National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 1 del Convenio. Información sobre política y legislación nacional. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional de Inmigración es el órgano responsable de la política de inmigración del Brasil la cual está encaminada a favorecer la inmigración de mano de obra especializada a fin de fomentar el desarrollo, la productividad y la asimilación de tecnología en el país. Se presta particular atención a la reunión familiar. La Comisión toma nota igualmente de las distintas resoluciones normativas adoptadas por el Consejo con el objeto de simplificar los procedimientos de otorgamiento a los trabajadores migrantes de permisos de trabajo tanto temporarios como permanentes. Por otro lado, la Comisión observa que aunque el país haya sido tradicionalmente un país de inmigración, desde 1980 se ha registrado un aumento de los flujos de emigración hacia, principalmente, Estados Unidos, Paraguay, Japón, Portugal, y Reino Unido, y que existe un número creciente de mujeres que emigran en busca de empleo. En consideración de esta nueva tendencia, la creación de un grupo de trabajo encargado de reformar el mandato del Consejo Nacional de Inmigración, de manera que éste abarque también la formulación de la política de emigración, está actualmente en curso. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado respecto a la reforma del mandato del Consejo Nacional de Inmigración y que indique la manera en que se ha consultado con las organizaciones de empleadores y de trabajadores al respecto. Sírvase también facilitar información sobre las medidas especificas adoptadas o previstas con respecto a la implementación de la legislación pertinente y de las resoluciones adoptadas por el Consejo.
Artículo 1, c). Información sobre acuerdos generales y arreglos especiales. La Comisión toma nota del Acuerdo sobre Contratación Recíproca de Nacionales, firmado con Portugal en 2003. La Comisión también toma nota del Acuerdo de libre circulación de personas, firmado en el marco del MERCOSUR entre Brasil, Argentina, Uruguay, Paraguay, Bolivia y Chile, que aunque todavía no haya entrado en vigor, ya se aplica a nivel bilateral entre Brasil y Uruguay, y Brasil y Argentina. Adicionalmente, la Comisión toma nota que, según se desprende de la Memoria del Gobierno, se habrían celebrado acuerdos específicos sobre migración con Bolivia y Suriname. La Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información sobre la aplicación en la práctica de dichos acuerdos y también le solicita que siga proporcionando información sobre todo acuerdo general o arreglo especial que sea celebrado en el futuro. Sírvase también facilitar copias de dichos acuerdos.
Artículos 2, 4 y 7. Servicios de asistencia a trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que según surge de la Memoria del Gobierno, las unidades de control de la inmigración de la Policía Federal (DELEMIG) disponen de información para los trabajadores migrantes acerca, en particular, de la prolongación de los permisos de residencia y el otorgamiento de permisos de residencia permanente. Además, las Delegaciones Regionales del Trabajo y la Coordinadora General de la Inmigración del Ministerio del Trabajo, facilitan gratuitamente información general sobre el trabajo de los extranjeros en el país. Además, la Comisión toma nota de que en enero de 2008, el Ministerio del Trabajo y Empleo, con el sostén de la OIT, divulgó una Guía sobre Brasileños y Brasileñas en el Exterior con el objeto de facilitar informaciones útiles a los trabajadores migrantes sobre sus derechos y deberes. Al evocar la creciente feminización de la emigración y las situaciones de gran vulnerabilidad en que puede encontrarse un gran número de mujeres migrantes, la Comisión recuerda que sería conveniente elaborar campañas de información destinadas específicamente a las mujeres (Estudio general sobre trabajadores migrantes de 1999, párrafo 198). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las iniciativas realizadas por los organismos mencionados en cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 2, 4 y 7 del Convenio, incluyendo indicaciones de las medidas específicamente destinadas a las mujeres migrantes.
Artículo 3. Propaganda engañosa. La Comisión toma nota de que el artículo 206 del Código Penal impone una pena de detención de uno a tres años y multa para quien reclute trabajadores, mediante fraude, con el fin de llevarlos a territorio extranjero. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar ejemplos pertinentes de aplicación del artículo 206 del Código Penal con respecto a la propaganda engañosa relativa tanto a la inmigración como a la emigración.
Artículo 6. Igualdad de trato. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno indica en su Memoria, el marco normativo nacional asegura a los trabajadores migrantes un trato igual al que está reconocido a los trabajadores nacionales con respecto a todas las materias enumeradas en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio. En particular, la Comisión toma nota de que según lo dispuesto por la resolución normativa núm. 74, de 9 de febrero de 2007, del Consejo Nacional de Inmigración, el otorgamiento de la autorización de trabajo está sujeta a la condición de que la remuneración recibida por el trabajador migrante no sea inferior a la que se ofrece a los nacionales que realicen el mismo trabajo. Además, la Comisión toma nota del proceso de reforma, todavía en curso, del Estatuto de los Extranjeros (ley núm. 6815/80) que tiene como objeto aclarar los derechos de los migrantes y eliminar las restricciones vigentes para asumir cargos dentro de los sindicatos, las cuales, según la Memoria del Gobierno, ya no tendrían más aplicación en la práctica. Sin embargo, la Comisión recuerda que las disposiciones legislativas no son suficientes por sí solas para asegurar que los trabajadores migrantes gocen de igualdad de trato con los nacionales y, por consiguiente, es esencial que los Estados velen, en particular mediante los servicios de inspección de trabajo o de otras autoridades de control, por que estas disposiciones sean aplicadas en la práctica (Estudio general sobre trabajadores migrantes, 1999, párrafo 371). Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar información acerca de la aplicación en la práctica del principio de igualdad de trato entre trabajadores migrantes y nacionales con respecto a las materias enumeradas en los apartados a), b), c) y d), del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique en qué medida las cuestiones abordadas por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio están sujetas al control de las autoridades administrativas federales. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que facilite información sobre eventuales quejas presentadas ante las autoridades judiciales o administrativas concernientes al principio de igualdad de trato y sus resultados. Por favor, mantenga a la Comisión informada acerca del proceso de reforma, todavía en curso, del Estatuto de los Extranjeros (ley núm. 6815/80).
No discriminación por motivos de sexo y raza. La Comisión toma nota con interés del Programa «Brasil, Género y Raza» que busca combatir la discriminación en contra de las mujeres y los negros en el acceso al empleo. La Comisión también toma nota con interés de que se está realizando, en colaboración con la OIT, un programa especifico para trabajadores domésticos que cubre asimismo a las mujeres migrantes, y que también se elaboró una política nacional de lucha a la trata de seres humanos; ambas iniciativas se dirigen en particular a las mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier medida tomada o prevista que esté enfocada a trabajadores migrantes dentro del Programa «Brasil, Género y Raza». La Comisión también agradecería al Gobierno que indicara las actividades específicas llevadas a cabo en el marco de las iniciativas respecto de trabajadoras domésticas migrantes y trata de seres humanos.
MERCOSUR. Con respecto a su solicitud directa anterior sobre el desarrollo de instrumentos relativos a los trabajadores migrantes en el marco del MERCOSUR, la Comisión toma nota de que actualmente se está revisando la «Declaración sociolaboral del MERCOSUR» de 1998, — la cual contempla el principio de la igualdad de trato entre trabajadores migrantes — y que, en este contexto, se llevó a cabo un estudio comparativo entre las legislaciones nacionales del trabajo de los países interesados en vista de su futura armonización. La Comisión toma nota igualmente de que está en estudio la elaboración de un Plan de acción para las migraciones y que se adoptó un Plan Regional sobre Inspección de Trabajo. Además, la Comisión toma nota de la elaboración de una Declaración relativa a los derechos de los trabajadores del área del MERCOSUR sobre seguridad social; asimismo, toma nota de la entrada en vigor en 2005 del «Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del MERCOSUR». Por último, la Comisión toma nota de que, según el artículo 8 del Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Parte del MERCOSUR, Bolivia y Chile de 2002, las personas que hayan obtenido la residencia en unos de estos países conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del mismo Acuerdo, tienen derecho, entre otros, a acceder a cualquier actividad en las mismas condiciones que los nacionales de los países de recepción. La Comisión solicita al Gobierno suministrar información acerca de las actividades realizadas en el marco del Plan Regional sobre Inspección de Trabajo y sus resultados. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del MERCOSUR así como del artículo 8 del Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Parte del MERCOSUR, Bolivia y Chile, y le invita a seguir facilitando información sobre los avances logrados respecto de la elaboración del Plan de acción para las migraciones y la revisión de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR. Sírvase también proporcionar copia de estos documentos cuando sean adoptados.
Artículo 8. Conservación del derecho de residencia en caso de incapacidad para el trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno refiere en su Memoria, los trabajadores migrantes con permiso de residencia permanente en el país no pierden su derecho de residencia en caso de incapacitad para trabajar, ocasionada por un accidente o una enfermedad, sino que también gozan de un indemnización a cargo del Instituto Nacional de Seguridad Social. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas relevantes al respecto y también le invita a indicar si se han producido casos de expulsión por motivo de incapacidad para trabajar y si se han presentado recursos ante las autoridades judiciales y sus resultados.
Anexo I. Agencias privadas de empleo. La Comisión toma nota de que después de la denuncia del Convenio núm. 96 se ha suprimido todo control sobre las agencias privadas de reclutamiento. La Comisión recuerda que debido a la gran cantidad de abusos que los intermediarios podrían cometer contra los posibles migrantes durante el procedimiento de reclutamiento, se ha recomendado que dichas operaciones estén sujetas a la supervisión de la autoridad competente en el territorio (Estudio general sobre trabajadores migrantes, 1999, párrafo 172). Además, la Comisión recuerda que, en marzo de 2006, la OIT publicó un Marco multilateral para las migraciones laborales, que incluye principios y directrices no vinculantes para un enfoque basado en los derechos de las migraciones laborales. Prevé especialmente el otorgamiento de licencias y la supervisión de los servicios de colocación de los trabajadores migrantes, de conformidad con el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) y con su Recomendación núm. 188. La Comisión, por lo tanto, invita al Gobierno a considerar la reglamentación de las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación de trabajadores migrantes para protegerlos contra eventuales abusos y a proporcionar información al respecto.
Información práctica. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a proporcionar información sobre eventuales decisiones judiciales relativas a cuestiones de principios relacionadas con la aplicación del Convenio junto con su texto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información estadística desglosada por sexo, lugar de origen y sector de actividad acerca de los trabajadores migrantes presentes en el Brasil, así como sobre trabajadores brasileños en el exterior. Finalmente la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información sobre las actividades del servicio de inspección del trabajo en la materia, adjuntando, entre otros, informes y resultados de actividades.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.
1. La Comisión había tomado nota en su Estudio general sobre los trabajadores migrantes, de 1999 (véanse los párrafos 5 a 17), que la dimensión, dirección y naturaleza de las migraciones internacionales de trabajadores ha registrado profundos cambios desde la adopción del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de toda nueva disposición legislativa o reglamentaria que se haya adoptado, junto con informaciones actualizadas sobre su política de emigración e inmigración. La Comisión también agradecería al Gobierno que indicara de qué manera las tendencias actuales de los flujos migratorios han afectado el contenido y aplicación de su política y legislación nacionales en materia de emigración e inmigración.
2. Al recordar que en virtud del artículo 6, párrafo 1, todo Estado que haya ratificado el Convenio se obliga a aplicar a los inmigrantes, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en relación con las materias enumeradas en los apartados a) a d) de este artículo, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información más detallada sobre la situación de los trabajadores migrantes, en particular con respecto a sus condiciones de trabajo y de vida, los impuestos relacionados con el trabajo, y el acceso a la justicia. Asimismo, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las trabajadoras inmigrantes reciben el mismo trato que los trabajadores, extranjeros o no, en las esferas antes mencionadas, habida cuenta de la creciente femenización de la migración para el empleo (véase el Estudio general sobre los trabajadores migrantes, de 1999, párrafos 20 a 23 y 658). Sírvase indicar en qué medida las cuestiones abordadas por las disposiciones del artículo 6, párrafo 1, pueden estar sujetas al control de las autoridades administrativas federales.
3. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en el contexto del MERCOSUR. En particular, toma nota de la «Declaración sociolaboral del MERCOSUR», de 1998, en la que se aborda la cuestión de la igualdad de trato de los trabajadores migrantes (artículo 4) y del «Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del MERCOSUR», que procura otorgar a todos los trabajadores y sus dependientes, que se encuentren fuera de su país de origen, los mismos derechos y beneficios de la seguridad social garantizados a los nacionales, así como el reconocimiento de los derechos adquiridos en cualquier país del bloque. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione toda información pertinente sobre el desarrollo y repercusiones de esos instrumentos. Asimismo, agradecería al Gobierno que suministre información relativa a la aplicación del acuerdo sobre libre circulación de personas entre los Estados Miembros, cuya finalización está prevista para 2006, y que informe sobre los resultados logrados por la Comisión de Empleo, Migraciones, Calificación y Formación Profesional.
4. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional de la Inmigración trata de que su labor sea más transparente y de simplificar sus procedimientos administrativos; a este respecto se están examinando diversas propuestas de resoluciones, de conformidad con las disposiciones del artículo 6, del anexo I, del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada del progreso en la finalización de las resoluciones mencionadas y proporcione una copia de las mismas en su próxima memoria.
5. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre los nacionales del Brasil que trabajan en el extranjero, así como sobre el número y procedencia de los extranjeros empleados en Brasil, y que comunique los resultados, en su caso, de las actividades pertinentes del servicio de inspección del trabajo, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
6. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que indique si los tribunales judiciales o de otra índole han pronunciado decisiones sobre cuestiones de principio relacionadas con la aplicación del Convenio. En la afirmativa, sírvase facilitar el texto de esas decisiones.
La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas en la memoria del Gobierno.
Artículo 6, a), del anexo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Consejo Nacional de la Inmigración está considerando algunas resoluciones dirigidas a hacer que su trabajo sea más transparente y a simplificar sus procedimientos administrativos. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia de los textos pertinentes, en cuanto sean éstos adoptados.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva seguir facilitando indicaciones generales sobre el modo de aplicación del Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección (número y naturaleza de las infracciones señaladas, sanciones impuestas, etc.).
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.
Trabajadores migrantes del MERCOSUR
La Comisión toma nota de que el Gobierno, en referencia a las alegaciones de la Central Unica de Trabajadores (CUT), sobre las condiciones inferiores de trabajo de los trabajadores brasileños contratados por agencias de empleo brasileñas para trabajar en las obras de construcción de Argentina (La Plata y Quilmes), indica que las investigaciones del Gobierno llevadas a cabo en el terreno, revelaron que aquéllos trabajaban en condiciones regulares y adecuadas. El Gobierno añade que, a la luz de estos resultados, la CUT retiró sus observaciones.
La Comisión solicita al Gobierno, de conformidad con las disposiciones del artículo 1, b), del Convenio, se sirva seguir comunicando informaciones sobre el movimiento de los trabajadores migrantes, así como las dificultades eventuales a las que hacen frente en sus condiciones de vida y de trabajo.
La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual, a pesar del aumento del flujo de trabajadores entre los países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y de las preocupaciones expresadas a este respecto por los gobiernos y las organizaciones sindicales, no existe hasta el presente forma explícita alguna de cooperación entre los servicios de inmigración de la región, administrando cada país sus servicios de inmigración de manera independiente, al igual que la legislación del trabajo. No obstante, según el Gobierno, esta cuestión será debatida en el marco del subgrupo 11 del MERCOSUR, que trata los aspectos del empleo y del trabajo inherentes a la aplicación del acuerdo. Además, la Comisión toma nota de que las autoridades interesadas están estudiando, en el marco del MERCOSUR, el modo de conclusión de un acuerdo que permita una libre circulación de las personas entre los Estados Miembros, con miras a ponerla en práctica en el año 2006.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando toda información relativa a la evolución de la cooperación con los demás Miembros, en materia de servicios del empleo y de migraciones, y en particular, los resultados de los trabajos realizados en el marco del subgrupo 11 del MERCOSUR, en aplicación de los artículos 6 y 10, del Convenio.
Propaganda engañosa
De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el sistema jurídico brasileño contiene muchas disposiciones constitucionales y legislativas destinadas a reprimir las diferentes formas de propaganda engañosa, incluidas las utilizadas en el marco de la contratación y del empleo de los trabajadores migrantes o no. El Gobierno se refiere especialmente a la Constitución federal, que garantiza a todos el acceso a la información (artículo 5, XIV), del mismo modo que prevé medidas legales de protección del ciudadano contra la publicidad de productos, de prácticas y de servicios perjudiciales para la salud o para el medio ambiente (artículo 220, II). El Código Penal tipifica el engaño entre los delitos previstos en los artículos 206 y 207. El Gobierno añade que, para hacer frente al problema, el Ministerio de Trabajo ha adoptado, efectivamente, medidas dirigidas a la intensificación de la inspección del trabajo en las agencias de empleo, con el fin de reprimir el hecho de engañar a los trabajadores mediante falsas promesas.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, una copia de los extractos de los informes de actividad de la inspección del trabajo, en relación con la lucha contra la propaganda engañosa, así como las sanciones impuestas a los autores o a los difusores de propaganda engañosa respecto de la emigración o de la inmigración.
La Comisión señala asimismo a la atención del Gobierno otros puntos planteados en una solicitud directa.
La Comisión se remite a sus comentarios anteriores en los que había indicado que la Central Unica de Trabajadores (CUT) comunicaba las condiciones de trabajo de los trabajadores brasileños, contratados por agencias de empleo brasileñas para trabajar en las obras de construcción de Argentina (La Plata y Quilmes), que serían muy inferiores a las de los trabajadores argentinos.
La Comisión toma nota de la declaración de la CUT, comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual esta organización retiraría su "observación". La Comisión recuerda las indicaciones que figuran en los párrafos 80 a 108 de su informe general de 1986, relativas a los comentarios de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo. Recuerda especialmente las indicaciones que figuran en el párrafo 91 de su informe general de 1986, según las cuales "cuando la Comisión de Expertos toma conocimiento de esos comentarios y de las observaciones formuladas al respecto por el Gobierno, decide si debe dársele curso y formula sus propios comentarios".
La Comisión toma nota asimismo de la declaración de la CUT en su carta, según la cual las condiciones de trabajo en ese sector, que han ocasionado la muerte de un trabajador brasileño, han sido modificadas gracias a los esfuerzos de los movimientos sindicales brasileños y argentinos y al compromiso del Ministerio de Trabajo brasileño. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas, a la luz del artículo 3, párrafos 1 y 2 (medidas contra la propaganda que pueda inducir en error), y del artículo 7, párrafo 1 (cooperación internacional entre servicios relacionados con las migraciones), del Convenio así como de los artículos 3, párrafo 3, b) (reclutamiento por agencia privada), y 4 del anexo I (gratuidad de los servicios públicos), que han permitido las modificaciones mencionadas. Solicita asimismo al Gobierno tenga a bien comunicar indicaciones sobre la naturaleza de estas modificaciones.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
La Comisión toma nota de la observación formulada por la Central Unica de Trabajadores (CUT) sobre la aplicación del Convenio. La CUT declara, entre otras cosas, que algunos trabajadores brasileños contratados en la construcción civil en La Plata (Argentina) por tres agencias de empleo brasileñas, no gozaron de la cobertura de un seguro, fueron alojados de modo inadecuado y tuvieron que trabajar semanas laborables de más de 44 horas, por salarios diarios de 6 dólares, mientras que a los trabajadores argentinos se les pagaba un salario de 46 dólares al día. Además, estos salarios eran pagados ya de regreso a Brasil, previa deducción de los gastos que hubieran efectuado durante su estancia en el país receptor. Trabajadores brasileños de una obra en construcción en la localidad de Quilmes (Argentina), se encontraron con similares condiciones y diferencias de trabajo en los niveles salariales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado sus comentarios sobre esta observación y lo invita a que lo haga, teniendo en cuenta, especialmente, las disposiciones del artículo 3, párrafos 1 y 2, y del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, así como de los artículos 3, párrafo 3, b), y 4, del anexo I.
La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Espera que en la próxima memoria se comunicarán informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio. Con relación a los comentarios anteriores de la Comisión en los que se indicaba que debería garantizarse a todos los trabajadores la igualdad de trato, independientemente de un acuerdo de reciprocidad, el Gobierno declaraba en sus memorias, recibidas en 1987 y 1988, que había decidido emprender estudios apropiados para armonizar la legislación con el Convenio en relación con este asunto. En su última memoria el Gobierno declara que la nueva Constitución de 1988 garantiza la igualdad de derechos y de trato a trabajadores extranjeros que disfrutan los mismos derechos de la seguridad social que los nacionales. La Comisión confía en que en la próxima memoria figuren informaciones sobre las medidas tomadas sobre la base de los estudios anteriormente mencionados para garantizar a todos los inmigrantes la igualdad de trato respecto al desempleo y las prestaciones familiares, de conformidad con el Convenio y la nueva Constitución.