea terrible.

Los miembros empleadores subrayaron la importancia del Convenio para las relaciones de trabajo libre. La eliminación del trabajo forzoso es un pilar fundamental de la sociedad civil y las economías de libre mercado. En la lucha contra el trabajo forzoso muchos factores deben considerarse: la pobreza extrema, los conflictos armados, las instituciones gubernamentales débiles, la falta de información, en conjunto con la educación, y los factores culturales y tradicionales. Instaron al Gobierno a que tan pronto como sea posible proporcione información sobre la situación, derogue la legislación en vigor que no está en conformidad con el Convenio y dé una respuesta detallada a la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores esperaban poder escuchar la posición del Gobierno. La no comparecencia del Gobierno agravó la situación de incumplimiento del Convenio y demostró una falta de respeto hacia la Oficina y los órganos de control de la OIT. Pidieron que las conclusiones sobre el caso sean incluidas en un párrafo especial del informe de la Comisión.

Los miembros trabajadores reiteraron su pesar ante la ausencia del Gobierno durante esta discusión. Además, solicitaron al Gobierno que proceda sin demora a una revisión de la legislación penal; que facilite información sobre el número y la naturaleza de las infracciones del Convenio y los procedimientos judiciales emprendidos así como de las sanciones decididas contra sus autores; que suprima los artículos del 18 al 21 de la ordenanza de 1971 sobre la contribución personal mínima; que persiga a las personas que recurren al trabajo forzoso y la esclavitud sexual; y que ordene a las autoridades civiles y militares que detengan toda práctica del trabajo forzoso en el país. Por último, pidieron al Gobierno que acepte la asistencia técnica brindada por la OIT sobre todo en la lucha contra el trabajo forzoso, para que las víctimas del trabajo forzoso puedan reconstruir sus vidas y reinsertarse en la sociedad. Por último, apoyaron a los empleadores en cuanto a la inclusión de este caso en un párrafo especial del informe de la Comisión.

Conclusiones

La Comisión lamentó profundamente que ningún representante gubernamental de la República Democrática del Congo se hubiese presentado ante la Comisión para participar en la discusión, a pesar de que la República Democrática del Congo está debidamente acreditada y registrada en la Conferencia.

La Comisión recordó que, en su observación, la Comisión de Expertos ha expresado su profunda preocupación ante las atrocidades impuestas por las fuerzas armadas del Estado y por otros grupos armados, que constituyen graves violaciones del Convenio, en particular la imposición de trabajo forzoso a las poblaciones civiles y el uso de mujeres y niñas como esclavas sexuales en las regiones mineras. Tomó nota, además, de que la Comisión de Expertos se refirió a la necesidad de prever en la legislación penal sanciones eficaces contra las personas que imponen trabajo forzoso, así como a la necesidad de derogar formalmente algunos textos antiguos contrarios al Convenio.

La Comisión tomó nota con preocupación de las informaciones presentadas que dan testimonio de la gravedad de la situación y del clima de violencia, de inseguridad y de violación de los derechos humanos que prevalecen en el país, en particular en Kivu del Norte. Estas informaciones, que vienen a confirmar que son frecuentes y siguen practicándose los actos de secuestros de mujeres y de niños, con miras a su uso como esclavos sexuales y a la imposición de trabajo forzoso, especialmente bajo la forma de trabajos domésticos. Además, en las explotaciones mineras, los trabajadores son rehenes de los conflictos que se presentan en torno a la explotación de los recursos naturales y son víctimas de explotación y de prácticas abusivas, algunas de ellas consideradas como trabajo forzoso. La Comisión señaló que la inobservancia del derecho, la inseguridad jurídica, el clima de impunidad y la dificultad que tienen las víctimas de acceder a la justicia, favorecen todas estas prácticas.

La Comisión recordó que las atrocidades impuestas, especialmente por las fuerzas armadas, constituyen graves violaciones del Convenio. La Comisión hizo un llamamiento al Gobierno para que adopte medidas urgentes y concertadas con el objetivo de que cesen inmediatamente esas violaciones, garantice que, tanto las personas civiles como las autoridades militares respeten la ley, y lleve ante la justicia y sancione a las personas que imponen trabajo forzoso, cualquiera sea su rango y autoridad. Al respecto, la Comisión recordó la necesidad de modificar la legislación penal, de modo tal que se prevean sanciones eficaces y disuasorias respecto de los autores de esas prácticas. Pidió al Gobierno que sin dilación suministre los datos estadísticos sobre el número de violaciones cometidas, las causas entabladas y las sanciones penales impuestas a las personas que han cometido dichas infracciones.

La Comisión solicitó al Gobierno que comunique, para la próxima reunión de la Comisión de Expertos, informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para que ponga fin inmediatamente a la esclavitud sexual y a la imposición de trabajo forzoso contra la población civil en el este del país y en las regiones mineras, y garantice un clima de estabilidad y de seguridad jurídica que no pueda legitimar ni dejar impune el recurso a esas prácticas. Al respecto, la Comisión invitó al Gobierno a acogerse a la asistencia técnica de la OIT, que podría permitirle luchar contra el trabajo forzoso y establecer un programa de asistencia y de reinserción de las víctimas.

Reiterando su profundo pesar ante el hecho de que ningún representante gubernamental hubiese participado en la discusión, la Comisión decidió incluir sus conclusiones en un párrafo especial de su informe.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el marco del conflicto armado. El Comité instó anteriormente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para poner fin a la violencia sexual contra la población civil, especialmente contra las mujeres sometidas a explotación sexual, y a tomar medidas inmediatas para garantizar que se imponen las sanciones penales adecuadas a los responsables de esclavitud sexual y el trabajo forzoso.
El Gobierno afirma en su memoria que ha tomado debida nota de las observaciones de la Comisión y que se están tomando medidas urgentes para poner fin a estas graves violaciones. El Gobierno se refiere en particular al establecimiento de un nuevo programa de desarme, desmovilización, rehabilitación comunitaria y estabilización en 2021 y a la adopción, el 4 de abril de 2022, de la estrategia nacional para aplicar este programa. Señala que se ha registrado una disminución de los asesinatos de civiles y de la inseguridad, así como de la desmovilización de combatientes.
La Comisión también toma nota del informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la República Democrática del Congo, de 4 de marzo de 2019, en el contexto del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, según el cual la Oficina Conjunta de Derechos Humanos de las Naciones Unidas observó que la mayoría de los grupos armados utilizaban a mujeres y niños en las hostilidades, o bien como esclavos sexuales, o los sometían a matrimonios forzosos o a trabajos forzosos. Las mujeres y los niños también eran víctimas de secuestros, en particular con fines sexuales. La violencia sexual se utilizó como táctica de guerra, y era perpetrada de forma sistemática y particularmente brutal (A/HRC/WG.6/33/COD/2, párrafo 45).
La Comisión también señala que el Secretario General de la ONU, en su informe sobre la violencia sexual relacionada con los conflictos del 29 de marzo de 2022, destacó que en 2021, la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo confirmó 1 016 casos de violencia sexual relacionada con los conflictos por parte de grupos armados y actores estatales. El Secretario General menciona casos de violencia sexual cometidos por el grupo armado Unión de Patriotas para la Defensa de los Ciudadanos en el contexto de matrimonios forzados o de esclavitud sexual. Destaca que se ha avanzado en la lucha contra la impunidad, y que 118 miembros de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo, 28 de la Policía Nacional Congoleña y 10 de distintos grupos armados fueron condenados en 2021 por tribunales militares por casos de violencia sexual relacionada con el conflicto (S/2022/272, párrafos 27-29). La Comisión también toma nota de las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas del 28 de marzo de 2022, según las cuales, si bien el país ha decidido poner en marcha mecanismos de justicia de transición para hacer frente a las graves violaciones de los derechos humanos cometidos en el pasado, en particular los actos de violencia sexual, estas graves violaciones siguen cometiéndose con impunidad (E/C.12/COD/CO/6, párrafo 6).
La Comisión debe expresar su preocupación por el uso continuado de la esclavitud sexual y el trabajo forzoso de las mujeres en el contexto del conflicto armado. Aunque reconoce la complejidad de la situación en el país y la presencia de grupos armados, el Comité insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para poner fin a la esclavitud sexual y al trabajo forzoso de civiles en el contexto del conflicto armado y para prevenir e impedir estas graves violaciones de la Convención. La Comisión insta al Gobierno a seguir adoptando medidas para luchar contra la impunidad, dotando a los organismos competentes de los medios necesarios para llevar a cabo las investigaciones necesarias, llevar a los autores de estos delitos ante la justicia y garantizar que las víctimas de estos actos reciban plena protección y reparación. Solicita al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 25.Sanciones penales. En respuesta a la petición de la Comisión de que se adopte una legislación adecuada para garantizar que se puedan aplicar efectivamente sanciones penales efectivas y disuasorias a quienes imponen el trabajo forzoso, el Gobierno indica que el proyecto de ley de derogación del trabajo forzoso, que prevé sanciones penales más efectivas, sigue pendiente de aprobación por el Parlamento. Recordando que es fundamental que la ley establezca sanciones penales adecuadas para castigar a los responsables de todas las formas de trabajo forzoso, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas eficaces a este respecto en el contexto del proyecto de ley sobre la abolición del trabajo forzoso. La Comisión confía en que el proyecto de ley se apruebe lo antes posible, que prevea sanciones penales suficientemente disuasorias y proporcionadas a la gravedad de este delito, y que sea objeto de una amplia campaña de difusión y sensibilización entre las autoridades competentes. La Comisión solicita al Gobierno que le facilite información sobre los progresos realizados a este respecto y una copia de la ley aprobada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el marco del conflicto armado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los diferentes informes que proceden especialmente del Secretario General de las Naciones Unidas, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre la situación en la República Democrática del Congo (A/HRC/27/42, S/2014/697, S/2014/698 y S/2014/222). La Comisión señaló que estos últimos, reconocen los esfuerzos realizados por el Gobierno para perseguir penalmente a los autores de violaciones de los derechos humanos, incluidos los funcionarios del Estado. Sin embargo, siguen manifestando su preocupación por la situación de los derechos humanos y del estado de violencia, incluso de la violencia sexual, por parte de grupos armados y de las fuerzas armadas nacionales. La Comisión subrayó asimismo los esfuerzos realizados por el Gobierno para luchar contra las violaciones masivas de los derechos humanos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual adoptó las medidas siguientes para proteger a las víctimas de violencia sexual y permitirles su reinserción. Así, las leyes sobre la violencia sexual completarán en lo sucesivo el Código Penal, que no incluye todas las incriminaciones que el derecho internacional tipificó como delito. El Gobierno indica asimismo que ha constituido tres brigadas de policía de proximidad para garantizar la protección de la población civil en las zonas de conflictos armados.
La Comisión toma nota de que, en su informe fechado en abril de 2017 sobre las violencias sexuales vinculadas con los conflictos, el Secretario General de las Naciones Unidas subrayó que, en 2016, Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUSCO) comprobó 514 casos de violencia sexual vinculados con el conflicto y cometidos contra 340 mujeres, 170 niñas y un niño. La MONUSCO rescató a 40 niñas, algunas de las cuales declararon haber sido víctimas de esclavitud sexual. También fueron condenados cuatro combatientes pertenecientes al movimiento de 23 de marzo y tres combatientes nyatura, respectivamente, por violación y por esclavitud sexual (S/2017/249, párrafos 32 y 35).
Al tiempo que toma nota de la dificultad de la situación en el país, la Comisión debe expresar su preocupación ante los actos de violencia sexual cometidos contra los civiles, en particular las mujeres sometidas a explotación sexual. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para poner término a esos actos de violencia contra los civiles, que constituyen una violación grave del Convenio y que adopte medidas inmediatas y eficaces para que se impongan a los autores de tales prácticas las sanciones penales correspondientes, de modo que no quede impune el recurso a la esclavitud sexual y al trabajo forzoso. Además, insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la plena protección de las personas víctimas de las mismas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos a tal efecto.
Artículo 25. Sanciones penales. Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ausencia de sanciones penales adecuadas en su legislación para la imposición de trabajo forzoso. Con excepción de las disposiciones del artículo 174, c) y e), relativas a la prostitución forzosa y a la esclavitud sexual, el Código Penal no prevé sanciones penales adaptadas para sancionar la imposición de otras formas de trabajo forzoso. Además, las sanciones previstas por el Código del Trabajo a este respecto, no revisten el carácter disuasorio requerido por el artículo 25 del Convenio. En efecto, el artículo 323 del Código del Trabajo establece una pena de reclusión penal principal de un máximo de seis meses y una multa, o solo una de las dos penas.
La Comisión toma nota de la ausencia de información del Gobierno sobre esta cuestión. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias con miras a la adopción, en los más breves plazos, de disposiciones legislativas adecuadas para que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, puedan aplicarse efectivamente sanciones penales eficaces y disuasorias a las personas que imponen un trabajo forzoso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el marco del conflicto armado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los diferentes informes que proceden especialmente del Secretario General de las Naciones Unidas, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre la situación en la República Democrática del Congo (documento A/HRC/27/42, documentos S/2014/697, S/2014/698 y S/2014/222). La Comisión señaló que estos últimos, reconocen los esfuerzos realizados por el Gobierno para perseguir penalmente a los autores de violaciones de los derechos humanos, incluidos los funcionarios del Estado. Sin embargo, siguen manifestando su preocupación por la situación de los derechos humanos y del estado de violencia, incluso de la violencia sexual, por parte de grupos armados y de las fuerzas armadas nacionales. La Comisión subrayó asimismo los esfuerzos realizados por el Gobierno para luchar contra las violaciones masivas de los derechos humanos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual adoptó las medidas siguientes para proteger a las víctimas de violencia sexual y permitirles su reinserción. Así, las leyes sobre la violencia sexual completarán en lo sucesivo el Código Penal, que no incluye todas las incriminaciones que el derecho internacional tipificó como delito. El Gobierno indica asimismo que ha constituido tres brigadas de policía de proximidad para garantizar la protección de la población civil en las zonas de conflictos armados.
La Comisión toma nota de que, en su informe fechado en abril de 2017 sobre las violencias sexuales vinculadas con los conflictos, el Secretario General de las Naciones Unidas subrayó que, en 2016, Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUSCO) comprobó 514 casos de violencia sexual vinculados con el conflicto y cometidos contra 340 mujeres, 170 niñas y un niño. La MONUSCO rescató a 40 niñas, algunas de las cuales declararon haber sido víctimas de esclavitud sexual. También fueron condenados cuatro combatientes pertenecientes al movimiento de 23 de marzo y tres combatientes nyatura, respectivamente, por violación y por esclavitud sexual (documento S/2017/249, párrafos 32 y 35).
Al tiempo que toma nota de la dificultad de la situación en el país, la Comisión debe expresar su preocupación ante los actos de violencia sexual cometidos contra los civiles, en particular las mujeres sometidas a explotación sexual. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para poner término a esos actos de violencia contra los civiles, que constituyen una violación grave del Convenio y que adopte medidas inmediatas y eficaces para que se impongan a los autores de tales prácticas las sanciones penales correspondientes, de modo que no quede impune el recurso a la esclavitud sexual y al trabajo forzoso. Además, insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la plena protección de las personas víctimas de las mismas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos a tal efecto.
Artículo 25. Sanciones penales. Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ausencia de sanciones penales adecuadas en su legislación para la imposición de trabajo forzoso. Con excepción de las disposiciones del artículo 174, c) y e), relativas a la prostitución forzosa y a la esclavitud sexual, el Código Penal no prevé sanciones penales adaptadas para sancionar la imposición de otras formas de trabajo forzoso. Además, las sanciones previstas por el Código del Trabajo a este respecto, no revisten el carácter disuasorio requerido por el artículo 25 del Convenio. En efecto, el artículo 323 del Código del Trabajo establece una pena de reclusión penal principal de un máximo de seis meses y una multa, o sólo una de las dos penas.
La Comisión toma nota de la ausencia de información del Gobierno sobre esta cuestión. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias con miras a la adopción, en los más breves plazos, de disposiciones legislativas adecuadas para que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, puedan aplicarse efectivamente sanciones penales eficaces y disuasorias a las personas que imponen un trabajo forzoso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, así como de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Congo (CSC) sobre la aplicación del Convenio, recibidas el 28 de agosto de 2014.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el marco del conflicto armado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones formuladas por la CSC, la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de los informes elaborados por algunos órganos de las Naciones Unidas que confirman la persistencia de graves violaciones de los derechos humanos perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado y diversos grupos armados en el marco del conflicto armado que hace estragos en la República Democrática del Congo. Esas informaciones se referían a actos de trata de mujeres y de niños con miras a su utilización como esclavos sexuales o a la imposición de trabajo forzoso para la explotación ilegal de los recursos naturales en numerosas zonas ricas en recursos naturales, principalmente en la provincia oriental, Kivus y Katanga del norte, a los secuestros de personas para obligarlas a tomar parte en actividades tales como trabajo doméstico, tala de árboles, extracción de oro y la producción agrícola en beneficio de grupos armados. La Comisión, señalando que aunque es consciente de la complejidad de la situación y de los esfuerzos realizados por el Gobierno para restablecer la paz y la seguridad, recordó que la inobservancia del Estado de derecho, el clima de impunidad y la dificultad para que las víctimas accedan a la justicia contribuyen a que continúen cometiéndose esas graves violaciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas en relación con la aplicación del Convenio, el representante gubernamental señaló que, con el apoyo de la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUSCO), el ejército regular ha retomado los territorios que estaban bajo el control de grupos armados y el Gobierno ha entablado procedimientos judiciales y celebraron juicios que han tenido como consecuencia la imposición de condenas severas a los autores de esos crímenes. Además, reafirmó su voluntad de perseguir a los autores de las violaciones de derechos humanos y poner fin a la impunidad, subrayando que los hechos mencionados por la Comisión corresponden en su mayoría al pasado. El Gobierno ha desplegado, con el apoyo de la cooperación internacional, brigadas de policía especializadas, llamadas brigadas de proximidad, con el fin de restablecer la autoridad del Estado y asegurar de ese modo la protección de la población civil. Al tiempo de hacer referencia a la dificultad de la situación y a los esfuerzos desplegados por el Gobierno, numerosos oradores subrayaron la necesidad de intensificar los esfuerzos para luchar contra la impunidad y asegurar una protección adecuada a las víctimas de esas violaciones. Asimismo, se subrayó la necesidad de fortalecer la inspección del trabajo, en particular en las zonas de explotación minera.
La Comisión toma nota de que, en su comunicación de agosto de 2014, si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno para luchar contra las violaciones masivas de los derechos humanos, la CSC confirma que el trabajo forzoso persiste y continúa siendo muy preocupante debido a que sigue aumentando. La CSC se refiere, a título de ejemplo, a los acontecimientos de julio de 2014 en Ituri (provincia oriental), donde un grupo armado secuestró mujeres y niños para someterlos a la explotación sexual y al trabajo forzoso en la extracción y acarreo de minerales. Esto, según la CSC, demuestra que las medidas destinadas a sancionar a los autores de esos actos no son rigurosas ni eficaces y la impunidad alienta el incremento de esas prácticas.
Además, la Comisión toma nota de los diversos informes procedentes, en particular, del Secretario General de las Naciones Unidas, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre la situación en la República Democrática del Congo (documento A/HRC/27/42; documentos S/2014/697, S/2014/698 y S/2014/222). La Comisión observa que en estos últimos se reconocen los esfuerzos realizados por el Gobierno para perseguir penalmente a los autores de las violaciones de derechos humanos, incluidos los funcionarios del Estado. No obstante, persiste la preocupación por la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo y por los informes recurrentes que se refieren a los actos de violencia, incluida la violencia sexual, cometidos por grupos armados y por las fuerzas armadas nacionales, en particular en las provincias del Este de la República Democrática del Congo. El Consejo de Seguridad recordó a este respecto que no debe existir impunidad para las personas responsables de violaciones a los derechos humanos. Por su parte, el Alto Comisionado subraya que el mecanismo judicial hace frente a numerosos desafíos para investigar y perseguir las violaciones de los derechos humanos, y también constituyen un problema la falta de medios, de personal y de independencia de los tribunales militares, cuando existen.
La Comisión toma nota del conjunto de esas informaciones e insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para poner término a las violencias perpetradas contra civiles con objeto de someterlos al trabajo forzoso y a la explotación sexual. Considerando que la impunidad contribuye a la propagación de esas violaciones graves, la Comisión confía que el Gobierno siga luchando con determinación contra la impunidad y proporcione a las jurisdicciones civiles y militares los medios apropiados para asegurar que los autores de esas violaciones graves del Convenio sean llevados a la justicia y sean sancionados. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para proteger a las víctimas y permitir su reinserción.
Artículo 25. Sanciones penales. La Comisión recuerda que, además de las disposiciones del artículo 174c y 174e relativas a la prostitución forzosa y a la esclavitud sexual, el Código Penal no prevé sanciones penales para sancionar la imposición de trabajo forzoso. Además, las sanciones previstas por el Código del Trabajo al respecto, no revisten el carácter disuasorio requerido por el artículo 25 del Convenio (estableciendo el artículo 323 del Código del Trabajo una pena de encarcelamiento principal de hasta un máximo de seis meses y una multa, o sólo una de estas dos penas). La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar en los plazos más breves disposiciones legislativas adecuadas de manera que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, puedan aplicarse efectivamente sanciones penales eficaces y disuasorias a las personas que imponen trabajo forzoso.
Derogación de los textos que permiten imponer un trabajo con fines de desarrollo nacional, como medio de recaudación de impuestos, y a las personas en detención preventiva. Desde hace algunos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que derogue o modifique los textos legislativos y reglamentarios siguientes, que contravienen el Convenio:
  • – ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional, y su decreto de aplicación, el decreto departamental núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, sobre la ejecución de tareas cívicas en el marco del Programa nacional de producción de alimentos: estos textos, que se dirigen a aumentar la productividad en todos los sectores de la vida nacional, obligan so pena de sanción penal, a toda persona adulta y sin discapacidad que no se considere que aporta ya su contribución en el marco de su empleo, a realizar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno;
  • – la ordenanza núm. 71/087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, cuyos artículos 18 a 21 permiten que el jefe de la colectividad local o el burgomaestre determine la detención personal con la obligación de trabajar de los contribuyentes que no hayan cumplido con su contribución personal mínima;
  • – la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las cárceles de las circunscripciones indígenas, que permite imponer un trabajo a las personas en detención preventiva (no formando parte de esta ordenanza de la lista de los textos derogados por la ordenanza núm. 344, de 15 de septiembre de 1965, que rige el trabajo penitenciario).
La Comisión toma nota de que el representante gubernamental indicó a este respecto en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que se ha presentado ante el Parlamento un proyecto de ley que deroga antiguos textos legislativos por lo que se autoriza el recurso al trabajo forzoso con fines de desarrollo nacional y que el texto será comunicado una vez que sea adoptado. La Comisión toma nota de que la CSC indica en ese sentido que el proyecto de ley mencionado no constituye una prioridad para el Parlamento. La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria que se han derogado formalmente los textos a los que se viene refiriendo desde hace muchos años y de los que el Gobierno indica que son obsoletos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, así como de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Congo (CSC) sobre la aplicación del Convenio, recibidas el 28 de agosto de 2014.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el marco del conflicto armado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones formuladas por la CSC, la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de los informes elaborados por algunos órganos de las Naciones Unidas que confirman la persistencia de graves violaciones de los derechos humanos perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado y diversos grupos armados en el marco del conflicto armado que hace estragos en la República Democrática del Congo. Esas informaciones se referían a actos de trata de mujeres y de niños con miras a su utilización como esclavos sexuales o a la imposición de trabajo forzoso para la explotación ilegal de los recursos naturales en numerosas zonas ricas en recursos naturales, principalmente en la provincia oriental, Kivus y Katanga del norte, a los secuestros de personas para obligarlas a tomar parte en actividades tales como trabajo doméstico, tala de árboles, extracción de oro y la producción agrícola en beneficio de grupos armados. La Comisión, señalando que aunque es consciente de la complejidad de la situación y de los esfuerzos realizados por el Gobierno para restablecer la paz y la seguridad, recordó que la inobservancia del Estado de derecho, el clima de impunidad y la dificultad para que las víctimas accedan a la justicia contribuyen a que continúen cometiéndose esas graves violaciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas en relación con la aplicación del Convenio, el representante gubernamental señaló que, con el apoyo de la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUSCO), el ejército regular ha retomado los territorios que estaban bajo el control de grupos armados y el Gobierno ha entablado procedimientos judiciales y celebraron juicios que han tenido como consecuencia la imposición de condenas severas a los autores de esos crímenes. Además, reafirmó su voluntad de perseguir a los autores de las violaciones de derechos humanos y poner fin a la impunidad, subrayando que los hechos mencionados por la Comisión corresponden en su mayoría al pasado. El Gobierno ha desplegado, con el apoyo de la cooperación internacional, brigadas de policía especializadas, llamadas brigadas de proximidad, con el fin de restablecer la autoridad del Estado y asegurar de ese modo la protección de la población civil. Al tiempo de hacer referencia a la dificultad de la situación y a los esfuerzos desplegados por el Gobierno, numerosos oradores subrayaron la necesidad de intensificar los esfuerzos para luchar contra la impunidad y asegurar una protección adecuada a las víctimas de esas violaciones. Asimismo, se subrayó la necesidad de fortalecer la inspección del trabajo, en particular en las zonas de explotación minera.
La Comisión toma nota de que, en su comunicación de agosto de 2014, si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno para luchar contra las violaciones masivas de los derechos humanos, la CSC confirma que el trabajo forzoso persiste y continúa siendo muy preocupante debido a que sigue aumentando. La CSC se refiere, a título de ejemplo, a los acontecimientos de julio de 2014 en Ituri (provincia oriental), donde un grupo armado secuestró mujeres y niños para someterlos a la explotación sexual y al trabajo forzoso en la extracción y acarreo de minerales. Esto, según la CSC, demuestra que las medidas destinadas a sancionar a los autores de esos actos no son rigurosas ni eficaces y la impunidad alienta el incremento de esas prácticas.
Además, la Comisión toma nota de los diversos informes procedentes, en particular, del Secretario General de las Naciones Unidas, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre la situación en la República Democrática del Congo (documento A/HRC/27/42; documentos S/2014/697, S/2014/698 y S/2014/222). La Comisión observa que en estos últimos se reconocen los esfuerzos realizados por el Gobierno para perseguir penalmente a los autores de las violaciones de derechos humanos, incluidos los funcionarios del Estado. No obstante, persiste la preocupación por la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo y por los informes recurrentes que se refieren a los actos de violencia, incluida la violencia sexual, cometidos por grupos armados y por las fuerzas armadas nacionales, en particular en las provincias del Este de la República Democrática del Congo. El Consejo de Seguridad recordó a este respecto que no debe existir impunidad para las personas responsables de violaciones a los derechos humanos. Por su parte, el Alto Comisionado subraya que el mecanismo judicial hace frente a numerosos desafíos para investigar y perseguir las violaciones de los derechos humanos, y también constituyen un problema la falta de medios, de personal y de independencia de los tribunales militares, cuando existen.
La Comisión toma nota del conjunto de esas informaciones e insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para poner término a las violencias perpetradas contra civiles con objeto de someterlos al trabajo forzoso y a la explotación sexual. Considerando que la impunidad contribuye a la propagación de esas violaciones graves, la Comisión confía que el Gobierno siga luchando con determinación contra la impunidad y proporcione a las jurisdicciones civiles y militares los medios apropiados para asegurar que los autores de esas violaciones graves del Convenio sean llevados a la justicia y sean sancionados. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para proteger a las víctimas y permitir su reinserción.
Artículo 25. Sanciones penales. La Comisión recuerda que, además de las disposiciones del artículo 174c y 174e relativas a la prostitución forzosa y a la esclavitud sexual, el Código Penal no prevé sanciones penales para sancionar la imposición de trabajo forzoso. Además, las sanciones previstas por el Código del Trabajo al respecto, no revisten el carácter disuasorio requerido por el artículo 25 del Convenio (estableciendo el artículo 323 del Código del Trabajo una pena de encarcelamiento principal de hasta un máximo de seis meses y una multa, o sólo una de estas dos penas). La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar en los plazos más breves disposiciones legislativas adecuadas de manera que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, puedan aplicarse efectivamente sanciones penales eficaces y disuasorias a las personas que imponen trabajo forzoso.
Derogación de los textos que permiten imponer un trabajo con fines de desarrollo nacional, como medio de recaudación de impuestos, y a las personas en detención preventiva. Desde hace algunos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que derogue o modifique los textos legislativos y reglamentarios siguientes, que contravienen el Convenio:
  • – ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional, y su decreto de aplicación, el decreto departamental núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, sobre la ejecución de tareas cívicas en el marco del Programa nacional de producción de alimentos: estos textos, que se dirigen a aumentar la productividad en todos los sectores de la vida nacional, obligan so pena de sanción penal, a toda persona adulta y sin discapacidad que no se considere que aporta ya su contribución en el marco de su empleo, a realizar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno;
  • – la ordenanza núm. 71/087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, cuyos artículos 18 a 21 permiten que el jefe de la colectividad local o el burgomaestre determine la detención personal con la obligación de trabajar de los contribuyentes que no hayan cumplido con su contribución personal mínima;
  • – la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las cárceles de las circunscripciones indígenas, que permite imponer un trabajo a las personas en detención preventiva (no formando parte de esta ordenanza de la lista de los textos derogados por la ordenanza núm. 344, de 15 de septiembre de 1965, que rige el trabajo penitenciario).
La Comisión toma nota de que el representante gubernamental indicó a este respecto en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que se ha presentado ante el Parlamento un proyecto de ley que deroga antiguos textos legislativos por lo que se autoriza el recurso al trabajo forzoso con fines de desarrollo nacional y que el texto será comunicado una vez que sea adoptado. La Comisión toma nota de que la CSC indica en ese sentido que el proyecto de ley mencionado no constituye una prioridad para el Parlamento. La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria que se han derogado formalmente los textos a los que se viene refiriendo desde hace muchos años y de los que el Gobierno indica que son obsoletos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, así como de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Congo (CSC) sobre la aplicación del Convenio, recibidas el 28 de agosto de 2014.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el marco del conflicto armado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones formuladas por la CSC, la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de los informes elaborados por algunos órganos de las Naciones Unidas que confirman la persistencia de graves violaciones de los derechos humanos perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado y diversos grupos armados en el marco del conflicto armado que hace estragos en la República Democrática del Congo. Esas informaciones se referían a actos de trata de mujeres y de niños con miras a su utilización como esclavos sexuales o a la imposición de trabajo forzoso para la explotación ilegal de los recursos naturales en numerosas zonas ricas en recursos naturales, principalmente en la provincia oriental, Kivus y Katanga del norte, a los secuestros de personas para obligarlas a tomar parte en actividades tales como trabajo doméstico, tala de árboles, extracción de oro y la producción agrícola en beneficio de grupos armados. La Comisión, señalando que aunque es consciente de la complejidad de la situación y de los esfuerzos realizados por el Gobierno para restablecer la paz y la seguridad, recordó que la inobservancia del Estado de derecho, el clima de impunidad y la dificultad para que las víctimas accedan a la justicia contribuyen a que continúen cometiéndose esas graves violaciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas en relación con la aplicación del Convenio, el representante gubernamental señaló que, con el apoyo de la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUSCO), el ejército regular ha retomado los territorios que estaban bajo el control de grupos armados y el Gobierno ha entablado procedimientos judiciales y celebraron juicios que han tenido como consecuencia la imposición de condenas severas a los autores de esos crímenes. Además, reafirmó su voluntad de perseguir a los autores de las violaciones de derechos humanos y poner fin a la impunidad, subrayando que los hechos mencionados por la Comisión corresponden en su mayoría al pasado. El Gobierno ha desplegado, con el apoyo de la cooperación internacional, brigadas de policía especializadas, llamadas brigadas de proximidad, con el fin de restablecer la autoridad del Estado y asegurar de ese modo la protección de la población civil. Al tiempo de hacer referencia a la dificultad de la situación y a los esfuerzos desplegados por el Gobierno, numerosos oradores subrayaron la necesidad de intensificar los esfuerzos para luchar contra la impunidad y asegurar una protección adecuada a las víctimas de esas violaciones. Asimismo, se subrayó la necesidad de fortalecer la inspección del trabajo, en particular en las zonas de explotación minera.
La Comisión toma nota de que, en su comunicación de agosto de 2014, si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno para luchar contra las violaciones masivas de los derechos humanos, la CSC confirma que el trabajo forzoso persiste y continúa siendo muy preocupante debido a que sigue aumentando. La CSC se refiere, a título de ejemplo, a los acontecimientos de julio de 2014 en Ituri (provincia oriental), donde un grupo armado secuestró mujeres y niños para someterlos a la explotación sexual y al trabajo forzoso en la extracción y acarreo de minerales. Esto, según la CSC, demuestra que las medidas destinadas a sancionar a los autores de esos actos no son rigurosas ni eficaces y la impunidad alienta el incremento de esas prácticas.
Además, la Comisión toma nota de los diversos informes procedentes, en particular, del Secretario General de las Naciones Unidas, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre la situación en la República Democrática del Congo (documento A/HRC/27/42; documentos S/2014/697, S/2014/698 y S/2014/222). La Comisión observa que en estos últimos se reconocen los esfuerzos realizados por el Gobierno para perseguir penalmente a los autores de las violaciones de derechos humanos, incluidos los funcionarios del Estado. No obstante, persiste la preocupación por la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo y por los informes recurrentes que se refieren a los actos de violencia, incluida la violencia sexual, cometidos por grupos armados y por las fuerzas armadas nacionales, en particular en las provincias del Este de la República Democrática del Congo. El Consejo de Seguridad recordó a este respecto que no debe existir impunidad para las personas responsables de violaciones a los derechos humanos. Por su parte, el Alto Comisionado subraya que el mecanismo judicial hace frente a numerosos desafíos para investigar y perseguir las violaciones de los derechos humanos, y también constituyen un problema la falta de medios, de personal y de independencia de los tribunales militares, cuando existen.
La Comisión toma nota del conjunto de esas informaciones e insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para poner término a las violencias perpetradas contra civiles con objeto de someterlos al trabajo forzoso y a la explotación sexual. Considerando que la impunidad contribuye a la propagación de esas violaciones graves, la Comisión confía que el Gobierno siga luchando con determinación contra la impunidad y proporcione a las jurisdicciones civiles y militares los medios apropiados para asegurar que los autores de esas violaciones graves del Convenio sean llevados a la justicia y sean sancionados. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para proteger a las víctimas y permitir su reinserción.
Artículo 25. Sanciones penales. La Comisión recuerda que, además de las disposiciones del artículo 174c y 174e relativas a la prostitución forzosa y a la esclavitud sexual, el Código Penal no prevé sanciones penales para sancionar la imposición de trabajo forzoso. Además, las sanciones previstas por el Código del Trabajo al respecto, no revisten el carácter disuasorio requerido por el artículo 25 del Convenio (estableciendo el artículo 323 del Código del Trabajo una pena de encarcelamiento principal de hasta un máximo de seis meses y una multa, o sólo una de estas dos penas). La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar en los plazos más breves disposiciones legislativas adecuadas de manera que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, puedan aplicarse efectivamente sanciones penales eficaces y disuasorias a las personas que imponen trabajo forzoso.
Derogación de los textos que permiten imponer un trabajo con fines de desarrollo nacional, como medio de recaudación de impuestos, y a las personas en detención preventiva. Desde hace algunos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que derogue o modifique los textos legislativos y reglamentarios siguientes, que contravienen el Convenio:
  • -ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional, y su decreto de aplicación, el decreto departamental núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, sobre la ejecución de tareas cívicas en el marco del Programa nacional de producción de alimentos: estos textos, que se dirigen a aumentar la productividad en todos los sectores de la vida nacional, obligan so pena de sanción penal, a toda persona adulta y sin discapacidad que no se considere que aporta ya su contribución en el marco de su empleo, a realizar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno;
  • -la ordenanza núm. 71/087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, cuyos artículos 18 a 21 permiten que el jefe de la colectividad local o el burgomaestre determine la detención personal con la obligación de trabajar de los contribuyentes que no hayan cumplido con su contribución personal mínima;
  • -la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las cárceles de las circunscripciones indígenas, que permite imponer un trabajo a las personas en detención preventiva (no formando parte de esta ordenanza de la lista de los textos derogados por la ordenanza núm. 344, de 15 de septiembre de 1965, que rige el trabajo penitenciario).
La Comisión toma nota de que el representante gubernamental indicó a este respecto en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que se ha presentado ante el Parlamento un proyecto de ley que deroga antiguos textos legislativos por lo que se autoriza el recurso al trabajo forzoso con fines de desarrollo nacional y que el texto será comunicado una vez que sea adoptado. La Comisión toma nota de que la CSC indica en ese sentido que el proyecto de ley mencionado no constituye una prioridad para el Parlamento. La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria que se han derogado formalmente los textos a los que se viene refiriendo desde hace muchos años y de los que el Gobierno indica que son obsoletos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el marco del conflicto armado. Desde 2010, la Comisión viene expresando su profunda preocupación ante las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas de seguridad del Estado y diversos grupos armados en el marco del conflicto armado que hace estragos en la República Democrática del Congo. La Comisión tomó nota de las informaciones que provienen de los informes establecidos por algunos órganos de las Naciones Unidas sobre la situación en la República Democrática del Congo, de las observaciones comunicadas por la Confederación Sindical del Congo (CSC), en septiembre de 2011 y en 2013, y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en septiembre de 2012, así como de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio 2011. Estas informaciones confirman los actos de rapto de mujeres y de niños con miras a su utilización como esclavos sexuales o la imposición de trabajo forzoso, especialmente bajo la forma de trabajos domésticos. Además, en las explotaciones mineras, los trabajadores son rehenes de conflictos para la explotación de recursos naturales y son víctimas de explotación y de prácticas abusivas que se inscriben, para muchas de ellas, en el trabajo forzoso. La Comisión tomó nota de que en 2012, la CSI confirmó la persistencia de casos de esclavitud sexual, especialmente en las minas de las regiones de Nord-Kivu, de la provincia Oriental, de Katanga y de Kasaï Oriental, perpetrados por grupos armados ilegales y algunos elementos de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC). La CSI se refirió al recurso sistemático a la violencia por los grupos armados para aterrorizar a los civiles y obligarlos a transportar armas, municiones, botines de los saqueos y otros abastecimientos, o a construir casas o a trabajar en campos. La Comisión solicitó encarecidamente al Gobierno que adoptara, con urgencia, las medidas necesarias para detener inmediatamente esas prácticas, que constituyen una violación grave del Convenio, y restablecer un clima de seguridad jurídica en el que no quede impune el recurso al trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, que se refieren principalmente a las acciones realizadas para proteger a los niños que trabajan en las minas y a los niños víctimas de violencia, especialmente de violencia sexual, en el marco del conflicto armado. El Gobierno transmite asimismo un documento en el que se analizan los casos llevados a los tribunales en base a las nuevas disposiciones del Código Penal relativas a «las infracciones de violencias sexuales». La Comisión observa que estos asuntos se refieren a los casos de violencia sexual ejercida contra niños. Esas informaciones serán examinadas en el marco de la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), respecto del cual se debe presentar una memoria en 2014.
La Comisión toma nota del informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las actividades de su Oficina en la República Democrática del Congo, que se refiere al período que va de noviembre de 2011 a mayo de 2013 (documento A/HRC/24/33, de 12 de julio de 2013). Según este informe, «durante todo el período considerado, en muchas zonas ricas en recursos, principalmente en la provincia Oriental, Kivus y el Nord-Katanga, se cometieron violaciones de derechos humanos, especialmente el trabajo forzoso vinculado a la explotación ilegal de esos recursos, violaciones que habrían cometido tanto los grupos armados como los agentes del Estado». El informe da cuenta de ataques realizados por los grupos armados destinados a sembrar el terror y de muchos casos de raptos de civiles y de trabajo forzoso de los que son responsables los grupos armados y algunos combatientes de la Alianza de las Fuerzas Democráticas. Muchas personas raptadas son obligadas a participar en actividades tales como el corte de madera, la extracción de oro y la producción agrícola en beneficio de esos grupos. La Comisión toma nota de que la Alta Comisionada comprueba algunos progresos, como la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o la condena a algunos agentes del Estado, culpables de violación de los derechos humanos, especialmente de violencias sexuales. Al mismo tiempo, subraya el deterioro de la situación, especialmente en el este del país, con «un aumento importante del número de grave violaciones de los derechos humano y del derecho internacional humanitario, constitutivas de crímenes de guerra, cometidas por las fuerzas nacionales de seguridad y de defensa, así como por grupos armados nacionales».
Aunque es consciente de la complejidad de la situación y de los esfuerzos realizados por el Gobierno para restablecer la paz y la seguridad, la Comisión recuerda que la inobservancia del estado de derecho, el clima de impunidad y la dificultad para que las víctimas accedan a la justicia, contribuyen a que continúen cometiéndose esas graves violaciones del Convenio. Solicita encarecidamente el Gobierno a que adopte, con urgencia, medidas para poner fin a las violencias perpetradas contra civiles con miras a obligarlos al trabajo forzoso, incluida la esclavitud sexual. Insta al Gobierno a que siga luchando con determinación contra la impunidad y a que se asegure de que los autores de esas graves violaciones del Convenio sean llevados a la justicia y sean sancionados, y que las víctimas sean indemnizadas por los perjuicios que sufrieron.
Artículo 25. Sanciones penales. La Comisión recuerda que, aparte de las disposiciones del artículo 174c y 174e, relativas a la prostitución forzosa y a la esclavitud sexual, el Código Penal no prevé sanciones penales adaptadas para sancionar la imposición de trabajo forzoso. Además, las sanciones previstas por el Código del Trabajo al respecto, no revisten el carácter disuasorio requerido por el artículo 25 del Convenio (estableciendo el artículo 323 del Código del Trabajo una pena de encarcelamiento principal de hasta un máximo de seis meses y una multa, o sólo una de estas dos penas). En su última memoria, el Gobierno indica que sigue siendo examinado por el Parlamento el proyecto de texto relativo a la derogación del trabajo forzoso que contiene sanciones penales eficaces y que será comunicado tras su promulgación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien asegurarse de que el texto relativo a la derogación del trabajo forzoso pueda adoptarse y promulgarse en los más breves plazos, de tal manera que puedan aplicarse efectivamente sanciones penales eficaces y disuasorias a las personas que imponen trabajo forzoso, de conformidad con el artículo 25 del Convenio.
Derogación de los textos que permiten imponer un trabajo con fines de desarrollo nacional, como medio de recaudación de impuestos, y a las personas en detención preventiva. Desde hace algunos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que derogue o modifique los textos legislativos y reglamentarios siguientes, que contravienen el Convenio:
  • -la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional, y su decreto de aplicación, el decreto departamental núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, sobre la ejecución de tareas cívicas en el marco del Programa nacional de producción de alimentos: estos textos, que se dirigen a aumentar la productividad en todos los sectores de la vida nacional, obligan, so pena de sanción penal, a toda persona adulta y sin discapacidad que no se considere que aporta ya su contribución en el marco de su empleo, a realizar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno;
  • -la ordenanza-ley núm. 71/087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, cuyos artículos 18 a 21 permiten que el jefe de la colectividad local o el burgomaestre determine la detención personal con la obligación de trabajar de los contribuyentes que no hayan cumplido con su contribución personal mínima;
  • -la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las cárceles de las circunscripciones indígenas, que permite imponer un trabajo a las personas en detención preventiva (no formando parte esta ordenanza de la lista de los textos derogados por la ordenanza núm. 344, de 15 de septiembre de 1965, que rige el trabajo penitenciario).
El Gobierno indicó con anterioridad que estos textos son obsoletos y consideró que están derogados de hecho. Precisó asimismo que la promulgación de la Ley relativa a la Derogación del Trabajo Forzoso podría permitir encontrar respuestas a las preocupaciones expresadas por la Comisión de Expertos en cuanto a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica. La Comisión confía en que, con motivo de la adopción de la Ley relativa a la Derogación del Trabajo Forzoso, podrán finalmente derogarse formalmente los textos a los que se viene refiriendo desde hace muchos años y de los que el Gobierno indica que son obsoletos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio, que se recibieron el 31 de agosto de 2012 y que se transmitieron al Gobierno el 11 de septiembre de 2012.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el marco del conflicto armado. En su observación anterior, la Comisión expresó su preocupación ante los diferentes informes que provienen de diferentes órganos de las Naciones Unidas sobre la situación en la República Democrática del Congo, que señalaron la gravedad de la situación de los derechos humanos en el país y que informaron de violaciones cometidas por las fuerzas de seguridad del Estado y por otros grupos armados, entre los que se encuentra el recurso al trabajo forzoso y a la esclavitud sexual. La Comisión tomó nota de que, al concluir su examen de este caso, en junio de 2011, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia «tomó nota con preocupación de las informaciones presentadas que dan testimonio de la gravedad de la situación y del clima de violencia, inseguridad y de violación de los derechos humanos que prevalecen en el Este del país, en particular en Kivu del Norte. Estas informaciones, vienen a confirmar que son frecuentes y siguen practicándose los actos de secuestros de mujeres y de niños, con miras a su uso como esclavos sexuales y a la imposición de trabajo forzoso, especialmente bajo la forma de trabajos domésticos. Además, en las explotaciones mineras, los trabajadores son rehenes de los conflictos que se presentan en torno a la explotación de los recursos naturales y son víctimas de explotación y de prácticas abusivas, algunas de ellas consideradas como trabajo forzoso. La Comisión señaló que la inobservancia del derecho, la inseguridad jurídica, el clima de impunidad y la dificultad que tienen las víctimas de acceder a la justicia, favorecen todas estas prácticas […] la Comisión hizo un llamamiento al Gobierno para que adopte medidas urgentes y concertadas con el objetivo de que cesen inmediatamente esas violaciones…».
La Comisión tomó nota asimismo de que, en sus observaciones transmitidas en septiembre de 2011, la Confederación Sindical del Congo (CSC) confirmó las prácticas de secuestro de mujeres y de niñas y, en menor medida, de hombres y de jóvenes para ser sometidos a trabajo forzoso y a esclavitud sexual por cuenta de grupos armados. Las mujeres de edad también son secuestradas para el trabajo doméstico. El sindicato mencionó casos precisos de secuestro e indicó que los territorios más afectados son los de Walikale, Rutshuru, Masisi y Kivu del norte.
La Comisión señala que, en sus observaciones, la CSI confirma la persistencia de los casos de esclavitud sexual, especialmente en las minas de las regiones de Kivu del norte, de la provincia oriental, de Katanga y de Kasaï Oriental, perpetrados por grupos armados ilegales y por elementos de las Fuerzas Armadas de la República del Congo (FARDC). La CSI subraya que las personas no tienen ninguna posibilidad de huir, en la medida en que son vigiladas las veinticuatro horas del día por soldados. La CSI se refiere asimismo a algunos casos de reclutamiento forzoso de niños y de jóvenes por diferentes grupos armados, especialmente por las tropas de Bosco Ntaganda, en el territorio de Masisi, o por los rebeldes del M23, en particular en la provincia de Kivu del norte. La CSI cataloga algunos ataques realizados por esos grupos en el curso del año 2012, en diferentes localidades de esta provincia, durante los cuales el recurso a la violencia fue sistemático para obligar a los civiles a transportar armas, municiones, botines de los pillajes y otras provisiones hasta la primera línea. La CSI se refiere a manejos similares de parte del Ejército de Resistencia del Señor (LRA) y de las Fuerzas Democráticas de Liberación de Rwanda (FDLR). Estos grupos entran en los campos donde se refugian las personas desplazadas y las amenazan, acusándolas de colaborar con uno u otro grupo armado. Son entonces forzadas a transportar armas o bienes, a construir casas o a trabajar en campos para los rebeldes o milicianos. La CSI subraya que los autores de esos actos siguen siendo impunes, puesto que ningún caso se llevó ante la justicia.
La Comisión deplora la ausencia de informaciones del Gobierno sobre las medidas adoptadas para poner fin a estar graves violaciones del Convenio. La Comisión está tanto más preocupada cuanto que, como muestran las informaciones comunicadas por la CSI y las disponibles dentro de los diferentes órganos de las Naciones Unidas, el Estado de la República Democrática del Congo es el teatro de un recrudecimiento de las hostilidades estos últimos meses, entre las fuerzas congolesas regulares y los grupos armados, provocando violaciones masivas de los derechos humanos. En un comunicado de prensa de 27 de julio de 2012, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) condenó las violencias perpetradas contra los civiles que «comprenden ejecuciones sumarias y ciegas de civiles, violencias sexuales, actos de tortura, arrestos arbitrarios, agresiones, pillajes, actos de extorsión, depredaciones, trabajo forzoso, reclutamientos forzosos en las filas de los grupos armados, incluso de niños, y violencias motivadas por consideraciones étnicas». Habida cuenta de la gravedad de los hechos, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar, con toda urgencia, las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a esas prácticas, que constituyen una grave violación del Convenio, y para restablecer un clima de seguridad jurídica en el que no quede impune el recurso al trabajo forzoso. La Comisión recuerda que es indispensable que se dicten efectivamente sanciones penales adecuadas contra aquellos que imponen trabajo forzoso, en razón del carácter disuasorio de esas penas, y solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva adoptar con toda urgencia las medidas necesarias a tal fin.
Artículo 25. Sanciones penales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 323 del Código del Trabajo, toda violación del artículo 2, apartado 3, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio, es castigado con una pena de servidumbre penal principal de seis meses como máximo y con una multa, o con sólo una de estas dos penas, sin perjuicio de las leyes penales que prevén penas más severas. Subrayando el carácter poco disuasorio de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, la Comisión solicitó al Gobierno que precisara las disposiciones penales que prohíben y sancionan el recurso al trabajo forzoso. El Gobierno confirmó, en 2011, que el Código Penal de 1940 (en su tenor enmendado hasta 2006), no prevé sanciones contra aquellos que impusieran un trabajo forzoso. El Gobierno precisó que el proyecto de ley sobre la derogación del trabajo forzoso, que está en el Parlamento para su examen, prevé sanciones penales eficaces. La Comisión confía en que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de la adopción de la ley sobre derogación del trabajo forzoso, y en que ésta prevea sanciones penales disuasorias, de conformidad con el artículo 25 del Convenio.
Derogación de los textos que permiten imponer un trabajo con fines de desarrollo nacional, como medio de recaudación de impuestos y a las personas en detención preventiva. Desde hace algunos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que derogue o modifique los textos legislativos y reglamentarios contrarios al Convenio, que figuran a continuación:
  • -la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obligan a realizar tareas cívicas en el marco del Programa nacional de producción de alimentos. Estos textos, a través de los que se pretende que aumente la productividad en todos los sectores de la vida nacional, obligan, bajo pena de sanción penal, a toda persona adulta y válida que no se considera que aporte su contribución en el marco de su empleo (mandatarios políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesionales liberales, religiosos, estudiantes y alumnos) a efectuar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno;
  • -la ordenanza-ley núm. 71/087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima cuyos artículos 18 a 21 facultan al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva la obligación de trabajar para el contribuyente que no hubiere pagado la contribución personal mínima.
  • -la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas que permite imponer trabajo a las personas en detención preventiva (dicha ordenanza no está incluida en la lista de los textos derogados por la ordenanza núm. 344, de 15 de septiembre de 1965, que reglamenta el trabajo penitenciario).
El Gobierno indicó anteriormente que estos textos eran obsoletos y, por consiguiente, derogados de hecho. Además, en respuesta a la solicitud de la Comisión de que se deroguen formalmente dichos textos para garantizar la seguridad jurídica, el Gobierno indicó que la seguridad jurídica no se ve afectada por el hecho de que no se hayan derogado formalmente estos textos. La Comisión toma nota de que en su memoria de junio de 2011 el Gobierno indica que la promulgación de la ley sobre la erradicación del trabajo forzoso permitirá dar respuesta a las preocupaciones expresadas por la Comisión en lo que respecta a la derogación de la ley núm. 76-011 relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación así como de la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas. La Comisión espera que, con ocasión de la adopción de la ley sobre derogación del trabajo forzoso, acaben derogándose formalmente los textos a los que se viene refiriendo desde hace muchos años y que el Gobierno considera obsoletos y derogados de hecho.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de la breve memoria transmitida por el Gobierno el 9 de junio de 2011 y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia sobre la aplicación del Convenio por parte de la República Democrática del Congo. También toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical del Congo (CSC), recibidas en la Oficina el 21 de septiembre y transmitidas al Gobierno el 26 de septiembre de 2011.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el contexto del conflicto armado. En su observación anterior, se refirió a diversos informes de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y de los titulares de mandatos en virtud de los procedimientos especiales sobre la situación en la República Democrática del Congo que ponían de relieve la gravedad de la situación de los derechos humanos en el país — tanto en las zonas donde las hostilidades se reanudaron como en las zonas no afectadas por el conflicto — y se referían a las violaciones cometidas por las fuerzas de seguridad del Estado y otros grupos armados, entre las cuales el recurso al trabajo forzoso y la esclavitud sexual. En el segundo informe conjunto de los siete expertos de las Naciones Unidas sobre la situación en la República Democrática del Congo, los expertos señalaron que las minas en la provincia de Kivu seguían siendo explotadas por los grupos armados, especialmente las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC) y expresaron su preocupación por informes según los cuales los civiles seguían siendo objeto de trabajo forzoso, de extorsión y de imposición ilegal y que la explotación sexual de mujeres y niñas era muy común en estas zonas mineras. Según el informe, tanto los miembros de las FARDC como de los otros grupos armados secuestraron a mujeres y a niñas, manteniéndolas en cautividad para utilizarlas como esclavas sexuales; asimismo han sido víctimas de violaciones colectivas durante semanas y meses, a veces acompañadas de otras atrocidades (documento A/HRC/13/63 de 8 de marzo de 2010).
En su memoria, recibida en junio de 2011, el Gobierno indica que ha tomado debida nota de las observaciones de la Comisión y que se están tomando medidas urgentes para poner fin a estas graves violaciones. El Gobierno añade que el Parlamento está examinando un proyecto de ley sobre la erradicación del trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de que al examinar este caso, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia «tomó nota con preocupación de las informaciones presentadas que dan testimonio de la gravedad de la situación y del clima de violencia, de inseguridad y de violación de los derechos humanos que prevalecen en el Este del país, en particular en Kivu del Norte. Estas informaciones, que vienen a confirmar que son frecuentes y siguen practicándose los actos de secuestros de mujeres y de niños, con miras a su uso como esclavos sexuales y al a imposición de trabajo forzoso, especialmente bajo la forma de trabajos domésticos. Además, en las explotaciones mineras, los trabajadores son rehenes de los conflictos que se presentan en torno a la explotación de los recursos naturales y son víctimas de explotación y de prácticas abusivas, algunas de ellas consideradas como trabajo forzoso. La Comisión señaló que la inobservancia del derecho, la inseguridad jurídica, el clima de impunidad y la dificultad que tienen las víctimas de acceder a la justicia, favorecen todas estas prácticas. … La Comisión hizo un llamamiento al Gobierno para que adopte medidas urgentes y concertadas con el objetivo de que cesen inmediatamente esas violaciones…».
La Comisión lamenta tomar nota de que, después de esta discusión, el Gobierno no ha proporcionado información detallada sobre las medidas adoptadas para poner fin a estas violaciones ni ha respondido a los comentarios de la CSC que confirman las prácticas de secuestros de mujeres y niñas y, en menor medida, de hombres y niños, para someterlos a trabajos forzosos y a prácticas de esclavitud sexual en beneficio de los grupos armados. Asimismo, se secuestra a mujeres mayores para utilizarlas en el trabajo doméstico. El sindicato menciona casos concretos de secuestros e indica que las zonas más afectadas por esta práctica son las de Walikale, Rutshuru, Masisi y Kivu del Norte.
Considerando la gravedad de los hechos, la Comisión insta al Gobierno a que tome urgentemente todas las medidas necesarias para poner fin de forma inmediata a dichas prácticas que constituyen una violación grave del Convenio y para garantizar un clima de estabilidad y de seguridad jurídica que no pueda legitimar ni dejar impune el recurso al trabajo forzoso. Sírvase comunicar información sobre las causas entabladas y las sanciones penales impuestas.
Sanciones penales. Artículo 25. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 323 del Código del Trabajo, toda violación del artículo 2, apartado 3, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio, es castigada con una pena de prisión principal de seis meses como máximo y con una multa o con una de las dos penas, sin perjuicio de las leyes penales que prevén penas más severas. Al observar el carácter poco disuasivo de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones penales que prohíben y sancionan el recurso al trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que el Código Penal de 1940 (en su tenor enmendado hasta 2006) no incluye sanciones por la exacción de trabajo forzoso. El Gobierno precisa que el proyecto de ley sobre la erradicación del trabajo forzoso que está siendo examinado por el Parlamento prevé sanciones penales eficaces. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno podrá informar de la adopción de la ley sobre la erradicación del trabajo forzoso y que esta última establecerá sanciones penales disuasorias, tal como lo exige el artículo 25 del Convenio.
Derogación de los textos que permiten imponer trabajo con fines de desarrollo nacional, como medio de cobrar un impuesto a personas en detención preventiva. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que derogue o modifique los textos legislativos y reglamentarios siguientes que son contrarios al Convenio:
  • -la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obligan a realizar tareas cívicas en el marco del Programa nacional de producción de alimentos. Estos textos, a través de los que se pretende que aumente la productividad en todos los sectores de la vida nacional, obligan, bajo pena de sanción penal, a toda persona adulta y válida que no se considera que aporte su contribución en el marco de su empleo (mandatarios políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesionales liberales, religiosos, estudiantes y alumnos) a efectuar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno;
  • -la ordenanza – ley núm. 71/087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima cuyos artículos 18 a 21 facultan al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva la obligación de trabajar para el contribuyente que no hubiere pagado la contribución personal mínima;
  • -la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas que permite imponer trabajo a las personas en detención preventiva (dicha ordenanza no está incluida en la lista de los textos derogados por la ordenanza núm. 344, de 15 de septiembre de 1965, que reglamenta el trabajo penitenciario).
El Gobierno indicó anteriormente que estos textos eran obsoletos y, por consiguiente, derogados de hecho. Además, en respuesta a la solicitud de la Comisión de que se deroguen formalmente dichos textos para garantizar la seguridad jurídica, el Gobierno indicó que la seguridad jurídica no se ve afectada por el hecho de que no se hayan derogado formalmente estos textos. La Comisión toma nota de que en su memoria de junio de 2011 el Gobierno indica que la promulgación de la ley sobre la erradicación del trabajo forzoso permitirá dar respuesta a las preocupaciones expresadas por la Comisión en lo que respecta a la derogación de la ley núm. 76-011 relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación así como de la ordenanza núm. 15/APAJ, de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas. La Comisión expresa la esperanza de que, en ocasión de la adopción de la ley sobre la erradicación del trabajo forzoso, se derogarán formalmente los textos a los que la Comisión viene refiriéndose desde hace varios años y que el Gobierno considera como obsoletos y derogados de hecho.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el contexto del conflicto armado. La Comisión toma nota de diversos informes de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y de los titulares de mandatos en virtud de los procedimientos especiales sobre la situación en la República Democrática del Congo. Estos informes ponen de relieve la gravedad de la situación de los derechos humanos en el país — tanto en las zonas donde las hostilidades se reanudaron como en las zonas no afectadas por el conflicto — y se refieren a las violaciones cometidas por las fuerzas de seguridad del Estado y otros grupos armados, entre las cuales el recurso al trabajo forzoso y la esclavitud sexual. La Comisión observa que en el segundo informe conjunto de siete expertos de las Naciones Unidas sobre la situación en la República Democrática del Congo, los expertos señalaron que las minas en la provincia de Kivu seguían siendo explotadas por los grupos armados, especialmente las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC) y expresaron su preocupación por informes según los cuales los civiles seguían siendo objeto de trabajo forzoso, de extorsión y de imposición ilegal y que la explotación sexual de mujeres y niñas era muy común en estas zonas mineras. La Comisión también toma nota de que, según el informe, tanto los miembros de las FARDC como de los otros grupos armados secuestraron a mujeres y a niñas, manteniéndolas en cautividad para utilizarlas como esclavas sexuales; asimismo han sido víctimas de violaciones colectivas durante semanas y meses, a veces acompañados de otras atrocidades (documento A/HRC/13/63 de 8 de marzo de 2010). Considerando la gravedad de los hechos, la Comisión expresa su profunda preocupación e insta al Gobierno a que tome urgentemente todas las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a dichas prácticas que constituyen una violación grave del Convenio y para cerciorarse de que se impongan a sus autores sanciones adecuadas.

Artículo 25. Sanciones penales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 323 del Código del Trabajo, toda violación del artículo 2, apartado 3, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio, es castigada con una pena de prisión principal de seis meses como máximo y con una multa o con una de las dos penas, sin prejuicio de las leyes penales que prevén penas más severas. La Comisión había observado el carácter poco disuasivo de las sanciones previstas en el Código del Trabajo y había solicitado al Gobierno que indicara las disposiciones penales que prohíben y sancionan el recurso al trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información al respecto. Observa asimismo que el Código Penal de 1940 (en su tenor enmendado hasta 2004) no parece incluir disposiciones de esa índole. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para introducir en la legislación penal disposiciones que sancionen eficazmente a las personas que imponen trabajo forzoso, tal como lo exige el artículo 25 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera las autoridades entablan en la práctica los procedimientos judiciales y sancionan a las personas que imponen trabajo forzoso.

Derogación de los textos que permiten imponer trabajo con fines de desarrollo nacional, como medio de cobrar un impuesto a personas en detención preventiva. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que derogue o modifique los textos legislativos o reglamentarios siguientes que son contrarios al Convenio.

–           la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obligan a realizar tareas cívicas en el marco del Programa nacional de producción de alimentos. Estos textos, a través de los que se pretende que aumente la productividad en todos los sectores de la vida nacional, obligan, bajo pena de sanción penal, a toda persona adulta y válida que no se considera que aporte su contribución en el marco de su empleo (mandatarios políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesionales liberales, religiosos, estudiantes y alumnos) a efectuar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno;

–           la ordenanza núm. 71/087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima cuyos artículos 18 a 21 facultan al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva la obligación de trabajar para el contribuyente que no hubiere pagado la contribución personal mínima.

La Comisión había tomado nota de declaraciones reiteradas del Gobierno, primero haciendo referencia a proyectos de modificaciones de los textos mencionados e indicando posteriormente que eran obsoletos y, por consiguiente, derogados de hecho. En respuesta al pedido de la Comisión de derogar formalmente dichos textos para garantizar la seguridad jurídica, el Gobierno indica que la seguridad jurídica está garantizada puesto que tanto la Constitución de 2006 como el Código del Trabajo de 2002 prohíben el trabajo forzoso, y que además, el artículo 332 del Código del Trabajo establece que el Código deroga y reemplaza todas las disposiciones legislativas anteriores contrarias, permaneciendo en vigor las instituciones, procedimientos y medidas reglamentarias que no son contrarias a las disposiciones del nuevo Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la opinión del Gobierno, según la cual la seguridad jurídica no está afectada por la ausencia de derogación formal de estos textos.

En relación con la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas que permite imponer trabajo a las personas en detención preventiva, el Gobierno indica que estas últimas sólo están sometidas a la obligación de limpiar las celdas y las instalaciones sanitarias. La Comisión expresa la esperanza de que en una próxima revisión de la legislación penal o de la reglamentación relativa al régimen penitenciario, el Gobierno tomará las medidas necesarias para derogar la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, ya que esta última no quedó incluida en la lista de los textos derogados por la ordenanza núm. 344, de 15 de septiembre de 1965, que reglamenta el trabajo penitenciario.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 100.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafo 1, del Convenio.1. Trabajo impuesto con fines de desarrollo nacional. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que derogue la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obligan a realizar tareas cívicas en el marco del programa nacional de producción de alimentos. Estos textos, a través de los que se pretende que aumente la productividad en todos los sectores de la vida nacional, son contrarios al Convenio en la medida en la que obligan, bajo pena de sanción penal, a toda persona adulta y válida que no se considera que aporte su contribución en el marco de su empleo a efectuar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno. A tenor de los textos mencionados se considera que ya aportan su contribución al esfuerzo de desarrollo en el marco de su empleo los mandatarios políticos, los asalariados y aprendices, los funcionarios, los comerciantes, los profesionales liberales, los religiosos, los estudiantes y los alumnos. La Comisión observa que, en su última memoria, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, a saber, que dichos textos son obsoletos y, por consiguiente, abrogados ipso facto. La Comisión subraya, con miras a la seguridad jurídica, la importancia de derogar formalmente los textos contrarios al Convenio. Reitera la esperanza de que el Gobierno podrá rápidamente comunicar informaciones acerca de las medidas tomadas para asegurar la conformidad con el Convenio en derecho y en la práctica.

2. Trabajo impuesto como medio de cobrar un impuesto. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno los artículos 18 a 21 de la ordenanza núm. 71/087 de 14 de septiembre de 1971 sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva a la obligación de trabajar para el contribuyente que no hubiere pagado la contribución personal mínima. La Comisión toma nota de que, contrariamente a las informaciones que había comunicado en sus memorias anteriores, relativas a proyectos de modificación de las disposiciones mencionadas, el Gobierno indica en su última memoria que tales disposiciones son caducas y por lo tanto abrogadas ipso facto. Recordando que esta cuestión es objeto de comentarios desde hace bastantes años, la Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno tomará próximamente las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo impuesto a las personas en detención preventiva.Desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas que permite imponer trabajo a las personas en detención preventiva. El Gobierno había precisado que de las disposiciones del artículo 64, apartado 3, de la ordenanza de 1965 que rige el trabajo penitenciario, se desprende que las personas en detención preventiva no están sometidas a la obligación de trabajar. La Comisión observa que, en su último informe, el Gobierno indica que la ordenanza núm. 15/APAJ, ha caducado y por ende abrogada ipso facto. La Comisión reitera la esperanza de que en una próxima revisión de la legislación en este ámbito el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para derogar formalmente la ordenanza núm. 15/APAJ a fin de evitar toda ambigüedad jurídica.

Artículo 25. Sanciones penales.En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales para los autores de imposición de trabajo forzoso, tal como lo exige el artículo 25 del Convenio. Había tomado nota de que, según el artículo 323 del Código del Trabajo adoptado en 2002, toda violación del artículo 2, apartado 3, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio, es castigada con una pena de prisión principal de seis meses como máximo y con una multa o con una de las dos penas, sin prejuicio de las leyes penales que prevén penas más severas. A este respecto, la Comisión había expresado el deseo que el Gobierno indicara las disposiciones penales que prohíben y sancionan el recurso al trabajo forzoso. Dado que el Gobierno no ha respondido a su observación precedente sobre este punto, la Comisión le pide que tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas en su próxima memoria. Por otra parte, ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien comunicar copias del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal en vigor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafo 1, del Convenio.1. Trabajo impuesto con fines de desarrollo nacional. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que derogue la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obligan a realizar tareas cívicas en el marco del programa nacional de producción de alimentos. Estos textos, a través de los que se pretende que aumente la productividad en todos los sectores de la vida nacional, son contrarios al Convenio en la medida en la que obligan, bajo pena de sanción penal, a toda persona adulta y válida que no se considera que aporte su contribución en el marco de su empleo a efectuar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno. A tenor de los textos mencionados se considera que ya aportan su contribución al esfuerzo de desarrollo en el marco de su empleo los mandatarios políticos, los asalariados y aprendices, los funcionarios, los comerciantes, los profesionales liberales, los religiosos, los estudiantes y los alumnos. La Comisión observa que, en su última memoria, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, a saber, que dichos textos son obsoletos y, por consiguiente, abrogados ipso facto. La Comisión subraya, con miras a la seguridad jurídica, la importancia de derogar formalmente los textos contrarios al Convenio. Reitera la esperanza de que el Gobierno podrá rápidamente comunicar informaciones acerca de las medidas tomadas para asegurar la conformidad con el Convenio en derecho y en la práctica.

2. Trabajo impuesto como medio de cobrar un impuesto. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno los artículos 18 a 21 de la ordenanza núm. 71/087 de 14 de septiembre de 1971 sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva a la obligación de trabajar para el contribuyente que no hubiere pagado la contribución personal mínima. La Comisión toma nota de que, contrariamente a las informaciones que había comunicado en sus memorias anteriores, relativas a proyectos de modificación de las disposiciones mencionadas, el Gobierno indica en su última memoria que tales disposiciones son caducas y por lo tanto abrogadas ipso facto. Recordando que esta cuestión es objeto de comentarios desde hace bastantes años, la Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno tomará próximamente las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo impuesto a las personas en detención preventiva.Desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas que permite imponer trabajo a las personas en detención preventiva. El Gobierno había precisado que de las disposiciones del artículo 64, apartado 3, de la ordenanza de 1965 que rige el trabajo penitenciario, se desprende que las personas en detención preventiva no están sometidas a la obligación de trabajar. La Comisión observa que, en su último informe, el Gobierno indica que la ordenanza núm. 15/APAJ, ha caducado y por ende abrogada ipso facto. La Comisión reitera la esperanza de que en una próxima revisión de la legislación en este ámbito el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para derogar formalmente la ordenanza núm. 15/APAJ a fin de evitar toda ambigüedad jurídica.

Artículo 25. Sanciones penales.En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales para los autores de imposición de trabajo forzoso, tal como lo exige el artículo 25 del Convenio. Había tomado nota de que, según el artículo 323 del Código del Trabajo adoptado en 2002, toda violación del artículo 2, apartado 3, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio, es castigada con una pena de prisión principal de seis meses como máximo y con una multa o con una de las dos penas, sin prejuicio de las leyes penales que prevén penas más severas. A este respecto, la Comisión había expresado el deseo que el Gobierno indicara las disposiciones penales que prohíben y sancionan el recurso al trabajo forzoso. Dado que el Gobierno no ha respondido a su observación precedente sobre este punto, la Comisión le pide que tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas en su próxima memoria. Por otra parte, ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien comunicar copias del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal en vigor.

Además, la Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Trabajo impuesto con fines de desarrollo nacional. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que derogue la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obligan a realizar tareas cívicas en el marco del programa nacional de producción de alimentos. Estos textos, a través de los que se pretende que aumente la productividad en todos los sectores de la vida nacional, son contrarios al Convenio en la medida en la que obligan, bajo pena de sanción penal, a toda persona adulta y válida que no se considera que aporte su contribución en el marco de su empleo a efectuar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno. A tenor de los textos mencionados se considera que ya aportan su contribución al esfuerzo de desarrollo en el marco de su empleo los mandatarios políticos, los asalariados y aprendices, los funcionarios, los comerciantes, los profesionales liberales, los religiosos, los estudiantes y los alumnos. La Comisión observa que, en su última memoria, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores, a saber, que dichos textos son obsoletos y, por consiguiente, abrogados ipso facto. La Comisión subraya, con miras a la seguridad jurídica, la importancia de derogar formalmente los textos contrarios al Convenio. Reitera la esperanza de que el Gobierno podrá rápidamente comunicar informaciones acerca de las medidas tomadas para asegurar la conformidad con el Convenio en derecho y en la práctica.

2. Trabajo impuesto como medio de cobrar un impuesto. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno los artículos 18 a 21 de la ordenanza núm. 71/087 de 14 de septiembre de 1971 sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva a la obligación de trabajar para el contribuyente que no hubiere pagado la contribución personal mínima. La Comisión toma nota de que, contrariamente a las informaciones que había comunicado en sus memorias anteriores, relativas a proyectos de modificación de las disposiciones mencionadas, el Gobierno indica en su última memoria que tales disposiciones son caducas y por lo tanto abrogadas ipso facto. Recordando que esta cuestión es objeto de comentarios desde hace bastantes años, la Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno tomará próximamente las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo impuesto a las personas en detención preventiva. Desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas que permite imponer trabajo a las personas en detención preventiva. El Gobierno había precisado que de las disposiciones del artículo 64, apartado 3, de la ordenanza de 1965 que rige el trabajo penitenciario, se desprende que las personas en detención preventiva no están sometidas a la obligación de trabajar. La Comisión observa que, en su último informe, el Gobierno indica que la ordenanza núm. 15/APAJ, ha caducado y por ende abrogada ipso facto. La Comisión reitera la esperanza de que en una próxima revisión de la legislación en este ámbito el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para derogar formalmente la ordenanza núm. 15/APAJ a fin de evitar toda ambigüedad jurídica.

Artículo 25. Sanciones penales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales para los autores de imposición de trabajo forzoso, tal como lo exige el artículo 25 del Convenio. Había tomado nota de que, según el artículo 323 del Código del Trabajo adoptado en 2002, toda violación del artículo 2, apartado 3, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio, es castigada con una pena de prisión principal de seis meses como máximo y con una multa o con una de las dos penas, sin prejuicio de las leyes penales que prevén penas más severas. A este respecto, la Comisión había expresado el deseo que el Gobierno indicara las disposiciones penales que prohíben y sancionan el recurso al trabajo forzoso. Dado que el Gobierno no ha respondido a su observación precedente sobre este punto, la Comisión le pide que tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas en su próxima memoria. Por otra parte, ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien comunicar copias del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal en vigor.

Además, la Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior relativa a los siguientes puntos:

1. Trabajo impuesto con fines de desarrollo nacional. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que derogue la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obligan a realizar tareas cívicas en el marco del programa nacional de producción de alimentos. Estos textos, a través de los que se pretende que aumente la productividad en todos los sectores de la vida nacional, son contrarios al Convenio en la medida en la que obligan, bajo pena de sanción penal, a toda persona adulta y válida que no se considera que aporte su contribución en el marco de su empleo a efectuar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno (se considera que aportan su contribución al esfuerzo de desarrollo en el marco de su empleo los mandatarios políticos, los asalariados y aprendices, los funcionarios, los comerciantes, los profesionales liberales, los religiosos, los estudiantes y los alumnos). A este respecto, el Gobierno había indicado que la ley núm. 76/011 y sus textos de aplicación no tienen objeto. En su última memoria precisa que el Ministerio de Trabajo y Previsión ha pedido al comité de seguimiento creado en seno del Ministerio de los Derechos Humanos que examine las disposiciones de la legislación nacional que comprometen la aplicación de los convenios ratificados por la República Democrática del Congo. La Comisión confía en que después de este examen se tomarán las medidas necesarias para derogar o modificar los textos antes mencionados a fin de garantizar su conformidad con el Convenio.

2. Trabajo impuesto como medio de cobrar un impuesto. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno los artículos 18 a 21 de la ordenanza núm. 71/087 de 14 de septiembre de 1971 sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva a la obligación de trabajar para el contribuyente que no hubiere pagado la contribución personal mínima. La Comisión había tomado nota de las informaciones reiteradas del Gobierno referidas a los proyectos de enmienda de las disposiciones en cuestión. Toma nota de que, como para los textos citados en el punto 1 de esta observación, las disposiciones de la ordenanza núm. 71/087 serán sometidas para examen al comité de seguimiento. Recordando que esta cuestión es objeto de comentarios desde hace bastantes años, la Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno tomará próximamente las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio.

3. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo impuesto a las personas en detención preventiva. Desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas que permite imponer trabajo a las personas en detención preventiva. La Comisión había tomado nota en su última observación de que, al contrario de lo que indicaba el Gobierno, esta ordenanza no había sido formalmente derogada por la ordenanza núm. 344, de 17 de septiembre de 1965, que rige el trabajo penitenciario. En su última memoria, el Gobierno indica de nuevo que la ordenanza de 1938 relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas es caduca y que, después del acceso a la independencia del país, ya no existen las circunscripciones indígenas. Por otra parte, el Gobierno precisa que de las disposiciones del artículo 64, apartado 3, de la ordenanza de 1965 que rige el trabajo penitenciario, se desprende que las personas en detención preventiva no están sometidas a la obligación de trabajar. La Comisión toma nota de estas informaciones. Confía en que en una próxima revisión de la legislación en este ámbito el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para derogar formalmente la ordenanza núm. 15/APAJ a fin de evitar toda ambigüedad jurídica.

4. Trabajo forzoso infantil. Basándose en las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/15Add.153), del Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (A/55/38) y en las observaciones del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos (documento E/CN.4/2001/40), la Comisión había rogado al Gobierno que proporcionase información sobre la situación de los niños que trabajan en las minas (especialmente en las minas de Kasaï y en ciertos sectores de Lubumbshi), sobre el reclutamiento de niños soldados y sobre las alegaciones de venta, trata y explotación con fines pornográficos de niñas y niños, y sobre la prostitución de jovencitas.

En lo que respecta a la situación de los niños soldados, el Gobierno ha indicado en su memoria comunicada en 2002, que se adoptó, el 9 de junio de 2002, el decreto ley núm. 066 para desmovilizar y reinsertar a los grupos vulnerables presentes en el seno de las fuerzas de combate. Este decreto pretende que se desmovilicen y reinserten en las familias y/o a nivel socioeconómico los grupos vulnerables de las fuerzas armadas del Congo y de todo otro grupo armado público o privado. Las niñas y niños soldados de menos de 18 años, forman parte de un grupo vulnerable especial, lo que justifica una intervención humanitaria urgente. El mismo año, el Presidente de la República lanzó una campaña nacional de sensibilización sobre la desmovilización y reinserción de los niños soldados. El Gobierno indica que, en colaboración con la Oficina nacional de desmovilización y reinserción (BUNADER), el proyecto de desmovilización ha permitido, en su fase de prueba, desmovilizar a 300 niños soldados alistados en el ejército en la ciudad de Kinshasa. La desmovilización sigue en otras provincias del país y el objetivo del proyecto es desmovilizar a 1.500 niños soldados.

La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones. Asimismo, observa que el artículo 3 del Código del Trabajo prevé la abolición de todas las peores formas de trabajo infantil, entre las que están el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños con miras a su utilización en los conflictos armados. A pesar de las acciones emprendidas por el Gobierno en este ámbito, la Comisión expresa su preocupación al observar que, en su resolución núm. 1493, adoptada el 28 de julio de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas «condena enérgicamente que en los enfrentamientos en la República Democrática del Congo, especialmente en Kivu del norte y del sur y en Ituri, se haya seguido reclutando y utilizando niños...», asimismo, en su resolución núm. 84 adoptada el 21 de abril de 2004, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, «exhorta a todas las partes a que pongan fin al reclutamiento y la utilización de niños soldados, que son contrarios al derecho internacional...».

La Comisión observa que el Gobierno ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y ha proporcionado, este año, la primera memoria sobre su aplicación. En la medida en la que el Convenio núm. 182 dispone en su artículo 3, párrafos a) y d), que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados», así como «el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños», la Comisión considera que los problemas que plantean el reclutamiento de niños soldados, la situación de los niños que trabajan en las minas, así como las alegaciones de venta, trata y explotación de niñas y niños con fines pornográficos y de prostitución de jovencitas podrán ser examinados más específicamente en el marco del Convenio núm. 182.

5. Artículo 25. Sanciones penales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales para los autores de imposición de trabajo forzoso, tal como lo exige el artículo 25 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, según el artículo 323 del Código del Trabajo adoptado en 2002, toda violación del artículo 2, apartado 3, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio, es castigada con una pena de prisión principal de seis meses como máximo y con una multa o con una de las dos penas, sin prejuicio de las leyes penales que prevén penas más severas. A este respecto, la Comisión desearía que el Gobierno indique cuáles son las disposiciones penales que prohíben y sancionan el recurso al trabajo forzoso. Ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien comunicar copias del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal en vigor.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la adopción de un nuevo Código del Trabajo (ley núm. 015/2002 de 16 de octubre de 2002), así como de la Constitución de la transición. Toma nota con satisfacción de que el nuevo Código del Trabajo suprime la excepción al trabajo forzoso prevista en el artículo 2 del Código del Trabajo de 1967 que permitía obligar a las personas a realizar trabajos públicos de interés general que sobrepasaban el marco de la excepción contenida en el artículo 2, párrafo 2, b), del Convenio.

1. Trabajo impuesto con fines de desarrollo nacional. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que derogue la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obligan a realizar tareas cívicas en el marco del programa nacional de producción de alimentos. Estos textos, a través de los que se pretende que aumente la productividad en todos los sectores de la vida nacional, son contrarios al Convenio en la medida en la que obligan, bajo pena de sanción penal, a toda persona adulta y válida que no se considera que aporte su contribución en el marco de su empleo a efectuar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno (se considera que aportan su contribución al esfuerzo de desarrollo en el marco de su empleo los mandatarios políticos, los asalariados y aprendices, los funcionarios, los comerciantes, los profesionales liberales, los religiosos, los estudiantes y los alumnos). A este respecto, el Gobierno había indicado que la ley núm. 76/011 y sus textos de aplicación no tienen objeto. En su última memoria precisa que el Ministerio de Trabajo y Previsión ha pedido al comité de seguimiento creado en seno del Ministerio de los Derechos Humanos que examine las disposiciones de la legislación nacional que comprometen la aplicación de los convenios ratificados por la República Democrática del Congo. La Comisión confía en que después de este examen se tomarán las medidas necesarias para derogar o modificar los textos antes mencionados a fin de garantizar su conformidad con el Convenio.

2. Trabajo impuesto como medio de cobrar un impuesto. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno los artículos 18 a 21 de la ordenanza núm. 71/087 de 14 de septiembre de 1971 sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva a la obligación de trabajar para el contribuyente que no hubiere pagado la contribución personal mínima. La Comisión había tomado nota de las informaciones reiteradas del Gobierno referidas a los proyectos de enmienda de las disposiciones en cuestión. Toma nota de que, como para los textos citados en el punto 1 de esta observación, las disposiciones de la ordenanza núm. 71/087 serán sometidas para examen al comité de seguimiento. Recordando que esta cuestión es objeto de comentarios desde hace bastantes años, la Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno tomará próximamente las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio.

3. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo impuesto a las personas en detención preventiva. Desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas que permite imponer trabajo a las personas en detención preventiva. La Comisión había tomado nota en su última observación de que, al contrario de lo que indicaba el Gobierno, esta ordenanza no había sido formalmente derogada por la ordenanza núm. 344, de 17 de septiembre de 1965, que rige el trabajo penitenciario. En su última memoria, el Gobierno indica de nuevo que la ordenanza de 1938 relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas es caduca y que, después del acceso a la independencia del país, ya no existen las circunscripciones indígenas. Por otra parte, el Gobierno precisa que de las disposiciones del artículo 64, apartado 3, de la ordenanza de 1965 que rige el trabajo penitenciario, se desprende que las personas en detención preventiva no están sometidas a la obligación de trabajar. La Comisión toma nota de estas informaciones. Confía en que en una próxima revisión de la legislación en este ámbito el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para derogar formalmente la ordenanza núm. 15/APAJ a fin de evitar toda ambigüedad jurídica.

4. Trabajo forzoso infantil. Basándose en las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/15Add.153), del Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (A/55/38) y en las observaciones del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos (documento E/CN.4/2001/40), la Comisión había rogado al Gobierno que proporcionase información sobre la situación de los niños que trabajan en las minas (especialmente en las minas de Kasaï y en ciertos sectores de Lubumbshi), sobre el reclutamiento de niños soldados y sobre las alegaciones de venta, trata y explotación con fines pornográficos de niñas y niños, y sobre la prostitución de jovencitas.

En lo que respecta a la situación de los niños soldados, el Gobierno ha indicado en su memoria comunicada en 2002, que se adoptó, el 9 de junio de 2002, el decreto ley núm. 066 para desmovilizar y reinsertar a los grupos vulnerables presentes en el seno de las fuerzas de combate. Este decreto pretende que se desmovilicen y reinserten en las familias y/o a nivel socioeconómico los grupos vulnerables de las fuerzas armadas del Congo y de todo otro grupo armado público o privado. Las niñas y niños soldados de menos de 18 años, forman parte de un grupo vulnerable especial, lo que justifica una intervención humanitaria urgente. El mismo año, el Presidente de la República lanzó una campaña nacional de sensibilización sobre la desmovilización y reinserción de los niños soldados. El Gobierno indica que, en colaboración con la Oficina nacional de desmovilización y reinserción (BUNADER), el proyecto de desmovilización ha permitido, en su fase de prueba, desmovilizar a 300 niños soldados alistados en el ejército en la ciudad de Kinshasa. La desmovilización sigue en otras provincias del país y el objetivo del proyecto es desmovilizar a 1.500 niños soldados.

La Comisión toma nota del conjunto de estas informaciones. Asimismo, observa que el artículo 3 del Código del Trabajo prevé la abolición de todas las peores formas de trabajo infantil, entre las que están el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños con miras a su utilización en los conflictos armados. A pesar de las acciones emprendidas por el Gobierno en este ámbito, la Comisión expresa su preocupación al observar que, en su resolución núm. 1493, adoptada el 28 de julio de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas «condena enérgicamente que en los enfrentamientos en la República Democrática del Congo, especialmente en Kivu del norte y del sur y en Ituri, se haya seguido reclutando y utilizando niños...», asimismo, en su resolución núm. 84 adoptada el 21 de abril de 2004, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, «exhorta a todas las partes a que pongan fin al reclutamiento y la utilización de niños soldados, que son contrarios al derecho internacional...».

La Comisión observa que el Gobierno ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y ha proporcionado, este año, la primera memoria sobre su aplicación. En la medida en la que el Convenio núm. 182 dispone en su artículo 3, párrafos a) y d), que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados», así como «el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños», la Comisión considera que los problemas que plantean el reclutamiento de niños soldados, la situación de los niños que trabajan en las minas, así como las alegaciones de venta, trata y explotación de niñas y niños con fines pornográficos y de prostitución de jovencitas podrán ser examinados más específicamente en el marco del Convenio núm. 182.

5. Artículo 25 del Convenio. Sanciones penales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales para los autores de imposición de trabajo forzoso, tal como lo exige el artículo 25 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, según el artículo 323 del Código del Trabajo adoptado en 2002, toda violación del artículo 2, apartado 3, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio, es castigada con una pena de prisión principal de seis meses como máximo y con una multa o con una de las dos penas, sin prejuicio de las leyes penales que prevén penas más severas. A este respecto, la Comisión desearía que el Gobierno indique cuáles son las disposiciones penales que prohíben y sancionan el recurso al trabajo forzoso. Ruega de nuevo al Gobierno que tenga a bien comunicar copias del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal en vigor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.

1. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que derogue o modifique la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que son contrarios al Convenio. La ley antes mencionada y su decreto de aplicación obligan, bajo pena de sanción penal, a toda persona adulta y válida que no se considera que aporte su contribución en el marco del empleo (mandatarios políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesiones liberales, religiosos, estudiantes y alumnos) a efectuar trabajos agrícolas y de desarrollo decidios por el Gobierno.

En su última memoria el Gobierno indica que la ley núm. 76-011 y sus textos de aplicación, aunque no han sido derogados, no tienen objeto.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que la ley antes mencionada sea derogada o modificada para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

2. En sus anteriores memorias, la Comisión había tomado nota de los problemas relacionados con los artículos del 18 al 21 de la ordenanza-ley núm. 71/087 de 14 de septiembre de 1871 sobre la contribución personal mínima que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal, que conlleva la obligación de trabajar, al contribuyente en quiebra, como medio de cobro de la contribución personal mínima.

La Comisión ya había tomado nota de las informaciones reiteradas del Gobierno referidas a los proyectos de enmienda de las disposiciones en cuestión.

La Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio.

3. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, sobre el régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas, que autoriza la imposición de trabajo a las personas que se encuentren en prisión preventiva.

En su última memoria, el Gobierno indica que la ordenanza antes mencionada ha sido derogada por uno de los artículos de la ordenanza núm. 344, de 17 de septiembre de 1965, que rige el trabajo penitenciario. No obstante, la Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 15/APAJ de 1938 no figura entre los actos legislativos que son derogados por el artículo 108 de la ordenanza núm. 344.

Asimismo, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la Conferencia nacional soberana había decidido proceder a la reforma del sistema penitenciario y a la derogación de ciertos textos legales. La Comisión expresa su firme esperanza de que se tomarán medidas en un futuro próximo para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio y que el Gobierno informará sobre progresos realizados a este respecto.

4. Artículo 25. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales para los autores de la imposición de trabajo forzoso tal como exige el artículo 25 del Convenio.

En su última memoria, el Gobierno reafirma su intención de insertar en el Código de Trabajo de 1967, que está siendo revisado, disposiciones que prevean sanciones penales eficaces contra las personas que utilizan el trabajo forzoso.

La Comisión expresa su firme esperanza de que la legislación será puesta pronto en conformidad con las exigencias del artículo 25 del Convenio.

5. Artículo 2, párrafo 2, b). La Comisión ha tomado nota de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio prevista en el artículo 2 del Código de Trabajo, de 9 de agosto de 1967. El artículo 2 prevé asimismo excepciones en el trabajo forzoso, entre las cuales figura «cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente a sí mismo», como el establecimiento o mantenimiento de las vías de comunicación, el saneamiento y limpieza de las viviendas, el abastecimiento, la distribución del suelo o la construcción con fines económicos, sociales o culturales». Esta excepción permite a las autoridades imponer a las personas trabajos públicos de interés general o local.

El Convenio prevé, en su artículo 2, párrafo 2, b), excluir de su campo de aplicación el trabajo que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Refiriéndose al párrafo 34 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda, no obstante, que esta excepción no puede invocarse para justificar el recurso a formas de servicio obligatorio que son contrarias a otras disposiciones específicas del Convenio. Los trabajos previstos en el marco del artículo 2 del Código de Trabajo permiten imponer a las personas la participación en trabajos públicos de interés general que sobrepasan el marco previsto por la excepción del artículo 2, párrafo 2, b) y son contrarios al Convenio, a la luz también de las condiciones específicas previstas en el artículo 2, a), d) y e).

La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar el respeto al Convenio sobre este punto.

6. La Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/15/Add.153, párrafo 66) según las cuales un número importante de niños trabajan en sitios peligrosos, especialmente en las minas de Kasaï y en ciertos sectores de Lubumbashi, en condiciones que son descritas como inhumanas por el Relator especial de la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/2001/40, párrafo 105). Además, este tipo de trabajo está, según el artículo 32 del decreto núm. 68/13, de 17 de mayo de 1968, prohibido a los menores de 18 años.

La Comisión observa que las condiciones calificadas de inhumanas poner en cuestión la validez del consentimiento dado por un niño para efectuar este trabajo.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Estado u otros protagonistas en el conflicto armado reclutan a niños para utilizarlos como soldados, incluyendo a niños de menos de 15 años (Comité de los Derechos del Niño, CRC/C/15/Add.153, de 9 de julio de 2001, párrafos 64).

A través de las observaciones del Comité de los Derechos del Niño antes mencionadas, así como a las observaciones finales del Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (A/55/38, párrafo 26), la Comisión recibe asimismo informaciones relativas a la venta, a la trata y explotación con fines pornográficos de niños y niñas, así como de casos de prostitución de jovencitas.

La Comisión ruega al Gobierno que examine a la luz del Convenio la situación de los niños que trabajan en las minas, de los niños soldados así como de casos de explotación de niños con fines pornográficos, y que comunique toda información sobre las condiciones de trabajo de estos niños. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones nacionales que prohíben la trata de personas.

7. La posibilidad de dimisión de los magistrados. La Comisión toma nota del Estatuto de los magistrados que está regulado por la ordenanza-ley núm. 88 056 de 29 de septiembre de 1988 cuyo artículo 38 prevé que la dimisión de los magistrados debe ser aceptada por el Presidente de la República.

A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones más completas, especialmente sobre la posibilidad, por parte del Presidente, de rechazar la dimisión y en qué condiciones.

8. La Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar una copia del Código Penal, del Código del Procedimiento Penal, de la ordenanza-ley sobre la suspensión del servicio civil obligatorio así como de la legislación relativa al vagabundeo y la mendicidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. Desde hace varios años la Comisión solicita al Gobierno que derogue o modifique determinados textos legislativos y reglamentarios que contravienen las disposiciones del Gobierno y que se indican a continuación:

-  disposiciones de la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y al decreto ministerial de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obliga, mediante sanciones penales, a toda persona adulta y hábil que se considere no ha aportado aún su contribución en el marco del empleo (representantes políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesiones liberales, religiosos, estudiantes y alumnos), a realizar trabajos agrícolas y otros trabajos de desarrollo decretados por el Gobierno;

-  los artículos 18 a 21 de la ordenanza-ley núm. 7087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal, que conlleva la obligación de trabajar, contra el contribuyente en quiebra, como medio de cobro de la contribución personal mínima.

La Comisión ya había tomado nota de las informaciones reiteradas del Gobierno referidas a los proyectos de enmienda de las disposiciones en cuestión.

La Comisión expresa firmemente la esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio.

2. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, sobre el régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas, que autoriza la imposición de trabajo a las personas que se encuentran en prisión preventiva.

La Comisión ya había tomado nota, por una parte, de las indicaciones del Gobierno, según las cuales ese texto había caído en desuso y no estaba en conformidad con la ordenanza núm. 344, de 17 de septiembre de 1965, que regula el trabajo penitenciario y, por otra parte, de su propósito de derogarla.

Además, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la Conferencia Nacional Soberana había decidido proceder a la reforma del sistema penitenciario y a la derogación de algunos textos legales. Expresa firmemente la esperanza de que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio.

3. Artículo 25. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de incorporar a la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales contra los autores de exacciones ilegales de trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con el artículo 25 del Convenio.

El Gobierno había indicado que, habida cuenta de los cambios producidos en las relaciones profesionales y en materia de libertad individual, el texto del proyecto de revisión del Código de Trabajo, de 1967, estaba en curso y de que en él se incluirían disposiciones que estableciesen sanciones penales contra las personas que utilizaran el trabajo forzoso.

La Comisión expresa firmemente la esperanza de que, en breve, el Gobierno pondrá la legislación en conformidad con las exigencias del artículo 25.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. Desde hace varios años la Comisión solicita al Gobierno que derogue o modifique determinados textos legislativos y reglamentarios que contravienen las disposiciones del Gobierno y que se indican a continuación: -- disposiciones de la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y al decreto ministerial de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obliga, mediante sanciones penales, a toda persona adulta y hábil que se considere no ha aportado aún su contribución en el marco del empleo (representantes políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesiones liberales, religiosos, estudiantes y alumnos), a realizar trabajos agrícolas y otros trabajos de desarrollo decretados por el Gobierno; -- los artículos 18 a 21 de la ordenanza-ley núm. 7087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal, que conlleva la obligación de trabajar, contra el contribuyente en quiebra, como medio de cobro de la contribución personal mínima. La Comisión ya había tomado nota de las informaciones reiteradas del Gobierno referidas a los proyectos de enmienda de las disposiciones en cuestión. La Comisión expresa firmemente la esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio. 2. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, sobre el régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas, que autoriza la imposición de trabajo a las personas que se encuentran en prisión preventiva. La Comisión ya había tomado nota, por una parte, de las indicaciones del Gobierno, según las cuales ese texto había caído en desuso y no estaba en conformidad con la ordenanza núm. 344, de 17 de septiembre de 1965, que regula el trabajo penitenciario y, por otra parte, de su propósito de derogarla. Además, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la Conferencia Nacional Soberana había decidido proceder a la reforma del sistema penitenciario y a la derogación de algunos textos legales. Expresa firmemente la esperanza de que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio. 3. Artículo 25. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de incorporar a la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales contra los autores de exacciones ilegales de trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. El Gobierno había indicado que, habida cuenta de los cambios producidos en las relaciones profesionales y en materia de libertad individual, el texto del proyecto de revisión del Código de Trabajo, de 1967, estaba en curso y de que en él se incluirían disposiciones que estableciesen sanciones penales contra las personas que utilizaran el trabajo forzoso. La Comisión expresa firmemente la esperanza de que, en breve, el Gobierno pondrá la legislación en conformidad con las exigencias del artículo 25.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido una memoria del Gobierno. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores, en particular sobre la aplicación del artículo 2, párrafo 2, b) y c), del artículo 25 del Convenio. La Comisión advierte las dificultades políticas y económicas del país. La Comisión desea volver a examinar la aplicación del Convenio en su próxima reunión y espera que el Gobierno enviará una memoria detallada para tal fin.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. La Comisión toma nota de las explicaciones generales del Gobierno contenidas en su última memoria, según las cuales el atraso observado en la armonización de los textos legislativos y reglamentarios que contravienen las disposiciones del Convenio, obedece a las dificultades tanto de orden político como económico que atraviesa el país. Además, la Comisión toma nota del compromiso del Gobierno de ajustarse a las disposiciones de dicho Convenio una vez que se normalice la situación social y política. La Comisión toma nota de la adopción del decreto-ley constitucional núm. 003, de 27 de mayo de 1997, relativo a la organización y al ejercicio del poder en la República Democrática del Congo, y en particular del artículo 13 que dispone que "en la medida en que no sean contrarios a las disposiciones del presente decreto-ley constitucional, los textos legislativos y reglamentarios existentes a la fecha de su promulgación continúan en vigencia hasta el momento de su derogación".

2. Desde hace varios años la Comisión solicita al Gobierno que derogue o modifique determinados textos legislativos y reglamentarios que contravienen las disposiciones del Gobierno y que se indican a continuación:

-- disposiciones de la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y al decreto ministerial de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obliga, mediante sanciones penales, a toda persona adulta y hábil que se considere no ha aportado aún su contribución en el marco del empleo (representantes políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesiones liberales, religiosos, estudiantes y alumnos), a realizar trabajos agrícolas y otros trabajos de desarrollo decretados por el Gobierno;

-- los artículos 18 a 21 de la ordenanza-ley núm. 7087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal, que conlleva la obligación de trabajar, contra el contribuyente en quiebra, como medio de cobro de la contribución personal mínima.

La Comisión ya había tomado nota de las informaciones reiteradas del Gobierno referidas a los proyectos de enmienda de las disposiciones en cuestión. La Comisión comprueba que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas para poner esas disposiciones en conformidad con el Convenio.

La Comisión expresa firmemente la esperanza de que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio.

3. Artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, sobre el régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas, que autoriza la imposición de trabajo a las personas que se encuentran en prisión preventiva.

La Comisión ya había tomado nota, por una parte, de las indicaciones del Gobierno, según las cuales ese texto había caído en desuso y no estaba en conformidad con la ordenanza núm. 344, de 17 de septiembre de 1965, que regula el trabajo penitenciario y, por otra parte, de su propósito de derogarla.

Además, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la Conferencia Nacional Soberana había decidido proceder a la reforma del sistema penitenciario y a la derogación de algunos textos legales. La Comisión observa que, en su última memoria, el Gobierno no comunica ninguna información sobre la cuestión. Expresa firmemente la esperanza de que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio.

4. Artículo 25. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de incorporar a la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales contra los autores de exacciones ilegales de trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con el artículo 25 del Convenio.

El Gobierno había indicado que, habida cuenta de los cambios producidos en las relaciones profesionales y en materia de libertad individual, el texto del proyecto de revisión del Código de Trabajo, de 1967, estaba en curso y de que en él se incluirían disposiciones que estableciesen sanciones penales contra las personas que utilizaran el trabajo forzoso.

La Comisión había tomado debida nota de esa información. Expresa firmemente la esperanza de que, en breve, el Gobierno pondrá la legislación en conformidad con las exigencias del artículo 25 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta que no se ha recibido la memoria del gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión se refería a los textos siguientes: -- disposiciones de la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional, que obliga, mediante sanciones penales, a toda persona adulta y hábil que se considere que no ha aportado aún su contribución en el marco del empleo (representantes políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesiones liberales, religiosos, estudiantes y alumnos), a realizar trabajos agrícolas y otros trabajos de desarrollo decretados por el Gobierno. También había tomado nota de las medidas de aplicación de la ley, contenidas en el decreto ministerial núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976; -- los artículos 18 a 21 de la ordenanza-ley núm. 71-087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva la obligación de trabajar contra el contribuyente en quiebra, como medio de cobro de la contribución personal mínima. Desde hace muchos años, el Gobierno se refiere a los proyectos de enmienda de las disposiciones en cuestión. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno indique las medidas adoptadas para armonizar estas disposiciones con el Convenio y que comunique una copia de los textos adoptados a tales efectos. 2. El Gobierno también había indicado su intención de derogar la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, sobre el régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas, que autoriza la imposición de trabajo a los detenidos que no hayan sido objeto de una condena. El Gobierno había señalado que ese texto había caído en desuso y no estaba de conformidad con la ordenanza núm. 344, de 17 de septiembre de 1965, que regula el trabajo penitenciario. La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1992, según las cuales, después de un análisis crítico de los textos legales y reglamentarios, relativos a la organización y al funcionamiento de la justicia, la Conferencia Nacional soberana decidió, especialmente, proceder a la reforma del sistema penitenciario y a la derogación de algunos textos legales, a fin de garantizar la integración del detenido y hacerlo útil a la comunidad. El detenido conservará los derechos reconocidos a un hombre libre, con excepción del derecho de ir y venir. La Comisión espera nuevamente que las disposiciones que sean adoptadas se encuentren de conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio y que el Gobierno comunique información sobre todo progreso en la materia. 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales contra los autores de exacciones ilegales de trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se tenía prevista la inserción de una disposición en este sentido en el proyecto de revisión del Código de Trabajo. En su memoria para el período que terminó el 30 de junio de 1992 el Gobierno indicó que, habida cuenta de los cambios producidos en las relaciones profesionales y en materia de libertad individual, el texto del proyecto de código debía ser actualizado. La Comisión confía en que el proyecto, tal y como será mantenido, prohibirá el trabajo forzoso y obligatorio, mediante sanciones penales verdaderamente eficaces y que el Gobierno comunicará una copia del mismo.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta que no se ha recibido la memoria del gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión se refería a los textos siguientes: - disposiciones de la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional, que obliga, mediante sanciones penales, a toda persona adulta y hábil que se considere que no ha aportado aún su contribución en el marco del empleo (representantes políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesiones liberales, religiosos, estudiantes y alumnos), a realizar trabajos agrícolas y otros trabajos de desarrollo decretados por el Gobierno. También había tomado nota de las medidas de aplicación de la ley, contenidas en el decreto ministerial núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976; - los artículos 18 a 21 de la ordenanza-ley núm. 71-087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva la obligación de trabajar contra el contribuyente en quiebra, como medio de cobro de la contribución personal mínima. Desde hace muchos años, el Gobierno se refiere a los proyectos de enmienda de las disposiciones en cuestión. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno indique las medidas adoptadas para armonizar estas disposiciones con el Convenio y que comunique una copia de los textos adoptados a tales efectos. 2. El Gobierno también había indicado su intención de derogar la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, sobre el régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas, que autoriza la imposición de trabajo a los detenidos que no hayan sido objeto de una condena. El Gobierno había señalado que ese texto había caído en desuso y no estaba de conformidad con la ordenanza núm. 344, de 17 de septiembre de 1965, que regula el trabajo penitenciario. La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1992, según las cuales, después de un análisis crítico de los textos legales y reglamentarios, relativos a la organización y al funcionamiento de la justicia, la Conferencia Nacional soberana decidió, especialmente, proceder a la reforma del sistema penitenciario y a la derogación de algunos textos legales, a fin de garantizar la integración del detenido y hacerlo útil a la comunidad. El detenido conservará los derechos reconocidos a un hombre libre, con excepción del derecho de ir y venir. La Comisión espera nuevamente que las disposiciones que sean adoptadas se encuentren de conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio y que el Gobierno comunique información sobre todo progreso en la materia. 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales contra los autores de exacciones ilegales de trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se tenía prevista la inserción de una disposición en este sentido en el proyecto de revisión del Código de Trabajo. En su memoria para el período que terminó el 30 de junio de 1992 el Gobierno indicó que, habida cuenta de los cambios producidos en las relaciones profesionales y en materia de libertad individual, el texto del proyecto de código debía ser actualizado. La Comisión confía en que el proyecto, tal y como será mantenido, prohibirá el trabajo forzoso y obligatorio, mediante sanciones penales verdaderamente eficaces y que el Gobierno comunicará una copia del mismo.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión se refería a los textos siguientes: - disposiciones de la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional, que obliga, mediante sanciones penales, a toda persona adulta y hábil que se considere que no ha aportado aún su contribución en el marco del empleo (representantes políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesiones liberales, religiosos, estudiantes y alumnos), a realizar trabajos agrícolas y otros trabajos de desarrollo decretados por el Gobierno. También había tomado nota de las medidas de aplicación de la ley, contenidas en el decreto ministerial núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976; - los artículos 18 a 21 de la ordenanza-ley núm. 71-087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva la obligación de trabajar contra el contribuyente en quiebra, como medio de cobro de la contribución personal mínima. Desde hace muchos años, el Gobierno se refiere a los proyectos de enmienda de las disposiciones en cuestión. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno indique las medidas adoptadas para armonizar estas disposiciones con el Convenio y que comunique una copia de los textos adoptados a tales efectos. 2. El Gobierno también había indicado su intención de derogar la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, sobre el régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas, que autoriza la imposición de trabajo a los detenidos que no hayan sido objeto de una condena. El Gobierno había señalado que ese texto había caído en desuso y no estaba de conformidad con la ordenanza núm. 344, de 17 de septiembre de 1965, que regula el trabajo penitenciario. La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1992, según las cuales, después de un análisis crítico de los textos legales y reglamentarios, relativos a la organización y al funcionamiento de la justicia, la Conferencia Nacional soberana decidió, especialmente, proceder a la reforma del sistema penitenciario y a la derogación de algunos textos legales, a fin de garantizar la integración del detenido y hacerlo útil a la comunidad. El detenido conservará los derechos reconocidos a un hombre libre, con excepción del derecho de ir y venir. La Comisión espera nuevamente que las disposiciones que sean adoptadas se encuentren de conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio y que el Gobierno comunique información sobre todo progreso en la materia. 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales contra los autores de exacciones ilegales de trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se tenía prevista la inserción de una disposición en este sentido en el proyecto de revisión del Código de Trabajo. En su memoria para el período que terminó el 30 de junio de 1992 el Gobierno indicó que, habida cuenta de los cambios producidos en las relaciones profesionales y en materia de libertad individual, el texto del proyecto de código debía ser actualizado. La Comisión confía en que el proyecto, tal y como será mantenido, prohibirá el trabajo forzoso y obligatorio, mediante sanciones penales verdaderamente eficaces y que el Gobierno comunicará una copia del mismo.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión se refería a los textos siguientes:

- disposiciones de la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional, que obliga, mediante sanciones penales, a toda persona adulta y hábil que se considere que no ha aportado aún su contribución en el marco del empleo (representantes políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesiones liberales, religiosos, estudiantes y alumnos), a realizar trabajos agrícolas y otros trabajos de desarrollo decretados por el Gobierno. También había tomado nota de las medidas de aplicación de la ley, contenidas en el decreto ministerial núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976;

- los artículos 18 a 21 de la ordenanza-ley núm. 71-087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva la obligación de trabajar contra el contribuyente en quiebra, como medio de cobro de la contribución personal mínima.

Desde hace muchos años, el Gobierno se refiere a los proyectos de enmienda de las disposiciones en cuestión. La Comisión espera que el Gobierno indique las medidas adoptadas para armonizar estas disposiciones con el Convenio y que comunique una copia de los textos adoptados a tales efectos.

2. El Gobierno también había indicado su intención de derogar la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, sobre el régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas, que autoriza la imposición de trabajo a los detenidos que no hayan sido objeto de una condena. El Gobierno había señalado que ese texto había caído en desuso y no estaba de conformidad con la ordenanza núm. 344, de 17 de septiembre de 1965, que regula el trabajo penitenciario. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales, después de un análisis crítico de los textos legales y reglamentarios, relativos a la organización y al funcionamiento de la justicia, la Conferencia Nacional soberana decidió, especialmente, proceder a la reforma del sistema penitenciario y a la derogación de algunos textos legales, a fin de garantizar la integración del detenido y hacerlo útil a la comunidad. El detenido conservará los derechos reconocidos a un hombre libre, con excepción del derecho de ir y venir.

La Comisión espera que las disposiciones que sean adoptadas se encuentren de conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio y que el Gobierno comunique información sobre todo progreso en la materia.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición que prevea sanciones penales contra los autores de exacciones ilegales de trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se tiene prevista la inserción de una disposición en este sentido en el proyecto de revisión del Código de Trabajo.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales, habida cuenta de los cambios producidos en las relaciones profesionales y en materia de libertad individual, el texto del proyecto de código debe ser actualizado. La Comisión confía en que el proyecto, tal y como será mantenido, prohibirá el trabajo forzoso y obligatorio, mediante sanciones penales verdaderamente eficaces y que el Gobierno comunicará una copia del mismo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se realizan esfuerzos a fin de armonizar la legislación con el Convenio. 1. La Comisión se había referido a los artículos 18 a 21 de la ordenanza ley núm. 71-087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva la obligación de trabajar contra el contribuyente en quiebra como medio de cobro de la contribución personal mínima. La Comisión había tomado nota de que debía promulgarse un proyecto de ordenanza que tratara de la derogación de estas disposiciones y de su sustitución por disposiciones que permitieran que el contribuyente en quiebra pudiera optar por la ejecución de un trabajo designado por la autoridad local competente y remunerado, de conformidad con la legislación sobre los salarios mínimos legales. Dicho proyecto prevería además la derogación de la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, sobre el régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas. Al tomar nota de que el Gobierno reiteró en su memoria sus indicaciones anteriores, según las cuales el nuevo texto será comunicado después de su promulgación, la Comisión confía en que el Gobierno podrá próximamente indicar la promulgación de nuevas disposiciones y que comunicará un ejemplar de ellas. 2. La Comisión se refirió asimismo a las disposiciones de la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativas al esfuerzo de desarrollo nacional, que obliga, bajo pena de sanciones penales, a toda persona adulta y válida, de nacionalidad zairense, que se estime no ha aportado aún su contribución en el marco del empleo (representantes políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesiones liberales, religiosas, estudiantes y alumnos), a desempeñar trabajos agrícolas y otras tareas de desarrollo decretadas por el Gobierno. También había tomado nota de las medidas de aplicación de la ley núm. 76/011, contenidas en el decreto ministerial núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976. La Comisión espera que las modificaciones en preparación serán adoptadas a la brevedad para armonizar los textos considerados con las disposiciones del Convenio y que el Gobierno se servirá indicar las modificaciones aprobadas. 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado la necesidad de insertar una disposición en la legislación nacional que prevea sanciones penales contra los autores de exacciones ilegales de trabajo forzado u obligatorio, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se tiene prevista la inserción de una disposición en este sentido en el proyecto de revisión del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales los trabajos de revisión del Código de Trabajo se concluyen en el ámbito del Consejo Nacional del Trabajo, y el proyecto prevé sanciones contra los autores de infracciones a las disposiciones que prohíben exigir un trabajo a un individuo bajo amenaza de cualquier pena. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de comunicar próximamente el texto del nuevo Código.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se realizan esfuerzos a fin de armonizar la legislación con el Convenio.

1. La Comisión se había referido a los artículos 18 a 21 de la ordenanza ley núm. 71-087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima, que faculta al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva la obligación de trabajar contra el contribuyente en quiebra como medio de cobro de la contribución personal mínima. La Comisión había tomado nota de que debía promulgarse un proyecto de ordenanza que tratara de la derogación de estas disposiciones y de su sustitución por disposiciones que permitieran que el contribuyente en quiebra pudiera optar por la ejecución de un trabajo designado por la autoridad local competente y remunerado, de conformidad con la legislación sobre los salarios mínimos legales. Dicho proyecto prevería además la derogación de la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, sobre el régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas. Al tomar nota de que el Gobierno reitera en su memoria sus indicaciones anteriores, según las cuales el nuevo texto será comunicado después de su promulgación, la Comisión confía en que el Gobierno podrá próximamente indicar la promulgación de nuevas disposiciones y que comunicará un ejemplar de ellas.

2. La Comisión se refirió asimismo a las disposiciones de la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativas al esfuerzo de desarrollo nacional, que obliga, bajo pena de sanciones penales, a toda persona adulta y válida, de nacionalidad zairense, que se estime no ha aportado aún su contribución en el marco del empleo (representantes políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesiones liberales, religiosas, estudiantes y alumnos), a desempeñar trabajos agrícolas y otras tareas de desarrollo decretadas por el Gobierno. También había tomado nota de las medidas de aplicación de la ley núm. 76/011, contenidas en el decreto ministerial núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976. La Comisión espera que las modificaciones en preparación serán adoptadas a la brevedad para armonizar los textos considerados con las disposiciones del Convenio y que el Gobierno se servirá indicar las modificaciones aprobadas.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado la necesidad de insertar una disposición en la legislación nacional que prevea sanciones penales contra los autores de exacciones ilegales de trabajo forzado u obligatorio, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se tiene prevista la inserción de una disposición en este sentido en el proyecto de revisión del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales los trabajos de revisión del Código de Trabajo se concluyen en el ámbito del Consejo Nacional del Trabajo, y el proyecto prevé sanciones contra los autores de infracciones a las disposiciones que prohíben exigir un trabajo a un individuo bajo amenaza de cualquier pena. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de comunicar próximamente el texto del nuevo Código.

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