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Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Región Administrativa Especial de Hong Kong (Ratificación : 1997)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que implican la obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de las siguientes disposiciones legislativas, con arreglo a las cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 38 del Reglamento de Prisiones) en las situaciones comprendidas en el artículo 1, a) del Convenio:
  • – por imprimir, publicar, vender, distribuir, importar, etc., publicaciones sediciosas o pronunciar palabras sediciosas (artículo 10 de la Ordenanza sobre los Delitos, capítulo 200);
  • – por diversas violaciones a la prohibición de imprimir y publicar (artículos 18, i), y 20 del registro de la Ordenanza sobre Periódicos Locales, capítulo 268; artículos 9 y 15 del Reglamento sobre el Registro de las Agencias Noticiosas, capítulo 268A; artículos 8 y 19 del Reglamento sobre el Registro y Distribución de Periódicos, capítulo 268B; artículos 7 y 13 del Reglamento sobre Documentos Impresos (control), capítulo 268C);
  • – por diversas contravenciones a la reglamentación sobre reuniones, marchas y concentraciones públicas (artículos 17A, 17B, 17E y 18, de la Ordenanza sobre Orden Público, capítulo 245).
La Comisión tomó nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación respecto de la aplicación en la práctica de algunos términos contenidos en la Ordenanza sobre Orden Público, por ejemplo, «desórdenes en lugares públicos» (previstos en el artículo 17B) y «asambleas ilegales» (previstas en el artículo 18), que pueden conllevar una excesiva restricción de los derechos civiles y políticos. También expresó su preocupación por el creciente número de detenciones de manifestantes y de procesamientos contra estos. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual, en agosto de 2017, el Tribunal de Apelaciones condenó a tres personas a 6 a 8 meses de reclusión en relación con la manifestación masiva que tuvo lugar en 2014 por incitar a otras personas a participar en una asamblea ilegal, o por participación en una asamblea ilegal, en virtud del artículo 18 de la Ordenanza sobre Orden Público. Si bien tomó nota de que el Gobierno reiteró que la libertad de prensa, así como la libertad de opinión y de expresión, están protegidas por la Ley Fundamental y por la Ordenanza sobre la Carta de Derechos de Hong Kong (capítulo 383), la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se pudiera imponer, en la legislación y en la práctica, ninguna sanción que implicara un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas.
En su memoria, el Gobierno indica que la aplicación del Convenio se mantiene sin cambios y que no se ha producido ninguna modificación en la legislación y en la práctica. También afirma que, desde 2017 hasta 2020, excepto en virtud de la Ordenanza sobre Orden Público, no se registraron condenas en virtud de ninguna otra disposición mencionada anteriormente. Según la memoria del Gobierno, cuatro acusados fueron condenados en virtud del artículo 17A de la Ordenanza sobre Orden Público por organizar, participar e incitar a otros a participar en una reunión no autorizada y fueron condenados a penas de prisión inmediata de siete meses a un año. En este caso, el magistrado señaló que más de 9 000 manifestantes asediaron la Jefatura de Policía durante más de 15 horas en una reunión no autorizada, lo que supuso una amenaza para la seguridad personal de quienes se encontraban en el lugar y, al mismo tiempo, ocasionó una grave perturbación del tráfico, por lo que fue necesario imponer sanciones disuasorias. El Gobierno también hace referencia a la declaración realizada por el Presidente del Tribunal de Última Instancia de Hong Kong, durante la ceremonia de apertura del Año Judicial 2020, en el sentido de que «vemos claros límites en la ley al ejercicio de los derechos. El goce de los propios derechos o la insistencia en los mismos no proporciona, por ejemplo, ninguna excusa para dañar a otras personas o sus bienes, o para realizar actos de violencia».
La Comisión toma nota asimismo de que, el 7 de enero de 2021, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) expresó su profunda preocupación por las detenciones de más de 50 personas en virtud de la nueva Ley de Seguridad Nacional de 2020. Estas últimas detenciones indican que el delito de subversión contemplado en la Ley de Seguridad Nacional se está utilizando efectivamente para detener a personas por ejercer su legítimo derecho a participar en la vida política y pública. La Oficina del ACNUDH y los expertos independientes en derechos humanos de las Naciones Unidas han advertido reiteradamente que delitos como el de subversión, que contempla la Ley de Seguridad Nacional, son vagos y excesivamente amplios, lo que facilita su aplicación abusiva o arbitraria (comunicado de la Oficina del ACNUDH, de 7 de enero de 2021). La Comisión también se remite a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en la que plantea su preocupación en relación con la aplicación de la Ley de Seguridad Nacional.
Refiriéndose a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio, existe la obligación de no hacer uso de «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Entre las diversas actividades que hay que proteger en virtud de esta disposición contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio, figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación) y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intenten lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones. No obstante, también es posible limitar jurídicamente los derechos y libertades pertinentes, aplicando medidas que deberán aceptarse como salvaguardias normales contra posibles abusos (párrafos 302 y 303). La Comisión considera que no es necesario utilizar las penas de prisión, especialmente las que implican un trabajo obligatorio, para mantener el orden público. Sin embargo, la protección prevista por el Convenio no se extiende a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia.
En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no se puedan imponer o se impongan sanciones que impliquen un trabajo obligatorio como castigo por sostener o expresar pacíficamente opiniones políticas restringiendo claramente el alcance de las disposiciones en virtud de la Ordenanza sobre Orden Público a las disposiciones pertinentes de la Ley de Seguridad Nacional, así como las disposiciones en virtud de la Ordenanza sobre los Delitos y otras normas mencionadas anteriormente, a las situaciones relacionadas con el uso de la violencia, o derogando las sanciones penales que impliquen un trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre las decisiones emitidas en virtud de estas disposiciones, con el fin de evaluar su aplicación en la práctica, indicando en particular los hechos que dieron lugar a las condenas y las sanciones aplicadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que implican la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de las siguientes disposiciones legislativas, con arreglo a las cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 38 del reglamento de prisiones):
  • -por imprimir, publicar, vender, distribuir, importar, etc., publicaciones sediciosas o pronunciar palabras sediciosas (artículo 10 de la ordenanza sobre los delitos, capítulo 200);
  • -por diversas violaciones a la prohibición de imprimir y publicar (artículos 18, i), y 20 del registro de la ordenanza sobre periódicos locales, capítulo 268; artículos 9 y 15 del reglamento sobre el registro de las agencias noticiosas, capítulo 268A; artículos 8 y 19 del reglamento sobre el registro y distribución de periódicos, capítulo 268B; artículos 7 y 13 del reglamento sobre documentos impresos (control), capítulo 268C);
  • -por diversas contravenciones a la reglamentación sobre reuniones, marchas y concentraciones públicas (artículo 17A de la ordenanza sobre orden público, capítulo 245).
La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales relativas al informe de Hong Kong, China, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación acerca de la aplicación en la práctica de algunos términos contenidos en la ordenanza sobre orden público, por ejemplo, «desórdenes en lugares públicos» (previstas en el artículo 17B) o «asambleas ilegales» (previstas en el artículo 18), que puede facilitar una excesiva restricción de los derechos civiles y políticos. También expresó su preocupación acerca del creciente número de detenciones de manifestantes y de procesamientos contra éstos.
La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual la libertad de prensa, al igual que la libertad de opinión y de expresión, están protegidas por la Ley Fundamental y la ordenanza sobre la carta de derechos de Hong Kong (capítulo 383). El Gobierno indica nuevamente de que no se llevó a los tribunales ningún caso relacionado con la aplicación del Convenio.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de 3 de febrero de 2016, el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura (CAT) expresó su preocupación por las persistentes denuncias de detenciones masivas de personas en el contexto de las manifestaciones y las presuntas restricciones impuestas a las salvaguardias legales de los detenidos. Según información proporcionada por el Gobierno al CAT, 511 personas fueron detenidas en relación con una asamblea que siguió a una marcha anual celebrada el 1.º de julio de 2014 (documento CAT/C/CHN-HKG/CO/5, párrafo 12). El CAT también expresó su preocupación por las persistentes denuncias de uso excesivo de gases lacrimógenos, porras y aspersores contra los manifestantes durante la protesta de 79 días denominada «revolución de los paraguas» o movimiento «occupy» en 2014, así como por los numerosos testimonios que coinciden en que la policía recurrió a la violencia contra más de 1 300 personas, y que aproximadamente 500 de ellas fueron ingresadas posteriormente en hospitales (párrafo 14).
La Comisión también toma nota de que el 18 de agosto de 2017 se adoptó una decisión judicial contra tres personas en relación con la manifestación masiva que tuvo lugar en 2014 por incitar a otros a participar en una asamblea ilegal, o por participación en una asamblea ilegal en virtud del artículo 18 de la ordenanza sobre orden público. En primera instancia, los tres acusados fueron condenados, respectivamente, a cumplir 80 y 120 horas de servicio comunitario, y a tres semanas de prisión acompañada de un año en libertad condicional. A petición de los fiscales para la revisión judicial del caso, el Tribunal de Apelaciones estimó que las sentencias de primera instancia eran inadecuadas y no reflejaban la gravedad de los delitos. En consecuencia, condenó a los tres acusados a penas de prisión de entre seis y ocho meses respectivamente.
La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el castigo con sanciones que impliquen un trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio de las personas que, sin haber recurrido a la violencia, manifiesten opiniones o puntos de vista político opuestos al orden político, social o económico establecido. Asimismo, señala que la protección que ofrece el Convenio no se limita a las actividades relacionadas con la expresión o manifestación de opiniones que difieren de los principios establecidos; incluso ciertas actividades que tienen por objetivo introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado están cubiertas por el Convenio, siempre que no se recurra a medios violentos para obtener esos fines o se inste a utilizar dichos medios. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que no se pueden imponer sanciones a las personas que sostengan o expresen determinadas opiniones políticas. A fin de verificar que las disposiciones antes mencionadas no sean aplicadas a actos a través de los cuales los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre su aplicación en la práctica, facilitando copias de las decisiones judiciales que definen o ejemplifican su alcance.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de reclusión que implican la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones legislativas, con arreglo a las cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 38 del reglamento de prisiones):
  • -por imprimir, publicar, vender, distribuir, importar, etc., publicaciones sediciosas o pronunciar palabras sediciosas (artículo 10 de la ordenanza sobre los delitos, capítulo 200);
  • -por diversas violaciones a la prohibición de imprimir y publicar (artículos 18, i), y 20 del registro de la ordenanza sobre periódicos locales, capítulo 268; artículos 9 y 15 del reglamento sobre el registro de agencias de noticias, capítulo 268A; artículos 8 y 19 del reglamento sobre registro y distribución de periódicos, capítulo 268B; artículos 7 y 13 del reglamento sobre documentos impresos (control), capítulo 268C);
  • -por diversas contravenciones de la reglamentación sobre reuniones, desfiles y concentraciones públicas (artículo 17A de la ordenanza sobre orden público, capítulo 245).
La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual la libertad de prensa, al igual que la libertad de opinión y de expresión, está protegida por la Ley Fundamental y la ordenanza sobre la carta de derechos de Hong Kong (capítulo 383). El Gobierno también indica que no se llevó a los tribunales ningún caso relacionado con la aplicación del Convenio.
A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales relativas al informe de Hong Kong, China, el Comité de Derechos Humanos de la ONU expresó su preocupación acerca de la aplicación en la práctica de algunos temas contenidos en la ordenanza sobre orden público (por ejemplo, «desórdenes en lugares públicos» o «asambleas ilegales»), que puede facilitar una excesiva restricción de los derechos civiles y políticos. También expresó su preocupación acerca del creciente número de detenciones de manifestantes y de procesamientos contra éstos. Respecto de la libertad de opinión y de expresión, el Comité de la ONU manifestó su preocupación acerca de informes según los cuales el país había sufrido un deterioro en la libertad en los medios de comunicación y en los medios académicos, incluyéndose detenciones, agresiones y acoso de periodistas y académicos (documento CCPR/C/CHN HKG/CO/3, de 29 de abril de 2013, párrafos 10 y 13).
La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe el castigo con sanciones que impliquen un trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio de las personas que, sin haber recurrido a la violencia, manifiesten opiniones o puntos de vista políticos opuestos al orden político, social o económico establecido. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten medidas adecuadas para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio, ya sea limitando su campo de aplicación a los actos de violencia o de incitación a la violencia, ya sea sustituyendo las sanciones que implican un trabajo obligatorio por otros tipos de sanciones (por ejemplo, multas), a efectos de garantizar que no pueda imponerse ninguna sanción que implique un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas. Con el fin de asegurarse de que las mencionadas disposiciones no se aplican a los actos a través de los cuales los ciudadanos buscan asegurar la difusión y la aceptación de sus opiniones, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre su aplicación en la práctica, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales, definiendo e ilustrando su campo de aplicación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se espera aprobar para comienzos de 1991, el proyecto de ley sobre la marina mercante (gente de mar) y que la nueva legislación que se propone no contendrá ninguna disposición similar a las de los artículos 221 a 225 de la ley del Reino Unido de 1894, sobre la marina mercante, en la medida que es aplicable en Hong Kong, y que, por el contrario, se derogarán dichos artículos. La Comisión también toma nota de que en la práctica, por lo menos en lo que a antecedentes registrados se refiere, nunca se han invocado las disposiciones de los artículos 221 a 225 de la ley de 1894. La Comisión espera que la legislación sobre la marina mercante resulte adoptada en breve y que será conforme al Convenio. La Comisión también espera que el Gobierno se servirá indicar las medidas que al respecto se hayan tomado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota con interés de la indicación según la cual el proyecto de ordenanza sobre la marina mercante (gente de mar) de Hong Kong se encuentra en su etapa final de redacción y que la legislación propuesta no contiene restricciones similares a las de los artículos 221 a 225 de la ley de la marina mercante de 1894 del Reino Unido, en la medida que son aplicables en Hong Kong, que resultarán derogadas por la aprobación de dicho proyecto. La Comisión también toma nota de que en la práctica, en la medida en que los hechos registrados permiten afirmarlo, las disposiciones de los artículos 221 a 225 de la ley de 1894 no han sido nunca aplicados. La Comisión espera que la legislación sobre la marina mercante que se adopte en breve se ajustará a las disposiciones del Convenio y que el Gobierno indicará las medidas adoptadas.

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