ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 2018, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

 2018-GRC-C098-Es

Una representante gubernamental, Ministra de Trabajo, Seguridad Social y Solidaridad Social, señaló que la sumisión tardía de la memoria del país ha obedecido a limitaciones en materia de recursos humanos y a cambios administrativos en el Ministerio de Trabajo de conformidad con las recomendaciones de la OIT, en el marco del proyecto de asistencia técnica en curso sobre la administración del trabajo. No obstante, el Gobierno ha logrado presentar todas las memorias solicitadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT para 2017, junto con el informe solicitado de conformidad con el artículo 19 y todos los cuestionarios sobre la preparación de los puntos del orden del día de la presente reunión de la Conferencia, así como la respuesta del país a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha de presentarse en 2018. La oradora puso de relieve que el Gobierno actual ha promovido la negociación colectiva y el diálogo social. El Ministerio de Trabajo ha concedido la máxima prioridad al restablecimiento de dos principios esenciales de la negociación colectiva (a saber, el principio de extensión de la negociación colectiva y el principio de la norma más favorable), ya que éstos fueron suspendidos por el gobierno anterior, en 2011. En efecto, los derechos laborales colectivos figuran en el epicentro de la estrategia de crecimiento del Gobierno, ya que se aspira a que los trabajadores consigan, a través de negociaciones, una parte justa de la riqueza producida. El Gobierno ha participado en negociaciones intensas y prolongadas con sus acreedores, a saber, las instituciones europeas y el Fondo Monetario Internacional (FMI), que están firmemente convencidos de que un sistema coordinado de negociación colectiva obstaculizará el retorno del país al crecimiento y evitará que se reduzca el desempleo. Por último, después de muchos meses de negociaciones, la persistencia del país por restablecer el sistema de negociación colectiva ha dado su fruto. Se ha adoptado una legislación, que entrará en vigor en agosto de 2018, la cual restablecerá los dos principios fundamentales mencionados anteriormente. La oradora consideró que, más importante que la propia legislación, es la movilización política que tuvo lugar en torno a este tema en 2017 y durante las negociaciones con los acreedores del país sobre la necesidad de restablecer el sistema de negociación colectiva. En la segunda ronda de negociaciones, las cuestiones relativas al mercado de trabajo se debatieron intensamente, en un empeño por abordar los puntos planteados por la Comisión de Expertos. El Gobierno ha recibido el apoyo de la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación Europea de Sindicatos (CES), varios miembros del Parlamento Europeo, el Presidente de la Comisión Europea y la OIT. La cuestión de la negociación colectiva se ha hecho emblemática, al considerarse parte del núcleo del modelo social europeo, por lo que es sorprendente que, después de estos esfuerzos, se haya instado al Gobierno a proporcionar explicaciones sobre la violación del Convenio. En los ocho últimos años, Grecia ha estado sujeta a programas de ajuste económico sucesivos, a un paquete de financiación de la troika, que comprende la Comisión Europea, el Banco Central Europeo (BCE) y el FMI. Como parte de las condiciones para recibir financiación, el país ha firmado memorandos de entendimiento con los acreedores arriba mencionados, comprometiéndose a emprender reformas legislativas, económicas y políticas. El paquete de reforma se aplicó de 2010 a 2014, y tuvo por objeto reducir los costos laborales, no sólo a través de recortes salariales, sino también imponiendo restricciones generales a los derechos laborales. Con el fin de lograr la devaluación interna requerida, durante ese período se adoptaron varias medidas severas, desmantelándose elementos fundamentales del sistema de protección del empleo establecido en el país. Esto se tradujo en una drástica desreglamentación del mercado de trabajo y del marco jurídico, lo que condujo a violaciones del Convenio. Más específicamente, las reformas emprendidas en 2011 han llevado a la abolición de los principios de extensión de convenios colectivos y de la norma más favorable, así como a limitaciones de la duración y la ultraactividad de los convenios colectivos. Como consecuencia, la negociación colectiva ha dejado de ser una realidad en el país. La coordinación de la negociación ha disminuido, mientras que la desigualdad de ingresos y el alcance de los salarios bajos han aumentado considerablemente. Al mismo tiempo, la cobertura de la negociación ha caído de aproximadamente el 85 por ciento a menos del 30 por ciento de la fuerza de trabajo, y los contratos individuales sin la protección de un convenio colectivo representan la mayor parte de la realidad del empleo de la población activa. Como consecuencia, los salarios anuales reales se han reducido un 18 por ciento — y el trabajo parcial ha aumentado un 28 por ciento. Sin embargo, dichas políticas no han podido contener efectivamente el aumento del desempleo, que ha alcanzado el 27,9 por ciento en general y cerca del 60 por ciento entre los jóvenes. El sistema griego de negociación colectiva ha experimentado una «descentralización desorganizada». La confianza entre los propios interlocutores sociales, y entre los interlocutores sociales y el Estado, se ha visto afectada considerablemente y de forma negativa. Ésta ha sido una realidad que el Gobierno trató de cambiar, en 2015, cuando tuvo lugar un cambio de paradigma en Grecia al contar con un nuevo Gobierno centrado en los derechos sociales. El objetivo del nuevo Gobierno ha sido paliar la importante crisis humanitaria que condujo al colapso de la sociedad griega entre 2010 y 2014, y lograr la recuperación de la economía reduciendo la elevada tasa de desempleo y empoderando a la fuerza de trabajo. Las negociaciones anteriores han conducido al restablecimiento de dos principios fundamentales mencionados anteriormente: la extensión de los convenios colectivos y la aplicación de la norma más favorable. Como se ha señalado antes, el restablecimiento de dichos principios ha sido plasmado en la legislación en mayo de 2017, la cual entrará en vigor en agosto de 2018. En tiempos recientes, se han acordado los últimos detalles técnicos con los interlocutores sociales, lo que no deja ninguna duda de que la negociación colectiva se restablecerá en el país en agosto de 2018.

Pasando a la cuestión relativa al sistema de arbitraje en Grecia, la oradora recordó que el arbitraje siempre ha formado parte del marco jurídico griego para resolver los conflictos colectivos. El párrafo 2 del artículo 22 de la Constitución griega prevé que las condiciones generales de trabajo vendrán determinadas por la ley complementada por los convenios colectivos y, cuando fracase la libre negociación colectiva, por las reglas que determine el arbitraje. Desde 1990 se ha confiado ese sistema a una organización autónoma llamada Organización para la Mediación y el Arbitraje (OMED), administrada plenamente por los interlocutores sociales. El Gobierno es consciente de que la Comisión de Expertos ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho de recurso unilateral al arbitraje no se considera compatible con el Convenio. Sin embargo, el Gobierno tiene que respetar las prescripciones específicas de la Constitución griega así como los fallos reiterados de los tribunales superiores de Grecia. Los tribunales superiores han determinado que las disposiciones y directrices del Convenio ya se han aplicado a través de las disposiciones de la Constitución griega en el caso de la libre negociación y del arbitraje y que no se plantean problemas con respecto a la compatibilidad. En 2012, cuando el anterior Gobierno trató de abolir el recurso unilateral al arbitraje obligatorio, el plenario del Consejo de Estado al completo canceló en 2014 la abolición, por estimar que contravenía las disposiciones de la Constitución de Grecia. Además, de conformidad con la sentencia núm. 2307/2014, en Grecia: a) el establecimiento de un sistema de arbitraje es una obligación constitucional; b) el recurso unilateral al arbitraje también es un derecho constitucional, y c) el alcance de los laudos arbitrales debe extenderse a todas las cuestiones susceptibles de ser negociadas durante la negociación colectiva y no se puede limitar solamente a la determinación de los salarios. De conformidad con esas obligaciones constitucionales, el actual marco jurídico prevé que el derecho al recurso unilateral al arbitraje sólo se dé a cualquiera de las partes: i) cuando la otra parte se niegue a participar en el proceso de mediación, o ii) tras la presentación de la propuesta del mediador. Esto significa que el derecho sólo puede ser ejercido cuando se hayan agotado todas las posibilidades para celebrar negociaciones libres. Además, algunas otras disposiciones también limitan el papel del arbitraje con el fin de impulsar la libre negociación colectiva, como el establecimiento de un arbitraje de segundo grado (en apelación). Esa apelación será examinada por una comisión integrada por cinco personas, a saber, dos árbitros, dos jueces del Tribunal Supremo (del Consejo de Estado y del Areios Pagos) y un consejero del Consejo Jurídico del Estado. Además, deben justificarse y documentarse plenamente las propuestas de los mediadores, así como los laudos arbitrales. Además, se ha aumentado y reforzado el control judicial de los laudos arbitrales. Finalmente, a la luz de las disposiciones del Convenio así como de las prescripciones de la Constitución griega, el Gobierno ha entablado recientemente un diálogo tripartito sobre la base del estudio de un experto independiente sobre la mediación y el arbitraje en la negociación colectiva. Siguiendo el diálogo tripartito, el Ministro de Trabajo se propone introducir nuevas enmiendas al arbitraje con miras a seguir mejorando la libre negociación y las negociaciones de buena fe entre las partes y de reforzar el procedimiento de mediación. Gracias a tales enmiendas al procedimiento de mediación, se espera que mejore, aún más, la libre negociación colectiva y que el arbitraje quede limitado a una función suplementaria, en consonancia con las recomendaciones de la Comisión de Expertos, preservando al mismo tiempo las particularidades de la Constitución griega. La oradora concluyó destacando la importancia que el Gobierno concede a la negociación colectiva y al diálogo social. En condiciones extremadamente difíciles, el Gobierno está restableciendo un sistema coordinado de negociación colectiva y garantizando los necesarios requisitos legales para impulsar el diálogo social.

Los miembros trabajadores lamentaron que el Gobierno no haya cumplido con su obligación de presentación de memorias, condición sine qua non para el control efectivo de la aplicación de las normas de la OIT. En referencia a la observación de la Comisión de Expertos, recordaron que, teniendo en cuenta que las pequeñas empresas son predominantes en el mercado de trabajo griego, la supresión del principio de la norma más favorable (ley núm. 3845, de 2010), combinada con la posibilidad de que una asociación de personas pueda concertar un convenio colectivo a nivel de empresa, cuando no haya ningún sindicato en la empresa (ley núm. 4024, de 2011), menoscaba gravemente el fundamento de la negociación colectiva en el país. Cabe señalar que las cifras indicadas en la memoria de la Comisión de Expertos son bastante ilustrativas a este respecto: de los 409 convenios colectivos suscritos a nivel de empresa en 2013, 218 han sido firmados por asociaciones de personas y sólo 191 por sindicatos. Ahora bien, el derecho de negociación colectiva garantizado por el artículo 4 del Convenio es un derecho previsto para las organizaciones de trabajadores, y es evidente que las asociaciones de personas no son organizaciones de trabajadores propiamente dichas. En anteriores observaciones de la Comisión de Expertos, el Gobierno explicó que una asociación de personas se crea independientemente del número total de trabajadores y por una duración determinada; que se requieren al menos tres quintos de los trabajadores de la empresa para crear una asociación de personas, y que estos trabajadores están protegidos contra el despido antisindical y pueden declararse en huelga. Los miembros trabajadores consideraron que estas explicaciones no son nada convincentes. La Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), prevé efectivamente que, en ausencia de organizaciones de trabajadores, los representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de conformidad con la legislación nacional, puedan concluir convenios colectivos. No obstante, como se desprende de los trabajos preparatorios de esta Recomendación, esta posibilidad se ha introducido para tener en cuenta los casos de los países en los que las organizaciones sindicales no han alcanzado un nivel de desarrollo suficiente, y a fin de que los principios planteados en la Recomendación puedan aplicarse en estos países. Sin embargo, es evidente que Grecia no es un país en el que las organizaciones sindicales no estén lo suficientemente desarrolladas, y la legislación nacional prevé que, para los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas (pymes) la representación debe aplicarse a través de los sindicatos sectoriales.

Los miembros trabajadores también hicieron referencia al Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), ratificado por Grecia, el cual prevé en su artículo 3, párrafo 2, que deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes no sindicales no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas. Esto tiene tres consecuencias: i) los principios y normas de la OIT implican que los Estados tienen la obligación de promover y desarrollar la negociación colectiva; ii) esta negociación debe llevarse a cabo a un nivel que permita participar a las organizaciones de trabajadores, y iii) el hecho de que la legislación prevea que ciertos convenios a nivel de empresa pueden derogar convenios sectoriales y nacionales, en un contexto en el que las organizaciones sindicales no están presentes a nivel de empresa, constituye una violación de los convenios y las recomendaciones de la OIT. Los miembros trabajadores subrayaron además que el Comité de Libertad Sindical observó en los casos de España y Grecia, que: «la elaboración de procedimientos que favorecen de manera sistemática la negociación descentralizada de disposiciones derogatorias menos favorables que las disposiciones de nivel superior puede desestabilizar globalmente los mecanismos de negociación colectiva, así como las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y debilita la libertad sindical y la negociación colectiva en violación de los principios consagrados en los Convenios núms. 87 y 98». Por consiguiente, incumbe al Gobierno tomar las medidas apropiadas para promover de manera efectiva el derecho de negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores. Con respecto al recurso al procedimiento de arbitraje obligatorio, los miembros trabajadores estimaron que la naturaleza del sistema existente conduce a que se refuerce la posición de los empleadores, permitiéndoles no participar en los procedimientos de solución de conflictos. Por ello, se pide al Gobierno, en la respuesta que aporte a la decisión del Consejo de Estado que ha declarado inconstitucional la supresión del recurso unilateral al procedimiento de arbitraje obligatorio, que adopte un enfoque encaminado a restablecer mecanismos de negociación colectiva efectivos. Por último, en lo tocante a la cuestión de la protección contra el despido antisindical planteada en la observación de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores consideraron que dicha cuestión se inscribe en el marco de las medidas que facilitan las modalidades flexibles de trabajo (flexibilidad en la prerrogativa de la dirección de una empresa para poner término a los contratos de trabajo a tiempo completo; imposición unilateral de horarios de trabajo reducidos; ampliación de la duración del uso autorizado de las agencias de trabajo temporal; aumento de los plazos de prueba, y ampliación del período máximo para los contratos de duración determinada). Todas estas modalidades dan lugar a que los trabajadores sean más vulnerables a las prácticas desleales y los despidos improcedentes. Por consiguiente, es necesario que se adopten medidas para velar por que los trabajadores gocen de una protección adecuada contra la discriminación que menoscaba la libertad sindical. Los miembros trabajadores concluyeron su intervención observando que las cuestiones de la descentralización de la negociación colectiva y del papel que desempeñan las asociaciones de personas no sólo incumben al Gobierno. Se trata de medidas condicionales, de dictados impuestos a Grecia desde 2010 en las negociaciones con la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el FMI. Cabe señalar que la conclusión del programa de ajuste no implica en absoluto el fin de las medidas condicionales impuestas por los acreedores que reafirman que Grecia seguirá estando bajo estricta vigilancia. Por consiguiente, el examen del caso de este país brinda más bien una oportunidad a los miembros trabajadores de recordar que la lógica de la austeridad, con todas sus consecuencias dramáticas para los trabajadores y las sociedades, es incompatible con los principios y las normas fundamentales de la OIT.

Los miembros empleadores se sumaron a la preocupación expresada por los trabajadores y la Comisión de Expertos por el hecho de que el Gobierno no hubiera presentado una memoria con suficiente antelación para que dicho órgano pueda estudiar a fondo la cuestión. Esto afecta a la capacidad de la Comisión de la Conferencia para examinar la información reciente. El Convenio exige que se adopten medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores, por un lado, y las organizaciones de trabajadores, por otro, con miras a reglamentar las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos. Los miembros empleadores aludieron a la resolución del Consejo de Estado por la que se declaró inconstitucional la disposición de la ley núm. 4046, de 14 de febrero de 2012, que preveía la supresión del recurso unilateral al arbitraje obligatorio, y señalaron que, según parece, el Gobierno está promoviendo el recurso al arbitraje obligatorio como sustituto de la negociación voluntaria. La Comisión de Expertos tomó nota de las cuestiones planteadas por la Federación Griega de Empresas (SEV) y de su preocupación por la insistencia del Gobierno en mantener una regulación que permite que se recurra unilateralmente a procedimientos de arbitraje obligatorio para eludir la negociación colectiva. Los miembros empleadores consideraron preocupante que no se haya dado respuesta a las cuestiones planteadas por la SEV. Asimismo, se mostraron sorprendidos de que el Gobierno haya indicado que una de sus principales prioridades es reestablecer un sistema de negociación colectiva, después de haber afirmado que el arbitraje siempre ha formado parte del ordenamiento jurídico griego, y recordaron que la Comisión de Expertos ha precisado en muchas de sus observaciones que el arbitraje obligatorio es incompatible con el Convenio. Los miembros empleadores señalaron que, en su intervención, la representante gubernamental indicó que el Gobierno estudió la resolución del Consejo de Estado a la luz de la Constitución griega y dio a entender que el Gobierno cumple sus obligaciones en virtud del Convenio como resultado de enmiendas recientes, y que, con ello, la responsabilidad recae sobre las organizaciones de trabajadores y de empleadores. El arbitraje obligatorio distorsiona el mercado de trabajo y puede afectar considerablemente el resultado de las negociaciones. En 1978, el Programa Internacional para el Mejoramiento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (PIACT) indicó en el informe de su misión a Grecia que el recurso sistemático al arbitraje obligatorio no sólo impide que se cree una tradición de diálogo entre los interlocutores sociales, sino que también disuade a las organizaciones sindicales de participar en la formulación de políticas. La predicción de que el recurso sistemático al arbitraje obligatorio sofocaría la negociación colectiva ha sido acertada.

Los miembros empleadores manifestaron su desacuerdo con la afirmación de los miembros trabajadores de que el statu quo favorece a los empleadores del país, pero reconocieron que el Gobierno debe restablecer mecanismos eficaces de negociación colectiva. Las disposiciones legislativas que autorizan a cualquiera de las partes a solicitar unilateralmente el recurso al arbitraje obligatorio para resolver un conflicto o celebrar un convenio colectivo no promueven la negociación colectiva voluntaria, sino que atentan contra ésta, y son contrarias al Convenio. Los miembros empleadores instaron al Gobierno a que vele por que el arbitraje obligatorio no se imponga como el procedimiento habitual para solucionar conflictos o concluir convenios colectivos, ni en virtud de sentencias judiciales ni de enmiendas legislativas de ningún tipo. Además, pidieron al Gobierno que examine el sistema de arbitraje existente con los interlocutores sociales con miras a dar cumplimiento a las normas internacionales del trabajo. Se requiere un diálogo social amplio y estable con las organizaciones de trabajadores y de empleadores a nivel nacional para atender las preocupaciones planteadas en relación con el recurso al arbitraje obligatorio, y con el alcance del mismo. Por último, los miembros empleadores pidieron al Gobierno que adopte medidas sin demora a este respecto y proporcione información sobre dichas medidas a la Comisión de Expertos con suficiente antelación para que ésta pueda examinarla en su reunión de 2018.

La miembro trabajadora de Grecia expresó su agradecimiento por el apoyo brindado por la OIT en el control del cumplimiento de las normas del trabajo y en su prestación de asistencia técnica, y tomó nota de que el Gobierno no ha solucionado las cuestiones relativas a los recursos humanos en el país que han llevado al incumplimiento de sus obligaciones de presentación de memorias a la OIT. Sigue sin reestablecerse de forma efectiva la negociación colectiva, desestabilizada por reiteradas trabas legales, y tampoco se han corregido eficazmente las medidas que han tenido efectos significativos en la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva y en el principio de la inviolabilidad de los convenios colectivos libremente concertados, que son cuestiones planteadas por el Comité de Libertad Sindical. Están en juego varias cuestiones, en particular las siguientes: la vulneración de la legalidad al fijar el salario mínimo en niveles de pobreza y reducirlo aún más en el caso de los trabajadores jóvenes; el desmantelamiento del Convenio Colectivo General Nacional (NGCA) al privar a los interlocutores sociales firmantes de su derecho a negociar colectivamente; la erosión de la negociación colectiva a nivel sectorial, y la supresión de principios fundamentales que protegen las condiciones salariales y laborales, como la extensión de la negociación colectiva y el principio de la norma más favorable y, la concesión de la capacidad de concertar convenios colectivos de empresa con efectos vinculantes a «asociaciones de personas» no elegidas. Estas medidas han privado a los interlocutores sociales del derecho elemental de impulsar y defender sus intereses económicos y sociales y de los medios para hacerlo, lo que ha propiciado una disminución de la cobertura de la negociación colectiva del 80 por ciento a algo más del 30 por ciento de los trabajadores. Además, medidas adoptadas sucesivamente han acabado con las garantías institucionales que velaban hasta el momento por condiciones equitativas en los mercados de trabajo, lo que ha generado despidos colectivos, recortes en las pensiones y en el ejercicio del derecho de huelga. Las autoridades han desatendido los firmes requerimientos del Comité de Libertad Sindical para que revise, junto con los interlocutores sociales, estas controvertidas medidas y sus repercusiones sociales. A fin de subsanar el efecto acumulativo perjudicial de estas medidas en el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y en la concertación de convenios colectivos, ha sido necesario garantizar que la legislación y la práctica nacionales cumplen estrictamente con las disposiciones del Convenio y del orden constitucional del país. Si bien la oradora acogió con agrado la adopción del artículo 5 de la ley núm. 4475/2017, que restablece la extensión de la negociación colectiva y el principio de la norma más favorable, señaló que el Gobierno ha emprendido la racionalización y codificación de la legislación laboral vigente, que implica la consolidación y el mantenimiento de toda la reglamentación nociva en esta materia desde 2010, incluidas las disposiciones que vulneran manifiestamente el Convenio. Por lo que se refiere al procedimiento de arbitraje, el Gobierno no se ha atenido plenamente a la decisión del Plenario del Consejo de Estado núm. 2307/2014, dejando al sistema actual con carácter principalmente subsidiario. El mercado de trabajo está plenamente desregulado, los trabajadores se encuentran en una posición de notable desventaja institucional y se ven sometidos a prácticas abusivas por parte de los empleadores que obstruyen la conclusión de convenios colectivos, por ejemplo, cuando los empleadores evitan participar en los procesos de negociación o rehúsan su designación como organización de empleadores en los mismos. En 2013, la Comisión pidió al Gobierno que creara un modelo viable de diálogo social con miras a promover la negociación colectiva, pero el diálogo social tripartito ha degenerado en un procedimiento superficial y fragmentario, y si hay algún diálogo social en la actualidad debe atribuirse en exclusiva a los interlocutores sociales y la OIT. En consecuencia, se instó a la Comisión a revalidar las recomendaciones y conclusiones formuladas anteriormente por los órganos de control de la OIT y a pedir un examen tripartito de las medidas mencionadas basadas en la evaluación de su impacto, con el fin de armonizar la legislación y la práctica nacionales con los derechos consagrados en el Convenio; destacar que no pueden restablecerse las instituciones de negociación colectiva sin derogar todas las medidas legislativas adoptadas que contravienen el Convenio, incluida la asociación de personas, y el artículo 2, 7), de la ley núm. 3845/2010 por el que se deroga el ámbito de aplicación de los convenios colectivos; reiterar que las autoridades públicas deberían abstenerse de cualquier injerencia que conlleve una restricción del derecho a la libre negociación colectiva o que impida el ejercicio legítimo de ésta; y volver a hacer hincapié en la necesidad de reestablecer el prestigio y la práctica del diálogo social tripartito, instando al Estado a respetar la autonomía y la representatividad de los interlocutores sociales, así como los resultados de la negociación colectiva.

El miembro empleador de Grecia recordó las dos principales cuestiones que se discuten: en primer lugar, los convenios colectivos a nivel de empresa y las asociaciones de personas y en segundo lugar, la cuestión del arbitraje obligatorio. Con respecto a la competencia de las asociaciones de personas para representar a los trabajadores a nivel de empresa en la que no existe un sindicato, tales medidas están en plena conformidad con las normas de la OIT, la negociación colectiva activamente promovida y el diálogo social y por tanto no deberían cambiarse. Los reglamentos especiales que permiten secciones sindicales en las pequeñas empresas deberían considerarse, en el contexto específico del país, una injerencia gubernamental en la manera en que los trabajadores se organizan según su libre voluntad, por lo que no debería haber enmiendas legislativas, con independencia de que en las leyes haya o no un principio de norma más favorable. Los órganos de control de la OIT concluyeron que el actual sistema, en la medida en que comprende el recurso unilateral al arbitraje obligatorio, es contrario a las normas de la OIT. El sistema de arbitraje es dominante y ocupa un lugar central en las relaciones laborales de Grecia, pero el recurso al arbitraje obligatorio sofoca el desarrollo de las negociaciones colectivas y, en la práctica, hace que no haya acciones colectivas ni desarrollo de la negociación colectiva. Aunque desde el punto de vista de un empleador pudiera parecer positiva la casi total eliminación de las acciones colectivas, el número muy limitado de huelgas en torno a cuestiones salariales es síntoma de que el sistema ha proporcionado fiablemente soluciones fáciles que convienen a la parte trabajadora y constituyen una distorsión fundamental del entorno de la negociación colectiva. Tal entorno distorsionado es una de las principales razones que explican por qué el diálogo entre los trabajadores y los empleadores lleva diez años siendo casi inexistente. La ley núm. 4303/2014, adoptada tras la decisión del Consejo de Estado de 2014, reinstauró el arbitraje obligatorio pero en esencia es el mismo que en las leyes anteriores que según los órganos de la OIT infringen el Convenio y el Gobierno pretende mantenerlo así. No obstante, incluso en el marco de esa decisión, la situación puede mejorarse drásticamente ajustando el alcance del arbitraje obligatorio de modo que se acerque lo más posible a las normas de la OIT. La propuesta consiste en que se acepte el arbitraje obligatorio como medida última para resolver conflictos colectivos en los siguientes casos: 1) cuando el empleador sea una entidad perteneciente a la administración del Estado o cuando preste servicios esenciales; 2) en los sectores de la economía en los que la resolución de un conflicto colectivo sea necesario por motivos de interés público que corre peligro en el momento del conflicto; aparte de servicios de la administración del Estado y servicios esenciales, no cabe concebir que un conflicto colectivo en una empresa o profesión ponga en peligro el interés público y por tanto no se debería permitir el arbitraje obligatorio en este tipo de conflictos; en el caso de conflictos sectoriales, regionales o nacionales se debe probar que el interés público corre peligro para acceder al arbitraje obligatorio; 3) cuando una de las partes se niegue de mala fe a entablar negociaciones, y 4) cuando definitivamente las negociaciones hayan fracasado y este fracaso haya sido probado por varias condiciones acumuladas (que al menos haya transcurrido un año desde la expiración del anterior convenio colectivo; que según las actas de las negociaciones una de las partes se hubiera negado a aceptar las propuestas realistas de la otra; y que se hubiera recurrido a todos los medios de presión sindical). El recurso unilateral al arbitraje obligatorio es por tanto inaceptable si no se hubieran tomado medidas de huelga para ejercer presión sobre el empleador. Aunque la propuesta no llegue a conseguir el pleno cumplimiento de las normas de la OIT, podría suponer una medida significativa en tanto que medida provisional hasta que surja la oportunidad de zanjar el asunto a nivel de la Constitución o de su interpretación. Además, deberían incorporarse mejoras sustanciales al marco existente de la OMED, por ejemplo, procedimientos para establecer una verdadera representatividad para ambas partes en el conflicto, sólidas salvaguardias para asegurar la independencia y la calificación profesional de los árbitros y los mediadores, normas para que estén debidamente sustanciadas las decisiones en cuanto a su repercusión económica y pleno autogobierno de la OMED por parte de los interlocutores sociales en relación con su marco administrativo o jurídico, su financiación y sus procesos internos de arbitraje y mediación. En diciembre de 2017, la SEV cursó a la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) una invitación formal para debatir un sistema de arbitraje completamente nuevo, pero desde que la GSEE manifestó el deseo de regresar al sistema inicial que existió antes de la crisis y de abolir las reformas de la ley núm. 4303/2014, que reintrodujo el arbitraje obligatorio pero contenía algunas mejoras marginales respecto del sistema antiguo, el debate no ha continuado. En cuanto al Gobierno, carece de toda voluntad de avanzar lo más mínimo en la dirección indicada, como lo demuestra la ausencia de toda referencia a los cambios propuestos en un documento técnico redactado por acreedores del país, lo que por tanto representa una clara manifestación de que el Gobierno seguirá ignorando en el futuro el Convenio, así como el Convenio núm. 154. Para concluir, el orador señaló que, si el Gobierno desea sinceramente resucitar la negociación colectiva, debería empezar por tomar medidas para cumplir el Convenio, y si los trabajadores creen en la libre negociación colectiva como el pilar principal para un diálogo social efectivo, deberían tener el coraje de denunciar el arbitraje obligatorio.

La miembro trabajadora del Reino Unido recordó que la capacidad de los sindicatos independientes y los empleadores de entablar libremente una negociación colectiva para defender y promover el interés de sus miembros es un valor fundamental de la OIT. Unos sistemas de negociación colectiva eficaces garantizan que los trabajadores y los empleadores estén en pie de igualdad en las negociaciones y que los resultados sean justos y equitativos. Es profundamente lamentable que las reformas de la legislación laboral emprendidas desde 2010, a petición de los acreedores de Grecia y la troika, hayan conducido a la disolución de los mecanismos de negociación colectiva y hayan debilitado considerablemente la posición de los trabajadores en el mercado de trabajo, privándoles de los medios institucionales necesarios para afrontar las dificultades económicas. En 2012, se redujo considerablemente el salario mínimo nacional, que se había fijado previamente a través de la negociación colectiva y constituía una red de seguridad para los trabajadores mal remunerados. El sistema de negociación colectiva se ha debilitado notablemente desde que se han retirado los mecanismos de extensión de los convenios sectoriales y se concede prioridad a los convenios de empresa. Con las reformas también se ha limitado la vigencia y el contenido de los convenios colectivos, y su efecto en los contratos individuales después de su expiración, y se han impuesto restricciones al derecho de las partes de solicitar arbitraje unilateralmente. Esas medidas han disuadido de recurrir a la negociación colectiva libre, ya que permiten que los empleadores impongan salarios más bajos y peores condiciones de trabajo, y obligan a los sindicatos a aceptar las condiciones de los empleadores o exponerse a experimentar bajadas de salario aún mayores y tener aún menos derechos de negociación. Asimismo, no hay garantías de que unos salarios más bajos acordados a nivel sectorial no se reduzcan aún más mediante la proliferación de convenios de empresa menos favorables. La disolución de las instituciones de negociación colectiva, la consiguiente supresión de los salarios y otras medidas de austeridad han tenido repercusiones de gran alcance, como un aumento radical del riesgo de pobreza o de exclusión social. Por lo tanto, la oradora instó al Gobierno a que se abstenga de injerir en la autonomía colectiva de los interlocutores sociales y restablezca lo antes posible los mecanismos de negociación colectiva.

El miembro empleador de España indicó que el incumplimiento por un Estado miembro de la Unión Europea de las normas de la OIT durante tantos decenios era preocupante, y no sólo para los empleadores griegos. La crisis de los últimos años ha permitido comprobar la interconexión entre las economías de los países europeos. En los períodos de crisis, es más importante todavía que los interlocutores sociales lleguen a un entendimiento compartido sobre los problemas de cada país, ya que no pueden obtenerse resultados sin ese entendimiento o sin compartir la responsabilidad de hallar una solución. La falta de una cultura de negociación colectiva efectiva es, probablemente, uno de los motivos del retraso a la hora de aprobar las reformas estructurales. El diálogo social no se puede establecer inmediatamente, sino que requiere condiciones previas y se basa en la construcción gradual de la confianza y el respeto mutuo entre los interlocutores sociales que participan en intercambios continuos a través de la negociación colectiva. El verdadero diálogo social redundará en beneficio de la economía griega y de otros asociados en la UE. Además, el arbitraje obligatorio contradice el acquis communautaire. La CES ha reiterado que la exigencia de derogar el arbitraje obligatorio no suscita reticencias y que su derogación permitiría adaptarse a los convenios de la OIT y a la Carta Social Europea. En conclusión, se apoyan las propuestas de la SEV de instar al Gobierno a que cumpla las normas europeas y de la OIT.

La miembro trabajadora de Alemania indicó que las reformas adoptadas por Grecia desde 2010 han estado en contradicción con el Convenio. El Gobierno, presionado por la troika, ha desvirtuado la validez del NGCA y ha sustituido las negociaciones de los interlocutores sociales sobre la fijación del salario mínimo por la legislación. Asimismo, el Gobierno ha eliminado el principio de la norma más favorable y ha restado fuerza a los convenios colectivos a nivel de empresa. El poder de negociación de los sindicatos independientes se ha visto socavada por el hecho de que se ha autorizado a las asociaciones de personas a que actúen y negocien en calidad de representantes de los trabajadores. Los efectos devastadores de la descentralización de la negociación colectiva son innegables. Los convenios colectivos a nivel de empresa se han convertido en la forma predominante de negociación colectiva, y representa más del 90 por ciento de todos los convenios suscritos en 2015. Casi la mitad de éstos se han negociado con asociaciones de personas. El número de convenios colectivos sectoriales ha pasado de 65 en 2010 a tan sólo 12 en 2015. En vista del número desproporcionado de microempresas y pequeñas empresas en Grecia, la cobertura de los convenios colectivos ha disminuido del 85 por ciento antes de la crisis a alrededor del 10 por ciento en 2016. Los recortes salariales son mayores cuando las negociaciones se celebran a nivel empresarial con asociaciones de personas y no con sindicatos representativos. El diálogo a través de la negociación colectiva se ha vuelto problemático y, en algunos casos, se ha paralizado por completo. Si esa situación persiste, los derechos colectivos y la participación democrática de los trabajadores estarán en peligro. Por lo tanto, la oradora instó al Gobierno a que restablezca lo antes posible el marco institucional, de manera que se puedan garantizar una alianza eficaz de colaboración social y la libre negociación colectiva a todos los niveles, en particular a nivel empresarial y nacional. Además, se debería prohibir legalmente que las asociaciones de personas, en lugar de los sindicatos, representen los intereses de los trabajadores. La oradora instó a los Estados miembros de la Unión Europea a que ayuden a Grecia a restablecer una sociedad pacífica y a reconstruir un sistema equitativo y democrático de negociación colectiva.

La miembro trabajadora de Francia consideró lamentable que en los programas de ajuste económico llevados a cabo en Grecia desde hace varios años se haya omitido un diálogo social efectivo, y tanto los trabajadores como los empleadores son de la misma opinión. Pese a las recomendaciones formuladas por los órganos de control en varias ocasiones, las únicas formas de diálogo social efectivo que existen son las que cuentan con la presencia de la OIT en el marco de la asistencia técnica. Se ignoran totalmente los convenios bipartitos entre trabajadores y empleadores, y se han adoptado medidas sobre el derecho del trabajo y la negociación colectiva sin consultar en absoluto a los interlocutores sociales. En marzo de 2018, estos últimos pidieron claramente que se restableciera un diálogo social tripartito efectivo en el marco de un convenio colectivo general, lo cual ya se había solicitado en las declaraciones conjuntas de 2015 y 2016. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), pero a los interlocutores sociales ni siquiera se les invita a tomar parte en la elaboración de las memorias debidas por Grecia. La oradora pidió que se restablezca el diálogo social tripartito en un marco estructurado que incluya procedimientos en los que se tengan en cuenta la experiencia y los conocimientos de dichos interlocutores.

El miembro empleador de Francia declaró que la cuestión del arbitraje obligatorio en Grecia debe examinarse en relación con los Convenios núms. 98 y 154, ambos ratificados por Grecia, y con la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951 (núm. 92) y la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163). El recurso unilateral al arbitraje obligatorio es un problema que persiste y es contrario a los principios fundamentales de la OIT. En síntesis, la legislación griega otorga el derecho de entrar, sin consentimiento de la otra parte, en un proceso de mediación y, posteriormente en un proceso de arbitraje si el convenio colectivo no prospera. Posteriormente el laudo arbitral se asimila a un convenio colectivo concluido normalmente, incluso en ausencia de las partes, y tiene la misma fuerza vinculante que un convenio colectivo. El orador ha demostrado que existen contradicciones jurídicas evidentes entre los instrumentos mencionados anteriormente y la legislación nacional, y ha subrayado que el Gobierno no responde a las preocupaciones expresadas por la SEV cuando afirma que el recurso al arbitraje obligatorio unilateral bloquea la negociación colectiva. Ha llegado el momento que el Gobierno adopte medidas con miras a garantizar la armonización de la legislación con los convenios de la OIT, ya que la historia ha demostrado que el sistema de arbitraje obligatorio, por su propia naturaleza, socava la negociación colectiva, principio fundamental del diálogo social.

El miembro trabajador de Portugal, haciendo uso de la palabra en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores de España (UGT), declaró que la reestructuración del mercado laboral, impuesta de manera explícita por los acreedores de Grecia, viola los convenios fundamentales de la OIT y priva a los trabajadores de medios institucionales para su propia defensa y la negociación colectiva. Junto con una economía informal considerable, el desmantelamiento de la negociación colectiva magnifica el impacto acumulativo negativo en el empleo, exacerba las disparidades ya existentes y compromete seriamente el derecho al trabajo. Las estadísticas sobre la tasa de desempleo en el país indican que, a pesar de su reciente disminución, ascendió al nivel más alto de la Unión Europea. El desempleo es a menudo de larga duración y afecta a más de un millón de personas, especialmente los jóvenes, lo que pone de manifiesto que adquiere cada vez más características estructurales. Además, al tiempo que disminuyen los trabajos a tiempo completo, aumenta el número de trabajadores a tiempo parcial, la rotación y el trabajo por turnos — que se conocen como modalidades flexibles de empleo —, y esos trabajos tan precarios no contribuyen a un crecimiento sostenible del empleo. Como consecuencia, la desregulación de las relaciones laborales da lugar a un empeoramiento de los indicadores de protección básicos del empleo y a un notable incremento de los convenios colectivos a nivel de empresa.

La miembro trabajadora de Suecia, haciendo uso de la palabra en nombre de la CES, declaró que el Estado de derecho sólo puede salvaguardarse si los Estados Miembros dan cumplimiento a las normas legales internacionales, aun en tiempos de dificultades económicas. Este caso se refiere a los derechos humanos. En Grecia, el sistema de negociación colectiva se limitó y desmanteló radicalmente, dando lugar a violaciones. Los sindicatos griegos adoptaron varias acciones legales, con miras a restablecer el sistema de relaciones laborales y el derecho a la negociación colectiva, así como la garantía y la aplicación de convenios. Como consecuencia, desde 2011, los tribunales nacionales, los órganos de supervisión internacionales y los procedimientos especiales vienen identificando violaciones de las normas internacionales sobre derechos humanos, incluidos los derechos del trabajo y de la seguridad social. Tales órganos expresaron su profunda preocupación por el impacto de las medidas de austeridad y, cuando no se dio curso a sus recomendaciones, lo lamentaron profundamente. No obstante, no han realizado progresos en lo tocante al respeto en la práctica de los derechos garantizados en el Convenio. Esto incluye la decisión de establecer el salario mínimo por ley, sin negociación con los interlocutores sociales, y de autorizar que los convenios de empresa se concluyan con asociaciones de personas que no tienen garantías respecto de elecciones y de representatividad. La CES critica las medidas de austeridad y expresa su solidaridad y apoyo a la GSEE, pidiendo al Gobierno que proceda a un diálogo pleno y franco con esa Confederación. Es preciso garantizar y respetar los derechos humanos. La oradora concluyó instando al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento al Convenio, incluso a través de la enmienda de su legislación.

Un observador, en representación de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y la Internacional de la Educación (IE), lamentó que una vez más el Gobierno no haya presentado su memoria a la Comisión de Expertos, eludiendo sus obligaciones en virtud de la Constitución y los convenios de la OIT. Esto impide entablar un debate honesto acerca del sector público, para el que los memorandos de 2010 han tenido consecuencias desastrosas. No hay convenios colectivos en el sector público de Grecia, ni siquiera en la educación pública. Es preciso recordar que, en Grecia, más del 95 por ciento de las escuelas son públicas, y los salarios y los derechos laborales de los docentes se determinan mediante las normativas del Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo. Se aplican las mismas normas a todos los funcionarios públicos de todos los sectores públicos. Desde la aplicación de los memorandos de 2010, se han revocado todos los convenios colectivos, los cuales han sido reemplazados por contratos de empleo individuales. Sin embargo, incluso antes de aplicar los memorandos, el Estado decidió de forma unilateral aumentar el salario de todos los funcionarios públicos sin celebrar consulta alguna. En cuanto a los docentes, se les han otorgado otros aumentos tras organizar huelgas y movilizaciones a gran escala. Sin embargo, en la última, el Ministerio de Educación emitió órdenes de movilización civil dirigidas a los docentes, negándoles de facto su derecho de huelga, decisión que más adelante respaldaron los tribunales. Ya no hay diálogo social. Por ejemplo, la Federación de Profesores de Educación Secundaria (OLME) participa en el Consejo Nacional de Educación y tiene que asistir al Comité de Asuntos Educativos del Parlamento para dar su opinión sobre cada instrumento legislativo que se presenta y, sin embargo, no se exige al Estado que tenga en cuenta las opiniones de la OLME. En 44 años de actividad sindical ha habido cierto diálogo entre el sindicato y el único empleador de los docentes de la escuela pública de Grecia, el Ministerio de Educación. Aun así, ese diálogo no puede definirse como «diálogo social», en sentido estricto, porque no conduce a un acuerdo entre ambas partes. El diálogo social debe ser real, significativo y eficaz.

La representante gubernamental reiteró que el principio de extensión de la negociación colectiva y de la norma más favorable, que se suspendieron en 2010 y 2011 respectivamente, se restablecerán en agosto de 2018, una vez terminado el programa de reajuste económico. Además, no es cierto que la supervisión fuera a ser estricta una vez que culminara el programa; sino que, por lo contrario, estaría limitado al logro de las metas fiscales. A juicio del Gobierno actual, ambos principios son sumamente importantes para que el sistema de negociación colectiva sea estable y eficaz y esté coordinado y, por este motivo, el Gobierno insiste en su restablecimiento. Estos principios invierten el desequilibrio de poder entre las partes; fomentan el diálogo social y alientan a las partes a participar en él; unifican las reglas y crean condiciones equitativas; reducen la desigualdad de ingresos y fomentan una distribución justa de la renta nacional. Junto con el restablecimiento de los principios de la negociación colectiva, está en curso una suba del salario mínimo. Además, el hecho de disponer de estructuras de negociación colectiva coordinadas resulta más eficaz y conlleva una serie de ventajas económicas, tales como la reducción de los costos de transacción, una mayor productividad, un menor desempleo y paz social. Por consiguiente, el restablecimiento de un sistema de negociación colectiva libre que esté organizado y funcione plenamente ha estado y sigue estando en el centro de la estrategia integral de crecimiento que el Gobierno ha elaborado y presentó al Eurogrupo el mes pasado. La estrategia se basa en un modelo de crecimiento socialmente justo y sostenible, en el que los derechos sociales son requisitos previos y no obstáculos para el crecimiento económico. Con este fin, recordó el apoyo que el gobierno había recibido en sus esfuerzos. Ha habido: a) una declaración conjunta del presidente de la Comisión Europea, Sr. Jean-Claude Juncker, y el Primer Ministro griego en mayo de 2015; b) un comunicado de prensa, declaraciones y cartas al presidente de la Comisión Europea por varios miembros del Parlamento Europeo en diciembre de 2016; c) una declaración de la CES en 2016, y d) un comunicado de prensa conjunto de la CES y la CSI en 2017, mientras que la Confederación Nacional de Trabajadores (GSEE) mantuvo su silencio.

En lo que respecta al recurso unilateral al arbitraje obligatorio, el Gobierno tiene previsto introducir otras modificaciones en éste a fin de mejorar la negociación libre y de buena fe entre las partes. Éstas son algunas de las modificaciones: 1) el mediador tendrá la facultad de abstenerse de realizar cualquier propuesta, bloqueando temporalmente la vía hacia el arbitraje, si hay indicios razonables de que aún queda espacio para la negociación de buena fe entre las partes. En ese caso, las partes volverán a las negociaciones directas, y 2) el recurso unilateral al arbitraje obligatorio solo se permitirá: i) a las partes que hayan recurrido a la mediación si la otra parte se ha negado a participar, o ii) a las partes que hayan aceptado una propuesta del mediador que la otra parte haya rechazado. La primera condición penaliza a la parte que haya mostrado mala fe negándose a participar en el proceso de mediación, mientras que la segunda garantiza que el derecho al recurso unilateral al arbitraje obligatorio sólo se otorgue a la parte que haya hecho gala de buena fe y de un comportamiento consensuado aceptando la propuesta del mediador. La oradora puso en entredicho el argumento de los miembros empleadores de que el arbitraje socava la negociación colectiva, y señaló que los datos estadísticos evidencian que la mediación y el arbitraje desempeñan una función complementaria en dicha negociación. Los laudos arbitrales representan, en general, sólo una pequeña parte de todos los convenios colectivos. En particular, en los últimos 28 años, la tasa media de laudos ha sido del 12 por ciento. Desde 2014, sólo el 7,7 por ciento de los conflictos colectivos han desembocado en una mediación y sólo el 2,3 por ciento de ellos se han resuelto a través de un laudo arbitral. Por último, más del 55 por ciento de los casos que han desembocado en una mediación o un arbitraje han sido resueltos por consenso entre las partes sin necesidad de dictarse un laudo arbitral. La oradora también reiteró que las modificaciones en los procesos de arbitraje se introducen después de haberse mantenido un amplio dialogo tripartito, en el que toma parte la SEV. Algunas de la propuestas presentadas por la SEV se han tenido en cuenta, pero la mayoría han sido consideradas contrarias a la Constitución griega y a la sentencia del Consejo de Estado antes mencionada. El Gobierno está procediendo, sin embargo, a limitar el alcance del recurso unilateral al arbitraje. La oradora concluyó diciendo que lo señalado anteriormente pone de relieve los objetivos, la estrategia y las prioridades del Gobierno para promover el poder de negociación de los trabajadores e incrementar sus ingresos y, de esta forma, establecer las condiciones previas para un crecimiento inclusivo y socialmente justo. Habida cuenta de que la economía griega está entrando en una fase de fuerte recuperación, es importante que se hayan establecido estas condiciones previas. La recesión ha quedado atrás y el país vuelve a estar en una etapa de incremento de la tasa de crecimiento. El Gobierno ha adoptado todas las medidas necesarias para que el nuevo modelo de crecimiento se convierta en una realidad. Incumbe ahora a los interlocutores sociales utilizar de buena fe las herramientas de que disponen y aplicar convenios colectivos que resulten útiles para la paz social y promuevan la justicia social.

Los miembros empleadores recordaron que varios oradores han destacado la ausencia de diálogo social en el plano nacional. Tomaron nota con preocupación de que la intervención del Gobierno muestra su reticencia a adoptar medidas que den pleno cumplimiento al Convenio en lo que respecta a la cuestión del arbitraje obligatorio. Los miembros empleadores reiteraron asimismo su inquietud por que el Gobierno no ha presentado una memoria a la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio. Si bien se ha proporcionado información estadística a la Comisión de la Conferencia, es necesario que la información se presente a la Comisión de Expertos para su examen. Respecto de la obligación dimanante del artículo 4 del Convenio de estimular y fomentar la utilización y el desarrollo plenos de mecanismos de negociación voluntaria, se señaló que el recurso al arbitraje obligatorio en el sistema griego no propicia la negociación voluntaria y que la Comisión de Expertos ha indicado en reiteradas ocasiones que el recurso constante y regular al arbitraje obligatorio no es compatible con las obligaciones previstas en el Convenio. La posición de los miembros empleadores es que el arbitraje obligatorio no es compatible con el artículo 4 del Convenio, y que la legislación y la práctica existentes en Grecia no parecen estar justificadas por ninguna excepción aceptable. Por lo tanto, el Gobierno debería introducir cambios que prohíban el recurso unilateral al arbitraje obligatorio, de conformidad con los requisitos del Convenio. La referencia del Gobierno a la decisión del Consejo de Estado relativa a las obligaciones constitucionales no es una respuesta completa a esta cuestión. Los miembros empleadores instaron al Gobierno a que restablezca de inmediato la prohibición del recurso unilateral al arbitraje obligatorio, y le pidieron que informe a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas a este respecto, y que recurra a la asistencia técnica de la OIT a fin de cumplir con el Convenio.

Los miembros trabajadores quisieron poner fin al malentendido del recurso al arbitraje obligatorio. No sostienen que éste sea favorable a los empleadores, sino más bien el contexto y la situación general en la que se encuentra el mercado de trabajo griego. De las discusiones en el seno de la Comisión se desprende que el arbitraje obligatorio previsto en Grecia tiene por objeto paliar las insuficiencias de los mecanismos de negociación colectiva. Los miembros trabajadores reiteraron a continuación que un país como Grecia, en el que el mercado de trabajo está compuesto esencialmente de pequeñas empresas y que decide confiar la negociación colectiva a asociaciones de personas, no garantiza este derecho de manera efectiva. Si el Convenio no se opone a que una negociación pueda ser llevada a cabo en niveles diferentes, la elección del nivel de la negociación debe quedar en manos de las partes, y las autoridades no pueden establecer, de manera unilateral y general, que los convenios concluidos en el nivel inferior puedan derogar los convenios superiores. Corresponde a las propias partes decidir si procede o no permitir que los convenios sectoriales o de empresa deroguen los convenios generales. Esta decisión está, por consiguiente, sometida a la negociación colectiva. En el momento de responder a la decisión del Consejo de Estado sobre el arbitraje obligatorio, corresponde al Gobierno adoptar un enfoque global, pasando por el restablecimiento de unos mecanismos de negociación colectiva efectivos. Le incumbe asimismo velar por que se adopten las medidas necesarias para proteger a los trabajadores de todo acto de discriminación antisindical. Este punto reviste una importancia especial respecto de la situación del empleo en Grecia y de la multiplicación de modalidades flexibles de trabajo. La Comisión debe reafirmar las recomendaciones y conclusiones anteriores de los órganos de control de la OIT, y solicitar el examen sin retrasos de las medidas mencionadas anteriormente, en el marco de un examen tripartito basado en su análisis del impacto, con miras a hacer compatibles el sistema legislativo y la práctica con los derechos consagrados por el Convenio. Por último, los miembros trabajadores señalaron que es importante reafirmar que los poderes públicos deberán abstenerse de toda injerencia que limite el derecho a la libre negociación colectiva o que obstaculice su ejercicio legal, y restablecer, con carácter de urgencia, la situación y la práctica del diálogo social tripartito, a fin de mostrar que el Estado respeta la autonomía colectiva, la representatividad y los resultados de la negociación colectiva.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión expresó su preocupación por la información proporcionada por el Gobierno relativa al sistema de arbitraje obligatorio y la decisión del Consejo de Estado en la que se concluye que la disposición que figuraba en la ley núm. 4046, que preveía la supresión del recurso unilateral al arbitraje obligatorio, es inconstitucional.

La Comisión también expresó su preocupación por que el Gobierno no hubiera presentado una memoria a la Comisión de Expertos a tiempo para su reunión más reciente, de noviembre de 2017.

Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno y la discusión que tuvo lugar a continuación, se instó al Gobierno a que:

  • vele por que el recurso unilateral al arbitraje obligatorio como medio de evitar la negociación colectiva libre y voluntaria se emplee únicamente en circunstancias muy limitadas;
  • vele por que las autoridades públicas se abstengan de actos de injerencia que limiten el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria o que obstaculicen su ejercicio legal;
  • aporte información sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios colectivos;
  • aporte información y estadísticas en relación con las quejas de discriminación antisindical y con las medidas de reparación aplicadas;
  • recurra a la asistencia técnica de la OIT para asegurar la aplicación de estas medidas, e
  • informe a la Comisión de Expertos sobre la aplicación de estas recomendaciones antes de su próxima reunión, que se celebrará en noviembre de 2018.
  • Teniendo en cuenta que el Gobierno incumplió su obligación de presentar memorias en 2017, la Comisión instó al Gobierno a que en el futuro cumpla con su obligación de enviar memorias a la Comisión de Expertos.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 2013, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

    2013-Greece-C98-Es

    Una representante gubernamental se felicitó de que la Comisión de Expertos haya reconocido las circunstancias graves y excepcionales experimentadas en Grecia. Su Gobierno también se felicitó del reconocimiento por parte del Comité de Libertad Sindical de las circunstancias excepcionales y particularmente calamitosas generadas por la crisis financiera en Grecia y de los incesantes esfuerzos realizados por todas las partes, el Gobierno y los interlocutores sociales, para afrontarlas. En junio de 2011 esta Comisión tuvo la oportunidad de discutir este caso y, en sus conclusiones, se recomendó que una misión de alto nivel de la OIT visitara Grecia para examinar la complejidad de las cuestiones en juego. El Gobierno reiteró que el plan de rescate de la economía griega contempla la aplicación de medidas que aumenten la flexibilidad del mercado de trabajo y aseguren al mismo tiempo tanto la protección de los trabajadores como la competitividad de la economía griega. Se han adoptado medidas para reestructurar el sistema de libre negociación colectiva, en cumplimiento de los principios establecidos en el Convenio. Estas medidas han reformado el sistema de negociación colectiva estableciendo la descentralización en la aplicación de los convenios colectivos, poniendo énfasis en el nivel de empresa con el fin de facilitar el ajuste de los salarios al potencial económico de las empresas. Además, los salarios mínimos legales complementan el sistema de fijación de salarios, colmando las lagunas existentes entre los convenios colectivos, puesto que la prórroga legal de los convenios colectivos fue suspendida desde noviembre de 2011 mediante la ley núm. 4024/2011 y también se suspendió la aplicación del principio del trato más favorable en caso de conflicto entre convenios colectivos de diferentes niveles. Estas reformas se contemplan en el Memorando actualizado adjunto a los plantes de ajuste económico revisados de convenios de préstamos internacionales suscritos entre el Gobierno de Grecia y la Troika (la Comisión Europea, el Banco Central Europeo (BCE) y el Fondo Monetario Internacional (FMI)). No obstante, pese a las disposiciones incluidas en el Memorando sobre el diálogo social, referentes a todas las cuestiones anejas a las reformas del mercado de trabajo, las circunstancias políticas y los calendarios han frenado el proceso.

    A la luz de lo precedente, y en particular por lo que respecta a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el desarrollo de una visión global de las relaciones laborales, el Ministro de Trabajo, Seguridad Social y Bienestar inició, en julio de 2012, una nueva ronda de consultas con los representantes de los interlocutores sociales, pues cree que el diálogo social, por una parte, contribuirá a restablecer el equilibrio en el mercado laboral, y por la otra, mejorará su rendimiento y su funcionamiento armonioso. En relación con la importancia de un espacio para el diálogo social y el papel de los interlocutores sociales a la hora de examinar las medidas ya adoptadas, indicó que, en lo tocante al establecimiento de los salarios mínimos, en diciembre de 2012 se introdujo un nuevo sistema de fijación del salario mínimo legal mediante la ley núm. 4093/2012. La ley estipula que, en virtud de un decreto del Gabinete Ministerial, al definir el proceso de fijación del salario mínimo legal se tomará en consideración la situación y las perspectivas de la economía y del mercado de trabajo (en especial en términos de tasas de empleo y de desempleo). En este proceso, se celebrarán consultas entre el Gobierno y los representantes de los interlocutores sociales, de organismos científicos y de investigación especializados y de otros organismos. Por su parte, la ley núm. 4093/2012 determina el salario mínimo diario y el salario mínimo mensual legales, según los previsto en el decreto núm. 6/2012 del Gabinete Ministerial. El salario mínimo sirve como red de seguridad para todos los trabajadores del país. Esto significa que todos los tipos de convenios colectivos, incluido el Convenio Colectivo General Nacional (NGCA), pueden fijar salarios más elevados que el salario mínimo legal. El NGCA sigue siendo la piedra angular del sistema de negociación colectiva, debido a la aplicación general de sus cláusulas no salariales, mientras que las cláusulas salariales del NGCA se aplican solo a los empleados que trabajan para empleadores representados por las organizaciones de empleadores signatarias. La firma de un nuevo NGCA el 14 de mayo de 2013 da fe de la voluntad común de las partes signatarias de fortalecer el diálogo social bipartito. Además, desde julio de 2012, la negociación colectiva se celebra a nivel sectorial; ello ha permitido concluir convenios colectivos en los principales sectores de la economía griega, como el turismo, el comercio, los servicios de salud privados y el sector bancario. Con respecto a la negociación colectiva a escala empresarial, se firmaron 976 convenios colectivos en 2012 con respecto a 179 en 2011. Estos convenios colectivos los firmaron tanto sindicatos como asociaciones de personas. La asociación de personas otorga una voz colectiva a los empleados a nivel empresarial y se califica legalmente de sindicato, de conformidad con la ley núm. 1264/1982. Además, en virtud de la ley núm. 4024/2011, se puede establecer una asociación de personas en pequeñas empresas de menos de 20 empleados. Estas asociaciones de personas garantizan una gran densidad sindical, dado que requieren una participación de 3/5 de los empleados de la empresa y adquieren el derecho de firmar un acuerdo colectivo sólo si no hay un sindicato de empresa. Se observa que el requisito para crear un sindicato es que cuente con al menos 20 miembros y el sindicato se anula cuando tiene menos de 10 miembros. Hizo hincapié en que las aclaraciones anteriores demuestran que todas las reformas cumplen las disposiciones del Convenio, que establece la libertad sindical y la negociación colectiva, pero que no implica que tenga que aplicarse un sistema concreto ni prohíbe la reforma de un sistema nacional, siempre y cuando se respete el fundamento de estos principios. En lo relativo a la financiación de la Organización para la Mediación y el Arbitraje (OMED), se ha creado en 2013 el «Fondo Especial para la Aplicación de Políticas Sociales (ELEKP)», en virtud de la ley núm. 4144. El funcionamiento de dicho fondo le compete a la Organización para el Empleo de la Mano de Obra (OAED), que ha asumido las responsabilidades del Fondo Social de los Trabajadores (OEE) y entre otras la financiación de la OMED.

    El informe de la misión de alto nivel de la OIT ya había proporcionado valiosa información sobre las posiciones manifestadas por el Gobierno, los interlocutores sociales y los organismos internacionales que participan en el acuerdo sobre el préstamo internacional, es decir la troika. En vista de lo anterior, el Gobierno es partidario de la cooperación con la OIT. La oradora dijo que espera con interés la celebración del Seminario nacional en el marco de la iniciativa Promoción de una recuperación equilibrada e incluyente de la crisis en Europa mediante un régimen solido de relaciones laborales y diálogo social, organizada conjuntamente por la OIT y la Comisión Europea en Grecia a finales de junio. El Gobierno indicó que espera que este seminario pueda reactivar el diálogo para aplicar políticas destinadas a impulsar el crecimiento económico, combatir el desempleo y proteger el nivel de vida de los trabajadores.

    Los miembros empleadores indicaron que este caso suscita toda una serie de cuestiones relativas a la reciente crisis financiera y económica del país y que es preciso centrarse sólo en los asuntos relativos a la aplicación del Convenio por parte del Gobierno. El Comité de Libertad Sindical ha examinado recientemente alegaciones bastante similares relativas a la aplicación del Convenio por parte del Gobierno. Si bien no siempre es apropiado referirse a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, dado el mandato específico de dicho Comité, el contexto del caso que éste ha examinado es similar al del debate actual. A este respecto, calificando la situación del país de grave y excepcional en sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical pidió que se fomente y refuerce el diálogo social, al igual que lo hizo la Comisión de Expertos. Del mismo modo, cuando la Comisión de la Conferencia revisó el caso en su reunión de 2011, llegó asimismo a la conclusión de que es preciso que el Gobierno despliegue más esfuerzos por entablar un diálogo social. Además, para la aplicación adecuada del Convenio se permite que se apliquen medidas de emergencia sujetas a determinadas salvedades. Los artículos 3 y 4 del Convenio se refieren expresamente al hecho de adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales. Esto resulta increíblemente relevante en este caso, ya que el país está profundamente endeudado y experimenta una crisis financiera y económica.

    Los miembros trabajadores recordaron que este caso plantea la cuestión de la pertinencia de las políticas de austeridad llevadas a cabo en el marco de la Unión Europea y particularmente de la zona euro. Según el propio Gobierno, las durísimas medidas que se han adoptado han sido prácticamente dictadas por la troika, a cambio de una concesión de préstamos que el país necesitaba urgentemente. El informe de la misión de alto nivel de la OIT da ampliamente la razón al Gobierno. Sin embargo, el Gobierno sigue siendo el responsable último de las políticas que pone en práctica. Las conclusiones de la Novena Reunión Regional Europea, celebrada en Oslo en 2013, reafirman la voluntad de los mandantes tripartitos de que se salga de la crisis en mejores condiciones. En este caso se demuestra la necesidad de aumentar la coherencia entre las políticas nacionales y las políticas propugnadas por las organizaciones e instituciones internacionales y regionales sobre las cuestiones macroeconómicas, de mercado de trabajo, de empleo y de protección social, como se subraya en la reciente Declaración de Oslo de 2013. Los miembros trabajadores se sumaron a la petición de la Comisión de Expertos encaminada a la creación de un espacio en el cual los interlocutores sociales estén en condiciones de participar plenamente en la definición de eventuales modificaciones ulteriores en el marco de los acuerdos con la troika que afectan a aspectos que constituyen el núcleo mismo de las relaciones profesionales, del diálogo social y de la paz social. Las consultas deben efectivamente tener lugar entre el Gobierno y los interlocutores sociales con el fin de permitir una recuperación rica en empleos, en lo concerniente a la protección de los salarios y su poder de compra; la formulación y la puesta en práctica de medidas de política del mercado de trabajo; los medios de abordar los problemas de desigualdad de remuneración, incluida la negociación colectiva; el porvenir de la seguridad social; la reforma del sistema de administración del trabajo; y la negociación colectiva en la administración pública. Los miembros trabajadores se hicieron eco de las preocupaciones manifestadas por la Comisión de Expertos con respecto a las medidas adoptadas en el marco de una ley de 12 de febrero de 2012 por la que se aprueba el plan relacionado con el otorgamiento de créditos en el marco del mecanismo europeo de estabilidad financiera. Esta legislación agrava la situación al imponer ya sea la anulación, ya sea la renegociación de los convenios colectivos del trabajo, que entretanto han sido transformados en convenios de duración indefinida. La legislación permite en concreto que por parte de los trabajadores los convenios colectivos sean celebrados, no por organizaciones sindicales representativas, sino por «asociaciones de personas» que no ofrecen las garantías suficientes de independencia que corresponden a los representantes de los trabajadores. Por último, el Gobierno impuso unilateralmente diversas medidas de flexibilidad que ofrecen a los empleadores grandes posibilidades de modificar de manera unilateral condiciones esenciales del contrato de trabajo. Expresando su gran inquietud por los trabajadores griegos, los miembros trabajadores se suman a la afirmación que contiene el informe de la misión de alto nivel, según la cual la OIT debería ser capaz de ayudar a los interlocutores sociales en la discusión de un modelo de diálogo social y de negociación colectiva que permita que conserven su función, sobre todo en la negociación colectiva a nivel sectorial.

    La miembro trabajadora de Grecia señaló que el diálogo social y la negociación colectiva han sido utilizados como moneda de cambio en la negociación de los mecanismos de préstamo al tiempo que el unilateralismo autoritario ha sustituido al tripartismo democrático, despojando así a los interlocutores sociales de su función. En febrero de 2012, los interlocutores sociales participaron en conversaciones sobre una amplia agenda que incluía la congelación del salario mínimo nacional para los próximos dos o tres años. Estuvieron renegociando un acuerdo que debía expirar al cabo de un año, pero esa ronda de negociación colectiva nunca concluyó, pues el Gobierno, presionado por la Troika, legisló unilateralmente un recorte del 22 por ciento del salario mínimo nacional, a pesar de haber señalado que respetaba los resultados del diálogo social, y reduciendo de ese modo los salarios a niveles por debajo del umbral de subsistencia. Esta injerencia por parte del Gobierno asestó el golpe final a las instituciones laborales. Además, el Gobierno también suprimió prácticamente los resultados de la negociación colectiva que se recogen en el NGCA; suprimió las normas mínimas de trabajo convenidas conjuntamente; empujó a grupos enteros de trabajadores por debajo de los umbrales de la pobreza, pues se incluyeron las contribuciones a la seguridad social y los impuestos en el importe bruto de los salarios; y disminuyó automáticamente las prestaciones sociales mínimas que por ley estaban directamente vinculadas con el salario mínimo. Desde 2010 se ha estado desintegrando constantemente un sistema de relaciones del trabajo que otrora funcionó. Aunque el FMI y la Comisión Europea han descrito como políticas «idóneas para el empleo» las intervenciones gubernamentales encaminadas a reducir el alcance de los derechos de negociación colectiva y disminuir las facultades de fijación de salarios de los sindicatos, resulta que ello es una falacia dolorosamente comprobada: la espiral del desempleo, la pobreza, la incesante recesión, la quiebra de empresas y de hogares y la grave falta de inversiones en la economía confirman su fracaso global. El propio FMI ha admitido recientemente este fracaso.

    Refiriéndose a la Comisión de Expertos, subrayó que el debilitamiento de la negociación colectiva ha perjudicado a la recuperación porque la negociación colectiva es clave para los procesos constructivos que vinculan las respuestas a las crisis con la economía real y que el diálogo social es esencial en situaciones de crisis. Además, indicó que se ha desarmado doblemente a los trabajadores: a la pérdida de su influencia económica se añade una pérdida grave de capacidad institucional para la supervivencia en un mercado de trabajo cada vez más hostil. Recalcó la necesidad de un diálogo social intenso, franco, constructivo y significativo, que es clave para contar con una visión global de las relaciones del trabajo. Un punto de partida para tal visión es el NGCA y la noción de que el mecanismo de fijación de salarios debe ajustarse plenamente a las normas internacionales del trabajo, esto es, estar basado en la negociación colectiva. Teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por la OIT en diversas ocasiones, la oradora argumentó que una intervención directa en los mecanismos lícitos de fijación de salarios constituye una violación del fundamento del Convenio y expresó su grave preocupación con respecto a los efectos que tiene esta situación en los procesos de negociación colectiva. Asimismo, manifestó la esperanza de que la Comisión envíe un mensaje firme sobre la imperiosa necesidad de respetar los derechos del trabajo como derechos humanos fundamentales, aplicando al mismo tiempo medidas de estrategia fiscal y social. Por último, recalcó que sostener que el diálogo social es un lujo que no se puede permitir en tiempos de crisis y que simplemente es mejor que el Estado intervenga, es imprudente y políticamente arriesgado, pues esa postura ignora el valor añadido político y económico que tiene el diálogo social para el funcionamiento de un sistema y para la cohesión social. El diálogo social no es una discusión ociosa entre partes enfrentadas, sino un proceso fundamental político y social que, cuando se destruye, lleva a la adopción de decisiones no democráticas.

    El miembro empleador de Grecia declaró que en el informe de la Comisión de Expertos se pueden destacar cinco puntos de posible no conformidad de la legislación nacional con el Convenio. Sobre los dos primeros puntos, la Comisión indicó que no ha habido violación del Convenio considerando que la imposición legal de una duración máxima de tres años para los convenios colectivos no es contraria al Convenio, a condición de que las partes dispongan de la libertad de ponerse de acuerdo sobre una duración diferente. Sucede lo mismo con la supresión del recurso unilateral al procedimiento de arbitraje obligatorio establecido en la ley núm. 4046 de 2012 y el acto núm. 6 de 28 de febrero de 2012 del Consejo de Ministros. Ahora bien, actualmente, el recurso al arbitraje se hace exclusivamente con el consentimiento de todas las partes interesadas. Además, el Comité de Libertad Sindical adoptó la misma posición en lo que se refiere a la supresión del arbitraje obligatorio en Grecia. De esta manera, la legislación griega está conforme con las disposiciones del artículo 6 del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm.154) y con la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951 (núm. 92), y la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163). La cuestión más espinosa se refiere al tercer punto relativo a las intervenciones del legislador en el contenido del convenio colectivo nacional y general, que desempeña el papel de un convenio colectivo interprofesional. Dicho convenio colectivo ha determinado durante décadas, los salarios y otras condiciones mínimas de trabajo aplicables a todos los empleadores y trabajadores, independientemente de su afiliación sindical. Ahora bien, la adopción de la mera ley conduce a una bajada importante de los salarios mínimos fijados por el convenio colectivo interprofesional de 2010. Asimismo, suspende los aumentos de salarios, al igual que las primas de antigüedad previstas en los convenios colectivos en todos los niveles y precisa que el nivel de los salarios y de todas las otras formas de remuneración previstas en los convenios colectivos solo son obligatorios para los empleadores afiliados a las organizaciones firmantes. Sobre las otras cuestiones (por ejemplo, los días suplementarios de licencia remunerada), el convenio colectivo interprofesional se aplicará a todos los empleadores y trabajadores del país. Los salarios mínimos serán determinados por vía administrativa, después de consulta, entre otros interlocutores sociales. En este contexto, la reducción legal de los salarios mínimos fijados en el convenio colectivo interprofesional seguramente no estará de conformidad con el artículo 4 del Convenio, al igual que la suspensión de las cláusulas a los aumentos salariales sobre la base de la antigüedad. No sucede lo mismo con la futura fijación de salarios por la vía administrativa, a la que el Convenio no se opone. Cabe señalar que todas las injerencias en el contenido de los convenios colectivos, justificadas o no por la gravedad y el carácter excepcional de la crisis económica del país, se refieren a convenios colectivos en vigor en el momento de la publicación de las leyes respectivas. Actualmente, las partes contratantes no están sometidas a ninguna restricción en cuanto al contenido de los convenios colectivos. Sin embargo, debido a que actualmente no existe un convenio colectivo nacional y general, corresponde a las partes firmantes, encontrar los medios para salir de este punto muerto. Refiriéndose a la definición del término «convenio colectivo» de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), el orador señalo que para facilitar la conclusión de un convenio colectivo en una empresa que no tiene un sindicato de empresa, la ley núm. 4024/2011 permite que los trabajadores estén representados para tales efectos, por una asociación de personas. La asociación de personas figura entre las organizaciones sindicales de primer grado reconocidas desde 1982 por la ley sindical fundamental y siempre ha disfrutado del derecho de huelga sin que este derecho se haya puesto en entredicho. El crecimiento de la asociación de personas como interlocutor social constituye una evolución lógica, incluso necesaria, puesto que constituye una forma de organización sindical supletoria. Esta unión debe reunir, al menos el 60 por ciento del personal de la empresa, mientras que el sindicato de empresa está habilitado para concluir un convenio colectivo independientemente de su número de afiliados. El último punto se refiere a la relación entre el convenio colectivo de la empresa y los convenios colectivos de sector. Anteriormente, en caso de conflicto entre estos tipos de convenios colectivos, se optaba por el más favorable al asalariado. En la actualidad, el convenio colectivo de empresa, incluso el menos favorable para los asalariados siempre prima sobre el convenio colectivo de sector. El principio del trato más favorable ha sido sustituido por el «principio de especialidad», en la medida en que se considera aplicable el convenio más cercano a la relación laboral que debe resolverse. El orador indicó que, como parece no existir una regla internacional que establezca una jerarquía entre los diferentes niveles de convenios colectivos, esta reforma legislativa permitirá a las empresas ajustar su masa salarial a su propia situación económica, para preservar empleos.

    Para concluir, el orador reconoció que las negociaciones colectivas atraviesan actualmente una etapa difícil y que el cambio del contexto legal ha provocado un cierto desconcierto en las relaciones colectivas de trabajo. Así, los problemas que se presentan, no son de orden jurídico, sino más bien de orden político y económico. Indicó además que la Federación de Empresas e Industrias Griegas (SEV), en su calidad de organización de empleadores más representativa, expresó en varias ocasiones su compromiso con el diálogo social y la negociación colectiva. La SEV está dispuesta a participar con la confederación de trabajadores y el Gobierno en toda plataforma común, de nivel apropiado, con el fin de encontrar las soluciones adecuadas a la situación actual con la asistencia técnica de la Oficina.

    El miembro gubernamental de Francia, expresándose asimismo en nombre de los miembros gubernamentales de Alemania, Chipre, España, Italia y Portugal, consideró que el diálogo social constituye sin duda un instrumento privilegiado de la acción gubernamental, especialmente a través de la consulta con los interlocutores sociales en el proceso de reformas económicas. Grecia enfrenta aún en la actualidad una situación de crisis sin precedentes cuyos efectos han sido particularmente graves. En este contexto difícil, resulta conveniente tomar nota del compromiso del Gobierno ante la Comisión de respetar los principios del Convenio y de su intención de proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Gobierno sólo puede ser alentado a seguir adelante en tal sentido.

    La miembro trabajadora del Reino Unido declaró que la aplicación del Convenio es un pilar fundamental para promover la protección social y fortalecer el diálogo social. Grecia ha establecido y desarrollado satisfactoriamente mecanismos e instituciones de negociación colectiva, que ahora experimentan grandes interferencias, lo que tiene profundos efectos en la vida de los trabajadores, sus familias y las comunidades. Las medidas adoptadas en el marco del Memorando de Políticas Económicas y Financieras están desarticulando casi todos los aspectos del sistema de negociación colectiva. El NGCA ha quedado sin efecto. El 90 por ciento de la fuerza de trabajo de las pequeñas empresas no puede adherirse a un sindicato. Debido a los recortes salariales y a la reducción de las pensiones, la pobreza en Grecia se ha disparado. Más de la tercera parte de la población tiene ingresos inferiores a los que definen la línea de pobreza, a saber, poco más de 7 000 euros anuales por persona en 2012, y prácticamente el 44 por ciento de los niños viven por debajo de la línea de pobreza. La asistencia social es escasa y pocas personas reciben prestaciones por desempleo. Se estima que 40 000 personas, como mínimo, no tienen techo. Ha aumentado mucho el número de personas que acuden a los comedores de beneficencia y se ha producido una drástica caída en el acceso a medicamentos y servicios de salud. La oradora opinó que esta Comisión debe exigir que se respete el Convenio, que se reinstaure el diálogo social y que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar en las decisiones sobre el mercado de trabajo y los niveles de vida. El hecho de vivir una crisis económica hace que estas demandas sean más indispensables, y no a la inversa.

    El miembro trabajador de Francia observó que, desde hacer tres años, los trabajadores griegos son objeto de medidas de austeridad de una brutalidad y magnitud extraordinarias, que han hundido al país en una profunda recesión y restringido seriamente los derechos económicos y sociales de los trabajadores y los jubilados. Las categorías más frágiles de la población se han visto particularmente afectadas por las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar las políticas impuestas por la Unión Europea y el FMI. A ese respecto, el Gobierno impulsó la adopción de varias leyes desde 2010: el 5 de marzo de 2010, una ley de austeridad (ley núm. 3833/2010) impuso una fuerte reducción de los salarios y las vacaciones pagadas en los sectores público y privado, seguida de otra reducción en virtud de una ley posterior. El derecho de negociación colectiva es reglamentado por el Gobierno, que prohíbe la conclusión de convenios colectivos que puedan incluir incrementos salariales. Se puso fin al principio del trato más favorable que garantizaba que los convenios colectivos concluidos a nivel de la empresa o local no podían contravenir las disposiciones de los convenios concluidos a nivel nacional o sectorial, pero podían mejorarlas o completarlas. La situación se deterioró con la prohibición de crear sindicatos en las pequeñas y medianas empresas. La Comisión de Expertos señaló, acertadamente, que el Gobierno debe permitir el ejercicio de la libertad sindical en las pequeñas y medianas empresas de 20 trabajadores o menos para que los sindicatos tengan la facultad de negociar y mantener el principio del trato más favorable, como lo prevé la Recomendación núm. 91. El Gobierno ha tomado medidas de desregulación y flexibilización del mercado de trabajo, y ha impuesto ajustes a la baja en las prestaciones sociales. Todas esas medidas restrictivas y de retroceso social violan abiertamente los compromisos contraídos en el marco de los convenios internacionales concluidos por Grecia. Sin embargo, el 5 de mayo de 2013, se concluyó un convenio colectivo nacional que fue firmado por la mayoría de las organizaciones de empleadores y la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), que hizo todo lo posible por preservar este convenio general del sector privado. Esto demuestra que los principales interlocutores sociales siguen apegados al principio de la libre negociación independiente. Las continuas y serias violaciones del Convenio no dejan lugar a duda. El informe de 2012 del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, el de la misión de alto nivel de la OIT en 2011 o el más reciente del Comité de Libertad Sindical, dan cuenta como la Comisión de Expertos de graves violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores. En los casos en los que podrían haberse tenido que adoptar medidas de urgencia, éstas deberían haber sido objeto de consultas y negociaciones previas y tener una duración limitada. Sin embargo, las autoridades eligieron hacer caso omiso del derecho del trabajo y la jurisprudencia en este ámbito. Las violaciones del Convenio constatadas por los órganos de control resultan de decisiones políticas deliberadas que atentan contra los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los sindicatos, reducen masiva e innecesariamente el nivel de vida de los trabajadores y jubilados, en lugar de prever una restructuración de la deuda a más largo plazo, u otras medidas que no conduzcan a la ruina de la economía. La Comisión debe denunciar firmemente esta situación y exigir que el Gobierno respete plenamente la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, y ponga fin a las políticas de regresión social.

    La miembro trabajadora de Italia manifestó que la reestructuración del mercado de trabajo y las medidas de austeridad han tenido un costo muy elevado para la sociedad griega, y que han afectado en mayor medida a las personas más vulnerables, a saber, los niños, los ancianos y los migrantes y, dentro de estos grupos, con particular intensidad a las mujeres. Como consecuencia de ello, el derecho al trabajo se ha visto muy comprometido, lo que fija un precedente peligroso para el modelo social y la gobernanza en Europa. Hoy en día, el desempleo duplica la tasa promedio de la zona del euro; registró un aumento del 95 por ciento en tres años (entre 2009 y 2011) y alcanzó el 27 por ciento en febrero de 2013. Las medidas de austeridad han aumentado la desigualdad y las disparidades de género en el empleo: el desempleo de las mujeres está muy por encima del de los hombres y las mujeres se ven más afectadas por la legislación que promueve la flexibilidad en el mercado de trabajo. El mediador de Grecia informó de un incremento constante de quejas sobre despidos injustos debidos a embarazos o licencia por maternidad o acoso sexual. Los ataques a ciegas que sufrieron los sistemas de negociación colectiva han llevado a la desintegración deliberada del Estado de bienestar, por un lado, y, por el otro, a un creciente mercado «negro» de mano de obra. La descentralización del mercado de trabajo es, sin duda, el objetivo central de la Troika. El experto independiente de las Naciones Unidas sobre las consecuencias de la deuda externa, en su reciente misión a Grecia, observó que las perspectivas de que una parte significativa de la población acceda al mercado de trabajo y se asegure un nivel de vida adecuado, de conformidad con las normas de derechos humanos internacionales, se han puesto en peligro. Las personas con mayor nivel de educación están abandonando el país, lo que atenta contra el potencial nacional. Estos datos demuestran que las políticas de austeridad no hacen sino agravar la situación.

    Una observadora representando a la Internacional de Servicios Públicos (ISP) declaró que los sucesivos programas de «rescate» se presentan en tanto que medida extrema de remedio para salvar a Grecia de la bancarrota. Sus disposiciones se incorporaron sumariamente a la legislación y se aplicaron en lugar de recurrir a la negociación colectiva como medio de conseguir una mayor eficiencia y una mejor gestión de las empresas y las instituciones públicas. Desde febrero de 2012, la Troika está presionando al Gobierno para que recorte 150 000 puestos de trabajo del sector público hasta 2015, lo que tendrá una amplia repercusión en los niveles de vida y el potencial de empleo de generaciones actuales y futuras. Señaló que unos servicios públicos de calidad constituyen el fundamento de las sociedades democráticas y de economías florecientes. La privatización de estos servicios tiene por objetivo la elevación al máximo de los beneficios empresariales y no el interés público. Una de las demandas esenciales de la Troika es que el Gobierno emprenda privatizaciones masivas para reunir fondos (50 000 millones de euros) a fin de reducir la deuda pública. Entre las empresas destinadas a la privatización se encuentran servicios públicos que ofrecen prestaciones esenciales como el agua y los servicios de saneamiento y la energía. Además, los sistemas de salud pública se han ido haciendo cada vez más inaccesibles, particularmente para la población pobre y los grupos marginados, debido al aumento de las tasas y los copagos, al cierre de hospitales y de centros de atención de salud, y cada vez son más las personas que pierden la cobertura del servicio público de salud, debido principalmente al prolongado desempleo. Recordó que el Convenio se aplica a los trabajadores de la administración pública, con la única posible excepción de la policía y de las fuerzas armadas, y a los funcionarios públicos que intervienen en la administración del Estado, y solicitó que se respeten los derechos de negociación colectiva de los trabajadores del sector público y que no se utilice la actual crisis como excusa para desmantelar los mecanismos del diálogo social en Grecia. Este programa de austeridad se está aplicando en el contexto de un sistema de protección social caracterizado por lagunas de protección que, en su forma actual, no puede hacer frente a los problemas causados por el desempleo, las reducciones de los salarios y los aumentos de impuestos. En lugar de reforzar la red de seguridad social y de hacerla más extensa, parece haberse dado la prioridad a la consolidación fiscal a expensas del bienestar del pueblo griego. Instó al Gobierno a que se comprometa a realizar verdaderas negociaciones colectivas en tanto que constituyen uno de los principales instrumentos para salir de esta crisis y reconstruir las estructuras democráticas.

    La representante gubernamental aseguró que el Gobierno de Grecia tomará nota con seriedad de todas las observaciones, y expresó particular reconocimiento por la declaración conjunta de los miembros gubernamentales de Alemania, Chipre, España, Francia, Italia y Portugal, en la convicción común de la importancia del diálogo social en el proceso de reforma económica. Con respecto a los puntos planteados por los miembros empleadores y trabajadores, observó que en las declaraciones conjuntas de los interlocutores sociales sobre cuestiones relativas al sistema de negociación colectiva no se tratan de manera consensuada las cuestiones fundamentales de las reformas ni constituyen de por sí un diálogo social. La reforma del sistema de negociación colectiva es un asunto político que no se vincula con los aspectos legales del Convenio. Los motivos que explican la reforma son el aumento de la flexibilidad del sistema de fijación de salarios y la rápida adaptación de los salarios a las condiciones de la economía griega. Concretamente, las reducciones salariales previstas en el NGCA son temporales, ya que están sometidas a un proceso de negociación colectiva por el que pueden modificarse. Se han introducido restricciones al alcance de la aplicación del NGCA con respecto al establecimiento del sistema obligatorio de salarios mínimos. Esta reforma es un asunto político que solo debe abordarse por medio del consenso de los interlocutores sociales, principalmente ampliando la capacidad de aplicación del NGCA mediante la mayor participación de las organizaciones de empleadores signatarias, y fijando salarios mínimos distintos del salario mínimo obligatorio. Lamentablemente, el NGCA del 14 de mayo de 2013 no estableció salarios mínimos, lo que pone de relieve lo difícil que es llevar a cabo un diálogo social bipartito y la necesidad de un salario mínimo legal. La duración de los acuerdos colectivos, si bien se ha fijado por ley en un máximo de tres años, no impide que las partes signatarias lleguen a otro acuerdo y, mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva decidan prolongar los acuerdos colectivos. Esta ha sido una práctica generalizada en la ética de la negociación colectiva en Grecia durante los últimos 60 años, ya que las partes signatarias solían actualizar mediante enmiendas sus acuerdos colectivos de larga data. La limitación del mandato de los árbitros para pronunciar laudos basándose únicamente en los salarios básicos, pese a la abolición del recurso unilateral al arbitraje, no impide que las partes signatarias convengan en un sistema diferente de solución colectiva de conflictos que ofrezca a los árbitros un mandato amplio respecto de todas las cuestiones de interés común. Esta posibilidad fue establecida en el artículo 14 de la ley núm. 1876/1990 y, si se incluyera en el NGCA, podría ser obligatoria para todos los empleadores y empleados del país. Señaló que las cuestiones antes mencionadas ponen de relieve la necesidad de entablar un diálogo social amplio a todos los niveles, en el que participen todos los interlocutores sociales. A estos efectos, el Gobierno confía en la participación activa de la OIT para ayudarle a construir un diálogo social sólido y eficaz con miras a superar la crisis económica.

    Los miembros empleadores expresaron su reconocimiento por la intensa discusión de este caso. Al escuchar las serias inquietudes expresadas por varios oradores en sus intervenciones, señalaron que muchas de ellas se refieren a la inestabilidad económica que sufre Grecia y no al cumplimiento del Convenio. Se refirieron a los cambios importantes que se están produciendo en Grecia y subrayaron que el cambio toma tiempo para adaptarse a él. A este respecto, el Convenio no exige un sistema específico de negociación colectiva. En consecuencia, y recordando que el Comité de Libertad Sindical se refiere a la situación en Grecia como grave y excepcional, expresaron la esperanza de que, dado el contexto, las conclusiones, que tienen que centrarse en la aplicación del Convenio, sean realistas. Finalmente señalaron que ha habido un cierto consenso para aumentar el diálogo social e hicieron un llamado para que se adopten medidas a este respecto.

    Los miembros trabajadores declararon que apoyan firmemente el llamamiento de la Comisión de Expertos para que cree un espacio para los interlocutores sociales que les permita participar plenamente en el establecimiento de cualquier otra modificación, dentro del marco de los acuerdos con la Troika que incida sobre los aspectos fundamentales de las relaciones laborales, el diálogo social y la paz social. Solicitaron al Gobierno, al igual que a la Comisión de Expertos, que revise con los interlocutores sociales en el marco de este espacio todas las medidas objeto de la discusión en esta Comisión para limitar su repercusión y su vigencia y obtener garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Instaron al Gobierno a que garantice que los interlocutores sociales puedan desempeñar un papel activo en cualquier mecanismo de determinación de salarios. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno, en el marco del seguimiento de la misión de alto nivel de 2011, a aceptar con carácter de urgencia un programa de cooperación y asistencia técnica, dirigido a los interlocutores sociales, encaminado a la creación de un espacio de diálogo social cuyo punto de partida sea el acuerdo general colectivo a nivel nacional y que tenga por objeto la puesta en práctica de las observaciones de la Comisión de Expertos. El Gobierno debe presentar una memoria a dicha Comisión para que examine en su próxima reunión las etapas ya superadas.

    Conclusiones

    La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

    La Comisión observó que las cuestiones pendientes en este caso se refieren a numerosas intervenciones en los acuerdos colectivos y alegatos según los cuales, en el marco de las medidas de austeridad impuestas para los acuerdos de préstamos en un contexto caracterizado como grave y excepcional entre la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Fondo Monetario Internacional y el Gobierno de Grecia, se ha debilitado seriamente la negociación colectiva y se ha violado la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación.

    La Comisión tomó nota de la información facilitada por el representante gubernamental sobre la reforma del marco legal de la negociación colectiva a través del establecimiento de la descentralización de la aplicación de los acuerdos colectivos en razón de la crisis económica. La oradora facilitó también informaciones sobre el Fondo Especial para la Aplicación de Políticas Sociales (ELEKP) que fue establecido en 2013 y que está siendo administrado por la Organización para el Empleo de Mano de Obra (OAED) que ha asumido responsabilidades en relación con el Fondo Social de los Trabajadores y que incluye el financiamiento de la Organización de Mediación y Arbitraje (OMED). Señaló, sin embargo, que el proceso de determinación del salario mínimo legal, que será establecido por decreto ministerial, se definirá en consulta con los interlocutores sociales. Reiteró que la crítica crisis económica y las complicadas negociaciones a nivel internacional dejaban poco espacio para la consulta con los interlocutores sociales antes de las reformas legislativas. Señaló que el seminario nacional sobre promoción de una recuperación equilibrada e inclusiva a través de relaciones laborales sólidas y el diálogo social, organizado conjuntamente por la OIT y la Comisión Europea para los días 25 y 26 de junio constituye una oportunidad importante para capitalizar la experiencia de la OIT en aras de reforzar la confianza en objetivos comunes y la confianza entre los interlocutores sociales y el Gobierno. Declaró que esperaba firmemente que este seminario diera inicio a un nuevo compromiso en favor del diálogo social para la aplicación de políticas que promuevan el crecimiento económico, la lucha contra el desempleo y la protección de las condiciones de vida de los trabajadores.

    La Comisión recordó que la intervención en los acuerdos colectivos en el marco de políticas de estabilización económica sólo debería poder imponerse como medida excepcional limitada en el tiempo y en su graduación, y estar acompañada de garantías que salvaguarden el nivel de vida de los trabajadores. Consciente de la importancia de un diálogo franco y completo con los interlocutores sociales interesados para el examen del impacto de las medidas de austeridad y de las medidas a tomar en tiempos de crisis, la Comisión pidió al Gobierno que intensificara sus esfuerzos, con la asistencia técnica de la OIT, para establecer un modelo operativo del diálogo social sobre todas las cuestiones que son motivo de preocupación a fin de promover la negociación colectiva, la cohesión social y la paz social en plena conformidad con el Convenio. La Comisión instó al Gobierno a que tomara medidas para crear un espacio para los interlocutores sociales que les permita participar plenamente en el establecimiento de cualquier otra modificación de los aspectos esenciales del diálogo social y de las relaciones laborales. La Comisión invitó al Gobierno a que enviara informaciones adicionales a la Comisión de Expertos de este año sobre las cuestiones planteadas en relación con el Convenio y sobre el impacto de las medidas anteriormente mencionadas sobre la aplicación del Convenio.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 2011, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

    No disponible en español.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

    Un representante gubernamental indicó que el año pasado fue adoptada la nueva ley sobre libre negociación colectiva (núm. 1876, de 1990) que reemplazó la antigua ley núm. 3239, de 1955, sobre negociación colectiva, que fue objeto de comentarios por parte de los órganos de control. La nueva ley constituye un progreso reconocido por la Comisión de Expertos. El orador explicó que el retraso en el envío de los comentarios del Gobierno sobre las alegaciones formuladas por ciertas organizaciones sindicales se debió a dificultades de orden administrativo, pero que dicha respuesta ya ha sido comunicada a la OIT. Los alegatos presentados se refieren a una supuesta intervención del Gobierno para reducir los aumentos salariales previstos en el convenio general nacional del trabajo, haciendo perder a los trabajadores el 13 por ciento del poder adquisitivo. El orador declaró que en su respuesta a estos comentarios su Gobierno reitera su creencia en la institución de la libre negociación colectiva y que la adopción de la ley núm. 1876, de 1990, tiende a reforzar esta institución. Señaló que los representantes de las organizaciones más representativas: la Liga de Industrias Griegas y la Confederación General de Trabajo, acaban de concluir, al término de negociaciones colectivas libres, un nuevo convenio colectivo general nacional de una duración de dos años. Puso de relieve que los trabajadores griegos, conscientes de la gravedad de la situación por la que atraviesa la economía nacional, aceptaron alzas salariales inferiores a las variaciones del índice de los precios al consumo para los años 1991 y 1992.

    En lo que se refiere más específicamente a los alegatos sobre la supresión del ajuste automático de los salarios en el sector privado aclaró que la reglamentación que se efectuó en el marco de la ley núm. 1884, de 1990, afectaba exclusivamente a los funcionarios y trabajadores del sector público, para el período de mayo a agosto de 1990 y que tal reducción se consideró absolutamente necesaria por causa de la evolución negativa de casi todos los componentes variables de la economía nacional, tales como el enorme déficit del sector público. La mencionada reglamentación se inscribió en un marco más amplio de modernización aplicado por el Gobierno con miras a salvaguardar la economía nacional, que atraviesa un período crítico.

    Estas medidas no afectaron al sector privado en virtud de las disposiciones del artículo 21 de la ley núm. 1884, de 1990, que estipulaba que la reglamentación de los salarios de los trabajadores del sector privado para ese período debían precisarse posteriormente en un convenio general nacional colectivo de trabajo adicional. Este convenio no se firmó porque las partes interesadas no pudieron negociar, pero ello no puede imputársele a una intervención arbitraria del Gobierno. El orador añadió que después de la entrada en vigor de la ley núm. 1884 han sido negociados y firmados numerosos convenios colectivos que prevén aumentaciones salariales en diferentes ramas de la economía, sin la más mínima intervención por parte del Gobierno. Concluyó afirmando que ni la ley núm. 1884, de 1990, ni ninguna ley ulterior entraña la caducidad de las disposiciones de los convenios colectivos.

    Los miembros trabajadores indicaron que la ley núm. 1876, de 1990, puede considerarse como un progreso, dado que prevé la posibilidad de negociar por rama y por sector y además la obligación de negociar. Sin embargo, a pesar de la existencia de la ley, el Gobierno continúa interviniendo en la libre negociación colectiva. Recuerda los comentarios de la Comisión de Expertos según los cuales el principio de la negociación voluntaria de los convenios y la autonomía de los interlocutores sociales constituyen un aspecto fundamental de la libertad sindical. Cualquier restricción debería aplicarse excepcionalmente y limitarse a lo indispensable, no debiendo exceder un período razonable, y ser acompañada de garantías apropiadas con miras a proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Gobierno debería responder a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos y comunicar respuestas e informaciones más detalladas sobre la aplicación de la ley y las circunstancias en las cuales se produjo la intervención del Gobierno.

    Los miembros empleadores señalaron que la ley núm. 1876, de 1990, constituye un mejoramiento en materia de negociación colectiva voluntaria. Se refirieron a las dos intervenciones del Gobierno en 1990 y pusieron de relieve que el Convenio se refiere a la "promoción" de la negociación colectiva voluntaria, lo que no excluye cierta intervención en casos de fuerza mayor, en las condiciones que han sido precisadas por la Comisión de Expertos. Esta ha indicado que las medidas restrictivas no deberían sobrepasar un plazo razonable; se plantean la cuestión de saber qué significa un plazo razonable y consideran que cuatro meses pueden considerarse como un período limitado.

    En cuanto al ajuste salarial, previsto anteriormente en la legislación y cuya desaparición lamentan los trabajadores, consideran que un ajuste salarial impuesto por la ley no puede armonizarse con la noción de libre negociación colectiva.

    Consideran que las explicaciones suministradas por el representante gubernamental permiten concluir que quiere liberarse a la negociación colectiva de ciertas restricciones impuestas anteriormente y piensan que será ciertamente posible continuar el diálogo en el futuro.

    El miembro trabajador de Grecia declaró que los grandes problemas de la economía de su país no pueden resolverse sino a través de un verdadero diálogo tripartito, pero que en la práctica el Gobierno ha seguido una política cada vez más autoritaria y arrogante. En mayo de 1990 el Gobierno hizo votar una ley que suprime una parte fundamental del convenio colectivo nacional de trabajo firmado por la GSEE y las organizaciones de empleadores; en septiembre de 1990 el Gobierno limitó de manera arbitraria los aumentos salariales al 50 por ciento de lo que estaba previsto para el 1.o de septiembre de 1990 y depositó un proyecto de ley sobre la seguridad social que no prevé la participación tripartita a la administración de las cajas de seguridad social, que suprime el aumento de las pensiones y de los salarios mínimos de los convenios colectivos y que disminuye el monto de las pensiones por un cambio del modo de cálculo de sus montos y de los futuros aumentos. Considera que se ha abierto así el camino para la privatización del régimen de seguridad social. Ante el rechazo del Gobierno de firmar un acuerdo nacional sobre la seguridad social, una serie de huelgas tuvieron lugar en todos los sectores importantes de la economía.

    Pasó luego a referirse a las disposiciones de la ley núm. 1915, de 1990, sobre la protección de derechos sindicales de lacolectividad social y autonomía financiera del movimiento sin dical. Precisó que esta ley permite despedir a los trabajadores que participan en una huelga que ha sido juzgada "ilegal y abusiva". El despido es efectivo veinticuatro horas después de que se pronuncie el fallo en la primera instancia, y si se tiene en cuenta que los tribunales consideran la casi totalidad de las huelgas "ilegales y abusivas" se comprende que se ha limitado por vía judicial, de manera drástica, el ejercicio del derecho de huelga. Además, según esta nueva ley, sólo el empleador decide el número y la lista de los trabajadores que constituyen el personal mínimo y el tipo de trabajo que debe garantizarse durante la huelga.

    El orador declaró que el Gobierno ha suprimido la ayuda financiera a que tienen derecho las organizaciones sindicales, pero que mantiene la retención obligatoria sobre los salarios. Explicó que actualmente el Estado no participa en los ingresos del organismo Hogar Obrero, encargado de financiar los gastos administrativos de las organizaciones sindicales, que provienen exclusivamente de la retención automática del 0,25 por ciento del salario de los trabajadores, la misma suma quedando a cargo del empleador; pero este organismo es administrado por el Estado, que interviene de manera inaceptable en la orientación y disposición de estos ingresos. De esta manera estrangula financieramente el movimiento sindical y le impone al mismo tiempo su modo de colecta y distribución de las cotizaciones sindicales.

    En abril de este año la GSEE y las tres organizaciones representativas de empleadores firmaron un convenio colectivo nacional y en el mes de mayo se adoptó una ley que excluye del campo de aplicación del convenio colectivo nacional a los trabajadores ocupados en los servicios públicos con un contrato de derecho privado. Se trata nuevamente de una intervención autoritaria que hace caducar una parte del convenio colectivo nacional concluido por los copartícipes sociales en una negociación libre. La misma ley suprime la aplicación de una disposición fundamental de la ley 1876/1990 y reintroduce el arbitraje obligatorio de los conflictos sociales por los comités administrativos que estaban previstos en la ley núm. 1955, caracterizada por el intervencionismo inaceptable del Estado y de la administración en la negociación colectiva. Evocó el caso del Sr. Stelios Koletsis, presidente de la Federación de Trabajadores del Turismo y de la Hotelería y miembro del Comité Director de la GSEE, despedido por haber tratado de defender los intereses de los trabajadores de su sector y el despido del Sr. Grigores Felonis, miembro del ejecutivo de la sección regional de Atenas.

    Concluyó solicitando al representante gubernamental que se comprometiera a asegurar la derogación de cualquier legislación que no esté en conformidad con el Convenio núm. 98.

    La miembro empleador de Grecia declaró que el sistema de ajuste automático de salarios existe en Grecia desde 1982 con la aprobación de los trabajadores y contra la voluntad de los empleadores. Este sistema fue legalizado en 1990 pero el Gobierno decidió suspenderlo durante cuatro meses por razones puramente económicas. Al mismo tiempo, invitó a los copartícipes sociales a encontrar soluciones a través de la negociación colectiva voluntaria. De este manera, la Federación de Industrias Griegas, junto con otras organizaciones de empleadores, solicitó a la Confederación General de Trabajadores de Grecia ponerse de acuerdo acerca de los salarios a nivel nacional para este período. Como esto no pudo realizarse, se concluyeron algunos convenios a nivel de ciertas ramas y profesiones y 60 por ciento de los trabajadores del sector privado se beneficiaron de estos convenios durante el año 1990. Los mismos resultados se obtuvieron en los convenios colectivos para los años 1991 y 1992.

    El representante gubernamental de Grecia declaró, respondiendo al planteamiento formulado por el miembro trabajador de Grecia, que no podía asumir la responsabilidad de compremeterse a derogar las diposiciones a las cuales se había referido el miembro trabajador. Considera que los copartícipes sociales y el Gobierno tendrán la oportunidad de examinar esta cuestión. Indicó que había tomado debida nota de las preocupaciones expresadas en la presente Comisión.

    La Comisión tomó nota del contenido de la observación de la Comisión de Expertos y de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la nueva ley de marzo de 1990 sobre la negociación colectiva. La Comisión tomó nota de que esta nueva legislación constituye un progreso en relación con la situación anterior puesto que prevé el derecho y la obligación de negociar y que permite la negociación a todos los niveles. Sin embargo, la Comisión ha observado que en dos oportunidades, por lo menos, el Gobierno inervino en la negociación salarial. La Comisión recordó, como lo hiciera la Comisión de Expertos, la importancia del principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos. La Comisión expresó la esperanza de que el diálogo entre el Gobierno y los representantes de los trabajadores y empleadores desembocará en una mejor aplicación del Convenio, ya que es cierto que cualquier política de estabilización económica debe ser fruto de la negociación y no de la imposición. La Comisión manifestó el deseo de poder constatar muy próximamente progresos reales en esta materia.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

    El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

    En respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos, el Gobierno señala que en el marco de los esfuerzos realizados para modernizar el estatuto legal que rige la negociación colectiva en Grecia, el Ministro de Trabajo instituyó, en 1988, una comisión formada por profesores de universidad y profesores de derecho del trabajo. Esta comisión ha redactado y presentado recientemente un proyecto de ley, que se ha enviado a las partes interesadas y a los representantes de los partidos políticos para que expresaran sus opiniones, y se halla ya en forma final. Este proyecto ha sido firmado por los ministros competentes y se espera que será sometido al Parlamento. Según el proyecto, no habrá ninguna intervención del Estado en ninguna de las fases de arreglo del conflicto de trabajo (negociación directa, arbitraje) ya que hay intención de instituir un cuerpo especial de árbitros mediadores, salvo en la función publica. Además, el derecho de huelga se ejerce sin limitaciones desde su inicio y a lo largo de las fases de arreglo del conflicto de trabajo.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

    La Comisión toma nota de las observaciones pormenorizadas de la Federación Griega de Empresas e Industrias (SEV) y la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) recibidas en sendas comunicaciones el 31 de agosto de 2021. La Comisión pide al Gobierno que responda detalladamente a ambas comunicaciones.
    La Comisión toma también nota de las observaciones conjuntas de la SEV y de la Organización internacional de empleadores (OIE) recibidas en 2019 y 2020 y de las observaciones de la GSEE recibidas en 2019. La Comisión toma de las respuestas del Gobierno al respecto.
    Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que su comentario anterior daba seguimiento a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la «Comisión de la Conferencia») de 2018 sobre el sistema de arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno acerca de la aprobación de la Ley núm. 4635/2019, en la que se reemplaza el artículo existente anteriormente sobre el arbitraje por el artículo 57, en el que se permite el recurso al arbitraje obligatorio unilateral como último recurso y medio subsidiario para resolver conflictos laborales colectivos solo en los casos siguientes: 1) si el conflicto laboral colectivo se refiere a empresas de servicios públicos cuyo funcionamiento es vital para atender las necesidades básicas de la sociedad en su conjunto, y 2) si el conflicto colectivo se refiere a una negociación colectiva entre las partes que ha fracasado de manera definitiva, cuando sea necesario imponer una solución por razones de interés general social o público relacionadas con la economía del país. Además, la Comisión toma nota de que el fracaso definitivo de una negociación colectiva concurre cuando la validez normativa de todo convenio colectivo en vigor haya expirado, se hayan agotado todos los demás medios de conciliación y acción sindical y la parte que solicita el arbitraje unilateral haya participado en el procedimiento de mediación y aceptado la propuesta de mediación, y si la solicitud de arbitraje contiene una argumentación completa sobre la existencia de condiciones que justifican dicha solicitud. El Gobierno reitera el respeto y el compromiso de larga data de su país con respecto a sus obligaciones internacionales y señala que ha recibido asistencia técnica de la OIT en lo relativo también a sistemas de solución de conflictos laborales individuales y colectivos.
    Asimismo, la Comisión toma nota de que la SEV reconoce que este cambio en lo relativo a la aplicación del Convenio respondió a un intento de ajustar el marco jurídico actual relativo al arbitraje obligatorio a las decisiones de la OIT.
    Sin embargo, según el SEV, en la reciente ley no se suprime el arbitraje obligatorio, sino que simplemente se restringe su uso estableciendo requisitos de procedimiento. Si bien la ley se refiere al arbitraje obligatorio «como último recurso y medio subsidiario de resolución de conflictos», la SEV afirma que esto queda por demostrar en la práctica. La SEV añade que estos cambios no restringen el ámbito de aplicación del arbitraje obligatorio al caso de las empresas «cuyo funcionamiento es vital para atender las necesidades básicas de la comunidad», sino que este abarca un gran número de sectores, y lo extienden a un conjunto más amplio de empresas del sector privado. Además, la SEV declara que, aunque los nuevos términos de la ley añaden a las condiciones y obligaciones anteriores, según las cuales se exige una «argumentación completa y fundamentada», la necesidad de que el árbitro tenga especialmente en cuenta los aspectos económicos y financieros, el desarrollo de la competitividad y la situación financiera de las empresas productivas más débiles a las que se refiera la controversia colectiva, los avances en la reducción de las diferencias en materia de competitividad y la reducción de los costos laborales unitarios, los árbitros no han cumplido estas obligaciones en los últimos años. La SEV considera que es fundamental que se cumpla estrictamente la legislación aplicable y sugiere que la asistencia técnica y la formación bajo los auspicios de la OIT pueden ayudar en este sentido. La SEV reitera su opinión de que la aplicación continua del recurso unilateral al arbitraje obligatorio socava en gran medida las relaciones laborales colectivas, distorsiona la negociación colectiva libre e impide el funcionamiento adecuado del mercado de trabajo. La SEV lleva mucho tiempo defendiendo la negociación colectiva libre, que debería constituir una herramienta para asegurar una perspectiva de crecimiento sobre nuevas bases de producción y competitividad. El sistema actual ha puesto de manifiesto sus patologías y, en su opinión, ha contribuido decisivamente a la crisis económica y social. La SEV propone la creación de un organismo colectivo independiente, supervisado y gestionado únicamente por los interlocutores sociales. En su opinión, la institución que se encargue de la resolución de conflictos debe estar separada de la supervisión del Estado y el Ministerio de Trabajo. Los interlocutores sociales han mantenido activo el diálogo social a pesar de todas las dificultades. Dado que los mecanismos de resolución de conflictos colectivos son una prolongación de la negociación colectiva, es importante, en un contexto de fomento del diálogo social, que sigan siendo independientes, imparciales y objetivos, y que su administración y gestión contribuyan al buen funcionamiento del mercado de trabajo y eviten las distorsiones y los errores del pasado.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno responde que ha velado por lograr un equilibrio entre las solicitudes recurrentes de los interlocutores sociales y sus obligaciones internacionales conformes a las observaciones previas de la Comisión. La Comisión recuerda una vez más que el arbitraje obligatorio solo es aceptable en ciertas circunstancias específicas, a saber: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte, o iv) en caso de crisis aguda (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 247). La Comisión toma debida nota de las nuevas medidas adoptadas para restringir el uso del arbitraje obligatorio en la Ley núm. 4635/2019 y de la continua preocupación de la SEV tanto por la insuficiencia de estas medidas como por su inadecuada aplicación en la práctica. En particular, la Comisión observa que la propuesta de la SEV a favor de un sistema de arbitraje que gestionen únicamente los interlocutores sociales le suscita la preocupación de que un sistema de esas características pueda ser eficaz solo si es independiente e imparcial y así lo perciban ambas partes. En efecto, la Comisión considera esencial no solo que todos los miembros de las entidades que desempeñan funciones de mediación y arbitraje sean rigurosamente imparciales, sino que, para ganarse y mantener la confianza de las dos partes de las que depende el resultado satisfactorio de un arbitraje obligatorio, deben parecerles imparciales tanto a los empleadores como a los trabajadores interesados. Así, la Comisión invita al Gobierno a que siga colaborando con los interlocutores sociales, y a que considere todas las opciones posibles para que este mecanismo cumpla plenamente con la obligación de fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto y le recuerda que puede solicitar la asistencia técnica de la OIT.
    Extensión de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que en el artículo 56 de Ley núm. 4635/2019 se establecen los requisitos para presentar una solicitud de extensión de un convenio colectivo de modo que entre ellos se encuentren la solicitud procedente de una parte vinculada por el convenio y la inclusión de documentación sobre la repercusión de la extensión en la competitividad y el empleo. Al tomar la decisión, el Consejo Supremo del Trabajo deberá emitir un dictamen razonado que tenga estos elementos en cuenta y puede eximir a las empresas que se enfrenten a graves problemas financieros o que estén en proceso de reestructuración.
    Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la SEV según las cuales la reactivación del derecho ministerial a extender la cobertura de los convenios sectoriales durante el periodo 2018-2021 ha dado lugar a una serie de violaciones en la práctica, a saber: una violación del marco legal vigente en relación con el procedimiento seguido por el Gobierno para comprobar y certificar la cobertura real de los trabajadores que eran parte en un convenio colectivo y, por tanto, si este era suficientemente representativo para extenderlo; una falta de transparencia en cuanto a la comprobación de la representatividad; en la mayoría de los casos, ninguna de las asociaciones de empresarios interesadas presentó una solicitud de extensión; ninguno de los empresarios afectados, a los que iba a aplicarse el convenio, tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones; y solo recientemente se ha pedido a los firmantes que celebren consultas acerca de la ampliación, y que aporten sus opiniones sobre la posible extensión del convenio colectivo. La SEV afirma que este nuevo enfoque debería establecerse y convertirse en una práctica habitual. Por último, la SEV considera que la nueva disposición legal del artículo 56 de la Ley núm. 4635/2019 constituye un retroceso con respecto a la anterior circular ministerial —que se basaba en un acuerdo mutuo de los interlocutores sociales nacionales con el Ministerio de Trabajo y por la que se restringía la extensión a los convenios colectivos sectoriales y se excluían los laudos arbitrales— y vuelve a especificar los términos y las condiciones para ampliar los convenios colectivos.
    La Comisión recuerda el párrafo 5, 2), de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), en el que se establece que: la legislación nacional podrá supeditar la extensión de un contrato colectivo, entre otras, a las condiciones siguientes: a) el contrato colectivo debería comprender desde un principio un número de empleadores y de trabajadores interesados que, según la opinión de la autoridad competente, sea suficientemente representativo; b) la solicitud de extensión del contrato colectivo debería, por regla general, formularse por una o varias organizaciones de trabajadores o de empleadores que sean parte en el contrato colectivo, y c) debería darse una oportunidad a los empleadores y a los trabajadores a quienes vaya a aplicarse el contrato colectivo para que presenten previamente sus observaciones. La Comisión pide al Gobierno que responda a los alegatos detallados de la SEV respecto del procedimiento establecido por la Ley núm. 4635/2019 y su aplicación en la práctica.
    Conflicto entre convenios colectivos. La Comisión toma nota de la información adicional proporcionada por el Gobierno acerca del artículo 55 de la Ley núm. 4635/2019 en lo relativo a la existencia de convenios colectivos en los que se prevé que los convenios colectivos celebrados a nivel de empresa deben prevalecer, con carácter excepcional, sobre los convenios sectoriales en el caso de que la empresa se enfrente a graves problemas financieros o esté en proceso de reestructuración. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la manera en que se aplica esta disposición en la práctica, además de todo dictamen emitido por el Consejo Supremo del Trabajo a este respecto y de datos estadísticos sobre el uso de dicha disposición. Además, la Comisión pide al Gobierno que responda a los alegatos de la GSEE según los cuales la Ley núm. 4808/2021 establece una nueva restricción del derecho a la negociación colectiva libre y de la celebración de convenios colectivos al introducir nuevos criterios de representatividad, competencia, existencia, y naturaleza o situación jurídica de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como la prohibición del ejercicio de los derechos colectivos hasta la emisión de una sentencia judicial firme y la supresión de la determinación de las condiciones salariales por el Convenio Colectivo General Nacional.
    Convenios colectivos a nivel de empresa y asociación de personas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la Ley núm. 4024/2011, en la cual se establece que, cuando no haya ningún sindicato en la empresa, una asociación de personas estará facultada para concertar un convenio colectivo a nivel de empresa, y su solicitud al Gobierno de que señalara las medidas adoptadas para fomentar la negociación colectiva con sindicatos a todos los niveles. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, que según él muestra una tendencia a la baja del número de convenios colectivos concluidos con asociaciones de personas (de 137 en 2018 a 25 en 2020 y 20 en el primer semestre de 2021) y un aumento del número de convenios celebrados a nivel de empresa (165 en 2018, 134 en 2020 y 74 en el primer semestre de 2021). Sin embargo, la Comisión observa que a la GSEE le sigue preocupando el continuo respaldo a las asociaciones de personas y su competencia para ejercer derechos colectivos fundamentales. Al tiempo que valora la información estadística recibida, la Comisión se ve obligada de nuevo a recordar la importancia de fomentar la negociación colectiva con organizaciones de trabajadores y pide al Gobierno una vez más que indique las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva con sindicatos a todos los niveles, incluso considerando la posibilidad, en consulta con los interlocutores sociales, de que se constituyan secciones sindicales en las empresas pequeñas.
    Trabajadores de plataformas digitales. Si bien toma nota de la preocupación de la GSEE por el hecho de que en la legislación se tiende a dar por supuesto que existe una relación de empleo de no dependencia en el caso de los trabajadores de las plataformas digitales, la Comisión observa con interés que, en lo que respecta a la libertad sindical, la ley establece derechos sindicales también para aquellos trabajadores que tienen la condición de contratistas independientes, incluido el derecho de sindicación, de negociación colectiva y de huelga. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los derechos colectivos reconocidos a los trabajadores de las plataformas digitales.
    Artículos 1 y 3. Protección adecuada contra el despido antisindical. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, según la cual se presentaron 187 quejas por discriminación antisindical ante las Direcciones Regionales de la Inspección del Trabajo en el periodo del 1.º de enero de 2018 al 31 de mayo de 2021, de las cuales 76 se referían a quejas por obstrucción a la actividad sindical y 111 estaban relacionados con la protección de sindicalistas (por ej., casos de despido antisindical). Se resolvieron 65 quejas siguiendo recomendaciones de los inspectores del trabajo, se formularon denuncias penales en 32 casos y 76 casos, que se habían remitido a los tribunales civiles, quedaron sin resolver. El Gobierno añade que se impusieron diez multas, por valor de 66 300 euros. La Comisión toma nota de los comentarios de la GSEE según los cuales se ha producido una disminución del nivel de protección de los afiliados y dirigentes sindicales, y pide al Gobierno que responda a estos alegatos y que siga proporcionando información y estadísticas relativas a las quejas por discriminación antisindical y a las medidas de reparación aplicadas.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

    La Comisión toma nota de las observaciones detalladas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación Griega de Empresas e Industrias (SEV), en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2018. Toma nota además de las observaciones detalladas proporcionadas por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), recibidas el 1.º de noviembre de 2018 y pide al Gobierno que responda detalladamente a todas ellas.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

    La Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (en adelante la Comisión de la Conferencia) en la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo junio de 2018). Observa que la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación por la información proporcionada por el Gobierno relativa al sistema de arbitraje obligatorio y añade que la decisión del Consejo de Estado en la que se concluye que la disposición de la ley núm. 4046, que disponía la supresión del recurso unilateral al arbitraje obligatorio es inconstitucional. La Comisión de la Conferencia manifestó asimismo su preocupación por el hecho de que el Gobierno no presentara una memoria a la Comisión de Expertos a tiempo para su reunión más reciente, en noviembre de 2017. Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno y la discusión que tuvo lugar a continuación, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que: i) vele por que el recurso unilateral al arbitraje obligatorio como medio de evitar la negociación colectiva libre y voluntaria se emplee únicamente en circunstancias muy limitadas; ii) se asegure de que las autoridades públicas se abstengan de actos de injerencia que limiten el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria o que obstaculicen su ejercicio legal; iii) aporte información sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios colectivos; iv) aporte información y estadísticas en relación con las quejas de discriminación antisindical y con las medidas de reparación aplicadas; v) recurra a la asistencia técnica de la OIT para asegurar la aplicación de estas medidas, y vi) informe a la Comisión de Expertos sobre la aplicación de estas recomendaciones antes de su reunión de noviembre de 2018.
    Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se refirieron a la decisión del Consejo de Estado en la que se concluía la inconstitucionalidad de la disposición que figuraba en la ley núm. 4046, de 14 de febrero de 2012, que preveía la supresión del recurso unilateral al arbitraje obligatorio. La Comisión confió en que las medidas adoptadas por el Gobierno para acatar esta decisión tendrían plenamente en cuenta sus consideraciones anteriores de que, por regla general, las disposiciones legislativas que permiten a cualquiera de las partes solicitar unilateralmente el arbitraje obligatorio para la solución de un conflicto no promueven la negociación colectiva voluntaria y, en consecuencia, son contrarias al Convenio. La Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas por la SEV de que el Gobierno ha ignorado sus propuestas para que se considere la introducción de enmiendas, que reducirían considerablemente las distorsiones actuales y estarían más en consonancia con las normas internacionales del trabajo, como medida provisional hasta que se presente la oportunidad de resolver esta cuestión a nivel constitucional o su interpretación.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las recientes enmiendas introducidas en la ley núm. 1876/1990 a través de la ley núm. 4549/2018, que favorece la resolución autónoma de conflictos durante la mediación y posibilita la petición unilateral a una solución de arbitraje por aquella de las partes que haya aceptado la propuesta de mediación cuando la otra parte la ha rechazado. El Gobierno afirma que el principio fundamental del sistema de mediación y arbitraje en Grecia consiste en que son los propios interlocutores sociales los que pueden especificar las condiciones para recurrir a él, aplicándose únicamente las disposiciones de la ley sobre mediación y arbitraje cuando no se ha llegado a dicho acuerdo. El Gobierno destaca que la mediación tiene únicamente una función auxiliar y que la gran mayoría de los acuerdos colectivos se resuelven por consentimiento mutuo de las partes. A fin de fortalecer el principio de buena fe, en virtud de la ley núm. 4549/2018, el derecho al recurso unilateral al arbitraje sólo se concede en dos casos: i) a iniciativa de cualquiera de las dos partes cuando la otra se niegue a participar en el proceso de mediación, y ii) a iniciativa de cualquiera de las dos partes que acepte la propuesta del mediador si ésta fue rechazada por la otra parte. Anteriormente no era necesario aceptar la propuesta del mediador con el fin de poder acceder al recurso unilateral al arbitraje. Según el Gobierno, el acceso al recurso unilateral de arbitraje sólo se concede, por tanto, como último recurso únicamente cuando las partes han agotado todos sus esfuerzos encaminados a una conducta de buena fe y una manifiesta voluntad de consentimiento. El Gobierno añade que, entre las consideraciones para una propuesta de mediación o un laudo arbitral, la ley núm. 4549/2018 introduce explícitamente la evolución del poder adquisitivo de los salarios con el fin de hacer frente al aumento del costo de la vida, que suele afectar negativamente al poder adquisitivo de los trabajadores. El Gobierno afirma que los cambios anteriores se realizaron tras un intenso diálogo social con los interlocutores sociales en torno a un amplio estudio sobre la evaluación del sistema de arbitraje desde la entrada en vigor de la ley núm. 1876/1990. El Gobierno añade que estas modificaciones se han introducido en cumplimento de la decisión del Tribunal Supremo griego en virtud de la cual se garantiza con arreglo a la Constitución el establecimiento del derecho al recurso unilateral al arbitraje como mecanismo auxiliar para la resolución de conflictos colectivos, si bien se restringe su ámbito de aplicación al hacer hincapié en la importancia de la conducta de buena fe. Con el fin de demostrar que el recurso al mecanismo de arbitraje es infrecuente, el Gobierno proporciona estadísticas del período 2010 2017, en las que se firmaron 3 506 convenios colectivos, de los cuales el 96,38 por ciento son acuerdos colectivos laborales y el 3,62 por ciento laudos arbitrales.
    La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio en caso de que las partes no hayan llegado a un acuerdo es generalmente contrario a los principios de la negociación colectiva. En opinión de la Comisión, el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en ciertas circunstancias específicas, a saber: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios empleados en la administración del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte, o iv) en caso de crisis aguda (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 247). La Comisión toma debida nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para restringir aún más el recurso al arbitraje obligatorio en el marco de la ley núm. 4549/2018, tomando en consideración las normas constitucionales a las cuales está sujeto. La Comisión confía en que el Gobierno continuará colaborando con los interlocutores sociales, tanto durante la revisión de la ley como en el contexto de la reforma constitucional, para poner dicho mecanismo en plena armonía con la obligación de promover la negociación colectiva libre y voluntaria, eliminando, salvo los casos de descritos anteriormente, la posibilidad de que una sola parte recurra al arbitraje obligatorio si la otra parte rechaza la propuesta resultante de la mediación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada a este respecto.
    En lo que se refiere a la ampliación de los convenios colectivos, la Comisión toma nota de la información proporcionada por la SEV de que la reciente recuperación del derecho del Ministerio a ampliar la cobertura de los convenios sectoriales tras haber concluido el tercer Programa de ajuste económico en Grecia debería tener en cuenta las siguientes condiciones básicas: i) la aplicación de métodos fiables para garantizar que el convenio colectivo cubre como mínimo al 51 por ciento de los trabajadores; ii) el consentimiento de las partes en el convenio a la ampliación del mismo, y iii) la exclusión del mecanismo de extensión de los laudos de arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, el 13 de junio de 2018, publicó la circular núm. 3291/2175/13.06.2018, que establece el procedimiento que debe seguirse para determinar si el 51 por ciento de los trabajadores del sector están cubiertos por el convenio colectivo antes de decidir si se declara éste universalmente aplicable en virtud del artículo 11.2 de la ley núm. 1876. El Gobierno señala que este planteamiento ha sido objeto de consultas intensivas y que fue aceptado por todos los interlocutores sociales. En relación con el posterior intercambio de cartas con la SEV, el Gobierno señala que corresponde únicamente al Ministerio de Trabajo la potestad discrecional para declarar universalmente aplicable un convenio colectivo laboral.
    La Comisión recuerda a este respecto que el subpárrafo 2) del párrafo 5 de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), establece que: la legislación nacional podrá supeditar la extensión de un contrato colectivo, entre otras a las condiciones siguientes: a) el contrato colectivo debería comprender desde un principio un número de empleadores y de trabajadores interesados que, según la opinión de la autoridad competente, sea suficientemente representativo; b) la solicitud de extensión del contrato colectivo debería, por regla general, formularse por una o varias organizaciones de trabajadores o de empleadores que sean parte en el contrato colectivo, y c) debería darse una oportunidad a los empleadores y a los trabajadores a quienes vaya a aplicarse un contrato colectivo para que presenten previamente sus observaciones.
    Convenios colectivos a nivel de empresa y asociación de personas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la ley núm. 4024/2011, en la cual se establece que, cuando no haya ningún sindicato en la empresa, una asociación de personas estará facultada para concertar un convenio colectivo a nivel de empresa. La Comisión manifestó anteriormente su preocupación sobre el hecho de que, en vista del predominio de las pequeñas empresas en el mercado de trabajo griego, la facilitación de la negociación para las asociaciones de personas, combinado con la supresión del principio del trato más favorable establecido en la ley núm. 3845/2010 y al cual se da cumplimiento en la ley núm. 4024/2011, podría menoscabar gravemente el fundamento de la negociación colectiva en el país.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el principio de trato más favorable ha sido reinstaurado y observa las estadísticas recientes suministradas por el Gobierno, con arreglo a las cuales, en 2017, se firmaron 155 convenios colectivos a nivel de empresa y concertados con sindicatos y 91 se concertaron entre empleadores y asociaciones de personas. Además, hay 26 convenios sectoriales y 15 convenios profesionales en vigor. No obstante, la Comisión señala además las constantes preocupaciones de la GSEE de que sigan vigentes las asociaciones de personas en detrimento de los sindicatos de funcionamiento sectorial que han sido elegidos democráticamente. Recordando la importancia de promover la negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores y, por consiguiente, de mejorar el alcance de la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que responda pormenorizadamente y señale las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva con los sindicatos a todos los niveles, en particular, teniendo en cuenta la posibilidad, en consulta con los interlocutores sociales, de que se constituyan secciones sindicales en las pequeñas empresas.
    Artículos 1 y 3. Protección adecuada contra el despedido antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que, a raíz de las preocupaciones planteadas por la GSEE, comunicara en su próxima memoria información y estadísticas relativas a las quejas por discriminación antisindical, así como sobre las medidas de reparación aplicadas. La Comisión toma nota de la información proporcionada, según la cual, en 2017, la inspección del trabajo tramitó 30 quejas relativas a obstáculos que han entorpecido el ejercicio de una acción sindical por parte de afiliados sindicales. Doce de estos casos fueron resueltos con arreglo a la recomendación de la inspección del trabajo, se abrieron siete expedientes y 11 causas se remitieron a los tribunales civiles. La inspección del trabajo ha tramitado asimismo 22 casos de despedidos de funcionarios sindicales de los cuales se han resuelto diez, otros diez se han remitido a los tribunales y dos se han resuelto con multas. El Gobierno adjudica un gran interés a estas infracciones y las clasifica como muy graves. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información y estadísticas relativas a las quejas de discriminación antisindical y a todas las medidas de reparación que se hayan adoptado.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

    La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores inicialmente comunicados en 2014. La Comisión toma nota además que se ha solicitado al Gobierno durante la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que comunique información a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia sobre sus omisiones de envío de memorias e información sobre la aplicación de convenios ratificados.
    La Comisión toma nota además de las observaciones detalladas formuladas por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), de fecha 31 de agosto de 2016 y 31 de agosto de 2017, mayormente relativas a la situación actual de los derechos y normas del trabajo en Grecia, 2010-2017, al impacto de las medidas tomadas en el marco del programa de estabilidad del país y del memorándum de entendimiento de condicionalidad así como a observaciones específicas en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunique informaciones detalladas relativas a las observaciones de la GSEE y a todas las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores para consideración en su próxima reunión.
    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, y de la respuesta del Gobierno a las observaciones del CSI de 2013. La Comisión toma nota además de las observaciones suministradas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014, y de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la OIE y la Federación Griega de Empresas (SEV), de 2013. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la SEV que se recibieron el 25 de septiembre de 2014.
    En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la celebración de una serie de talleres y seminarios sobre la promoción de relaciones laborales sólidas y de un diálogo social en época de crisis, así como del hecho de que se esté negociando, entre la OIT y el Gobierno, un acuerdo de cooperación, una de cuyas áreas temáticas es el diálogo social. La Comisión toma nota con interés de la firma de un acuerdo de cooperación con la OIT y de los trabajos que están teniendo lugar en relación con el presente Convenio dentro de ese marco.
    Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés de que la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), la Confederación Griega de Profesionales, Artesanos y Comerciantes (GSEVEE), la Confederación Nacional Griega de Comercio (ESEE) y la Asociación Griega de Empresas de Turismo (SETE) han suscrito otro convenio colectivo general de ámbito nacional para el año 2014. La Comisión toma nota además de la información del Gobierno en relación con la participación de los interlocutores sociales en el desarrollo y la elaboración de una serie de políticas, en particular, del Plan nacional de acción sobre garantías para los jóvenes, y en la elaboración de un sistema integrado para determinar las necesidades del mercado de trabajo. El Gobierno se refiere también al establecimiento, en abril de 2014, del Consejo Gubernamental del Empleo, encargado de promover nuevas iniciativas destinadas a favorecer el empleo, entre otras, cooperando con los interlocutores sociales, en particular propiciando la participación de éstos en un mecanismo permanente de consultas, planificación y evaluación de las políticas y programas sobre empleo.
    Convenios colectivos a nivel de empresa y asociación de personas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la ley núm. 3845/2010, en la cual se establece lo siguiente: «Las cláusulas de los convenios colectivos profesionales y empresariales podrán (de ahora en adelante) apartarse de los términos pertinentes de los convenios de carácter sectorial y general. Del mismo modo, las cláusulas de los convenios colectivos sectoriales podrán apartarse de los términos correspondientes a los convenios colectivos de carácter general. Todos los detalles pertinentes para la aplicación de esta disposición podrán definirse mediante orden ministerial». En lo que se refiere a la asociación de personas, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 4024/2011 establece que, cuando no haya ningún sindicato en la empresa, una asociación de personas estará facultada para concertar un convenio colectivo a nivel de empresa. La Comisión expresó anteriormente su preocupación sobre el hecho de que, en vista del predominio de las pequeñas empresas en el mercado de trabajo griego, la facilitación de la negociación para las asociaciones de personas, combinado con la supresión de principio del trato más favorable establecido en la ley núm. 3845/2010 y al cual se da cumplimiento en la ley núm. 4024/2011, podría menoscabar gravemente el fundamento de la negociación colectiva en el país.
    La Comisión observa que, según las últimas estadísticas facilitadas por el Gobierno, en 2013 se han suscrito 409 convenios colectivos a nivel de empresa, 218 de los cuales han sido firmados por asociaciones de personas y 191 por sindicatos. Hasta el 30 de junio de 2014, se firmaron 188 convenios colectivos a nivel de empresa, 96 de los cuales fueron concertados entre empleadores y asociaciones de personas, y 92 con sindicatos. Además, 86 convenios sectoriales, dos convenios profesionales de carácter nacional y tres de carácter local han sido sometidos al arbitraje del departamento competente del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Bienestar, aunque no se ha presentado ningún laudo arbitral al respecto.
    La Comisión toma nota de la observación de la CSI sobre esta cuestión, según la cual, en 2013 se suscribieron 313 convenios colectivos a nivel de empresa, 178 de los cuales fueron concertados con asociaciones de personas (156 establecían recortes salariales), y solamente 135 con sindicatos (de los cuales 42 establecían recortes salariales).
    Reiterando la importancia de promover la negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores y, por consiguiente, de mejorar el alcance de la negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que señale las medidas adoptadas en aras de la promoción de la negociación colectiva con los sindicatos a todos los niveles, en particular, teniendo en cuenta la posibilidad, en consulta con los interlocutores sociales, de constituir secciones sindicales en las pequeñas empresas.
    La Comisión toma nota de las observaciones de la SEV de que el Consejo de Estado pronunció una decisión por la que se declaraba inconstitucional la supresión del recurso unilateral al procedimiento de arbitraje obligatorio establecido en la ley núm. 4046, de 14 de febrero de 2012. La SEV critica esta sentencia al considerar que contraviene lo dispuesto en el Convenio y, además, expresa su profunda preocupación de que reinstaurar nuevamente el recurso unilateral al procedimiento de arbitraje obligatorio podría ahogar la negociación colectiva, tal como ha ocurrido siempre en Grecia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere simplemente, en su memoria, a la decisión del Consejo de Estado pero no responde a las preocupaciones planteadas por la SEV.
    La Comisión reitera sus anteriores comentarios sobre el régimen de arbitraje obligatorio antes de la supresión del recurso unilateral a este mecanismo, en los cuales consideró que no era contrario al Convenio en la medida en que se limitaba a la fijación del salario básico a escala nacional, sectorial o profesional, en un contexto en el cual los mecanismos de fijación del salario mínimo quedaban pendientes de desarrollo. No obstante, la Comisión se ve obligada a destacar que, en términos generales, las disposiciones legislativas que autorizan a cualquiera de las partes a solicitar unilateralmente el recurso al arbitraje obligatorio para resolver una controversia no promueven la negociación colectiva de carácter voluntario y, por lo tanto, contravienen el Convenio. La Comisión, confía, por tanto, en que las decisiones tomadas por el Gobierno para dar respuesta a la decisión del Consejo de Estado tomen plenamente en cuenta las preocupaciones anteriores y pide al Gobierno que responda de manera exhaustiva a las preocupaciones planteadas por la SEV.
    Artículos 1 y 3. Protección contra el despido antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre los comentarios formulados por la GSEE en relación con la vulnerabilidad de los trabajadores ante los despidos antisindicales en el marco de la introducción de modalidades flexibles de trabajo. La Comisión toma nota de la información que incluye el Gobierno en su memoria respecto a que no se ha introducido ninguna modificación legislativa que vaya en detrimento del nivel de protección de los dirigentes sindicales. No obstante, la Comisión recuerda que los comentarios formulados por la GSEE se refieren, en general, al impacto que el contexto actual del país y las medidas que facilitan las formas flexibles de trabajo podrían tener a efectos de socavar la aplicación práctica de las protecciones legales. La Comisión pide, por tanto, una vez más al Gobierno que comunique en su próxima memoria información y estadísticas relativas a las quejas por discriminación antisindical, así como sobre las medidas de reparación aplicadas.
    La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, y de la respuesta del Gobierno a las observaciones del CSI de 2013. La Comisión toma nota además de las observaciones suministradas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014, y de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la OIE y la Federación Griega de Empresas (SEV), de 2013. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la SEV que se recibieron el 25 de septiembre de 2014.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

    En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la celebración de una serie de talleres y seminarios sobre la promoción de relaciones laborales sólidas y de un diálogo social en época de crisis, así como del hecho de que se esté negociando, entre la OIT y el Gobierno, un acuerdo de cooperación, una de cuyas áreas temáticas es el diálogo social. La Comisión toma nota con interés de la firma de un acuerdo de cooperación con la OIT y de los trabajos que están teniendo lugar en relación con el presente Convenio dentro de ese marco.
    Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés de que la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), la Confederación Griega de Profesionales, Artesanos y Comerciantes (GSEVEE), la Confederación Nacional Griega de Comercio (ESEE) y la Asociación Griega de Empresas de Turismo (SETE) han suscrito otro convenio colectivo general de ámbito nacional para el año 2014. La Comisión toma nota además de la información del Gobierno en relación con la participación de los interlocutores sociales en el desarrollo y la elaboración de una serie de políticas, en particular, del Plan Nacional de Acción sobre garantías para los jóvenes, y en la elaboración de un sistema integrado para determinar las necesidades del mercado de trabajo. El Gobierno se refiere también al establecimiento, en abril de 2014, del Consejo Gubernamental del Empleo, encargado de promover nuevas iniciativas destinadas a favorecer el empleo, entre otras, cooperando con los interlocutores sociales, en particular propiciando la participación de éstos en un mecanismo permanente de consultas, planificación y evaluación de las políticas y programas sobre empleo.
    Convenios colectivos a nivel de empresa y asociación de personas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la ley núm. 3845/2010, en la cual se establece lo siguiente: «Las cláusulas de los convenios colectivos profesionales y empresariales podrán (de ahora en adelante) apartarse de los términos pertinentes de los convenios de carácter sectorial y general. Del mismo modo, las cláusulas de los convenios colectivos sectoriales podrán apartarse de los términos correspondientes a los convenios colectivos de carácter general. Todos los detalles pertinentes para la aplicación de esta disposición podrán definirse mediante orden ministerial». En lo que se refiere a la asociación de personas, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 4024/2011 establece que, cuando no haya ningún sindicato en la empresa, una asociación de personas estará facultada para concertar un convenio colectivo a nivel de empresa. La Comisión expresó anteriormente su preocupación sobre el hecho de que, en vista del predominio de las pequeñas empresas en el mercado de trabajo griego, la facilitación de la negociación para las asociaciones de personas, combinado con la supresión de principio del trato más favorable establecido en la ley núm. 3845/2010 y al cual se da cumplimiento en la ley núm. 4024/2011, podría menoscabar gravemente el fundamento de la negociación colectiva en el país.
    La Comisión observa que, según las últimas estadísticas facilitadas por el Gobierno, en 2013 se han suscrito 409 convenios colectivos a nivel de empresa, 218 de los cuales han sido firmados por asociaciones de personas y 191 por sindicatos. Hasta el 30 de junio de 2014, se firmaron 188 convenios colectivos a nivel de empresa, 96 de los cuales fueron concertados entre empleadores y asociaciones de personas, y 92 con sindicatos. Además, 86 convenios sectoriales, dos convenios profesionales de carácter nacional y tres de carácter local han sido sometidos al arbitraje del departamento competente del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Bienestar, aunque no se ha presentado ningún laudo arbitral al respecto.
    La Comisión toma nota de la observación de la CSI sobre esta cuestión, según la cual, en 2013 se suscribieron 313 convenios colectivos a nivel de empresa, 178 de los cuales fueron concertados con asociaciones de personas (156 establecían recortes salariales), y solamente 135 con sindicatos (de los cuales 42 establecían recortes salariales).
    Reiterando la importancia de promover la negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores y, por consiguiente, de mejorar el alcance de la negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que señale las medidas adoptadas en aras de la promoción de la negociación colectiva con los sindicatos a todos los niveles, en particular, teniendo en cuenta la posibilidad, en consulta con los interlocutores sociales, de constituir secciones sindicales en las pequeñas empresas.
    La Comisión toma nota de las observaciones de la SEV de que el Consejo de Estado pronunció una decisión por la que se declaraba inconstitucional la supresión del recurso unilateral al procedimiento de arbitraje obligatorio establecido en la ley núm. 4046, de 14 de febrero de 2012. La SEV critica esta sentencia al considerar que contraviene los dispuesto en el Convenio y, además, expresa su profunda preocupación de que reinstaurar nuevamente el recurso unilateral al procedimiento de arbitraje obligatorio podría ahogar la negociación colectiva, tal como ha ocurrido siempre en Grecia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere simplemente, en su memoria, a la decisión del Consejo de Estado pero no responde a las preocupaciones planteadas por la SEV.
    La Comisión reitera sus anteriores comentarios sobre el régimen de arbitraje obligatorio antes de la supresión del recurso unilateral a este mecanismo, en los cuales consideró que no era contrario al Convenio en la medida en que se limitaba a la fijación del salario básico a escala nacional, sectorial o profesional, en un contexto en el cual los mecanismos de fijación del salario mínimo quedaban pendientes de desarrollo. No obstante, la Comisión se ve obligada a destacar que, en términos generales, las disposiciones legislativas que autorizan a cualquiera de las partes a solicitar unilateralmente el recurso al arbitraje obligatorio para resolver una controversia no promueven la negociación colectiva de carácter voluntario y, por lo tanto, contravienen el Convenio. La Comisión, confía, por tanto, en que las decisiones tomadas por el Gobierno para dar respuesta a la decisión del Consejo de Estado tomen plenamente en cuenta las preocupaciones anteriores y pide al Gobierno que responda de manera exhaustiva a las preocupaciones planteadas por la SEV.
    Artículos 1 y 3. Protección contra el despido antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre los comentarios formulados por la GSEE en relación con la vulnerabilidad de los trabajadores ante los despidos antisindicales en el marco de la introducción de modalidades flexibles de trabajo. La Comisión toma nota de la información que incluye el Gobierno en su memoria respecto a que no se ha introducido ninguna modificación legislativa que vaya en detrimento del nivel de protección de los dirigentes sindicales. No obstante, la Comisión recuerda que los comentarios formulados por la GSEE se refieren, en general, al impacto que el contexto actual del país y las medidas que facilitan las formas flexibles de trabajo podrían tener a efectos de socavar la aplicación práctica de las protecciones legales. La Comisión pide, por tanto, una vez más al Gobierno que comunique en su próxima memoria información y estadísticas relativas a las quejas por discriminación antisindical, así como sobre las medidas de reparación aplicadas.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de sus respuestas a los comentarios anteriores formulados por la Federación Griega de Empresas (SEV) y la Federación Sindical Mundial (FSM), respectivamente. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 30 de agosto de 2013 y por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la SEV en una comunicación de 1.º de septiembre de 2013. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique sus observaciones sobre estos últimos comentarios.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

    En sus comentarios anteriores, tras haber tomado nota de la legislación adoptada más recientemente estableciendo disposiciones urgentes para la reducción de la deuda pública y la recuperación de la economía nacional, así como del impacto de esas disposiciones en el marco de las relaciones laborales vigentes en el país, la Comisión alentó al Gobierno y a los interlocutores sociales a que vuelvan rápidamente a entablar un diálogo social intensivo con miras a elaborar una estrategia integrada para las relaciones laborales del país. La Comisión urgió una vez más al Gobierno a que creara un espacio para los interlocutores sociales que les permita involucrarse plenamente en el establecimiento de toda otra modificación dentro del marco de los acuerdos con la Comisión Europea, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Central Europeo que incida en los aspectos fundamentales de las relaciones laborales, el diálogo y la paz social y expresó su confianza en que se tuviesen en cuenta sus puntos de vista en ese sentido. La Comisión toma nota a este respecto de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en junio de 2013 y de la discusión que allí tuvo lugar.
    Asimismo la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual, desde la reunión de la CIT en junio han tenido lugar: un Seminario de Alto Nivel sobre el tema «Hacer frente a la crisis del empleo en Grecia: ¿qué camino seguir?» y un «Taller para la promoción de un régimen sólido de relaciones laborales y diálogo social en tiempos de crisis» organizado conjuntamente por la OIT y la Comisión Europea, con la activa participación del Gobierno y de los interlocutores sociales; además el Ministerio de Trabajo señaló que esperaba el apoyo y cooperación de la OIT para la mejora y mayor eficacia del funcionamiento del diálogo social en sectores críticos; la firma de una carta de intención en la que el Gobierno solicita asistencia a la OIT para la elaboración, aplicación y seguimiento de las reformas en el ámbito del diálogo social y la inspección del trabajo; y de que se está negociando un acuerdo de cooperación, que incluye el diálogo social como una de las cuestiones temáticas, entre la OIT y el Gobierno con la asistencia del Grupo de Trabajo de la UE. La Comisión confía en que esa evolución proporcionará un marco importante para la consideración y debate por todas las partes interesadas sobre el sistema más eficaz de relaciones laborales en el contexto actual y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados respecto de las iniciativas mencionadas.
    Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés del Convenio Colectivo General Nacional para 2012-2013 suscrito por la Confederación General Griega de Trabajadores (GSEE), la Confederación Griega de Profesionales, Artesanos y Comerciantes (GSEVEE), la Confederación Nacional Griega de Comercio (ESEE) y la Asociación Griega de Empresas de Turismo (SETE), y sometido al Ministerio de Trabajo por acta de registro núm. 4/14-5-2013.
    La Comisión también toma nota de que en virtud de la ley núm. 4093/2012, los convenios colectivos nacionales determinan únicamente las cláusulas mínimas no salariales de empleo que se aplican a los trabajadores en todo el país. En cuanto a las condiciones salariales, la ley establece un nuevo sistema para determinar el salario mínimo legal y el salario diario de los trabajadores en el sector privado, que entrará en vigor tras los programas de ajuste fiscal (es decir, no antes del 1.º de enero de 2017). Asimismo, la Comisión toma nota de las siguientes indicaciones del Gobierno: la adopción de nuevos mecanismos salvaguarda el papel de los interlocutores sociales en la elaboración de propuestas sobre la adopción del salario mínimo, y su capacidad para establecer mejores condiciones laborales para los trabajadores; se autoriza, promueve y refuerza la realización de negociaciones colectivas entre los interlocutores sociales y la conclusión de convenios colectivos con niveles salariales más altos, así como la de acuerdos a nivel individual o de empresa; el nuevo sistema promueve la búsqueda de consenso y convergencia en un marco de responsabilidad y conciencia nacional, teniendo en cuenta al mismo tiempo la realidad del mercado de trabajo, la producción y la economía.
    La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la OIE y la SEV que reconocen la introducción de un sistema en el que el salario mínimo se regulará por acto administrativo. Respecto de las demás cuestiones no salariales, la SEV en particular, propicia con firmeza el diálogo social para tratar los problemas reales que enfrentan los empleadores y los trabajadores en las actuales circunstancias en los lugares de trabajo y hace referencia al inicio de un intenso diálogo social sobre el establecimiento de un nuevo modelo de Convenio Colectivo de Trabajo General Nacional que entrará en vigor a partir del 1.º de enero de 2014.
    Convenios colectivos a nivel de empresa y asociación de personas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la ley núm. 3845/2010, por lo que se dispone que «las cláusulas de los convenios colectivos relativas a aspectos profesionales y empresariales podrán (de ahora en adelante) apartarse de los términos pertinentes de los convenios sectoriales y del Convenio Colectivo General Nacional. Del mismo modo, las cláusulas de los convenios colectivos sectoriales podrán apartarse de los términos correspondientes al Convenio Colectivo General Nacional. Todos los detalles pertinentes para la aplicación de esta disposición podrán definirse por decisión ministerial». En lo que respecta a la asociación de personas, la ley núm. 4024/2011 establece que, cuando no haya ningún sindicato en la empresa, las asociaciones de personas podrán concluir convenios a nivel de empresa. Según el informe anual de la Inspección del Trabajo, 22 convenios a nivel de empresa han sido concluidos por asociaciones de personas y 26 por sindicatos del período que va del 27 de octubre al 31 de diciembre de 2011.
    La Comisión observa que según estadísticas facilitadas por el Gobierno, los convenios colectivos nacionales de trabajo han disminuido de 43 en 2008 a siete en 2012, mientras que los convenios colectivos a nivel de empresa se han incrementado de 215 en 2008 a 975 en 2012 (706 suscritos por asociaciones de personas y 269 por sindicatos). Además, 701 de esos convenios concluidos por asociaciones de personas y 76 por sindicatos han previsto reducciones salariales. Análogamente, en 2013 se han concluido 313 convenios colectivos a nivel de empresa, de los cuales 178 lo fueron por asociaciones de personas (156 prevén reducciones salariales) y 135 por sindicatos (42 establecen reducciones salariales).
    La Comisión había expresado su preocupación porque, en vista del predominio de las pequeñas empresas en el mercado de trabajo griego, así como de la facilitación de la negociación para las asociaciones de personas, combinados con la supresión del principio del trato más favorable establecido en la ley núm. 3845/2010 y aplicable en la práctica mediante la ley núm. 4024/2011, se estaría menoscabando gravemente el fundamento de la negociación colectiva en el país. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que puedan constituirse secciones sindicales en las pequeñas empresas a fin de garantizar la posibilidad de negociar colectivamente de éstas mediante organizaciones sindicales. La Comisión, subrayando que el Convenio prevé la promoción de la negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores en todos los niveles, incluido a nivel de empresa, y tomando debida nota de las estadísticas antes mencionadas que muestran el predominio de los convenios colectivos concluidos por «asociaciones de personas», pide al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar el pleno respeto del principio de negociación colectiva con las organizaciones sindicales, así como las medidas adoptadas para examinar con los interlocutores sociales la manera de garantizar la posibilidad de que se puedan establecer secciones sindicales en las pequeñas empresas.
    Fondo Social de los Trabajadores (OEE). La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno sobre la disolución del Fondo Social de los Trabajadores (OEE). En particular, el Gobierno se refirió a la ley núm. 4144/2013 «Combatir la delincuencia en la seguridad social y en el mercado de trabajo y otras disposiciones en la esfera de competencia del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Bienestar», en virtud de la cual la Organización para el Empleo de la Mano de Obra (OAED) ha asumido plenamente las responsabilidades del OEE y de la Organización de la Vivienda de los Trabajadores (OEK). El Gobierno se refiere específicamente al «Fondo Especial para la Aplicación de las Políticas Sociales» (ELEKP), cuyos ingresos se utilizan para sufragar, entre otros, los gastos que insuman las relaciones jurídicas aún existentes del OEE y de la OEK, la financiación ordinaria de la Organización de Mediación y Arbitraje (OMED) y del Instituto Nacional de Trabajo y Recursos Humanos (EIEAD), cobertura general para la infraestructura, institutos de investigación y centros de formación de las organizaciones representativas de trabajadores de nivel terciario firmantes del Convenio Colectivo de Trabajo General Nacional y de los gastos destinados al desarrollo intelectual, cultural y social de la mano de obra, la aplicación de proyectos de protección de la vivienda y el apoyo para la acción y organización colectiva de los trabajadores con miras a mejorar sus niveles de vida. Un comité tripartito del ELEKP emite un dictamen ante el Consejo de Administración de OAED sobre la manera de asignación de los fondos.
    En relación con las preocupaciones planteadas en relación con los programas de turismo social y la financiación de los sindicatos realizadas anteriormente por el OEE, el Gobierno se refiere a la decisión ministerial conjunta núm. 25192/229 de 25 de julio de 2013 titulada «Preparación de un programa de subsidios para las vacaciones de los trabajadores, personas desempleadas y sus familias mediante planes de turismo social» y la decisión ministerial conjunta núm. 24459/220 de 19 de julio de 2013 titulada «Cobertura para sindicatos y el instituto laboral de la GSEE», que subvenciona los gastos del funcionamiento, los gastos del personal de nómina, los gastos para conferencias y seminarios y el desarrollo de las relaciones internacionales de la GSEE y de los sindicatos de nivel secundario.
    Artículos 1 y 3. Protección contra el despido antisindical. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria sus observaciones sobre los comentarios de la GSEE relacionados con la vulnerabilidad de los trabajadores ante los despidos antisindicales en el marco de la introducción de modalidades flexibles de trabajo, incluyendo estadísticas comparativas sobre las quejas por discriminación antisindical, así como cualquier medida adoptada para corregirlas.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT por la Confederación General Griega de Trabajadores (GSEE) en una comunicación de 16 de julio de 2012 y por la Federación Griega de Empresas e Industrias (SEV) de 16 de noviembre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que comunique toda observación que desee formular sobre estos comentarios.
    En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno y los interlocutores sociales estarían en condiciones de examinar todos los comentarios con el mismo sentido constructivo con el que se habían formulado, con el fin de desarrollar conjuntamente una plataforma común para que el país progrese en una manera que respete plenamente los derechos sindicales y promueva una negociación colectiva, libre y voluntaria que responda a las necesidades acuciantes de la actualidad.
    La Comisión observa que de los últimos comentarios de la GSEE se deduce que el Parlamento griego refrendó, el 12 de febrero de 2012, la Ley núm. 4046 sobre la «Aprobación de los Planes de Acuerdos para la Facilitación del Crédito entre la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera (FESF), la República Helénica y el Banco de Grecia, el proyecto de Memorando de Entendimiento entre la República Helénica, la Comisión Europea y el Banco de Grecia, así como otras disposiciones urgentes para la reducción de la deuda pública y la recuperación de la economía nacional». Según la GSEE el texto del nuevo Memorando de Políticas Económicas y Financieras establece numerosos compromisos contraídos por el Gobierno griego, incluyendo una nueva ronda de medidas permanentes de austeridad que desmantelan más aún derechos fundamentales del trabajo e instituciones en materia de relaciones laborales; estos compromisos de amplio espectro se describen como «normas de pleno derecho con efecto inmediato». Además, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitió una circular (núm. 4601/304) en relación con la aplicación del artículo 1, párrafo 6 de la ley núm. 4046/2012. Según la GSEE, el impacto de estas medidas es devastador para las instituciones de derechos laborales colectivos, para la libertad sindical y el diálogo social, así como para el principio de alianzas sociales independientes. La GSEE considera que estas nuevas medidas de carácter permanente perjudican y agravan de un modo irreversible las medidas vigentes al demoler casi todos los aspectos del sistema de negociación colectiva; además, estas medidas fueron aprobadas íntegramente, al margen del acuerdo alcanzado por los interlocutores sociales nacionales el 3 de febrero de 2012 respecto a las normas mínimas consensuadas sobre condiciones de trabajo que figuran en el Acuerdo Colectivo General Nacional (NGCA) para los años 2010-2012. La GSEE denuncia que posteriormente, en virtud de una presión sin precedentes de la Troika, el Gobierno decidió eliminar el NGCA y, desde julio de 2012, ha legislado explícitamente para disminuir los salarios y reemplazarlos por un salario mínimo fijado por ley; la totalidad de estas medidas adoptadas, no sólo no han generado puestos de trabajo, sino que han dado lugar a una escalada del desempleo, despidos masivos y precariedad generalizada con trabajos mal remunerados y condiciones excesivamente flexibles, en los que predominan las mujeres y los jóvenes.
    El Gobierno, por su parte, subraya su compromiso firme con la observancia de las normas internacionales del trabajo y declara que la crisis financiera y el entorno económico internacional empeoran la calidad de los derechos de trabajo, al redefinir el concepto de derechos fundamentales del trabajo en un país económicamente desarrollado, condición necesaria para reducir la calidad de vida de sus ciudadanos. Las condiciones del préstamo y su vinculación con una reestructuración drástica del marco institucional de las relaciones laborales constituyen un desafío sin precedentes para Grecia y la comunidad internacional, un hecho que ha sido destacado tanto por la Misión de Alto Nivel como por la Comisión de Expertos. Las organizaciones internacionales que brindan ayuda financiera para rescatar a la economía griega han escogido la aplicación de medidas que mejorarán la flexibilidad del mercado de trabajo porque consideran que es el método más apropiado para mejorar la competitividad de la economía griega. Según el Gobierno, las medidas impuestas incluyen una reestructuración parcial del sistema libre de negociación colectiva de modo que el núcleo de los derechos de la libertad sindical y de la negociación colectiva, no resulten afectados. El Gobierno añade que el texto de la convergencia programática de las tres partes que apoya el nuevo Gobierno electo establece: «la autonomía colectiva y la validez de los convenios colectivos sobre el trabajo vuelven a nivel definido por la Legislación Social Europea y el acervo comunitario, según el cual el nivel de los salarios en el sector es consensuado entre los interlocutores sociales. Esto también incluye el establecimiento de un salario mínimo fijado por el NGCA».
    La Comisión toma nota además del nuevo marco legal y coyuntural descrito por la SEV.
    La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical al examinar estos mismos asuntos a la luz de su conformidad con los principios de libertad sindical (caso núm. 2820, 365.º informe párrafos 784-1003). La Comisión alienta igualmente al Gobierno y a los interlocutores sociales a que vuelvan rápidamente a entablar un diálogo social intensivo con miras a elaborar una estrategia integrada para las relaciones laborales en el país, y pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión urge una vez más al Gobierno que cree un espacio para los interlocutores sociales que les permita involucrarse plenamente en el establecimiento de cualquier otra modificación dentro del marco de los acuerdos con la Comisión Europea (CE), el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Central Europeo (BCE) que incida en los aspectos fundamentales de las relaciones laborales, el diálogo social y la paz social, y confía en que se tendrán en cuenta sus puntos de vista al respecto.
    Artículo 4 del Convenio. Violación del NGCA y de otros convenios colectivos. La GSEE señala que el Gobierno ha impuesto legislativamente una reducción del salario mínimo diario/mensual establecido por el NGCA en el 22 por ciento, comparado con el nivel del 1.º de enero de 2012. Se formuló una reducción adicional para los jóvenes (de 15 a 25 años de edad) del 32 por ciento. Mediante la circular núm. 4601/304, el Ministerio de Trabajo ha ampliado el ámbito de esa reducción a los salarios que figuran en todos los convenios colectivos. Según la GSEE, la circular establece también la exclusión de cualquier trabajo realizado por jóvenes de entre 15 y 18 años de edad de las disposiciones de protección de la ley laboral y de los derechos adquiridos a percibir prestaciones laborales. Además, se ha congelado el salario mínimo diario/mensual hasta que la tasa de desempleo descienda por debajo del 10 por ciento, lo que contradice los aumentos previstos en los convenios colectivos pertinentes. Además, se suspenden indefinidamente las cláusulas del NGCA relativas a derechos adquiridos de antigüedad y pensión.
    La SEV explica que el salario mínimo será regulado por la autoridad administrativa a partir del 1.º de abril de 2013 después de consultar con los interlocutores sociales.
    La Comisión, al tiempo que es perfectamente consciente de las circunstancias graves y excepcionales por las que atraviesa el país, lamenta profundamente las numerosas injerencias que se han producido en los convenios colectivos concertados voluntariamente, incluyendo el NGCA, al cual los interlocutores sociales, conscientes de los desafíos financieros y económicos que se plantean, renovaron su apoyo en febrero de 2012. La Comisión recuerda, tal como lo hizo en relación con otros países en situaciones similares que, si bien como parte de la política de estabilización, un Gobierno considera que los niveles salariales no pueden establecerse libremente mediante convenio colectivo, tal restricción debería imponerse como medida excepcional y tan sólo en tanto se estime necesaria, sin sobrepasar un período que se considere razonable, y debería venir acompañada por garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Al tiempo que toma nota de la gravedad de la crisis económica, la Comisión se refiere a sus conclusiones antes mencionadas sobre la importancia de crear un espacio de diálogo social y el papel que desempeñan los interlocutores sociales en la determinación de las medidas que les afectan a ellos y al mercado de trabajo, y urge al Gobierno a que examine con ellos todas las medidas anteriores con miras a limitar su impacto y su duración, y garantizar que se establecen garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que están teniendo lugar consultas entre los nuevos miembros electos del Gobierno y los interlocutores sociales con el fin de firmar el nuevo NGCA, la Comisión pide al Gobierno que señale, en su próxima memoria, los progresos realizados a este respecto, y confía en que todo mecanismo de determinación de los salarios garantizará que los interlocutores sociales puedan desempeñar un papel activo.
    En lo que respecta a sus comentarios anteriores relativos a los convenios colectivos en el sector bancario, sobre los planes de pensiones complementarias planteados por la Federación Griega de Sindicatos de Empleados Bancarios (OTOE), la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para reunir a las partes con miras a lograr un acuerdo mutuamente aceptable.
    En lo que respecta a la referencia de la GSEE al plazo máximo de validez para los convenios colectivos fijado por el Gobierno en tres años, y su vencimiento obligatorio (aquellos que ya estén en vigor desde hace más de 24 meses tendrán un año adicional de prórroga), la Comisión no considera que imponer una duración máxima de tres años a los convenios colectivos constituya una violación de lo dispuesto en el Convenio, siempre que las partes tengan la libertad de pactar un plazo diferente.
    Naturaleza vinculante de los convenios colectivos y asociación de personas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la ley núm. 3845/2010, que establecía lo siguiente: «Las cláusulas de los convenios colectivos relativas a aspectos profesionales y empresariales podrán (de ahora en adelante) apartarse de los términos pertinentes de los convenios sectoriales y del Convenio Colectivo General Nacional. Del mismo modo, las cláusulas de los convenios colectivos sectoriales podrán apartarse de los términos correspondientes del Convenio Colectivo General Nacional. Todos los detalles pertinentes para la aplicación de esta disposición podrán definirse por decisión ministerial». En sus comentarios anteriores, la GSEE planteó su profunda preocupación por que esta disposición allane el camino para desmantelar un sistema de negociación colectiva consolidado que ha funcionado sin problemas y eficazmente desde hace 20 años, como consecuencia del «Pacto Social» suscrito en 1990.
    En lo que respecta al asunto de la asociación de personas, la Comisión toma nota de la información del Gobierno en su última memoria, según la cual la ley núm. 4024/2011 establece que, cuando no haya ningún sindicato en la empresa, las asociaciones de personas podrán concluir convenios colectivos a nivel de empresa. El Gobierno añade que la asociación de personas se establece con independencia del número total de trabajadores y con una duración definida. El Gobierno confirma que, para constituir una asociación de personas se requieren al menos tres quintas partes de los trabajadores de una empresa y, por consiguiente, el número mínimo de trabajadores para una asociación es cinco. Estos trabajadores están protegidos contra la discriminación antisindical y pueden ejercer su derecho de huelga, por lo que constituyen organizaciones sindicales de carácter particular. Según el informe anual de la inspección del trabajo, en el período que va desde el 27 de octubre (fecha de la publicación de la ley núm. 4024) hasta el 31 de diciembre de 2011, se concluyeron 22 acuerdos a nivel de empresa por parte de asociaciones de personas y 26 por parte de sindicatos. La SEV declara que, en su opinión, una asociación de personas sólo es otro tipo de sindicato reconocido por la ley y que su papel es puramente de suplir el sindicato.
    Sin embargo, la Comisión entiende que no pueden constituirse sindicatos en empresas con menos de 20 trabajadores, de lo cual se deduce que se deja un vacío para que las asociaciones de personas tengan prioridad para firmar acuerdos a nivel de empresa sobre las negociaciones que anteriormente tenían lugar en ellas en el correspondiente nivel sectorial. Además, la Comisión reitera su preocupación de que, en vista del predominio de las pequeñas empresas en el mercado de trabajo griego (aproximadamente el 90 por ciento de la mano de obra), así como de la facilitación de la negociación para las asociaciones de personas, combinado con la abolición del principio del trato más favorable establecido en la ley núm. 3845/2010 y aplicable en la práctica mediante la ley núm. 4024/2011, se menoscabe gravemente el fundamento de la negociación colectiva en el país. La Comisión pide al Gobierno que garantice que pueden constituirse secciones sindicales en las pequeñas empresas a fin de garantizar la posibilidad de negociar colectivamente de estas mediante organizaciones sindicales.
    En lo que respecta al principio de aplicación de la norma más favorable, la Comisión, al tiempo que observa la indicación del Gobierno en su memoria según la cual la promoción de la descentralización de la negociación colectiva figura, junto con la suspensión de dicho principio, entre las medidas recomendadas por la Troika, destaca la importancia del principio general enunciado en el párrafo 3, 1) de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), según la cual los convenios colectivos deberían obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato. No obstante, del examen del caso núm. 2820 por el Comité de Libertad Sindical, la Comisión deduce también que el Gobierno ha afirmado que todos los convenios colectivos serán vinculantes para las partes. Al tiempo que reitera la importancia en la situación actual de que puedan establecerse secciones sindicales en las pequeñas empresas, la Comisión pide al Gobierno que garantice el pleno respeto de este principio y siga comunicando información sobre el impacto de los acuerdos a nivel empresarial, incluyendo el número de asociaciones de personas constituidas en el país, el número de acuerdos concluidos por ellas y su ámbito de aplicación, y que indique si se han concertado acuerdos de primer nivel que vulneran el principio de trato más favorable mencionado anteriormente.
    Arbitraje. En lo que respecta a las preocupaciones anteriores planteadas por la GSEE, en relación con la Organización de Mediación y Arbitraje (OMED) y el recurso al arbitraje, la Comisión observa ahora que el arbitraje solamente podrá llevarse a cabo a solicitud de ambas partes, lo que no contraviene lo dispuesto en el Convenio. No obstante, la Comisión observa también que de los últimos comentarios de la GSEE se deduce que el árbitro está obligado a adaptar el laudo a la necesidad de reducir el coste por unidad de trabajo en alrededor de un 15 por ciento durante el período que dura el programa, y que se han cerrado o archivado obligatoriamente todos los casos pendientes de arbitraje en el momento de aprobación de la ley núm. 4046/2012. La Comisión observa además que la GSEE y la SEV discuten la limitación del mandato de los árbitros a las cuestiones salariales. La Comisión recuerda la importancia de disponer de un mecanismo de arbitraje imparcial e independiente que funcione con eficiencia sin injerencias del Gobierno, y pide al Gobierno que revise estas restricciones con los interlocutores sociales a fin de garantizar que los árbitros o mediadores no reciben instrucciones tan rígidas por ley para desempeñar su mandato de modo que puedan pronunciarse con independencia sobre los asuntos que se les someten voluntariamente. La Comisión pide además al Gobierno que responda a los comentarios de la GSEE, según los cuales el cierre del Fondo Social de Trabajadores (OEE) repercutirá negativamente sobre la OMED, puesto que era una de las principales fuentes de financiación de su organización y permitía preservar la autonomía de ésta frente al Estado.
    Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. De manera más general, la GSEE se ha referido a la adopción constante de medidas que introducen formas flexibles de trabajo que hacen más vulnerables a los trabajadores ante las prácticas abusivas y el despido injusto (por ejemplo, la flexibilidad, la prerrogativa de la dirección de romper contratos a tiempo completo y la imposición unilateral de reducir los plazos de rotación del trabajo, ampliar la duración del uso autorizado de las agencias de trabajo temporal, el aumento de los plazos de prueba y la ampliación del período máximo para los contratos de duración determinada). La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios formulados por la GSEE a este respecto y que envíe toda información relevante, incluyendo estadísticas comparativas sobre las quejas por discriminación antisindical, así como cualquier medida adoptada para corregirlas, con su próxima memoria.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

    La Comisión toma nota de los comentarios formulados en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) en comunicaciones de fechas 29 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2011, así como de la respuesta del Gobierno a la primera comunicación de la GSEE, de fecha 16 de mayo de 2011. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Federación Griega de Sindicatos de Empleados Bancarios (OTOE) de 28 de septiembre de 2011 y de la Federación Griega de Empresas e Industrias (SEV) de 23 de septiembre de 2011.
    La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011) en relación con la aplicación de este Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia se felicitó por el hecho de que el Gobierno había colaborado con la OIT para organizar la visita de la Misión de Alto Nivel propuesta por la Comisión de Expertos para facilitar un amplio entendimiento de las cuestiones planteadas por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) en sus comentarios relativos a la aplicación de 12 convenios ratificados por Grecia. Asimismo, la Comisión de la Conferencia consideró que el contacto con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y la Unión Europea ayudaría a la Misión a comprender la situación (Actas Provisionales núm. 18, segunda parte, págs. 71 a 77). La Comisión toma nota del informe de la Misión de Alto Nivel que visitó el país del 19 al 23 de septiembre de 2011 y mantuvo reuniones con la Comisión Europea (CE) y el FMI en Bruselas y en Washington, D.C., en octubre de 2011.
    La Comisión desea subrayar en primer lugar que las preocupaciones que se expresan más adelante, se han hecho con plena comprensión de las muy difíciles y excepcionales circunstancias a las que el país ha debido hacer frente durante los últimos años. Después de haber examinado el informe de la Misión de Alto Nivel, la Comisión observa que todas las partes han realizado esfuerzos extraordinarios para tratar esas dificultades con la más alta consideración por los convenios internacionales del trabajo ratificados y más especialmente los relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión agradece profundamente esos esfuerzos y expresa la firme esperanza de que el Gobierno y los interlocutores sociales estarán en condiciones de examinar los presentes comentarios con el mismo sentido constructivo con el que se han formulado, con el fin de desarrollar conjuntamente una plataforma común para que el país progrese en una manera que respete plenamente los derechos sindicales y la promoción de una negociación colectiva libre y voluntaria que pueda responder a las urgencias actuales.
    De la misma manera, la Comisión acoge favorablemente por la oportunidad concedida a la Misión de Alto Nivel para discutir con la Comisión Europea y el FMI, así como, según se informa, de la buena disposición de esas instituciones a la asistencia que pueda prestar la OIT en la esfera de su mandato, con el fin de encontrar vías para el progreso de un país que estén en conformidad con los pertinentes convenios ratificados. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de solicitar la asistencia pertinente de la OIT en un futuro muy cercano.
    Artículo 4 del Convenio. Naturaleza vinculante de los convenios colectivos y su extensión. La Comisión recuerda que los comentarios de 2010 de la GSEE criticaban, en particular, el artículo 2, 7), de la ley núm. 3845/2010 (Medidas para la implementación de un mecanismo de apoyo a la economía de Grecia por parte de los Estados miembros de la zona euro y el Fondo Monetario Internacional) en virtud del cual: «Las cláusulas de los convenios colectivos a nivel de la industria y la empresa podrán (en adelante) apartarse de los términos pertinentes de los convenios sectoriales y del convenio colectivo general nacional. Del mismo modo, las cláusulas de los convenios colectivos sectoriales podrán apartarse de los términos pertinentes del convenio colectivo general nacional. Todas las medidas pertinentes para la aplicación de esta disposición pueden adoptarse por decisión ministerial.» La GSEE declara que esta disposición allana el camino para desmantelar un sistema de negociación colectiva sólido que ha funcionado sin problemas y eficazmente desde hace veinte años, como consecuencia del «Pacto Social» suscrito en 1990.
    La Comisión observa que el Gobierno se refiere a la crisis financiera y a las medidas que considera necesarias para superarla sobre la base de ciertas condiciones establecidas en el Memorando de política económica y financiera y en el Memorando de Entendimiento sobre condiciones específicas de política económica. El Gobierno subraya que por razones de interés público general fue necesario reestructurar parcialmente el sistema de libre negociación colectiva centrándose principalmente en la extensión de los niveles de dicha negociación y el examen exhaustivo de todas sus cuestiones, de manera que no se afecte el elemento central de la libertad sindical y la negociación colectiva, sino más bien salvaguardar este principio e incluso extenderlo a los casos a los que no era aplicable hasta ahora. A este respecto el Gobierno hizo referencia a la ley núm. 3899/2010 que autoriza los «convenios colectivos especiales a nivel de empresa».
    La Comisión no elaborará un análisis de los «convenios colectivos especiales a nivel de empresa» dado que entiende, del informe de la Misión de Alto Nivel y de la última comunicación de la GSEE, que en la actualidad esos convenios han quedado sin efecto en virtud de la ley núm. 4024/2011 que, según esa organización ha consolidado el desmantelamiento de un sistema de negociación colectiva sólido que ha funcionado eficazmente para establecer condiciones laborales mínimas para todos los trabajadores mediante convenios colectivos concluidos mediante negociaciones libres en el sector privado y en el sector público en sentido más general. En particular, la GSEE objeta la supresión del principio fundamental de protección que supone la aplicación de la norma más favorable y el nuevo marco legislativo que, según indican, determinará la primacía de los convenios a nivel de empresa, menos favorables que las condiciones laborales y de remuneración uniformes establecidas en los convenios sectoriales vinculantes. Además, la nueva legislación elimina la extensión del ámbito de aplicación de los convenios colectivos sectoriales e introduce la intervención legislativa para derogar completamente los convenios colectivos laborales en vigor en las empresas de servicios públicos. Además, la GSEE expresa su profundo desacuerdo por el hecho de que en la mencionada legislación se extienden los derechos de negociación a «asociaciones de personas» que no han sido electas y que carecen de un mandato permanente, y no están amparadas por las medidas de protección conferidas a los sindicatos o incluso a los representantes de los trabajadores legalmente electos. La GSEE añade que la existencia de esas asociaciones no se limita a las pequeñas empresas sin que también pueden constituirse en empresas con más de 20 trabajadores siempre que en tales empresas no exista un sindicato. La GSEE afirma que esta nueva legislación debilita aún más la función institucional del movimiento sindical y sus federaciones sectoriales, así como su capacidad de negociación para establecer normas laborales mínimas y uniformes para proteger a todos los trabajadores. La GSEE afirma que ese marco no sólo reconoce el papel predominante de la gestión del empleador en un mercado de trabajo que no sólo es más flexible y desprovisto de protección sino también se ve privado progresivamente de principios y reglas vinculantes que, hasta ahora, garantizaban el derecho a un trabajo decente. En el nuevo sistema, los convenios colectivos sectoriales y profesionales sólo son obligatorios para el empleador que los concluye y que, a su arbitrio, puede abandonar sus organizaciones sectoriales y deja así de estar obligado por el convenio colectivo, provocando la competencia desleal y el desaliento de los trabajadores en el ejercicio de su derecho de sindicación. Por último, la GSEE afirma que es absolutamente falso que esa organización y los demás interlocutores sociales hayan sido invitados a participar en el diálogo social sobre esas medidas.
    Si bien aún no ha recibido las observaciones del Gobierno en relación con estas últimas medidas, la Comisión observa la grave preocupación manifestada al respecto en las conclusiones del informe de la Misión de Alto Nivel:
    Desde hace un año el Gobierno ha redoblado sus esfuerzos para que las modificaciones aportadas al marco de relaciones profesionales respeten las prácticas y tradiciones de las relaciones entre los interlocutores sociales, aunque la Misión de Alto Nivel se ve obligada a expresar su profunda preocupación por los últimos acontecimientos que tuvieron lugar en esta esfera después de su visita y, en particular, por las disposiciones de la ley núm. 4024, de 27 de octubre de 2011, que permite a las asociaciones de personas concluir convenios colectivos a nivel de empresa. La Misión de Alto Nivel entiende que esas asociaciones no son sindicatos ni están protegidas por garantías necesarias a su independencia. La Misión expresa su profunda preocupación por la firma de «convenios colectivos» en condiciones que pueden tener repercusiones perjudiciales en la negociación colectiva y la capacidad del movimiento sindical para dar respuesta a las preocupaciones de sus afiliados en todos los niveles, a las organizaciones de empleadores existentes y, por ese motivo, a la solidez de las bases sobre las cuales pueda asentarse en el futuro el diálogo social en el país.
    Desde un principio, la Comisión observa con profunda preocupación que esas modificaciones, destinadas a permitir el apartamiento de los convenios de alto nivel mediante «negociaciones» con estructuras no sindicalizadas, tendrán probablemente un impacto considerable — y potencialmente devastador — en el sistema de relaciones laborales en el país. La Comisión entiende que el Gobierno no tenía demasiadas posibilidades de elección en las discusiones actuales con las instituciones de crédito sino adoptar esas modificaciones en respuesta al requerimiento de una mayor flexibilidad e incremento de la competencia del mercado de trabajo. No obstante, la Comisión lamenta profundamente que esas modificaciones de tan amplio alcance se hayan decidido sin haberse elaborado discusiones plenas y exhaustivas con todos los interlocutores sociales concernidos, con el fin de determinar el grado de flexibilidad adecuado sin perjudicar las relaciones laborales establecidas en el país desde hace largo tiempo. La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno y los interlocutores sociales podrán reunirse en un futuro muy próximo con objeto de examinar esas medidas y elaborar un sistema adecuado para Grecia y conforme a sus tradiciones. A este respecto, la Comisión también confía en que los interlocutores sociales participarán plenamente en la determinación de otras modificaciones que puedan aportarse en el marco de los acuerdos con la Comisión Europea, el FMI y el Banco Central Europeo, referidos a aspectos que afectan el eje fundamental de las relaciones laborales, el diálogo social y la paz social, y que sus opiniones se tendrán plenamente en cuenta.
    La Comisión subraya que el artículo 4 del Convenio dispone que deberán adoptarse medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de convenios colectivos, las condiciones de empleo. La Comisión considera que la negociación colectiva con representantes de trabajadores no sindicalizados sólo debería ser posible cuando no existe un sindicato en el nivel respectivo. De la lectura del informe de la Misión de Alto Nivel, la Comisión entiende que conferir derechos de negociación colectiva a asociaciones de personas es una medida que tiene por objeto llenar un vacío en las pequeñas empresas que ocupan a menos de 20 trabajadores, en las cuales no podrían constituirse sindicatos a nivel de empresa de conformidad con la ley, en vista de que el número mínimo de miembros requeridos para constituir un sindicato es de 20. Sin embargo, la Comisión estima que conferir derechos de negociación colectiva a otras modalidades de representación de trabajadores que no se benefician de las garantías de independencia que se aplican a la estructura y la constitución de sindicatos, así como a la protección de sus dirigentes y afiliados, es probable que perjudique gravemente la situación de los sindicatos en su carácter de representantes de los trabajadores en la negociación colectiva. En el marco actual, el hecho de que las asociaciones de personas sólo puedan constituirse en las empresas donde no existen sindicatos, no garantiza a los trabajadores la elección de su representación, dado que los sindicatos sólo pueden constituirse legalmente en las empresas con menos de 20 trabajadores. En vista del predominio de las pequeñas empresas en el mercado de trabajo griego (aproximadamente el 90 por ciento de la mano de obra), como indica la Misión de Alto Nivel en su informe, la Comisión teme que, en este nuevo marco, el fundamento de la negociación colectiva pueda resultar gravemente afectado. Este es un riesgo considerable en vista de que la abolición del principio del trato más favorable establecido en la ley núm. 3845/2010 y aplicable en la práctica mediante la ley núm. 4024/2011, tiene por consecuencia la anulación del carácter vinculante de los convenios colectivos. La Comisión recuerda a este respecto que el principio general enunciado en el párrafo 3, 1), de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) establece que los convenios colectivos deberían obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato. Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del convenio colectivo. La Comisión estima que este reconocimiento del principio del trato más favorable debería aplicarse, según las circunstancias, a los convenios colectivos de un nivel inferior, si en la negociación de éstos no intervienen las mismas partes.
    Por lo que respecta a la eliminación de la posibilidad de extensión de los convenios colectivos sectoriales o profesionales, la Comisión, si bien señala que el párrafo 5 de la Recomendación núm. 91 hace referencia a la utilidad de extender los convenios colectivos, considera que dicha extensión es una materia que compete a la formulación de políticas a condición de que resulte necesaria y se adopte a las circunstancias propias de cada país. Por consiguiente, la derogación temporaria de las disposiciones relativas a la extensión no puede ser considerada como una infracción a las disposiciones del Convenio.
    La Comisión pide al Gobierno que reexamine la ley núm. 4024/2011 y el artículo 2, 7), de la ley núm. 3845/2010 con los interlocutores sociales interesados, de manera que el marco de la negociación colectiva tenga en cuenta los comentarios antes mencionados, tanto en lo que respecta a la cuestión de las asociaciones de personas como al carácter vinculante de los convenios colectivos concertados libremente, y que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto en su próxima memoria.
    Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de asociaciones de personas constituidas en el país, el número de convenios concluidos por estas asociaciones y su ámbito de aplicación, así como el número de convenios colectivos de base contrarios al principio del trato más favorable.
    Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la SEV en relación con el mecanismo de arbitraje obligatorio en el país. La SEV se refiere en particular a la ley núm. 3899/2010 que mantiene la posibilidad de recurrir al arbitraje obligatorio de manera unilateral. Mientras que la legislación permite que el empleador también pueda recurrir al arbitraje obligatorio, un derecho que anteriormente sólo estaba autorizado para las organizaciones de trabajadores, la SEV estima que la posibilidad del recurso unilateral sigue siendo contraria al Convenio, incluso si ahora pueden recurrir al arbitraje ambas partes. Según indica la SEV, el árbitro puede determinar el salario básico en la esfera de que se trate (empresa, rama, sector, nivel interprofesional o incluso nacional). La SEV añade que esto tiene repercusiones considerables en otras prestaciones, muchas de las cuales fueron calculadas en función del salario básico. Por último, mientras que la ley establece que todas las demás cuestiones pueden ser objeto de negociación entre las partes, la SEV afirma que ya se advierte una tendencia a infringir esta regla como consecuencia de la inclusión en los laudos arbitrales de una cláusula que mantiene las disposiciones anteriores de convenio, incluso si éstas están fuera de la competencia del árbitro. Una evaluación del sistema con los interlocutores sociales transcurridos tres años está prevista en el artículo 15 de la ley.
    Por su parte, la GSEE plantea cuestiones relativas a la ley núm. 3899/2010 y las modificaciones a la Organización de Mediación y Arbitraje (OMED). La GSEE objeta en particular la supresión de la obligación de aceptar previamente la mediación propuesta antes de recurrir al arbitraje. En consecuencia, en el nuevo sistema una parte puede solicitar el arbitraje sin haber demostrado que las partes llevaron a cabo el procedimiento de mediación de buena fe; las partes sólo deben participar. La GSEE objeta también la competencia limitada del árbitro que sólo puede ocuparse de la fijación del salario básico y de la remuneración diaria, así como de la prohibición absoluta para los sindicatos de iniciar una huelga durante el arbitraje. Por lo que respecta a la «cláusula de mantenimiento», establece que todas las condiciones previstas en los convenios colectivos y/o en los laudos arbitrales anteriores del mismo valor jurídico, en la medida en que no hayan sido derogados o enmendados, permanecerán en vigor y constituyen una disposición única, la GSEE afirma que esta disposición está destinada a garantizar la estabilidad de las condiciones de trabajo en relación con cuestiones esenciales tales como la salud y seguridad, la duración del trabajo, la eliminación de la discriminación en el trabajo por motivo de género, la licencia de estudios y las contribuciones sindicales, así como las cuestiones relativas al procedimiento y condiciones de la negociación colectiva, la mediación y el arbitraje. Por último, la GSEE objeta las restricciones legislativas al arbitraje que puedan limitar cualquier aumento del salario básico a la tasa anual básica de inflación en Europa.
    La Comisión observa del informe de la Misión de Alto Nivel que:
    La Organización de Mediación y Arbitraje informó a la Misión de Alto Nivel que su objetivo principal es promover y salvaguardar la negociación colectiva libre y voluntaria […]. Los mediadores y los árbitros son independientes. Al momento de tomar una decisión, los árbitros deben tener en cuenta entre otras cosas las condiciones económicas y la competitividad del sector en cuestión. Se les impartirá formación para permitirles tener en cuenta la evolución económica […]. El recurso a la mediación se deja a la discreción de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. No es obligatorio someter un conflicto a la Organización de Mediación y Arbitraje. La condición previa requerida es haber iniciado negociaciones directas y que éstas hayan llegado a un punto muerto. Puede recurrirse al arbitraje por medio de un acuerdo de las partes o unilateralmente, con arreglo a las condiciones siguientes, establecidas en la ley núm. 3899/2010: i) cualquiera de las parte puede recurrir al arbitraje si la otra parte ha rechazado la mediación; ii) cualquiera de las partes puede recurrir al arbitraje inmediatamente después de que el árbitro haya adoptado una decisión. Esta última disposición extiende a ambas partes una posibilidad de la que sólo beneficiaba, en la ley anterior, a los trabajadores. El arbitraje sólo puede referirse a los salarios y, hasta 2012, los laudos arbitrales no pueden superar los límites establecidos por el artículo 51 de la ley núm. 3871/2010, es decir, la tasa media de inflación de la Unión Europea. Las cuestiones no salariales que hayan sido reglamentadas por un convenio colectivo anterior, deben resolverse por intermedio de negociaciones.
    En vista de la información de que dispone, la Comisión entiende que el recurso unilateral al arbitraje obligatorio se limita a la fijación del salario básico a escala nacional, sectorial o profesional, cuando no se haya llegado a un acuerdo a través de la negociación o la mediación. Asimismo, la Comisión entiende que ese mecanismo existe en un sistema que no prevé actualmente un mecanismo de fijación del salario mínimo, que podría determinarse por la legislación nacional, tras la celebración de consultas plenas con los interlocutores sociales interesados. En consecuencia, la Comisión estima que la posibilidad de recurrir al arbitraje obligatorio para fijar el salario básico, tal como se prevé en la ley núm. 3899/2010, no parece infringir las disposiciones del Convenio. La Comisión considera asimismo que las restricciones impuestas a los árbitros en lo que respecta al incremento máximo del salario básico constituyen también una cuestión que el Gobierno podría determinar en ausencia de un acuerdo entre las partes interesadas, en particular en las circunstancias actuales de austeridad extrema, como medida excepcional y por un período de tiempo que no sobrepase una duración razonable.
    En relación con la utilización de la cláusula de «mantenimiento» respecto de cuestiones distintas de las cuestiones salariales, la Comisión toma nota de que se trata de un principio común en ciertas regiones y que se utiliza en varios países. La Comisión estima que recurrir a esta disposición para garantizar la continuidad de las condiciones de empleo de los trabajadores considerados individualmente y para evitar un vacío jurídico no plantea problemas de compatibilidad con el Convenio. Por otra parte, la Comisión estima que los elementos del convenio colectivo referidos a la relación entre empleadores o sus organizaciones y la organización o las organizaciones de trabajadores, deberían estar sujetos a una renegociación con el fin de evitar la renovación obligatoria y automática de una representación de los trabajadores que tal vez no refleje la evolución de la elección libre e independiente de los trabajadores al respecto. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la cláusula «mantenimiento» sea utilizada en el caso de requerimientos unilaterales de arbitraje, de conformidad a este principio.
    Intervención en los convenios colectivos concertados libremente. La Comisión también toma nota de la comunicación de la OTOE relativa a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2502. En su último examen del caso, el Comité de Libertad Sindical urgió al Gobierno a que convoque a consultas plenas y sinceras a efectos de garantizar que el régimen futuro de los planes de pensiones complementarias de los empleados bancarios y de sus activos, se establezcan de común acuerdo entre las partes en los convenios colectivos en virtud de los cuales se establecieron los fondos de pensiones complementarios y a los que sólo ellas contribuyeron, y a que modifique la ley núm. 3371/2005 para reflejar el acuerdo entre las partes. La OTOE comunica asimismo copia de una correspondencia de UNI Europa a la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y al Fondo Monetario Internacional, en la que UNI Europa se opone firmemente a la condición establecida en los memorandos que prevén la intervención del Gobierno para eliminar las bonificaciones de los empleados bancarios que son objeto de convenios colectivos sectoriales desde 1984 y que representan una parte del salario fijo de los trabajadores ordinarios del sector bancario. Según UNI Europa, esto se traduciría en una reducción unilateral del 3,4 por ciento de los salarios de los empleados bancarios, mientras las utilidades de los bancos se aproximan a 80 millones de euros.
    La Comisión recuerda que la primera cuestión planteada por la OTOE — mucho antes de la crisis financiera que tuvo lugar en el país — ha sido examinada exhaustivamente por el Comité de Libertad Sindical que, recordando la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva, urgió con firmeza al Gobierno que modificara la ley núm. 3371/2005 que permitía la denuncia unilateral de los convenios colectivos en el sector bancario en relación con las jubilaciones complementarias, y dejara el margen necesario para la reanudación de negociaciones entre los interlocutores sociales interesados con el fin de determinar el futuro de esos fondos de pensión. Al igual que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión pide al Gobierno que reúna a las partes con el fin de llegar a un acuerdo mutuamente aceptable.
    La Comisión toma nota de que el Memorando de Entendimiento sobre condiciones específicas de política económica y el Memorando de Política Económica y Financiera establecen: «Con el fin de ayudar a los bancos en su esfuerzo para reestructurar las operaciones, el Gobierno adopta medidas para limitar las bonificaciones y eliminar las primas vinculadas al ‘resultado del balance’ u otras medidas equivalentes. La Comisión recuerda, como lo hizo en su comentario anterior que, si en el contexto de una política de estabilización, un gobierno considera que los salarios no pueden ser fijados libremente por medio de la negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida excepcional y sólo en la medida necesaria, sin sobrepasar un período razonable de tiempo, y debe ir acompañado de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas para eliminar las bonificaciones antes mencionadas, sobre la medida en que se ha tenido en cuenta la protección del nivel de vida básico de los trabajadores, y sobre la duración de las restricciones.
    Análogamente, la GSEE se refiere a las intervenciones unilaterales en los convenios colectivos concluidos libremente por los medios siguientes: la renovación del congelamiento general de salarios en las empresas de servicios públicos (DEKO); la supresión general de los convenios colectivos del trabajo que fijan condiciones de salario y de trabajo en todas las empresas del sector público, que han de ser reemplazadas por el régimen de remuneraciones del sector público, sin tener en cuenta que estas estructuras de remuneraciones son completamente diferentes; la supresión de los convenios colectivos en la Organización de Ferrocarriles de Grecia y en los Transportes Urbanos de Atenas; y la reducción de salarios de los jóvenes trabajadores por debajo del convenio colectivo aplicable. Recordando los principios antes mencionados respecto de la necesidad de adoptar medidas excepcionales como parte de una política de estabilización, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que esas medidas estén acompañadas de salvaguardias adecuadas destinadas a proteger el nivel de vida de los trabajadores y que, una vez transmitido un período determinado de tiempo, examine junto con los interlocutores sociales interesados la necesidad de su continuación.
    Artículos 1 y 3. Protección contra el despido antisindical. De manera más general, la GSEE hace referencia a una serie de medidas que introducen formas flexibles de trabajo que dejan a los trabajadores en una posición más vulnerable ante las prácticas abusivas y al despido injustificado (por ejemplo, la flexibilidad de las prerrogativas de la dirección de empresas de poner término a los contratos de trabajo a tiempo completo y la imposición de horarios reducidos y horarios rotatorios, ampliación de la duración del recurso autorizado a las agencias de trabajo temporario, ampliación del período de prueba y extensión del período máximo de los contratos a tiempo determinado, etc.). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios de la GSEE a este respecto y que proporcione en su próxima memoria toda la información pertinente, incluyendo estadísticas comparadas relativas a las quejas por discriminación antisindical y sobre todas las medidas correctivas adoptadas.
    [Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

    La Comisión toma nota de que en una comunicación de fecha 29 de julio de 2010, la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) ha transmitido comentarios urgentes en relación con las medidas legislativas implementadas o que el Gobierno prevé implementar para el final del año 2010, en el marco del mecanismo de apoyo a la economía griega (la GSEE se refiere a este mecanismo como a «un mecanismo de préstamo» (loan mechanism)). La Confederación Sindical International (CSI) y la Confederación Europea de Sindicatos (CES) han expresado su apoyo a dichos comentarios en comunicaciones de fechas 9 de agosto y 22 de septiembre de 2010 respectivamente. En una comunicación de fecha 25 de noviembre de 2010, el Gobierno indicó que su respuesta está siendo finalizada y se comunicará a la Comisión tan pronto como sea posible. Este retraso puede explicarse por la complejidad de las cuestiones y, por lo tanto, la necesidad de contactar y coordinar con varias agencias.

    La Comisión toma nota de que el 5 de mayo de 2010, el Parlamento griego adoptó la ley núm. 3845/2010 (FEK A'65, de 5 de junio de 2010) sobre «Medidas para la implementación de un mecanismo de apoyo a la economía de Grecia por parte de los Estados miembros de la zona euro y el Fondo Monetario Internacional». La ley incluye en los apéndices III y IV, un «Memorando de Política Económica y Financiera» y un «Memorando de Entendimiento sobre Condiciones Específicas de Política Económica» que contienen una serie de obligaciones en plazos determinados, establecidos por el Ministerio de Finanzas, con la participación de la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Fondo Monetario Internacional y comunicados por cartas enviadas por el Ministerio de Finanzas y el Gobernador del Banco de Grecia al Presidente del Eurogrupo, a la Comisión Europea, al Banco Central Europeo y al Fondo Monetario Internacional.

    La Comisión toma nota también de la adopción, el 8 de julio de 2010, de la ley núm. 3863/2010 sobre el Nuevo Régimen de la Seguridad Social y disposiciones afines» (FEK A'115) con miras a cumplir los compromisos determinados en los plazos previstos, en el ámbito de las políticas estructurales para fortalecer el mercado del trabajo, establecidos en los dos protocolos adjuntos a la ley núm. 3845/2010. Por otra parte, el 5 de marzo de 2010, antes de la creación de un mecanismo de apoyo a la economía griega, el Parlamento había adoptado la ley núm. 3833/2010 (FEK A'40, de 15 de marzo de 2010) en relación con «la protección de la economía nacional – medidas de emergencia para hacer frente a la crisis fiscal».

    La GSEE crítica el artículo 2, párrafo 7, de la ley núm. 3845/2010, en virtud de la cual el convenio colectivo general nacional ya no puede funcionar como un mecanismo para establecer el salario mínimo, ya que los convenios a nivel de la industria y la empresa podrán alejarse de los términos de los convenios sectoriales y del convenio colectivo general nacional. La GSEE observa que esta disposición desmantela un sistema de negociación colectiva sólido que ha funcionado sin problemas y eficientemente durante 20 años, tras la adopción del «Pacto Social», por unanimidad, en 1990, por todos los partidos políticos y reforzado por el consenso de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas como resultado de un intenso diálogo. En consecuencia del sistema establecido por la ley núm. 1876/1990, el convenio colectivo general nacional primaba sobre todos los convenios colectivos generales y se aplicó a todos los trabajadores del sector privado en el territorio de Grecia, con independencia de su afiliación sindical, y vinculó a todos los empleadores en el país.

    La GSEE se opone también a las excepciones establecidas en aplicación del convenio colectivo general nacional para los trabajadores jóvenes (18-24 años), y los niños (de 15 a 18 años) así como la autorización del Ministro de Trabajo (artículo 2 , párrafo 9, e) y f), de la ley núm. 3845/2010) de regular, a través de decretos presidenciales, sus condiciones de trabajo, excluyendo así a este grupo de trabajadores vulnerables del ámbito de aplicación de las normas mínimas sobre los salarios y condiciones de trabajo que hasta entonces habían sido establecidas por convenio colectivo general nacional. La Comisión toma nota en particular de que los trabajadores jóvenes de 24 años de edad (como máximo) y los niños de 15 a 18 años, recibirán una remuneración equivalente, respectivamente, a 80 y 70 por ciento del salario mínimo de base, lo cual es determinado en el convenio colectivo general nacional para un período de 12 meses (artículos 2, párrafo, 6 de la ley núm. 3845/2010 y 74, párrafo 9, de la ley núm. 3863/2010).

    Por otra parte, la GSEE cuestiona los recortes drásticos permanentes (no temporales) de los salarios que se introdujeron en dos ocasiones, en 2010, en el sector público en general, incluyendo a los empleados con contratos de derecho privado (empleados de los gobiernos autónomos locales y las empresas públicas) a pesar de las disposiciones de los convenios colectivos en vigor (artículo 1, párrafos 2 y 5, de la ley núm. 3833 y artículo 3, párrafos 1, 4, 6 y 8 de la ley núm. 3845/2010). La GSEE afirma que los convenios colectivos fueron prohibidos en el sector público en general por los artículos siguientes: artículo 1, párrafos 2 y 5; y artículo 3, párrafo 5 de la ley núm. 3833; artículo 3, párrafo 8 de la ley núm. 3845/2010, que establecen que todas las disposiciones de los convenios colectivos que sean contrarias a las leyes en cuestión son derogadas y subrogadas.

    La GSEE también llama la atención sobre las diferentes obligaciones en plazos determinados establecidos en los dos memorandos, sin ninguna consulta con los interlocutores sociales. Dichos compromisos, en su opinión, constituyen una violación de la autonomía de las partes negociadoras y un pretexto para dialogar sobre conclusiones ya establecidas y compromisos vinculantes que ya forman parte de la legislación nacional.

    Por último, la GSEE critica la falta de consulta durante la adopción de las medidas legislativas mencionadas, lo que, en su opinión, no refleja una voluntad política de entablar un diálogo de buena fe y no manifiesta tampoco una intención sincera de tener en cuenta las posiciones de la GSEE sobre estas importantes cuestiones.

    La GSEE llega a la conclusión de que las leyes núms. 3833/2010, 3845/2010 y 3863/2010 conducen a un debilitamiento de los trabajadores habida cuenta de los efectos combinados de los despidos, de la congelación de los salarios y de la abolición de las normas relativas al salario mínimo; niegan la obligación fundamental del Estado de garantizar y de proteger el trabajo decente; violan la esencia de los derechos sociales e individuales y ponen en peligro la paz y la cohesión social. La GSEE subraya que las medidas en cuestión: son permanentes e irreversibles, a pesar de los plazos específicos y la duración limitada del mecanismo de préstamo; son desproporcionadas, socialmente injustas y discriminatorias en relación con los trabajadores, especialmente en relación con los más vulnerables; se han adoptado sin tener suficientemente en cuenta alternativas más adecuadas y ponderadas; no son cuantificables, y su ámbito de aplicación no tiene ninguna relación de causalidad destacable con el objetivo perseguido de implementación del programa de estabilidad; no son acompañadas de garantías concretas y adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores y apoyar a los grupos más vulnerables para hacer frente al efecto combinado de las medidas de austeridad económica y la crisis económica; y han tenido un impacto directo y significativo en el debilitamiento de la posición de la GSEE durante la negociación colectiva que se inició en enero de 2010 con vistas a la celebración de un nuevo convenio colectivo general nacional.

    La Comisión hace hincapié en la importancia de mantener consultas plenas y francas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la revisión del sistema de negociación colectiva respetando el principio de autonomía de las partes en el proceso de negociación colectiva y a la luz de las consecuencias a largo plazo de dicha revisión para la calidad de vida de los trabajadores. Por otra parte, es preciso recordar que, en general, si en el contexto de una política de estabilización, un gobierno considera que los salarios no pueden ser fijados libremente por medio de la negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida excepcional y sólo en la medida necesaria, sin sobrepasar un período razonable de tiempo, y debe ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. La Comisión revisará estos comentarios, junto con las observaciones y la memoria del Gobierno de 2011 en su próxima reunión. El Gobierno debe igualmente tratar los últimos comentarios formulados por la Comisión (véase observación de 2009, 80.ª reunión).

    Por último, la Comisión observa que, según lo indicado por la GSEE, la revisión del sistema de negociación colectiva podría tener un impacto más amplio sobre el cumplimiento de una serie de convenios de la OIT ratificados por Grecia, incluyendo el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81); el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95); el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100); el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102); el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111); el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122); el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150); el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), y el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156).

    Habida cuenta de la complejidad y del impacto generalizado de las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de apoyo, que afecta a un número de convenios de la OIT ratificados por Grecia, la Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina y a aceptar una misión de alto nivel para facilitar un conocimiento global de estas cuestiones antes de que la Comisión examine el impacto de estas medidas sobre la aplicación del Convenio, así como sobre la aplicación de otros convenios ratificados por Grecia.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

    Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones de fecha 20 de febrero de 2009, de la Federación Griega de Sindicatos de Empleados Bancarios (OTOE), relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 2502. La Comisión observa que tanto el Comité de Libertad Sindical como la OTOE señalan a su atención dos aspectos legislativos:

    Intervención de las autoridades respecto de disposiciones de convenios colectivos relativos a los fondos de pensión complementaria. La Comisión toma nota de que las observaciones de la OTOE se refieren a la ley núm. 3371/2005, que permite denunciar unilateralmente los convenios colectivos relativos a los fondos de pensión complementaria de los empleados del sector bancario, y dispone que los fondos privados en cuestión, establecidos en aplicación de los convenios colectivos, serán automáticamente transferidos en un fondo público único. La Comisión toma nota de las conclusiones de 2007 del Comité de Libertad Sindical en las que se señala que «los órganos del Estado no deberían intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados. El hecho de ofrecer por ley un incentivo especial que aliente a una de las partes en esos convenios a denunciar o a anular los convenios colectivos en virtud de los cuales se establecieron los fondos de pensiones, interfiere en la naturaleza libre y voluntaria de la negociación colectiva […] En el Convenio núm. 98 no hay ninguna disposición que autorice al Gobierno a intervenir y determinar unilateralmente estas cuestiones y, mucho menos, a determinar unilateralmente que los activos de un fondo de pensiones privado, establecido mediante negociación colectiva, sean confiscados y traspasados automáticamente a un sistema público de pensiones. El establecimiento de los fondos mediante negociación colectiva y la participación sindical en la administración de esos fondos, son actividades sindicales en las que se inmiscuyó indebidamente el Gobierno». Asimismo, la Comisión toma nota de que se han pronunciado algunas decisiones judiciales en relación con la aplicación de la ley núm. 3371/2005, en las que se declaró la nulidad de la denuncia unilateral de los convenios colectivos. En consecuencia, la Comisión observa que se requiere al Gobierno, desde hace varios años, que organice consultas libres y completas sobre el futuro de los fondos de pensión complementaria de los empleados del sector bancario y de sus activos, de manera que las cuestiones relativas a los mismos sean tratadas de común acuerdo entre las partes en los convenios colectivos por los que se constituyen los fondos de pensión complementaria (los bancos y los representantes de los empleados del sector) y que modifique la ley núm. 3371/2005 en función del acuerdo al que se llegue eventualmente.

    Exclusión de las cuestiones relativas al retiro del ámbito de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que la ley núm. 1876/1990 sobre «la libertad de la negociación colectiva y otras disposiciones» dispone en su artículo 2, párrafo 3, que las cuestiones relativas a las jubilaciones están excluidas del ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2502, en las que subraya que los planes de pensiones complementarias pueden considerarse legítimamente prestaciones susceptibles de ser objeto de negociación colectiva, y pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias lo antes posible para modificar el párrafo 3, del artículo 2, de la ley núm. 1876/1990, a los fines de garantizar que los planes de pensiones complementarias no sean excluidos de la negociación colectiva. La Comisión comparte plenamente esta recomendación.

    La Comisión toma nota con interés de la reciente comunicación del Gobierno, de fecha 6 de noviembre de 2009, indicando que, como consecuencia del cambio de la mayoría gubernamental en las elecciones legislativas de octubre de 2009, su posición es análoga a la de la OTOE y que están previstas nuevas consultas entre la mencionada organización y la Asociación Bancaria Helénica, con objeto de lograr una solución aceptable para todas las partes en lo concerniente a los problemas que plantean la ley núm. 3371/2007 y la ley núm. 1876/1990. La Comisión alienta al Gobierno a no escatimar esfuerzos para la resolución de ese diferendo que data de 2005 y espera que, próximamente, podrá informar que se han realizado progresos en las enmiendas legislativas solicitadas. La Comisión invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo observado a este respecto.

    Observaciones de la CSI. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 26 de agosto de 2009, denunciando la agresión violenta de que fue víctima la dirigente sindical Sra. Constantina Kuneva, secretaria general del Sindicato del Sector de la Limpieza de la Región de Atenas (PEKOP). Al observar que, según la CSI esta agresión estaría directamente vinculada a sus actividades sindicales, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre toda investigación realizada acerca de la agresión de la secretaria general del PEKOP y de sus resultados.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

    Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 2738/99, en virtud de la cual los trabajadores de la función pública pueden gozar del derecho de negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada, en su próxima memoria, de la aplicación de la mencionada ley.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

    La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General del Trabajo de Grecia, de fecha 3 de febrero de 1998, en la que ésta declara que 18 meses después de la entrada en vigor, en 1996, de la ley núm. 2414, relativa a la "modernización de las empresas y de las corporaciones públicas", que prevé la negociación colectiva en las empresas de servicios públicos, el Gobierno introdujo una disposición en un proyecto de ley sobre reglamentación fiscal (artículo 31, 8) de la ley núm. 2579/98, según la cual debería procederse a la modificación de las normas generales del personal de las empresas y de las corporaciones públicas "que presentan resultados económicos negativos o que han entrado en una fase de racionalización", dentro de los seis meses transcurridos desde la fecha de publicación de la mencionada ley en el Boletín Oficial. Sin embargo, si no se hubiese alcanzado un acuerdo tras la expiración del período de negociación, se haría la modificación mediante la ley. La Confederación General del Trabajo de Grecia denuncia esta intervención legislativa en la negociación colectiva. En su comunicación de fecha 9 de octubre de 1998, el Gobierno especificó que la reglamentación legislativa fue realizada en el marco de la racionalización de algunas empresas públicas, que habían tropezado con graves dificultades económicas y financieras, incluidos los transportes urbanos del ferrocarril de Atenas y los servicios postales, pero no cubrían a la mayor parte de las empresas de utilidad pública y a otras empresas de los servicios públicos en sentido más amplio. El Gobierno insistió en que esas medidas eran transitorias y, al haberse completado, las modificaciones de las normas generales del personal de las empresas y de las corporaciones públicas, se realizan ahora mediante contratos colectivos laborales concluidos entre la administración y las organizaciones más representativas de los trabajadores interesados. La Comisión toma debida nota de esta información.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

    Artículo 4 del Convenio (intervención de las autoridades en la libre negociación colectiva en el sector público). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la ley núm. 2123, de 14 de abril de 1993, que tenía por efecto la suspensión del convenio colectivo general nacional para los trabajadores del sector público en el sentido amplio del término, los trabajadores empleados por las empresas de utilidad pública o por las administraciones locales, no abarcaba más que el año 1993. Desde entonces, el 21 de marzo de 1994, se concluyó el convenio colectivo general nacional, por acuerdo entre los interlocutores sociales, para el período que comprende los años 1994 y 1995. Los trabajadores empleados por el Estado, por las empresas públicas, así como aquellos empleados en virtud de un contrato de derecho privado por las organizaciones locales, están comprendidos principalmente en las disposiciones del convenio colectivo general.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

    La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones sobre los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo de Grecia (GSEE).

    1. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la ley núm. 2025, de 1992, que imponía restricciones a la negociación colectiva para los trabajadores del sector público en el sentido amplio del término, de las empresas de utilidad pública, de las organizaciones de la administración local y de los bancos del Estado, dejó de estar en vigor de modo efectivo el 31 de diciembre de 1992.

    2. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la GSEE indica que de nuevo para el año 1993, el Gobierno, por vía legislativa, i) suspendió la aplicación del convenio colectivo general nacional en el sector público para los trabajadores empleados en virtud de un contrato de trabajo de derecho privado, para los trabajadores de entidades jurídicas de este sector privado y para los de la administración local; ii) impuso un aumento salarial del 4 por ciento para los empleados de los sectores de producción similares a los mencionados anteriormente y iii) confirmó y extendió el poder del Ministro de Economía Nacional de fijar los límites máximos de aumentos salariales para los asalariados del sector público en el sentido amplio del término, tal como lo había hecho en virtud de la ley de 1992. Todo esto es válido asimismo para el año 1994.

    El Gobierno admite que, en virtud de la ley núm. 2129, de 14 de abril de 1993 (artículo 3), los salarios de los trabajadores empleados por el Estado, por las empresas de utilidad pública y por la administración local, con arreglo a un contrato de derecho privado, fueron aumentados en un 4 por ciento, a partir del 1.8 de enero de 1993, especificando que este aumento puede ser acordado por la negociación colectiva. Indica asimismo que los convenios colectivos del trabajo, ya firmados, prevén un aumento del 9 por ciento, que los empleados del sector bancario concluyeron un convenio colectivo que prevé un aumento inicial del 3 por ciento y otro posterior del 12 por ciento, y que, con fecha 6 de junio de 1993, se firmó el convenio colectivo general nacional para el sector privado, que prevé un aumento salarial del 5,4 por ciento y otro posterior, del 8 por ciento.

    La Comisión no puede sino lamentar que el Gobierno haya intervenido nuevamente en la libre negociación colectiva de las condiciones de empleo para los trabajadores del sector público en el sentido amplio del término, fijando por vía legislativa los límites máximos salariales para 1993 y 1994. La Comisión recuerda que ya había señalado que la intervención del Gobierno en el terreno de la negociación colectiva, puesto que se viene dando desde hace algunos años, causa perjuicios a los derechos de los trabajadores y de los empleadores de negociar libremente sus condiciones de empleo. La Comisión señala que, en caso de dificultades económicas, el Gobierno debería preferir la persuasión a la coacción y que, en cualquier caso, las partes deberían permanecer libres a la hora de sus decisiones finales.

    Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien volver a examinar su posición a la luz de los comentarios expresados anteriormente y comunicar información sobre la evolución de la situación.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

    La Comisión ha tomado nota de los debates que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1992 sobre la negociación colectiva y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1632 (286.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 255.a reunión, febrero-marzo de 1993), en relación con las restricciones a la negociación colectiva por parte de los trabajadores del sector público en el sentido amplio del término, de las empresas de utilidad pública, de las organizaciones de la administración local y de los bancos del Estado, como continuación de la adopción de la ley núm. 2025, de 1992.

    La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, expresa la firme esperanza de que, tal y como está previsto en las disposiciones de la ley núm. 2025, ésta haya dejado efectivamente de estar en vigor el 31 de diciembre de 1992, y solicita al Gobierno que confirme en su próxima memoria si esto es así. La Comisión quiere creer que, en lo sucesivo, el Gobierno, de conformidad con sus compromisos, privilegiará el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, para regular por este medio las condiciones del empleo, incluidas las del sector público.

    La Comisión ruega al Gobierno la tenga informada de la evolución de la situación en este terreno.

    [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 80.a reunión de la Conferencia.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

    En referencia a su observación anterior que solicitaba al Gobierno que indicase las medidas tomadas para restablecer la autonomía de los interlocutores sociales en los procedimientos de negociación de los aumentos de salarios, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la Unión de Industrias de Grecia y la Confederación General de Trabajadores de Grecia han firmado, como consecuencia de las negociaciones colectivas libres, un nuevo convenio colectivo nacional general del trabajo de una duración bienal que abarca los años 1991 y 1992.

    La Comisión confía en que el principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos y, por tanto, de la autonomía de los interlocutores sociales, que constituye un aspecto fundamental de la libertad sindical, será respetada en el futuro y solicita al Gobierno que siga comunicando en sus futuras memorias cualquier información al respecto.

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

    No disponible en español.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

    La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y del contenido de la ley núm. 1876, de 7 de marzo de 1990, sobre las negociaciones colectivas libres, que sustituye a la ley núm. 3239, de 1955, sobre las negociaciones colectivas y los conflictos de trabajo. También ha tomado nota de los comentarios de la Federación Panelénica de Trabajadores de la Alimentación y la Hotelería, de 23 de mayo de 1990, de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación de 27 de junio de 1990, de la Confederación General de Trabajadores de la Alimentación de 27 de junio de 1990 y de la Confederación General del Trabajo de Grecia, de 11 de mayo y 26 de septiembre de 1990.

    La Comisión toma nota de que la ley núm. 1876, de 7 de marzo de 1990, constituye un avance con respecto a la situación anterior, pues permite la negociación a nivel de empresa y de sector profesional, así como el derecho y la obligación de negociar. No obstante la Comisión lamenta tener que tomar nota de que las organizaciones sindicales indican que en dos oportunidades, mayo de 1990 y septiembre del mismo año, el Gobierno intervino en forma arbitraria para reducir los aumentos de salarios previstos por el convenio nacional del trabajo, haciendo así perder a los trabajadores el 13 por ciento de su poder adquisitivo. La Comisión también lamenta que el Gobierno no haya comunicado comentarios a este respecto.

    En tales circunstancias la Comisión recuerda que el principio de la negociación voluntaria de los convenios y contratos colectivos y, por lo tanto de la autonomía de las partes sociales, constituye un aspecto fundamental de la libertad sindical; en cuanto a las negociaciones salariales, la Comisión siempre ha indicado que si por razones imperiosas de interés nacional de carácter económico y social un gobierno estima que no es posible fijar libremente las tasas de los salarios mediante negociaciones colectivas, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no exceder un período razonable y acompañarse con las garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.

    Lamentando las intervenciones sucesivas de los poderes públicos en las negociaciones de los salarios, la Comisión recuerda que en esta materia es preferible la persuasión a la imposición y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para restablecer la autonomía de las partes en los procedimientos de negociación de los aumentos salariales.

    Además la Comisión dirige al Gobierno en forma directa una solicitud sobre el alcance de la ley núm. 1876, de 7 de marzo de 1990.

    [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

    Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

    No disponible en español.
    © Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer