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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2023, que se refieren a determinadas cuestiones examinadas en el presente comentario.
Artículos 1 a 6 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores extranjeros. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que las restricciones legales a la libertad sindical de los trabajadores extranjeros, además del monopolio sindical dominante, han contribuido en gran medida a una situación en la que, en muchos sectores, los trabajadores extranjeros no tienen acceso a la negociación colectiva, mientras que, en otros, su poder de negociación se ve considerablemente limitado en la práctica. En vista de la gran proporción de trabajadores extranjeros en la mano de obra de Jordania, la Comisión había observado que esta cuestión afectaba significativamente al ejercicio de la libertad sindical y al derecho a la negociación colectiva en toda la economía jordana y había instado al Gobierno a derogar los artículos 98, f), 1 del Código del Trabajo y 7, a) de la Ley de la Asociación de Profesores de Jordania (Ley de la JTA), que excluyen a los trabajadores extranjeros del derecho de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos, y a promover la negociación colectiva en los sectores en los que los trabajadores extranjeros constituyen la mayor parte de la mano de obra, así como a alentar a los sindicatos existentes a adoptar un enfoque integrador de la participación de los trabajadores extranjeros en la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Constitución jordana solo concede el derecho a crear sindicatos a los jordanos y, por lo tanto, la derogación del artículo 98, f), 1 sería anticonstitucional. En relación con el artículo 7, a) de la Ley de la JTA, el Gobierno indica que, de conformidad con su artículo 19, d), las propuestas de enmienda de la Ley de la JTA deben ser formuladas por la junta del sindicato, y posteriormente presentadas a la Autoridad Central de la Asociación y, por último, al Ministro, quien adoptará las medidas legales necesarias. En cuanto a la promoción de la negociación colectiva en los sectores en los que los trabajadores extranjeros constituyen la mayor parte de la mano de obra (incluidos la agricultura, la construcción, el trabajo doméstico y la industria de la confección), la Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que en 2022, el número de contratos colectivos de trabajo alcanzó 47, que cubrían a 263 123 trabajadores, incluidos los trabajadores extranjeros. En el primer semestre de 2023, estas cifras alcanzaron 31 y 146 746, respectivamente. El Gobierno añade que en el sector de la construcción existe un protocolo de cooperación entre el Sindicato General de Trabajadores de la Construcción y la Asociación de Inversores en el Sector de la Vivienda de Jordania, y que están en curso las negociaciones entre dicho sindicato y la Asociación de Contratistas de la Construcción de Jordania. Tomando nota de las respuestas del Gobierno a las solicitudes de revisión legislativa, la Comisión recuerda que los Estados tienen la obligación de dar efecto a las disposiciones de los convenios que ratifican, y es con miras al cumplimiento de esta obligación fundamental que deben poner su legislación y su práctica de conformidad con dichos convenios. Considerando que el Convenio no permite la exclusión de los trabajadores extranjeros de su ámbito de aplicación, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que, en plena consulta con los interlocutores sociales, derogue todas las disposiciones legales que excluyen a los trabajadores extranjeros del derecho a participar en la negociación colectiva, en particular los artículos 98, f) 1, del Código del Trabajo y 7, a), de la Ley de la JTA. La Comisión pide además al Gobierno que promueva la negociación colectiva en los sectores en los que los trabajadores extranjeros están muy representados y que adopte medidas para garantizar que sus reivindicaciones y preocupaciones se tienen en cuenta en este proceso, y que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Trabajadores agrícolas y domésticos. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que los trabajadores domésticos no están cubiertos por las disposiciones del Código de Trabajo relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión también tomó nota de que, desde la adopción de la Decisión núm. 2022/45 del Ministerio de Trabajo (MOL), los trabajadores domésticos pueden afiliarse a un sindicato sectorial preexistente. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para el reconocimiento expreso de los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores domésticos y que proporcionara información sobre la negociación colectiva en los sectores del trabajo doméstico y de la agricultura. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no transmite ninguna información en respuesta a estas solicitudes. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas apropiadas para: i) revisar el Código del Trabajo o el Reglamento sobre el trabajo doméstico, con miras a reconocer expresamente el derecho de los trabajadores domésticos a organizarse y a negociar colectivamente; ii) alentar y promover la negociación colectiva en los sectores de la agricultura y del trabajo doméstico, y iii) facilitar información sobre los convenios colectivos que se hayan concluido en estos dos sectores y sobre el número de trabajadores cubiertos por estos.
Trabajadores de 16 a 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los menores de entre 16 y 18 años de edad tienen acceso al empleo, pero se les prohíbe afiliarse a sindicatos, y había pedido al Gobierno que revisara la ley para que estos trabajadores puedan disfrutar de sus derechos en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar a este respecto que el objetivo de supeditar el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos a la edad de 18 años es proteger la voluntad de los trabajadores; que la enmienda del artículo 98, f), iría en contra de las disposiciones del derecho civil jordano relativas a la mayoría de edad y a la capacidad de ejercer los derechos civiles; y que la Cámara de Comercio jordana ha manifestado su acuerdo con el límite de edad actual. Recordando que siempre ha destacado la necesidad de garantizar que los menores que hayan alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo, tanto en calidad de trabajadores como de aprendices, puedan ejercer sus derechos sindicales, la Comisión lamenta la falta de progresos en esta materia. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 98, e) 2, y 98, f), del Código del Trabajo, con miras a reconocer y proteger plenamente el derecho de los trabajadores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años a ejercer los derechos que les confiere el Convenio. Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Trabajadores del sector de la educación. En su comentario anterior, la Comisión había observado que, a pesar de la existencia de un sindicato al que pueden afiliarse, los docentes del sector público y los docentes del sector privado miembros de la Asociación de Profesores de Jordania (JTA), no parecen gozar del derecho a la negociación colectiva, ni en la legislación, ni en la práctica, y había pedido al Gobierno que velara por que este derecho se reconozca y respete efectivamente. La Comisión también había tomado nota de que al menos dos casos relativos a miembros y ejecutivos de la JTA estaban pendientes ante los tribunales: i) el caso relativo a la disolución por decisión judicial de la junta ejecutiva de la JTA, y ii) un caso penal que implicaba cargos de incitación al odio, alteración del orden en una institución educativa e instigación a una reunión ilegal. La Comisión también había tomado nota de la observación de la CSI en la que se alegaba la detención y el encarcelamiento de 14 miembros destacados de la JTA. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre todos los procedimientos judiciales en los que estuviera implicada la JTA. los sindicalistas implicados en estos, y los actos concretos que habían dado lugar a sus acusaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, contrariamente al Sindicato General de Trabajadores de la Enseñanza Privada (GUWPE), la JTA está establecida en virtud de la Ley de la JTA y no es una asociación regida por el Derecho del Trabajo, por lo que el Ministerio de Trabajo no se ocupa de ningún conflicto relacionado con esta organización. El Gobierno añade, sin embargo, que los miembros de la JTA que son profesores en centros de enseñanza privados, tienen el estatus de trabajadores en virtud del Código del Trabajo y gozan de los derechos contenidos en el mismo. Según el Gobierno, se concluyó un nuevo convenio colectivo de trabajo entre la GUWPE y la Asociación de Propietarios de Escuelas Privadas, que inició un contrato de trabajo unificado para todos los trabajadores de las escuelas y jardines de infancia privados, reforzando sus derechos laborales. Con respecto a los procedimientos que implican a la JTA y a sus miembros, el Gobierno indica que el 12 de diciembre de 2022 el Tribunal de Magistrados de Ammán emitió una sentencia absolviendo a la JTA y a los miembros de la primera sesión de su consejo de los cargos de abuso de autoridad y despilfarro de dinero público. No obstante, el Tribunal condenó a otros 10 miembros del Consejo de la JTA por el delito de despilfarro de dinero público. El Gobierno añade que el Tribunal de Apelación anuló esta sentencia el 27 de abril de 2023 y el caso fue devuelto al Tribunal de primera instancia, donde sigue pendiente. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI en las que se afirma que los miembros de la JTA siguen siendo objeto de persecución por parte de las autoridades y que, aunque la organización ha reanudado sus actividades, su dirección ha sido sustituida y los miembros se enfrentan a restricciones a la hora de organizar acciones colectivas. La CSI alega que los auténticos dirigentes y miembros no han podido reanudar sus actividades sindicales. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión lamenta que no se hayan adoptado medidas para garantizar el derecho a la negociación colectiva de los miembros de la JTA. La Comisión recuerda a este respecto que los trabajadores del sector de la educación, tanto en el sector público como en el privado, deberían gozar de los derechos consagrados en el Convenio, incluido el derecho a la negociación colectiva. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no responde a la solicitud de información relativa a los miembros de la JTA que fueron acusados de «incitación al odio, perturbación del orden en una institución educativa e instigación a una reunión ilegal». En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para garantizar que el derecho a la negociación colectiva de la JTA y de todos los trabajadores del sector de la enseñanza pública y privada se reconozca explícitamente en la ley y se respete efectivamente en la práctica. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre todas las causas penales y civiles pendientes contra la JTA y sus miembros, incluyendo la identidad y el cargo sindical del miembro de la JTA procesado y los hechos concretos que han dado lugar a los cargos en su contra. Por último, la Comisión pide al Gobierno que facilite sus comentarios relativos a las observaciones de la CSI.
Trabajadores no incluidos en los 17 sectores reconocidos por el Gobierno. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que el principio consagrado en el artículo 98, d) del Código de Trabajo, que prevé la existencia de una lista cerrada de industrias y actividades económicas en las que —solo una por sector— pueden establecerse sindicatos, es incompatible con los principios establecidos en el Convenio en relación con los trabajadores cubiertos, ya que, habida cuenta de la naturaleza evolutiva de la economía y de la continua aparición de nuevas actividades, una lista cerrada tendrá inevitablemente el efecto de excluir a categorías enteras de trabajadores del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas y, por lo tanto, del ejercicio del derecho a la negociación colectiva. La Comisión recuerda que el Convenio abarca a todos los trabajadores, con las únicas excepciones posibles de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos dedicados a la administración del Estado. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo modifica continuamente la Decisión sobre la clasificación de las industrias y actividades económicas en las que los trabajadores pueden constituir sindicatos, con miras a garantizar la inclusión de todos los trabajadores en todos los sectores. La Comisión recuerda que la existencia de una lista cerrada de sectores en los que se permite la sindicación y la negociación colectiva es incompatible con el Convenio y lamenta tomar nota de la falta de progresos en esta cuestión de larga data. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que revise el artículo 98, d) del Código del Trabajo y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho de sindicación y de libre negociación colectiva a través de la organización que estimen conveniente. Pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2. Adecuada protección contra los actos de injerencia. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que estaba pendiente ante la Cámara de Representantes un proyecto de ley de enmienda del artículo 139 del Código del Trabajo, que establece la sanción aplicable a los actos de injerencia por parte de los empleadores, pero que la enmienda propuesta seguía sin establecer sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión había pedido al Gobierno que revisara el proyecto presentado al Parlamento con miras a reforzar efectivamente las sanciones por injerencia, pero toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto fue adoptado tal cual y, por lo tanto, las multas más elevadas impuestas a los empleadores en caso de infracción de la legislación laboral han aumentado de 100 a 1 000 dinares jordanos (1 410 dólares de los Estados Unidos). La Comisión observa que esta multa, que no puede ajustarse a la inflación, ni adaptarse en proporción al tamaño de la empresa, puede no ser suficientemente disuasoria a largo plazo y en los casos en que el empleador infractor disponga de recursos financieros considerables. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que, en plena consulta con los interlocutores sociales, revise el artículo 139 del Código del Trabajo, con miras a reforzar efectivamente las sanciones por actos de injerencia, a fin de garantizar que sean suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva. Monopolio sindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que existe una situación de monopolio sindical en Jordania, donde 17 sindicatos sectoriales afiliados a una sola confederación son las únicas organizaciones de trabajadores reconocidas y no se ha registrado ningún nuevo sindicato desde 1976, a pesar de varias solicitudes presentadas por grupos de trabajadores. La Comisión tomó nota de que esta situación se basa en los artículos 98, d) y 102, c) del Código de Trabajo, así como en la Decisión sobre la clasificación de industrias y actividades económicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera a este respecto que la negativa del Registrador de Sindicatos y Asociaciones de Empleadores a registrar cualquier nuevo sindicato con los mismos objetivos y fines que un sindicato existente, es para evitar que el sector sea vulnerable a la fragmentación y al conflicto de intereses, y que la razón de ser del artículo 98 es defender los intereses de los trabajadores. Lamentando tomar nota de la falta de progresos en esta cuestión tan importante y de larga data, la Comisión recuerda que el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva libre y voluntaria debería incluir el derecho a ser representados en la negociación colectiva por la organización que estimen conveniente. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos al pluralismo sindical en la legislación y en la práctica, incluida la eliminación del requisito de «un sindicato por sector» en el artículo 98, d) del Código del Trabajo y la Decisión sobre la clasificación de las industrias y actividades económicas en las que pueden constituirse sindicatos (Decisión Ministerial núm. 2022/45), a fin de garantizar que todos los trabajadores puedan ejercer plenamente su derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria.
Negociación colectiva en el sector público. Funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que en Jordania el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en la función pública seguía sin ser posible a falta de un marco jurídico que reconociera expresamente este derecho y regulara su ejercicio, y había instado al Gobierno a adoptar medidas al respecto. También había solicitado al Gobierno que facilitara información sobre los sindicatos de la función pública existentes, además del STC, y sobre los textos normativos que regulan su creación y funcionamiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar a este respecto que los empleados de cualquier ministerio, departamento, organismo o institución gubernamental pueden crear un sindicato especial para ellos, siempre que se haga en virtud de reglamentos dictados a tal efecto, de conformidad con el dictamen de la autoridad legislativa que tenga la competencia original en la materia. Por lo tanto, la Comisión observa que la creación de organizaciones por parte de los funcionarios públicos requiere una legislación especial y que no se ha promulgado ninguna legislación especial de este tipo, aparte de la Ley de la JTA. En vista de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para: i) adoptar una legislación que permita a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado crear sus organizaciones y, ii) adoptar las medidas necesarias, por ejemplo, revisando el Reglamento de la Función Pública núm. 9 de 2020, o ampliando el alcance del Código del Trabajo, para garantizar que todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado dispongan de un marco efectivo en el que puedan entablar negociaciones colectivas sobre sus condiciones de trabajo y de empleo, a través del sindicato que estimen conveniente. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones planteadas en el presente comentario.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, en relación con cuestiones examinadas en el presente comentario, incluidos alegatos sobre la persistencia de medidas antisindicales contra la Asociación de Profesores de Jordania (JTA). La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
La Comisión también toma nota de que el Comité de Libertad Sindical señaló a su atención los aspectos legislativos del caso núm. 3337 que se relacionan con el Convenio (informe núm. 397, marzo de 2022, párrafo 478). Estas cuestiones se examinan a continuación.
Artículos 1 a 6 del Convenio.Ámbito de aplicación del Convenio.Trabajadores extranjeros. En su comentario anterior, la Comisión observó que la incapacidad legal de los trabajadores extranjeros para constituir sindicatos o ejercer mandatos representativos en ellos puede constituir un obstáculo para el ejercicio autónomo de sus derechos reconocidos por el Convenio, e instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para facilitar el pleno ejercicio por los trabajadores extranjeros de los derechos reconocidos por el Convenio. La Comisión toma nota de que a este respecto el Gobierno indica que: i) el Código del Trabajo limita el derecho a establecer sindicatos a los jordanos y, según la decisión núm. 1 de 2020 del Tribunal Constitucional, la Constitución prevalece sobre los tratados y convenios internacionales; ii) en 2021, se celebraron 44 convenios colectivos, y en 2022, 33 convenios colectivos que abarcan, respectivamente, a 115 332 y 183 033 trabajadores jordanos y no jordanos. En cuanto a la jerarquía entre el Convenio y el Código del Trabajo jordano, la Comisión observa que el texto de la mencionada decisión del Tribunal Constitucional subraya que el derecho interno no debe contradecir los convenios internacionales ratificados por el Reino, posición que está en consonancia con los principios fundamentales del derecho internacional. La Comisión observa además que, de conformidad con el artículo 98, f) del Código del Trabajo, los trabajadores extranjeros no tienen derecho a crear sindicatos; de conformidad con el artículo 45 de la constitución unificada de los sindicatos sectoriales reconocidos, de 2020, no pueden ser elegidos para el consejo de administración, y con arreglo al artículo 7, a) de la Ley núm. 14, de 2011, sobre el Sindicato de Docentes de Jordania (en adelante, Ley de la JTA) no pueden afiliarse a la JTA. Según la información comunicada por el Gobierno, en 2021, el número de extranjeros que trabajaban en el sector de la educación ascendía a 929 personas. En cuanto al derecho de negociación colectiva de los trabajadores extranjeros, la Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno, en 2021, los trabajadores extranjeros con permiso de trabajo constituían el 19,5 por ciento del total de la fuerza de trabajo. También toma nota de la información del Gobierno sobre el número total de trabajadores, incluidos los extranjeros, cubiertos por los convenios colectivos celebrados en 2021 y 2022. A este respecto, señala que, según el informe del Banco Mundial Jobs Diagnostic Jordan (2020), los no jordanos representan casi el 36 por ciento del total de las personas empleadas. El mercado laboral jordano está muy segmentado en función de la nacionalidad, y los no jordanos se concentran de forma desproporcionada en los sectores informal y no cualificado. En 2016, casi todos los trabajadores domésticos, el 70 por ciento de los trabajadores agrícolas y el 60 por ciento de los trabajadores de la construcción no eran jordanos. Según el informe anual de 2022 de Better Work Jordan (en adelante, informe BWJ), los trabajadores extranjeros también constituyen el 75 por ciento de la mano de obra en la industria de la confección. La Comisión observa que, en la práctica, a excepción del sector de la confección, no ha habido negociación colectiva significativa en ninguno de los sectores mencionados, en los que los trabajadores extranjeros están muy representados. El trabajo doméstico y la agricultura no se incluyeron en la lista de sectores cubiertos por los 17 sindicatos sectoriales reconocidos hasta julio de 2022 y, según la Federación Jordana de Sindicatos Independientes, en 2008 el Gobierno se negó a reconocer a un sindicato independiente de trabajadores agrícolas (Comité de Libertad Sindical, caso núm. 3337, informe núm. 393, marzo de 2021, párrafo 518). En lo que respecta al sector de la construcción, la Comisión observa que, según las listas de convenios colectivos celebrados desde 2015, publicadas en el sitio web del Ministerio de Trabajo (en adelante, MOL), no se ha llevado a cabo ninguna negociación colectiva a gran escala en el sector durante el periodo 2015-2022, y los pocos convenios colectivos que se celebraron solo abarcan empresas específicas con unos pocos cientos de trabajadores cubiertos. En lo que respecta al sector de la confección, la Comisión señala que, según el informe BWJ, el convenio colectivo de 2019 del sector de la confección supuso el proceso más inclusivo de todos los que se han llevado a cabo hasta la fecha, ya que se consultó a representantes de los trabajadores de muy diversas nacionalidades y durante las negociaciones se abordaron los principales problemas a los que se enfrentan los trabajadores. Sin embargo, este proceso ha dado lugar a una regulación a dos niveles de las condiciones de empleo, por la que se aplican condiciones menos favorables a los trabajadores extranjeros. Por ejemplo, el salario mínimo aplicable a los trabajadores extranjeros es inferior. Además, el contrato unificado para los jordanos prevé un permiso de maternidad remunerado y restringe el máximo de horas extraordinarias diarias, mientras que el convenio que cubre a los trabajadores extranjeros no contiene tales disposiciones. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión se ve obligada a tomar nota de que, en la práctica, solo en uno de los sectores en los que los trabajadores extranjeros constituyen la mayor parte de la mano de obra sus condiciones de trabajo están reguladas por convenios colectivos. Por lo tanto, la Comisión toma nota con preocupación de que las restricciones legales a la libertad sindical de los trabajadores extranjeros, además del monopolio sindical dominante, han contribuido en gran medida a una situación en la que, en muchos sectores, no tienen acceso a la negociación colectiva, mientras que, en algunos otros, su poder de negociación está siendo significativamente limitado en la práctica. La Comisión observa que, habida cuenta de la gran proporción de trabajadores extranjeros en la fuerza de trabajo, esta cuestión afecta significativamente al ejercicio de la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva en el conjunto de la economía jordana. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a: i) derogar los artículos 98, f), 1, del Código del Trabajo y 7, a), de la Ley de la JTA; y ii) que adopte todas las medidas necesarias para promover, a la espera de una reforma legislativa, la negociación colectiva en los sectores en los que los trabajadores extranjeros constituyen la mayor parte de la fuerza de trabajo y alentar a los sindicatos existentes a adoptar un enfoque integrador en el que los representantes de los trabajadores extranjeros participen en el proceso de negociación colectiva y se tengan efectivamente en cuenta sus demandas y preocupaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas legislativas y de promoción adoptadas a este respecto, así como información sobre los cambios en el ámbito y los términos de los convenios colectivos en lo que se refiere a los trabajadores extranjeros.
Trabajadores agrícolas y trabajadores domésticos. El Gobierno indica que el Reglamento sobre los trabajadores agrícolas fue aprobado por la Cámara de Representantes el 14 de marzo de 2021, tras un proceso que incluyó consultas con representantes de los trabajadores y los empleadores y organizaciones de la sociedad civil. La Comisión toma nota de que el reglamento contiene normas sobre diversos aspectos del trabajo agrícola y se aplica a todos los trabajadores, incluidos los no jordanos. Toma nota con interés de que el artículo 16 del reglamento remite al Código del Trabajo todos los aspectos de las relaciones laborales que no están contemplados en él, incluido el derecho de los trabajadores agrícolas a la libertad sindical y a la negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que la Decisión núm. 2022/45 del Ministro de Trabajo, de fecha 18 de julio de 2022, por la que se modifica la decisión relativa a las categorías de industrias y actividades económicas en las que se permite a los trabajadores constituir sindicatos, incluyó a los trabajadores agrícolas en las profesiones que pueden afiliarse al sindicato de industrias alimentarias, en adelante denominado Unión General de Trabajadores del Agua, la Agricultura y las Industrias Alimentarias.
En cuanto a los trabajadores domésticos, el Gobierno confirma que el artículo 3, b) del Código del Trabajo los excluye de su ámbito de aplicación, y que sus derechos y obligaciones se establecen en el reglamento núm. 90 de 2009, modificado por el reglamento núm. 64 de 2020. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que, dado que el reglamento no contiene ninguna cláusula de remisión de las materias que no cubren las disposiciones del Código del Trabajo, los trabajadores domésticos siguen excluidos de las disposiciones relativas a la libertad sindical y a la negociación colectiva. No obstante, el Gobierno señala que la Decisión núm. 2022/45 del MOL antes mencionada ha añadido los trabajadores domésticos a las categorías profesionales cubiertas por el Sindicato de Servicios Generales y Profesiones Libres, lo que les permite afiliarse a este sindicato. El Gobierno añade que no se dispone de datos estadísticos sobre el número de trabajadores domésticos que se han afiliado a este sindicato. Por último, indica que los propietarios de las agencias de contratación y empleo de trabajadores domésticos no jordanos han creado una asociación. La Comisión toma nota de que la CSI confirma en sus observaciones la inclusión de los trabajadores agrícolas y domésticos en los sectores de la alimentación y los servicios por decisión ministerial. La Comisión toma nota de que la Decisión Ministerial núm. 2022/45 ha permitido a los trabajadores agrícolas y domésticos afiliarse a los sindicatos sectoriales designados, lo que solo permite a estos trabajadores ejercer su derecho de sindicación y de negociación colectiva en el marco muy restrictivo del sistema de monopolio sindical existente, del que estaban excluidos anteriormente. Habida cuenta de lo anterior, y tomando debida nota de la primera medida adoptada mediante la decisión ministerial núm. 2022/45, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para: i) revisar el Código del Trabajo o el reglamento sobre el trabajo doméstico con miras a reconocer expresamente el derecho de los trabajadores domésticos a sindicarse y negociar colectivamente; ii) alentar y promover la negociación colectiva en los sectores de la agricultura y el trabajo doméstico, y iii) proporcionar información sobre los convenios colectivos celebrados en estos dos sectores, así como sobre el número de trabajadores cubiertos por ellos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas.
Trabajadores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que los menores de entre 16 y 18 años tienen acceso al empleo, pero se les prohíbe afiliarse a sindicatos, y pidió al Gobierno que revisara la ley para que estas personas puedan disfrutar de sus derechos en virtud del Convenio. A este respecto, el Gobierno indica que la finalidad de supeditar el derecho a constituir sindicatos y a afiliarse a ellos a haber cumplido los 18 años es proteger la voluntad de los trabajadores, y que la modificación del apartado f) del artículo 98 iría en contra de las disposiciones del derecho civil jordano relativas a la mayoría de edad y a la capacidad de ejercer los derechos civiles. El Gobierno indica además que el MOL ha realizado consultas sobre este asunto con la Cámara de Comercio de Jordania, que ha expresado su acuerdo con el límite de edad actual. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 98, e), 2 y 98, f), del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los menores que han alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Trabajadores del sector de la educación. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector educativo, y a garantizar el pleno respeto de la independencia de las organizaciones de trabajadores del sector, y proporcionar información sobre el resultado de los procedimientos judiciales que tengan relación con la JTA y sobre cualquier convenio o acuerdo colectivo en el sector de la educación, incluso con la JTA. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la JTA se estableció mediante la promulgación de una ley especial, la Ley de la JTA, y que no está sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, y el MOL no interviene en los litigios relacionados con ella. La Comisión también observa que la Ley de la JTA no contiene ninguna disposición sobre la negociación colectiva o la resolución de conflictos laborales colectivos. Además, señala que el Gobierno indica que el Sindicato General de Trabajadores de la Enseñanza Privada (en adelante, GUWPE) celebró por última vez un convenio colectivo con la organización de propietarios de colegios privados en 2019; pero no hace referencia a ningún convenio colectivo celebrado por la JTA. Sin embargo, la Comisión observa que el GUWPE solo cubre el sector de la enseñanza privada, mientras entre los miembros de la JTA figuran principalmente docentes del sector público. Habida cuenta de lo anterior, y de la ausencia de un marco reglamentario para la negociación colectiva que abarque a la JTA, la Comisión se ve obligada a tomar nota de que, a pesar de la existencia de un sindicato al que pueden afiliarse, los docentes del sector público, y los del sector privado que optan por la afiliación a la JTA, no parecen disfrutar del derecho de negociación colectiva ni en la legislación ni en la práctica.
En cuanto a los procedimientos relacionados con la JTA, la Comisión toma nota de que la CSI observa que el Tribunal de Apelación de Ammán revocó la decisión administrativa de disolver la JTA. Sin embargo, la organización seguía sin poder funcionar y representar a los docentes del país, ya que ninguno de los miembros de su junta directiva podía reanudar sus actividades sindicales. También toma nota de que el Gobierno indica que la junta ejecutiva de la JTA fue disuelta en su día por una decisión judicial y que, en la actualidad, hay un caso pendiente ante el Tribunal de Casación. El Gobierno también se refiere a un caso penal pendiente en relación con la JTA, con cargos de incitación al odio, alteración del orden en una institución educativa e instigación a una reunión ilegal. Sin embargo, el Gobierno no indica quiénes son los procesados en este caso y qué hechos concretos han llevado a su imputación. También toma nota de la observación de la CSI, en la que se informa de que, el 5 de octubre de 2021, las fuerzas de seguridad jordanas arrestaron y detuvieron a 14 miembros destacados de la JTA, que se manifestaban pacíficamente en el Día Mundial de los Docentes, denunciando la represión de los derechos sindicales. A este respecto, la Comisión subraya que el arresto, la detención y el enjuiciamiento penal de miembros y dirigentes de sindicatos por sus actividades sindicales es una negación de la libertad sindical y, en consecuencia, del derecho de negociación colectiva, y que el Estado debe entonces garantizar un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de organizaciones sindicales. La Comisión destaca que es responsabilidad de las autoridades competentes garantizar que las medidas tomadas contra los miembros y dirigentes sindicales no están motivadas por su actividad sindical. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y recordando que el Convenio cubre a todo el personal docente tanto del sector privado como del sector público, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para garantizar que el derecho de negociación colectiva de la JTA y de todos los trabajadores del sector de la enseñanza pública y privada esté explícitamente reconocido en la legislación y esta se respete efectivamente en la práctica. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la identidad y el cargo sindical de los miembros de la JTA enjuiciados, así como sobre los actos concretos que han dado lugar a los cargos que se les imputan, con el fin de garantizar que su enjuiciamiento no está motivado por sus actividades sindicales. También pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de todos los procedimientos judiciales en relación con la JTA.
Trabajadores no incluidos en los 17 sectores reconocidos por el Gobierno. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el número de sectores en los que pueden establecerse sindicatos está fijado en 17 e instó al Gobierno a garantizar que ninguna categoría de trabajadores, salvo las excepciones previstas en el Convenio, pueda ser excluida del ejercicio del derecho de sindicación y de negociación colectiva. El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo inició el proceso de modificación de la anterior decisión sobre la clasificación de las industrias y actividades económicas en las que pueden establecerse sindicatos a raíz de una decisión de la Comisión Tripartita de Relaciones Laborales definida en el artículo 43 del Código del Trabajo, y el Ministro emitió la Decisión 2022/45, de 18 de julio de 2022, con arreglo a la recomendación de la Autoridad encargada del registro de sindicatos. La Comisión toma nota de la copia de la Decisión Ministerial núm. 2022/45 que contiene la lista completa y actualizada de las industrias y actividades económicas incluidas en cada uno de los 17 sectores de actividad asignados a los sindicatos sectoriales reconocidos. La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas sobre el número de trabajadores jordanos y no jordanos, desglosadas por sector económico, que sin embargo no se corresponden con la clasificación de sectores de la Decisión núm. 2022/45. La Comisión toma nota de que el cambio más notable que aporta la nueva clasificación es la inclusión de la agricultura y el trabajo doméstico en los sectores/sindicatos de la alimentación y los servicios. Con la información que tiene a su disposición, la Comisión no está en condiciones de evaluar hasta qué punto la Decisión núm. 2022/45 abarca toda la economía jordana o qué sectores y actividades económicas pueden quedar fuera. Sin embargo, toma nota de que el principio consagrado en el artículo 98, d) del Código del Trabajo, que prevé la existencia de una lista cerrada de industrias y actividades económicas en las que pueden establecerse sindicatos, es incompatible con los principios establecidos en el Convenio relativos a los trabajadores cubiertos. Observa que, hasta julio de 2022, la clasificación excluía a sectores tan amplios como la agricultura y el trabajo doméstico, y que, habida cuenta del carácter evolutivo de la economía y de la continua aparición de nuevas actividades, una lista cerrada tendrá inevitablemente el efecto de excluir a categorías enteras de trabajadores del derecho a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas y, por tanto, del ejercicio del derecho de negociación colectiva. Recordando que el Convenio cubre a todos los trabajadores, con las únicas excepciones posibles de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, la Comisión insta al Gobierno a que derogue el artículo 98, d) del Código del Trabajo y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho de sindicación y de negociación colectiva libre a través de la organización de su elección. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 2.Protección adecuada contra actos de injerencia. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier avance en la adopción de la enmienda al artículo 139 del Código del Trabajo y las sanciones por injerencia de los empleadores previstas en la ley enmendada. El Gobierno indica que el proyecto de ley de enmienda del Código del Trabajo se encuentra actualmente ante la Cámara de Representantes y que, en el artículo 139 enmendado, las multas más elevadas impuestas a los empleadores en caso de incumplimiento de la legislación laboral han aumentado de 100 a 1 000 dinares jordanos, lo que equivale a 1 400 dólares de los Estados Unidos. Recordando que las sanciones contra los actos de injerencia deben ser eficaces y suficientemente disuasorias, la Comisión observa que una multa de un máximo de 1 000 dinares jordanos, que no puede ajustarse a la inflación ni adaptarse en función del tamaño de la empresa, puede no ser suficientemente disuasoria a largo plazo y en los casos en los que el empleador autor de la injerencia dispone de recursos financieros considerables. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que revise el proyecto presentado al Parlamento con el fin de reforzar efectivamente las sanciones por injerencia, para que sean suficientemente disuasorias. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 4 y 6.Derecho de negociación colectiva.Monopolio sindical. En su comentario anterior, la Comisión recordó que la imposición de un monopolio sindical es incompatible con el principio de negociación libre y voluntaria, e instó al Gobierno a que garantizara la posibilidad de crear más de un sindicato en un sector y permitiera el ejercicio efectivo de la negociación libre y voluntaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la situación de monopolio sindical y la negativa a registrar sindicatos independientes se basan en los artículos 98, d) y 102, c) del Código del Trabajo, así como en la decisión sobre la clasificación de las industrias y actividades económicas en las que pueden establecerse sindicatos. El Gobierno también señala que la negativa del Registro de sindicatos y asociaciones empresariales a inscribir cualquier nuevo sindicato con los mismos objetivos y fines que un sindicato existente es para evitar que el sector sea vulnerable a la fragmentación y al conflicto de intereses. En opinión del Gobierno, la legislación jordana no va en contra de la libertad de creación de sindicatos, sino que la regula de forma compatible con las disposiciones de la Constitución jordana y de los Pactos de las Naciones Unidas sobre derechos civiles y políticos y sobre derechos económicos, sociales y culturales. A este respecto, la Comisión recuerda que su función es examinar si los requisitos del Convenio núm. 98, ratificado por el Reino de Jordania, se cumplen en la legislación y en la práctica; y en el desempeño de esta labor, se guía únicamente por las normas establecidas en el Convenio. La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la CSI, no se ha creado ningún nuevo sindicato desde 1976. Además, la Decisión núm. 2022/45 no permite la creación de ningún nuevo sindicato, sino que se limita a recomponer los sectores cubiertos por los sindicatos preestablecidos, añadiéndoles varias actividades anteriormente excluidas (en particular, la agricultura y el trabajo doméstico) o desplazando una actividad de la competencia de un sindicato sectorial a otro.
En vista de lo anterior, y recordando que el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva libre y voluntaria debe incluir el derecho a ser representados en la negociación colectiva por la organización de su elección, la Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos al pluralismo sindical en la legislación y en la práctica, en particular mediante la derogación del artículo 98, d) del Código del Trabajo y de la decisión sobre la clasificación de las industrias y actividades económicas en las que pueden establecerse sindicatos (Decisión Ministerial núm. 2022/45), a fin de garantizar que todos los trabajadores puedan ejercer plenamente su derecho de negociación colectiva libre y voluntaria.
Negociación colectiva en el sector público. En su comentario anterior, la Comisión indicó que confiaba en que las medidas del Gobierno contribuyeran positivamente a la adopción de leyes o reglamentos que reconocieran explícitamente el derecho de negociación colectiva en el sector público. A este respecto, la Comisión toma nota de la observación de la CSI de que la ley sigue prohibiendo a los trabajadores del sector público el ejercicio del derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 3 del Código del Trabajo excluye a los empleados públicos de su ámbito de aplicación. No obstante, el Gobierno también subraya que todos los trabajadores jordanos, tanto si trabajan en el sector público como en el privado, tienen el derecho constitucional de sindicación dentro de los límites legales. Además, el Gobierno ha transmitido una sentencia del Tribunal Constitucional (dictamen interpretativo núm. 6 de 2013), en la que se afirma que los empleados del sector público, incluidos los funcionarios, tienen derecho a constituir sindicatos en el marco de la ley, que establecen las autoridades constitucionalmente competentes, a saber, el Consejo de Ministros y el Rey. La Comisión toma nota de que el Tribunal Constitucional se ha referido a los Convenios núms. 87, 98 y 151 de la OIT como los fundamentos jurídicos internacionales del derecho de sindicación en el sector público y ha afirmado que, sobre la base de estos instrumentos, se puede prever la creación de una «organización de empleados públicos» que gozaría de todas las facilidades necesarias y cuya finalidad sería definir y defender los intereses de los trabajadores del sector. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Reglamento de la Función Pública núm. 9 de 2020 no contiene un marco para la negociación colectiva, y el Gobierno no indica ningún cambio legislativo a este respecto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión toma nota de que, en Jordania, todavía no es posible ejercer el derecho de negociación colectiva en el sector público a falta de un marco jurídico que reconozca expresamente este derecho y regule su ejercicio. Considerando que, según la información presentada por el Gobierno, en 2021, los empleados del sector público constituían el 38,8 por ciento de los nacionales jordanos empleados, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, por ejemplo, revisando el Reglamento de la Función Pública núm. 9 de 2020, o ampliando el ámbito de aplicación del Código del Trabajo, para garantizar que todos los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado dispongan de un marco efectivo en el que puedan entablar negociaciones colectivas sobre sus condiciones de trabajo y empleo a través del sindicato de su elección. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre los sindicatos de la función pública existentes, además de la JTA, y sobre los textos normativos que regulan su creación y funcionamiento.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2021 en relación con las cuestiones tratadas en sus comentarios anteriores y relativas a la persistencia de las medidas antisindicales contra la Asociación de Profesores de Jordania (JTA). Recuerda que la CSI había presentado comentarios al respecto en 2020. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota de que las observaciones de la CSI denuncian las siguientes medidas antisindicales contra la JTA: i) el arresto y la detención de miembros de la JTA (julio-agosto de 2020); ii) el inicio de un proceso penal contra la organización y su presidente (julio de 2020); iii) el cierre por parte del Gobierno de las oficinas de la JTA durante un periodo de dos años (a partir de julio de 2020), privando de hecho a los profesores y al personal docente de cualquier representación; iv) la prohibición a la prensa de cubrir las conferencias de prensa de la JTA (octubre de 2020); v) el Tribunal de Primera Instancia de Ammán pronunció una sentencia en la que se autorizaba la disolución del consejo de administración de la JTA e imponía penas de un año de prisión a los 13 miembros del consejo por diversos delitos (diciembre de 2020). Los dirigentes sindicales fueron puestos en libertad bajo fianza y la JTA recurrió la decisión, y vi) los servicios de seguridad detuvieron a 230 profesores que se manifestaban pacíficamente con motivo de la reunión entre el subdirector de la JTA y los miembros de la comisión parlamentaria de educación (enero de 2021).
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la JTA es un sindicato constituido en virtud de la Ley núm. 14 de 2011 sobre el Sindicato de Docentes de Jordania que se aparta de la definición de sindicato contenida en el artículo 2 del Código del Trabajo, y por lo tanto no está sujeto a las disposiciones relativas al funcionamiento de los sindicatos, establecidas en el artículo 98 del Código del Trabajo. Por lo tanto, el Gobierno considera que la JTA no entra en el ámbito de aplicación del Convenio. Además, el Gobierno afirma que la suspensión de las actividades de la JTA y el cierre de sus oficinas son el resultado de una decisión judicial relativa a la vulneración de las disposiciones de la Ley núm. 11 de 1993 sobre Delitos Económicos. Añade que, a la espera de una decisión judicial definitiva, se ha creado un comité provisional para gestionar los asuntos administrativos y financieros del sindicato durante la suspensión de su junta de administración como medida para preservar los derechos de los profesores. La Comisión recuerda que los derechos del personal docente, reconocidos por el Convenio, en particular el derecho a la negociación colectiva, exigen la existencia de organizaciones sindicales independientes que puedan desarrollar libremente sus actividades en defensa de los intereses de sus afiliados sin injerencias de los poderes públicos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar los derechos de sindicación y negociación colectiva en el sector de la educación y a que garantice el pleno respeto de la independencia de las organizaciones de trabajadores del sector. Confiando en que los tribunales competentes tendrán plenamente en cuenta los principios mencionados, la Comisión pide al Gobierno que le informe de los resultados de los procedimientos judiciales en curso relativos a la JTA, y que documente cualquier convenio o acuerdo colectivo en el sector de la educación, incluido el de la JTA.
La Comisión recuerda que, además, tomó nota de las observaciones de la Federación Jordana de Sindicatos Independientes (JFITU), recibidas en agosto de 2017, sobre cuestiones de orden legislativo, así como sobre casos concretos de acoso e injerencia antisindical. La Comisión toma nota de los elementos aportados por el Gobierno en respuesta a las observaciones de la CSI y la JFITU.
La Comisión también toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le ha remitido el seguimiento de ciertas enmiendas legislativas que recomendó al Gobierno que adoptara en el caso núm. 3337 (véase el 393.er informe, marzo de 2021, párrafo 571), y que se examinan a continuación.
Artículos 1 a 6 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores extranjeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la JFITU, de las que también se hizo eco en lo esencial la CSI, según las cuales, si bien la ley fue modificada en 2010 para permitir a los trabajadores extranjeros afiliarse a sindicatos, no les permite en cambio constituir sindicatos ni ocupar cargos en dichas organizaciones, por lo que en los sectores en los que los trabajadores inmigrantes son mayoritarios, la creación de sindicatos y el ejercicio del derecho a la negociación colectiva son extremadamente improbables. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara cómo se benefician, en la práctica, los trabajadores extranjeros de la protección del Convenio, en particular del ejercicio del derecho a la negociación colectiva a través de las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que: i) los trabajadores extranjeros tienen derecho a afiliarse a sindicatos y a disfrutar de los beneficios previstos en los convenios colectivos; ii) los trabajadores extranjeros no pueden constituir o dirigir sus propios sindicatos, pero no hay ningún obstáculo para que participen en una negociación colectiva; iii) el sindicato patronal y la Federación General de Sindicatos de Jordania (GFJTU) pueden regular a través de sus reglamentos internos las cuestiones relativas a las votaciones en los consejos de administración, las condiciones y los procedimientos de afiliación, los requisitos exigidos a los candidatos a la elección del órgano de Gobierno y las modalidades de su elección; iv) uno de los sindicatos más importantes del país, con una gran proporción de trabajadores extranjeros, es el Sindicato General de Trabajadores del Sector Textil, que ha concertado un convenio colectivo sectorial que cubre a 75 000 trabajadores, y v) el Sindicato General de Trabajadores de los Servicios Públicos y las Ocupaciones Libres ha celebrado convenios colectivos en los sectores de la restauración y la hostelería en beneficio de 104 000 trabajadores, muchos de ellos extranjeros. Tomando nota de esta información, la Comisión observa, sin embargo, que la imposibilidad, por ley, de que los trabajadores extranjeros constituyan sindicatos o dirijan sindicatos puede constituir un obstáculo para el ejercicio autónomo de los derechos reconocidos por el Convenio, en particular el derecho a la negociación colectiva. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular de carácter legislativo, con miras a facilitar el pleno y completo ejercicio de los derechos reconocidos por el Convenio a los trabajadores extranjeros. Pide asimismo al Gobierno que facilite información sobre cualquier avance en este sentido. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga suministrando información sobre las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores extranjeros y los convenios colectivos que les son aplicables.
Trabajadores domésticos y trabajadores agrícolas. En su anterior observación, la Comisión lamentó tomar nota de que, a pesar de la supresión de la exclusión expresa de los trabajadores domésticos y los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, la legislación siguen sin garantizar claramente a estos trabajadores el ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio (por cuanto el artículo 3, b), del Código establece que las normas que rigen las condiciones de empleo de estos trabajadores se determinarán mediante reglamentos que se adoptarán posteriormente). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la ley prevé un régimen jurídico especial para los trabajadores domésticos que pueden afiliarse al Sindicato General de Trabajadores de los Servicios Públicos y las Ocupaciones Libres y beneficiarse de los convenios colectivos firmados para su sector, y ii) en lo que respecta a los trabajadores agrícolas, se está trabajando en la elaboración de una normativa específica con miras a que puedan constituir un sindicato representativo o afiliarse a él. Recordando que todos los trabajadores, con excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía y de los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, están cubiertos por las disposiciones del Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará sin demora la reglamentación específica para los trabajadores agrícolas, a fin de que estos puedan beneficiarse de los derechos de sindicación y de negociación colectiva establecidos por el Convenio, y pide al Gobierno que facilite una copia de dicha reglamentación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite una copia del texto que regula los derechos de los trabajadores domésticos al que se refiere, indicando si se aplica tanto a los trabajadores domésticos como a los cocineros, jardineros y otras categorías análogas de trabajadores. Por último, la Comisión pide al Gobierno que especifique la forma en que, en virtud de la normativa aplicable, las distintas categorías de trabajadores antes mencionadas ejercen efectivamente los derechos reconocidos en el Convenio, proporcionando, para cada categoría, información sobre el número de convenios colectivos celebrados y el número de trabajadores así cubiertos.
Trabajadores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 98, f) del Código del Trabajo, para levantar la prohibición de que los menores de edad se afilien a un sindicato, aunque puedan estar empleados desde los 16 años, y reconocer así sus derechos en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, se limita a reiterar que la edad legal de admisión al empleo es de 18 años y que los menores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años de edad trabajan en condiciones especiales determinadas por la ley. Sin embargo, afirma que estos trabajadores disfrutan de los beneficios previstos en los convenios colectivos, al igual que los demás trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 98, f), a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad mínima de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas previstas o adoptadas a este respecto.
Trabajadores no incluidos en los 17 sectores reconocidos por el Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación de que una Orden del Ministerio de Trabajo de 1999 había fijado en 17 el número de ocupaciones y sectores en los que se reconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos. A este respecto, la Comisión tomó nota de las observaciones de la CSI y la JFITU de que los trabajadores que no pertenecen a los sectores designados por el Gobierno no pueden negociar colectivamente a través de las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión tomó nota de la lista proporcionada por el Gobierno de los 17 sectores en los que reconocía el derecho de los trabajadores a sindicarse con fines de negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que el Gobierno afirma que el artículo 98 del Código del Trabajo ha sido enmendado para no atribuir la responsabilidad de clasificar las ocupaciones e industrias a la Comisión Laboral Tripartita, sino otorgarla al Ministro de Trabajo, a fin de permitir una mayor flexibilidad en la reclasificación de las ocupaciones e industrias y abrir la puerta a la creación de nuevos sindicatos. Si bien el Gobierno proporciona cifras globales de 56 convenios colectivos celebrados en 2019 para la protección de 281 526 trabajadores, la Comisión señala que el Gobierno no especifica las ocupaciones cubiertas por cada uno de los 17 sectores, los instrumentos legislativos y reglamentarios pertinentes, ni las estadísticas sobre el número de trabajadores en cada uno de estos sectores, como había solicitado en su observación anterior. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión se ve obligada a reiterar su preocupación por el hecho de que el sistema actual pueda influir en la exclusión de categorías enteras de trabajadores de los derechos garantizados por el Convenio. Recuerda que el Convenio es aplicable a todos los trabajadores y empleadores, y a sus organizaciones respectivas, en los sectores público y privado, se trate o no de sectores esenciales. Las únicas excepciones autorizadas se refieren a las fuerzas armadas y a la policía, así como a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 168). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que ninguna categoría o grupo de trabajadores, con excepción de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, podrá ser excluida del ámbito de aplicación del Convenio para el ejercicio de su derecho de sindicación o de negociación colectiva. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las decisiones del Ministerio de Trabajo de reclasificar las ocupaciones e industrias de acuerdo con los requisitos del Convenio antes mencionado. Mientras tanto, la Comisión vuelve a pedir al Gobierno que facilite estadísticas que indiquen el número de trabajadores en cada uno de los sectores reconocidos y el número total de trabajadores en el país.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a modificar la legislación para reforzar las sanciones previstas en caso de injerencia, considerando que la imposición de multas previstas a estos efectos en el artículo 139 del Código del Trabajo podrían no ser suficientemente disuasorias. Además, la Comisión tomó nota de las alegaciones de la JFITU y la CSI de que el Gobierno subvencionaba los salarios del personal de la GFJTU y algunas de sus actividades, y de que seguía influyendo en la política y las actividades de la GFJTU y de sus afiliados. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en el sentido de que se abstiene de toda injerencia sindical y de que los recursos financieros de la GFJTU y de sus afiliados proceden de las cuotas de los afiliados, así como de subvenciones y donaciones efectuadas de conformidad con la normativa financiera homologada. En lo que respecta a las sanciones por injerencia del empleador, el Gobierno afirma que presentó un proyecto de modificación del Código del Trabajo en 2020, que incluye la modificación del artículo 139 para aumentar la sanción de 500 a 1 000 dinares jordanos (1 410 dólares de los Estados Unidos). El proyecto de enmienda se encuentra actualmente en la Cámara de Representantes. Tomando nota del proyecto de disposición para reforzar las sanciones por injerencia comunicado por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre cualquier progreso en la adopción de la enmienda legislativa y que informe sobre las sanciones por injerencia del empleador previstas en el Código del Trabajo enmendado.
Artículos 4 y 6. Derecho a la negociación colectiva. Monopolio sindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la JFITU, de las que se hizo eco esencialmente la CSI, en el sentido de que era imposible constituir más de un sindicato en los sectores designados por el Gobierno y que los sindicatos en cuestión estaban obligados a afiliarse a la única federación oficialmente reconocida, la GFJTU; la limitación de un sindicato por sector se utiliza para excluir a los sindicatos independientes de toda iniciativa encaminada a organizar a los trabajadores de los sectores reconocidos y a representar sus intereses en la negociación colectiva. La Comisión señaló también que el artículo 98, d), 1) del Código del Trabajo otorga efectivamente a la Comisión Tripartita del Trabajo (definida en el artículo 43 del Código) la facultad de especificar los grupos de ocupaciones en los que no puede constituirse más que un sindicato general, lo que de hecho parece propiciar la creación de un monopolio sindical a nivel sectorial. En su respuesta, el Gobierno indica que el artículo 98 del Código de Trabajo ha sido modificado para sustraer a la Comisión Laboral Tripartita de la responsabilidad de clasificar las profesiones y sectores y atribuírsela en su lugar al Ministro de Trabajo, con la intención de dar mayor flexibilidad en la reclasificación de las ocupaciones e industrias. La Comisión reitera firmemente su opinión de que la imposición del monopolio sindical es incompatible con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio. En consecuencia, y tomando nota a este respecto de las recomendaciones específicas formuladas por el Comité de Libertad Sindical (véase el 393.er informe, marzo de 2021, caso núm. 3337, párrafo 559), la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la posibilidad de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector y permitir el ejercicio efectivo de la negociación colectiva libre y voluntaria prevista en el Convenio, y a que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
La negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el derecho a la negociación colectiva en el sector público, en particular sobre las enmiendas constitucionales pertinentes y el proyecto de ley sobre las actividades sindicales para los asalariados del sector público, y expresó la firme esperanza de que la legislación nacional reconociera expresamente el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Reglamento de la Función Pública (núm. 9 de 2020) ha tenido en cuenta en numerosas disposiciones la participación y la representación de los sindicatos profesionales en la composición y las funciones del Consejo de la Función Pública (artículo 6 del Reglamento), así como la composición de los comités creados con el fin de modificar el Reglamento de la Función Pública. Este cambio normativo tendría como objetivo garantizar su participación efectiva en la adopción de políticas públicas, planes y programas de gestión de recursos humanos en el sector público, así como en la formulación de la legislación sobre la función pública, y sus posteriores modificaciones. Además, el Gobierno afirma que la Oficina de la Función Pública (Civil Service Diwan) está en contacto permanente con los sindicatos profesionales para informarlos y hacerles partícipes de los cambios en la legislación sobre la administración pública. Por último, el Gobierno declaró que estaba creando comisiones ministeriales para examinar las demandas y propuestas de los sindicatos profesionales. Tomando buena nota de la información proporcionada por el Gobierno y recordando que los funcionarios no adscritos a la administración del Estado deben poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y empleo más allá de los simples mecanismos de consulta, la Comisión confía en que las diversas medidas descritas contribuyan positivamente a la adopción de leyes o reglamentos que reconozcan expresamente el derecho a la negociación colectiva en el sector público, y que el Gobierno informe pronto de los avances tangibles en esta dirección.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 24 de septiembre de 2020, que se refieren a diversas cuestiones examinadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de que la CSI también denuncia: i) el arresto y la detención de miembros de la Asociación de Profesores de Jordania (JTA) entre el 25 de julio y el 23 de agosto de 2020; ii) la iniciación de procedimientos penales contra la JTA y su Presidente, y iii) el cierre por parte del Gobierno de las oficinas de la JTA durante dos años a partir del 25 de julio de 2020, privando efectivamente a los profesores y al personal educativo de toda representación. Recordando que los docentes están plenamente cubiertos por el Convenio y que el ejercicio de los derechos de sindicación y de negociación colectiva exigen que las organizaciones sindicales puedan llevar a cabo libremente sus actividades en defensa de los intereses de sus miembros, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios acerca de las alegaciones de la CSI y que garantice el respeto del Convenio en todos los sectores cubiertos, incluido el sector de la educación.
La Comisión también toma nota de la memoria no solicitada del Gobierno, recibida el 16 de septiembre de 2020, relativa a las diversas cuestiones planteadas por la Comisión en su última observación, pero sin referirse a las medidas adoptadas contra la JTA contenidas en las observaciones de la CSI. La Comisión examinará el contenido de esta memoria en el marco del ciclo regular. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite cualquier otra información relativa a la aplicación del Convenio, así como una copia de las enmiendas introducidas en la legislación nacional a las que se hace referencia en la memoria mencionada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Jordana de Sindicatos Independiente (JFITU), recibidas el 31 de agosto de 2017, que se refieren a cuestiones legislativas generales y casos específicos de acoso antisindical e injerencia. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
Artículos 1-6 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores extranjeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas legislativas necesarias para garantizar que los trabajadores extranjeros puedan convertirse en miembros fundadores y dirigentes de sindicatos y de organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 98, e), del Código del Trabajo especifica que no existe ningún obstáculo que impida la admisión de trabajadores migrantes como miembros fundadores si se cumplen los demás requisitos. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el texto del artículo 98, e), en su forma enmendada en 2010, establece que el primer requisito para fundar una organización de trabajadores o de empleadores es ser jordano. La Comisión toma nota además de que la JFITU indica en su observación que, aunque la ley fue modificada en 2010 para permitir a los trabajadores extranjeros afiliarse a sindicatos, no les permite constituir sindicatos ni ejercer cargos de dirección; así pues, en los sectores en que los migrantes representan la mayoría de la fuerza de trabajo, la constitución de sindicatos y el ejercicio del derecho de negociación colectiva es muy improbable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones a este respecto, indicando cómo los trabajadores extranjeros pueden gozar de la protección que ofrece el Convenio, incluyendo el derecho de participar en la negociación colectiva a través de la organización que estimen conveniente y que indique además si se está considerando enmendar dicha disposición. La Comisión pide además al Gobierno que indique cómo se ejercen estos derechos en la práctica, señalando los nombres de toda organización que represente a los trabajadores extranjeros y el número de convenios colectivos que los cubren.
Trabajadores domésticos y trabajadores agrícolas. En sus comentarios anteriores la Comisión había planteado la cuestión de la cobertura de los trabajadores domésticos y agrícolas en virtud del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2014, de que los trabajadores domésticos, los cocineros y los trabajadores agrícolas están cubiertos por el Código del Trabajo según se especifica en el artículo 3; de que no existe una disposición en la ley que prohíba su representación por sindicatos y de que están representados por el sindicato general para los trabajadores de las industrias de la alimentación. Sin embargo, la Comisión toma nota también de la indicación divergente del Gobierno en su última memoria de que no existe impedimento para que los sindicatos representen a estos trabajadores, siempre que la ley sea modificada y que la comisión tripartita dé su consentimiento. Por último, la Comisión toma nota de la observación de la JFITU que indica que, aunque el Código del Trabajo fue modificado en 2008 para hacer extensivos ciertos derechos a los trabajadores domésticos y agrícolas, sigue sin quedar claro si la ley permite a los trabajadores domésticos y agrícolas constituir sindicatos o afiliarse a ellos. La Comisión toma nota de que la modificación de 2008 del artículo 3 del Código del Trabajo suprimió la exclusión expresa de los trabajadores domésticos y agrícolas del ámbito de aplicación del Código; sin embargo, el artículo 3, b), modificado indica que las reglas que rigen las condiciones de empleo de estos trabajadores serán determinadas por una norma que se adoptará en una etapa ulterior. La Comisión toma nota a este respecto de la indicación de la JFITU de que parece haber divergencias de opiniones en el Poder Judicial acerca de si el Código del Trabajo se aplicaría o de si sólo sería aplicable a los trabajadores en cuestión la norma específica indicada en el artículo 3. La Comisión toma nota además de que, con arreglo al artículo 10 del Código del Trabajo, el trabajo doméstico, la cocina, la jardinería y trabajos similares son sectores que están abiertos a la contratación de trabajadores extranjeros. En vista de lo anterior, la Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de la supresión de la exclusión expresa de los trabajadores domésticos y agrícolas de la cobertura del Código del Trabajo, la legislación y la reglamentación todavía no garantizan claramente a estos trabajadores los derechos consagrados en el Convenio, lo cual podría aumentar los impedimentos existentes para el ejercicio de los derechos de sindicación y de negociación colectiva por los trabajadores extranjeros que se encuentran en esos sectores, que ya se enfrentan a ciertas restricciones por motivo de su nacionalidad. Recordando que todos los trabajadores, salvo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, están cubiertos por las disposiciones del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para asegurar que los trabajadores domésticos y agrícolas, los cocineros, los jardineros y los trabajadores similares puedan beneficiarse de la negociación colectiva a través de las organizaciones que estimen convenientes y a que facilite información sobre las medidas previstas o adoptadas a este respecto.
Trabajadores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 98, f), del Código del Trabajo especifica que los sindicalistas deben tener como mínimo 18 años de edad y toma nota de la indicación del Gobierno al respecto de que la edad mínima de admisión a los sindicatos de 18 años, corresponde a la edad legal de admisión al empleo de conformidad con la legislación jordana. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el artículo 73 del Código del Trabajo prohíbe el empleo de menores de 16 años de edad. La Comisión considera que la prohibición de que los trabajadores menores de edad sean miembros de un sindicato, aunque puedan estar empleados desde los 16 años de edad, los estaría excluyendo efectivamente de la protección consagrada en el Convenio. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome medidas para modificar la disposición 98, f) a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén protegidos en el ejercicio de sus derechos consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas previstas o adoptadas a este respecto.
Trabajadores no incluidos en los 17 sectores reconocidos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI, de 2014, que indican que, de conformidad con una orden de 1999, se han fijado 17 ocupaciones e industrias en los que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos. La Comisión toma nota además de las observaciones de la JFITU, que indican que, en virtud del artículo 98 del Código del Trabajo, sólo pueden constituirse sindicatos en los sectores designados por el Gobierno y que la Federación General de Sindicatos de Jordania (GFJTU) oficial no ha podido registrar sindicatos fuera de dichos sectores. Por consiguiente, los trabajadores que no están incluidos en los sectores reconocidos no pueden negociar colectivamente a través de las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota con preocupación de que dicho sistema podría privar a grupos completos de trabajadores del beneficio de los derechos garantizados en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en detalle cuáles son los 17 sectores reconocidos en los que los trabajadores tienen derecho de sindicación con fines de negociación colectiva, y las ocupaciones e industrias incluidas en cada uno de ellos, y que proporcione copia de la legislación, los reglamentos y las órdenes pertinentes. La Comisión pide además al Gobierno que transmita información estadística sobre el número de trabajadores incluidos en los 17 sectores reconocidos y el número total de trabajadores en el país.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara la legislación con el objeto de reforzar las sanciones contra la injerencia, ya que consideraba que las multas previstas en el artículo 139 del Código del Trabajo no podían tener un efecto suficientemente disuasivo. La Comisión toma nota también de las observaciones de la CSI y de la JFITU, de 2014, que alegan que el Gobierno concede subvenciones para los sueldos del personal de la GFJTU y algunas de sus actividades, y que esto sigue influenciando sus políticas y actividades, y las de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas alegaciones. Tomando nota de que el Gobierno no ha facilitado ninguna información nueva en relación con sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas, en plena consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, con el fin de reforzar las sanciones contra la injerencia, y que proporcione información sobre las medidas previstas o adoptadas en relación con esto.
Artículos 4 y 6. Derecho a la negociación colectiva. Monopolio sindical. La Comisión toma nota de la observación de la JFITU, que indica que no sólo pueden constituirse sindicatos en los sectores designados por el Gobierno, sino también que sólo puede existir un sindicato por sector; que se exige a los sindicatos que estén afiliados a la única federación reconocida oficialmente, la GFJTU, y que la limitación de un sindicato por sector sirve para excluir a los sindicatos independientes de toda iniciativa encaminada a organizar a los trabajadores de los sectores reconocidos y a representar sus intereses mediante la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 98, d), 1), del Código del Trabajo confiere a la Comisión tripartita (definida en el artículo 43 del Código) la autoridad para especificar grupos de ocupaciones en los que no puede constituirse más que un sindicato general, lo que parece permitir la creación de un monopolio sindical a nivel sectorial. Recordando que la imposición del monopolio sindical es incompatible con el principio de la negociación libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias, incluida la revisión del artículo 98, d), 1), del Código del Trabajo, con el fin de prever la libertad sindical plena, y que proporcione información acerca de los avances al respecto.
Negociación colectiva en el sector público. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información relativa al derecho de negociación colectiva en el sector público, en particular, las enmiendas constitucionales pertinentes y el proyecto de ley sobre las actividades sindicales para los trabajadores del sector público. Tomando nota de que no ha recibido ninguna información a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite información sobre los últimos avances en el proceso de adopción y sobre el texto del proyecto de ley sobre las actividades sindicales para los trabajadores del sector público y, recordando que sólo los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado pueden ser excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión expresa la firme esperanza de que la legislación nacional reconozca explícitamente el derecho de negociación colectiva en el sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014, que se refiere en particular a los derechos sindicales de los funcionarios públicos, trabajadores domésticos y trabajadores agrícolas.
Artículos 1 a 6 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores extranjeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 26, de 2010, ya no requiere ser titular de la nacionalidad jordana para ser miembro de sindicatos o asociaciones de empleadores, aunque los miembros fundadores e incluso quizá los dirigentes sindicales deben ser nacionales de Jordania. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se prohíbe que los trabajadores extranjeros sean dirigentes sindicales y ni que las asociaciones de empleadores y de trabajadores establezcan sus propias condiciones para la elección de los dirigentes. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que los trabajadores extranjeros puedan ser miembros fundadores y dirigentes de sindicatos de trabajadores y asociaciones de empleadores.
Trabajadores del servicio doméstico y trabajadores agrícolas. En sus comentarios anteriores, la Comisión planteó la cuestión de la cobertura por el Código del Trabajo de los trabajadores del servicio doméstico y los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota con satisfacción de que las enmiendas de 2008 al Código del Trabajo extienden la protección a los trabajadores domésticos y a los trabajadores agrícolas especialmente, según indica el Gobierno, en cuestiones relacionadas con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si los cocineros y jardineros gozan, a través de la enmienda de 2008, de las garantías establecidas en el Convenio y si los reglamentos sobre toda categoría específica de trabajadores, incluidos los trabajadores agrícolas y del servicio doméstico, cocineros y jardineros, se han expedido de conformidad con el artículo 3 de la ley núm. 48 de enmienda del Código del Trabajo.
Edad mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 98, f), del Código del Trabajo establece que los afiliados a un sindicato deben tener, como mínimo, 18 años de edad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que esta edad fue especificada a este respecto en armonía con la legislación nacional. La Comisión pide nuevamente al Gobierno garantizar el derecho de sindicación a los menores que hayan alcanzado la edad mínima de acceso al trabajo, ya sean trabajadores o aprendices, y también le pide que proporcione información sobre las medidas previstas o adoptadas a este respecto.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas, en plena consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, a fin de incrementar las sanciones contra los actos de injerencia en virtud del artículo 139 del Código del Trabajo, y estimó que las multas de entre 50 y 100 dinares jordanos (JOD) (entre 70 y 140 dólares de los Estados Unidos) no tenían un efecto disuasorio. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que considerará esta cuestión al enmendar la legislación, la Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para enmendar la legislación a este respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho a la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las disposiciones legales en materia de negociación colectiva en el sector público. La Comisión acoge con beneplácito la indicación del Gobierno, según la cual, las enmiendas recientes a la Constitución autorizan el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, y se han reglamentado varios sectores en la función pública. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha preparado un proyecto de ley sobre las actividades sindicales de los empleados del sector público. La Comisión pide al Gobierno que facilite el texto de las recientes enmiendas constitucionales y del proyecto de ley sobre actividades sindicales de los empleados del sector público, y expresa la firme esperanza de que la legislación nacional reconozca explícitamente el derecho a la negociación colectiva en el sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011, que se refiere a cuestiones ya planteadas por la Comisión y a cuestiones relacionadas con los derechos sindicales del personal docente y los trabajadores migrantes, así como de las observaciones del Gobierno al respecto, de fecha 28 de noviembre de 2011.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la exclusión de los trabajadores migrantes, los trabajadores del servicio doméstico y algunas categorías de trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, y tomó nota con interés de que el Gobierno había formulado enmiendas al Código del Trabajo, cuyo objetivo era incluir a los trabajadores migrantes, los trabajadores del servicio doméstico y todas las categorías de trabajadores agrícolas dentro del ámbito de las disposiciones del Código del Trabajo, y que los proyectos de enmienda se habían remitido al Consejo de Ministros a fin de que iniciase el proceso para su adopción. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que las enmiendas al Código del Trabajo, de 1996, se adoptaron a través de la ley núm. 26, de 2010. Además, la Comisión toma nota de que según el Gobierno actualmente todos los trabajadores están cubiertos por el Código del Trabajo en lo que respecta a la libertad sindical ya que las enmiendas han abierto la vía para que los trabajadores que no son nacionales de Jordania puedan afiliarse a sindicatos.
En relación con los trabajadores extranjeros, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 25 de la ley núm. 26, de 2010, ya no requiere que se tenga nacionalidad jordana para ser miembro de sindicatos o asociaciones de empleadores. Sin embargo, éste artículo mantiene el requisito de que los miembros fundadores deben ser nacionales de Jordania. La Comisión concluye que, en virtud de esta nueva legislación, el derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros no parece estar totalmente garantizado ya que no se les autoriza a participar en la constitución de sindicatos o asociaciones de empleadores como miembros fundadores o quizá incluso como líderes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones a este respecto en su próxima memoria y, que si es necesario, adopte medidas para enmendar esta disposición a fin de garantizar plenamente el derecho de los trabajadores extranjeros a ser miembros fundadores y líderes de sindicatos y asociaciones de empleadores.
La Comisión también observa que no parece que el artículo 3 del Código del Trabajo, que excluye a los trabajadores domésticos y a algunos trabajadores agrícolas — muchos de ellos extranjeros — de la cobertura, haya sido enmendado por la ley núm. 26, de 2010, y que no pueden identificarse en esta ley disposiciones que amplíen las garantías del Convenio a los trabajadores domésticos y los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en respuesta a los comentarios de la CSI, según la cual los trabajadores domésticos, los cocineros, los jardineros y sus dependientes y los trabajadores de la agricultura han sido incluidos en el Código del Trabajo en virtud del artículo 3, b) de la ley núm. 48, de 2008, por la que se enmienda el Código del Trabajo; asimismo, varias instrucciones fueron promulgadas a efectos de reforzar la protección de los derechos de estas categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores extranjeros. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite precisiones a este respecto, así como que comunique la legislación en cuestión, incluidas las enmiendas al Código del Trabajo.
Además, la Comisión toma nota de que el nuevo artículo 98, f) del Código del Trabajo, introducido a través de la ley núm. 26 de 2010 especifica que «para solicitar la afiliación a un sindicato, el solicitante deberá tener al menos 18 años de edad». La Comisión considera que esta disposición limita los derechos sindicales consagrados en el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a garantizar el derecho de sindicación a los menores, ya sean trabajadores o aprendices, y le pide que en su próxima memoria informe sobre las medidas previstas o adoptadas a este respecto.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas que prevean procedimientos de apelación rápidos y sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia. A este respecto, el Gobierno indica que ésta cuestión ha sido tomada en consideración en la enmienda del Código del Trabajo que incluye un texto claro sobre la prohibición de la injerencia directa o indirecta de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de unas respecto de las otras, en su constitución, funcionamiento o administración así como sanciones lo suficientemente disuasorias.
La Comisión toma nota con interés de esta información y observa que el artículo 97, c), del Código del Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 11 de 2004, prohíbe efectivamente los actos de injerencia. Sin embargo, observa que las sanciones en casos de infracción son multas de entre 50 y 100 dinares jordanos (JOD) (entre 70 y 140 dólares de los Estados Unidos) tal como se prevé en virtud del artículo 139 del Código del Trabajo de 1996. La Comisión considera que el monto de las multas no tiene un efecto disuasorio y pide al Gobierno que adopte medidas, en plena consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, a fin de aumentar estas sanciones.
Artículo 6. Derecho a la negociación colectiva. Por último, habida cuenta de los comentarios de la CSI, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legales en materia de derecho a la negociación colectiva en el sector público, con inclusión de la función pública.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 26 de agosto de 2009, que se refiere a cuestiones previamente planteadas por la Comisión.

Ámbito del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión se refirió a la exclusión de los trabajadores migrantes, los trabajadores del servicio doméstico y algunas categorías de trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, y tomó nota con interés de que el Gobierno había formulado enmiendas al Código del Trabajo, cuyo objetivo era incluir a los trabajadores migrantes, los trabajadores del servicio doméstico y todas las categorías de trabajadores agrícolas dentro del ámbito de las disposiciones del Código del Trabajo y que los proyectos de enmienda se habían remitido al Consejo de Ministros a fin de que iniciase el proceso de adopción. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el proyecto de enmienda del Código del Trabajo aún está siguiendo el procedimiento constitucional de aprobación, y, a la espera de su adopción, el Gobierno ha adoptado medidas tales como aumentar el número de inspectores del trabajo en las zonas francas de exportación y ayudar al establecimiento de comités sindicales de trabajadores migrantes.

Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas que prevean procedimientos de apelación rápidos y sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia. A este respecto, el Gobierno indica que esta cuestión ha sido tomada en consideración en el proyecto de enmienda del Código del Trabajo.

Tomando nota de esta información, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que las enmiendas al Código del Trabajo servirán para: 1) garantizar que los derechos consagrados por el Convenio se asegurarán a las categorías de trabajadores antes mencionadas; y 2) prever expresamente procedimientos rápidos de apelación junto con sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores las unas respecto de las otras en lo que respecta a su constitución, funcionamiento o administración. Solicita al Gobierno que transmita una copia de las enmiendas tan pronto como se hayan adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se refieren principalmente a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión, así como a la situación de los trabajadores migrantes en las zonas francas de exportación, a los que, según la CSI, se niegan los derechos sindicales y están sujetos a malas condiciones de trabajo, amenazas de deportación y actos de violencia. La Comisión pide al Gobierno que someta sus observaciones al respecto.

1. Ambito del Convenio. Anteriormente, la Comisión había tomado nota de los alegatos realizados por la CSI, en 2006, sobre la denegación de derechos sindicales a los trabajadores migrantes, incluso en las zonas francas de exportación, y también se había referido a ciertas categorías de trabajadores agrícolas excluidos de las disposiciones del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Ministerio de Trabajo ha apoyado los esfuerzos de la Federación General de Sindicatos de Jordania (GFJTU), a fin de llegar a los trabajadores migrantes ayudando a establecer comités de trabajadores migrantes en las zonas francas de exportación que están asociadas con oficinas de la GFJTU establecidas en esas áreas. El Gobierno añade que también ha respondido a los alegatos de malos tratos de trabajadores migrantes, entre otras cosas, aumentando el número de inspectores del trabajo y nombrando a personal para que les proporcione apoyo logístico, poniendo buzones en los que depositar las quejas en la mayor parte de las fábricas y oficinas que emplean a trabajadores migrantes, y anunciando el inicio de servicios telefónicos en siete lenguas para presentar quejas relacionadas con el trabajo. En lo que respecta a las medidas legislativas, el Gobierno indica que en consulta con los interlocutores sociales, ha formulado enmiendas al Código del Trabajo de Jordania, cuyo objetivo es incluir a los trabajadores migrantes, los trabajadores del servicio doméstico y todas las categorías de trabajadores agrícolas dentro del ámbito de las disposiciones del Código del Trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que los proyectos de enmienda han sido transmitidos al Consejo de Ministros, a fin de iniciar el proceso de adopción de medidas legislativas y constitucionales para promulgarlos. La Comisión toma nota con interés de esta información. Expresa la esperanza de que las enmiendas al Código del Trabajo garantizarán, en un futuro próximo, la aplicación del Convenio a las categorías de trabajadores mencionadas y pide al Gobierno que le transmita una copia de las enmiendas una vez que se hayan adoptado.

2. Artículo 2 del Convenio. Necesidad de prever procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones efectivas y disuasivas contra los actos de injerencia. La Comisión había recordado que, para garantizar que las medidas que prohíben los actos de injerencia reciban la publicidad necesaria y sean eficaces en la práctica, la legislación pertinente debería contener disposiciones explícitas que establezcan procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones efectivas y disuasivas contra los actos de injerencia, a fin de garantizar la aplicación práctica del artículo 2 del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 232]. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona información alguna a este respecto, la Comisión le pide de nuevo que adopte las medidas necesarias a fin de adoptar disposiciones legislativas que prevean procedimientos rápidos de apelación y sanciones lo suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia, y que la mantenga informada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, en parte, a cuestiones de carácter legislativo y de aplicación práctica del Convenio. Asimismo, de manera más particular, la CIOSL señala la denegación de derechos sindicales a los trabajadores migrantes, inclusive en las zonas francas de exportación. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno que están siendo traducidas y que serán examinadas el año próximo en el marco del ciclo regular de memorias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Ambito del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que tuviese en cuenta introducir medidas legislativas para ampliar los derechos y garantías del Convenio a los servidores domésticos, jardineros, cocineros y otros trabajadores de este tipo, y a los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota con satisfacción de que según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en virtud de la enmienda del Código de Trabajo introducida por la ley núm. 5 de 2002, los servidores domésticos, jardineros, cocineros y otros trabajadores de este tipo, están cubiertos por el Código de Trabajo. Además tal como dispone la norma núm. 4 de 2003, los trabajadores agrícolas del sector público y al menos una parte del sector privado también están cubiertos por el Código de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores agrícolas empleados en el sector privado que no están cubiertos por el Código de Trabajo.

2. Artículo 2 del ConvenioNecesidad de establecer procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones eficaces y disuasivas contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por la memoria del Gobierno, el Código de Trabajo fue enmendado y el nuevo párrafo c) del artículo 97 prohíbe los actos de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, unas en los asuntos de las otras. La Comisión señala nuevamente que, para que la legislación que prohíbe los actos de injerencia reciba la publicidad necesaria y se garantice su plena eficacia en la práctica, ésta debería contener disposiciones sustantivas respecto a los procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones eficaces y disuasivas contra los actos de injerencia a fin de garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 232). Debido a que el Gobierno no indica que las recientes enmiendas al Código de Trabajo traten esta cuestión, la Comisión le pide que tome las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas que estipulen procedimientos de apelación rápidos y sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia y que la mantenga informada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno la adopción de medidas destinadas a modificar la legislación para establecer de manera expresa procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra actos de injerencia, a efectos de garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio. El Gobierno declara que ha tomado nota de la observación y que la tomará en cuenta al modificar el Código de Trabajo.

La Comisión espera que esas enmiendas se adoptarán en breve y solicita al Gobierno que proporcione una copia de esas enmiendas una vez que sean adoptadas.

2. La Comisión también había solicitado al Gobierno que considerara la introducción de medidas legislativas, con objeto de extender los derechos y garantías del Convenio al personal doméstico, a los jardineros, a los cocineros y afines y a los trabajadores agrícolas. El Gobierno declara que, si bien aún subsisten las razones para excluir algunas categorías de trabajadores (intimidad del hogar; inestabilidad e irregularidad del trabajo agrícola), en la actualidad se lleva a cabo un estudio sobre la posibilidad de incluir algunas categorías de trabajadores agrícolas.

La Comisión toma nota de esta información, aunque se ve obligada a reiterar que el Convenio no prevé la exclusión de esas categorías de trabajadores y solicita nuevamente al Gobierno la introducción de medidas legislativas, con objeto de extender los derechos y garantías del Convenio a todos esos trabajadores.

3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria de todo progreso realizado en esas cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 2 del Convenio. La memoria del Gobierno señala que la protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros está reconocida de manera implícita en la legislación. Además, la memoria del Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo emitió una circular dirigida a la atención de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la que se subrayaba la conformidad de las disposiciones del Código de Trabajo núm. 8 de 1996 con las disposiciones que figuran en el artículo 2 y reiteraba la necesidad de su observancia con objeto de facilitar y regular la actividad de dichas organizaciones. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno la adopción de medidas destinadas a modificar la legislación para establecer de manera expresa procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra actos de injerencia, a efectos de garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2.

2. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 3 del Código de Trabajo, el personal doméstico, los jardineros, los cocineros y afines y los trabajadores agrícolas quedan excluidos de la aplicación del Código. La memoria del Gobierno declara que se ha excluido al personal doméstico, a los cocineros y a los jardineros en cumplimiento de la legislación, costumbres y tradiciones de Jordania relativas al derecho a la intimidad del hogar y debido a que toda injerencia en su trabajo y su inspección entraña una violación del ámbito de la familia. Por lo que respecta a los trabajadores agrícolas, la memoria del Gobierno señala que no están incluidos en las disposiciones del Código de Trabajo debido a que la contribución del sector agrícola al producto nacional es mínima y a que se caracteriza por la inestabilidad y la falta de regularidad dado que la mayoría de las actividades agrícolas son estacionales. La Comisión recuerda que el Convenio no prevé la exclusión de los trabajadores agrícolas de su campo de aplicación. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno la introducción de medidas legislativas, con objeto de extender la aplicación de los derechos y garantías del Convenio al personal doméstico, a los jardineros, a los cocineros y afines y a los trabajadores agrícolas.

3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar en su próxima memoria de todo progreso realizado en esas cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y del Código de Trabajo adoptado en 1996.

1. La Comisión observa que el nuevo Código no prevé protección alguna contra actos de injerencia para garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio y recuerda que desde 1968 se han formulado comentarios al respecto. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 1, que prevé que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración". La Comisión considera que la legislación debería prever de manera expresa procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra actos de injerencia, a efectos de garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio.

2. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 del Código de Trabajo, el personal doméstico, los jardineros, los cocineros y afines, quedan excluidos de la aplicación del Código. La Comisión había formulado comentarios sobre la legislación anterior, en torno a la necesidad de extender la aplicación del Convenio al personal doméstico y a otros trabajadores. El Convenio no prevé la exclusión de esos trabajadores de su campo de aplicación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que considere completar su legislación actual, mediante la introducción de medidas legislativas, a efectos de extender la aplicación del Convenio al personal doméstico, a los jardineros, a los cocineros y similares.

3. La Comisión observa que en virtud del artículo 3 del Código de Trabajo los trabajadores agrícolas están excluidos de su campo de aplicación, excepto aquellos que queden comprendidos en virtud de una decisión del Consejo de Ministros. El Convenio no prevé la exclusión de los trabajadores agrícolas de su campo de aplicación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que considere completar su legislación actual mediante la introducción de medidas legislativas, con el objeto de extender la aplicación de las garantías previstas en el Convenio a todos los trabajadores agrícolas. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe una copia de cualquier decisión que haya sido adoptada por el Consejo de Ministros sobre la aplicación del Código de Trabajo a los trabajadores agrícolas.

La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas adecuadas para armonizar su legislación con el Convenio y le solicita que indique en su próxima memoria las medidas que han sido adoptadas a tal efecto.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión, al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna, se ve en la obligación de reiterar su última observación, que fue formulada en estos términos:

1. La Comisión recuerda la necesidad de adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio, que dispone que las "organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración" y que define determinados actos específicos de injerencia, como los actos "que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o de otra forma, a organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores". Por consiguiente, insiste nuevamente ante el Gobierno, para que adopte las medidas necesarias, con el fin de armonizar plenamente su legislación con el Convenio en este sentido. 2. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio al personal doméstico y a los trabajadores agrícolas que no sean aquellos que trabajan en una organización gubernamental o en un establecimiento equipado técnicamente o que realizan labores de irrigación, la Comisión lamenta tomar nota de que el proyecto de Código de Trabajo continúa excluyendo a estas dos categorías de trabajadores. La Comisión se ve en la obligación de insistir nuevamente ante el Gobierno en la necesidad de brindar a todos los trabajadores agrícolas y domésticos, sin excepciones, una protección contra los actos de discriminación antisindical, así como el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias en un futuro muy próximo para aplicar el Convenio y que indique en su próxima memoria cualquier medida adoptada a este respecto. 3. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del nuevo Código de Trabajo y de cualquier otro texto legislativo que trate de la aplicación del Convenio, en cuanto sean éstos adoptados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:

- la necesidad de adopción de disposiciones específicas acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio, con miras a garantizar que las organizaciones de trabajadores gocen de una protección adecuada contra todo acto de injerencia de los empleadores, especialmente todo acto "que tienda a provocar la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o a sostener financieramente o de otra forma a las organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores";

- la necesidad de ampliar la aplicación del Convenio al personal doméstico y a los trabajadores agrícolas (que no sean aquellos que trabajan en una organización gubernamental o en un establecimiento de equipos técnicos o en trabajos de irrigación que están ya comprendidos en el Código de Trabajo).

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de Código de Trabajo será sometido a la autoridad legislativa. La Cámara Baja lo ha adoptado con algunas enmiendas y actualmente se encuentra ante la Cámara Alta. El Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo se esforzará por lograr que las garantías previstas en el Convenio sobre estos dos puntos sean incorporadas en el proyecto de Código y que, de no poder ser así, solicitará la adopción de enmiendas al Código de Trabajo después de su promulgación.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para poner en plena conformidad su legislación con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio. Toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de nuevo Código de Trabajo, que será sometido al Consejo de la Nación, con miras a su adopción después de las elecciones parlamentarias de noviembre de 1993, implica sanciones penales dirigidas a garantizar la protección de los trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones. La Comisión observa la indicación del Gobierno, según la cual, especialmente el artículo 109 del proyecto, dispone que el órgano administrativo puede autorizar a algunos de sus miembros en la sede del sindicato o en sus ramas a dedicarse a actividades sindicales y que las formalidades y las condiciones relativas a esta autorización serán establecidas mediante una consulta entre el Ministerio, los empleadores y la Confederación de Sindicatos.

La Comisión, al tomar nota de estas informaciones, señala a la atención del Gobierno el artículo 2 del Convenio, que dispone primero en términos generales, que las "organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración" y define luego algunos actos específicos de injerencia "que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores".

En opinión de la Comisión, las disposiciones del artículo 109 del proyecto de nuevo Código de Trabajo, son insuficientes para garantizar la protección prevista en el artículo 2, ya que prevén solamente una protección de los representantes sindicales que se dedican a actividades sindicales. Por consiguiente, insiste nuevamente ante el Gobierno para que adopte las medidas necesarias, con el fin de armonizar su legislación con el Convenio.

2. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a la ausencia de disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio al personal doméstico y a los trabajadores agrícolas que no sean aquellos que trabajan en una organización gubernamental o en un establecimiento equipado técnicamente o que realizan labores de irrigación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que el campo de aplicación del proyecto de nuevo Código es mayor respecto de los trabajadores que el Código actual, ya que el artículo 2 del proyecto se aplican al trabajo ocasional, temporal o estacional. La Comisión lamenta la declaración del Gobierno según la cual los trabajadores domésticos fueron excluidos del proyecto de Código, dado que esta categoría no se caracteriza por la estabilidad y la permanencia, pero toma nota de que el Ministerio examina la posibilidad, con miras a establecer un estatuto particular para estos trabajadores.

Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a insistir una vez más ante el Gobierno en la necesidad de acordar a todos los trabajadores agrícolas y domésticos sin excepción una protección contra los actos de discriminación antisindical, así como el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a la mayor brevedad para aplicar el Convenio y que indique en su próxima memoria cualquier medida adoptada a tal efecto.

3. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del nuevo Código de Trabajo, así como de cualquier otro texto legislativo que trate de la aplicación del Convenio, en cuanto sean éstos adoptados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

1) ausencia de disposiciones expresas, acompañadas de sanciones que garanticen suficientemente la protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2 del Convenio);

2) ausencia de disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio a los empleados domésticos y a los trabajadores agrícolas que no trabajen en una organización gubernamental, ni establecimiento de equipo técnico, ni en trabajos de irrigación permanente.

1. Artículo 2 (protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia). La Comisión observa que el Gobierno se limita a indicar en su memoria que el proyecto de Código de Trabajo prevé una disposición que garantiza la protección de los trabajadores y de los representantes de los sindicatos que se dedican a actividades sindicales contra toda medida arbitraria de que podrían ser objeto de parte de los empleadores en razón de sus actividades, y esto de conformidad con la observación de la Comisión de Expertos y para colmar la laguna existente en la ley acual.

La Comisión se encuentra en la obligación de recordar nuevamente al Gobierno que al ratificar el Convenio se ha comprometido a adoptar medidas específicas para proteger no sólo a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, sino igualmente a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de las organizaciones de empleadores que tiendan a provocar la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o a apoyar a organizaciones de trabajadores por medios financieros o de otra índole, con objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión solicita, por consiguiente, una vez más al Gobierno que adopte en breve plazo medidas específicas para ajustar su legislación al artículo 2 del Convenio.

2. Protección de los trabajadores agrícolas y de los trabajadores domésticos. En este respecto, la Comisión observa que el Gobierno reitera en su memoria las informaciones que había suministrado anteriormente según las cuales el proyecto de Código de Trabajo se aplicará a la totalidad o a una considerable parte de los trabajadores agrícolas. Añade que el proyecto de código no se aplicará al personal doméstico pero prevé que, los jardineros y cocineros que trabajan en casa de particulares y otros trabajadores similares podrían ser objeto de un reglamento establecido por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Trabajo y que fija sus condiciones de empleo.

La Comisión insiste una vez más ante el Gobierno en la necesidad de conceder a todos los trabajadores agrícolas y domésticos, sin excepción, una protección contra los actos de discriminación antisindical, así como el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. Solicita al Gobierno que en un próximo futuro tome las medidas necesarias para aplicar el Convenio e indique en su próxima memoria todo progreso realizado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

1) ausencia de disposiciones expresas, acompañadas de sanciones, que garanticen la protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores o sus organizaciones (artículo 2 del Convenio); 2) ausencia de disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio a los empleados domésticos y a los trabajadores agrícolas que no trabajen en una organización gubernamental, ni establecimiento de equipo técnico, ni en trabajos de irrigación permanente. 1. En ocasiones anteriores, el Gobierno había señalado que no era necesario adoptar disposiciones específicas para aplicar el artículo 2 del Convenio, pues en virtud del artículo 33 de la Constitución del Reino Hachemita de Jordania los convenios y tratados internacionales ratificados tienen fuerza obligatoria en el país. En su última memoria el Gobierno declara además que según su interpretación del Código de Trabajo núm. 21, de 1960, en su tenor modificado, dicho texto legal prohíbe toda injerencia de las organizaciones de empleadores en los asuntos de los sindicatos de trabajadores. Sin dejar de tomar nota de estas indicaciones concretas, la Comisión señala sin embargo que la legislación actualmente en vigor no contiene disposiciones que protejan a las organizaciones de trabajadores contra la injerencia de los empleadores o sus organizaciones. La Comisión insiste una vez más ante Gobierno para que adopte, en fecha próxima, una disposición legislativa que prevea en forma expresa la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de un empleador, especialmente los encaminados a provocar la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por dicho empleador o a sostener a una organización de trabajadores por medios financieros u otros con la finalidad de colocar dicha organización bajo su control. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio. 2. En respuesta a sus comentarios anteriores, relativos a la exclusión de ciertos trabajadores agrícolas y domésticos de la protección prevista en el Código de Trabajo y, en consecuencia del Convenio, la Comisión toma nota con interés de que según el Gobierno la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo, hasta ahora limitadas a los trabajadores agrícolas empleados en una organización gubernamental, un establecimiento técnico o en trabajos de irrigación permanente, se ha ampliado en el proyecto de nuevo Código de Trabajo y abarca a los trabajadores de la agricultura cuyas actividades se relacionan con la conducción, instalación o reparación de máquinas agrícolas, los trabajos administrativos, financieros y contables en las empresas agrícolas, los trabajos de fabricación y comercialización de productos agrícolas y los trabajos efectuados en materia de cría del ganado, aves, establos, piscicultura, apicultura y otras actividades similares. En lo que se refiere a los trabajadores domésticos, excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo, la Comisión toma de que el proyecto de código continúa excluyéndolos pero, por recomendación del ministro responsable, el Consejo de Ministros podrá establecer un reglamento para establecer su situación, condiciones de trabajo, derechos y obligaciones. La Comisión confía en que la nueva legislación en preparación acordará a todos los trabajadores agrícolas y domésticos sin excepción una protección suficiente contra actos de discriminación antisindical, así como el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

1) ausencia de disposiciones expresas, acompañadas de sanciones, que garanticen la protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores o sus organizaciones (artículo 2 del Convenio);

2) ausencia de disposiciones que garanticen la aplicación del Convenio a los empleados domésticos y a los trabajadores agrícolas que no trabajen en una organización gubernamental, ni establecimiento de equipo técnico, ni en trabajos de irrigación permanente.

1. En ocasiones anteriores, el Gobierno había señalado que no era necesario adoptar disposiciones específicas para aplicar el artículo 2 del Convenio, pues en virtud del artículo 33 de la Constitución del Reino Hachemita de Jordania los convenios y tratados internacionales ratificados tienen fuerza obligatoria en el país. En su última memoria el Gobierno declara además que según su interpretación del Código de Trabajo núm. 21, de 1960, en su tenor modificado, dicho texto legal prohíbe toda injerencia de las organizaciones de empleadores en los asuntos de los sindicatos de trabajadores.

Sin dejar de tomar nota de estas indicaciones concretas, la Comisión señala sin embargo que la legislación actualmente en vigor no contiene disposiciones que protejan a las organizaciones de trabajadores contra la injerencia de los empleadores o sus organizaciones.

La Comisión insiste una vez más ante Gobierno para que adopte, en fecha próxima, una disposición legislativa que prevea en forma expresa la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de un empleador, especialmente los encaminados a provocar la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por dicho empleador o a sostener a una organización de trabajadores por medios financieros u otros con la finalidad de colocar dicha organización bajo su control.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio.

2. En respuesta a sus comentarios anteriores, relativos a la exclusión de ciertos trabajadores agrícolas y domésticos de la protección prevista en el Código de Trabajo y, en consecuencia del Convenio, la Comisión toma nota con interés de que según el Gobierno la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo, hasta ahora limitadas a los trabajadores agrícolas empleados en una organización gubernamental, un establecimiento técnico o en trabajos de irrigación permanente, se ha ampliado en el proyecto de nuevo Código de Trabajo y abarca a los trabajadores de la agricultura cuyas actividades se relacionan con la conducción, instalación o reparación de máquinas agrícolas, los trabajos administrativos, financieros y contables en las empresas agrícolas, los trabajos de fabricación y comercialización de productos agrícolas y los trabajos efectuados en materia de cría del ganado, aves, establos, piscicultura, apicultura y otras actividades similares.

En lo que se refiere a los trabajadores domésticos, excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo, la Comisión toma de que el proyecto de código continúa excluyéndolos pero, por recomendación del ministro responsable, el Consejo de Ministros podrá establecer un reglamento para establecer su situación, condiciones de trabajo, derechos y obligaciones.

La Comisión confía en que la nueva legislación en preparación acordará a todos los trabajadores agrícolas y domésticos sin excepción una protección suficiente contra actos de discriminación antisindical, así como el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

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