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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). Toma nota asimismo de que Chile ratificó anteriormente cuatro convenios del trabajo marítimo que fueron denunciados tras la entrada en vigor del MLC, 2006 para Chile. La Comisión toma nota de que las enmiendas al Código aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2014 y 2016 entraron en vigor para Chile al mismo tiempo que el Convenio y que las enmiendas al Código aprobadas en 2018 entraron en vigor para Chile el 26 de diciembre de 2020. La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno y los interlocutores sociales para dar aplicación al Convenio. Tras un primer examen de las informaciones y documentos disponibles, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las cuestiones planteadas a continuación. Si lo considera necesario, la Comisión podrá retomar otros puntos ulteriormente.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) y de la Cámara Naviera Internacional (ICS), recibidas por la Oficina los días 1.º y 26 de octubre de 2020 y el 4 de octubre de 2021, en las que se alega que los Estados ratificantes han incumplido determinadas disposiciones del presente Convenio durante la pandemia de COVID-19. Observando con profunda preocupación la repercusión de la pandemia de COVID-19 en la protección de los derechos de la gente de mar tal como se establecen en el Convenio, la Comisión se remite a su observación general de 2020 y sus comentarios en el Informe General de 2021 sobre esta cuestión, y pide al Gobierno que proporcione información en sus próximas memorias de sobre toda medida temporal adoptada a este respecto, su duración y su impacto en los derechos de la gente de mar.
Artículo I del Convenio. Cuestiones generales sobre la aplicación. Medidas de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la Oficina, llevó a cabo un análisis de brecha para identificar las modificaciones legislativas necesarias para dar aplicación al Convenio. A este respecto, la Comisión saluda la adopción de la Ley núm. 21.376 de 1.º de octubre de 2021 «que adecúa el Código del Trabajo al Convenio sobre el Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo», que entrará en vigor en abril de 2022 (Ley núm. 21.376 de 2021) y destaca como medidas necesarias para alcanzar la plena aplicación del Convenio los puntos mencionados a continuación.
Artículo II, párrafos 1, f) y 2. Definiciones y ámbito de aplicación. Gente de mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley de Navegación y el Reglamento del Artículo 137 de la Ley de Navegación (Ley de Navegación). La Comisión recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo II, párrafos 1, f), y 2 del Convenio, los términos “gente de mar” o “marino” designan a toda persona que esté empleada o contratada, o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se le aplique el Convenio y que —salvo que se disponga expresamente otra cosa— el Convenio se aplica a toda la gente de mar, incluso los marinos que cumplen tareas a bordo sin integrar la dotación náutica del buque, como el personal de hotelería y catering. La Comisión pide al Gobierno que: i) indique si y cómo las disposiciones que dan efecto al Convenio se aplican a la gente de mar que no integra la dotación náutica del buque, como el personal de hotelería y catering; y ii) confirme que todos los aspirantes a tripulante y a oficial que trabajan a bordo son considerados gente de mar y gozan de la protección prevista en el Convenio.
Artículo II, párrafos 1, i) y 4. Definiciones y ámbito de aplicación. Buques. La Comisión toma nota de que: i) el artículo 131 del Código del Trabajo prevé que no se aplican las disposiciones –relativas al contrato de embarco de los oficiales y tripulantes a los trabajadores embarcados en naves menores, salvo acuerdo de las partes, y ii) otras disposiciones nacionales no se aplican, o se aplican solo parcialmente, a las naves menores, i.e. las de cincuenta o menos toneladas de registro grueso (artículo 4 de la Ley de Navegación). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en cuanto al número de buques cubiertos por el Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los buques a los que se refiere el artículo II, párrafo 4, sin limitación de tonelaje, siempre que no queden excluidos en virtud del artículo II, párrafo 1, i). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al Convenio con respecto a todos los buques cubiertos por el mismo, incluidas las «naves menores» definidas por el artículo 4 de la Ley de Navegación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de buques de pabellón chileno, distinguiendo entre las diferentes categorías existentes.
Artículo V. Aplicación y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la DIRECTEMAR ha sido designada como autoridad competente del MLC, 2006 por un periodo de cinco años. Recordando que el artículo V, 6) requiere que todo Miembro prohíba las infracciones de los requisitos del Convenio y establezca sanciones o exija la adopción de medidas correctivas, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas al respecto.
Regla 1.1 y normas A1.1, párrafos 1 y 4. Edad mínima. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación vigente no permite la titulación ni el trabajo a bordo de menores de 18 años de edad. A este respecto, el artículo 4(A)(4) del Decreto núm. 1.º de 2021 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que califica como trabajos peligrosos prohibidos para los menores de 18 años los trabajos que se realicen a bordo de naves o artefactos navales, ya sea en el área marítima, fluvial o lacustre. La Comisión observa que el Reglamento de Formación no prevé un requisito de edad de los aspirantes a gente de mar en el momento del periodo de embarco. La Comisión recuerda que los aspirantes a marinos son considerados gente de mar a los efectos del Convenio (véase artículo II). La Comisión pide al Gobierno que indique la edad mínima que rige para los aspirantes a gente de mar embarcados y que, en el caso de que dicha edad sea inferior a 18 años, indique cómo da aplicación a la norma A1.1, párrafo 4 con respecto a los mismos.
Regla 1.2 y el Código. Certificado médico. La Comisión toma nota de que la validez de los certificados médicos para la gente de mar es de dos años (artículo 43 del Reglamento de Formación). Refiriéndose a sus comentarios sobre los aspirantes a gente de mar en el artículo II, la Comisión recuerda que para los menores de 18 años el periodo máximo de validez del certificado médico debe ser un año. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo da aplicación a la regla 1.2 y la norma A1.2 con respecto a los aspirantes a gente de mar.
Regla 1.2 y norma A1.2, párrafo 5. Certificado médico. Derecho a someterse a un nuevo examen. La Comisión toma nota de que los modelos de certificados médicos anexados al Reglamento de Formación y el modelo de certificado médico proporcionado por el Gobierno prevén que el interesado que firme el certificado confirme que está informado sobre su derecho a solicitar una revisión del certificado con arreglo a lo dispuesto en la normativa reglamentaria vigente. Sin embargo, la Comisión observa que el Reglamento de Formación no establece claramente el derecho de revisión del certificado médico ni prevé que el nuevo examen debe estar a cargo de otro médico o árbitro médico independiente. La Comisión pide al Gobierno indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a la norma A1.2, párrafo 5.
Regla 1.2 y norma A1.2, párrafo 6. Certificado médico. Naturaleza del examen médico. La Comisión toma nota de que en el modelo de certificado médico para naves menores anexado al Reglamento sobre Formación, no consta el examen de la visión cromática ni establece que «el interesado no sufre ninguna afección que pueda agravarse con el servicio en el mar o que lo incapacite para realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de otras personas a bordo», lo que no está en conformidad con la norma A1.2, párrafo 6. Refiriéndose a sus comentarios bajo el Artículo II, párrafo 4, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A1.2, párrafo 6 con respecto a las naves menores cubiertas por el Convenio.
Regla 1.2 y norma A1.2, párrafo 8. Certificado médico. Validez. Excepciones. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a la norma A1.2, párrafo 8.
Regla 1.4 y el Código. Contratación y colocación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen servicios privados de contratación y colocación de gente de mar en el país ni regulación aplicable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución en cuanto a la existencia de servicios privados de contratación y colocación de gente de mar basados en Chile. Asimismo, le pide que indique cómo se contrata a la gente de mar que trabaja a bordo de los buques chilenos.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 1, a). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Firma del marino y del armador o un representante. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto a los artículos 9, 98 y 102 del Código de Trabajo. La Comisión observa que no se desprende claramente de las disposiciones citadas si las mismas dan plena aplicación a la norma A2.1, párrafo 1, a). La Comisión pide al Gobierno que confirme que cada marino que trabaje a bordo de buques de pabellón chileno debe contar con un acuerdo de empleo de la gente de mar escrito y firmado por el marino y por el armador (o su representante).
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 5 y 6. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Terminación. Plazos mínimos de preaviso. La Comisión toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo (artículos 159 et seq.) sobre la terminación del contrato de trabajo mencionadas por el Gobierno no prevén plazos mínimos de terminación de un acuerdo de empleo de la gente de mar conforme a lo exigido por la norma A2.1, párrafo 5, ni toman en cuenta las modalidades específicas de trabajo de la gente de mar y, por lo tanto, no dan plena aplicación al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar plena aplicación a la norma A2.1, párrafo 5.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 6. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Terminación. Plazo más corto por razones urgentes. La Comisión toma nota de que, con respecto a la exigencia de plazo más corto por razones urgentes, el Gobierno se refiere al artículo 121 del Código de Trabajo que prevé los casos de terminación anticipada del contrato de trabajo con o sin preaviso cuando se exceda el término del contrato. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera, con arreglo a la norma A2.1, párrafo 6, se ha tenido en cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin al acuerdo de empleo en un plazo más corto o sin preaviso por razones humanitarias o por otras razones urgentes, sin exponerse a sanciones.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 1, e) y 3. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Relación de servicio a bordo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.1, párrafos 1, e) y 3.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 4. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Contenido. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones del artículo 10 del Código del Trabajo y al artículo 103 que ha sido enmendado por la Ley 21.376 para reflejar los requisitos de la norma A2.1, párrafo 4. La Comisión observa sin embargo que ni el Código del Trabajo ni las disposiciones de la Ley 21.376 parecen dar aplicación a la norma A2.1, párrafo 4, g) (condición para terminación del acuerdo de empleo) y j) (referencia al contrato colectivo). La Comisión pide al Gobierno que indique cómo da aplicación a la norma A2.1, párrafo 4, g) y j).
Reglas 2.1 y 2.2 y normas A2.1, párrafo 7 y norma A2.2, párrafo 7. Acuerdos de empleo y salarios de la gente de mar. El cautiverio como consecuencia de actos de piratería o robo a mano armada contra los buques. En relación con las enmiendas de 2018 al Código, la Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes preguntas incluidas en el formulario de memoria revisado para el Convenio: a) ¿establecen las leyes o los reglamentos que un acuerdo de empleo de la gente de mar continuará teniendo efectos cuando un marino sea mantenido en cautiverio a bordo o fuera del buque como consecuencia de actos de piratería o de robo a mano armada contra los buques?; b) ¿cómo se definen las expresiones piratería y robo a mano armada contra los buques en la legislación nacional? (norma A2.1, párrafo 7); y c) ¿establecen las leyes o los reglamentos que los salarios deberán seguir pagándose, conforme al acuerdo de empleo de la gente de mar, el convenio colectivo correspondiente o la legislación nacional aplicable, incluido el envío de remesas durante todo el periodo de cautiverio de un marino y hasta que sea liberado y debidamente repatriado o, en caso de que el marino muera durante su cautiverio, hasta la fecha de su muerte, determinada con arreglo a la legislación nacional aplicable? (norma A2.2, párrafo 7)). La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas mencionadas, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables.
Regla 2.2 y el Código. Salarios. La Comisión toma nota de que el artículo 128 del Código de Trabajo, tal como ha sido modificado por la Ley núm. 21.376, establece que: i) en ningún caso la unidad de tiempo de la remuneración podrá exceder un mes, y que ii) en el caso de aquellas naves que realicen viajes que contemplen en su ruta un puerto o puertos extranjeros, el armador deberá asegurar medios pertinentes para que el personal a bordo pueda realizar transferencias de toda o parte de su remuneración en el momento y a quien estime pertinente. Al tiempo que toma nota de estas disposiciones, la Comisión recuerda que la norma A2.2, párrafo 4) se aplica a todos los marinos, sin distinguir el tipo de viaje que realicen las naves en las que trabajan. La Comisión pide por consiguiente al Gobierno que indique: i) cómo da aplicación a dicha norma con respecto a todos los buques y marinos cubiertos por el Convenio, y ii) las medidas que dan aplicación a la norma A2.2, 2) (obligación de entregar a la gente de mar un estado de cuenta mensual de los pagos adeudados y las sumas abonadas) y 5) (gastos razonables de las transferencias y tipo de cambio no desfavorable para la gente de mar).
Regla 2.3 y norma A2.3. Horas de trabajo y de descanso. Límites. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al artículo 106 del Código de Trabajo, tal como ha sido modificado por la Ley núm. 21.376. Al tiempo que observa que el artículo 116, enmendado, está en conformidad con la norma A2.3, párrafos 2, 5, 7 y 14 del Convenio, la Comisión toma nota de que el artículo 108 del Código del Trabajo prevé que «La disposición del artículo 106 no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo. Tampoco se aplicará dicha disposición al ingeniero jefe, al comisario, al médico, al telegrafista a cargo de la estación de radio y a cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados.» La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 26 de 1987 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Reglamento de Trabajo a bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional) contiene disposiciones similares (artículos 78 y 84), así como otras disposiciones que no están en conformidad con el Convenio como el artículo 81 (posibilidad de pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo) y el artículo 83 (falta de descanso compensatorio en casos de errores). Al tiempo que observa que el Decreto núm. 26 será enmendado a la brevedad como consecuencia de la adopción de la Ley 21.376, la Comisión recuerda que el MLC, 2006 en su conjunto, incluida la regla A2.3 y el Código, se aplica a toda la gente de mar, tal como se define en el artículo II, párrafo 1, f) del Convenio. Esta definición incluye a todas las categorías de marinos mencionadas en el artículo 108 del Código de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la regla 2.3 y la norma A2.3 y asegurar que estas disposiciones se apliquen a toda la gente de mar cubierta por el Convenio.
Regla 2.3 y norma A2.3, párrafos 10 y 12. Horas de trabajo y de descanso. Organización del trabajo a bordo. Registros. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 115 del Código de Trabajo. La Comisión recuerda que la norma A2.3, párrafo 12 establece que los registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar deberán tener un formato normalizado establecido por la autoridad competente, teniendo en cuenta todas las directrices disponibles de la OIT. Asimismo, prevé que cada marino deberá recibir una copia de los registros que le incumban, rubricada por el capitán, o por la persona que este designe, y por el marino. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A2.3, párrafo 12. La Comisión toma nota de que la Resolución Exenta de la Dirección de Trabajo de 29 de enero de 1990 que fija requisitos y regula procedimiento para establecer un sistema opcional de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo para los trabajadores embarcados daría plena aplicación a la norma A2.3, párrafo 12 para los buques a los cuales se aplica. La Comisión pide al Gobierno que especifique las modalidades de aplicación prácticas de la Resolución Exenta de la Dirección de Trabajo de 29 de enero de 1990.
Regla 2.4, párrafo 2. Derecho a vacaciones. Permiso para bajar a tierra. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se concedan a la gente de mar permisos para bajar a tierra, con el fin de favorecer su salud y bienestar, que sean compatibles con las exigencias operativas de sus funciones.
Regla 2.4 y norma A2.4, párrafo 3. Derecho a vacaciones. Prohibición de acuerdos de renuncia a las vacaciones anuales pagadas mínimas. La Comisión toma nota de que el artículo 73 del Código del Trabajo al que el Gobierno se refiere prevé que el feriado anual (artículo 67) no podrá compensarse en dinero, sin prever que está prohibido todo acuerdo de renuncia a las vacaciones anuales pagadas mínimas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A2.4, párrafo 3.
Regla 3.1 y el Código. Alojamiento y servicios de esparcimiento. La Comisión observa que la legislación mencionada por el Gobierno no da plena aplicación a los requisitos de la regla A3.1 y la norma A3.1. En particular, a pesar de que el Decreto núm. 594 de 2000, del Ministerio de Salud (Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo) daría parcialmente aplicación a algunos de los requisitos de la norma A3.1, este no se adapta a las especificidades del trabajo a bordo. La Comisión recuerda que la norma A3.1 prevé que todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los buques que enarbolen su pabellón: a) cumplan las normas mínimas enunciadas en los párrafos 6 a 17 de la norma en relación con el alojamiento y las instalaciones de esparcimiento a bordo, y b) sean inspeccionados para garantizar el cumplimiento inicial y continuo de estas normas en conformidad con la norma A3.1, párrafo 18 (inspecciones frecuentes a bordo por el capitán o bajo sus órdenes). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la regla A3.1 y a los requisitos detallados de la norma A3.1.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 1 y 2. Alimentación y servicio de fonda. Normas mínimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Instructivo complementario núm. 2/2019 respecto del cumplimiento de MLC, 2006 (Instructivo complementario núm. 2/2019) que, a pesar de cubrir los requisitos de la regla 3.2 y el Código, tiene un alcance limitado dado que contiene instrucciones para a los armadores de los buques de tráfico internacional de arqueo bruto igual o superior a 500 sobre la compilación de la declaración de conformidad laboral marítima (DMLC), parte II. El Instructivo complementario núm. 2/2019 se refiere asimismo al Decreto núm. 977, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, que de ser aplicable daría únicamente efecto parcial a la norma A3.2, párrafo 2, c). La Comisión recuerda que la regla 3.2 y la norma A3.2, párrafos 1 y 2 prevén que todo Miembro adopte legislación u otras medidas que prevean normas mínimas respecto de la cantidad y calidad de los alimentos y el agua potable, así como en relación con el servicio de fonda. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla A3.2 y la norma A3.2, párrafos 1 y 2, con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 2, c), 3 y 4. Alimentación y servicio de fonda. Formación. La Comisión observa que, según la Resolución núm. 12620/01/515 de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DGTM y MM) a la que se refiere el Gobierno, el curso de certificación internacional de cocinero de buque tiene carácter de obligatorio para las personas que se desempeñarán como cocinero a bordo de las naves mercantes de tráfico internacional. La Comisión recuerda que la regla 3.2 y la norma A3.2 se aplican a todos los buques cubiertos por el Convenio, incluso los buques de tráfico nacional, y que todos los buques con una dotación de más de diez tripulantes deberán llevar a bordo un cocinero plenamente calificado (norma A3.2, párrafo 5)). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plenamente efecto a la norma A3.2, párrafos 3 y 4 con respecto a todos los buques de pabellón chileno cubiertos por el Convenio.
Regla 4.1 y norma A4.1, párrafo 4, b). Atención médica a bordo de buques y en tierra. Requisitos mínimos. Médico calificado a bordo. La Comisión toma nota de que el Reglamento de trabajo a bordo de las naves de la Marina Mercante Nacional regula en sus artículos 49 a 51 la figura del médico a bordo. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a la norma A4.1, párrafo 4, b) que requiere un médico calificado a bordo de todos los buques que llevan a partir de 100 personas a bordo y que habitualmente hagan travesías internacionales de más de tres días.
Regla 4.1 y norma A4.1, párrafo 4, d). Atención médica a bordo de buques y en tierra. Requisitos mínimos. Consultas médicas por radio o por satélite. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Decreto núm. 392 del Ministerio de Defensa Nacional (Reglamento General de Radiocomunicaciones del servicio móvil marítimo), entre otros elementos, considera las exigencias contenidas en el Convenio. Observando que el Reglamento no se aplica a las radiocomunicaciones que se desarrollan a bordo de las naves menores, la Comisión se remite a sus comentarios relativos al artículo II, párrafos 1, i) y 4. La Comisión observa asimismo que, en su Anexo, dicho Reglamento prevé que los mensajes de asistencia médica cuando existe un peligro inminente para la vida deben aceptarse sin cargos. La Comisión recuerda que la norma A4.1, párrafo 4, d) prevé que todas las consultas médicas, incluida la transmisión de mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas que desde tierra brindan el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los buques, independientemente del pabellón que enarbolen. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A4.1, párrafo 4, d) y que confirme si el sistema de consultas médicas por radio o por satélite se encuentra disponible gratuitamente a cualquier hora del día o de la noche para los buques en alta mar.
Regla 4.2 y norma A4.2.1. Responsabilidad del armador. Normas mínimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al Instructivo Complementario núm. 2/2019 que, como ha sido señalado, tiene un alcance limitado dado que contiene instrucciones para a los armadores de los buques de tráfico internacional de arqueo bruto igual o superior a 500 sobre la compilación de la DMLC, parte II. la Comisión recuerda que la norma A4.2.1, párrafo 1, prevé la adopción de una legislación que exija que los armadores sean responsables de la protección de la salud y atención médica de toda la gente de mar que preste servicio a bordo de los buques del pabellón del Miembro, en conformidad con las normas mínimas previstas en los párrafos 1, 3 y 7 de la norma, con las posibles limitaciones y exenciones previstas en los párrafos 2 y de 4 a 6. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A4.2.1, párrafos 1 a 7.
Regla 4.2, norma A4.2.1, párrafos 8 a 14, y norma A4.2.2. Responsabilidad del armador. Garantía financiera. La Comisión toma nota de que no se han adoptado disposiciones para dar aplicación a los requisitos de las enmiendas de 2014 al Código del Convenio. Recordando que tales disposiciones requieren la adopción de legislación, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A4.2.1, párrafos 8 a 14 y a la norma A4.2.2.
Regla 4.3 y el Código. Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a disposiciones generalmente aplicables en materia de salud y seguridad en los lugares de trabajo. La Comisión observa asimismo que el Instructivo complementario núm. 2/2019 se refiere a las obligaciones generales de los armadores respecto a salud y seguridad y prevención de accidentes, así como a disposiciones de las leyes a las que se refiere el Gobierno. La Comisión recuerda que la regla 4.3, párrafo 3 requiere la adopción de legislación y otras medidas que aborden las cuestiones especificadas en dicha norma, teniendo en cuenta instrumentos internacionales pertinentes, y estableciendo normas sobre protección de la seguridad y la salud y sobre la prevención de accidentes a bordo de buques que enarbolen su pabellón. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas y otras medidas específicas que dan aplicación a la regla 4.3, párrafo 3 y a los requisitos detallados de la norma A4.3. Pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo a bordo que deben adoptarse previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar (regla A4.3, párrafo 2).
Regla 4.3 y norma A4.3, párrafo 2, d). Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. Comité de seguridad del buque. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 14 del Reglamento sobre la gestión de la seguridad y salud en el trabajo en obras faenas o servicios, que prevé que en toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más comités paritarios de higiene y seguridad. La misma disposición es mencionada en el Instructivo complementario núm. 2/2019. La Comisión recuerda que la norma A4.3, párrafo 2, d) prevé que se establezca un comité de seguridad del buque en todo buque a bordo del cual haya por lo menos cinco marinos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a este requisito del Convenio.
Regla 4.4 y el Código. Acceso a instalaciones de bienestar en tierra. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se cuenta con información sobre este punto. La Comisión recuerda que todo Miembro deberá impulsar el desarrollo de instalaciones de bienestar en puertos apropiados del país y determinar, previa consulta con las organizaciones de armadores y gente de mar interesadas, qué puertos deben considerarse apropiados. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 4.4 y la norma A4.4.
Regla 4.5 y el Código. Seguridad social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se cuenta con información sobre este punto. La Comisión observa que, de conformidad con los párrafos 2 y 10 de la norma A4.5, el Gobierno especificó las ramas de seguridad social siguientes: prestaciones de enfermedad; prestaciones de desempleo; prestaciones por lesiones profesionales y prestaciones de maternidad. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proporcionar la protección en materia de seguridad social en las ramas especificadas a toda la gente de mar que tenga residencia habitual en Chile, así como a las personas a su cargo, de manera que no sea menos favorable que aquella de la que gozan los trabajadores en tierra (regla 4.5, párrafo 3 y norma A4.5, párrafo 3). La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de los requisitos de la norma A4.5, párrafos 4 a 9.
Regla 5.1.1 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Principios generales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los procesos de inspección y certificación de buques del estado de pabellón se ejecutan de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Supremo núm. 248 de 5 de julio de 2004 (Reglamento sobre reconocimiento de naves y artefactos navales) y son conformes a las Directrices para efectuar reconocimientos de la Organización Marítima Internacional (OMI). En este sentido el Gobierno se refiere a la Circular de DIRECTEMAR, Ordinario núm. O-73/006 que imparte instrucciones para el otorgamiento de certificados de seguridad a buques mercantes mayores que enarbolan pabellón nacional, bajo la modalidad del sistema armonizado de reconocimientos y certificación (SARC). La Comisión observa que los Convenios de la OMI no cubren los aspectos regulados por el MLC, 2006 y que las disposiciones mencionadas por el Gobierno no parecen dar aplicación a la regla 5.1.1 que requiere que todo Miembro deberá́ establecer un sistema eficaz de inspección y certificación de las condiciones de trabajo marítimo, de conformidad con las reglas 5.1.3 y 5.1.4, velando por que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón cumplan, y sigan cumpliendo, las normas del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 5.1.1 y el Código.
Regla 5.1.2. y norma A5.1.2, 1). Responsabilidades del Estado del pabellón. Autorización de las organizaciones reconocidas. Reconocimiento. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre: i) la designación de cuatro organizaciones reconocidas (OR) para llevar a cabo la supervisión bajo el MLC, 2006 con respecto a los buques que enarbolan pabellón chileno; y ii) la evaluación de la competencia de las OR reglamentada por la Resolución D.S. Y O.M. Exenta núm. 12600/544 Vrs. de 16 de junio de 2021 y el Código para las organizaciones reconocidas aprobado por Resolución MEPC.237(65). La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplo de contrato de delegación de organizaciones reconocidas para llevar a cabo la supervisión bajo el MLC, 2006.
Regla 5.1.3 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, sin indicar las disposiciones aplicables, que los sistemas de inspección y certificación implantados a nivel nacional son los expresados en la norma A5.1.3, párrafos 1 a 4. Los certificados se expiden de acuerdo a las disposiciones de la misma norma y la expedición de certificados provisorios se analiza caso a caso, teniendo en cuenta la norma A5.1.3, párrafo 5. Actualmente todas las naves de bandera chilena sometidas al Convenio cuentan con certificados válidos por cinco años y algunos ya tienen sus certificados intermedios. En términos de periodicidad de las inspecciones, el Gobierno se refiere al esquema SARC relativo a los Convenios de la OMI, definido en el Reglamento sobre reconocimiento de naves y artefactos navales. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a: la regla 5.1.3 y la norma A5.1.3 con respecto a los casos en que se exige un certificado de trabajo marítimo; el periodo máximo de expedición (norma A5.1.3, párrafo 1); el alcance de la inspección anterior, los requisitos para una inspección intermedia (norma A5.1.3, párrafo 2); las disposiciones relativas a la renovación del certificado (norma A5.1.3, párrafos 3 y 4); los casos en que se puede expedir un certificado de trabajo marítimo a título provisional, así como el periodo máximo de expedición, el alcance de la inspección anterior (norma A5.1.3, párrafos 5 a 8); las circunstancias en que un certificado de trabajo marítimo deja de tener validez (norma A5.1.3, párrafos 14 y 15) y en que debe retirarse (norma A5.1.3, párrafos 16 y 17); y los requisitos relativos a la exposición a bordo del buque del certificado de trabajo marítimo y la DCLM, y a la puesta a disposición de los mismos para su consulta (regla 5.1.3, párrafo 6 y norma A5.1.3, párrafos 12 y 13).
Regla 5.1.3 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima. Documentos a bordo. La Comisión toma nota de que la copia de la DMLC, parte I transmitida por el Gobierno se refiere a la legislación (por ejemplo, al Código de Trabajo), sin especificar ni las disposiciones relevantes ni el resumen de su contenido. La Comisión recuerda que, de acuerdo con la norma A5.1.3, párrafo 10, la parte I de la DMLC deberá indicar los requisitos nacionales que incorporan las disposiciones pertinentes del presente Convenio, haciendo referencia a las disposiciones legales nacionales pertinentes y proporcionar, de ser necesario, información concisa sobre el contenido principal de los requisitos nacionales. La Comisión observa asimismo que la DMLC, parte II, aportada por el Gobierno contiene referencias generales a otros documentos. La Comisión observa que, en este caso, las partes I y II de la DCLM no parecen cumplir los objetivos fijados en el MLC, 2006, es decir ayudar a las personas interesadas, tales como los inspectores del Estado del pabellón, los funcionarios autorizados de los Estados rectores del puerto y la gente de mar, a verificar que los requisitos nacionales sobre los 16 puntos que figuran en ese documento se aplican adecuadamente a bordo de un buque. La Comisión pide al Gobierno que enmiende la DMLC, parte I, de conformidad con el Convenio y que transmita una copia de la misma con su próxima memoria. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione otros ejemplos de DMLC, parte II aprobada dando aplicación al párrafo 10, b), de la norma A5.1.3.
Regla 5.1.4 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Inspección y control de la aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al esquema del SARC regulado por el Reglamento sobre reconocimiento de naves y artefactos navales, así como a la Directiva D.G.T.M. y M.M. Ordinario Núm. O-72/014 que establece el procedimiento e instrucciones para el ingreso, nombramiento y desempeño profesional de los Inspectores de Naves. La Comisión observa que el alcance de las inspecciones cubiertas por la regla 5.1.4 difiere de lo relativo a los Convenios de la OMI. La Comisión recuerda que de acuerdo con la regla A5.1.4, todo Miembro deberá mantener un sistema de inspección de las condiciones de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón que permitirá comprobar, entre otros elementos, que se cumplen, cuando corresponda, las medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida establecidas en la DMLC y las disposiciones del presente Convenio. Las inspecciones deberán cubrir todos los buques amparados por el Convenio y llevarse a cabo al menos una vez cada tres años. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a los requisitos de la regla A5.1.4 y la norma A5.1.4, especificando en particular cómo se asegura que los inspectores tengan la formación, competencia, mandato, atribuciones, condición jurídica e independencia necesarios o convenientes para que puedan llevar a cabo sus funciones (norma A5.1.4, párrafo 3), así como los procedimientos que se siguen para recibir e investigar quejas (norma A5.1.4, párrafo 5).
Regla 5.1.5 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Instructivo complementario núm. 2/2019 que reglamenta los procedimientos de quejas a bordo y reenvía al relativo formulario. La Comisión observa que: i) dicho procedimiento solo se aplica a los buques de tráfico internacional; ii) el relativo formulario permite interponer una queja solamente antes las autoridades del Estado chileno, y iii) no se prevé que se proporcione a los marinos una copia de los procedimientos de tramitación de quejas (norma A5.1.5, párrafo 4). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la regla 5.1.5 y la norma A5.1.5 con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio. Le pide asimismo que indique las disposiciones en virtud de las cuales se prohíbe y sanciona toda forma de hostigamiento en contra de los marinos que hayan presentado una queja, y esbozar el contenido de los mismos (regla 5.1.5, párrafo 2).
Regla 5.2.2 y el Código. Responsabilidades del Estado del puerto. Procedimientos de tramitación de quejas en tierra. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores del Estado Rector del Puerto han sido instruidos para que, durante su recorrido por las naves que inspeccionan, estén atentos a recibir de manera verbal las posibles quejas que presente la gente de mar en contra del capitán o el armador, por el incumplimiento de alguna disposición del Convenio. La Comisión recuerda que la norma A5.2.2 reglamenta los requisitos del procedimiento de tramitación de quejas en tierra, que prevén, cuando proceda, la notificación al Estado del pabellón solicitando la elaboración de un plan de acción correctivo (norma A5.2.2, párrafo 5) y la transmisión de la información de las quejas no solucionadas al Director General de la OIT y a las organizaciones de armadores y gente de mar correspondientes del Estado del Puerto (norma A5.2.2, párrafo 6). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los requisitos de la norma A5.2.2.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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