National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Legislación. Motivos de discriminación. […] Tomando nota de que el proyecto de Código del Trabajo se encuentra aún en curso de elaboración, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que aproveche esta ocasión para garantizar que las disposiciones del nuevo Código que establecen los motivos de discriminación prohibidos, incluyan igualmente la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional, y cubran todas las etapas del empleo y la profesión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución de la revisión de la legislación laboral, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista con el fin de modificar el Estatuto General de la Función Pública de modo que la prohibición de la discriminación abarque expresamente y como mínimo, todos los motivos previstos por el Convenio.Acoso sexual. […] Al tiempo que señala nuevamente al Gobierno su observación general de 2002, la Comisión espera que el nuevo Código garantice una plena protección contra el acoso sexual al prohibir tanto el acoso sexual quid pro quo, como el acoso sexual en razón de un ambiente de trabajo hostil y pide al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas con el fin de prevenir y combatir el acoso sexual en el empleo y la profesión, incluyendo informaciones sobre cualquier campaña de educación y de sensibilización o acerca de la implementación de actividades en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.Artículos 2 y 3. Política nacional. Discriminación basada en el sexo y promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que desde hace varios años, expresa su profunda preocupación en razón de la baja participación de las mujeres en el empleo y de la persistencia de actitudes muy estereotipadas en relación con las funciones de las mujeres y de los hombres y sus respectivas responsabilidades dentro de la sociedad y en el interior de la familia y pone de relieve el impacto negativo de estas actitudes sobre el acceso de las mujeres al empleo y a la formación. De acuerdo con las informaciones suministradas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de que en el cuarto trimestre de 2010, las mujeres representaban 15,1 por ciento de la población ocupada (contra 16,09 por ciento en 2006). […] Recordando que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo continúa siendo muy baja, la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas concretas con el fin de promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato con respecto a las mujeres en todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluyendo medidas dirigidas a combatir las actitudes y los prejuicios sexistas, así como medidas proactivas, en particular en materia de educación y formación profesional, para corregir las desigualdades de hecho contra las mujeres y mejorar sus posibilidades de acceso a empleos de calidad. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre cualquier medida adoptada en esta dirección, así como estadísticas actualizadas sobre la situación de los hombres y las mujeres en el empleo en los sectores público y privado, en lo posible por rama de actividad o por categoría profesional.Promoción de la igualdad y lucha contra la discriminación basada en los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), diferentes al sexo. Desde hace muchos años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, sin distinción basada en los motivos enumerados por el Convenio diferentes al sexo. La Comisión observa que una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. Recordando que la Ley núm. 90-11, sobre las Relaciones de Trabajo, no prohíbe la discriminación basada en la raza, el color, la religión o la ascendencia nacional, la Comisión pide al Gobierno que se sirva precisar de qué manera se garantiza en la práctica la protección de los trabajadores contra cualquier discriminación basada en dichos motivos. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para luchar contra la discriminación y promover la igualdad en el empleo y la ocupación sin distinción de raza, color, ascendencia nacional, religión, opinión política y origen social.Artículo 5. Medidas especiales de protección. Desde hace algunos años, la Comisión ha llamado la atención del Gobierno sobre la importancia de revisar las disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres y aquellas que les asignan trabajos peligrosos, insalubres o nocivos para la salud. La Comisión ha recordado igualmente, que al examinar estas disposiciones es conveniente hacer una distinción entre las medidas especiales dirigidas a proteger la maternidad, previstas en el artículo 5 y las medidas fundadas en percepciones estereotipadas, relativas a las capacidades y al papel de las mujeres en la sociedad, que son contrarias al principio de la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales sus comentarios se tendrán en cuenta durante la elaboración del nuevo Código del Trabajo. Recordando que el objetivo es eliminar las medidas discriminatorias aplicables al empleo de las mujeres, la Comisión considera que sin duda sería necesario examinar qué otras medidas, como por ejemplo mejorar la protección de la salud y seguridad de todos los trabajadores, un transporte y seguridad adecuados, o servicios sociales para mejorar la repartición de las responsabilidades familiares, serían necesarias para que las mujeres puedan disfrutar de las mismas oportunidades que los hombres en lo que respecta al acceso al empleo. La Comisión pide al Gobierno que vele por que, en el marco de la revisión de la legislación laboral, las disposiciones relativas a la salud y a la seguridad ocupacionales tomen en cuenta la necesidad de prever un medio seguro y salubre para los trabajadores y para las trabajadoras, teniendo presentes las diferencias que hacen que cada uno de ellos esté expuesto, en materia de salud, a riesgos específicos y la necesidad de no entrabar el acceso de las mujeres al empleo y a las diversas ocupaciones. La Comisión pide por otra parte al Gobierno, que se asegure de que las medidas de protección de las mujeres se limiten a lo estrictamente necesario para proteger la maternidad y que comunique informaciones sobre cualquier medida adoptada con miras a modificar la legislación en ese sentido.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior acerca de las cuestiones siguientes:
Evolución de la legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 27 del Estatuto general de la función pública promulgado en 2006, prohíbe toda discriminación de los funcionarios debido a sus opiniones, su sexo, su origen, así como toda otra condición personal o social. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 17 de la Ley núm. 90-11 sobre las Relaciones de Trabajo, prohíbe que los convenios o acuerdos colectivos o los contratos de trabajo contengan disposiciones que establezcan una discriminación en el empleo, la remuneración o las condiciones de trabajo por motivos de edad, sexo, situación social o estado civil, vínculos familiares, convicciones políticas o afiliación o no afiliación a un sindicato. La Comisión toma nota, por otra parte, de que la legislación del trabajo está revisada. La Comisión insta al Gobierno que aproveche esta revisión para garantizar que las nuevas disposiciones del Código del Trabajo prohíban la discriminación en todas las etapas del empleo y de la profesión por los motivos enumerados en el Convenio, incluidos los motivos que no están cubiertos en la legislación del trabajo de 1990, a saber, la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre los progresos que se realicen en la revisión de la legislación del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a transmitir a la Oficina Internacional del Trabajo copia del proyecto de Código del Trabajo, antes de la adopción del texto definitivo, para que ésta pueda ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para garantizar la aplicación de los principios del Convenio en la nueva legislación.
Artículo 1 del Convenio. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 341bis del Código Penal parece cubrir únicamente el acoso sexual quid pro quo. La Comisión recuerda que existen dos tipos de acoso sexual que deben ser regulados por la legislación, el acoso sexual quid pro quo y el acoso sexual debido a un entorno de trabajo hostil, que reviste la forma de intimidación, hostilidad o humillación. Para mayores precisiones, la Comisión llama a la atención del Gobierno su observación general de 2002 sobre este tema. La Comisión recuerda al Gobierno que el acoso sexual en el trabajo afecta a la dignidad y bienestar de los trabajadores así como a la productividad de la empresa y los fundamentos de la relación laboral. Teniendo en cuenta las graves repercusiones de estas prácticas, la Comisión confía en que el nuevo Código del Trabajo garantice una protección plena contra el acoso sexual prohibiendo el acoso sexual quid pro quo y el acoso debido a un entorno de trabajo hostil, y ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas con miras a prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo y proteger a los trabajadores frente a él en el empleo y la ocupación, incluidas las campañas de educación y de sensibilización y la organización de actividades de colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3. Política nacional. Discriminación por motivos de sexo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado su preocupación por la baja participación de las mujeres en el empleo y persistencia de los estereotipos respecto a la función de las mujeres y de los hombres y en relación con sus responsabilidades respectivas en la sociedad y la familia. Asimismo, la Comisión había señalado el impacto negativo de esos estereotipos en lo que respecta al acceso de las mujeres al empleo y a la formación. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual el dispositivo aplicable en materia de formación y de adquisición de calificaciones no es restrictivo ni discriminatorio en lo que respecta al sexo y que la elección de la carrera es una decisión individual. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en la práctica, existen dos formas de discriminación en el acceso a la formación. La discriminación puede provenir de los textos legislativos o reglamentarios que establecen una discriminación directa o, con más frecuencia, de prácticas basadas en estereotipos que conciernen principalmente a la función de las mujeres en la sociedad. Por consiguiente, y para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio, conviene, por una parte, adoptar una legislación conforme al principio de igualdad y, por otra parte, acompañar esta legislación con medidas proactivas que permitan corregir las desigualdades de hecho que afectan a las mujeres. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte con urgencia medidas proactivas para seguir su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres en lo que respecta al empleo y la ocupación, realizando, entre otras cosas, esfuerzos para abordar el problema de las actitudes estereotipadas, y que provea información sobre todos los progresos que se realicen a este respecto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para facilitar y estimular el acceso de las mujeres y de las jóvenes a posibilidades de formación profesional más diversas, especialmente en los establecimientos en donde se enseñan profesiones tradicionalmente masculinas, a fin de ofrecerles mejores oportunidades de acceso al mercado del trabajo.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la importancia de revisar las disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres, así como el hecho de que éstas realicen trabajos peligrosos, insalubres o nocivos para la salud. La Comisión toma nota de que al examinar estas disposiciones conviene distinguir entre las medidas especiales de protección de la maternidad y las medidas basadas en las percepciones estereotipadas de la capacidad y el papel de las mujeres en la sociedad. La Comisión señala a la atención del Gobierno que todas las otras medidas para proteger a las mujeres sólo por motivo de su sexo pueden afectar gravemente al principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre la revisión de la legislación del trabajo en lo que respecta al trabajo nocturno de las mujeres y su participación en trabajos peligrosos, insalubres o nocivos. Pide al Gobierno que garantice que, en el marco del nuevo Código del Trabajo, las restricciones en lo que respecta al acceso de las mujeres a ciertos trabajos se limitarán a la protección de la maternidad y que transmita información a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Evolución de la legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 27 del Estatuto general de la función pública promulgado en 2006, prohíbe toda discriminación de los funcionarios debido a sus opiniones, su sexo, su origen así como toda otra condición personal o social. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 17 de la Ley núm. 90-11 sobre las Relaciones de Trabajo, prohíbe que los convenios o acuerdos colectivos o los contratos de trabajo contengan disposiciones que establezcan una discriminación en el empleo, la remuneración o las condiciones de trabajo por motivos de edad, sexo, situación social o estado civil, vínculos familiares, convicciones políticas o afiliación o no afiliación a un sindicato. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Código del Trabajo está siendo revisado. La Comisión insta al Gobierno que aproveche esta revisión para garantizar que las nuevas disposiciones del Código del Trabajo prohíban la discriminación en todas las etapas del empleo y de la profesión por los motivos enumerados en el Convenio, incluidos los motivos que no están cubiertos en el Código del Trabajo de 1990, a saber, la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre los progresos que se realicen en la revisión del Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a transmitir a la Oficina Internacional del Trabajo copia del proyecto de Código del Trabajo, antes de la adopción del texto definitivo, para que ésta pueda ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para garantizar la aplicación de los principios del Convenio en la nueva legislación.
Artículo 1 del Convenio. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 341bis del Código Penal parece cubrir únicamente el acoso quid pro quo. La Comisión recuerda que existen dos tipos de acoso sexual que deben ser regulados por la legislación, el acoso quid pro quo y el acoso sexual debido a un entorno de trabajo hostil, que reviste la forma de intimidación, hostilidad o humillación. Para mayores precisiones, la Comisión llama a la atención del Gobierno su observación general de 2002 sobre este tema. La Comisión recuerda al Gobierno que el acoso sexual en el trabajo afecta a la dignidad y bienestar de los trabajadores así como a la productividad de la empresa y los fundamentos de la relación laboral. Teniendo en cuenta las graves repercusiones de estas prácticas, la Comisión confía en que el nuevo Código del Trabajo garantice una protección plena contra el acoso sexual prohibiendo el acoso sexual quid pro quo y el acoso debido a un entorno de trabajo hostil, y ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas con miras a prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo y proteger a los trabajadores frente a él, en el empleo y la ocupación, incluidas las campañas de educación y de sensibilización y la organización de actividades de colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 2 y 3. Discriminación por motivos de sexo. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado su preocupación por la baja participación de las mujeres en el empleo y persistencia de los estereotipos respecto a la función de las mujeres y de los hombres y en relación con sus responsabilidades respectivas en la sociedad y la familia. Asimismo, la Comisión había señalado el impacto negativo de esos estereotipos en lo que respecta al acceso de las mujeres al empleo y a la formación. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual el dispositivo aplicable en materia de formación y de adquisición de calificaciones no es restrictivo ni discriminatorio en lo que respecta al sexo y que la elección de la carrera es una decisión individual. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en la práctica, existen dos formas de discriminación en el acceso a la formación. La discriminación puede provenir de los textos legislativos o reglamentarios que establecen una discriminación directa o, con más frecuencia, de prácticas basadas en estereotipos que conciernen principalmente a la función de las mujeres en la sociedad. Por consiguiente, y para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio, conviene, por una parte, adoptar una legislación conforme al principio de igualdad y, por otra parte, acompañar esta legislación con medidas proactivas que permitan corregir las desigualdades de hecho que afectan a las mujeres. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte con urgencia medidas proactivas para seguir su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres en lo que respecta al empleo y la ocupación, realizando, entre otras cosas, esfuerzos para abordar el problema de las actitudes estereotipadas, y que mantenga informada a la Comisión sobre todos los progresos que se realicen a este respecto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para facilitar y estimular el acceso de las mujeres y de las jóvenes a posibilidades de formación profesional más diversas, especialmente en los establecimientos en donde se enseñan profesiones tradicionalmente masculinas, a fin de ofrecerles mejores oportunidades de acceso al mercado del trabajo.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la importancia de revisar las disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres, así como el hecho de que éstas realicen trabajos peligrosos, insalubres o nocivos para la salud. La Comisión toma nota de que al examinar estas disposiciones conviene distinguir entre las medidas especiales de protección de la maternidad y las medidas basadas en las percepciones estereotipadas de la capacidad y el papel de las mujeres en la sociedad. La Comisión señala a la atención del Gobierno que todas las otras medidas para proteger a las mujeres sólo por motivo de su sexo pueden afectar gravemente al principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre la revisión del Código del Trabajo en lo que respecta al trabajo nocturno de las mujeres y su participación en trabajos peligrosos, insalubres o nocivos. Pide al Gobierno que garantice que, en el marco del nuevo Código del Trabajo, las restricciones en lo que respecta al acceso de las mujeres a ciertos trabajos se limitarán a la protección de la maternidad y le ruega que la mantenga informada a este respecto.
1. Evolución de la legislación. La Comisión toma nota de que el artículo 27 del Estatuto general de la función pública promulgado en 2006, prohíbe toda discriminación de los funcionarios debido a sus opiniones, su sexo, su origen así como toda otra condición personal o social. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 17 de la Ley núm. 90-11 sobre las Relaciones de Trabajo, prohíbe que los convenios o acuerdos colectivos o los contratos de trabajo contengan disposiciones que establezcan una discriminación en el empleo, la remuneración o las condiciones de trabajo por motivos de edad, sexo, situación social o estado civil, vínculos familiares, convicciones políticas o afiliación o no afiliación a un sindicato. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Código del Trabajo está siendo revisado. La Comisión insta al Gobierno que aproveche esta revisión para garantizar que las nuevas disposiciones del Código del Trabajo prohíban la discriminación en todas las etapas del empleo y de la profesión por los motivos enumerados en el Convenio, incluidos los motivos que no están cubiertos en el Código del Trabajo de 1990, a saber, la raza, el color, la religión y la ascendencia nacional. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre los progresos que se realicen en la revisión del Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a transmitir a la Oficina Internacional del Trabajo copia del proyecto de Código del Trabajo, antes de la adopción del texto definitivo, para que ésta pueda ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para garantizar la aplicación de los principios del Convenio en la nueva legislación.
2. Artículo 1 del Convenio. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 341bis del Código Penal parece cubrir únicamente el acoso quid pro quo. La Comisión recuerda que existen dos tipos de acoso sexual que deben ser regulados por la legislación, el acoso quid pro quo y el acoso sexual debido a un entorno de trabajo hostil, que reviste la forma de intimidación, hostilidad o humillación. Para mayores precisiones, la Comisión llama a la atención del Gobierno su observación general de 2002 sobre este tema. La Comisión recuerda al Gobierno que el acoso sexual en el trabajo afecta a la dignidad y bienestar de los trabajadores así como a la productividad de la empresa y los fundamentos de la relación laboral. Teniendo en cuenta las graves repercusiones de estas prácticas, la Comisión confía en que el nuevo Código del Trabajo garantice una protección plena contra el acoso sexual prohibiendo el acoso sexual quid pro quo y el acoso debido a un entorno de trabajo hostil, y ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas con miras a prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo y proteger a los trabajadores frente a él, en el empleo y la ocupación, incluidas las campañas de educación y de sensibilización y la organización de actividades de colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
3. Artículos 2 y 3. Discriminación por motivos de sexo. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado su preocupación por la baja participación de las mujeres en el empleo y persistencia de los estereotipos respecto a la función de las mujeres y de los hombres y en relación con sus responsabilidades respectivas en la sociedad y la familia. Asimismo, la Comisión había señalado el impacto negativo de esos estereotipos en lo que respecta al acceso de las mujeres al empleo y a la formación. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual el dispositivo aplicable en materia de formación y de adquisición de calificaciones no es restrictivo ni discriminatorio en lo que respecta al sexo y que la elección de la carrera es una decisión individual. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en la práctica, existen dos formas de discriminación en el acceso a la formación. La discriminación puede provenir de los textos legislativos o reglamentarios que establecen una discriminación directa o, con más frecuencia, de prácticas basadas en estereotipos que conciernen principalmente a la función de las mujeres en la sociedad. Por consiguiente, y para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio, conviene, por una parte, adoptar una legislación conforme al principio de igualdad y, por otra parte, acompañar esta legislación con medidas proactivas que permitan corregir las desigualdades de hecho que afectan a las mujeres. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte con urgencia medidas proactivas para seguir su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres en lo que respecta al empleo y la ocupación, realizando, entre otras cosas, esfuerzos para abordar el problema de las actitudes estereotipadas, y que mantenga informada a la Comisión sobre todos los progresos que se realicen a este respecto. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para facilitar y estimular el acceso de las mujeres y de las jóvenes a posibilidades de formación profesional más diversas, especialmente en los establecimientos en donde se enseñan profesiones tradicionalmente masculinas, a fin de ofrecerles mejores oportunidades de acceso al mercado del trabajo.
4. Artículo 5. Medidas especiales de protección. Desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la importancia de revisar las disposiciones que prohíben el trabajo nocturno de las mujeres, así como el hecho de que éstas realicen trabajos peligrosos, insalubres o nocivos para la salud. La Comisión toma nota de que al examinar estas disposiciones conviene distinguir entre las medidas especiales de protección de la maternidad y las medidas basadas en las percepciones estereotipadas de la capacidad y el papel de las mujeres en la sociedad. La Comisión señala a la atención del Gobierno que todas las otras medidas para proteger a las mujeres sólo por motivo de su sexo pueden afectar gravemente al principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre la revisión del Código del Trabajo en lo que respecta al trabajo nocturno de las mujeres y su participación en trabajos peligrosos, insalubres o nocivos. Pide al Gobierno que garantice que, en el marco del nuevo Código del Trabajo, las restricciones en lo que respecta al acceso de las mujeres a ciertos trabajos se limitarán a la protección de la maternidad y le ruega que la mantenga informada a este respecto.
La Comisión toma nota de que la breve memoria del Gobierno así como el documento complementario proporcionado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no responden plenamente a las cuestiones planteadas en los anteriores comentarios de la Comisión. Espera que la memoria que se transmita a la Comisión para que sea examinada en su próxima reunión contenga información plena sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior.
1. Discriminación basada en la religión. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el Gobierno confirmó que leídos conjuntamente los artículos constitucionales relacionados con los derechos fundamentales de la población, garantizan la protección contra la discriminación religiosa. Tomando nota de que el Gobierno todavía tiene que proporcionar información específica sobre estas disposiciones, la Comisión le pide copias de todas las decisiones judiciales en relación con estas disposiciones junto con información sobre las medidas tomadas o previstas para prevenir y eliminar la discriminación religiosa en el empleo y la ocupación.
2. Discriminación basada en el sexo. La Comisión toma nota de los eventos de promoción realizados por el Presidente de Argelia, así como por la Unión General de Trabajadores de Argelia, a fin de luchar contra la discriminación y hacer avanzar la participación de las mujeres en la sociedad y la economía. La Comisión recuerda la anterior declaración del Gobierno respecto a que, en la práctica, las mujeres todavía se ven confrontadas a la discriminación en el empleo resultante de los estereotipos existentes sobre el lugar que debe ocupar la mujer en la sociedad. Asimismo, recuerda que estas actitudes se reflejan en que las niñas y mujeres no pueden acceder a la formación profesional sobre trabajos que no son tradicionalmente realizados por las mujeres, lo cual dificulta todavía más la igualdad de acceso al empleo. Tomando nota de que en 2005 las mujeres aún sólo representaban el 15 por ciento de la mano de obra, la Comisión continúa expresando su preocupación respecto a la persistencia de fuertes estereotipos en lo que respecta a las funciones y responsabilidades de mujeres y hombres en la familia y en la sociedad y su grave impacto en el empleo y formación profesional de las mujeres. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome medidas urgentes y proactivas para modernizar su política nacional a fin de promover la igualdad de oportunidades y trato para las mujeres en el empleo y la ocupación, y le pide que también se realicen esfuerzos para hacer frente a las actitudes estereotipadas. Asimismo, le ruega que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados a este respecto. Además, pide al Gobierno que le proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para facilitar y estimular el acceso de niñas y mujeres a oportunidades de formación profesional más diversificadas, incluidas las que conducen a trabajos tradicionalmente realizados por hombres, a fin de proporcionarles mayores posibilidades de acceso al mercado de trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
1. Discriminación basada en motivos de religión. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores que el Gobierno confirmó que los artículos constitucionales relacionados con los derechos fundamentales de la población, leídos conjuntamente, garantizan una protección contra la discriminación religiosa. La Comisión había solicitado información específica sobre estas disposiciones, que aún no se ha proporcionado. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a transmitir copias de todas las decisiones de los tribunales relativas a estos artículos y a indicar toda medida adoptada para impedir y eliminar la discriminación religiosa en el empleo y la ocupación.
2. Discriminación basada en motivos de sexo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que los decretos sobre el trabajo a tiempo parcial (núm. 97-473, de 8 de diciembre de 1997), y sobre los trabajadores a domicilio (núm. 97-474, de 8 de diciembre de 1997), habían contribuido a la mejora de las condiciones de empleo de estos trabajadores, que en su mayoría son mujeres. Sin embargo, al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual estos decretos permiten a la mujer contar con una fuente de ingresos complementaria para el presupuesto familiar, la Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de no considerar a la mujer como asalariada complementaria, dado que esta noción no respalda la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Además, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en la práctica, las mujeres aún hacen frente a la discriminación en el empleo a consecuencia de los estereotipos que existen en relación con el lugar de la mujer en la sociedad.
3. La Comisión observa que la falta de acceso de las niñas y mujeres a las oportunidades de formación profesional no tradicional, a la que había hecho referencia en sus comentarios anteriores, también se refleja en esos estereotipos y obstaculiza aún más la igualdad de acceso al empleo de la mujer. El Gobierno había declarado anteriormente que tenía el propósito de abrir nuevas ramas de formación, entre las que cabe mencionar la electricidad y la electrónica, y que el acceso a esos programas estaría determinado únicamente por la capacidad de los candidatos. La Comisión toma nota del informe periódico más reciente presentado por el Gobierno en el marco del Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/DZA/2, 5 de febrero de 2003) que se han registrado algunos progresos en relación con el acceso de la mujer a ámbitos tradicionalmente masculinos y, en general, se incrementa el número de mujeres en la educación secundaria y superior, así como en la formación profesional. El informe del CEDAW indica que, debido a la diversificación de las competencias y a la extensión de la formación a estudiantes que están cursando el tercer año de la escuela secundaria, se observó un incremento en el número de mujeres en sectores tradicionalmente masculinos; sin embargo, las cifras siguen siendo bajas, y las mujeres siguen estando muy concentradas en cursos de formación profesional que conducen a desempeñar ocupaciones tradicionalmente reservadas a la mujer. La Comisión también toma nota de que en 2001 las mujeres constituían sólo el 15 por ciento del total de la mano de obra.
4. La Comisión expresa su preocupación por la persistencia de estereotipos arraigados en las actitudes relativas a las funciones y responsabilidades de mujeres y hombres en la familia y en la sociedad, que han tenido, en la práctica, graves repercusiones en las oportunidades de empleo y de formación profesional de las mujeres. En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a profundizar su política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y que la mantenga informada de todo progreso a este respecto. Además, solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada o prevista para facilitar y alentar el acceso de las mujeres y de las niñas a oportunidades de formación profesional más diversificadas, incluidas aquellas que conducen a ocupaciones tradicionalmente masculinas, a fin de permitirles mayores posibilidades de entrada al mercado de trabajo. Además, la Comisión sugiere que se realicen esfuerzos para superar las actitudes estereotipadas mediante, por ejemplo, campañas de sensibilización sobre esta cuestión, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.
1. Discriminación basada en motivos de religión. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, que confirma que los artículos constitucionales relacionados con los derechos fundamentales de la población, leídos conjuntamente, garantizan una protección contra la discriminación religiosa. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud anterior de que transmita copias de todas las decisiones de los tribunales relativas a estos artículos y de que indique toda medida adoptada para impedir y eliminar la discriminación religiosa en el empleo y la ocupación.
2. Discriminación basada en motivos de sexo. En sus comentarios anteriores, la Comisión reconocía que los decretos sobre el trabajo a tiempo parcial (núm. 97-473, de 8 de diciembre de 1997) y sobre los trabajadores a domicilio (núm. 97-474, de 8 de diciembre de 1997), contribuyen a la mejora de las condiciones de empleo de estos trabajadores, que son sobre todo mujeres. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual estos decretos permiten a la mujer la conciliación de sus obligaciones en su condición de tal mujer con una fuente de ingresos complementaria para el presupuesto familiar. La Comisión debe señalar a la atención la importancia de no considerar a la mujer como asalariada complementaria, a efectos de promover la igualdad de oportunidades y de trato. Tal noción, si bien cierta en algunos casos, no es cierta en el caso de muchas mujeres que son importantes proveedoras de su propio sustento y del de sus familias. En este sentido, la Comisión se refiere a la indicación del Gobierno en su memoria anterior, según la cual, en la práctica, las mujeres aún hacen frente a la discriminación en el terreno del empleo, como consecuencia de estereotipos vigentes en relación con el lugar de la mujer en la sociedad. Por consiguiente, alienta al Gobierno a que siga realizando esfuerzos para fomentar su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato respecto del empleo y de la ocupación.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Discriminación basada en motivos de religión. En su anterior observación, la Comisión había notado que en noviembre de 1996 se modificó la Constitución y se planteó entonces si los artículos 29 (que defiende la igualdad ante la ley, sin ninguna discriminación por motivo de nacimiento, de raza, de sexo, de opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social), 32 (que garantiza las libertades fundamentales y los derechos humanos y del ciudadano), 33 (que garantiza la defensa individual o asociativa de los derechos humanos fundamentales y de las libertades individuales y colectivas) y 36 (que estipula la inviolabilidad de la libertad de conciencia y de la libertad de opinión), leídos conjuntamente garantizaban una protección constitucional contra la discriminación religiosa. Habida cuenta que la memoria del Gobierno no ha planteado esta materia, la Comisión agradecería que confirme o invalide esta interpretación y reitera su solicitud de obtener copia de cualquier decisión judicial relacionada con estos artículos. 2. Discriminación basada por motivos de sexo. La Comisión toma nota que en 1997 el Gobierno adoptó dos decretos: uno sobre el trabajo a media jornada (núm. 97-473, de fecha de 8 de diciembre de 1997) y el otro relativo a los trabajadores a domicilio (núm. 97-474, de 8 de diciembre de 1997), cuyo objetivo principal es el que puedan contribuir, y principalmente las mujeres, al sistema de la seguridad social y por tanto que puedan beneficiarse de una protección social. Apreciando con interés que las disposiciones anteriormente mencionadas tienden a mejorar las condiciones de trabajo de estos trabajadores, la Comisión ruega al Gobierno que le señale las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la pluralidad de las relaciones de empleo, llamadas «atípicas»- de las que la mayoría son perjudiciales contra los salarios y la seguridad en el trabajo - no desfavorezcan indebidamente a las mujeres en el mercado de trabajo. 3. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas remitidas por el Gobierno, tras sus comentarios anteriores, sobre los esfuerzos que invierte para desarrollar la educación de las niñas, para luchar contra el analfabetismo de las mujeres y para ofrecerles una formación cualificada. Ella observa, igualmente, que la respuesta del Gobierno según la cual a pesar de que la igualdad entre hombres y mujeres se ha reconocido por los textos legislativos y reglamentaciones que regulan el mundo del trabajo, en la práctica, las mujeres deben seguir haciendo frente a discriminaciones en el campo del empleo dado que los modelos existentes en las sociedades se refieren a la situación de las mujeres. La Comisión anima por tanto al Gobierno para que persista en sus objetivos para la aceptación de su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación.
1. Discriminación basada en motivos de religión. En su anterior observación, la Comisión había notado que en noviembre de 1996 se modificó la Constitución y se planteó entonces si los artículos 29 (que defiende la igualdad ante la ley, sin ninguna discriminación por motivo de nacimiento, de raza, de sexo, de opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social), 32 (que garantiza las libertades fundamentales y los derechos humanos y del ciudadano), 33 (que garantiza la defensa individual o asociativa de los derechos humanos fundamentales y de las libertades individuales y colectivas) y 36 (que estipula la inviolabilidad de la libertad de conciencia y de la libertad de opinión), leídos conjuntamente garantizaban una protección constitucional contra la discriminación religiosa. Habida cuenta que la memoria del Gobierno no ha planteado esta materia, la Comisión agradecería que confirme o invalide esta interpretación y reitera su solicitud de obtener copia de cualquier decisión judicial relacionada con estos artículos.
2. Discriminación basada por motivos de sexo. La Comisión toma nota que en 1997 el Gobierno adoptó dos decretos: uno sobre el trabajo a media jornada (núm. 97-473, de fecha de 8 de diciembre de 1997) y el otro relativo a los trabajadores a domicilio (núm. 97-474, de 8 de diciembre de 1997), cuyo objetivo principal es el que puedan contribuir, y principalmente las mujeres, al sistema de la seguridad social y por tanto que puedan beneficiarse de una protección social. Apreciando con interés que las disposiciones anteriormente mencionadas tienden a mejorar las condiciones de trabajo de estos trabajadores, la Comisión ruega al Gobierno que le señale las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la pluralidad de las relaciones de empleo, llamadas «atípicas»- de las que la mayoría son perjudiciales contra los salarios y la seguridad en el trabajo - no desfavorezcan indebidamente a las mujeres en el mercado de trabajo.
3. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas remitidas por el Gobierno, tras sus comentarios anteriores, sobre los esfuerzos que invierte para desarrollar la educación de las niñas, para luchar contra el analfabetismo de las mujeres y para ofrecerles una formación cualificada. Ella observa, igualmente, que la respuesta del Gobierno según la cual a pesar de que la igualdad entre hombres y mujeres se ha reconocido por los textos legislativos y reglamentaciones que regulan el mundo del trabajo, en la práctica, las mujeres deben seguir haciendo frente a discriminaciones en el campo del empleo dado que los modelos existentes en las sociedades se refieren a la situación de las mujeres. La Comisión anima por tanto al Gobierno para que persista en sus objetivos para la aceptación de su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Discriminación basada en motivos de religión. En su anterior observación, la Comisión había notado que en noviembre de 1996 se modificó la Constitución y se planteó entonces si los artículos 29 (que defiende la igualdad ante la ley, sin ninguna discriminación por motivo de nacimiento, de raza, de sexo, de opinión o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social), 32 (que garantiza las libertades fundamentales y los derechos humanos y del ciudadano), 33 (que garantiza la defensa individual o asociativa de los derechos humanos fundamentales y de las libertades individuales y colectivas) y 36 (que estipula la inviolabilidad de la libertad de conciencia y de la libertad de opinión), leídos conjuntamente garantizaban una protección constitucional contra la discriminación religiosa. Habida cuenta que la memoria del Gobierno no ha planteado esta materia, la Comisión agradecería que confirme o invalide esta interpretación y reitera su solicitud de obtener copia de cualquier decisión judicial relacionada con estos artículos. 2. Discriminación basada por motivos de sexo. La Comisión toma nota que en 1997 el Gobierno adoptó dos decretos: uno sobre el trabajo a media jornada (núm. 97-473, de fecha de 8 de diciembre de 1997) y el otro relativo a los trabajadores a domicilio (núm. 97-474, de 8 de diciembre de 1997), cuyo objetivo principal es el que puedan contribuir, y principalmente las mujeres, al sistema de la seguridad social y por tanto que puedan beneficiarse de una protección social. Apreciando con interés que las disposiciones anteriormente mencionadas tienden a mejorar las condiciones de trabajo de estos trabajadores, la Comisión ruega al Gobierno que le señale las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la pluralidad de las relaciones de empleo, llamadas «atípicas»- de las que la mayoría son perjudiciales contra los salarios y la seguridad en el trabajo - no desfavorezcan indebidamente a las mujeres en el mercado de trabajo. 3. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas remitidas por el Gobierno, tras sus comentarios anteriores, sobre los esfuerzos que invierte para desarrollar la educación de las niñas, para luchar contra el analfabetismo de las mujeres y para ofrecerles una formación cualificada. Ella observa, igualmente, que la respuesta del Gobierno según la cual a pesar de que la igualdad entre hombres y mujeres se ha reconocido por los textos legislativos y reglamentaciones que regulan el mundo del trabajo, en la práctica, las mujeres deben seguir haciendo frente a discriminaciones en el campo del empleo dado que los modelos existentes en las sociedades se refieren a la situación de las mujeres. La Comisión anima por tanto al Gobierno para que persista en sus objetivos para la aceptación de su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación. 4. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
4. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
2. Discriminación basada por motivos de sexo. La Comisión toma nota que en 1997 el Gobierno adoptó dos decretos: uno sobre el trabajo a media jornada (núm. 97-473 de fecha de 8 de diciembre de 1997) y el otro relativo a los trabajadores a domicilio (núm. 97-474 del 8 de diciembre de 1997), cuyo objetivo principal es el que puedan contribuir, y principalmente las mujeres, al sistema de la seguridad social y por tanto que puedan beneficiarse de una protección social. Apreciando con interés que las disposiciones anteriormente mencionadas tienden a mejorar las condiciones de trabajo de estos trabajadores, la Comisión ruega al Gobierno que le señale las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la pluralidad de las relaciones de empleo, llamadas "atípicas" - de las que la mayoría son perjudiciales contra los salarios y la seguridad en el trabajo - no desfavorezcan indebidamente a las mujeres en el mercado de trabajo.
3. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas remitidas por el Gobierno, tras sus comentarios anteriores, sobre los esfuerzos que invierte para desarrollar la educación de las niñas, para luchar contra el analfabetismo de las mujeres y para ofrecerles una formación cualificada. Ella observa, igualmente, que la respuesta del Gobierno según la cual a pesar de que la igualdad entre hombres y mujeres se ha reconocido por los textos legislativos y reglamentaciones que regulan el mundo del trabajo, en la práctica, las mujeres deben seguir haciendo frente a discriminaciones en el campo del empleo dado que los modelos existentes en las sociedades se refieren a la situación de las mujeres. La Comisión anima por tanto al Gobierno para que persista en sus objetivos para la aceptación de su política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de profesión.
1. Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. En relación con su observación anterior sobre al ausencia de protección legal contra la discriminación por motivos religiosos en materia de empleo y de ocupación, la Comisión toma nota con interés de que la Constitución revisada de noviembre de 1996 contiene los artículos siguientes: 29 (igualdad ante la ley, sin discriminación alguna por razones de nacimiento, raza, sexo, opinión o toda otra condición o circunstancia personal o social), 32 (garantía de las libertades fundamentales y de los derechos humanos y del ciudadano), 33 (garantía de defensa individual o colectiva de los derechos humanos fundamentales y de las libertades individuales y colectivas) y 36 (inviolabilidad de la libertad de conciencia y de la libertad de opinión) que leídos en conjunto, parecerían garantizar una protección institucional contra la discriminación religiosa. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar aclaraciones que le permitan una mejor comprensión de esta protección constitucional de la igualdad y que suministre copias de textos que implementen estas disposiciones, si es el caso. Pide al Gobierno además que facilite informaciones sobre la aplicación de las disposiciones de la Constitución revisada, facilitando por ejemplo, copia de las decisiones judiciales relativas a esos artículos.
2. Igualdad por motivos de sexo. La Comisión toma nota con interés de que, por decreto presidencial núm. 96-51, de 22 de enero de 1996, el Gobierno adhirió con reservas a la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y posteriormente, mediante el decreto ejecutivo núm. 97-98, de 29 de marzo de 1997, instituyó un Consejo Nacional de la Mujer (de composición tripartita e interministerial, con vocación consultiva de promoción de la situación de la mujer en el país y de realización y difusión de investigaciones en ese ámbito). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar junto con su próxima memoria, informaciones sobre las actividades llevadas a cabo por ese Consejo para promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con inclusión de copia del material dirigido a la sensibilización que haya elaborado, los estudios publicados sobre el empleo de la mujer y las indicaciones sobre la participación de los interlocutores tripartitos en esas actividades.
3. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En relación con sus comentarios anteriores sobre la ausencia en la legislación nacional de referencias a la religión como motivo de no discriminación en materia de empleo y de ocupación, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, según la cual la religión no había dado lugar nunca a discriminación alguna en la práctica. Añade que la observación de la Comisión fue llevada a conocimiento de todos los servicios encargados de la elaboración de los textos legislativos y reglamentarios y que no dejará de informar sobre el curso dado a la cuestión. La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 58, in fine, de su Estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación, en el que se señala que "las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos al principio de este instrumento, deberían comprender el conjunto de criterios que se mencionan en el apartado a), del párrafo 1, del artículo 1 del Convenio". Por consiguiente, espera que se adopten próximamente medidas encaminadas a incluir en la legislación nacional la religión como motivo de no discriminación en materia de empleo y ocupación, y solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria cualquier progreso realizado en este sentido. 2. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
1. Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión observa que se reitera en la memoria que la religión no había dado nunca lugar a discriminación alguna en materia de empleo o de profesión y que los poderes públicos - preocupados por la mejora continua de la legislación nacional con la perspectiva de aplicar debidamente los principios estipulados por los convenios ratificados - no dejarán de adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias para llevar a buen término el procedimiento de revisión de la legislación nacional con miras, en particular, de que ésta incluya la religión como motivo de discriminación prohibida. La Comisión espera que este procedimiento, en curso desde hace algunos años, llegará próximamente a su término y agradecería recibir junto con la próxima memoria detalles sobre las medidas concretas adoptadas en ese sentido y los resultados obtenidos, con inclusión de una copia de los textos revisados, una vez que éstos sean adoptados.
2. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota en particular de la explicación facilitada por el Gobierno, según la cual, en virtud de la Constitución, el principio de no discriminación enunciado en el artículo 17 de la ley núm. 90-11, de 1990, sobre las relaciones de trabajo, no se aplica únicamente en el momento de la contratación, sino que se toma asimismo en consideración durante el empleo, en caso de promoción y cuando tiene lugar la terminación de la relación de trabajo, además de en lo relativo a las condiciones de trabajo, de empleo y de remuneración, como se indica en el texto.
1. En relación con sus comentarios anteriores sobre la ausencia en la legislación nacional de referencias a la religión como motivo de no discriminación en materia de empleo y de ocupación, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, según la cual la religión no había dado lugar nunca a discriminación alguna en la práctica. Añade que la observación de la Comisión fue llevada a conocimiento de todos los servicios encargados de la elaboración de los textos legislativos y reglamentarios y que no dejará de informar sobre el curso dado a la cuestión. La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 58, in fine, de su estudio general de 1988 sobre igualdad en el empleo y la ocupación, en el que se señala que "las disposiciones que se adopten para hacer surtir efectos al principio de este instrumento, deberían comprender el conjunto de criterios que se mencionan en el apartado a), del párrafo 1, del artículo 1 del Convenio". Por consiguiente, espera que se adopten próximamente medidas encaminadas a incluir en la legislación nacional la religión como motivo de no discriminación en materia de empleo y ocupación, y solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria cualquier progreso realizado en este sentido.
1. La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, sobre las relaciones de trabajo, que deroga ciertos textos (en especial el decreto núm. 85-59 de 1985, que promulgaba el estatuto tipo de los trabajadores de las instituciones y administraciones públicas, así como la ley núm. 78-12, de 1978, que promulgaba el estatuto general de los trabajadores), objeto de comentarios anteriores con respecto a las obligaciones de los trabajadores en materia política. La Comisión toma nota con interés de que según el artículo 17, del título III, capítulo II: "Condiciones y modalidades de la contratación", de la ley núm. 90-11, toda disposición de un convenio, acuerdo colectivo u otro contrato de trabajo que por naturaleza pueda dar lugar a cualquier clase de discriminación de los trabajadores fundada entre otros motivos en las opiniones o convicciones políticas, será nula de pleno derecho y sin ningún efecto. 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que se podrán adoptar medidas para mencionar también en forma expresa la religión entre los motivos por los cuales se prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación. 3. Por otra parte la Comisión toma nota de que el artículo 17 de la ley núm. 90-11 antes mencionada, tiene como propósito prohibir toda disposición de carácter discriminatorio de los contratos colectivos o de los contratos individuales de trabajo que se introduzcan en ocasión de la contratación. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar que toda práctica discriminatoria en el sentido del Convenio también será eliminada durante el empleo de los trabajadores y en materia de condiciones de trabajo, promociones y fin de la relación de trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar muy pronto las medidas necesarias.
1. La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, sobre las relaciones de trabajo, que deroga ciertos textos (en especial el decreto núm. 85-59 de 1985, que promulgaba el estatuto tipo de los trabajadores de las instituciones y administraciones públicas, así como la ley núm. 78-12, de 1978, que promulgaba el estatuto general de los trabajadores) objeto de comentarios anteriores con respecto a las obligaciones de los trabajadores en materia política.
La Comisión toma nota con interés de que según el artículo 17, del título III, capítulo II: "Condiciones y modalidades de la contratación", de la ley núm. 90-11, toda disposición de un convenio, acuerdo colectivo u otro contrato de trabajo que por naturaleza pueda dar lugar a cualquier clase de discriminación de los trabajadores fundada entre otros motivos en las opiniones o convicciones políticas, será nula de pleno derecho y sin ningún efecto.
2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión vuelve a expresar su esperanza en que se podrán adoptar medidas para mencionar también en forma expresa la religión entre los motivos por los cuales se prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación.
3. Por otra parte la Comisión toma nota de que el artículo 17 de la ley núm. 90-11 antes mencionada, tiene como propósito prohibir toda disposición de carácter discriminatorio de los contratos colectivos o de los contratos individuales de trabajo que se introduzcan en ocasión de la contratación. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar que toda práctica discriminatoria en el sentido del Convenio también será eliminada durante el empleo de los trabajadores y en materia de condiciones de trabajo, promociones y fin de la relación de trabajo.
1. La Comisión ha examinado la nueva Constitución, adoptada en 1989, y toma nota con interés de que, a tenor de su artículo 28, los ciudadanos son iguales ante la ley "sin ninguna distinción basada en el nacimiento, la raza, el sexo, la opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" y que según el artículo 30, "las instituciones tienen como objetivo asegurar la igualdad de derechos y obligaciones entre todos los ciudadanos y las ciudadanas", reconociéndose en el artículo 35 la libertad de conciencia y de opinión. La Comisión señala sin embargo que, si bien la libertad de opinión ha sido inscrita en la Constitución, la religión no figura formalmente entre los motivos por los cuales se prohíbe la discriminación.
La Comisión, a este respecto, se refiere a sus observaciones anteriores en las cuales había señalado que los artículos 8 y 25 de la ley núm. 82-06, de 1982, relativa a las relaciones individuales de trabajo, establecían los motivos de no discriminación y no mencionaban la "religión" ni la "opinión política", que menciona en forma expresa el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio y que a tenor de otras disposiciones de la legislación nacional (decreto núm. 85-59, de 1985, por el que se adopta el estatuto tipo de los trabajadores de las instituciones y administraciones públicas y ley núm. 78-12 de 1978 sobre el estatuto general del trabajador), los trabajadores estaban obligados a ponerse al servicio del partido y del Estado así como a colaborar en las actividades emprendidas por la dirección política del país o inspirarse en las orientaciones o directrices de esta última. La Comisión también había tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales en la práctica, motivos tales como la religión o la opinión política no dan lugar a ninguna discriminación en materia de empleo y había expresado la esperanza en que se adoptarían medidas para que también por vía legislativa se consagrara dicha práctica.
En su última memoria el Gobierno reitera las declaraciones antes mencionadas pero también indica que los comentarios de la Comisión se han sometido a los servicios nacionales encargados de preparar las leyes y los reglamentos en materia de trabajo a efectos de tenerlos en cuenta en la elaboración de los nuevos textos que se resulten de las reformas constitucionales, políticas y sociales propuestas por la dirección política del país. La Comisión toma nota de estas informaciones con interés y espera que, dado el tenor de las disposiciones de la Constitución, se podrán adoptar a la brevedad disposiciones positivas a efectos de que todos los motivos de discriminación citados por el Convenio sean abarcados plenamente en los nuevos textos legislativos y reglamentarios sobre el empleo que preparen en el marco de las reformas mencionadas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier progreso registrado en tal sentido.
2. En cuanto a sus comentarios relativos al derecho de la mujer a la educación y la formación profesional, reconocido por la Carta Nacional del 9 de febrero de 1986 y confirmado por la nueva Constitución, la Comisión toma nota con interés de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la creación de nuevos centros de formación para mujeres así como la ampliación progresiva de esta formación a nuevas especializaciones y carreras están ligadas al desarrollo económico del país. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones relativas a la evolución de esta situación y en especial sobre las medidas que se adopten en la práctica para aplicar las disposiciones mencionadas de la Constitución.