National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación basada en el sexo. Durante casi veinte años la Comisión ha expresado su preocupación acerca del carácter discriminatorio de diversas disposiciones que prevén que se pueda poner fin al contrato de una funcionaria casada si sus obligaciones familiares afectan al desempeño eficaz de sus funciones. A este respecto, la Comisión acoge con agrado el hecho de que el Gobierno indique que la regla 57 del Reglamento de la Comisión de la Administración Pública fue revocada en 1998 y la regla 58 del Reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades fue revocada en 2006. Asimismo, el Gobierno indica que la regla 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía, que establece que designación de las mujeres policías casadas puede darse por terminada aduciendo que sus obligaciones familiares están afectando al desempeño eficaz de sus funciones, se presentará a la Comisión del Servicio de Policía para su examen. La Comisión también recuerda el impacto potencialmente discriminatorio del artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, que requiere que una funcionaria que contraiga matrimonio lo notifique a la Comisión de la Función Pública. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revocar la regla 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía a fin de eliminar esta disposición discriminatoria de larga data, y que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para enmendar el artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública a fin de eliminar todo impacto potencialmente discriminatorio, por ejemplo al exigir la notificación del cambio de nombre de los hombres y las mujeres.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Legislación. La Comisión recuerda que la Ley de Igualdad de Oportunidades que establece una Comisión de Igualdad de Oportunidades y un Tribunal de Igualdad de Oportunidades había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago, en mayo de 2004. En su memoria, el Gobierno indica que se había apelado la decisión del Tribunal Supremo y que el Tribunal de Apelaciones había emitido su fallo el 26 de enero de 2006, manteniendo la decisión del Tribunal Supremo. Se hizo otra apelación al Consejo Privado (núm. 84, de 2006), que había emitido su fallo el 15 de octubre de 2007. El Consejo Privado revocó la decisión del Tribunal de Apelaciones, dictaminando que no es inconstitucional la creación del Tribunal de Igualdad de Oportunidades por la ley. La Comisión toma nota de que los miembros de la Comisión de Igualdad de Oportunidades habían sido designados en abril de 2008 y que el Tribunal de Igualdad de Oportunidades será constituido a la brevedad por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre los nuevos acontecimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de la Comisión y del Tribunal de Igualdad de Oportunidades, y a la aplicación y ejecución de la Ley de Igualdad de Oportunidades.
La Comisión recuerda sus comentarios, que viene formulando desde hace tiempo, en los que expresaba su preocupación acerca de la naturaleza discriminatoria de las disposiciones de algunos reglamentos del sector público que disponen que las funcionarias casadas pueden ver terminada su relación de trabajo si las obligaciones familiares afectan al rendimiento eficiente de sus funciones (artículo 57 del Reglamento de la Comisión de la Administración Pública, artículo 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía; y artículo 58 del Reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades). También tomaba nota de que una funcionaria que se casara, tenía que informar el hecho de su matrimonio a la Comisión de la Administración Pública (artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública). En lo que atañe al artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, la Comisión había tomado nota de la opinión del Gobierno, según la cual esta disposición no se considera discriminatoria en Trinidad y Tabago, puesto que se trata de un asunto administrativo relacionado con la práctica del cambio de nombres de la mujer al contraer matrimonio. Sin embargo, a efectos de evitar el impacto potencial discriminatorio de tal disposición en relación con la mujer, la Comisión había propuesto que se enmendara el Reglamento de la Administración Pública para exigir la notificación del cambio de nombres, tanto de hombres como de mujeres. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se adoptan medidas para enmendar los reglamentos pertinentes, de conformidad con los comentarios de la Comisión. Tomando nota de la declaración del Gobierno y dada la grave naturaleza del asunto, la Comisión insta al Gobierno a emprender las acciones necesarias para armonizar los reglamentos concernidos con el Convenio, y a que indique, en su próxima memoria, las medidas específicas adoptadas, los progresos en su caso o cualquier dificultad encontrada al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Toma nota de la comunicación de la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA), de Trinidad y Tabago, de 12 de agosto de 2005, que se había enviado al Gobierno para recabar sus comentarios al respecto.
1. Artículo 1 del Convenio. Aplicación en la legislación. La Comisión toma nota de la confirmación del Gobierno de que la Ley de Igualdad de Oportunidades había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Trinidad y Tabago, el 10 de mayo de 2004, y se había presentado posteriormente un recurso contra esta decisión. Debido a ello, la Comisión de Igualdad de Oportunidades sigue sin funcionar en la actualidad. La Comisión toma nota también de la declaración de la ECA, según la cual se había emprendido una revisión de la ley. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la decisión del Tribunal Supremo y de toda nueva evolución relativa a la situación de la Ley de Igualdad de Oportunidades, o de cualquier otra legislación adoptada en relación con la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
2. La Comisión ha venido expresando, a lo largo de más de 15 años, su preocupación en torno a la naturaleza discriminatoria de algunos Reglamentos del Sector Público, que disponen que las funcionarias casadas pueden ver terminada su relación de trabajo si las obligaciones familiares afectan al rendimiento eficiente de sus funciones (artículo 57 del Reglamento de la Comisión de la Administración Pública; artículo 52 del Reglamento de la Comisión de la Policía; y artículo 58 del Reglamento de la Comisión del Servicio Estatutario de las Autoridades). También tomaba nota de que una funcionaria que se casara, tenía que informar el hecho de su matrimonio a la Comisión de la Administración Pública (artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública). En lo que atañe al artículo 14, 2), del Reglamento de la Administración Pública, la Comisión había tomado nota de la opinión del Gobierno, según la cual esta disposición no se considera discriminatoria en Trinidad y Tabago, puesto que se trata de un asunto administrativo relacionado con la práctica del cambio de nombres de la mujer después del matrimonio. Sin embargo, a efectos de evitar el impacto potencial discriminatorio de tal disposición en relación con la mujer, la Comisión había propuesto que el Reglamento fuese enmendado, para exigir la notificación del cambio de nombre, tanto de hombres como de mujeres. La Comisión lamenta que a pesar de las repetidas declaraciones del Gobierno durante tantos años de que se habían adoptado medidas para derogar y modificar las disposiciones discriminatorias de los diferentes instrumentos legales indicados supra, aún no se ha demostrado haber llevado a cabo ninguna acción al respecto. Por consiguiente, tiene que recordar que, en virtud del artículo 3, c), del Convenio, todo Miembro se obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a derogar las disposiciones legislativas y a modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con la política diseñada para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. La Comisión insta al Gobierno a que adopte serias medidas para armonizar las mencionadas disposiciones legales con el Convenio y a que presente copias de la legislación revisada en cuanto haya sido ésta adoptada.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información estadística adjunta. También toma nota de la comunicación de la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA), de Trinidad y Tabago, de 12 de agosto de 2005, que se había enviado al Gobierno para recabar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno. También lamenta tomar nota de que la Ley sobre la Igualdad de Oportunidades de 2000, había sido declarada inconstitucional por el Tribunal Superior de Justicia, en su fallo de 10 de mayo de 2004 (H.C.A 1526/2003), por razones vinculadas, entre otras cosas, con el establecimiento y el funcionamiento de los órganos de aplicación instaurados en virtud de la ley. Al recordar que había mostrado su satisfacción ante la adopción de la ley que por primera vez había previsto la protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación, la Comisión espera que el Gobierno redoble sus esfuerzos para elaborar una nueva legislación contra la discriminación, aplicando el Convenio. Sírvase indicar toda medida adoptada al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley sobre igualdad en el empleo, de 2000, que prohíbe la discriminación basada en motivos de sexo, raza, pertenencia a una etnia, origen, religión, estado marital o discapacidad, en relación con el empleo, la educación, el suministro de bienes y servicios, y el alojamiento. La Comisión toma nota de que la discriminación en el empleo definida por la ley incluye la discriminación en materia de contratación, términos y condiciones de empleo, ascenso, traslados y formación, el acceso a facilidades y servicios vinculados con el empleo o a cualquier otra prestación, la orientación profesional, así como el despido y toda otra discriminación en detrimento de una persona. La Comisión también toma nota de que la ley establece una comisión para la igualdad de oportunidades y un tribunal para la igualdad de oportunidades. En relación con sus comentarios anteriores, en los que se observaba la falta de protección legislativa, la Comisión observa con beneplácito la adopción de la nueva ley. No obstante, toma nota de que la opinión política no se menciona como uno de los motivos prohibidos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las razones de esta omisión, así como la manera en que la discriminación por motivos de opinión política en el empleo se prohíbe en la práctica y espera que el Gobierno considerará la enmienda de la ley, armonizándola plenamente con el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre la aplicación de la ley, con inclusión de indicaciones relativas a los efectos de la legislación en el logro de la igualdad en materia de empleo y ocupación.