National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado la información siguiente:
A pesar de la agitación política que ha prevalecido en Sri Lanka desde la última comunicación del Gobierno a la Oficina, el Ministro de Trabajo se ha preocupado por las sensibles y socialmente urgentes soluciones en el campo laboral, tales como el empleo de los nacionales de Sri Lanka en el extranjero, las prestaciones de la seguridad social, el aumento salarial que proteja contra el alza del costo de la vida a más de 11/2 millón de trabajadores cubiertos por los comités de salarios y otros organismos similares. Al mismo tiempo el Gobierno no ha estado menos atento a la necesidad de poner la legislación nacional en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Convenio según lo ha observado la Comisión de Expertos.
El Ministro de Trabajo, según fue informado a la Comisión de la Conferencia de 1985, ha estado ocupado en la preparación de la documentación que debe ser presentada al Gabinete de Ministros para ser examinada. Se espera que la misma sea terminada a la brevedad.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Empleados Bancarios de Ceylán (CBEU), de fecha 16 de febrero de 2009, por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika (LJEWU), de fecha 2 de agosto de 2010, y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en la actualidad el Ministerio de Relaciones Laborales y Promoción de la Productividad, en colaboración con la OIT, aplica un proyecto titulado «Promoción de principios y derechos fundamentales en el trabajo»; y que tendrá lugar, en este marco, en septiembre de 2010, una reunión del Consejo Consultivo Nacional Especial del Trabajo, a efectos de llegar a un consenso entre los interlocutores sociales, para abordar efectivamente las deficiencias en la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la OIT.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 43, 1A), de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), de 1999, toda contravención de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical, serán sancionadas con una multa que no superará las 20.000 rupias (aproximadamente 175 dólares de los Estados Unidos) y solicitaba al Gobierno que comunicara información sobre el carácter disuasorio de esta disposición, en particular en relación con la cuantía de la multa con el salario medio. La Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual no existe relación alguna entre la cuantía de la multa y el salario medio; se había dado inicio a una propuesta para revisar y actualizar las sanciones, las sobretasas y los derechos de timbre, con arreglo a la legislación laboral vigente; y este asunto había sido trasladado al Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC), con el fin de recabar las opiniones de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en cuanto a las recomendaciones de la Comisión de Reforma de la Legislación Laboral, se había decidido incrementar la multa hasta 100.000 rupias y se había elaborado un proyecto de ley en ese sentido, que se presentará al Parlamento en los próximos meses. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio, garantiza a los trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical y que las normas legislativas que prohíben los actos de discriminación son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos, y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 223 y 224). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el proceso de elaboración de las sanciones actualizadas, se tomen plenamente en consideración las opiniones de los interlocutores sociales, que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado al respecto y que comunique una copia del proyecto de ley en cuanto se hubiera adoptado.
Además, la Comisión había tomado nota con anterioridad de alegatos según los cuales no se había brindado en la práctica una protección contra la discriminación antisindical, puesto que sólo el Departamento de Trabajo podía trasladar los casos al Juzgado de Paz y no existían límites obligatorios dentro de los cuales deberían presentarse las quejas al Juzgado. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas en consulta con los interlocutores sociales para garantizar un procedimiento más expeditivo y adecuado que, en particular, estableciera breves plazos para el examen de los casos por parte de las autoridades, y que indicara si los sindicatos tenían la capacidad de trasladar directamente a los tribunales sus quejas sobre la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) los tribunales siempre tratan de concluir los casos con la mayor rapidez posible, al tiempo que adaptan las preocupaciones de todas las partes y los principios de la ley; ii) la oportunidad de conferir a los sindicatos el derecho de presentar las reclamaciones de discriminación antisindical directamente a los tribunales, se examinará detenidamente, teniéndose en cuenta las dificultades que pudieran surgir en relación con la compilación de las pruebas solicitadas por los sindicatos; iii) debería también ponerse interés en la posibilidad de que los empleadores presentaran sus quejas ante los tribunales en los casos de prácticas laborales injustas por parte de los sindicatos, y iv) el Gobierno desea negociar más el asunto con los interlocutores sociales, en el marco de la reunión del Consejo Consultivo Nacional Especial del Trabajo, de septiembre de 2010, y consultar con el Fiscal General la viabilidad de otorgar tales derechos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar un procedimiento más rápido y adecuado que establezca, en particular, períodos breves de tiempo para el examen de los casos por parte de las autoridades judiciales, y que comunique, en su próxima memoria, información al respecto.
Por último, la Comisión toma nota de la comunicación presentada por el Gobierno, de fecha 26 de enero de 2009, en respuesta a la petición presentada por el CBEU, de fecha 17 de octubre de 2008, sobre los supuestos actos de discriminación contra los afiliados sindicales, en particular, las medidas restrictivas adoptadas por el empleador que habían conducido a la terminación de la relación de empleo de 97 empleados afiliados al CBEU, en violación de un convenio colectivo en vigor. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por el empleador implicado. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el conflicto había surgido como consecuencia de la fusión de dos instituciones financieras y que el Tribunal de Apelaciones, en este caso, había rechazado las peticiones del CBEU.
Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas por la Unidad de Diálogo Social y Cooperación en el Lugar de Trabajo (SDWC), así como las medidas adoptadas bajo los auspicios de la Política Nacional para el Trabajo Decente, para promover la negociación colectiva. La Comisión tomaba nota de que se habían establecido 29 Consejos Consultivos Provinciales del Trabajo (PLAC), con el fin de promover la negociación colectiva y las consultas tripartitas de manera descentralizada, y de que sus actividades estaban coordinadas por la Unidad SDWC. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los sindicatos y las organizaciones de empleadores más representativos son consultados por los PLAC en los asuntos laborales y que aporta, junto a su memoria, una lista de los convenios colectivos concluidos entre 2008 y 2010. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado por las medidas adoptadas por la Unidad de Diálogo Social y Cooperación en el Lugar de Trabajo y por aquellas adoptadas para fomentar la política nacional para el trabajo decente, a efectos de promover la negociación colectiva.
Zonas francas de exportación (ZFE). En su observación anterior, en lo relativo a la necesidad de promover la negociación colectiva en el sector de las ZFE, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el 40 por ciento de las empresas de las ZFE tienen consejos de empleados con derechos de negociación y algunos de éstos se encontraban en el proceso de concluir convenios colectivos. La Comisión también tomaba nota de que, según la CSI, los consejos de empleados son organismos financiados por el empleador, sin cotizaciones de los trabajadores — con lo cual se les daba una ventaja sobre los sindicatos, que tienen el requisito de cuotas de afiliación — y de que los consejos de empleados estaban promovidos por el Consejo de Inversiones (BOI), como sustituto de los sindicatos en las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que son aproximadamente diez los sindicatos que funcionan en las ZFE y aporta una información estadística que muestra que, de las 260 empresas que funcionan en las ZFE, 25 negocian con sindicatos, a 13 se les concedió la percepción de las cotizaciones sindicales en nómina y cinco suscribieron convenios colectivos. La memoria del Gobierno añade que, ni el Ministerio de Trabajo, ni el BOI promueven el establecimiento de consejos de empleados o de sindicatos, que el papel del BOI en el establecimiento de consejos de empleados está limitado estrictamente al de facilitador, y que los consejos de empleados registrados tienen el derecho de negociar colectivamente y de concluir acuerdos en nombre de los trabajadores cuando no existe un sindicato con estatuto de negociación. Por último, añade que el proyecto «Promoción de principios y derechos fundamentales en el trabajo» (al que se hizo antes referencia) se centra especialmente en las ZFE. Dado el bajo número de convenios colectivos en las ZFE indicados por el Gobierno, la Comisión le pide que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en el sector de las ZFE, así como información acerca de las quejas presentadas por los sindicatos contra los consejos de empleados no independientes.
Disposiciones sobre el reconocimiento de los sindicatos. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que se aplicaran efectivamente en la práctica las disposiciones relativas al reconocimiento con fines de negociación colectiva. La Comisión había solicitado al Gobierno, en particular, que formulara comentarios sobre las alegaciones presentadas por la CSI — reiteradas este año —, según las cuales el reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva, se ve obstaculizado por retrasos excesivos, y los empleadores tienden a retrasar la celebración de votaciones sindicales para identificar, victimizar y eventualmente despedir a los activistas sindicales concernidos y, como consecuencia, los trabajadores temen ser identificados con el sindicato y que el sindicato pierda la votación. La Comisión toma nota de que la CSI indica que los sindicatos deberían poder celebrar sus elecciones dentro de las cuatro semanas del envío de su solicitud de reconocimiento. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica en su memoria que una circular adoptada el 19 de septiembre de 2000 fija las directrices para la realización del referéndum a que se hizo referencia en el artículo 32A de la Ley de Conflictos Laborales, a efectos de determinar si un sindicato posee al menos el 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre apunta a negociar. El artículo 1 de la circular dispone que el funcionario pertinente debería celebrar un referéndum (votación), dentro de los 30 días de la solicitud del sindicato. La memoria del Gobierno añade que la experiencia viene a demostrar que, en la mayoría de los casos, los funcionarios del trabajo se adhirieron a esos límites de tiempo.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 32A, g), de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), de 1999, ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato procura negociar. Posteriormente, había pedido al Gobierno que garantizara que, en caso de que ningún sindicato comprendiera a más del 40 por ciento de los trabajadores, deberían otorgarse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados, y que indicara las medidas adoptadas en este sentido. La Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual este asunto se había trasladado a la Comisión de Reforma de la Legislación Laboral designada por el NLAC, y de que el Ministerio, por su parte, era de la opinión de que reducir el requisito del porcentaje podría conducir a una rivalidad intersindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el asunto había sido retomado varias veces en 2010, incluso antes del NLAC y de la Comisión de la Reforma de la Ley Laboral, pero que en ambos foros no se había producido un consenso entre los propios sindicatos. La memoria del Gobierno añade que la mayoría de los sindicatos acordaron, por tanto, colectivamente mantener el actual umbral y consideraron que los sindicatos con diferentes opiniones debilitarían el poder de negociación colectiva que tienen los sindicatos. La Comisión también toma nota de que la CSI indica que algunos empleadores cambian sus cifras relativas al personal para garantizar que el objetivo de representación del 40 por ciento sea difícil de alcanzar, por ejemplo, incluyendo administradores medios y superiores en el cálculo del personal total. La Comisión recuerda que, si ningún sindicato abarca a más del 40 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en este sentido, que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este principio, y que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.
Artículo 6. Denegación del derecho de negociación colectiva en la administración pública. En su observación anterior, la Comisión había considerado, en base a la información comunicada por el Gobierno, que los procedimientos relativos al derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público, no prevén una verdadera negociación colectiva, sino que más bien establecen un mecanismo consultivo — tal vez con algunos elementos de arbitraje — con arreglo al cual se consideran las demandas de los sindicatos de la administración pública, al tiempo que la decisión final sobre la determinación de los salarios reside en el Gabinete de Ministros. La Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda, en su memoria, que, si bien se había nombrado una Comisión Nacional de Salarios y Personal Directivo, en 2005, para reestructurar y determinar los salarios de los funcionarios públicos en todos los niveles, es difícil para la administración pública tener diferentes sistemas de salarios y condiciones para cada profesión, ocupación y servicio. La memoria del Gobierno añade que no existe, sin embargo, obstáculo alguno para que los sindicatos de la administración pública negocien con las autoridades en asuntos específicos para algunas profesiones, ocupaciones y servicios. La Comisión recuerda una vez más que todos los funcionarios públicos, con la única posible excepción de aquellos adscritos a la administración del Estado, deberían gozar del derecho de negociación colectiva respecto de los salarios y de otras condiciones de empleo (véase Estudio General, op. cit., párrafo 262). Al tiempo que toma nota de que, al 31 de diciembre de 2008, se habían registrado 1.933 sindicatos, 1.130 de los cuales eran sindicatos de funcionarios públicos que representaban a 1.200.000 empleados públicos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar y promover el derecho de los funcionarios públicos a la negociación colectiva, de conformidad con este principio, y que indique, en su próxima memoria, toda evolución en este sentido.
Además, la Comisión toma nota de que se adjunta a la memoria del Gobierno un proyecto de informe sobre el proyecto para la prevención y solución de conflictos en el sector público, de la OIT. El proyecto de informe dispone, en particular, que deberían realizarse esfuerzos para mejorar las relaciones laborales en el sector público, lo cual debería basarse en la mejora de los mecanismos de diálogo social en diferentes niveles de la adopción de decisiones, y en la creación de un sistema sólido para la solución de conflictos colectivos. Más especialmente, el proyecto de informe indica que la instauración de un Consejo Nacional de Arbitraje es una prioridad de la agenda, tanto de los sindicatos como de los funcionarios del Ministerio, y que está concebido más como un mecanismo encaminado a regular las relaciones laborales que como un último recurso para la solución de conflictos. En lo que atañe a los conflictos en el sector público, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo puede darse a solicitud de ambas partes en el conflicto (es decir, arbitraje voluntario) o si el conflicto se relaciona con los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o si el conflicto implica a funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se tenga en cuenta el mencionado principio en las discusiones en torno al mecanismo para la solución de conflictos colectivos, y que comunique una copia del informe en cuanto se haya adoptado.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Empleados Bancarios de Ceilán y por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika (LJEWU), en una comunicación de 18 de agosto de 2008, y de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 29 de agosto de 2008.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 43, 1A), de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), de 1999, toda contravención de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical serán castigadas con una multa que no superará las 20.000 rupias (LKR) y había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca del carácter disuasorio de esta disposición, en particular indicándose la relación de la cuantía de la multa con el salario medio o con otros indicadores objetivos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la cuantía de la sanción de 20.000 rupias protege a los trabajadores de prácticas laborales injustas, y que no existe una relación de la cuantía de la multa con el salario medio. El Gobierno también declara que se había dado inicio a una propuesta dirigida a revisar y actualizar las sanciones, las sobretasas y los derechos de timbre, con arreglo a la legislación laboral vigente. Este asunto se había remitido al Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC), a efectos de obtener las opiniones de los interlocutores sociales. Si bien los sindicatos son libres de expresar sus opiniones sobre las sanciones vigentes al NLAC, hasta el momento nadie lo había hecho. La Comisión toma nota de esta información. Además de tomar nota de que la CSI reitera que las sanciones vigentes son demasiado bajas como para que tengan una fuerza disuasoria suficiente, y que el LJEWU alega lo mismo, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se tomen plenamente en consideración las opiniones de los interlocutores sociales en el proceso de actualización de las sanciones en virtud de la legislación laboral vigente. La Comisión pide al Gobierno que informe de los progresos realizados al respecto.
La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación de la CSI, según la cual no se brindaba en la práctica protección alguna contra la discriminación antisindical, puesto que sólo el Departamento de Trabajo podía trasladar los casos al Juzgado de Paz y no existían límites de tiempo obligatorios dentro de los cuales deberían presentarse las quejas al Juzgado. Posteriormente, la Comisión, al recordar la importancia de procedimientos eficientes y rápidos para reparar los actos de discriminación antisindical, había solicitado al Gobierno que adoptara medidas en consulta con los interlocutores sociales para garantizar un procedimiento más expeditivo y adecuado que, en particular, estableciera breves plazos para el examen de los casos por parte de la autoridad. También había solicitado al Gobierno que indicara si los sindicatos tenían la capacidad de trasladar directamente a los tribunales sus quejas sobre la discriminación antisindical. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna acerca de este asunto. La Comisión pide una vez más al Gobierno: i) que adopte medidas, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar un procedimiento más expeditivo y adecuado que en particular establezca breves plazos para el examen de los casos por parte de la autoridad, y ii) que indique si los sindicatos tienen la capacidad de trasladar directamente a los tribunales las quejas sobre discriminación antisindical.
Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que indicara las medidas adoptadas por la Unidad de Diálogo Social y Cooperación en el Lugar de Trabajo, así como las medidas adoptadas bajo los auspicios de la Política Nacional para el Trabajo Decente, con el fin de promover la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se establecieron 29 consejos consultivos del trabajo provinciales (PLAC), a efectos de promover la negociación colectiva y las consultas tripartitas de manera descentralizada; sus actividades están coordinadas por la Unidad de Diálogo Social y Cooperación en el Lugar de Trabajo. Hasta julio de 2008, habían intervenido en los programas de sensibilización organizados por los PLAC, 1.057 participantes en total, de 23 organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos que se lograron a través de las medidas adoptadas por la Unidad de Diálogo Social y Cooperación en el Lugar de Trabajo y sobre aquellas adoptadas en apoyo de la Política Nacional para el Trabajo Decente, a efectos de promover la negociación colectiva, incluyéndose información acerca del número de convenios colectivos concluidos.
Zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión recuerda que había formulado comentarios con anterioridad en torno a la necesidad de promover la negociación colectiva, específicamente en el sector de las zonas francas de exportación (ZFE). De la información comunicada por el Gobierno, también toma nota de que, desde el último período de presentación de memorias, se han concluido seis nuevos convenios colectivos. El Gobierno también indica que funcionan en la actualidad en las ZFE 11 sindicatos, que el 10 por ciento de la fuerza total del trabajo de ese sector, pertenece a los sindicatos, y que el 40 por ciento de las empresas de las ZFE tienen consejos de empleados; los consejos de empleados tienen derechos de negociación y algunos de ellos se encuentran en el proceso de conclusión de convenios colectivos. Al tomar debida nota de esta información, la Comisión señala, no obstante, que, según la CSI, los consejos de empleados son organismos financiados por el empleador, sin cotizaciones de los trabajadores, con lo cual se les daba una ventaja sobre los sindicatos, que tienen el requisito de cuotas de afiliación. La CSI alega asimismo que los consejos de empleados habían sido promovidos por el Consejo de Inversiones (CI), como sustituto de los sindicatos en las ZFE. Recordando que el artículo 2 del Convenio establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores respecto de los empleadores a la hora de organizar sus actividades, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones respecto de los comentarios de la CSI en torno a este asunto. También pide al Gobierno que informe de la evolución relativa a la promoción de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluido el número de convenios colectivos concluidos por los sindicatos.
Disposiciones sobre el reconocimiento de los sindicatos. Con anterioridad, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que las disposiciones relativas al reconocimiento con fines de negociación colectiva, se aplicaran efectivamente en la práctica. La Comisión lamenta que el Gobierno no comunique informaciones al respecto. Tomando nota del comentario de la CSI, según el cual el reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva, se ve obstaculizado por retrasos excesivos, y los empleadores tienden a retrasar la celebración de votaciones sindicales para identificar, victimizar y eventualmente despedir a los activistas sindicales concernidos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las disposiciones relativas al reconocimiento se apliquen efectivamente en la práctica y que informe de la evolución al respecto.
Requisitos de representatividad para la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud del artículo 32A, g), de la Ley sobre Conflictos Laborales (enmienda), de 1999, ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre ese sindicato procura negociar. Posteriormente, había solicitado al Gobierno que garantizara que, en caso de que ningún sindicato comprendiera a más del 40 por ciento de los trabajadores, deberían otorgarse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados, y que indicara las medidas adoptadas en ese sentido. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual este asunto se había trasladado a la Comisión de reforma de la legislación laboral, designada por el NLAC, y en las siguientes deliberaciones las organizaciones de empleadores no habían favorecido una reducción del requisito del 40 por ciento, si bien los sindicatos no habían sido unánimes en sus opiniones. El Ministerio, por su parte, consideró que la reducción del porcentaje requerido podría conducir a una rivalidad intersindical. El Gobierno declara asimismo que el asunto había sido planteado por afiliados sindicales en la reunión del NLAC celebrada en agosto de 2008 y que no se había alcanzado un consenso respecto del asunto. La Comisión también toma nota de que la CSI reitera que, en la práctica, los sindicatos habían tenido dificultades en reunir el 40 por ciento requerido, en parte como consecuencia de las tácticas iniciadas por los empleadores para frustrar tales esfuerzos. Ante esta situación, la Comisión al recordar una vez más que, si ningún sindicato comprende a más del 40 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este principio y que informe de la evolución al respecto.
Artículo 6. Denegación del derecho de negociación colectiva en la administración pública. Con anterioridad, la Comisión había solicitado al Gobierno que enviara sus observaciones sobre el comentario de la CSI, que indicaba que se denegaba a los trabajadores del sector público el derecho de negociación colectiva. Al respecto, el Gobierno señala que en 2005 se había nombrado una Comisión Nacional de Salarios y Personal Directivo — compuesta de 15 miembros, de los cuales 13 son personas independientes y dos pertenecen a centros sindicales nacionales —, a efectos de reestructurar y determinar los salarios de los funcionarios públicos en todos los niveles. La negociación colectiva se prevé bajo los auspicios de la Comisión, en cuanto a que los sindicatos puedan hacer reclamaciones y presentar quejas a la Comisión, previendo también la Comisión el arbitraje en áreas en las que existen desacuerdos. El Gobierno indica asimismo que la Comisión, tras la recepción de las reclamaciones y de las quejas de los sindicatos, emite recomendaciones en torno a los salarios, que se aplican previa aprobación del Consejo de Ministros. Las recomendaciones realizadas por la Comisión en 2006 fueron aprobadas por el Consejo de Ministros, adoptadas y aplicadas; los sindicatos también aceptaron las recomendaciones de la Comisión. Tomando nota de esta información, la Comisión considera que los procedimientos indicados por el Gobierno no prevén una genuina negociación colectiva, sino que más bien establecen un mecanismo consultivo — tal vez con algunos elementos de arbitraje —, con arreglo al cual se consideran las demandas de los sindicatos de la administración pública, si bien la decisión final sobre la determinación de los salarios sigue residiendo en el Consejo de Ministros. Al respecto, la Comisión recuerda una vez más que todos los funcionarios públicos, con la única posible excepción de aquellos adscritos que trabajan en la administración del Estado, deberían tener el derecho de negociación colectiva respecto de los salarios y de otras condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar a estos trabajadores de la administración pública el derecho de negociación colectiva, de conformidad con este principio, y que informe de la evolución al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. 1. En sus anteriores comentarios, después de haber tomado nota de las disposiciones que prevén protección contra la discriminación antisindical, la Comisión tomó nota de que el artículo 4, 2), de la Ley sobre los Conflictos Laborales (enmienda) de diciembre de 1999, dispone que toda contravención de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical será castigada con una multa no superior a 20.000 rupias. Según la CIOSL, las sanciones máximas por prácticas laborales desleales son demasiado reducidas para que sean lo suficientemente disuasorias. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre el carácter disuasorio de esta disposición, indicando, en especial, la relación entre el monto de la multa y el salario medio u otros indicadores objetivos.
La Comisión toma nota de que la CIOSL se refiere, de nuevo, a diversos casos de discriminación antisindical a fin de evitar el establecimiento o reconocimiento de sindicatos. En su informe de 2004, la Comisión tomó nota de que, según la CIOSL, se ha informado de esos casos a las autoridades desde la adopción de la Ley sobre los Conflictos Laborales de diciembre de 1999 (que concede protección a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo), sin que se haya recibido una respuesta adecuada. La CIOSL añadió que, en la práctica, no se otorga una protección adecuada, en la medida en la que no se establecen límites temporales para que las autoridades laborales sometan una queja al Tribunal de Magistrados (después de que se haya presentado una queja al Departamento de Trabajo).
La Comisión toma nota de que, el Gobierno señala que el Departamento de Trabajo aún no ha iniciado acciones legales para sancionar a los empleadores por motivos de discriminación antisindical o injerencia. La cuestión fue planteada por un sindicato para discusión ante el Consejo Asesor Nacional del Trabajo (NLAC) y el Comisionado General del Trabajo aconsejó al sindicato que los casos individuales se presentaran ante él con miras a iniciar acciones legales. Según el Gobierno, por ahora no se han presentado casos ante el Comisionado.
La Comisión toma nota de que los sindicatos deberían tener derecho a acudir, si así lo desean, a los tribunales para que sus quejas sean examinadas por las autoridades judiciales. Recordando la importancia de los procedimientos rápidos y eficaces para reparar los actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas en consulta con los interlocutores sociales a fin de garantizar un procedimiento más adecuado y expeditivo, estableciendo en particular plazos cortos para el examen de casos por parte de la autoridad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si los sindicatos tienen la capacidad de presentar directamente a los tribunales sus quejas sobre discriminación antisindical.
Artículo 4. Medidas para promover la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en virtud del Programa de direcciones futuras del Ministerio de Relaciones Laborales y Empleo, se ha establecido una unidad de diálogo social y negociación colectiva (SD&CBU) a fin de promover y facilitar un entorno propicio a la negociación colectiva, especialmente a nivel de empresa. La SD&CBU realizó un estudio, publicado en 2005, a fin de determinar las prácticas existentes de cooperación en el lugar de trabajo. Según este informe, los acuerdos colectivos no son muy utilizados como método de arreglar o evitar los conflictos, pero la situación está cambiando. Existen acuerdos colectivos en vigor en 27 empresas de la muestra de 76 establecimientos estudiados en esta encuesta (35,5 por ciento del total de los establecimientos). El informe añade que esta situación puede ser simplemente accidental y no refleja la situación general, ya que los acuerdos colectivos no están tan aceptados para regular las relaciones de trabajo en Sri Lanka. El informe proporciona algunos ejemplos positivos de diálogo social en Sri Lanka e identifica las fortalezas, debilidades, oportunidades y amenazas que afectan al diálogo social. La SD&CBU será responsable de la creación de las condiciones nacionales para estimular y promover las negociaciones voluntarias entre organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores. El Gobierno indica que en futuras memorias se indicarán los progresos realizados.
Además, la Comisión toma nota de la copia de la política nacional para el trabajo decente en Sri Lanka que figura como anexo a la memoria del Gobierno, y toma nota de que ha desarrollado un plan nacional de acción para el trabajo decente, que incluye la garantía de la libertad sindical y la promoción de la negociación colectiva como mecanismo de resolución de conflictos.
En sus anteriores comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara información pormenorizada y concreta en relación con la negociación colectiva en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que la CIOSL se sigue refiriendo a varios casos de denegación del reconocimiento a un sindicato representativo de los trabajadores, por empleadores, dentro y fuera de las zonas francas de exportación, sin que se tomara en dichos casos ninguna medida efectiva al respecto. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no existen disposiciones legales que restrinjan la celebración de convenios colectivos por parte de los sindicatos y los empleadores en las empresas del Consejo de Inversionistas (CI). La Ley sobre los Conflictos Laborales núm. 43, de 1950, se aplica a todas las empresas de las zonas francas de exportación (ZFE) sin restricciones y los sindicatos o trabajadores y empleadores de las empresas de las ZFE pueden realizar acuerdos colectivos si así lo desean. Además, el Gobierno indica que el artículo 9, A, del Manual de normas del trabajo y relaciones de empleo del Consejo de Inversionistas (CI), que es la autoridad supervisora de las ZFE, contiene disposiciones para facilitar la realización de acuerdos colectivos. La Comisión toma nota de que esta disposición está en relación con las reuniones del comité del sindicato y con el derecho de acceso de los representantes sindicales a las empresas del CI, y que esta enmienda se realizó siguiendo una recomendación del Comité de Libertad Sindical a fin de garantizar que los sindicatos representativos disfrutan, en las empresas, de las mismas facilidades que aquellas puestas a disposición de los consejos de empleados, sin discriminación alguna [véase 332.º informe, párrafo 956, a), iv)]. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en 2004 se firmaron dos acuerdos colectivos, en 2005 también dos, y seis empresas están negociando su entrada en acuerdos colectivos. El Gobierno añadió que existe una tendencia a la sindicación en las ZFE con nueve sindicatos que cubren aproximadamente el 10 por ciento de la mano de obra.
Teniendo en cuenta las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, la Comisión considera que la negociación colectiva todavía necesita promoverse, tanto en las ZFE como en otros sectores. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas precisas tomadas o contempladas a este fin para garantizar que las disposiciones de reconocimiento destinadas a la celebración de acuerdos colectivos se aplican de forma eficaz en la práctica. La Comisión pide que se la mantenga informada sobre: 1) las medidas tomadas por la unidad de diálogo social y negociación colectiva para estimular la promoción de la negociación colectiva, y 2) las medidas tomadas para aplicar la política nacional para el trabajo decente en relación con la negociación colectiva.
Artículo 6. Negación del derecho a la negociación colectiva a los trabajadores de la administración pública. Según la CIOSL, la legislación prevé el derecho a la negociación colectiva pero este derecho se niega a los trabajadores de la administración pública. Recordando que el Convenio sólo excluye a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el comentario de la CIOSL.
Artículo 4. Requisitos de representación para la negociación colectiva. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 32 A, g), de la Ley sobre los Conflictos Laborales, (enmienda) núm. 56, de 1999, ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre trata de negociar. La CIOSL añade que el umbral del 40 por ciento establecido en la ley para el reconocimiento de los sindicatos conduce a los empleadores a utilizar tácticas a fin de impedir dicho reconocimiento (en particular, cambiando las listas de empleados, ya que las votaciones realizadas para determinar la representatividad se basan en la lista proporcionada por el empleador). En su memoria siguiente, el Gobierno señala que las consultas nacionales realizadas hasta ahora con el NLAC demuestran que las opiniones están divididas, pero que la mayoría de los miembros son favorables a mantener ese umbral. Esta cuestión está siendo analizada por el comité tripartito nombrado por el NLAC a fin de revisar la legislación nacional. Se tomarán las medidas necesarias siguiendo las recomendaciones de la revisión legislativa realizada por el comité tripartito, y después de las consultas nacionales tripartitas. La Comisión considera que si ningún sindicato alcanza más del 40 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deben otorgarse a todos los sindicatos de esa unidad a fin de que, al menos, puedan negociar en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para promover la negociación colectiva con arreglo a la observación referida.
La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y de las observaciones del Gobierno al respecto. La Comisión observa que los comentarios de la CMT se referían a cuestiones planteadas en comentarios previos de la Comisión. Al tiempo que toma nota asimismo de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión examinará estos comentarios, la repuesta del Gobierno, así como las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 2004 (véase solicitud directa de 2004, 75.ª reunión) en el marco del ciclo regular de memorias en 2006.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 20 de febrero de 2004.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que la CIOSL se refiere a varios casos de discriminación antisindical destinados a impedir el establecimiento o el reconocimiento de los sindicatos. Según la CIOSL, se ha informado de esos casos a las autoridades desde la adopción de la Ley sobre los Conflictos Laborales de diciembre de 1999 (que concede protección a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo), sin que se haya recibido una respuesta adecuada. La CIOSL añade que en la práctica no se otorga una protección adecuada, en la medida en que no se establecen límites temporales para que las autoridades laborales sometan una queja ante el tribunal de magistrados (después de que se haya presentado una queja al Departamento de Trabajo) y las penas máximas por prácticas laborales desleales son muy leves para ser suficientemente disuasorias.
La Comisión toma nota de que en la memoria el Gobierno señala que el Departamento de Trabajo aún no ha iniciado acciones legales para sancionar a los empleadores por motivos de discriminación antisindical o injerencia. La cuestión fue planteada por un sindicato para discusión ante el Consejo Asesor Nacional del Trabajo (NLAC) y el Comisionado General de Trabajo aconsejó al sindicato que los casos individuales se presentaran ante él con miras a iniciar acciones legales.
La Comisión toma nota de que el artículo 4 sobre la Ley sobre los Conflictos Laborales (enmiendas) de diciembre de 1999, dispone que toda contravención de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical será castigada con una multa no superior a 20.000 rupias. La Comisión pide al Gobierno se sirva comunicar informaciones en su próxima memoria sobre el carácter disuasorio de esta disposición, en particular, indicando la relación entre la cuantía de la multa respecto del salario promedio o de otros indicadores objetivos.
La Comisión toma nota de que los sindicatos deberían tener el derecho de acudir, si así lo desean, a los tribunales para que sus quejas sean examinadas por las autoridades judiciales. En consecuencia, pide al Gobierno se sirva indicar si los sindicatos están facultados para someter sus quejas relativas a la discriminación antisindical no sólo ante las autoridades laborales sino también ante los tribunales.
Artículo 4. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara información pormenorizada y concreta en relación con la negociación colectiva en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que el CIOSL se refiere a varios casos de denegación del reconocimiento a un sindicato representativo de los trabajadores por empleadores dentro y fuera de las zonas francas de exportación, sin que se tomara en dichos casos ninguna medida efectiva al respecto. La CIOSL añade que el umbral del 40 por ciento establecido en la ley para que se reconozcan obligatoriamente a los sindicatos, es en la práctica el umbral requerido para establecer un sindicato en el lugar de trabajo, aunque los empleadores recurren a diversos medios para evitar ese reconocimiento (en particular, mediante la modificación de la lista de trabajadores, puesto que las votaciones para determinar la representatividad se realizan a partir de una lista proporcionada por el empleador).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que, en virtud del Programa de orientaciones futuras del Ministerio de Relaciones Laborales y Empleo, se instituyó una unidad para el diálogo social y negociación colectiva (SD & CBU) con objeto de fomentar y facilitar un entorno propicio a la negociación colectiva, especialmente a nivel de empresa. La SD & CDU decidió realizar una investigación de los sistemas existentes de cooperación en el lugar de trabajo con miras a fomentar la negociación colectiva y los convenios colectivos en ese ámbito. En el futuro, esta Unidad estará encargada de crear las condiciones nacionales adecuadas para estimular y fomentar las negociaciones voluntarias. Por lo que respecta a la negociación colectiva en las zonas francas de exportación en particular, la Comisión observa que según la información facilitada por el Gobierno, los artículos 9 y 15 del Manual de Relaciones de Empleo y de Normas Laborales de la Junta de Inversiones (BOI), autoridad de supervisión en las zonas francas de exportación, incluye disposiciones destinadas a facilitar la concertación de convenios colectivos. En 2004, se registraron dos convenios colectivos en las zonas francas de Biyagama y Koggala (había ya otros dos en vigor), mientras que avanzan las negociaciones en tres empresas. Además, en la zona franca de exportación de Katunayake se firmaron dos memorándum de entendimiento. El Gobierno indica asimismo que en las zonas francas de exportación se observa una tendencia hacia la sindicalización, con nueve sindicatos que abarcan aproximadamente al 10 por ciento de la fuerza de trabajo de dichas zonas.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las disposiciones relativas al reconocimiento obligatorio se aplican efectivamente en la práctica y que la mantenga informada de las medidas adoptadas por la Unidad para el diálogo social y la negociación colectiva con objeto de seguir fomentando la negociación colectiva.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 32A, g), de la Ley de Enmienda núm. 56 de 1999, sobre los conflictos laborales, ningún empleador deberá negarse a negociar con un sindicato que cuente con un número de afiliados no inferior al 40 por ciento de los trabajadores en cuyo nombre trata de negociar. La Comisión considera que si ningún sindicato abarca más del 40 por ciento de los trabajadores, deberán garantizarse derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de esa Unidad, para que puedan al menos negociar en nombre de sus propios afiliados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para promover la negociación colectiva de conformidad con lo expuesto anteriormente.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika y la Federación de Empleadores de Ceilán (EFC).
Artículos 1 y 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que velara por que el proyecto de ley sobre empleo garantizara la plena protección de los trabajadores contra los actos de discriminación sindical y de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y sus organizaciones, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud del artículo 32A de la ley de enmienda núm. 56 de 1999, sobre los conflictos laborales, se protege a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de ingresar al empleo y durante el curso del empleo. La Comisión también toma nota de que el artículo 32A, e) de la ley prohíbe la injerencia de los empleadores en las actividades de un sindicato. Además, en virtud del artículo 40, 1), 1A), de la ley, podrá imponerse una multa de hasta 20.000 rupias a toda persona que cometa un acto de discriminación antisindical o un acto de injerencia.
En relación con la negociación colectiva en las zonas francas de exportación, la Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno de que se habían firmado convenios colectivos entre los miembros de los consejos de trabajadores de las empresas y la dirección, pero que esos acuerdos no se habían registrado en el Departamento de Trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información más detallada y concreta a este respecto.
Al tomar nota de los comentarios formulados por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) sobre la ordenanza de seguridad pública adoptada el 3 de mayo de 2000, la Comisión indica que tratará esta cuestión en el contexto del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adopción de disposiciones legislativas destinadas a garantizar la plena conformidad con las exigencias de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se está considerando un proyecto de ley sobre empleo que garantice la plena conformidad con los artículos 1 y 2. La Comisión confía en que la futura legislación garantizará la plena protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y sus organizaciones, y que estará acompañada de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, de conformidad con las exigencias del Convenio. Solicita al Gobierno que comunique una copia de esa legislación en cuanto se haya adoptado.
2. En relación con su solicitud anterior de información sobre cualquier progreso realizado en la negociación colectiva en las zonas francas de exportación, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han firmado convenios colectivos entre los miembros de los consejos de trabajadores de las empresas y la dirección, pero que esos acuerdos no se han registrado en el Departamento de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información más detallada y concreta a este respecto.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.
1. En relación con sus comentarios anteriores en torno a la necesidad de adopción de disposiciones legislativas con vistas a garantizar la plena conformidad con las exigencias de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se encuentran en consideración las enmiendas a la ley relativa a los conflictos laborales. La Comisión confía en que estas enmiendas a la ley relativa a los conflictos laborales garantizarán la plena protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y sus organizaciones, y en que estarán acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, de conformidad con las exigencias del Convenio. Solicita al Gobierno que comunique una copia de esas enmiendas en cuanto hayan sido éstas adoptadas.
2. En relación con una observación anterior formulada por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika, según la cual se estaba discutiendo un proyecto de convenio colectivo para el sector de las plantaciones, la Comisión había solicitado al Gobierno que la tuviera informada de su evolución. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el convenio colectivo ha sido suscrito al igual que cinco más en el sector de las plantaciones (artículo 4).
3. En relación con su solicitud anterior de información sobre cualquier progreso realizado en la negociación colectiva en las zonas francas de exportación, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 4 se aplica en todos los sectores de la economía, incluidas las zonas de libre comercio y los establecimientos industriales que son competencia de la Cámara de Inversiones de Sri Lanka, así como que no están disponibles por ahora informaciones precisas sobre los convenios colectivos existentes en las zonas francas. La Comisión insta al Gobierno a que comunique información más detallada y concreta al respecto, incluido el número de convenios colectivos concluidos, el número de trabajadores comprendidos, etc., en esas zonas francas de exportación y en los establecimientos industriales.
1. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que garanticen la plena conformidad con las exigencias de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha elaborado a este respecto el proyecto final de enmienda a la ley sobre conflictos laborales. Este proyecto se someterá al Parlamento una vez aprobado por el Consejo de Ministros. La Comisión confía en que esas enmiendas a la ley sobre conflictos laborales garantizarán la plena protección de los trabajadores contra la discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia, acompañados de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, de conformidad con las exigencias del Convenio. Solicita al Gobierno que facilite el texto de esas enmiendas tan pronto como sean adoptadas.
2. En relación con anteriores comentarios de las organizaciones de trabajadores respecto de la negociación colectiva en el sector de las plantaciones (artículo 4), la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual ya han sido concluidos dos contratos colectivos en el sector de las plantaciones para el período que finaliza el 30 de julio de 1995. La Comisión toma nota además que durante el mismo período se han concluido 27 contratos colectivos en otros sectores. La Comisión también toma nota de que en una comunicación de 3 de noviembre de 1997, el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika declara que se está discutiendo un proyecto de convenio colectivo para el sector de las plantaciones. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria información sobre cualquier progreso realizado en la negociación colectiva en el sector de las plantaciones incluido el texto de todo nuevo contrato colectivo que pudiera haber sido concluido en ese sector durante el período que abarcan las memorias.
3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita además, que el Gobierno se sirva comunicar información sobre todo progreso realizado en la negociación colectiva en las zonas francas de exportación y en algunos otros establecimientos industriales dentro del mandato de la Comisión Económica del Gran Colombo (denominada en la actualidad Junta de Inversiones).
La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
No obstante, la Comisión ha tomado conocimiento de los comentarios de varias organizaciones de trabajadores sobre la incorrecta aplicación del Convenio.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
- la necesidad de fortalecer o de adoptar disposiciones legislativas para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación sindical y a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas de conformidad con lo exigido por los artículos 1 y 2 del Convenio;
- la necesidad de continuar fomentando entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, y las organizaciones de trabajadores el uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4.
La Comisión advierte que el Sindicato de Trabajadores del Comercio y la Industria y el conjunto de trabajadores de Ceilán (CMU) y el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika (LJEWU) subrayan la falta de aplicación del Convenio en las zonas francas y en varios establecimientos que están bajo la tutela de la Comisión Económica de Gran Colombo (denominado Comité de Inversión), así como, en particular, en la plantación de Lanka Jathika. El Congreso de Trabajadores de Ceilán (CWC) lamenta por su parte la falta de disposiciones que apliquen los artículos 1 y 2 del Convenio y observa que desde hace diez años el Gobierno se contenta con indicar que prevé la enmienda de la legislación para ponerla en conformidad con las exigencias del Convenio. El CWC espera que, en el marco de la revisión de las leyes del trabajo de Sri Lanka que se lleva a cabo actualmente, se adoptarán las medidas legislativas necesarias.
La Comisión insiste firmemente ante el Gobierno para que, tanto en la legislación como en la práctica se adopten medidas con miras a garantizar la aplicación del Convenio ratificado desde hace más de veinte años y recuerda que la OIT se encuentra a su disposición para suministrar toda la ayuda técnica que sea necesaria en ese ámbito. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre todo progreso registrado a este respecto.
1. En relación con diversas comunicaciones del Sindicato de Trabajadores del Estado Lanka Jathika, respecto de la negociación colectiva en el sector de las plantaciones (artículo 4 del Convenio), la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en el sentido de que la administración de los Estados que corría a cargo del Gobierno, ha sido transferida al sector privado y que este cambio brindaba una oportunidad para la negociación y la conclusión de contratos colectivos en las plantaciones. La Comisión tambien toma nota con interés de que han sido ya concluidos cuatro contratos colectivos y que, según el Gobierno, no existen en la actualidad otros obstáculos que impidan que se estimule y fomente el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de las condiciones de empleo, por medio de contratos colectivos.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien continuar comunicando en sus próximas memorias información sobre cualquier progreso realizado en la negociación colectiva en el sector de las plantaciones, incluido el texto de todo contrato colectivo, así como sobre todo nuevo contrato colectivo que pudiera haber sido concluido durante el período que abarcan las memorias.
2. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que garanticen la plena conformidad con las exigencias de los artículos 1 y 2 del Convenio, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se están adoptando medidas para enmendar la ley núm. 43, de 1950, sobre conflictos laborales, y que se introduciría en la ley un capítulo especial sobre prácticas laborales injustas, con el objeto de garantizar que las prácticas laborales injustas sean consideradas como un delito, en virtud de la ley.
La Comisión toma nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno en torno a los derechos sindicales, según las cuales se mantenía, sin embargo, el estado de emergencia, y de la indicación de una posible enmienda a la reglamentación de emergencia para eximir a los conflictos laborales de la aplicación de esta reglamentación.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno haga todo cuanto esté en su poder para garantizar que las enmiendas a la ley sobre conflictos laborales, actualmente en preparación, sean adoptadas para garantizar la plena protección de los trabajadores contra la discriminación antisindical y de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia, acompañados de medidas efectivas y suficientemente disuasorias, y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha manifestado su interés respecto de los servicios técnicos de la Oficina, en relación con la preparación de estas medidas.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones del Congreso de Trabajadores de Ceylán, de la Confederación de Empleadores de Ceylán y del Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika. Algunas de estas últimas observaciones se refieren a la aplicación del Convenio núm. 135, pero plantean algunas cuestiones que parecen relacionarse con la aplicación del Convenio núm. 98.
2. En particular, el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika afirma que desde la nacionalización de las plantaciones de Sri Lanka, no se concluyeron convenios colectivos entre los representantes de los trabajadores y la administración.
La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio exige que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. La situación descrita por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika plantea alguna cuestión en cuanto a la aplicación práctica de estas garantías en Sri Lanka. Por consiguiente, se solicita al Gobierno comunique toda la información pertinente sobre la amplitud de la negociación colectiva en el sector de las plantaciones. Esta información debería incluir el número y las fechas de todos los acuerdos en vigor en la actualidad.
3. Durante varios años, la Comisión ha estado solicitando al Gobierno la adopción de disposiciones legislativas para garantizar la plena conformidad con las exigencias de los artículos 1 y 2 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que no se puede introducir esa legislación en el actual contexto bélico que tiene lugar en el norte y el este del país.
La Comisión comprende la difícil situación interna del país. Debe, sin embargo, señalar que en varias ocasiones el Gobierno ha declarado que el proyecto de legislación que garantiza la aplicación de estos artículos se encontraba en un estado avanzado de elaboración. A pesar de esto, no se introdujo tal legislación. La Comisión sólo puede expresar su pesar ante el continuo fracaso en armonizar la legislación y la práctica con el Convenio, y hace nuevamente un llamamiento al Gobierno para que se introduzcan las medidas necesarias. También aprovecha esta oportunidad para recordar al Gobierno que los servicios técnicos de la Oficina están a su disposición en todo lo relativo a la preparación de estas medidas.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en 1987. La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a:
- necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean sanciones civiles y penales para garantizar la protección de los trabajadores contra cualquier acto de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo (artículo 1 del Convenio);
- necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean sanciones civiles y penales para garantizar la protección de las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o sus organizaciones (artículo 2).
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia, en 1987, según la cual sigue comprendiendo perfectamente la necesidad de armonizar su legislación con el Convenio, pese a la situación política económica y social difícil que ha debido afrontar. A este respecto el Ministro de Trabajo deberá terminar en un futuro próximo la elaboración de un documento que presentará a la consideración del Consejo de Ministros.
La Comisión desde hace varios años señala que el Gobierno se refiere a proyectos de ley encaminados a garantizar la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio, pero que hasta ahora no se han cumplido progresos.
La Comisión recuerda que los derechos inscritos en los artículos 1 y 2 del Convenio se deben garantizar por medidas apropiadas, acompañadas de sanciones civiles y penales, especialmente por vía legislativa.
La Comisión solicita al Gobierno que con su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a efectos de garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra cualquier acto de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como en el curso del empleo, y a sus organizaciones sindicales contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o sus organizaciones, acompañadas de sanciones civiles y penales.
La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar el proyecto elaborado por el Ministro de Trabajo a efectos de poder examinarlo.