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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3, d) del Convenio. Pausas para la lactancia. El Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior, por lo cual esclarece que, aunque el artículo 143, párrafo 2 del Código del Trabajo, prevé una pausa de 15 minutos cada 3 horas para amamantar, se trata de practica nacional aceptada por el Ministerio del Trabajo que las mujeres trabajadoras puedan ingresar una hora después o salir una hora antes de su horario establecido de trabajo. Asimismo, el Comité toma nota de la información de que varios convenios colectivos prevén pausas más largas en conformidad con el artículo 3, d) del Convenio, el cual prevé dos descansos de media hora por día de trabajo. La Comisión observa que, si bien que se trate de una práctica común, la naturaleza sectorial y limitada temporalmente de los convenios colectivos no garantiza el cumplimento artículo 3, d), a todas las mujeres trabajadoras cubiertas por el Convenio. En estas circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para ajustar la legislación nacional concerniente a las pausas para lactanciapara ponerla en plena conformidad con la práctica nacional y con el artículo 3, d), del Convenio, sobre todo en lo que se refiere al artículo 143, párrafo 2 del Código del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones estadísticas proporcionadas, de las observaciones de la Confederación de Unificación Sindical (CUS) de 2011, y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículo 3, d), del Convenio. Pausas para la lactancia. En sus comentarios anteriores la Comisión subrayó que el artículo 143, párrafo 2 del Código del Trabajo que prevé una pausa de 15 minutos cada tres horas para amamantar, no está en conformidad con el artículo 3, d), del Convenio, el cual prevé dos descansos de media hora por día de trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: 1) en el sector público, las madres lactantes gozan de una hora diaria para amamantar, y 2) en el sector privado, los convenios colectivos suelen prever pausas más largas que las previstas por la legislación nacional. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legislativas que otorgan a las madres lactantes que trabajan en el sector público una pausa de una hora diaria. Pide además al Gobierno que proporcione copias de convenios colectivos que contengan disposiciones relativas a las pausas para amamantar. Por último, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 143, párrafo 2 del Código del Trabajo para ponerlo en plena conformidad con la práctica nacional y con el artículo 3, d), del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3, c), del Convenio. Cobertura de las prestaciones en efectivo y médicas. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la detallada información jurídica y estadística proporcionada por el Gobierno en relación con el funcionamiento del sistema de la seguridad social, en particular la concesión de prestaciones de maternidad, por provincia, tanto en efectivo como en especie. La Comisión toma nota de que se ha producido un aumento significativo del número de afiliados al sistema de la seguridad social. El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) contaba con 476.100 miembros directos en diciembre de 2007, en comparación con 316.400 en diciembre de 2000. El sistema de la seguridad social cubría en diciembre de 2007 al 78,8 por ciento de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo la información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para ampliar más la cobertura de las prestaciones de maternidad, en particular a las trabajadoras en las regiones rurales.

Artículo 3, c). Prestaciones en efectivo. En virtud de los artículos 88 y 89 de la Ley núm. 539 de Seguridad Social, de 20 de enero de 2007, el subsidio de descanso por maternidad será el equivalente al 60 por ciento de la remuneración semanal promedio en las ocho últimas semanas, y el 60 por ciento de este subsidio lo pagará el INSS y el 40 por ciento restante lo aportará el empleador. Sin embargo, el Gobierno señala en su memoria que la prestación en efectivo por maternidad representa el 100 por ciento de las ganancias anteriores. Sírvase aclarar si la tasa de la prestación en efectivo de maternidad de la seguridad social es igual al 100 por ciento o al 60 por ciento de las ganancias anteriores.

Artículo 3, d). Pausas para amamantar. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión respecto a que una pausa de 15 minutos cada tres horas para amamantar tal como se establece en el artículo 143, 2), del Código del Trabajo es insuficiente, el Gobierno informa que los convenios colectivos han ampliado la duración de las pausas para amamantar e incluyen la posibilidad de reducir las horas de trabajo en lugar de utilizar dichas pausas, lo cual resulta indicativo de que las pausas de 15 minutos para amamantar se utilizan raramente en la práctica. Teniendo en cuenta esta práctica, la Comisión agradecería al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar el artículo 143 del Código del Trabajo a fin de garantizar que todas las mujeres en período de lactancia, incluidas las que no están cubiertas por un convenio colectivo, tienen al menos el derecho de tomarse media hora dos veces al día para amamantar a sus hijos.

Artículo 4. Protección del empleo. El artículo 74 de la Constitución de Nicaragua prevé que la mujer tendrá protección especial durante el embarazo y que nadie podrá negar empleo a las mujeres aludiendo razones de embarazo ni despedirlas durante éste o en el período postnatal. La disposición se aplica mediante el artículo 144 del Código del Trabajo, que estipula que la trabajadora en estado de gravidez o gozando de permiso pre y postnatal, no podrá ser despedida, salvo por causa justificada previamente establecida por el Ministerio de Trabajo. En relación con el requisito del Convenio que establece que es ilegal que un empleador despida a una trabajadora por cualquier motivo mientras está en licencia por maternidad, el Gobierno explica que el artículo 144 del Código del Trabajo se vuelve inoperativo durante la licencia de maternidad, ya que el contrato de trabajo se suspende en virtud del artículo 37 del Código del Trabajo mientras una mujer está en licencia prenatal o postnatal. Confirma que en estos casos la inspección del trabajo ha declarado que el despido resulta inadmisible. En caso de duda o conflicto en lo que respecta a la aplicación o interpretación de la legislación del trabajo, se aplica el principio VIII del Código del Trabajo, que establece que prevalecerá la disposición más favorable al trabajador. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 3, d), del Convenio. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que, durante las discusiones que tuvieron lugar en la Asamblea Nacional durante la adopción del Código de Trabajo, las organizaciones femeninas se declararon a favor de una pausa de 15 minutos cada tres horas para permitir la lactancia de los hijos en el lugar de trabajo en conformidad con lo que prevé el artículo 143, párrafo 2, de dicho Código. El Gobierno añade que es posible que los interlocutores sociales puedan acordar a través de convenios colectivos otros arreglos de las condiciones de trabajo, tales como la reducción de la duración del trabajo, teniendo en cuenta las características específicas de la profesión. La Comisión toma nota de estas informaciones. Sin embargo, la Comisión tiene que señalar de nuevo la no conformidad de esta disposición del Código de Trabajo con el Convenio que prevé que la trabajadora tiene que tener derecho, en todos los casos, si amamanta a su hijo, a dos períodos de reposo de media hora. Por consiguiente, confía en que el Gobierno reexaminará la cuestión y que en un futuro próximo tomará las medidas necesarias para poner el artículo 143 del Código de Trabajo en conformidad con el artículo 3, d), del Convenio.

Por otra parte, en la medida en que el Convenio no precisa que las pausas para la lactancia de los hijos deben tomarse en el lugar de trabajo, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 143, incluido su párrafo 1, así como que precise, llegado el caso, las medidas de control previstas a este respecto.

Artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el artículo 144 del Código de Trabajo, las trabajadoras embarazadas o en licencia por maternidad no pueden ser despedidas salvo por un motivo justo establecido previamente por el Ministerio de Trabajo. La Comisión cree comprender, según la respuesta del Gobierno que indica que el Ministerio de Trabajo no autoriza el despido de las trabajadoras embarazadas o en licencia por maternidad, que esta disposición del Código de Trabajo no se aplica en la práctica. Confía, por lo tanto, en que el Gobierno no tendrá dificultades para tomar las medidas necesarias a fin de derogar formalmente el artículo 144 del Código de Trabajo o al menos para limitar su ámbito de aplicación, en conformidad con el artículo 4 del Convenio según el cual es ilegal que el empleador comunique el despido a una trabajadora cuando ésta se encuentra en licencia por maternidad o de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3, c), del Convenio. a). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno, así como de las informaciones estadísticas que figuran en anexo. En especial, toma nota de que a finales del año 2000 el Instituto Nicaragüense del Seguro Social contaba con 308.531 afiliados directos y 894.740 dependientes, es decir un total de 1.203.271 personas cubiertas. Asimismo, la Comisión toma nota de un crecimiento significativo del número de partos de los que se ha hecho cargo el seguro de enfermedad y maternidad en el marco del régimen integral durante el período 1998‑2000, así como de un aumento igualmente importante del número de aseguradas que han recibido prestaciones de maternidad. Sin embargo, la Comisión señala que aunque el régimen integral de la seguridad social, que incluye la protección de la maternidad, cubre al 76 por ciento de los trabajadores, sigue siendo aplicable sólo a una parte del territorio nacional. Por lo tanto, se ve obligada a señalar de nuevo que en las regiones en las que no se aplica el régimen integral, el empleador continúa asumiendo directamente el costo en dinero de las prestaciones de maternidad, mientras que según el Convenio el costo de estas prestaciones debe deducirse de los fondos públicos o garantizarse a través de un sistema de seguro. La Comisión confía, por consiguiente, en que el Gobierno continuará haciendo todo lo posible para extender las prestaciones de maternidad previstas por el régimen de la seguridad social al conjunto del territorio a fin de cubrir a todas las trabajadoras protegidas por el Convenio. Confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

b). La Comisión señala que, según las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, desde 1999 se han creado seis nuevos establecimientos médicos que se encargan tanto de la prevención como de la curación de las mujeres afiliadas al régimen integral de la seguridad social, lo cual hace que el número total de este tipo de establecimientos sea de 47 en todo el país. Asimismo, toma nota de que, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, los establecimientos médicos de previsión contaban, en 2000, con 195.228 asegurados inscritos, es decir un 9,6 por ciento más que el año anterior, aunque no se trata de todos los asegurados en el régimen integral. Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los diferentes tipos de cuidados proporcionados a las mujeres embarazadas durante el año 2000 en los establecimientos médicos de previsión, que demuestran un claro aumento en el número de consultas y de partos con respecto a los años anteriores. Según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, los establecimientos médicos de previsión se encargaron en 2000 de 9.023 partos, número que, sin embargo, es poco elevado si se tiene en cuenta la población del país y la tasa de nacimientos. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para desarrollar la infraestructura médica a fin de garantizar en la práctica los cuidados gratuitos previstos por las disposiciones del Convenio a todas las trabajadoras que entran dentro de su campo de aplicación.

Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación, en la práctica, del régimen de seguridad social, tanto en lo que concierne a las prestaciones monetarias como en especie de maternidad, comunicando especialmente estadísticas sobre las regiones cubiertas, así como sobre el número de asalariados afiliados a dicho régimen con respecto al número total de asalariados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En relación con su observación, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 3, d), del Convenio. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que, durante las discusiones que tuvieron lugar en la Asamblea Nacional durante la adopción del Código de Trabajo, las organizaciones femeninas se declararon a favor de una pausa de 15 minutos cada tres horas para permitir la lactancia de los hijos en el lugar de trabajo en conformidad con lo que prevé el artículo 143, párrafo 2, de dicho Código. El Gobierno añade que es posible que los interlocutores sociales puedan acordar a través de convenios colectivos otros arreglos de las condiciones de trabajo, tales como la reducción de la duración del trabajo, teniendo en cuenta las características específicas de la profesión. La Comisión toma nota de estas informaciones. Sin embargo, la Comisión tiene que señalar de nuevo la no conformidad de esta disposición del Código de Trabajo con el Convenio que prevé que la trabajadora tiene que tener derecho, en todos los casos, si amamanta a su hijo, a dos períodos de reposo de media hora. Por consiguiente, confía en que el Gobierno reexaminará la cuestión y que en un futuro próximo tomará las medidas necesarias para poner el artículo 143 del Código de Trabajo en conformidad con el artículo 3, d), del Convenio.

Por otra parte, en la medida en que el Convenio no precisa que las pausas para la lactancia de los hijos deben tomarse en el lugar de trabajo, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 143, incluido su párrafo 1, así como que precise, llegado el caso, las medidas de control previstas a este respecto.

Artículo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el artículo 144 del Código de Trabajo, las trabajadoras embarazadas o en licencia por maternidad no pueden ser despedidas salvo por un motivo justo establecido previamente por el Ministerio de Trabajo. La Comisión cree comprender, según la respuesta del Gobierno que indica que el Ministerio de Trabajo no autoriza el despido de las trabajadoras embarazadas o en licencia por maternidad, que esta disposición del Código de Trabajo no se aplica en la práctica. Confía, por lo tanto, en que el Gobierno no tendrá dificultades para tomar las medidas necesarias a fin de derogar formalmente el artículo 144 del Código de Trabajo o al menos para limitar su ámbito de aplicación, en conformidad con el artículo 4 del Convenio según el cual es ilegal que el empleador comunique el despido a una trabajadora cuando ésta se encuentra en licencia por maternidad o de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículo 3, c), del Convenio. a) En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno, así como de las informaciones estadísticas que figuran en anexo. En especial, toma nota de que a finales del año 2000 el Instituto Nicaragüense del Seguro Social contaba con 308.531 afiliados directos y 894.740 dependientes, es decir un total de 1.203.271 personas cubiertas. Asimismo, la Comisión toma nota de un crecimiento significativo del número de partos de los que se ha hecho cargo el seguro de enfermedad y maternidad en el marco del régimen integral durante el período 1998-2000, así como de un aumento igualmente importante del número de aseguradas que han recibido prestaciones de maternidad. Sin embargo, la Comisión señala que aunque el régimen integral de la seguridad social, que incluye la protección de la maternidad, cubre al 76 por ciento de los trabajadores, sigue siendo aplicable sólo a una parte del territorio nacional. Por lo tanto, se ve obligada a señalar de nuevo que en las regiones en las que no se aplica el régimen integral, el empleador continúa asumiendo directamente el costo en dinero de las prestaciones de maternidad, mientras que según el Convenio el costo de estas prestaciones debe deducirse de los fondos públicos o garantizarse a través de un sistema de seguro. La Comisión confía, por consiguiente, en que el Gobierno continuará haciendo todo lo posible para extender las prestaciones de maternidad previstas por el régimen de la seguridad social al conjunto del territorio a fin de cubrir a todas las trabajadoras protegidas por el Convenio. Confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

b) La Comisión señala que, según las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, desde 1999 se han creado seis nuevos establecimientos médicos que se encargan tanto de la prevención como de la curación de las mujeres afiliadas al régimen integral de la seguridad social, lo cual hace que el número total de este tipo de establecimientos sea de 47 en todo el país. Asimismo, toma nota de que, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, los establecimientos médicos de previsión contaban, en 2000, con 195.228 asegurados inscritos, es decir un 9,6 por ciento más que el año anterior, aunque no se trata de todos los asegurados en el régimen integral. Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los diferentes tipos de cuidados proporcionados a las mujeres embarazadas durante el año 2000 en los establecimientos médicos de previsión, que demuestran un claro aumento en el número de consultas y de partos con respecto a los años anteriores. Según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, los establecimientos médicos de previsión se encargaron en 2000 de 9.023 partos, número que, sin embargo, es poco elevado si se tiene en cuenta la población del país y la tasa de nacimientos. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para desarrollar la infraestructura médica a fin de garantizar en la práctica los cuidados gratuitos previstos por las disposiciones del Convenio a todas las trabajadoras que entran dentro de su campo de aplicación.

Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación, en la práctica, del régimen de seguridad social, tanto en lo que concierne a las prestaciones monetarias como en especie de maternidad, comunicando especialmente estadísticas sobre las regiones cubiertas, así como sobre el número de asalariados afiliados a dicho régimen con respecto al número total de asalariados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Toma nota en particular de la adopción de la ley núm. 185, de 30 de octubre de 1996, por la que se ha promulgado el Código de Trabajo. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 3, c), del Convenio. La Comisión comprueba que con arreglo al artículo 89 de la ley de seguridad social, el Ministerio de Salud, a través del Sistema Nacional Unico de Salud, tiene a su cargo la asistencia médica de carácter preventivo y curativo de toda la población, así como la protección integral de la maternidad y los hijos. En esas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar cuál es la naturaleza de la asistencia médica garantizada por el Sistema Nacional Unico de Salud a la trabajadora, antes, durante y después del parto. Asimismo, solicita se sirva facilitar informaciones sobre la aplicación en la práctica del Sistema Nacional Unico de Salud, indicando las regiones cubiertas.

Artículo 3, d). La Comisión comprueba que en virtud del párrafo 2 del artículo 143, del Código de Trabajo, la trabajadora, cuando esté lactando, dispondrá en los lugares de trabajo de 15 minutos cada tres horas, para alimentar a su hijo, mientras que, con arreglo a esta disposición del Convenio, la trabajadora tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia. Habida cuenta de esas condiciones, la Comisión confía que el Gobierno podrá reexaminar la cuestión y adoptar las medidas necesarias para poner el artículo 143 del Código de Trabajo en plena conformidad con esta disposición del Convenio.

El artículo 143, párrafo 1, del Código de Trabajo también prevé la obligación del empleador de suministrar lugares adecuados y sillas o asientos a disposición de las trabajadoras lactantes y en los lugares de trabajo donde se ocupe a más de 30 mujeres, de acondicionar o construir un local apropiado para que esas trabajadoras puedan amamantar a sus hijos. La Comisión toma nota con interés de esas disposiciones destinadas a mejorar las condiciones de lactancia de que gozan las trabajadoras. No obstante, la Comisión toma nota de que, al parecer, las pausas para la lactancia deben efectuarse en el lugar de trabajo. En la medida en que el Convenio no precisa que las pausas para la lactancia deben realizarse en el lugar de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 143 del Código de Trabajo y, de corresponder, indicar las medidas de control previstas a tales efectos.

Artículo 4. En virtud del artículo 144 del Código de Trabajo, las trabajadoras en estado de gravidez o gozando de permiso pre y posnatal, no podrán ser despedidas salvo por causa justificada previamente establecida por el Ministerio del Trabajo. A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar al Gobierno que en virtud de esta disposición del Convenio, cuando una mujer esté ausente de su trabajo por hallarse en licencia de maternidad, es ilegal que el empleador le comunique su despido durante su ausencia o se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el preaviso expire durante la mencionada ausencia. La Comisión espera que el Gobierno podrá reexaminar esta cuestión y adoptar las medidas necesarias para completar la legislación por una disposición que garantice la plena aplicación del Convenio en este punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 3, c), del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que el Gobierno no ha comunicado ninguna información relativa a la extensión del régimen de seguridad social. La Comisión recuerda que el empleador continúa asumiendo directamente el costo de las prestaciones monetarias de maternidad, en relación con las mujeres no cubiertas aún por la seguridad social, mientras que, con arreglo a esta disposición del Convenio, dichas prestaciones serán satisfechas por el Tesoro Público o se pagarán por un sistema de seguro. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para extender las prestaciones de maternidad previstas en el régimen de seguridad social, a los efectos de cubrir a todas las trabajadoras amparadas por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar todo progreso realizado en este sentido, y comunicar informaciones, incluidas las estadísticas, sobre la cobertura geográfica del régimen de seguridad social en lo que respecta a las prestaciones de maternidad.

Además, se envía directamente al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 3, c) del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual la situación no había cambiado y que no se preveía en un plazo inmediato una extensión del régimen de seguridad social. La Comisión recuerda que, en relación con las mujeres no cubiertas aún por el seguro, el empleador continúa asumiendo directamente el costo de las prestaciones monetarias de maternidad, en contradicción con esta disposición del Convenio. En estas condiciones, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda volver a examinar la situación y hacer todo lo posible para extender progresivamente el régimen de seguridad social, a los efectos de cubrir a todas las categorías de trabajadoras cubiertas por el Convenio en todo el territorio nacional. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar todo progreso realizado en este sentido y comunicar informaciones, incluidas las estadísticas, sobre la cobertura geográfica del régimen de seguridad social.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En su última memoria el Gobierno indica que es consciente de la validez de los comentarios anteriores de la Comisión, si bien la actual situación económica del país no le permite asumir el costo de las prestaciones en dinero para mujeres todavía no cubiertas por el régimen de seguro social. La Comisión toma nota de esta declaración; reitera, sin embargo, la esperanza de que la extensión del régimen de seguro social pueda tener lugar gradualmente, de modo que las prestaciones de maternidad en dinero se paguen en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 3, c) del Convenio, "por un sistema de seguro", y no por el empleador.

La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que suministre, en su próxima memoria, informaciones sobre cualquier extensión adicional del régimen de seguro social (prestaciones de maternidad en dinero) a todas las trabajadoras empleadas en empresas industriales y comerciales cubiertas por este instrumento. Solicita asimismo al Gobierno que suministre todas las informaciones estadísticas sobre la ampliación territorial del régimen de seguro social, en la medida en que se refieran a las prestaciones de maternidad en dinero.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 3, c) del Convenio (prestaciones en dinero de maternidad). En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la asistencia médica en casos de maternidad, se prestaba a toda la población, sin distinguir si las interesadas estaban o no cubiertas por el régimen de seguro social, pero que para el empleador subsistía la obligación de sufragar directamente el costo de las prestaciones en dinero de maternidad para las trabajadoras aún no protegidas por el seguro, lo que contraviene a la disposición citada del Convenio. La Comisión en consecuencia había expresado la esperanza en una ampliación progresiva del seguro social en tal forma que abarque a todas las categorías de trabajadoras cubiertas por las disposiciones del Convenio.

En respuesta a estos comentarios el Gobierno indica que el régimen de seguro social ha sido extendido a nivel nacional, pero sólo para los casos de invalidez, muerte y riesgos profesionales. Sin dejar de tomar nota de los progresos realizados, la Comisión expresa nuevamente la esperanza en que se extenderá en un futuro próximo el régimen de seguro social a los casos de maternidad para que de esta forma la indemnización prevista por el Convenio sea pagada, en el marco del seguro, a todas las trabajadoras alcanzadas por este instrumento y ello en la totalidad del territorio nacional.

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