National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que tomase medidas para garantizar que se adoptaron medidas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que una disposición de la Ley de la Infancia prohíbe la utilización, reclutamiento y realización de actuaciones pornográficas. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que el artículo 31, 1), b), de la Ley de la Infancia de 2001 establece que toda persona que tiene a su cargo el cuidado de un niño y que abusa sexualmente del niño o causa o permite que sea abusado, comete un delito y debe ser condenado a una multa de una cuantía máxima de 20 000 ringgit malayos o una pena de prisión no superior a diez años, o a ambas cosas. En este sentido, la Comisión toma nota de que el artículo 17, 2), c), i), de la Ley de la Infancia establece que un niño ha sido abusado sexualmente si ha participado en cualquier actividad de naturaleza sexual a los efectos de producir material pornográfico, obsceno o indecente, fotografía, grabación, película, cinta de vídeo o actuación. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las prohibiciones contenidas en los artículos 31, 1), b), y 17, 2), c), i), de la Ley de la Infancia también se aplican a personas que no estén al cuidado de un niño.Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. La Comisión había señalado previamente que el artículo 32 de la Ley de la Infancia de 2001 castiga a cualquiera que cause, induzca o permita que cualquier persona menor de 18 años de edad se encuentre en cualquier calle, local o lugar a efectos de «dedicarse a la venta ambulante ilegal, vender loterías ilegales o proponer juegos de azar, u otras actividades ilegales que afecten a la salud o el bienestar del niño». La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual las «otras actividades ilegales que afecten a la salud o el bienestar del niño» incluyen la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños para actividades ilícitas, incluida la producción y el tráfico de drogas. La Comisión solicita información sobre la aplicación práctica del artículo 32 de la Ley de la Infancia.La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, hasta la fecha, nadie ha sido acusado en virtud del artículo 32 de la Ley de la Infancia. El Gobierno también se refiere a la Ley de Drogas Peligrosas de 1952 (ley núm. 234), artículo 39B, 1), que dispone que toda persona que, en su propio nombre o en nombre de otra persona, trafique, se ofrezca para el tráfico o se prepare para al tráfico de drogas peligrosas cometerá un delito y será castigado a la pena de muerte. El Gobierno indica que, tanto los delitos tipificados en la Ley de la Infancia como en la Ley de Drogas Peligrosas pueden ser juzgados conjuntamente. El Gobierno indica que mientras que ha habido niños condenados en virtud del artículo 39B de la Ley de Drogas Peligrosas, no se ha aplicado la pena de muerte a estos niños. La Comisión observa que, ha habido niños condenados por tráfico de drogas (bajo la Ley de Drogas Peligrosas), pero parece no haber habido adultos que hayan sido acusados de la utilización, reclutamiento u oferta de niños para este delito en virtud del artículo 32 de la Ley de la Infancia. En este sentido, la Comisión recuerda que los niños utilizados por los adultos para la producción y el tráfico de drogas deben ser tratados como víctimas, y no como delincuentes, y pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que se preste a esos niños los servicios necesarios para su rehabilitación y reinserción social. La Comisión también pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que la prohibición de la participación de niños en el tráfico de drogas se aplica estrictamente, y que cualquier adulto que utiliza, procura, u ofrece a un niño para este delito es castigado con penas suficientemente eficaces y disuasorias.Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión había expresado previamente la esperanza de que la determinación de los tipos de trabajos peligrosos que deben ser prohibidos a las personas menores de 18 años de edad sería examinada y aprobada, de conformidad con el artículo 4, 1), del Convenio.La Comisión observa que, de conformidad con la Ley de Enmienda CYP, la Ley de APP se ha modificado para incluir el artículo 2, 6), que establece que para efectos del artículo 2, «trabajo peligroso» significa cualquier trabajo que se ha clasificado como de riesgo basado en la evaluación del riesgo realizada por una autoridad competente en materia de seguridad y salud según lo determinado por el Ministro. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 2, 6), de la Ley CYP (modificada), para determinar los tipos de trabajo que constituyen trabajos peligrosos prohibidos a personas menores de 18 años, tras celebrar consultas con el organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil, y para su rehabilitación e integración social. Niños víctimas de la trata. La Comisión había tomado nota de que Malasia se considera principalmente un país de destino para las víctimas de la trata, y que si bien la mayoría de las víctimas de la trata son mujeres mayores de 18 años de edad, también se informó de un número de niñas de entre 14 y 17 años víctimas de la trata.La Comisión toma nota de la información en la memoria del Gobierno de que el Consejo Malayo de Lucha contra la Trata de Personas y el Tráfico de Migrantes ha desarrollado un plan de acción para combatir la trata de niños. El Gobierno indica además que, desde el 22 de junio de 2011, había habido 161 víctimas de la trata rescatadas bajo una orden de protección, y 106 niños fueron colocados en la Casa de Acogida de Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco del plan de acción para combatir la trata de niños para garantizar la supresión, la rehabilitación y la integración social de los niños víctimas de la trata. También pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de niños víctimas de la trata rescatadas y que se coloca en la Casa de Acogida del Gobierno, así como información sobre los servicios prestados a estos niños para su rehabilitación y reinserción social, y en su caso, su la repatriación y la reunificación familiar.Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Cooperación regional. La Comisión había tomado nota de la propuesta de un Memorando de Entendimiento (ME) entre Malasia y Tailandia, para supervisar el flujo de tráfico y la dirección de las niñas en Malasia. La Comisión también tomó nota de la declaración en el informe del Gobierno de 19 de noviembre de 2008 al Consejo de Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal que debido a la permeabilidad de las fronteras de Malasia, la llegada de los migrantes, víctimas de la trata y de los refugiados está aumentando pese a las promesas de los Estados de origen de haber tomado medidas progresivas (documento A/HRC/WG.6/4/MYS/1/Rev.1, párrafo 94).La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que aún no ha finalizado el borrador del Memorando de Entendimiento con Tailandia. Sin embargo, el Gobierno indica que en la actualidad, los entes de aplicación intercambian información para fortalecer la seguridad entre los dos países. La Comisión también toma nota de la información en la memoria del Gobierno presentada en el marco del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) de que uno de los principales objetivos del Plan Nacional de Acción en Materia de Trata de Personas (2010-2015) es el desarrollo local e internacional de acuerdos de colaboración para luchar contra la trata de personas. La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos, especialmente a través del Plan Nacional de Acción contra la Trata de Personas (2010-2015), para cooperar con los países vecinos, en particular Indonesia y Tailandia, con miras a eliminar la trata de niños para la explotación sexual, laboral y comercial, así como la participación de los niños migrantes en las peores formas de trabajo infantil.Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información en la memoria del Gobierno presentada en virtud del Convenio núm. 29 que a partir de mayo de 2011, 25 personas habían sido acusadas de tráfico de niños (en virtud del artículo 14 de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas de 2007). La Comisión observa también que el Gobierno declara que entre el 28 febrero de 2008 y el 19 junio 2011, 217 casos de explotación sexual fueron registrados por la Policía Real de Malasia. La Comisión observa que el Gobierno no indica cuántos de estos casos se trataba de la explotación sexual comercial, o cuantas de las víctimas eran menores de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos de explotación sexual comercial de personas menores de 18 años de edad detectados por la Policía Real de Malasia. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de casos de trata de niños detectados e investigados en Malasia, así como estadísticas sobre el número de enjuiciamientos, condenas y sanciones aplicadas a los autores. En la medida de lo posible, toda la información proporcionada debe ser desagregada por sexo y por edad.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 17, 1) y 2), de la Ley sobre la Infancia, de 2001 (Ley CYP), sólo trataba indirectamente la cuestión relativa a la utilización, al reclutamiento o a la oferta de niños con fines de producción de pornografía o de actuaciones pornográficas, y señaló que ninguna disposición parecía prohibir ni reprimir explícitamente los actos de este tipo cometidos por personas diferentes de los padres del niño, sus tutores o un miembro de la familia ampliada. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual las disposiciones de la Ley sobre la Infancia deben interpretarse conjuntamente con otras leyes y reglamentos tales como el Código Penal (ley núm. 574), cuyo artículo 377E prohíbe a toda persona la incitación a un niño menor de 14 años para que cometa un acto de indecencia grave con ella o con otra persona. La Comisión había observado que el artículo 377E sólo extiende esta prohibición al caso de niños menores de 14 años de edad. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno de que el Ministerio de la Mujer, la Familia y el Desarrollo Comunitario (MWFCD), actualmente está modificando la Ley sobre la Infancia, y el Gobierno indica que en ese proceso se tendrá debidamente en consideración la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que, en el marco de las enmiendas a la Ley sobre la Infancia, se prohíba la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, b), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 32 de la Ley sobre la Infancia, de 2001, castiga a cualquiera que coloque a un menor de 18 años en la calle, en un establecimiento o en cualquier otro lugar, o lo autorice a encontrarse en dichos lugares, con fines de «venta ambulante ilegal, juegos de dinero o de azar ilegales u otras actividades ilegales perjudiciales para la salud o el bienestar del niño». No obstante, la Comisión señaló que ninguna disposición parecía prohibir explícitamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno de que las «demás actividades ilegales que sean perjudiciales para la salud o el bienestar del niño», del artículo 32 de la Ley sobre la Infancia, incluyen la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. Habida cuenta de que la Comisión necesita más amplias informaciones para evaluar si el artículo 32 de la Ley sobre la Infancia puede aplicarse eficazmente para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes, solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el efecto de esta disposición en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el número de personas procesadas y condenadas en virtud del artículo 32 de la Ley sobre la Infancia por la utilización, reclutamiento u oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes.Apartado d), y artículo 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene disposición alguna que prohíba la asignación a las personas menores de 18 años de trabajos susceptibles de comprometer su salud, su seguridad o su moralidad. La Comisión tomó nota de que el Gobierno menciona dos prohibiciones previstas en la Ley sobre los Niños y los Adolescentes: i) utilizar máquinas o estar en proximidad de las mismas, y ii) realizar trabajos subterráneos. La Comisión señaló que en virtud del artículo 2, 5), de la Ley sobre los Niños y los Adolescentes, ningún niño o adolescente deberá ejercer, o ser autorizado a ejercer, un empleo en contravención de las disposiciones de la Ley sobre las Fábricas y las Máquinas, de 1967, y de la Ley sobre la Electricidad, de 1949, ni un empleo que exija un trabajo subterráneo. La Comisión tomó nota, sin embargo, de que en virtud del artículo 1A, 1), de la Ley sobre los Niños y los Adolescentes, se considera «niño» a la persona que no haya alcanzado la edad de 14 años, y «adolescente» a la persona que no ha alcanzado la edad de 16 años. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos peligrosos constituyen una de las peores formas de trabajo infantil y que, en consecuencia, deberán estar prohibidos para las personas menores de 18 años. La Comisión también recordó que el artículo 4, 1), del Convenio dispone que los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y tomando en consideración el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190).La Comisión había tomado nota de que, según declaró un representante gubernamental de Malasia en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2009, el Gobierno establecerá una Comisión Técnica Tripartita compuesta de representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores, organismos gubernamentales y otros organismos competentes. En referencia a las conclusiones formuladas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que formulará las recomendaciones necesarias a la Comisión Tripartita para asegurar que no se autorice a ningún menor de 18 años a realizar trabajos peligrosos y que estos tipos de trabajo se determinarán en la legislación nacional. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno en su memoria según la cual el Departamento de Trabajo está examinando una propuesta que incluye nuevas disposiciones en la Ley CYP para especificar y determinar los tipos de trabajo peligrosos y prohibir el empleo o trabajo de personas menores de 18 años en esos tipos de trabajo. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas efectivas e inmediatas para garantizar que la Comisión Técnica Tripartita considere seriamente la prohibición del empleo o trabajo de personas menores de 18 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, d), del Convenio. Además, expresa la firme esperanza de que la determinación de los tipos de trabajo peligrosos que han de prohibirse a los menores de 18 años de edad serán revisados y adoptados por el Departamento de Trabajo previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 4, 1), del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación pertinente sea adoptada con carácter de urgencia y le solicita que, en su próxima memoria, proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.Artículo 5 y artículo 7, párrafo 1. Mecanismos de control y cumplimiento efectivo del Convenio. Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en sus observaciones finales, de 25 de junio de 2007, el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por el bajo nivel de aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) de la OIT. La Comisión había tomado nota de que el representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia señaló que sólo en la península malaya hay 300 inspectores del trabajo y cada inspector realiza entre 25 y 30 inspecciones mensuales. En 2008, el Departamento de Trabajo del Ministerio de Recursos Humanos recibió un número total de 30.084 quejas sobre diversas cuestiones laborales. El representante gubernamental afirmó que todas las quejas y los casos fueron examinados cuidadosamente, habiéndose concluido que no hubo casos de trabajo infantil. No obstante, la Comisión había tomado nota de que los miembros trabajadores indicaron en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que, si bien en Malasia se respetan los derechos humanos, aún subsisten problemas específicos, especialmente en lo que respecta al trabajo infantil en las plantaciones de palma y en el sector agrícola en general, así como en las ciudades. Los miembros trabajadores señalaron además que, según las observaciones de la Comisión Nacional para la protección de los Niños de Indonesia, los casos de trabajo forzoso de los trabajadores migrantes y de sus hijos en las plantaciones de Sabah comprenden aproximadamente a 72.000 niños. En vista de la indicación del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, según la cual el país cuenta con una de las inspecciones de trabajo más eficaces de la región, la Comisión considera que Malasia está en condiciones de garantizar la aplicación y cumplimiento efectivo de la legislación que da efecto al Convenio. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones que dan efecto al Convenio se aplican efectivamente. Solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre los progresos realizados a este respecto y que proporcione informaciones sobre el número de infracciones observadas, las condenas, las sanciones penales aplicadas en relación con la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, especialmente los niños que trabajan en las plantaciones de palma, en el sector agrícola y en la economía urbana.Artículo 6. Programas de acción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Política Nacional sobre los Niños y su Plan de Acción (NPAC) ha sido aprobada el 29 de julio de 2009. El Gobierno indica que la NPAC estará centrada en la supervivencia, protección, desarrollo y participación social de los niños. Asimismo, se establecerá una comisión técnica presidida por el MWFCD, a fin de coordinar y supervisar la aplicación de la NPAC. El Gobierno indica también que si bien la NPAC aún se encuentra en sus primeras etapas, sus políticas y planes se han fijado con objeto de que tengan repercusiones considerables en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil mediante la promoción y facilitación de los derechos de los niños. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de la NPAC y sobre los resultados alcanzados en relación con la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Malasia. Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en sus observaciones finales, de 25 de junio de 2007, el Comité de los Derechos del Niño lamenta que, según las estimaciones, 200.000 niños en edad de asistir a la escuela primaria no lo hagan. También observó con preocupación las diferencias regionales en cuanto a la tasa de deserción escolar y que muchos niños, varones en su mayoría, abandonen la escuela secundaria (documento CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 73).La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno en el sentido de que se ha comprometido a garantizar la adhesión al principio de la educación primaria obligatoria y que la enseñanza básica sea gratuita tanto a nivel primario como secundario. El Gobierno indica que son varios los factores que explican la mayoría de los casos de deserción escolar en las escuelas públicas y en los establecimientos escolares que reciben asistencia estatal, que están relacionadas principalmente con los antecedentes de los estudiantes e incluyen la pobreza, las actitudes hacia la educación y la salud de los estudiantes. La falta de servicios de infraestructura, también hace difícil la asistencia a la escuela de los estudiantes, contribuyendo de ese modo a las tasas de deserción escolar. La Comisión había tomado nota de que según el informe nacional presentado de conformidad con el párrafo 15, a), del anexo de la resolución núm. 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 19 de noviembre de 2008, Malasia ha elaborado un Plan Maestro de Desarrollo de la Educación (EDMP), de 2006-2010, en el que se recogen las iniciativas del país para garantizar a todos los estudiantes las mismas oportunidades en materia de educación, independientemente de su lugar de residencia, capacidad u origen étnico (documento A/HRC/WG.6/4/MYS/1, párrafo 34). De ese modo, Malasia ofrece un conjunto amplio de medidas de apoyo a la educación, como el plan de apoyo para libros escolares, el plan de alimentación complementaria, el fondo fiduciario para estudiantes, las becas, los servicios de comedor y el transporte, los subsidios mensuales para estudiantes con discapacidad, y las ayudas para las matrículas. La Comisión había tomado nota de que, según el Informe de la UNESCO de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo, de 2008 (Informe de la UNESCO) Malasia ha realizado extraordinarios progresos para reducir el número de niños no matriculados y se ha logrado el objetivo de la enseñanza primaria universal. En efecto, la Comisión había tomado nota de que, según el Informe de la UNESCO, la tasa neta de matrícula en la enseñanza primaria es del 100 por ciento. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que si bien la tasa bruta de matrícula es del 90 por ciento en el nivel inferior de la enseñanza secundaria, sólo alcanza el 53 por ciento en la enseñanza secundaria superior. La Comisión valora positivamente los esfuerzos realizados por el Gobierno y lo alienta a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país, especialmente mediante el aumento de la asistencia escolar a nivel secundario y la reducción de las tasas de deserción escolar. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y los resultados alcanzados.Apartado b). Asistencia directa para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el informe de 2004 de la Comisión de Derechos Humanos de Malasia sobre la Trata de Mujeres y Niños, se consideró a Malasia principalmente como un país de destino de las víctimas de la trata. Las conclusiones del informe muestran que esas víctimas eran, sobre todo, mujeres mayores de 18 años, pero un cierto número de niñas de edades comprendidas entre los 14 y los 17 años, habrían sido señaladas entre las mismas.La Comisión había tomado nota de que según el Informe sobre el Examen Periódico Universal de Malasia, de 3 de marzo de 2009, la Ley contra la Trata de Personas, entró en vigor en 2008 (documento A/HCR/11/30, párrafo 58). También toma nota de que según el Informe Mundial sobre la Trata de Personas en 2009, (Informe ONUDD), en 2008 se elaboró un Plan nacional de acción para combatir la trata de personas. En este Informe se indica además que alrededor de 160 personas fueron condenadas por «trata y secuestro de niños» entre 2003 y 2006. La mayoría de las personas condenadas estaban involucradas en la trata de niños para su explotación sexual, mientras que dos de ellas estaban implicadas en la explotación de niños para el trabajo forzoso. La Comisión había tomado nota de que según el Informe nacional presentado de conformidad con el párrafo 15, a), del anexo de la resolución núm. 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 19 de noviembre de 2008, una de las medidas de asistencia a las víctimas de la trata en Malasia ha sido la creación de tres hogares de acogida en los que se ofrecen a estas personas servicios de asesoramiento, y se ha puesto en marcha un Comité Interinstitucional de Protección y Rehabilitación de Víctimas de la Trata (documento A/HRC/WG.6/4/MYS/1, párrafo 92). Por último, la Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual, el hogar de acogida para los niños víctimas de la trata con fines de explotación funciona desde marzo de 2008 y, hasta la fecha, había recibido 13 niños rescatados. La Comisión solicita que siga proporcionando información sobre el número de niños que han sido librados de la trata y rehabilitados amparándolos en los hogares de acogida establecidos para esos fines y mediante la acción del Comité Interinstitucional de Protección y Rehabilitación de Víctimas de la Trata. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco de Plan Nacional Acción para combatir la trata de personas a fin de asegurar que los niños víctimas de la trata con fines de explotación laboral o sexual sean retirados de esas formas de explotación y rehabilitados.Apartado d). Identificar los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños migrantes, niños de la calle y niños en el trabajo doméstico. La Comisión había tomado nota de que en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, el miembro trabajador de Indonesia señaló que la Comisión Nacional para la Protección de la Infancia (INCCP) informó, con posterioridad a la misión de 2008 a las plantaciones de Sabah, en Malasia, que un gran número de niños, hijos de decenas de miles de trabajadores migrantes también trabajan en las plantaciones sin regulación de horario, lo que significa que trabajan todo el día. Otros sectores en los que a menudo son empleados los hijos de trabajadores migrantes son las empresas del sector alimentario familiar, los mercados nocturnos, las pequeñas industrias, la pesca, la agricultura y la administración. El Secretario General de la INCCP ha señalado que los hijos de trabajadores migrantes nacidos en estas condiciones no han recibido certificados de nacimiento o cualquier otro tipo de documento de identidad, negándoseles de esta forma su derecho a la educación. Además, en Sabah, un número incalculable de niños practican la mendicidad en las calles; según las estimaciones, el número oscila entre algunos centenares hasta 15.000 niños. Los miembros trabajadores subrayaron la necesidad de dedicar especial atención a los niños migrantes y a los niños empleados en el servicio doméstico. La Comisión recuerda al Gobierno que los niños migrantes, los niños de la calle y los niños en el servicio doméstico están particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil y pide al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas efectivas y en un plazo determinado para garantizar la protección de esos niños de las peores formas de trabajo infantil retirándolos de esas situaciones de vulnerabilidad y rehabilitándolos. Solicita al Gobierno que facilite información sobre los resultados alcanzados. Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Cooperación regional. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que se propuso un Memorando de Entendimiento (MOU) entre Malasia y Tailandia, como primer paso hacia la reducción del flujo de niñas en Malasia y facilitar el intercambio de informaciones para vigilar las acciones de los traficantes. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual se ha suspendido el Memorando de Entendimiento entre Malasia y Tailandia. La Comisión había tomado nota de que en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia el miembro trabajador de Indonesia señaló que en el año 2006, la Federación de Sindicatos de Indonesia estableció una asociación con el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC), mediante el cual ambas partes firmaron un Memorando de Entendimiento para informar a los migrantes desde Indonesia hacia Malasia sobre los riesgos de la migración, incluido el riesgo que corren sus hijos de convertirse en trabajadores. No obstante, señaló que los sindicatos por sí solos no pueden resolver este problema, que sólo puede tener solución en el ámbito regional. La Comisión había tomado nota además de que, según el informe nacional presentado de conformidad con el párrafo 15, a), del anexo de la resolución núm. 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 19 de noviembre de 2008, aumentan las corrientes de entrada de migrantes, víctimas de la trata o refugiados debido a la permeabilidad de las fronteras de Malasia, a pesar de que los Estados de origen afirman que han tomado medidas progresivas de control (documento A/HRC/WG.6/4/MYS/1, párrafo 94). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para cooperar con los países limítrofes, especialmente Indonesia y Tailandia, de ese modo, reforzar las medidas de seguridad para poner término a la trata de niños para su explotación laboral o sexual y la ocupación de niños migrantes en las peores formas de trabajo infantil. Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el MWFCD lleva a cabo un estudio piloto para elaborar una base de datos sobre los niños de la calle en Sabah. El Gobierno indica también que iniciará la creación de una base de datos sobre el fenómeno de la trata de niños, la explotación sexual de los niños con fines comerciales y los niños de la calle en Malasia. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, según el informe nacional presentado de conformidad con el párrafo 15, a), del anexo de la resolución núm. 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 19 de noviembre de 2008, Malasia está organizando actualmente un Centro Integral de Información acerca de la trata de personas que facilitará información de estadísticas completas sobre la trata y las víctimas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar estadísticas compiladas en el marco de la base de datos sobre la trata de niños, la explotación sexual de los niños con fines comerciales y los niños de la calle en Malasia, así como mediante el Centro Integral de Información sobre la trata de personas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar medidas para asegurar la disponibilidad de datos sobre el número de niños ocupados en el servicio doméstico.Asimismo, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que durante su revisión de la Ley CYP por el Comité técnico tripartito establecido a estos fines, se otorgue especial atención a los comentarios pormenorizados de la Comisión sobre las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, y que se realicen enmiendas a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado en la revisión de la Ley CYP en su próxima memoria.Por último, en respuesta a la solicitud del Gobierno de asistencia técnica por parte de la Oficina, la Comisión pide a la Oficina que adopte las medidas necesarias para responder afirmativamente.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 17, 1) y 2), de la Ley sobre la Infancia, de 2001 (Ley CYP), sólo trataba indirectamente la cuestión relativa a la utilización, al reclutamiento o a la oferta de niños con fines de producción de pornografía o de actuaciones pornográficas, y señaló que ninguna disposición parecía prohibir ni reprimir explícitamente los actos de este tipo cometidos por personas diferentes de los padres del niño, sus tutores o un miembro de la familia ampliada. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual las disposiciones de la Ley sobre la Infancia deben interpretarse conjuntamente con otras leyes y reglamentos tales como el Código Penal (ley núm. 574), cuyo artículo 377E prohíbe a toda persona la incitación a un niño menor de 14 años para que cometa un acto de indecencia grave con ella o con otra persona. La Comisión observa que el artículo 377E sólo extiende esta prohibición al caso de niños menores de 14 años de edad. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el Ministerio de la Mujer, la Familia y el Desarrollo Comunitario (MWFCD), actualmente está modificando la Ley sobre la Infancia, y el Gobierno indica que en ese proceso se tendrá debidamente en consideración la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar que, en el marco de las enmiendas a la Ley sobre la Infancia, se prohíba la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, b), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 32 de la Ley sobre la Infancia, de 2001, castiga a cualquiera que coloque a un menor de 18 años en la calle, en un establecimiento o en cualquier otro lugar, o lo autorice a encontrarse en dichos lugares, con fines de «venta ambulante ilegal, juegos de dinero o de azar ilegales u otras actividades ilegales perjudiciales para la salud o el bienestar del niño». No obstante, la Comisión señaló que ninguna disposición parecía prohibir explícitamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que las «demás actividades ilegales que sean perjudiciales para la salud o el bienestar del niño», del artículo 32 de la Ley sobre la Infancia, incluyen la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. Habida cuenta de que la Comisión necesita más amplias informaciones para evaluar si el artículo 32 de la Ley sobre la Infancia puede aplicarse eficazmente para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes, solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el efecto de esta disposición en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el número de personas procesadas y condenadas en virtud del artículo 32 de la Ley sobre la Infancia por la utilización, reclutamiento u oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes.
Apartado d), y artículo 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene disposición alguna que prohíba la asignación a las personas menores de 18 años de trabajos susceptibles de comprometer su salud, su seguridad o su moralidad. La Comisión tomó nota de que el Gobierno menciona dos prohibiciones previstas en la Ley sobre los Niños y los Adolescentes: i) utilizar máquinas o estar en proximidad de las mismas, y ii) realizar trabajos subterráneos. La Comisión señaló que en virtud del artículo 2, 5), de la Ley sobre los Niños y los Adolescentes, ningún niño o adolescente deberá ejercer, o ser autorizado a ejercer, un empleo en contravención de las disposiciones de la Ley sobre las Fábricas y las Máquinas, de 1967, y de la Ley sobre la Electricidad, de 1949, ni un empleo que exija un trabajo subterráneo. La Comisión tomó nota, sin embargo, de que en virtud del artículo 1A, 1), de la Ley sobre los Niños y los Adolescentes, se considera «niño» a la persona que no haya alcanzado la edad de 14 años, y «adolescente» a la persona que no ha alcanzado la edad de 16 años. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos peligrosos constituyen una de las peores formas de trabajo infantil y que, en consecuencia, deberán estar prohibidos para las personas menores de 18 años. La Comisión también recordó que el artículo 4, 1), del Convenio dispone que los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d), deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, y tomando en consideración el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190).
La Comisión toma nota de que, según declaró un representante gubernamental de Malasia en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2009, el Gobierno establecerá una Comisión Técnica Tripartita compuesta de representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores, organismos gubernamentales y otros organismos competentes. En referencia a las conclusiones formuladas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que formulará las recomendaciones necesarias a la Comisión Tripartita para asegurar que no se autorice a ningún menor de 18 años a realizar trabajos peligrosos y que estos tipos de trabajo se determinarán en la legislación nacional. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria según la cual el Departamento de Trabajo está examinando una propuesta que incluye nuevas disposiciones en la Ley CYP para especificar y determinar los tipos de trabajo peligrosos y prohibir el empleo o trabajo de personas menores de 18 años en esos tipos de trabajo. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas efectivas e inmediatas para garantizar que la Comisión Técnica Tripartita considere seriamente la prohibición del empleo o trabajo de personas menores de 18 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, d), del Convenio. Además, expresa la firme esperanza de que la determinación de los tipos de trabajo peligrosos que han de prohibirse a los menores de 18 años de edad serán revisados y adoptados por el Departamento de Trabajo previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 4, 1), del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación pertinente sea adoptada con carácter de urgencia y le solicita que, en su próxima memoria, proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5 y artículo 7, párrafo 1. Mecanismos de control y cumplimiento efectivo del Convenio. Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en sus observaciones finales, de 25 de junio de 2007, el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por el bajo nivel de aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) de la OIT. La Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia señaló que sólo en la península malaya hay 300 inspectores del trabajo y cada inspector realiza entre 25 y 30 inspecciones mensuales. En 2008, el Departamento de Trabajo del Ministerio de Recursos Humanos recibió un número total de 30.084 quejas sobre diversas cuestiones laborales. El representante gubernamental afirmó que todas las quejas y los casos fueron examinados cuidadosamente, habiéndose concluido que no hubo casos de trabajo infantil. No obstante, la Comisión toma nota de que los miembros trabajadores indicaron en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que, si bien en Malasia se respetan los derechos humanos, aún subsisten problemas específicos, especialmente en lo que respecta al trabajo infantil en las plantaciones de palma y en el sector agrícola en general, así como en las ciudades. Los miembros trabajadores señalaron además que, según las observaciones de la Comisión Nacional para la protección de los Niños de Indonesia, los casos de trabajo forzoso de los trabajadores migrantes y de sus hijos en las plantaciones de Sabah comprenden aproximadamente a 72.000 niños. En vista de la indicación del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, según la cual el país cuenta con una de las inspecciones de trabajo más eficaces de la región, la Comisión considera que Malasia está en condiciones de garantizar la aplicación y cumplimiento efectivo de la legislación que da efecto al Convenio. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones que dan efecto al Convenio se aplican efectivamente. Solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre los progresos realizados a este respecto y que proporcione informaciones sobre el número de infracciones observadas, las condenas, las sanciones penales aplicadas en relación con la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, especialmente los niños que trabajan en las plantaciones de palma, en el sector agrícola y en la economía urbana.
Artículo 6. Programas de acción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Política Nacional sobre los Niños y su Plan de Acción (NPAC) ha sido aprobada el 29 de julio de 2009. El Gobierno indica que la NPAC estará centrada en la supervivencia, protección, desarrollo y participación social de los niños. Asimismo, se establecerá una comisión técnica presidida por el MWFCD, a fin de coordinar y supervisar la aplicación de la NPAC. El Gobierno indica también que si bien la NPAC aún se encuentra en sus primeras etapas, sus políticas y planes se han fijado con objeto de que tengan repercusiones considerables en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil mediante la promoción y facilitación de los derechos de los niños. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de la NPAC y sobre los resultados alcanzados en relación con la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en Malasia.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión tomó nota con anterioridad de que en sus observaciones finales, de 25 de junio de 2007, el Comité de los Derechos del Niño lamenta que, según las estimaciones, 200.000 niños en edad de asistir a la escuela primaria no lo hagan. También observó con preocupación las diferencias regionales en cuanto a la tasa de deserción escolar y que muchos niños, varones en su mayoría, abandonen la escuela secundaria (documento CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 73).
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en el sentido de que se ha comprometido a garantizar la adhesión al principio de la educación primaria obligatoria y que la enseñanza básica sea gratuita tanto a nivel primario como secundario. El Gobierno indica que son varios los factores que explican la mayoría de los casos de deserción escolar en las escuelas públicas y en los establecimientos escolares que reciben asistencia estatal, que están relacionadas principalmente con los antecedentes de los estudiantes e incluyen la pobreza, las actitudes hacia la educación y la salud de los estudiantes. La falta de servicios de infraestructura, también hace difícil la asistencia a la escuela de los estudiantes, contribuyendo de ese modo a las tasas de deserción escolar. La Comisión toma nota de que según el informe nacional presentado de conformidad con el párrafo 15, a), del anexo de la resolución núm. 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 19 de noviembre de 2008, Malasia ha elaborado un Plan Maestro de Desarrollo de la Educación (EDMP), de 2006-2010, en el que se recogen las iniciativas del país para garantizar a todos los estudiantes las mismas oportunidades en materia de educación, independientemente de su lugar de residencia, capacidad u origen étnico (documento A/HRC/WG.6/4/MYS/1, párrafo 34). De ese modo, Malasia ofrece un conjunto amplio de medidas de apoyo a la educación, como el plan de apoyo para libros escolares, el plan de alimentación complementaria, el fondo fiduciario para estudiantes, las becas, los servicios de comedor y el transporte, los subsidios mensuales para estudiantes con discapacidad, y las ayudas para las matrículas. La Comisión toma nota de que, según el Informe de la UNESCO de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo, de 2008 (Informe de la UNESCO) Malasia ha realizado extraordinarios progresos para reducir el número de niños no matriculados y se ha logrado el objetivo de la enseñanza primaria universal. En efecto, la Comisión toma nota de que, según el Informe de la UNESCO, la tasa neta de matrícula en la enseñanza primaria es del 100 por ciento. Sin embargo, la Comisión toma nota de que si bien la tasa bruta de matrícula es del 90 por ciento en el nivel inferior de la enseñanza secundaria, sólo alcanza el 53 por ciento en la enseñanza secundaria superior. La Comisión valora positivamente los esfuerzos realizados por el Gobierno y lo alienta a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país, especialmente mediante el aumento de la asistencia escolar a nivel secundario y la reducción de las tasas de deserción escolar. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y los resultados alcanzados.
Apartado b). Asistencia directa para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el informe de 2004 de la Comisión de Derechos Humanos de Malasia sobre la Trata de Mujeres y Niños, se consideró a Malasia principalmente como un país de destino de las víctimas de la trata. Las conclusiones del informe muestran que esas víctimas eran, sobre todo, mujeres mayores de 18 años, pero un cierto número de niñas de edades comprendidas entre los 14 y los 17 años, habrían sido señaladas entre las mismas.
La Comisión toma nota de que según el Informe sobre el Examen Periódico Universal de Malasia, de 3 de marzo de 2009, la Ley contra la Trata de Personas, entró en vigor en 2008 (documento A/HCR/11/30, párrafo 58). También toma nota de que según el Informe Mundial sobre la Trata de Personas en 2009, (Informe ONUDD), en 2008 se elaboró un Plan nacional de acción para combatir la trata de personas. En este Informe se indica además que alrededor de 160 personas fueron condenadas por «trata y secuestro de niños» entre 2003 y 2006. La mayoría de las personas condenadas estaban involucradas en la trata de niños para su explotación sexual, mientras que dos de ellas estaban implicadas en la explotación de niños para el trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que según el Informe nacional presentado de conformidad con el párrafo 15, a), del anexo de la resolución núm. 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 19 de noviembre de 2008, una de las medidas de asistencia a las víctimas de la trata en Malasia ha sido la creación de tres hogares de acogida en los que se ofrecen a estas personas servicios de asesoramiento, y se ha puesto en marcha un Comité Interinstitucional de Protección y Rehabilitación de Víctimas de la Trata (documento A/HRC/WG.6/4/MYS/1, párrafo 92). Por último, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, el hogar de acogida para los niños víctimas de la trata con fines de explotación funciona desde marzo de 2008 y, hasta la fecha, había recibido 13 niños rescatados. La Comisión solicita que siga proporcionando información sobre el número de niños que han sido librados de la trata y rehabilitados amparándolos en los hogares de acogida establecidos para esos fines y mediante la acción del Comité Interinstitucional de Protección y Rehabilitación de Víctimas de la Trata. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco de Plan Nacional Acción para combatir la trata de personas a fin de asegurar que los niños víctimas de la trata con fines de explotación laboral o sexual sean retirados de esas formas de explotación y rehabilitados.
Apartado d). Identificar los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños migrantes, niños de la calle y niños en el trabajo doméstico. La Comisión toma nota de que en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, el miembro trabajador de Indonesia señaló que la Comisión Nacional para la Protección de la Infancia (INCCP) informó, con posterioridad a la misión de 2008 a las plantaciones de Sabah, en Malasia, que un gran número de niños, hijos de decenas de miles de trabajadores migrantes también trabajan en las plantaciones sin regulación de horario, lo que significa que trabajan todo el día. Otros sectores en los que a menudo son empleados los hijos de trabajadores migrantes son las empresas del sector alimentario familiar, los mercados nocturnos, las pequeñas industrias, la pesca, la agricultura y la administración. El Secretario General de la INCCP ha señalado que los hijos de trabajadores migrantes nacidos en estas condiciones no han recibido certificados de nacimiento o cualquier otro tipo de documento de identidad, negándoseles de esta forma su derecho a la educación. Además, en Sabah, un número incalculable de niños practican la mendicidad en las calles; según las estimaciones, el número oscila entre algunos centenares hasta 15.000 niños. Los miembros trabajadores subrayaron la necesidad de dedicar especial atención a los niños migrantes y a los niños empleados en el servicio doméstico. La Comisión recuerda al Gobierno que los niños migrantes, los niños de la calle y los niños en el servicio doméstico están particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil y pide al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas efectivas y en un plazo determinado para garantizar la protección de esos niños de las peores formas de trabajo infantil retirándolos de esas situaciones de vulnerabilidad y rehabilitándolos. Solicita al Gobierno que facilite información sobre los resultados alcanzados.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacional. Cooperación regional. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que se propuso un Memorando de Entendimiento (MOU) entre Malasia y Tailandia, como primer paso hacia la reducción del flujo de niñas en Malasia y facilitar el intercambio de informaciones para vigilar las acciones de los traficantes. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se ha suspendido el Memorando de Entendimiento entre Malasia y Tailandia. La Comisión toma nota de que en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia el miembro trabajador de Indonesia señaló que en el año 2006, la Federación de Sindicatos de Indonesia estableció una asociación con el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC), mediante el cual ambas partes firmaron un Memorando de Entendimiento para informar a los migrantes desde Indonesia hacia Malasia sobre los riesgos de la migración, incluido el riesgo que corren sus hijos de convertirse en trabajadores. No obstante, señaló que los sindicatos por sí solos no pueden resolver este problema, que sólo puede tener solución en el ámbito regional. La Comisión toma nota además de que, según el informe nacional presentado de conformidad con el párrafo 15, a), del anexo de la resolución núm. 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 19 de noviembre de 2008, aumentan las corrientes de entrada de migrantes, víctimas de la trata o refugiados debido a la permeabilidad de las fronteras de Malasia, a pesar de que los Estados de origen afirman que han tomado medidas progresivas de control (documento A/HRC/WG.6/4/MYS/1, párrafo 94). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para cooperar con los países limítrofes, especialmente Indonesia y Tailandia, de ese modo, reforzar las medidas de seguridad para poner término a la trata de niños para su explotación laboral o sexual y la ocupación de niños migrantes en las peores formas de trabajo infantil.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el MWFCD lleva a cabo un estudio piloto para elaborar una base de datos sobre los niños de la calle en Sabah. El Gobierno indica también que iniciará la creación de una base de datos sobre el fenómeno de la trata de niños, la explotación sexual de los niños con fines comerciales y los niños de la calle en Malasia. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el informe nacional presentado de conformidad con el párrafo 15, a), del anexo de la resolución núm. 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, de 19 de noviembre de 2008, Malasia está organizando actualmente un Centro Integral de Información acerca de la trata de personas que facilitará información de estadísticas completas sobre la trata y las víctimas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar estadísticas compiladas en el marco de la base de datos sobre la trata de niños, la explotación sexual de los niños con fines comerciales y los niños de la calle en Malasia, así como mediante el Centro Integral de Información sobre la trata de personas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar medidas para asegurar la disponibilidad de datos sobre el número de niños ocupados en el servicio doméstico.
Asimismo, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que durante su revisión de la Ley CYP por el Comité técnico tripartito establecido a estos fines, se otorgue especial atención a los comentarios pormenorizados de la Comisión sobre las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio, y que se realicen enmiendas a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado en la revisión de la Ley CYP en su próxima memoria.
Por último, en respuesta a la solicitud del Gobierno de asistencia técnica por parte de la Oficina, la Comisión pide a la Oficina que adopte las medidas necesarias para responder afirmativamente.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 17, 1) y 2), de la Ley sobre la Infancia, de 2001, sólo trataba indirectamente la cuestión relativa a la utilización, al reclutamiento o a la oferta de niños con fines de producción de pornografía o de actuaciones pornográficas, y había señalado que ninguna disposición parecía prohibir ni reprimir explícitamente los actos de este tipo cometidos por personas diferentes de los padres del niño, sus tutores o un miembro de su familia ampliada. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 25 de junio de 2005, el Comité de los Derechos del Niño deplora la ausencia de una legislación específica contra las infracciones sexuales cometidas a través de Internet, incluida la pornografía infantil (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 99). Al tomar nota de la ausencia de informaciones sobre este punto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas para garantizar que se prohíba a cualquiera la utilización, el reclutamiento o la oferta de una persona menor de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y que ello sea con toda urgencia.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 32 de la Ley sobre la Infancia, de 2001, castiga a cualquiera que coloque a un niño menor de 18 años en la calle, en un establecimiento o en cualquier otro lugar, o lo autorice a encontrarse, con fines de «venta ambulante ilegal, juegos de dinero o de azar ilegales u otras actividades ilegales perjudiciales para la salud o el bienestar del niño». No obstante, había señalado que ninguna disposición parecía prohibir explícitamente la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción y el tráfico de estupefacientes. En consecuencia, había solicitado al Gobierno que tuviera a bien definir la expresión «actividades ilegales perjudiciales para la salud y el bienestar del niño», en el sentido del artículo 32. Al comprobar que el Gobierno no había comunicado informaciones sobre este punto, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien adoptar medidas inmediatas para garantizar que se prohíban con toda urgencia la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes.
Apartado d), y artículo 4, párrafo 1). Trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la legislación nacional no contenía disposición alguna que prohibiera la asignación a las personas menores de 18 años de trabajos susceptibles de comprometer su salud, su seguridad o su moralidad. Había tomado nota asimismo de que la Ley sobre los Niños y los Adolescentes (Empleo), de 1966, no contenía ninguna lista de los tipos de trabajo peligrosos que deben prohibirse a las personas menores de 18 años. Había recordado al Gobierno que, en virtud del artículo 4, párrafo 1), del Convenio, los tipos de trabajo contemplados en el artículo 3, d), deben ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, tomándose en consideración las normas internacionales pertinentes y, en particular, el párrafo 3 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se analizaría el párrafo 3 de la Recomendación núm. 190 durante el examen de la Ley sobre los Niños y los Adolescentes, que se había confiado a una comisión tripartita ad hoc, previa consulta con los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
La Comisión toma nota de que, en su memoria relativa al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Gobierno menciona dos prohibiciones previstas en la Ley sobre los Niños y los Adolescentes (Empleo), de 1966. Los niños y los adolescentes no deberán: i) utilizar máquinas o encontrarse cerca de las máquinas, y ii) realizar trabajos subterráneos. La Comisión señala que, en virtud del artículo 2, 5) de la Ley sobre los Niños y los Adolescentes, ningún niño o adolescente deberá ejercer — o ser autorizado a ejercer — un empleo en contravención de las disposiciones de la Ley sobre las Fábricas y las Máquinas, de 1967, y de la Ley sobre la Electricidad, de 1949, ni un empleo que exija un trabajo subterráneo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1A, 1), de la Ley sobre los Niños y los Adolescentes, un niño es una persona que no ha alcanzado la edad de 14 años y un adolescente es una persona que no ha alcanzado la edad de 16 años. Además, la Comisión señala que, en sus observaciones finales de 25 de junio de 2007, el Comité de los Derechos del Niño se manifiesta muy preocupado por el número elevado de trabajadores migrantes empleados como trabajadores domésticos, incluidos los niños, que trabajan en condiciones peligrosas y que perturban su educación y dañan su salud, así como su desarrollo físico, psicológico, espiritual o social (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 91). La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, los trabajos peligrosos constituyen una de las peores formas de trabajo infantil y que, en consecuencia, deberán estar prohibidos para las personas menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas inmediatas, con toda urgencia, para garantizar que las personas menores de 18 años no realicen trabajos susceptibles de dañar su salud, su seguridad o su moralidad. También le solicita que se sirva arbitrar medidas inmediatas para adoptar, en un futuro próximo, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, una lista de los tipos de trabajo peligrosos, y comunicar una copia de esta lista, en cuanto se hubiese adoptado.
Artículo 4, párrafo 2. Localización de los trabajos peligrosos. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien informar acerca de las medidas adoptadas o previstas para localizar los tipos de trabajo peligrosos, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Al tomar nota de la ausencia de informaciones sobre este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique si el Departamento de Salud y Seguridad había localizado los tipos de trabajo peligrosos, como exige el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio.
Artículo 5. Mecanismos de control. La Comisión había tomado nota de que la creación de un «Consejo de coordinación para la protección de los niños» estaba prevista en el artículo 3 de la Ley sobre la Infancia, de 2001. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual se había creado un Consejo de coordinación para la protección de los niños y que se trata del principal órgano encargado de transmitir opiniones al Ministro de la Mujer, de la Familia y del Desarrollo Comunitario en torno a todos los aspectos relativos a la protección de la infancia. El Consejo emite asimismo opiniones sobre la dirección de los equipos de protección de la infancia en el país. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Consejo Consultivo Nacional para la Infancia, creado en 2001, hace las veces de polo de coordinación para el bienestar y el desarrollo de los niños, de conformidad con el Convenio relativo a los derechos del niño y con el Plan Nacional de Acción para los Niños. La Comisión solicita al gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas por el Consejo de Coordinación para la Protección de los Niños y el Consejo Consultivo Nacional para la Infancia, con el fin de garantizar la prohibición de la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 6. Programas de acción. La Comisión había tomado nota de que el Ministerio de Recursos Humanos había colaborado con otras instancias en la elaboración de un plan nacional de acción para los niños. Toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño, de 25 de junio de 2007, está en curso de finalización en el Ministerio de la Mujer, de la Familia y del Desarrollo Comunitario, un plan nacional de acción para los niños, y que se armonizará con la política nacional de la infancia (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 17). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el plan nacional de acción para los niños y sobre los efectos de este plan en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión había tomado nota de que los artículos 32, b), 43 y 48 de la Ley sobre la Infancia, de 2001, y los artículos 367, 370 y 372 a 374 del Código Penal, prevén penas de reclusión y multas suficientemente eficaces y disuasorias en caso de infracción de las disposiciones que prohíben la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual y explotación en el trabajo, el reclutamiento de niños con fines de mendicidad o de actividades ilícitas, el secuestro de una persona para reducirla a la esclavitud, así como la incitación a la prostitución y a la explotación de la prostitución de otros. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, de 25 de junio de 2007, el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación de comprobar que apenas se aplicaba el Convenio núm. 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, los países que ratifican este Convenio están obligados a garantizar la aplicación efectiva y el respeto de las disposiciones que le dan efecto, incluso mediante el establecimiento y la aplicación de sanciones. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para asegurar que una persona que contraviene las disposiciones sobre las peores formas de trabajo infantil antes mencionadas, sea objeto de procesos judiciales y que se apliquen las sanciones que correspondan. Le solicita nuevamente que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación de estas sanciones en la práctica, incluso sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las encuestas realizadas, los procedimientos judiciales entablados, las condenas y las sanciones impuestas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Educación. La Comisión toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño, de 25 de junio de 2007, las tasas de inscripción de niñas y niños en la enseñanza primaria son aproximadamente las mismas. No obstante, el Comité deplora que, según las estimaciones, sean 200.000 los niños en edad de asistir a la escuela primaria, que no lo hacen. Considera asimismo preocupantes las disparidades que existen en el ámbito regional en lo que respecta a las tasas de abandono escolar. Por ejemplo, en Sabah, el porcentaje de niños que van hasta el quinto año de estudios había bajado considerablemente. Por último, el Comité deplora que fuese grande el número de niños, sobre todo varones, que abandonaban la escuela secundaria (CRC/C/MYS/CO/1), párrafo 73). Dado que la educación contribuye a prevenir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta vivamente al Gobierno a que adopte medidas para garantizar una enseñanza básica gratuita y evitar que los niños abandonen la escuela. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones actualizadas sobre las tasas de inscripción escolar y las tasas de abandono escolar.
Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación y su inserción social. Niños víctimas de trata. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el informe de 2004 de la Comisión de Derechos Humanos de Malasia (SUHAKAM) sobre la trata de mujeres y niños, se consideró a Malasia principalmente como un país de destino de las víctimas de trata, si bien la mayoría de los niños víctimas de trata que se encuentran en Malasia son niñas extranjeras. Este informe mostró, además, que esas víctimas eran, sobre todo, mujeres mayores de 18 años, pero un cierto número de niñas de edades comprendidas entre los 14 y los 17 años, habrían sido señaladas entre las mismas. Siempre según este informe, SUHAKAM había organizado, en abril de 2004, un foro sobre la trata de mujeres y de niños en la región, para contemplar una respuesta a la trata que se fundara en una colaboración en los ámbitos nacional y regional. El objetivo principal de este foro había sido el de establecer el balance de la situación y el de debatir sobre esta base las acciones emprendidas y requeridas; se previeron diversos programas y medidas.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, desde 2005, en colaboración con otros ministerios, organismos y organizaciones no gubernamentales, el Ministerio de la Mujer, de la Familia y del Desarrollo Comunitario viene adoptando medidas para hacer frente a los problemas vinculados con la trata de seres humanos, especialmente mediante la creación de hogares para las mujeres y los niños víctimas de trata y formando a los agentes encargados de la aplicación. La Comisión toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño, de 25 de junio de 2007, se había creado, en julio de 2006, un comité de coordinación sobre la trata (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 95). Además, en su memoria, el Gobierno indica que el Parlamento había adoptado, el 24 de mayo de 2007, la ley dirigida a luchar contra la trata de personas, y que se había publicado en julio de 2007. En virtud de esta ley, deberá crearse un Consejo de lucha contra la trata de personas. Tiene por misión especialmente coordinar la aplicación de la ley, formular un plan nacional de acción para prevenir y reprimir la trata de personas, velar por su aplicación, y aportar una asistencia y una protección a las víctimas de la trata. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Comité, es muy preocupante la ausencia de una ley y de una política específicas para luchar contra la trata internacional (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 95). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los efectos concretos de las mencionadas medidas para garantizar la rehabilitación y la inserción social de las personas menores de 18 años víctimas de trata, precisándose los resultados obtenidos. Le solicita asimismo que tenga a bien adoptar medidas eficaces en un plazo determinado para garantizar la rehabilitación y la inserción social de las personas menores de 18 años víctimas de la trata internacional y transmitir informaciones sobre los progresos realizados en este punto.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. Cooperación regional. La Comisión había tomado nota de que se había propuesto un protocolo de acuerdo entre Malasia y Tailandia, como primer paso hacia la reducción del flujo de niñas en Malasia, y facilitar el intercambio de informaciones en torno a los manejos de los traficantes. Ante la ausencia de informaciones acerca de este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre este protocolo de acuerdo y sobre los efectos orientados a la eliminación de la trata de personas menores de 18 años con fines de explotación sexual o de explotación mediante el trabajo.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 25 de junio de 2007, el Comité de los Derechos del Niño deplora que Malasia no hubiese podido presentar el estudio sobre la magnitud y la naturaleza del problema de los niños que viven y/o trabajan en la calle, especialmente en Sabah (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 93). El Comité deplora, además, la insuficiencia de datos sobre los niños víctimas de trata con fines de explotación y sobre la explotación sexual infantil (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 25). La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Consejo de lucha contra la trata de personas, que debe crearse en aplicación de la ley dirigida a luchar contra la trata de personas, reunirá datos, informaciones y trabajos de investigación sobre la prevención y la represión de la trata de personas. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas para garantizar que se disponga de informaciones suficientes sobre la trata de niños, la explotación sexual de niños con fines comerciales y los niños de las calles. Le solicita nuevamente que se sirva transmitirle, en cuanto disponga de esas informaciones, copias o extractos de documentos oficiales tales como informes de inspección, estudios y encuestas.
La Comisión también insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que, durante la revisión de la legislación nacional, incluida la ley CYP por parte del comité tripartito establecido para ese fin, se dé una debida consideración a los comentarios pormenorizados de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto, e invita nuevamente al Gobierno a que considere recabar la asistencia técnica de la OIT.