National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la adopción y entrada en vigor del Código del Trabajo. Asimismo, toma nota con satisfacción de que los artículos 1 y 289, apartado 2, del nuevo Código del Trabajo dan respectivamente efecto a las disposiciones de los artículos 11 (prohibición de la utilización de máquinas que no están protegidas) y 17 (aplicación del Convenio a todos los sectores económicos) del Convenio, que han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión durante muchos años.
Artículo 2, párrafo 2. Prohibición de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de máquinas que no estén protegidas. La Comisión toma nota de que en virtud de la disposición del artículo 283 del Código del Trabajo, se prohíbe comprar o alquilar máquinas o piezas que sean peligrosas y que no estén provistas de dispositivos de protección de una eficacia reconocida. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio prohíbe asimismo la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección. Además, la Comisión recuerda que el artículo 26 del Código del Trabajo de 1947 daba efecto a esta disposición del Convenio. Debido a que el nuevo Código del Trabajo deroga el de 1947, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar de qué forma se da efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 4. Obligación del vendedor, arrendador, y la persona que cede la máquina a cualquier otro título o la expone. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma se da efecto a esta disposición del Convenio que prevé que la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio debe incumbir al vendedor, arrendador, fabricante, persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como, en los casos apropiados, y de conformidad con la legislación nacional, a sus mandatarios respectivos.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno las dificultades creadas por los cambios técnicos y tecnológicos pueden constituir un obstáculo mayor para la misión de control que corresponde a los agentes de la inspección del trabajo en este ámbito y que el departamento de empleo organiza, en el marco de la cooperación internacional, cursos de formación para superar este tipo de dificultades destinados a inspectores del trabajo y médicos inspectores. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones a este respecto.
Artículo 11 del Convenio. La Comisión recuerda sus numerosos comentarios anteriores, en los que había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de la adopción de medidas para garantizar que ningún trabajador utilice o pueda ser obligado a utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista y que ningún trabajador inutilice tales dispositivos de protección. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el proyecto de Código de Trabajo que se examina en el Parlamento, se ha elaborado teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión y que se enviaría una copia de esas disposiciones a la OIT en cuanto el proyecto de Código de Trabajo sea adoptado. La Comisión recuerda que ha venido formulando comentarios desde hace más de 25 años y que mientras no se resolvieran las diferencias de opinión que aplazan la adopción del proyecto de Código de Trabajo, el Gobierno había indicado en 1998 que propondría a las autoridades competentes un texto separado que tuviese en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos. La Comisión reitera nuevamente su confianza en que el Gobierno adoptará a la brevedad las medidas necesarias para la adopción de las disposiciones pertinentes, si fuese necesario, mediante un texto reglamentario separado, y de que enviará a la OIT una copia del texto adoptado.
Artículo 17. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que la prohibición de venta, arrendamiento, cesión o cualquier otro título, y la exposición de esa maquinaria se ha tomado en consideración en el proyecto de Código de Trabajo. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había señalado a la atención del Gobierno la falta de medidas detalladas destinadas a garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas a la maquinaria utilizada en la agricultura y había instado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, ya sea en el proyecto de Código de Trabajo que se encuentra desde hace varios años en el Parlamento, sea en un texto reglamentario aparte, mientras esté tramitándose la adopción del proyecto de Código de Trabajo. La Comisión expresa nuevamente su confianza en que el Gobierno adoptará en breve las medidas necesarias para la adopción de las disposiciones pertinentes, de ser necesario, mediante un texto reglamentario aparte, y de que se enviará a la Oficina una copia del texto adoptado.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información, según la cual, en el contexto de la cooperación internacional, el Ministerio del Empleo ha organizado cursos de formación destinados a inspectores y a médicos inspectores del trabajo en materia de salud y seguridad en el empleo. Además, toma nota de que conjuntamente con el Real Gobierno de Bélgica, en 2002, se organizaron tres sesiones de formación relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y que otras tres sesiones están previstas para el año 2003. También toma nota de la información, según la cual, con la colaboración de la OIT, se organizó en 2001 un seminario sobre la situación en el medio ambiente de trabajo, y de que con GIT Inter. (Francia), se organizaron seminarios sobre la prevención de los riesgos profesionales en la industria de la construcción. La Comisión desea alentar al Gobierno a proseguir sus esfuerzos en esta dirección y mantener a la Oficina informada de todo progreso registrado a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]
Artículo 11 del Convenio. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores, en los que había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de la adopción de medidas para garantizar que ningún trabajador utilice o pueda ser obligado a utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista y que ningún trabajador inutilice tales dispositivos de protección. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la parte reglamentaria del proyecto de código de trabajo, que contemplaría expresamente que ningún trabajador podrá utilizar una máquina cuyos dispositivos de seguridad no funcionen, depende de la suerte que corra la ley principal que había sido sometida al Parlamento en julio de 1995. De la memoria del Gobierno, toma nota asimismo de que, si continúan las diferencias de opinión imperantes, que tienen que poner fecha a la atrasada adopción de este proyecto, se propondrá a las autoridades competentes, en el momento adecuado, un texto aparte que tenga en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos.
La Comisión confía en que el Gobierno adopte a la brevedad las medidas necesarias para la adopción de las disposiciones pertinentes, si fuese necesario, mediante un texto reglamentario aparte, dado el hecho de que la adopción del proyecto de código de trabajo había comenzado al menos hacía 10 años y habida cuenta de las dificultades mencionadas por el Gobierno, que estaban retrasando su adopción, garantizándose así la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que le enviara una copia de esas disposiciones en cuanto hubiesen sido éstas adoptadas.
Artículo 17. La Comisión recuerda que ha venido señalando a la atención del Gobierno, desde hace más de 21 años, la falta de medidas detalladas destinadas a garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas a la maquinaria utilizada en la agricultura. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente en su memoria al artículo 37 del Dahir de 24 de abril de 1973, que exige la instalación de la maquinaria agrícola y su mantenimiento en las mejores condiciones de seguridad posibles.
A este respecto, la Comisión reitera sus comentarios anteriores, según los cuales el artículo 37 del Dahir de 1973, es de naturaleza general y aplica sólo parcialmente las disposiciones del Convenio en lo que atañe a este sector. Desea puntualizar, además, que la prohibición de venta, alquiler, transferencia, en cualquier otra modalidad, y la exposición de esa maquinaria, no están comprendidos, en modo alguno, en este artículo, tal y como exige el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias, ya sea en el proyecto de código de trabajo que se encuentra en la actualidad en el Parlamento, sea en un texto reglamentario aparte, tramitándose la adopción del proyecto de código de trabajo, a efectos de dar pleno efecto al Convenio en este punto.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, si bien no existen dificultades inherentes a la legislación nacional que impidan la adecuada aplicación del Convenio, de los cambios técnicos y tecnológicos producidos en el mundo laboral surgen dificultades que pueden significar importantes obstáculos a los inspectores del trabajo en su tarea de control de la seguridad y de la salud ocupacionales. Toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno para superar esas dificultades, que consisten en cursos de formación periódicos para los inspectores del trabajo, especialmente en el terreno de la seguridad ocupacional. La Comisión desea subrayar y respaldar el deseo del Gobierno de asistencia técnica de la OIT en: a) la preparación de directrices prácticas para la utilización de la maquinaria; b) la financiación del aprendizaje en instituciones de formación especializadas; y c) la organización de seminarios tripartitos de formación. La Comisión espera que la Oficina se encuentre en condiciones de responder a esa solicitud de asistencia técnica.
Artículo 11 del Convenio. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los que señaló a la atención del Gobierno la necesidad de tomar medidas para garantizar que ningún trabajador utilice o pueda ser obligado a utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista, o para que ningún trabajador inutilice tales dispositivos de protección. La Comisión se refiere a la declaración del Gobierno, formulada en su memoria sobre la aplicación del Convenio correspondiente al período que finaliza el 30 de junio de 1992, según la cual se preverá expresamente, en la parte reglamentaria del proyecto del Código de Trabajo, que ningún trabajador podrá utilizar una máquina cuyos dispositivos de seguridad no funcionen. Habida cuenta de la falta de nuevas informaciones a este respecto, la Comisión confía nuevamente en que se adoptarán disposiciones pertinentes en breve y que el Gobierno estará en condiciones de comunicar copia del texto en cuestión en cuanto haya sido adoptado.
Artículo 17. Desde hace más de 20 años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la falta de medidas destinadas a garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas a la maquinaria utilizada en la agricultura. En relación con su observación anterior, la Comisión invita encarecidamente al Gobierno a examinar la posibilidad de insertar en la parte reglamentaria del proyecto del Código de Trabajo en preparación o en otro texto legislativo o reglamentario, disposiciones que den efecto al Convenio en el sector agrícola.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en respuesta a sus comentarios anteriores.
1. Artículo 11 del Convenio. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas dirigidas a garantizar que ningún trabajador utilice y pueda ser obligado a utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista; y que ningún trabajador inutilice esos dispositivos de protección.
En su última memoria, el Gobierno había declarado que se prevería expresamente, en la parte reglamentaria del proyecto de Código de Trabajo, que ningún trabajador pudiera utilizar una máquina cuyos dispositivos de seguridad estuvieran inutilizados. Espera que se adopten en un futuro próximo las disposiciones pertinentes y solicita al Gobierno que comunique una copia de las mismas.
2. Artículo 17. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado la ausencia de medidas dirigidas a garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio a las máquinas utilizadas en la agricultura. El Gobierno se ha referido en su última memoria, al artículo 37 del dahir de 24 de abril de 1973, que fija las condiciones de empleo y el pago de los salarios a los trabajadores agrícolas. En virtud de esta disposición, las máquinas deben ser instaladas y mantenidas en las mejores condiciones de seguridad posibles. La Comisión toma nota de que la citada disposición prevé solamente las medidas de carácter general que dan un efecto parcial a las disposiciones del Convenio, en el marco de este sector. Expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, eventualmente en el marco de un proyecto de Código de Trabajo, para dar pleno efecto al Convenio en este punto.
De la respuesta del Gobierno a su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de que aún no se ha adoptado el proyecto de Código de Trabajo que, según las declaraciones anteriores del Gobierno, debía contener disposiciones para hacer surtir efectos al artículo 11 del Convenio. La Comisión confía en que el proyecto de Código de Trabajo que se menciona desde hace más de diez años será adoptado en un plazo muy breve y contendrá disposiciones a efectos de que no se exija ni autorice a ningún trabajador utilizar maquinaria cuyos dispositivos de protección son ineficaces y que prohibirá volver inoperantes dichos dispositivos, de conformidad con el artículo 11 del Convenio.
La Comisión constata la ausencia de informaciones del Gobierno con respecto a las solicitudes directas anteriores, sobre medidas para garantizar la aplicación de varias disposiciones del Convenio relativas a la maquinaria que se utiliza en la agricultura, de conformidad con el artículo 17 del Convenio. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno indicará las medidas previstas o adoptadas, eventualmente las que pueda contener el proyecto de Código de Trabajo en preparación, para hacer surtir plenos efectos al Convenio sobre este punto.