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Comentario anterior
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 26 de agosto de 2009, que se refiere a cuestiones previamente planteadas por la Comisión.
Ámbito del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión se refirió a la exclusión de los trabajadores migrantes, los trabajadores del servicio doméstico y algunas categorías de trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, y tomó nota con interés de que el Gobierno había formulado enmiendas al Código del Trabajo, cuyo objetivo era incluir a los trabajadores migrantes, los trabajadores del servicio doméstico y todas las categorías de trabajadores agrícolas dentro del ámbito de las disposiciones del Código del Trabajo y que los proyectos de enmienda se habían remitido al Consejo de Ministros a fin de que iniciase el proceso de adopción. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el proyecto de enmienda del Código del Trabajo aún está siguiendo el procedimiento constitucional de aprobación, y, a la espera de su adopción, el Gobierno ha adoptado medidas tales como aumentar el número de inspectores del trabajo en las zonas francas de exportación y ayudar al establecimiento de comités sindicales de trabajadores migrantes.
Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas que prevean procedimientos de apelación rápidos y sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia. A este respecto, el Gobierno indica que esta cuestión ha sido tomada en consideración en el proyecto de enmienda del Código del Trabajo.
Tomando nota de esta información, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que las enmiendas al Código del Trabajo servirán para: 1) garantizar que los derechos consagrados por el Convenio se asegurarán a las categorías de trabajadores antes mencionadas; y 2) prever expresamente procedimientos rápidos de apelación junto con sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores las unas respecto de las otras en lo que respecta a su constitución, funcionamiento o administración. Solicita al Gobierno que transmita una copia de las enmiendas tan pronto como se hayan adoptado.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se refieren principalmente a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión, así como a la situación de los trabajadores migrantes en las zonas francas de exportación, a los que, según la CSI, se niegan los derechos sindicales y están sujetos a malas condiciones de trabajo, amenazas de deportación y actos de violencia. La Comisión pide al Gobierno que someta sus observaciones al respecto.
1. Ambito del Convenio. Anteriormente, la Comisión había tomado nota de los alegatos realizados por la CSI, en 2006, sobre la denegación de derechos sindicales a los trabajadores migrantes, incluso en las zonas francas de exportación, y también se había referido a ciertas categorías de trabajadores agrícolas excluidos de las disposiciones del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Ministerio de Trabajo ha apoyado los esfuerzos de la Federación General de Sindicatos de Jordania (GFJTU), a fin de llegar a los trabajadores migrantes ayudando a establecer comités de trabajadores migrantes en las zonas francas de exportación que están asociadas con oficinas de la GFJTU establecidas en esas áreas. El Gobierno añade que también ha respondido a los alegatos de malos tratos de trabajadores migrantes, entre otras cosas, aumentando el número de inspectores del trabajo y nombrando a personal para que les proporcione apoyo logístico, poniendo buzones en los que depositar las quejas en la mayor parte de las fábricas y oficinas que emplean a trabajadores migrantes, y anunciando el inicio de servicios telefónicos en siete lenguas para presentar quejas relacionadas con el trabajo. En lo que respecta a las medidas legislativas, el Gobierno indica que en consulta con los interlocutores sociales, ha formulado enmiendas al Código del Trabajo de Jordania, cuyo objetivo es incluir a los trabajadores migrantes, los trabajadores del servicio doméstico y todas las categorías de trabajadores agrícolas dentro del ámbito de las disposiciones del Código del Trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que los proyectos de enmienda han sido transmitidos al Consejo de Ministros, a fin de iniciar el proceso de adopción de medidas legislativas y constitucionales para promulgarlos. La Comisión toma nota con interés de esta información. Expresa la esperanza de que las enmiendas al Código del Trabajo garantizarán, en un futuro próximo, la aplicación del Convenio a las categorías de trabajadores mencionadas y pide al Gobierno que le transmita una copia de las enmiendas una vez que se hayan adoptado.
2. Artículo 2 del Convenio. Necesidad de prever procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones efectivas y disuasivas contra los actos de injerencia. La Comisión había recordado que, para garantizar que las medidas que prohíben los actos de injerencia reciban la publicidad necesaria y sean eficaces en la práctica, la legislación pertinente debería contener disposiciones explícitas que establezcan procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones efectivas y disuasivas contra los actos de injerencia, a fin de garantizar la aplicación práctica del artículo 2 del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 232]. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona información alguna a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que adopte las medidas necesarias a fin de adoptar disposiciones legislativas que prevean procedimientos rápidos de apelación y sanciones lo suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia, y que la mantenga informada a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, en parte, a cuestiones de carácter legislativo y de aplicación práctica del Convenio. Asimismo, de manera más particular, la CIOSL señala la denegación de derechos sindicales a los trabajadores migrantes, inclusive en las zonas francas de exportación. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno que están siendo traducidas y que serán examinadas el año próximo en el marco del ciclo regular de memorias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Ambito del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que tuviese en cuenta introducir medidas legislativas para ampliar los derechos y garantías del Convenio a los servidores domésticos, jardineros, cocineros y otros trabajadores de este tipo, y a los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota con satisfacción de que según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en virtud de la enmienda del Código de Trabajo introducida por la ley núm. 5 de 2002, los servidores domésticos, jardineros, cocineros y otros trabajadores de este tipo, están cubiertos por el Código de Trabajo. Además tal como dispone la norma núm. 4 de 2003, los trabajadores agrícolas del sector público y al menos una parte del sector privado también están cubiertos por el Código de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores agrícolas empleados en el sector privado que no están cubiertos por el Código de Trabajo.
2. Artículo 2 del Convenio. Necesidad de establecer procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones eficaces y disuasivas contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por la memoria del Gobierno, el Código de Trabajo fue enmendado y el nuevo párrafo c) del artículo 97 prohíbe los actos de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, unas en los asuntos de las otras. La Comisión señala nuevamente que, para que la legislación que prohíbe los actos de injerencia reciba la publicidad necesaria y se garantice su plena eficacia en la práctica, ésta debería contener disposiciones sustantivas respecto a los procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones eficaces y disuasivas contra los actos de injerencia a fin de garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 232). Debido a que el Gobierno no indica que las recientes enmiendas al Código de Trabajo traten esta cuestión, la Comisión le pide que tome las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas que estipulen procedimientos de apelación rápidos y sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia y que la mantenga informada a este respecto.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno la adopción de medidas destinadas a modificar la legislación para establecer de manera expresa procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra actos de injerencia, a efectos de garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio. El Gobierno declara que ha tomado nota de la observación y que la tomará en cuenta al modificar el Código de Trabajo.
La Comisión espera que esas enmiendas se adoptarán en breve y solicita al Gobierno que proporcione una copia de esas enmiendas una vez que sean adoptadas.
2. La Comisión también había solicitado al Gobierno que considerara la introducción de medidas legislativas, con objeto de extender los derechos y garantías del Convenio al personal doméstico, a los jardineros, a los cocineros y afines y a los trabajadores agrícolas. El Gobierno declara que, si bien aún subsisten las razones para excluir algunas categorías de trabajadores (intimidad del hogar; inestabilidad e irregularidad del trabajo agrícola), en la actualidad se lleva a cabo un estudio sobre la posibilidad de incluir algunas categorías de trabajadores agrícolas.
La Comisión toma nota de esta información, aunque se ve obligada a reiterar que el Convenio no prevé la exclusión de esas categorías de trabajadores y solicita nuevamente al Gobierno la introducción de medidas legislativas, con objeto de extender los derechos y garantías del Convenio a todos esos trabajadores.
3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria de todo progreso realizado en esas cuestiones.
1. Artículo 2 del Convenio. La memoria del Gobierno señala que la protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros está reconocida de manera implícita en la legislación. Además, la memoria del Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo emitió una circular dirigida a la atención de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la que se subrayaba la conformidad de las disposiciones del Código de Trabajo núm. 8 de 1996 con las disposiciones que figuran en el artículo 2 y reiteraba la necesidad de su observancia con objeto de facilitar y regular la actividad de dichas organizaciones. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno la adopción de medidas destinadas a modificar la legislación para establecer de manera expresa procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra actos de injerencia, a efectos de garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2.
2. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 3 del Código de Trabajo, el personal doméstico, los jardineros, los cocineros y afines y los trabajadores agrícolas quedan excluidos de la aplicación del Código. La memoria del Gobierno declara que se ha excluido al personal doméstico, a los cocineros y a los jardineros en cumplimiento de la legislación, costumbres y tradiciones de Jordania relativas al derecho a la intimidad del hogar y debido a que toda injerencia en su trabajo y su inspección entraña una violación del ámbito de la familia. Por lo que respecta a los trabajadores agrícolas, la memoria del Gobierno señala que no están incluidos en las disposiciones del Código de Trabajo debido a que la contribución del sector agrícola al producto nacional es mínima y a que se caracteriza por la inestabilidad y la falta de regularidad dado que la mayoría de las actividades agrícolas son estacionales. La Comisión recuerda que el Convenio no prevé la exclusión de los trabajadores agrícolas de su campo de aplicación. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno la introducción de medidas legislativas, con objeto de extender la aplicación de los derechos y garantías del Convenio al personal doméstico, a los jardineros, a los cocineros y afines y a los trabajadores agrícolas.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y del Código de Trabajo adoptado en 1996.
1. La Comisión observa que el nuevo Código no prevé protección alguna contra actos de injerencia para garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio y recuerda que desde 1968 se han formulado comentarios al respecto. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 1, que prevé que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración". La Comisión considera que la legislación debería prever de manera expresa procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra actos de injerencia, a efectos de garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio.
2. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 del Código de Trabajo, el personal doméstico, los jardineros, los cocineros y afines, quedan excluidos de la aplicación del Código. La Comisión había formulado comentarios sobre la legislación anterior, en torno a la necesidad de extender la aplicación del Convenio al personal doméstico y a otros trabajadores. El Convenio no prevé la exclusión de esos trabajadores de su campo de aplicación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que considere completar su legislación actual, mediante la introducción de medidas legislativas, a efectos de extender la aplicación del Convenio al personal doméstico, a los jardineros, a los cocineros y similares.
3. La Comisión observa que en virtud del artículo 3 del Código de Trabajo los trabajadores agrícolas están excluidos de su campo de aplicación, excepto aquellos que queden comprendidos en virtud de una decisión del Consejo de Ministros. El Convenio no prevé la exclusión de los trabajadores agrícolas de su campo de aplicación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que considere completar su legislación actual mediante la introducción de medidas legislativas, con el objeto de extender la aplicación de las garantías previstas en el Convenio a todos los trabajadores agrícolas. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe una copia de cualquier decisión que haya sido adoptada por el Consejo de Ministros sobre la aplicación del Código de Trabajo a los trabajadores agrícolas.
La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas adecuadas para armonizar su legislación con el Convenio y le solicita que indique en su próxima memoria las medidas que han sido adoptadas a tal efecto.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión, al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna, se ve en la obligación de reiterar su última observación, que fue formulada en estos términos:
1. La Comisión recuerda la necesidad de adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio, que dispone que las "organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración" y que define determinados actos específicos de injerencia, como los actos "que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o de otra forma, a organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores". Por consiguiente, insiste nuevamente ante el Gobierno, para que adopte las medidas necesarias, con el fin de armonizar plenamente su legislación con el Convenio en este sentido. 2. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio al personal doméstico y a los trabajadores agrícolas que no sean aquellos que trabajan en una organización gubernamental o en un establecimiento equipado técnicamente o que realizan labores de irrigación, la Comisión lamenta tomar nota de que el proyecto de Código de Trabajo continúa excluyendo a estas dos categorías de trabajadores. La Comisión se ve en la obligación de insistir nuevamente ante el Gobierno en la necesidad de brindar a todos los trabajadores agrícolas y domésticos, sin excepciones, una protección contra los actos de discriminación antisindical, así como el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias en un futuro muy próximo para aplicar el Convenio y que indique en su próxima memoria cualquier medida adoptada a este respecto. 3. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del nuevo Código de Trabajo y de cualquier otro texto legislativo que trate de la aplicación del Convenio, en cuanto sean éstos adoptados.
1. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:
- la necesidad de adopción de disposiciones específicas acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio, con miras a garantizar que las organizaciones de trabajadores gocen de una protección adecuada contra todo acto de injerencia de los empleadores, especialmente todo acto "que tienda a provocar la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o a sostener financieramente o de otra forma a las organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores";
- la necesidad de ampliar la aplicación del Convenio al personal doméstico y a los trabajadores agrícolas (que no sean aquellos que trabajan en una organización gubernamental o en un establecimiento de equipos técnicos o en trabajos de irrigación que están ya comprendidos en el Código de Trabajo).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de Código de Trabajo será sometido a la autoridad legislativa. La Cámara Baja lo ha adoptado con algunas enmiendas y actualmente se encuentra ante la Cámara Alta. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo se esforzará por lograr que las garantías previstas en el Convenio sobre estos dos puntos sean incorporadas en el proyecto de Código y que, de no poder ser así, solicitará la adopción de enmiendas al Código de Trabajo después de su promulgación.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para poner en plena conformidad su legislación con el Convenio.
La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno.
1. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio. Toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de nuevo Código de Trabajo, que será sometido al Consejo de la Nación, con miras a su adopción después de las elecciones parlamentarias de noviembre de 1993, implica sanciones penales dirigidas a garantizar la protección de los trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones. La Comisión observa la indicación del Gobierno, según la cual, especialmente el artículo 109 del proyecto, dispone que el órgano administrativo puede autorizar a algunos de sus miembros en la sede del sindicato o en sus ramas a dedicarse a actividades sindicales y que las formalidades y las condiciones relativas a esta autorización serán establecidas mediante una consulta entre el Ministerio, los empleadores y la Confederación de Sindicatos.
La Comisión, al tomar nota de estas informaciones, señala a la atención del Gobierno el artículo 2 del Convenio, que dispone primero en términos generales, que las "organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración" y define luego algunos actos específicos de injerencia "que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores".
En opinión de la Comisión, las disposiciones del artículo 109 del proyecto de nuevo Código de Trabajo, son insuficientes para garantizar la protección prevista en el artículo 2, ya que prevén solamente una protección de los representantes sindicales que se dedican a actividades sindicales. Por consiguiente, insiste nuevamente ante el Gobierno para que adopte las medidas necesarias, con el fin de armonizar su legislación con el Convenio.
2. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a la ausencia de disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio al personal doméstico y a los trabajadores agrícolas que no sean aquellos que trabajan en una organización gubernamental o en un establecimiento equipado técnicamente o que realizan labores de irrigación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que el campo de aplicación del proyecto de nuevo Código es mayor respecto de los trabajadores que el Código actual, ya que el artículo 2 del proyecto se aplican al trabajo ocasional, temporal o estacional. La Comisión lamenta la declaración del Gobierno según la cual los trabajadores domésticos fueron excluidos del proyecto de Código, dado que esta categoría no se caracteriza por la estabilidad y la permanencia, pero toma nota de que el Ministerio examina la posibilidad, con miras a establecer un estatuto particular para estos trabajadores.
Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a insistir una vez más ante el Gobierno en la necesidad de acordar a todos los trabajadores agrícolas y domésticos sin excepción una protección contra los actos de discriminación antisindical, así como el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a la mayor brevedad para aplicar el Convenio y que indique en su próxima memoria cualquier medida adoptada a tal efecto.
3. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del nuevo Código de Trabajo, así como de cualquier otro texto legislativo que trate de la aplicación del Convenio, en cuanto sean éstos adoptados.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]
La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:
1) ausencia de disposiciones expresas, acompañadas de sanciones que garanticen suficientemente la protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2 del Convenio);
2) ausencia de disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio a los empleados domésticos y a los trabajadores agrícolas que no trabajen en una organización gubernamental, ni establecimiento de equipo técnico, ni en trabajos de irrigación permanente.
1. Artículo 2 (protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia). La Comisión observa que el Gobierno se limita a indicar en su memoria que el proyecto de Código de Trabajo prevé una disposición que garantiza la protección de los trabajadores y de los representantes de los sindicatos que se dedican a actividades sindicales contra toda medida arbitraria de que podrían ser objeto de parte de los empleadores en razón de sus actividades, y esto de conformidad con la observación de la Comisión de Expertos y para colmar la laguna existente en la ley acual.
La Comisión se encuentra en la obligación de recordar nuevamente al Gobierno que al ratificar el Convenio se ha comprometido a adoptar medidas específicas para proteger no sólo a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, sino igualmente a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de las organizaciones de empleadores que tiendan a provocar la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o a apoyar a organizaciones de trabajadores por medios financieros o de otra índole, con objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión solicita, por consiguiente, una vez más al Gobierno que adopte en breve plazo medidas específicas para ajustar su legislación al artículo 2 del Convenio.
2. Protección de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos. En este respecto, la Comisión observa que el Gobierno reitera en su memoria las informaciones que había suministrado anteriormente según las cuales el proyecto de Código de Trabajo se aplicará a la totalidad o a una considerable parte de los trabajadores agrícolas. Añade que el proyecto de código no se aplicará al personal doméstico pero prevé que, los jardineros y cocineros que trabajan en casa de particulares y otros trabajadores similares podrían ser objeto de un reglamento establecido por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Trabajo y que fija sus condiciones de empleo.
La Comisión insiste una vez más ante el Gobierno en la necesidad de conceder a todos los trabajadores agrícolas y domésticos, sin excepción, una protección contra los actos de discriminación antisindical, así como el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Solicita al Gobierno que en un próximo futuro tome las medidas necesarias para aplicar el Convenio e indique en su próxima memoria todo progreso realizado al respecto.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes: 1) ausencia de disposiciones expresas, acompañadas de sanciones, que garanticen la protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores o sus organizaciones (artículo 2 del Convenio); 2) ausencia de disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio a los empleados domésticos y a los trabajadores agrícolas que no trabajen en una organización gubernamental, ni establecimiento de equipo técnico, ni en trabajos de irrigación permanente. 1. En ocasiones anteriores, el Gobierno había señalado que no era necesario adoptar disposiciones específicas para aplicar el artículo 2 del Convenio, pues en virtud del artículo 33 de la Constitución del Reino Hachemita de Jordania los convenios y tratados internacionales ratificados tienen fuerza obligatoria en el país. En su última memoria el Gobierno declara además que según su interpretación del Código de Trabajo núm. 21, de 1960, en su tenor modificado, dicho texto legal prohíbe toda injerencia de las organizaciones de empleadores en los asuntos de los sindicatos de trabajadores. Sin dejar de tomar nota de estas indicaciones concretas, la Comisión señala sin embargo que la legislación actualmente en vigor no contiene disposiciones que protejan a las organizaciones de trabajadores contra la injerencia de los empleadores o sus organizaciones. La Comisión insiste una vez más ante Gobierno para que adopte, en fecha próxima, una disposición legislativa que prevea en forma expresa la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de un empleador, especialmente los encaminados a provocar la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por dicho empleador o a sostener a una organización de trabajadores por medios financieros u otros con la finalidad de colocar dicha organización bajo su control. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio. 2. En respuesta a sus comentarios anteriores, relativos a la exclusión de ciertos trabajadores agrícolas y domésticos de la protección prevista en el Código de Trabajo y, en consecuencia del Convenio, la Comisión toma nota con interés de que según el Gobierno la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo, hasta ahora limitadas a los trabajadores agrícolas empleados en una organización gubernamental, un establecimiento técnico o en trabajos de irrigación permanente, se ha ampliado en el proyecto de nuevo Código de Trabajo y abarca a los trabajadores de la agricultura cuyas actividades se relacionan con la conducción, instalación o reparación de máquinas agrícolas, los trabajos administrativos, financieros y contables en las empresas agrícolas, los trabajos de fabricación y comercialización de productos agrícolas y los trabajos efectuados en materia de cría del ganado, aves, establos, piscicultura, apicultura y otras actividades similares. En lo que se refiere a los trabajadores domésticos, excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo, la Comisión toma de que el proyecto de código continúa excluyéndolos pero, por recomendación del ministro responsable, el Consejo de Ministros podrá establecer un reglamento para establecer su situación, condiciones de trabajo, derechos y obligaciones. La Comisión confía en que la nueva legislación en preparación acordará a todos los trabajadores agrícolas y domésticos sin excepción una protección suficiente contra actos de discriminación antisindical, así como el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
1) ausencia de disposiciones expresas, acompañadas de sanciones, que garanticen la protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores o sus organizaciones (artículo 2 del Convenio); 2) ausencia de disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio a los empleados domésticos y a los trabajadores agrícolas que no trabajen en una organización gubernamental, ni establecimiento de equipo técnico, ni en trabajos de irrigación permanente. 1. En ocasiones anteriores, el Gobierno había señalado que no era necesario adoptar disposiciones específicas para aplicar el artículo 2 del Convenio, pues en virtud del artículo 33 de la Constitución del Reino Hachemita de Jordania los convenios y tratados internacionales ratificados tienen fuerza obligatoria en el país. En su última memoria el Gobierno declara además que según su interpretación del Código de Trabajo núm. 21, de 1960, en su tenor modificado, dicho texto legal prohíbe toda injerencia de las organizaciones de empleadores en los asuntos de los sindicatos de trabajadores. Sin dejar de tomar nota de estas indicaciones concretas, la Comisión señala sin embargo que la legislación actualmente en vigor no contiene disposiciones que protejan a las organizaciones de trabajadores contra la injerencia de los empleadores o sus organizaciones. La Comisión insiste una vez más ante Gobierno para que adopte, en fecha próxima, una disposición legislativa que prevea en forma expresa la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de un empleador, especialmente los encaminados a provocar la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por dicho empleador o a sostener a una organización de trabajadores por medios financieros u otros con la finalidad de colocar dicha organización bajo su control. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio. 2. En respuesta a sus comentarios anteriores, relativos a la exclusión de ciertos trabajadores agrícolas y domésticos de la protección prevista en el Código de Trabajo y, en consecuencia del Convenio, la Comisión toma nota con interés de que según el Gobierno la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo, hasta ahora limitadas a los trabajadores agrícolas empleados en una organización gubernamental, un establecimiento técnico o en trabajos de irrigación permanente, se ha ampliado en el proyecto de nuevo Código de Trabajo y abarca a los trabajadores de la agricultura cuyas actividades se relacionan con la conducción, instalación o reparación de máquinas agrícolas, los trabajos administrativos, financieros y contables en las empresas agrícolas, los trabajos de fabricación y comercialización de productos agrícolas y los trabajos efectuados en materia de cría del ganado, aves, establos, piscicultura, apicultura y otras actividades similares. En lo que se refiere a los trabajadores domésticos, excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo, la Comisión toma de que el proyecto de código continúa excluyéndolos pero, por recomendación del ministro responsable, el Consejo de Ministros podrá establecer un reglamento para establecer su situación, condiciones de trabajo, derechos y obligaciones. La Comisión confía en que la nueva legislación en preparación acordará a todos los trabajadores agrícolas y domésticos sin excepción una protección suficiente contra actos de discriminación antisindical, así como el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:
1) ausencia de disposiciones expresas, acompañadas de sanciones, que garanticen la protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores o sus organizaciones (artículo 2 del Convenio);
1. En ocasiones anteriores, el Gobierno había señalado que no era necesario adoptar disposiciones específicas para aplicar el artículo 2 del Convenio, pues en virtud del artículo 33 de la Constitución del Reino Hachemita de Jordania los convenios y tratados internacionales ratificados tienen fuerza obligatoria en el país. En su última memoria el Gobierno declara además que según su interpretación del Código de Trabajo núm. 21, de 1960, en su tenor modificado, dicho texto legal prohíbe toda injerencia de las organizaciones de empleadores en los asuntos de los sindicatos de trabajadores.
Sin dejar de tomar nota de estas indicaciones concretas, la Comisión señala sin embargo que la legislación actualmente en vigor no contiene disposiciones que protejan a las organizaciones de trabajadores contra la injerencia de los empleadores o sus organizaciones.
La Comisión insiste una vez más ante Gobierno para que adopte, en fecha próxima, una disposición legislativa que prevea en forma expresa la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de un empleador, especialmente los encaminados a provocar la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por dicho empleador o a sostener a una organización de trabajadores por medios financieros u otros con la finalidad de colocar dicha organización bajo su control.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio.
2. En respuesta a sus comentarios anteriores, relativos a la exclusión de ciertos trabajadores agrícolas y domésticos de la protección prevista en el Código de Trabajo y, en consecuencia del Convenio, la Comisión toma nota con interés de que según el Gobierno la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo, hasta ahora limitadas a los trabajadores agrícolas empleados en una organización gubernamental, un establecimiento técnico o en trabajos de irrigación permanente, se ha ampliado en el proyecto de nuevo Código de Trabajo y abarca a los trabajadores de la agricultura cuyas actividades se relacionan con la conducción, instalación o reparación de máquinas agrícolas, los trabajos administrativos, financieros y contables en las empresas agrícolas, los trabajos de fabricación y comercialización de productos agrícolas y los trabajos efectuados en materia de cría del ganado, aves, establos, piscicultura, apicultura y otras actividades similares.
En lo que se refiere a los trabajadores domésticos, excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo, la Comisión toma de que el proyecto de código continúa excluyéndolos pero, por recomendación del ministro responsable, el Consejo de Ministros podrá establecer un reglamento para establecer su situación, condiciones de trabajo, derechos y obligaciones.
La Comisión confía en que la nueva legislación en preparación acordará a todos los trabajadores agrícolas y domésticos sin excepción una protección suficiente contra actos de discriminación antisindical, así como el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.