National Legislation on Labour and Social Rights
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Fortalecimiento del diálogo social. En respuesta a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio en Aruba, recibida en mayo de 2006. La Comisión toma nota con interés de que en virtud de un decreto de 12 de agosto de 2003, se ha constituido una comisión tripartita de asuntos internacionales del trabajo. La Comisión observa que desde el período comprendido entre septiembre de 2003 y mayo de 2005 se celebraron diez reuniones, aunque sólo uno de los tres representantes de los empleadores pudo asistir. La Comisión entiende que los interlocutores sociales no han llegado a un consenso sobre el calendario de reuniones de la comisión tripartita. La Comisión confía en que el Gobierno y los interlocutores sociales examinarán la manera en que se aplica el Convenio para fortalecer el diálogo social en Aruba y que la próxima memoria del Gobierno incluirá indicaciones sobre las medidas adoptadas para promover en Aruba la celebración de consultas tripartitas efectivas, en el sentido del Convenio, sobre todas las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo a que se hace referencia en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2003, redactada como sigue:
En la memoria transmitida por el Gobierno de Aruba, recibida en noviembre de 2002, el Gobierno tomó nota de que la Comisión lamentaba profundamente la denuncia del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) y del Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), sin que se hubiese consultado previamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno declara que ha tomado debida cuenta de los comentarios de la Comisión. Asimismo, indica que el Comité tripartito sobre cuestiones de la OIT, está momentáneamente inactivo y que sólo se convocó para cumplir con las obligaciones del Gobierno de preparar memorias durante el último período de memoria. El Gobierno hará esfuerzos adicionales para formalizar estas consultas a través de un decreto gubernamental y para instar a que se realicen consultas regulares y continuas. El Gobierno también indica que el Comité tripartito tiene demasiados miembros, lo cual hace difícil que las reuniones de consulta sean eficaces. La Comisión se refiere a su observación de 2003 sobre el Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (núm. 145), y recuerda nuevamente que las propuestas respecto a la denuncia de los convenios ratificados deben, en virtud del artículo 5, párrafo 1, e), del Convenio, estar sujetas a consultas y que en virtud del artículo 2, párrafo 1, los procedimientos deben garantizar consultas «efectivas», es decir, consultas que puedan influir en las decisiones del Gobierno. La Comisión confía en que el Gobierno de Aruba proporcionará de forma regular informaciones sobre las consultas realizadas sobre cada una de las cuestiones establecidas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, incluida información sobre la frecuencia de estas consultas y sobre la naturaleza de cualquier informe o recomendación realizado como resultado de las consultas. Sírvase asimismo proporcionar información sobre cualquier revisión realizada para garantizar la eficacia de las consultas tripartitas sobre cada una de las cuestiones cubiertas por el Convenio.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En la memoria transmitida por el Gobierno de Aruba, recibida en noviembre de 2002, el Gobierno tomó nota de que la Comisión lamentaba profundamente la denuncia del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) y del Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), sin que se hubiese consultado previamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno declara que ha tomado debida cuenta de los comentarios de la Comisión. Asimismo, indica que el Comité tripartito sobre cuestiones de la OIT, está momentáneamente inactivo y que sólo se convocó para cumplir con las obligaciones del Gobierno de preparar memorias durante el último período de memoria. El Gobierno hará esfuerzos adicionales para formalizar estas consultas a través de un decreto gubernamental y para instar a que se realicen consultas regulares y continuas. El Gobierno también indica que el Comité tripartito tiene demasiados miembros, lo cual hace difícil que las reuniones de consulta sean eficaces. La Comisión se refiere a su observación de 2003 acerca del Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (núm. 145), y recuerda nuevamente que las propuestas respecto a la denuncia de los convenios ratificados deben, en virtud del artículo 5, párrafo 1, e), del Convenio, estar sujetas a consultas y que en virtud del artículo 2, párrafo 1, los procedimientos deben garantizar consultas «efectivas», es decir, consultas que puedan influir en las decisiones del Gobierno. La Comisión confía en que el Gobierno de Aruba proporcionará de forma regular informaciones sobre las consultas realizadas sobre cada una de las cuestiones establecidas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, incluida información sobre la frecuencia de estas consultas y sobre la naturaleza de cualquier informe o recomendación realizado como resultado de las consultas. Sírvase asimismo proporcionar información sobre cualquier revisión realizada para garantizar la eficacia de las consultas tripartitas sobre cada una de las cuestiones cubiertas por el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
La Comisión ha tomado conocimiento del registro, el 19 de junio de 2002, de la denuncia de la aceptación de las obligaciones del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), en nombre de Aruba. En su observación de 1999, la Comisión ya había indicado que las proposiciones relativas a la denuncia de convenios ratificados deben ser objeto de consulta, en los términos del artículo 5, párrafo 1, e), del Convenio. La Comisión también había señalado que según los términos del artículo 2, párrafo 1, los procedimientos puestos en práctica deben asegurar consultas «efectivas», es decir, aquellas que pueden influir en la decisión que adoptará el Gobierno. Como la Comisión lo indica en su Estudio general sobre la consulta tripartita, de 2000, las consultas para ser efectivas, deben necesariamente ser previas a la decisión definitiva del Gobierno (párrafo 31). A este respecto, la Comisión había deplorado que las organizaciones representativas de trabajadores hayan podido manifestar su reserva con respecto a la denuncia de la aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 129 en nombre de Aruba sólo por intermedio de las observaciones formuladas con respecto a la memoria sobre la aplicación del Convenio que el Gobierno les ha comunicado de conformidad con los artículos 23, párrafo 2, y 35, párrafo 6, de la Constitución de la OIT. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta sus observaciones para garantizar que en el futuro las cuestiones relativas al artículo 5, párrafo 1, del Convenio,sean objeto de consultas efectivas, en particular en el seno de la Comisión Tripartita de Aruba encargada de las cuestiones relativas a las actividades de la OIT. Finalmente, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione en su próxima memoria todas las informaciones solicitadas en el formulario de memoria bajo los artículos 5 y 6 y en las partes V y VI.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones facilitadas en respuesta a su observación anterior. La Comisión toma nota, en particular, de la observación según la cual todavía no ha concluido la reorganización del Departamento de Trabajo. Además, el Gobierno indica, sin otras precisiones, que la comisión tripartita de Aruba encargada de las cuestiones relativas a las actividades de la OIT se reunió nuevamente en marzo de 1999, tras haber interrumpido sus labores en 1998. El Gobierno indica asimismo que la decisión de los Países Bajos tomada en 1996, en el sentido de que los Convenios núms. 129 y 141 dejen de aplicarse a Aruba, no fue adoptada en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores debido a que la comisión tripartita antes mencionada no estaba en funcionamiento. La Comisión desea recordar a ese respecto que en virtud del artículo 5, párrafo 1), e), del Convenio, deben celebrarse consultas sobre las propuestas de denuncia de convenios ratificados, y que en virtud del artículo 2, párrafo 1, los procedimientos puestos en práctica deben asegurar consultas «efectivas». En su Estudio general sobre la consulta tripartita, de 1982, la Comisión precisó que son consultas efectivas las que permiten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse útilmente sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 5, párrafo 1, es decir, la consulta debe dar la posibilidad de influir en la decisión a adoptar por el Gobierno (párrafo 44). En su último Estudio general sobre la consulta tripartita, la Comisión indica nuevamente que, para ser efectivas, las consultas deben necesariamente ser previas a la adopción de decisiones por el Gobierno (párrafo 31). La Comisión, que ha tomado conocimiento de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 129, deplora que las organizaciones representativas de trabajadores sólo hayan podido manifestar sus reservas con respecto a la denuncia de la aceptación de las obligaciones del Convenio en nombre de Aruba por intermedio de las observaciones formuladas con respecto a la memoria sobre la aplicación del Convenio que el Gobierno les ha comunicado de conformidad con los artículos 23, párrafo 2 y 35, párrafo 6, de la Constitución de la Organización. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta sus observaciones para garantizar que en el futuro las cuestiones relativas a las actividades de la OIT previstas en el artículo 5, párrafo 1, sean objeto de consultas efectivas, en particular en el seno de la comisión tripartita antes mencionada y facilitará todas las informaciones solicitadas en el formulario de memoria bajo los artículos 5 y 6 y en las partes V y VI.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones facilitadas en respuesta a su observación anterior. La Comisión toma nota, en particular, de la observación según la cual todavía no ha concluido la reorganización del Departamento de Trabajo. Además, el Gobierno indica, sin otras precisiones, que la comisión tripartita de Aruba encargada de las cuestiones relativas a las actividades de la OIT se reunió nuevamente en marzo de 1999, tras haber interrumpido sus labores en 1998. El Gobierno indica asimismo que la decisión de los Países Bajos tomada en 1996, en el sentido de que los Convenios núms. 129 y 141 dejen de aplicarse a Aruba, no fue adoptada en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores debido a que la comisión tripartita antes mencionada no estaba en funcionamiento. La Comisión desea recordar a ese respecto que en virtud del artículo 5, párrafo 1), e), del Convenio, deben celebrarse consultas sobre las propuestas de denuncia de convenios ratificados, y que en virtud del artículo 2, párrafo 1, los procedimientos puestos en práctica deben asegurar consultas «efectivas». En su Estudio general sobre la consulta tripartita, de 1982, la Comisión precisó que son consultas efectivas las que permiten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse útilmente sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 5, párrafo 1, es decir, la consulta debe dar la posibilidad de influir en la decisión a adoptar por el Gobierno (párrafo 44). En su último Estudio general sobre la consulta tripartita, la Comisión indica nuevamente que, para ser efectivas, las consultas deben necesariamente ser previas a la adopción de decisiones por el Gobierno (párrafo 31). La Comisión, que ha tomado conocimiento de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 129, deplora que las organizaciones representativas de trabajadores sólo hayan podido manifestar sus reservas con respecto a la denuncia de la aceptación de las obligaciones del Convenio en nombre de Aruba por intermedio de las observaciones formuladas con respecto a la memoria sobre la aplicación del Convenio que el Gobierno les ha comunicado de conformidad con los artículos 23, párrafo 2 y 35, párrafo 6, de la Constitución de la Organización.
La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta sus observaciones para garantizar que en el futuro las cuestiones relativas a las actividades de la OIT previstas en el artículo 5, párrafo 1, sean objeto de consultas efectivas, en particular en el seno de la comisión tripartita antes mencionada y facilitará todas las informaciones solicitadas en el formulario de memoria bajo los artículos 5 y 6 y en las partes V y VI.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones facilitadas en respuesta a su observación anterior. La Comisión toma nota, en particular, de la observación según la cual todavía no ha concluido la reorganización del Departamento de Trabajo. Además, el Gobierno indica, sin otras precisiones, que la comisión tripartita de Aruba encargada de las cuestiones relativas a las actividades de la OIT se reunió nuevamente en marzo de 1999, tras haber interrumpido sus labores en 1998. El Gobierno indica asimismo que la decisión de los Países Bajos tomada en 1996, en el sentido de que los Convenios núms. 129 y 141 dejen de aplicarse a Aruba, no fue adoptada en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores debido a que la comisión tripartita antes mencionada no estaba en funcionamiento. La Comisión desea recordar a ese respecto que en virtud del artículo 5, párrafo 1), e), del Convenio, deben celebrarse consultas sobre las propuestas de denuncia de convenios ratificados, y que en virtud del artículo 2, párrafo 1, los procedimientos puestos en práctica deben asegurar consultas "efectivas". En su Estudio general sobre la consulta tripartita, de 1982, la Comisión precisó que son consultas efectivas las que permiten a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse útilmente sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 5, párrafo 1, es decir, la consulta debe dar la posibilidad de influir en la decisión a adoptar por el Gobierno (párrafo 44). En su último Estudio general sobre la consulta tripartita, la Comisión indica nuevamente que, para ser efectivas, las consultas deben necesariamente ser previas a la adopción de decisiones por el Gobierno (párrafo 31). La Comisión, que ha tomado conocimiento de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 129, deplora que las organizaciones representativas de trabajadores sólo hayan podido manifestar sus reservas con respecto a la denuncia de la aceptación de las obligaciones del Convenio en nombre de Aruba por intermedio de las observaciones formuladas con respecto a la memoria sobre la aplicación del Convenio que el Gobierno les ha comunicado de conformidad con los artículos 23, párrafo 2 y 35, párrafo 6, de la Constitución de la Organización.
La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a su observación anterior. Señala la indicación según la cual la reorganización del Departamento del Trabajo debería acabarse a finales de 1997. Toma nota de que la Comisión tripartita encargada de las cuestiones relativas a las actividades de la OIT, constituida en 1991, se reunió en diversas ocasiones en 1995 y en el primer trimestre de 1997, para discutir, sobre todo, determinados asuntos tratados en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que en el futuro esas consultas puedan abordar todas las cuestiones tratadas en este artículo y que el Gobierno haga todo lo posible para exponerlas en sus próximas memorias. Al respecto, se informó a la Comisión de las declaraciones de los Países Bajos, según las cuales dejaron de aplicarse en Aruba los Convenios núms. 129 y 141 de la OIT. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se consultó a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores acerca de esas denuncias o si tuvieron lugar las discusiones a tal efecto en el seno de la mencionada Comisión tripartita. Le solicita se sirva facilitar informaciones completas, en caso necesario, sobre esas consultas.
La Comisión toma nota de la voluntad expresada por el Gobierno de elaborar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos establecidos en el Convenio y le solicita tenga a bien indicar si se consultó a las organizaciones representativas, de conformidad con el artículo 6. Espera que tal informe se elabore próximamente e invita al Gobierno a que comunique a la OIT una copia del mismo.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria. La Comisión confía en que le será suministrada una memoria para examen en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones detalladas sobre los puntos planteados en su anterior solicitud directa, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 5 del Convenio. La Comisión comprueba según las escasas indicaciones suministradas por el Gobierno, que no se ha organizado ninguno de los procedimientos de consulta tripartita a raíz de la reorganización del Departamento de Trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de garantizar, en breve, la consultas previstas por el Convenio con respecto a la totalidad de los puntos mencionados en el párrafo 1 y que la próxima memoria dará cuenta de los progresos esperados. Además, la Comisión recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, las consultas deben celebrarse a intervalos apropiados "al menos una vez al año".
Artículos 4 y 6. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual le corresponde en tanto que autoridad competente asumir la responsabilidad de los servicios administrativos de los procedimientos previstos por el artículo 4. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar oportunamente, las informaciones solicitadas acerca de la cuestión de las disposiciones apropiadas para financiar la formación que puedan necesitar los participantes (párrafo 2), así como acerca de la presentación de un informe anual respecto del funcionamiento de estos procedimientos.