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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Costa Rica (Ratificación : 1976)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), que se recibieron el 31 de agosto de 2021.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que la CTRN indica que: i) según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos de Costa Rica (INEC) de 2020, la edad media de los niños y adolescentes trabajadores es de 13,5 años, a pesar de que la edad mínima especificada por el Gobierno es de 15 años, y ii) el INEC registró un total de 6 706 niños trabajadores de entre 12 y 17 años, de los cuales el 30,9 por ciento no asistía a la escuela.
La Comisión toma nota de que según la información estadística de la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente (OATIA), que figura en la memoria del Gobierno, en 2019, del total de 353 niños trabajadores menores de 18 años detectados, 94 eran menores de 15 años. Además, el Gobierno indica que la mayor parte de estos niños se dedicaban a actividades pesqueras, agrícolas y de construcción, y fueron retirados del trabajo.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en respuesta a la solicitud de información que realizó en sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el Plan Estratégico Nacional «Hoja de ruta 2010 2020 para hacer de Costa Rica un país libre de trabajo infantil y sus peores formas», se publicó oficialmente en junio de 2018 (núm. 41172-MTSS). También toma nota de que la OATIA ha realizado diversas actividades vinculadas con su aplicación.
La Comisión toma buena nota de que, según la memoria del Gobierno, en el marco de la Iniciativa Regional América Latina y el Caribe Libre de Trabajo Infantil y, en colaboración con la Oficina Regional de la OIT para América Latina y el Caribe y la Comisión Económica de Naciones Unidas para América Latina y el Caribe, se han desarrollado dos herramientas de medición: i) el modelo de vulnerabilidad al trabajo infantil y ii) el índice de vulnerabilidad al trabajo infantil. Estas dos herramientas permiten identificar los territorios más vulnerables al trabajo infantil, pero también combinar varios factores, con el fin de definir qué acciones multisectoriales son más eficaces para contribuir a la eliminación del trabajo infantil. Se basan en la hoja de ruta y en el Plan Estratégico Institucional 2018 2022 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en el que se establece un objetivo específico en lo que respecta a la identificación de zonas de riesgo de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas y acciones de carácter regional llevadas a cabo en el marco de la Iniciativa Regional América Latina y el Caribe Libre de Trabajo Infantil. También pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas detalladas sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo de los niños y jóvenes que no han alcanzado la edad mínima especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación del Convenio, es decir, 15 años.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 182, está en marcha un proyecto de reforma de la Ley núm. 8922 de 25 de marzo 2011, sobre la participación de los menores en espectáculos públicos y en diversas actividades del sector de la pesca. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre cualquier novedad relativa a la modificación legislativa propuesta y su aplicación en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD) comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó buena nota de la Hoja de ruta 2010-2020 para la prevención y erradicación del trabajo infantil y sus peores formas, elaborada en colaboración con la OIT/IPEC, que empezó a aplicarse después del Plan nacional de acción 2010.
La Comisión toma nota de que según las observaciones de la CCTD el número de niños que trabajan en el sector informal ha aumentado.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa de que la erradicación del trabajo infantil es uno de los objetivos del Plan nacional de desarrollo: «Alberto Cañas Escalante» 2015 2018. En el marco de este Plan, la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente (OATIA) ha tomado medidas en coordinación con otras instituciones para sensibilizar a los diferentes actores sociales que trabajan con los jóvenes. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) se encarga de garantizar el seguimiento de la Hoja de ruta y ha llevado a cabo 127 acciones de seguimiento y evaluación. Además, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO) de 2016 ha puesto de manifiesto una reducción del número de jóvenes de entre 5 y 14 años que trabajan, que pasó de 16 160 (2,2 por ciento) en 2011 a 8 071 (1,1 por ciento) en 2016.
La Comisión toma buena nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para implementar medidas programáticas a fin de reducir el trabajo infantil. Sin embargo, también toma nota de que en la práctica hay niños que continúan realizando trabajo infantil. En efecto, según la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), la OATIA ha señalado la existencia de 100 casos de trabajo de menores de 15 años y de 337 casos en los que jóvenes de entre 15 y 17 años realizaban actividades peligrosas o insalubres. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que continúe redoblando sus esfuerzos, en el marco de la Hoja de ruta para la prevención y erradicación del trabajo infantil, para eliminar la ocupación de jóvenes en trabajos peligrosos. También pide al Gobierno que continúe transmitiendo estadísticas detalladas sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias del trabajo infantil y de los jóvenes que no alcanzan la edad mínima para trabajar especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio, a saber, 15 años.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), que se recibieron el 7 de agosto de 2014.
Artículo 2, 1), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de la contradicción entre, por una parte, el artículo 89 del Código del Trabajo, que prevé una edad mínima de admisión al empleo de 12 años, y, por otra parte, los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que fijan esa edad mínima en 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada en el momento de la ratificación del Convenio. El Gobierno había indicado que, en el sistema jurídico de Costa Rica, se aplica el principio según el cual la norma incluida en una ley especial prevalece sobre la incluida en una ley general. Además, se aplica el principio en virtud del cual han de ponerse en práctica las normas más favorables y las condiciones más beneficiosas. Esto significa que, en el caso que nos ocupa, el Código de la Niñez y la Adolescencia prevalece sobre el Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la UCCAEP que confirman que, en la práctica, las disposiciones del más reciente Código de la Niñez y la Adolescencia prevalecen sobre las disposiciones del Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), que se recibieron el 3 de septiembre de 2014.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la ejecución del Plan nacional de acción para la prevención y eliminación del trabajo infantil, y la protección especial de las personas adolescentes trabajadoras. Asimismo, tomó nota de que se había adoptado un módulo específico sobre trabajo infantil que se incluiría en la encuesta de hogares de 2010.
La Comisión toma nota de la observación de la CTRN, en la que se hace referencia a un informe de 2009-2010 sobre la tasa de abandono de la educación secundaria en Costa Rica, que fue publicado por el Ministerio de Educación Pública en 2010. A este respecto, la CTRN señala que las altas tasas de abandono escolar ponen de relieve que existe un grave problema e indican que el sistema nacional de educación no da prioridad a la cobertura universal. Asimismo, la Comisión toma nota de la referencia de la CTRN a la información estadística que figura en la Encuesta Nacional de Hogares de 2011, que fue llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) con el apoyo técnico y financiero de la OIT/IPEC, e incluye el nuevo módulo específico sobre trabajo infantil antes mencionado. La CTRN hace hincapié en los resultados de la Encuesta Nacional de Hogares de 2011, según los cuales, 41 187 niños y adolescentes de entre 5 y 17 años (4,6 por ciento) realizaban trabajos prohibidos en virtud del Convenio; 16 160 niños de entre 5 y 14 años (2,2 por ciento) trabajaban, 11 593 de ellos en trabajos peligrosos; y 25 027 adolescentes de entre 15 y 17 años (9 por ciento) realizaban trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la que se hace referencia a la Hoja de ruta para hacer de Costa Rica un país libre de trabajo infantil y sus peores formas 2010-2020 (la Hoja de ruta), que se elaboró en coordinación con la OIT/IPEC y empezó a ejecutarse después del Plan nacional de acción 2010. La Comisión toma nota de que algunos de los objetivos de la Hoja de ruta son: i) reducir el número de niños y adolescentes de entre 5 y 17 años que trabajan, que en 2002 eran 113 523, logrando que en 2015 sólo trabajen 27 811 niños y adolescentes y en 2020 ninguno; y ii) incrementar la asistencia a la escuela secundaria, que en 2008 era del 85 por ciento, logrando que en 2015 sea de un 95 por ciento y en 2020 de un 100 por ciento. El Gobierno indica que, con la asistencia de la OIT, se ha elaborado un programa de información denominado «Delphos» a fin de determinar hasta qué punto se alcanzan los objetivos de la Hoja de ruta.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, aunque los resultados de la Encuesta Nacional de Hogares de 2011 no son totalmente comparables con los resultados de anteriores encuestas de hogares debido al nuevo módulo sobre trabajo infantil, la comparación de esas encuestas pone de relieve que se ha reducido el trabajo infantil, que afectaba a 49 229 niños en 2002 y sólo a 16 160 en 2011. Además, la Comisión toma nota de los resultados del censo 2011-2013 del INEC, adjuntos a la memoria del Gobierno, según los cuales la tasa de abandono escolar de los niños de entre 12 y 14 años ha descendido de 13 540, de un total de 65 230 niños, en 2011 (20,76 por ciento) a 996, de un total de 52 647 niños, en 2013 (1,9 por ciento).
La Comisión toma debida nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para aplicar medidas programáticas a fin de reducir el trabajo infantil e incrementar la asistencia a la escuela secundaria. Sin embargo, también toma nota de que un número considerable de niños y adolescentes de entre 5 y 17 años de edad continúan realizando trabajos peligrosos. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos, en el marco de la Hoja de ruta para hacer de Costa Rica un país libre de trabajo infantil y sus peores formas, para que los niños y los adolescentes no realicen trabajos peligrosos. Asimismo, pide al Gobierno que continúe transmitiendo información estadística actualizada sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias del trabajo infantil y de los adolescentes que realizan trabajos sin haber alcanzado la edad mínima especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que tomó nota de que el Gobierno indicaba que el proyecto de ley sobre la prohibición de que los trabajadores adolescentes efectúen trabajos peligrosos e insalubres había sido incluido en el orden del día de la Comisión de la Niñez y de la Adolescencia de la Asamblea Legislativa.
La Comisión toma nota con satisfacción de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la aprobación de la Ley núm. 8922 denominada «Prohibición del Trabajo Peligroso e Insalubre para Personas Adolescentes Trabajadoras», que entró en vigor el 25 de marzo de 2011. A este respecto, la Comisión toma nota de que la ley núm. 8922 incluye una amplia gama de tipos de trabajos peligrosos, en particular: las minas y canteras; las actividades que se desarrollan en espacios confinados o cerrados; las actividades en alta mar, y los trabajos de marinero en cualquier escala y extractor de moluscos; las actividades bajo el agua, por ejemplo el buceo, y toda actividad que implique sumersión; los trabajos con agroquímicos en sintetizadoras; los trabajos que impliquen el contacto con productos, sustancias u objetos de carácter tóxico, combustible, inflamable, radioactivo, infeccioso, irritante o corrosivo; la fabricación, colocación y manejo de sustancias y artículos explosivos; el uso de equipos pesados, generadores de vibraciones y otras máquinas peligrosas; la construcción o mantenimiento de vías públicas o privadas; el uso de máquinas y herramientas manuales y mecánicas; la manipulación continua de cargas pesadas; el trabajo en ambientes con exposición a ruidos y vibraciones; los trabajos en grandes alturas (por ejemplo, el uso de andamios, arneses, escaleras y líneas de vida); la exposición a temperaturas extremas (altas o bajas); la producción, distribución o venta de bebidas alcohólicas; las actividades que pongan en peligro la integridad moral de los jóvenes (por ejemplo, en centros nocturnos, prostíbulos, salas de juegos, sitios de espectáculos y talleres para adultos o en establecimientos donde se grabe, imprima, fotografíe o filme material de tipo erótico y pornográfico); las actividades que pongan a los jóvenes en una posición de responsabilidad (por ejemplo, la seguridad pública y privada, o el cuidado de menores, personas adultas mayores o personas enfermas); y los trabajos que se mencionan en el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión ha tomado nota con anterioridad de las estadísticas que figuran en el informe sobre el Estudio Cualitativo sobre el Trabajo Infantil y Adolescente en Costa Rica, publicado en junio de 2003 por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en colaboración con la OIT/IPEC y el Programa de Información Estadística y Seguimiento en Materia de Trabajo Infantil (SIMPOC), según las cuales en Costa Rica hay alrededor de 49.200 niños de menos de 15 años que están trabajando. La Comisión ha tomado nota de que el Segundo Plan Nacional de Acción para la prevención, erradicación del trabajo infantil y para la protección especial de las personas adolescentes ha sido revisado y reformulado en 2007, con miras a armonizar, en particular, el Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010) con las nuevas políticas del Gobierno. La Comisión ha observado igualmente que, según las informaciones que contiene el informe de la OIT/IPEC, de junio de 2008, sobre la tercera fase del proyecto «Eliminación del Trabajo Infantil en América Latina» (informe de la OIT/IPEC de junio de 2008), el trabajo de los adolescentes ha disminuido ligeramente. Constata, sin embargo que las estadísticas sobre el trabajo infantil proporcionadas por el Gobierno no conciernen más que a la región central de Costa Rica y no ofrecen una visión de conjunto de los problemas del país.

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación del Plan Nacional de Acción para la prevención y la eliminación del trabajo infantil y la protección especial de las personas adolescentes trabajadoras. Toma nota de que, en el curso de 2009, se ha elaborado un sistema de seguimiento y evaluación de dicho Plan Nacional de Acción. Los resultados de esta evaluación, que deberían presentarse a lo largo de 2010, permitirán suministrar informaciones más precisas sobre la repercusión de las medidas adoptadas en el marco del mencionado plan de acción. En la espera de estos resultados, la Comisión observa que las medidas adoptadas en el marco de dicho plan de acción han permitido, entre agosto de 2008 y enero de 2009, prestar apoyo económico a 300 niños trabajadores para mantenerlos dentro del sistema educativo mediante el programa «Avancemos». Además, se han realizado actividades de sensibilización sobre los riesgos y las consecuencias del trabajo infantil en 50 empresas del sector agrícola y en 2.297 del sector de la pesca.

La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno señala que la encuesta sobre hogares prevista en 2009 no permite medir el alcance del trabajo infantil en los niños entre 5 y 12 años, ni suministra informaciones sobre las características del trabajo de los niños y los adolescentes. Así pues, se ha adoptado un módulo específico sobre el trabajo infantil cuya aplicación debería llevarse a efecto a lo largo de 2010. La Comisión toma nota, no obstante, de las estadísticas suministradas en la memoria del Gobierno relativas a las infracciones detectadas por la inspección del trabajo a lo largo de 2008 y 2009. Observa que la inspección del trabajo ha detectado 186 casos en 2008, y 168 en 2009, en los que estaban involucrados niños. La mayoría de estos casos fueron detectados en la región central, a saber, San José, Heredia y una parte de Cartago. Las estadísticas de 2008 revelan además que los sectores con una mayor incidencia son el comercio (43 por ciento) y los servicios (19 por ciento). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la repercusión de las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Acción para la prevención, erradicación del trabajo infantil y para la protección especial de las personas adolescentes trabajadoras en cuanto estén disponibles los resultados de la evaluación. Manifiesta además su firme esperanza de que comunicará, en un futuro cercano, los datos estadísticos desglosados por sexo y por franja de edad, relativos a la naturaleza, el alcance y la evolución del empleo de los niños y los adolescentes que trabajan por debajo de la edad mínima.

Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado una contradicción entre, por una parte, el artículo 89 del Código del Trabajo, que prevé una edad mínima de admisión al empleo de 12 años, y, por otra parte, los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que fijan esa edad mínima en 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada en el momento de la ratificación del Convenio. El Gobierno había indicado que, en el sistema jurídico de Costa Rica, se aplica el principio, según el cual, la norma contenida en una ley especial prevalece sobre la contenida en una ley general. Además, se aplica el principio en virtud del cual ha de ponerse en práctica la norma más favorable y las condiciones más beneficiosas. Esto significa que, en el caso que nos ocupa, el Código de la Niñez y la Adolescencia tiene prioridad sobre el Código del Trabajo. Al tiempo que toma buena nota de estas informaciones, la Comisión hizo observar que estima conveniente que, teniendo en cuenta las estadísticas relativas al trabajo infantil de los menores de 15 años en el país, se armonicen las disposiciones del Código del Trabajo con las del Código de la Niñez y la Adolescencia.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a comunicar informaciones sobre toda revisión de la legislación del trabajo. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas legislativas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Le ruega que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre cualquier novedad que se produzca a este respecto.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. Por lo que se refiere a sus comentarios anteriores, la Comisión nota con interés de que el Gobierno señala que el proyecto de ley sobre la prohibición de que los trabajadores adolescentes efectúen un trabajo peligroso e insalubre, ha sido incluida en el orden del día de la Comisión de la Niñez y de la Adolescencia de la Asamblea Legislativa. La Comisión manifiesta su firme esperanza de que esta ley será adoptada próximamente y ruega al Gobierno que comunique una copia de la ley tan pronto como sea adoptada.

Por último, la Comisión toma nota de que un Comité Especial de la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa está examinando actualmente un proyecto de ley sobre el empleo de los jóvenes. Solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados al respecto y que proporcione una copia de la ley en cuanto sea adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Respecto a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el proyecto de ley sobre el empleo de las personas jóvenes está siendo examinado actualmente por una comisión especial de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa; y que el proyecto de ley sobre prohibición sobre el trabajo peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras está siendo examinado por la Asamblea Legislativa. La Comisión expresa su firme esperanza de que estas dos leyes sean adoptadas próximamente y ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier evolución a este respecto.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las estadísticas que figuran en el informe sobre el Estudio cualitativo sobre el trabajo infantil y adolescente en Costa Rica, publicado en junio de 2003 por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en colaboración con la OIT/IPEC y el Programa de Información Estadística y Seguimiento en Materia de Trabajo Infantil (SIMPOC), según las cuales en Costa Rica hay alrededor de 113.500 niñas y niños con edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que están trabajando, de los cuales 49.200 niños son menores de 15 años. La Comisión ha tomado nota del Segundo Plan Nacional de Acción para la Prevención, Erradicación del Trabajo Infantil y para la Protección Especial de las Personas Adolescentes Trabajadoras (2005-2010). La Comisión ha tomado nota finalmente de que Costa Rica participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Eliminación del Trabajo Infantil en América Latina».

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para erradicar el trabajo infantil. Observa, en particular, que el Segundo Plan Nacional de Acción para la Prevención, Erradicación del Trabajo Infantil y para la Protección Especial de las Personas Adolescentes Trabajadoras ha sido revisado y reformulado en 2007, a fin de armonizarlo con las nuevas políticas del Gobierno, concretamente con el Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010). La Comisión tomó nota, además, de que el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), ha tomado medidas al objeto de poner en práctica el Segundo Plan Nacional de Acción para la Prevención, Erradicación del Trabajo Infantil y para la Protección Especial de las Personas Adolescentes Trabajadoras. Así el PANI ha puesto en marcha un programa de inspección interinstitucional para la protección de los derechos humanos y el trabajo en los sectores prioritarios. Los objetivos de este programa consisten en sensibilizar a los niños y a los adolescentes sobre las repercusiones del trabajo y formar a los inspectores del trabajo sobre el trabajo infantil. La Comisión toma nota de las estadísticas aportadas por el Gobierno, según las cuales, en 2007, la Inspección del Trabajo de la Oficina Central de San José ha detectado 97 casos en los que estaban implicados niños en la región central, a saber, San José, Heredia y una parte de Cartago. Los niños trabajaban en los sectores del comercio, los servicios, así como en la industria, el campo, la construcción y los transportes. La Comisión toma nota igualmente de que se ha realizado una encuesta sobre los hogares en 2009 y que algunas de las cuestiones de la misma se referirán al trabajo infantil y de los adolescentes.

La Comisión toma nota de que, según las informaciones contenidas en un informe de la OIT/IPEC, de junio de 2008, sobre la Tercera fase del proyecto titulado «Eliminación del Trabajo Infantil en América Latina» [informe de la OIT/IPEC de junio de 2008], la pobreza ha disminuido en el país en un 5 por ciento y, por lo que respecta más específicamente a los adolescentes, en un 3,9 por ciento. Además, la Comisión toma buena nota de que, según este informe, el trabajo de los adolescentes ha disminuido ligeramente. La Comisión constata, sin embargo, que las estadísticas sobre el trabajo infantil proporcionadas por el Gobierno no conciernen más que a la región central de Costa Rica y no ofrecen una visión de conjunto de los problemas del país. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las repercusiones de las medidas adoptadas, dentro del marco del Plan Nacional de Acción para la Prevención, Erradicación del Trabajo Infantil y para la Protección Especial de las Personas Adolescentes Trabajadoras, del Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010) y del proyecto de la OIT/IPEC sobre la Eliminación del Trabajo Infantil en América Latina, destinado a abolir el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los resultados obtenidos. La Comisión insta igualmente al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo infantil y a los adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, particularmente de las inspecciones realizadas en los sectores mencionados. Por último, pide al Gobierno que facilite resultados sobre la encuesta de hogares que se efectuará en 2009.

Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado una contradicción entre, por una parte, el artículo 89 del Código del Trabajo, que prevé una edad mínima de admisión al empleo de 12 años, y, por otra parte, los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que fijan esa edad mínima en 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada cuando se produjo la ratificación del Convenio. El Gobierno había indicado que, en el sistema jurídico de Costa Rica se aplica el principio según el cual la norma contenida en una ley especial tiene prioridad sobre la contenida en una ley general. Además, se aplica el principio según el cual ha de ponerse en práctica la norma más favorable y las condiciones más beneficiosas, es decir, en el caso que nos ocupa, el Código de la Niñez y la Adolescencia tiene prioridad sobre el Código del Trabajo. Al tiempo que toma buena nota de las informaciones del Gobierno, la Comisión señala que considera conveniente que, habida cuenta de las estadísticas relativas al trabajo infantil de los menores de 15 años en el país, se armonicen las disposiciones del Código del Trabajo con las del Código de la Niñez y la Adolescencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual tomará en cuenta esta cuestión cuando inicie próximamente su revisión de la legislación del trabajo. La Comisión expresa la esperanza de que, cuando tenga lugar una eventual revisión de la legislación del trabajo, el Gobierno adopte las medidas necesarias al respecto.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de fin de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF de 2006, el índice neto de asistencia escolar en la enseñanza primaria es de 89 por ciento en el caso de las niñas y de 87 por ciento en el caso de los niños y, en la escuela secundaria, del 65 por ciento para las niñas y del 59 por ciento para los niños. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el informe de la OIT/IPEC, de junio de 2008, sobre el proyecto para la Eliminación del Trabajo Infantil en América Latina, según las cuales se ha puesto en práctica el Programa Avancemos, cuyo objetivo es la reintegración duradero de los adolescentes en el sistema educativo formal.

La Comisión toma buena nota del índice neto de asistencia escolar a la escuela primaria. Sin embargo, expresa su preocupación por lo que respecta a la enseñanza secundaria, que considera más bien escaso. Habida cuenta de que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que tome medidas para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país. A este respecto, solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas, en particular dentro del marco del Programa Avancemos, para aumentar el índice neto de asistencia escolar, especialmente en la escuela secundaria, e impedir que los niños menores de 15 años trabajen. Además, le pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota, en particular, de que la Comisión de Relaciones Internacionales estudia en la actualidad el proyecto de ley sobre el empleo de los jóvenes y el proyecto de ley sobre la prohibición de que los adolescentes trabajadores realicen un trabajo peligroso e insalubre. La Comisión expresa la esperanza de que este estudio conduzca a la adopción de leyes y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los avances de los trabajos de cara a esos dos proyectos de ley y transmitir una copia en cuanto hayan sido adoptados.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación práctica del Convenio. En los comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las estadísticas contenidas en el Informe de los resultados de la encuesta de trabajo infantil y adolescente en Costa Rica, publicado en junio de 2003 por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en colaboración con la OIT/IPEC y el Programa de información estadística y seguimiento en materia de trabajo infantil (SIMPOC), según las cuales eran aproximadamente 113.500 las niñas y los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que trabajaban en Costa Rica. De ese número, trabajaban alrededor de 49.200 niños menores de 15 años, por debajo de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, es decir, el 43,4 por ciento. El principal sector de actividad económica afectado por el trabajo infantil es la agricultura, como la cosecha de café, alimento que forma parte de los productos más exportados de Costa Rica. Los demás sectores de actividad económica afectados, eran la fabricación, el comercio y los servicios, entre ellos, el trabajo doméstico. Además, más del 45 por ciento de los niños no asistía a la escuela por razones de trabajo. La Comisión había tomado nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil, pero había manifestado su preocupación por unas estadísticas que demostraban que parecía dificultosa la aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil y que el trabajo infantil se había extendido en Costa Rica.

La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, especialmente sobre las medidas de sensibilización de los funcionarios a la problemática del trabajo infantil, así como de los protocolos de protección intra e interinstitucionales destinados a la mejora de la comunicación entre las diferentes personas que trabajan en el área. La Comisión toma nota con interés de la adopción del segundo Plan nacional de acción para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección especial de las personas adolescentes trabajadoras (2005-2010), que aborda, de manera transversal, ocho temas, como los derechos, la cuestión de género, la pobreza, el riesgo o la exclusión social, y el entorno social y cultural. La Comisión toma nota, además, de que, como consecuencia de la compilación de las diferentes informaciones comunicadas por las instituciones que componen el Comité Directivo Nacional, se elaborará un informe sobre los progresos realizados. Sin embargo, toma nota de las estadísticas de 2005 de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, según las cuales de los 161 casos relativos a los trabajadores menores de edad tratados, el 68 por ciento se concentraba en la región central. Además, la mayor parte de los niños trabajaban en el sector comercial (33 por ciento), en el sector de servicios (27 por ciento), en la industria (20 por ciento) y en el sector agrícola (15 por ciento).

En cuanto a la colaboración del Gobierno con la OIT/IPEC, la Comisión toma nota de que Costa Rica participa en el Programa de duración determinada (PDD) sobre las peores formas de trabajo infantil, al igual que en el Programa subregional para la eliminación del trabajo infantil. Según los informes de actividad del PDD, el programa había beneficiado directamente a más de 150 familias y a más de 1.100 niños, e indirectamente, a más de 113.000 niños. En lo que atañe al Programa subregional de la OIT/IPEC sobre la prevención y la eliminación del trabajo infantil en la industria del café, la Comisión toma buena nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno. Al respecto, toma nota de que, en el marco del segundo plan nacional, el Ministerio de Agricultura definirá las acciones encaminadas a eliminar el trabajo infantil en la agricultura. Además, según los informes de actividad del PDD, se ponen en marcha proyectos para prevenir la contratación prematura de niños. La Comisión valora enormemente las medidas adoptadas por el Gobierno para abolir el trabajo infantil, medidas que considera una afirmación de una voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra esa problemática. Por consiguiente, insta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre la puesta en marcha de los proyectos y el nuevo plan nacional antes mencionado, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil, especialmente en los sectores agrícola, industrial, comercial y de servicios. La Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, aportando estadísticas desglosadas por sexo sobre la naturaleza y la extensión del trabajo que efectúan los niños, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas y sobre las sanciones aplicadas.

Artículo 2. Edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado una contradicción entre, por una parte, el artículo 89 del Código del Trabajo, que preveía una edad mínima de admisión en el empleo de 12 años, y, por otra parte, los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que fijaban esa edad mínima en 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada cuando se produjo la ratificación del Convenio. Al respecto, el Gobierno había indicado que, a pesar de la contradicción entre las disposiciones del Código del Trabajo sobre la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo y las del Código de la Niñez y la Adolescencia, la regla aplicable era aquella comprendida en este último. Además, el Gobierno había indicado que debía presentar a las autoridades competentes la sugerencia dada por la Comisión de Expertos de armonizar las disposiciones del Código del Trabajo con las del Código de la Niñez y la Adolescencia. Habida cuenta de las estadísticas relativas al trabajo infantil, la Comisión había considerado que, para garantizar la protección de los niños menores de 15 años que trabajaban, era importante la armonización de las disposiciones del Código del Trabajo con las del Código de la Niñez y la Adolescencia.

En su memoria, el Gobierno indica que no se había presentado ningún proyecto de ley que enmendara el Código del Trabajo. Sin embargo, en el sistema jurídico de Costa Rica, se aplica el principio según el cual la norma contenida en una ley especial, en el presente caso el Código de la Niñez y la Adolescencia, tiene prioridad sobre el de aquél contenido en una ley general, en este caso el Código del Trabajo, al igual que el principio según el cual deben aplicarse la norma más favorable y las condiciones más beneficiosas. Al tiempo que toma buena nota de las informaciones del Gobierno, la Comisión señala que considera conveniente que, habida cuenta de las estadísticas relativas al trabajo infantil de los menores de 15 años en el país, se armonicen las disposiciones del Código del Trabajo con las del Código de la Niñez y la Adolescencia. Expresa la esperanza de que, cuando tenga lugar una eventual revisión de la legislación del trabajo, especialmente del Código del Trabajo, el Gobierno adopte las medidas necesarias al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio y Parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación práctica del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC), del Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) y de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), según los cuales, en violación a la vez de las disposiciones de la legislación nacional y del Convenio, niños de 5 a 11 años trabajan un promedio de siete horas semanales y niños de 12 a 14 años trabajan un promedio de 24 horas semanales. La mayoría de esos niños trabaja en el sector informal urbano, en el sector tradicional rural (actividades de temporada relacionadas con la cosecha del café y con la zafra de la caña de azúcar) y el servicio doméstico. La Comisión tomaba nota de la respuesta del Gobierno, en la que, por un lado, declaraba «ser consciente de las dimensiones del problema» y, por otro, describía las diversas medidas adoptadas para eliminar el trabajo infantil en el país. Solicitaba al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se aplicaran efectivamente las disposiciones legislativas sobre la edad mínima de admisión en el empleo.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno acerca de los esfuerzos realizados para luchar contra el trabajo infantil. Toma nota, especialmente, de que el Gobierno: 1) elabora en la actualidad un segundo Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajador Adolescente; 2) había adoptado una Agenda de la Niñez y la Adolescencia, metas y compromisos, 2000-2010, uno de cuyos objetivos a largo plazo es «lograr el acceso y la permanencia de niños y niñas menores de 15 años de edad, así como de los y las adolescentes entre los 15 y 18 años en el sistema educativo formal»; y 3) colabora con la OIT/IPEC en la puesta en marcha de proyectos sobre la eliminación del trabajo infantil en la agricultura destinados a aproximadamente 2.000 niños que trabajan en este sector.

Además, la Comisión toma nota de que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en colaboración con la OIT/IPEC y el Programa de Información Estadística y Seguimiento en materia de Trabajo Infantil (SIMPOC), habían realizado, en 2002, un estudio sobre el trabajo de niños y adolescentes para conocer la magnitud de la problemática en Costa Rica. Ahora bien, según las estadísticas contenidas en el «Informe nacional de los resultados de la encuesta de trabajo infantil y adolescente en Costa Rica», publicado en junio de 2003, son aproximadamente 113.523 los niños y niñas de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que trabajan en Costa Rica. De este número, trabajan alrededor de 49.229 niños menores de 15 años, por debajo de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, es decir, el 43,4 por ciento. Además, según la memoria, cerca del 65,7 por ciento de los niños que trabajan, habían comenzado su actividad antes de haber cumplido la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, es decir, a los 15 años. El principal sector de actividad económica afectado por el trabajo infantil es la agricultura, cuya recolección de café forma parte de los productos más exportados de Costa Rica. Los demás sectores de actividad económica afectados por el trabajo infantil, son: la fabricación, el comercio y los servicios, entre los que se encuentran el trabajo doméstico. Además, al parecer el 45,3 por ciento de los niños que no asisten a la escuela se debe a razones de trabajo.

La Comisión valora los esfuerzos realizados por el Gobierno, pero sigue preocupada por la situación de los niños obligados a trabajar en el país. En efecto, los datos estadísticos que acaban de mencionarse, vienen a demostrar que parece difícil aplicar la legislación relativa al trabajo infantil y que el trabajo de niños está extendido en Costa Rica. Por consiguiente, alienta vivamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos de cara a la mejora progresiva de esta situación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el impacto del Plan Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajador Adolescente, de la Agenda de la Niñez y la Adolescencia - metas y compromisos 2000-2010, de los proyectos sobre la eliminación del trabajo infantil en la agricultura y del Programa subregional de la OIT/IPEC sobre la prevención y la eliminación del trabajo infantil en la industria del café, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la eliminación del trabajo infantil en las edades comprendidas entre los 5 y los 11 años y entre los 12 y los 15 años.

La Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando informaciones detalladas sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, datos estadísticos desglosados por sexo y relativos a la naturaleza, a la extensión y a la evolución del trabajo de niños y adolescentes que trabajan por debajo de la edad mínima especificada por el Gobierno cuando tuvo lugar la ratificación, extractos de informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas y sobre las sanciones aplicadas, especialmente en los sectores de la agricultura, de la fabricación, del comercio y de los servicios.

Artículo 2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. 1. Recolección del café. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la resolución núm. 349-98, emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que autoriza, bajo ciertas condiciones y dentro del marco del trabajo familiar, el trabajo de menores de 15 años en la recolección del café para la cosecha 1998-1999. La Comisión comprobaba que la resolución se refería a las personas menores de 15 años de manera amplia, sin mencionar edad mínima alguna, permitiendo, en consecuencia, por ejemplo, el trabajo de niños de 5 o 6 años. Solicitaba al Gobierno que tuviese a bien indicar si tal resolución había sido aplicada únicamente para la mencionada cosecha o si se había ampliado a las cosechas siguientes y, habida cuenta de las circunstancias económicas y sociales que motivaban la resolución núm. 349-98, la Comisión invitaba al Gobierno a considerar si era posible incluir la actividad de la recolección del café en la lista de los trabajos ligeros en los términos del artículo 7 del Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la resolución núm. 349-98 era una medida temporal, debido a la adopción del Código de la Niñez y la Adolescencia, habiéndose, por tanto, aplicado únicamente a la cosecha de 1998-1999. Toma nota asimismo de que ningún niño menor de seis años de edad trabaja en la recolección del café. Además, el Gobierno precisa que, habida cuenta de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 15 años, fijada en el Código de la Niñez y la Adolescencia, y de las medidas adoptadas para garantizar la asistencia escolar de los menores de 18 años, no es oportuno recurrir a la excepción prevista en el artículo 7 del Convenio, sobre los trabajos ligeros. Además, la Comisión toma nota de que Costa Rica colabora activamente con la OIT/IPEC en la prevención y en la eliminación del trabajo infantil en la industria del café y que es uno de los siete países, junto con Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Panamá y la República Dominicana, que participan en el Programa subregional de la OIT/IPEC sobre la prevención y la eliminación del trabajo infantil en la industria del café. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el impacto de este Programa subregional de la OIT/IPEC, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la prevención y a la eliminación del trabajo infantil en la industria del café.

2. Medidas legislativas. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado una contradicción entre, por una parte, el artículo 89 del Código del Trabajo, que prevé la edad mínima de admisión en el empleo en 12 años y, por otra parte, los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que fijan esa edad mínima en 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada con ocasión de la ratificación del Convenio. Solicitaba al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo, con miras a armonizar sus disposiciones con las del Código de la Niñez y la Adolescencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, a pesar de la contradicción entre las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo del Código del Trabajo y las del Código de la Niñez y la Adolescencia, la regla aplicable es aquella comprendida en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Además, el Gobierno indica que, si bien no se había elaborado ningún proyecto de enmienda del Código del Trabajo para armonizarlo con el Código de la Niñez y la Adolescencia, comunicará la propuesta de la Comisión a las autoridades competentes. Habida cuenta de las estadísticas antes mencionadas, la Comisión es de la opinión de que, para garantizar la protección de los menores de 15 años de edad que trabajan, es importante la armonización de las disposiciones del Código del Trabajo con las del Código de la Niñez y la Adolescencia. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo y que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto.

Por último, la Comisión toma nota de que se elabora en la actualidad un proyecto de ley sobre el empleo de los jóvenes. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los progresos realizados al respecto y transmitir una copia de la ley en cuanto haya sido adoptada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de la resolución núm. 349-98 emitida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social que autoriza, bajo ciertas condiciones y dentro del marco del trabajo familiar, el trabajo de menores de 15 años en la recolección del café para la cosecha 1998-1999. En primer lugar, la Comisión solicita al Gobierno que le informe si esta resolución ha sido aplicada únicamente para la cosecha mencionada o ha sido extendida a cosechas posteriores. En segundo lugar, la Comisión observa que la resolución se refiere a los menores de 15 años de manera amplia sin mencionar edad mínima alguna, permitiendo en consecuencia, por ejemplo, el trabajo de niños de 5 ó 6 años. En tercer lugar, la Comisión debe señalar que de acuerdo con los datos contenidos en un informe elaborado por el Programa IPEC en julio de 2001, los niños que trabajan en la actividad cafetalera  se ven particularmente expuestos a riesgos asociados a la posible exposición de agroquímicos, riegos físicos y biológicos por accidentes y padecimientos como lesión en los ojos, cortaduras, fracturas, caídas o picaduras de insectos, riesgos asociados a sobrecarga física con manifestaciones en problemas de espalda y cuello así como el maltrato físico y psicológico como manifestación de problemas en las relaciones laborales. En este sentido, la Comisión solicita información al Gobierno sobre las medidas adoptadas para asegurar en la práctica el respeto de las condiciones establecidas en la resolución relativas al acceso y permanencia en el sistema educativo, la salud física, moral y psicológica, la limitación de la jornada laboral y las tareas insalubres y peligrosas. Por último, habida cuenta de las circunstancias sociales y económicas que motivan la resolución, la Comisión invita al Gobierno a considerar si es posible incluir la actividad de la recolección del café en el marco de los trabajos ligeros en los términos del artículo 7 del Convenio a cuyo efecto debería fijarse la edad mínima de 13 años junto con las demás condiciones previstas en dicho artículo, en particular las referidas a la extensión de la jornada laboral.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños. La Comisión había tomado nota en su observación anterior de los comentarios formulados por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC), el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) y la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) según los cuales en violación a las disposiciones de la legislación nacional y del Convenio, niños de 5 a 11 años trabajan un promedio de siete horas semanales y niños de 12 a 14 años trabajan un promedio de 24 horas semanales; la mayoría de los menores trabajadores se ubican en el sector informal urbano, el sector tradicional rural (actividades estacionarias relacionadas con la cosecha del café y la zafra de la caña de azúcar) y el servicio doméstico. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que, por una lado, declara «ser consciente de las dimensiones del problema» y, por otro, describe las distintas medidas adoptadas y los proyectos elaborados con el objetivo de eliminar el trabajo infantil en el país. Entre tales medidas figuran la adopción de la Agenda de la Niñez y la Adolescencia, metas y compromisos 2000-2010 que establece entre los objetivos a largo plazo «lograr el acceso y la permanencia de niños y niñas menores de 15 años de edad así como de los y las adolescentes entre los 15 y 18 años en el sistema educativo formal», y del Memorando de entendimiento con la OIT/IPEC en el cual el Gobierno se compromete a realizar esfuerzos importantes para la eliminación progresiva del trabajo infantil. La Comisión valora los esfuerzos realizados por el Gobierno pero no puede dejar de expresar su preocupación por la situación descripta por las organizaciones sindicales e insta al Gobierno a seguir tomando las medidas necesarias para asegurar que las disposiciones legislativas sobre la edad mínima de admisión al empleo sean efectivamente aplicadas.

Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación con la contradicción existente entre por una parte, el artículo 89 del Código del Trabajo, que prevé una edad mínima de admisión al empleo de 12 años y, por otra parte, los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia que fija la edad mínima a los 15 años, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la sanción de este último Código entraña una derogación implícita de las disposiciones legislativas anteriores que se le opongan. Sin embargo, a fin de asegurar la protección de los menores trabajadores y dado que en la práctica se puede observar el empleo de menores de 15 años en diferentes sectores de la economía, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo a fin de armonizar sus disposiciones con el Código de la Niñez y la Adolescencia y le solicita se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en este sentido.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de trabajos peligrosos. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para determinar, con arreglo a lo prescrito por el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos prohibidos para los menores de 18 años. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que, luego de haber consultado a las organizaciones de trabajadores y empleadores y a las ONG, el Gobierno ha finalmente adoptado el Reglamento para la Contratación Laboral y Condiciones de Salud Ocupacional de las Personas Adolescentes (decreto núm. 29220 de 30 de octubre de 2000), en el que se enumera detalladamente las labores absolutamente prohibidas a los menores de 18 años así como las labores permitidas con ciertas restricciones. La Comisión invita al Gobierno a comunicar toda información relativa a la aplicación de dicho reglamento.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la resolución núm. 349-98 emitida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social que autoriza, bajo ciertas condiciones y dentro del marco del trabajo familiar, el trabajo de menores de 15 años en la recolección del café para la cosecha 1998-1999. En primer lugar, la Comisión solicita al Gobierno que le informe si esta resolución ha sido aplicada únicamente para la cosecha mencionada o ha sido extendida a cosechas posteriores. En segundo lugar, la Comisión observa que la resolución se refiere a los menores de 15 años de manera amplia sin mencionar edad mínima alguna, permitiendo en consecuencia, por ejemplo, el trabajo de niños de 5 o 6 años. En tercer lugar, la Comisión debe señalar que de acuerdo con los datos contenidos en un informe elaborado por el Programa IPEC en julio de 2001, los niños que trabajan en la actividad cafetalera  se ven particularmente expuestos a riesgos asociados a la posible exposición de agroquímicos, riegos físicos y biológicos por accidentes y padecimientos como lesión en los ojos, cortaduras, fracturas, caídas o picaduras de insectos, riesgos asociados a sobrecarga física con manifestaciones en problemas de espalda y cuello así como el maltrato físico y psicológico como manifestación de problemas en las relaciones laborales. En este sentido, la Comisión solicita información al Gobierno sobre las medidas adoptadas para asegurar en la práctica el respeto de las condiciones establecidas en la resolución relativas al acceso y permanencia en el sistema educativo, la salud física, moral y psicológica, la limitación de la jornada laboral y las tareas insalubres y peligrosas. Por último, habida cuenta de las circunstancias sociales y económicas que motivan la resolución, la Comisión invita al Gobierno a considerar si es posible incluir la actividad de la recolección del café en el marco de los trabajos ligeros en los términos del artículo 7 del Convenio a cuyo efecto debería fijarse la edad mínima de 13 años junto con las demás condiciones previstas en dicho artículo, en particular las referidas a la extensión de la jornada laboral.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión había tomado nota en su observación anterior de los comentarios formulados por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC), el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) y la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) según los cuales en violación a las disposiciones de la legislación nacional y del Convenio, niños de 5 a 11 años trabajan un promedio de siete horas semanales y niños de 12 a 14 años trabajan un promedio de 24 horas semanales; la mayoría de los menores trabajadores se ubican en el sector informal urbano, el sector tradicional rural (actividades estacionarias relacionadas con la cosecha del café y la zafra de la caña de azúcar) y el servicio doméstico. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que, por una lado, declara «ser consciente de las dimensiones del problema» y, por otro, describe las distintas medidas adoptadas y los proyectos elaborados con el objetivo de eliminar el trabajo infantil en el país. Entre tales medidas figuran la adopción de la Agenda de la Niñez y la Adolescencia, metas y compromisos 2000-2010 que establece entre los objetivos a largo plazo «lograr el acceso y la permanencia de niños y niñas menores de 15 años de edad así como de los y las adolescentes entre los 15 y 18 años en el sistema educativo formal», y del Memorando de entendimiento con la OIT/IPEC en el cual el Gobierno se compromete a realizar esfuerzos importantes para la eliminación progresiva del trabajo infantil. La Comisión valora los esfuerzos realizados por el Gobierno pero no puede dejar de expresar su preocupación por la situación descripta por las organizaciones sindicales e insta al Gobierno a seguir tomando las medidas necesarias para asegurar que las disposiciones legislativas sobre la edad mínima de admisión al empleo sean efectivamente aplicadas.

Artículo 2. En relación con la contradicción existente entre por una parte, el artículo 89 del Código de Trabajo, que prevé una edad mínima de admisión al empleo de 12 años y, por otra parte, los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia que fija la edad mínima a los 15 años, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la sanción de este último Código entraña una derogación implícita de las disposiciones legislativas anteriores que se le opongan. Sin embargo, a fin de asegurar la protección de los menores trabajadores y dado que en la práctica se puede observar el empleo de menores de 15 años en diferentes sectores de la economía, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar el Código de Trabajo a fin de armonizar sus disposiciones con el Código de la Niñez y la Adolescencia y le solicita se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en este sentido.

Artículo 3. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para determinar, con arreglo a lo prescrito por el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos prohibidos para los menores de 18 años. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que, luego de haber consultado a las organizaciones de trabajadores y empleadores y a las ONG, el Gobierno ha finalmente adoptado el Reglamento para la Contratación Laboral y Condiciones de Salud Ocupacional de las Personas Adolescentes (decreto núm. 29220 de 30 de octubre de 2000), en el que se enumera detalladamente las labores absolutamente prohibidas a los menores de 18 años así como las labores permitidas con ciertas restricciones. La Comisión invita al Gobierno a comunicar toda información relativa a la aplicación de dicho reglamento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Artículo 1 del Convenio en relación con la parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la Agenda nacional para la niñez y la adolescencia, metas y compromisos 2000-2001, impulsada por la Presidencia de la República y el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados en relación con los objetivos de la Agenda, al respecto del Convenio.

La Comisión toma nota del decreto núm. 27516-MTSS, de 9 de diciembre de 1998, mediante el cual se crea la «Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente», como un órgano permanente adscrito a la Dirección Nacional de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con la responsabilidad de dirigir la política y las acciones concretas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el funcionamiento de la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente.

La Comisión toma nota de la emisión del decreto núm. 27517-MTSS, de 9 de diciembre de 1998 que reforma el decreto de Creación del Comité Directivo Nacional de Lucha Contra el Trabajo Infantil, núm. 25890-MTSS, de 12 de marzo de 1997. El decreto núm. 27517-MTSS, modifica el nombre del Comité para que en lo sucesivo se le denomine Comité Directivo Nacional para la Prevención y Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil y la Protección a la Persona Adolescente Trabajadora en Costa Rica, y se le confiere además, la condición de órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el funcionamiento del Comité Directivo Nacional.

Una de las primeras acciones ejecutadas por el Comité de cita fue, la elaboración del Plan de Acción Nacional para la Prevención, Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil y la Protección del Trabajador Adolescente, presentado por el Ministro de Trabajo y el Despacho de la Primera Dama de la República, el 10 de diciembre de 1998. Este plan identifica tres áreas estratégicas, a saber: Educación, salud y trabajo, y familia que cuentan con sus respectivas líneas de acción, concretándolas en metas y actividades claramente definidas, en las cuales se combinan políticas sociales universales.

La Comisión observa los primeros logros alcanzados gracias a ese plan. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando sobre las medidas tomadas respecto a la ejecución de dicho plan y más específicamente sobre los progresos realizados a propósito de las tres áreas estratégicas, en lo que respecta al Convenio, y que comunique informaciones sobre la coordinación interinstitucional.

La Comisión toma nota de las acciones efectuadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dar cumplimiento del Régimen Especial de Protección al Adolescente Trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que continúe a comunicar informaciones sobre las medidas tomadas en relación con este Régimen Especial.

Teniendo en cuenta los datos preocupantes contenidos en el documento intitulado Actividades o Procesos de Trabajos Peligrosos e Insalubres para Trabajadores Mayores de 15 y Menores de 18 años, enviado como anexo a la memoria del Gobierno, así como las informaciones dadas por el Gobierno al Comité de los Derechos del Niño, en sus 595.ª y 596.ª sesiones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar toda medida adoptada o prevista para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio núm. 138, entre otros, el fortalecimiento, en la medida necesaria, de la inspección del trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, con inclusión de datos estadísticos y extractos de los informes oficiales.

Artículo 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había también referido a las representaciones artísticas. La Comisión había solicitado al Gobierno indicar si en la práctica cualquier menor de 15 años de edad puede participar en representaciones artísticas, que incluyen por ejemplo la filmación de anuncios publicitarios. La Comisión toma nota de que el artículo 73 del Código de la Niñez y la Adolescencia regulan los derechos culturales y recreativos de la niñez y de la adolescencia y que la legislación nacional promueve una afiliación o participación de la niñez y de la adolescencia en actividades culturales, recreativas y deportivas basada en motivos cívicos, educaciones, religiosos, sociales y culturales. Sin embargo, la Comisión lamenta comprobar que el Gobierno indica en su última memoria que no se ha tomado ninguna medida para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo. Por ende, la Comisión pide nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas que prevé adoptar para asegura que los permisos individuales que autorizan excepciones a la edad mínima para participar en actividades artísticas se otorgan con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias y de los comentarios formulados por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC) y del Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) y de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). Estos comentarios fueron transmitidos al Gobierno el 22 de septiembre de 2000, sin que fueran transmitidos al Gobierno al respecto. En espera de la respuesta del Gobierno, la Comisión se refiere a los comentarios de las organizaciones de trabajadores en el cuerpo de esta observación.

Artículo 1 del Convenio en relación con la parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que según los comentarios comunicados por los citados sindicatos y confederación, hay 147.087 niños y adolescentes entre 15 y 17 años que trabajan, de los cuales 66.762 tienen menos de 15 años. La Comisión toma nota también de que según el rango de edad, el tiempo de ocupación de los niños y adolescentes varía como sigue: el grupo de edad de 5 a 11 años dedica 7 horas por semana al trabajo; el grupo de edad de 12 a 14 años dedica 24 horas por semana, y el grupo de edad de 15 a 17 años dedica 39 horas por semana.

Además, según esas informaciones, el comportamiento de la población económicamente activa (PEA) infantojuvenil ocupada demuestra que un alto porcentaje de la misma es «estacionaria», relacionada con las cosechas del café, la zafra de la caña de azúcar y otras actividades agrícolas, descendiendo los niveles de ocupación durante el ciclo escolar; no obstante, casi la mitad de la PEA infantojuvenil era habitualmente activa, es decir que trabajó entre 7 y 12 meses, de julio de 1997 a junio de 1998.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual uno de los principales resultados obtenidos en la evaluación del Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil fue que se emitieron Directivas Administrativas referentes a la participación de los niños, niñas y adolescentes en la cosecha del café, así como de la inscripción de las personas menores de 15 años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de esas medidas.

La Comisión toma nota en particular de las informaciones comunicadas por el Gobierno en el documento denominado Actividades o Procesos de Trabajos Peligrosos e Insalubres para Trabajadores Mayores de 15 y Menores de 18 años. El documento indica que la población de 5 a 17 años de edad que realiza actividades económicas alcanza un 13,1 por ciento de la población. El documento menciona también que la población de 15 años y menores de 18 años representa el 68,8 por ciento de la población infantojuvenil que trabaja regularmente en el país, ubicándose principalmente en las actividades laborales del sector agrícola, industria, comercio y construcción y que según datos del Instituto Nacional de Seguros, en el año 1997, se reportaron 4.191 accidentes laborales cuyas víctimas fueron menores de edad, principalmente ubicadas en los sectores mencionados. Según las informaciones comunicadas por las organizaciones de trabajadores, la mayoría de los menores trabajadores (80 por ciento) se ubica en áreas de baja productividad como el sector tradicional rural, el sector informal urbano y el servicio doméstico. Estas mismas organizaciones indican que sólo un 20 por ciento de los menores trabajadores laboran en actividades del sector moderno en condición de asalariados.

En lo que respecta a la escolaridad obligatoria, el Gobierno menciona que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y del artículo 78 de la Constitución política de Costa Rica, se garantiza al menor una educación mínima hasta la edad de 15 años promedio. Sin embargo, según el Gobierno, cerca de un 15 por ciento de la población de 5 a 11 años de edad, de un 20 por ciento dela población de 12 a 14 años de edad y de un 42,6 por ciento de la población de 15 años y menores de 18 años, que trabaja no asiste a la escuela agudizándose esta situación en el sector rural. Los comentarios de las organizaciones de trabajadores indican que los niveles de deserción educativa son sumamente altos; en efecto, según esta información, el 52 por ciento del total de los menores que trabajan abandonan las escuelas y aquellos que además de trabajar también estudian, tienen un rezago igual a 47 por ciento.

La Comisión toma nota de la observación formulada por las organizaciones de los trabajadores en relación con el problema del «trabajo infantil migrante». De acuerdo con los datos proporcionados, 12 por ciento de la población migrante proveniente de Nicaragua (sobre 102.108 nicaragüenses en Costa Rica) tienen entre 12 y 19 años. Este grupo infantojuvenil al ingresar al sector laboral será, según los comentarios citados, más vulnerable que los nacionales, teniendo en cuenta las condiciones a las cuales están sujetos.

La Comisión toma nota también de las informaciones que figuran en el segundo informe periódico que el Gobierno ha presentado en las 595.ª y 596.ª sesiones del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/65/Add.7), celebradas en enero de 2000. En este informe, el Gobierno menciona que:

-  La incorporación de menores de edad al mercado laboral se da en dos momentos fundamentalmente: al cumplir los 10 años y al cumplir los 13 años. Sin embargo, es entre los 13 y 15 años de edad que más niños y niñas se incorporan al trabajo.

-  Del total de menores que trabajaban en 1995, sólo el 51,4 por ciento asistía a la escuela de manera regular, el 48,6 por ciento restante apenas logró completar la escuela primaria.

-  El 45,5 por ciento de los menores en riesgo social no realiza ninguna actividad, dedicándose a deambular por las calles de los centros urbanos de donde son detenidos y referidos al Centro de Ingreso y Referencia del Ministerio de Justicia. Las actividades formales e informales que desempeñan estos menores no dejan de ubicarlos en condiciones de riesgo, ya que son consideradas peligrosas (construcción, agricultura, pesca, etc.) o de baja calificación y remuneración (servicios domésticos, ventas ambulantes, etc.).

La Comisión expresa su preocupación frente al número de niñas y niños que están incorporados en el mercado de trabajo en contravención a lo previsto por la legislación nacional, por el número de niñas y niños que trabajan en actividades peligrosas o insalubres y por aquellos que deambulan por las calles en condiciones de riesgo. La Comisión expresa también su preocupación frente al alto porcentaje de deserción escolar y que, como lo indican las organizaciones de trabajadores, estas cifras demuestran que la inserción en el mercado laboral afecta negativamente la obligación escolar. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias y urgentes para dar solución a estos graves problemas y le pide que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas y sus resultados.

Edad mínima general. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la reforma del Código de Trabajo (ley núm. 7680 de 1997), por la que se establecería en los artículos 88 y 89 la edad mínima para el trabajo de los niños a los 12 años de edad. La Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley fue vetado por el Poder Ejecutivo debido a la inconstitucionalidad de estos artículos; de que el 24 de julio de 1997 fue devuelto a la legislatura y que todavía seguía en curso el procedimiento de reformas al Código de Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, el Código de la Niñez y la Adolescencia, ley núm. 7739, de 6 de febrero de 1998, constituye el «... marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad [...] Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este Código». El Gobierno indica también que, de conformidad con el principio de la irretroactividad de las leyes, salvo que ellas dispongan lo contrario, todas las medidas que se le oponen al Código, incluidas las contenidas en proyectos de leyes pendientes de estudio o vetados, tácitamente se encuentran derogadas y en todo caso superadas por la legislación vigente. Según el Gobierno la edad mínima de acceso al empleo dentro del sistema jurídico nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 78 y 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, se encuentra establecida en 15 años.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en relación con la modificación del Código de Trabajo para armonizarlo con el Código de la Niñez y la Adolescencia y para ponerlo en conformidad con el Convenio.

Trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las medidas adoptadas o previstas para determinar, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores, los tipos de empleo o trabajo prohibidos a personas menores de 18 años, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales el «Plan nacional para la prevención, eliminación progresiva del trabajo infantil y la protección de la persona adolescente trabajadora» prevé la elaboración por parte de las autoridades competentes, de un reglamento que regule las actividades consideradas como peligrosas o intolerables, realizadas por las personas mayores de 15 y menores de 18 años de edad.

La Comisión también toma nota del documento elaborado por el Consejo de Salud Ocupacional, denominado Actividades o Procesos de Trabajos Peligrosos e Insalubres para Trabajadores Mayores de 15 y Menores de 18 años. En dicho documento se ha identificado una serie de ocupaciones o procesos de trabajo por los cuales se recomiendan prohibir totalmente el empleo de personas menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando sobre las medidas tomadas para la adopción del reglamento en el que se regularan esas actividades o procesos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia del texto legislativo tan luego sea adoptado. Por otra parte, la Comisión recuerda que el artículo 3, párrafo 2, prevé que los tipos de empleo o de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de 18 años, serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas han sido consultadas.

La Comisión toma nota del decreto núm. 11074-TSS, de mayo de 1980, referente a los límites máximos de transporte manual de carga por mujeres y varones trabajadores de 16 a 21 años de edad y solicita al Gobierno una copia de este decreto.

La Comisión toma nota de que el Código de la Niñez y la Adolescencia prevé, en su artículo 101, sanciones pecuniarias por la violación de los artículos 88, 90 a 95 y 98 del Código. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si tales sanciones han sido impuestas, en particular por la violación del artículo 94, relativo a las labores prohibidas para adolescentes. En todo caso, la Comisión desea subrayar que de conformidad con el artículo 3 del Convenio,la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Ahora bien, la Comisión ya ha señalado que de conformidad con el artículo 94 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, está prohibido el empleo de «las personas adolescentes» en trabajos insalubres o peligrosos. Por su parte, el artículo 2 del Código citado establece que es «adolescente [...] toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho años». En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional dé aplicación a lo previsto por el artículo 3 del Convenio, previendo la edad mínima de admisión de los menores en trabajos insalubres o peligrosos a 18 años.

Excepciones en lo que respecta a los trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda de nuevo que el artículo 89 del Código de Trabajo permite que los menores entre los 12 y 15 años sólo podrán trabajar una jornada máxima de cinco horas diarias. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales el Código de la Niñez y la Adolescencia prevé, en su artículo 92, una «prohibición laboral» para las personas menores de 15 años, el cual deroga lo dispuesto por el numeral 89 del Código de Trabajo, por las razones señaladas en el punto Edad mínima general. El Gobierno menciona también que las excepciones previstas en el artículo 7 del Convenio, de autorizar vía excepción la admisión al empleo de menores de 15 años en trabajos ligeros, se encuentran al margen de las previsiones normativas nacionales vigentes.

Teniendo en cuenta los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, a lo que se refiere la Comisión en esta observación, en relación con el número de niños menores de 13 años que se incorporan al mercado de trabajo, la Comisión recuerda que sólo se autorizan excepciones al requisito de la edad mínima para el trabajo en el caso de los trabajos ligeros en las condiciones establecidas en el artículo 7 del Convenio y únicamente para los niños a partir de 13 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en relación con las medidas adoptadas o por adoptar para armonizar el Código de Trabajo con el Código de la Niñez y la Adolescencia a fin de dar aplicación al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los textos legislativos que se adjuntan. Toma nota en particular de que el registro que deberá llevar el empleador en virtud del artículo 9, 3), del Convenio, el Código de la Niñez y la Adolescencia (artículo 98), además del Código de Trabajo vigente (artículo 93), obliga al empleador a llevar un registro de los trabajadores menores de 18 años de edad, incluyendo indicaciones relativas a su nombre y edad.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 79 del Código de la Niñez y de la Adolescencia los niños sólo podrán ser contratados como aprendices cuando sean mayores de 15 años de edad. La Comisión recuerda que, de conformidad con la ley de aprendizaje (núm. 4903, de 17 de noviembre de 1971) se autoriza el empleo de niños en calidad de trabajadores principiantes o aprendices desde los 13 años de edad (artículo 5). La Comisión solicita al Gobierno que indique si la ley de aprendizaje ha sido modificada en consecuencia.

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en la práctica cualquier menor de 15 años de edad puede participar en representaciones artísticas, que incluyan por ejemplo la filmación de anuncios publicitarios. De ser ése el caso, sírvase indicar las medidas adoptadas para asegurar que los permisos individuales que autorizan excepciones a la edad mínima, se otorgan con arreglo a las condiciones establecidas en este artículo.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno y la información adjunta sólo se refieren a las disposiciones legales sobre el trabajo infantil. No obstante, según la información de que se dispone a través de IPEC, del que Costa Rica es un país participante, la encuesta de hogares de 1995 llevada a cabo por el Gobierno revela que 56.261 niños menores de 14 años desempeñan una actividad económica, sin tener en cuenta a los que se desempeñan en el sector no estructurado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, con inclusión de datos estadísticos y extractos de los informes oficiales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Edad mínima general

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Según el Gobierno, la reforma del Código de Trabajo núm. 7680 de 1997, por la que se establecería la edad mínima para el trabajo a los 12 años de edad, fue presentada al Plenario Legislativo y publicada en La Gaceta el 14 de agosto de 1997. Ese proyecto de ley fue vetado por el Poder Ejecutivo debido a la inconstitucionalidad de sus artículos 88 y 89, el 24 de julio de 1997, y devuelto a la legislatura. La Comisión observa que si se adoptaran los mencionados artículos, no estarían en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, no obstante, todavía sigue en curso el procedimiento de reformas al Código de Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota además de la adopción del Código de la Niñez y la Adolescencia, en virtud del decreto legislativo núm. 7739, de 6 de enero de 1998, con arreglo al cual se fija la edad mínima a los 15 años (artículo 92). La Comisión toma nota con interés de que todas las medidas de protección establecidas en virtud del capítulo VII (Régimen especial de protección al trabajador adolescente) abarcan todo tipo de trabajo que realicen los adolescentes: el trabajo por cuenta propia, en el sector formal o el informal, a domicilio y en empresas familiares (artículo 84).

Recordando que la edad mínima de 15 años fue especificada por Costa Rica, de conformidad con el párrafo 1, artículo 2, del Convenio, en el momento de su ratificación, la Comisión expresa su encomio por la decisión tomada por el Gobierno en relación a las reformas propuestas a los artículos 88 y 89 del Código de Trabajo antes mencionado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en relación con la modificación del Código de Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio, así como también sobre el Código de la Niñez y de la Adolescencia con respecto a la edad mínima en general para el trabajo o el empleo aplicable en el país, sujeto a las excepciones autorizadas con arreglo a otros artículos del Convenio.

Trabajos peligrosos

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Código de la Niñez y la Adolescencia prohíbe el trabajo de los "adolescentes", definiéndose como tal a toda persona mayor de 12 años y menor de 18, en lugares insalubres y peligrosos, expendios de bebidas alcohólicas, en actividades en las que su propia seguridad o la de otras personas estén sujetas a la responsabilidad del menor de edad, y en las que se requiera trabajar con maquinaria peligrosa, sustancias contaminantes y ruidos excesivos (artículos 2 y 94). La memoria también se refiere a las disposiciones del mismo Código relativas a las limitaciones a las horas de trabajo de los jóvenes y a la prohibición de que realicen trabajo nocturno.

La Comisión toma nota de que, si bien esas disposiciones son explícitas y específicas para determinados tipos de trabajo, tales como el trabajo en expendios de bebidas alcohólicas, es necesario que se precisen más detalladamente las nociones tales como lugares insalubres y peligrosos, maquinaria peligrosa y sustancias contaminantes para que pueda aplicarse su prohibición, en particular, con la posibilidad de establecer sanciones, como lo exige el Convenio en virtud del artículo 9. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar toda medida adoptada o prevista para determinar, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, los tipos de empleo o de trabajo prohibidos a personas menores de 18 años, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2.

Excepciones en lo que respecta a los trabajos ligeros

La Comisión toma nota de que el Gobierno no hace referencia en su memoria al artículo 7, y de que el Código de la Niñez y de la Adolescencia no contiene disposiciones relativas a la excepción al requisito de la edad mínima en lo que respecta a los trabajos ligeros. No obstante, la Comisión recuerda que el Código de Trabajo actual permite el trabajo de los niños a partir de los 12 años de edad (artículo 89), sin limitarlo a los trabajos ligeros. La Comisión recuerda que se autorizan excepciones al requisito de la edad mínima para el trabajo sólo en relación con los trabajos ligeros en las condiciones establecidas en el artículo 7 y, únicamente para los niños a partir de los 13 años de edad, en lugar de a partir de los 12 años. La Comisión toma nota de que el proyecto de reforma al Código de Trabajo antes mencionado no resuelve este problema y solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para que la admisión al empleo de menores de 15 años sea autorizada, excepcionalmente, sólo a partir de los 13 años de edad para trabajos ligeros que reúnan los criterios establecidos en el artículo 7.

Medidas generales para la erradicación del trabajo infantil

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la adopción de la ley orgánica del Patronato Nacional de la Infancia (núm. 7648, publicada el 20 de diciembre de 1996) y había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las actividades llevadas a cabo por esa institución, en la medida que éstas se relacionan con la aplicación del Convenio en la práctica. Ante la ausencia de tal información en la memoria, aparte de la referencia reiterada al texto de la misma ley, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar información sobre las diversas medidas adoptadas para erradicar el trabajo infantil, ya sea por el mencionado Patronato o por otro organismo interesado en los derechos de los niños y los adolescentes, o más específicamente, con el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión toma nota de que en marzo de 1997 fue firmado el decreto para la constitución de una comisión nacional para combatir el trabajo infantil, y agradecería al Gobierno que incluyera información sobre las actividades de esa comisión y una copia de ese decreto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo hecho relacionado con las medidas tomadas o consideradas con respecto al mantenimiento de registros o documentos relativos a los menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio, acerca del cual ha formulado comentarios anteriormente.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva señalar todo hecho nuevo en relación con la elaboración del Código de Menores, sobre el proyecto del cual la OIT formuló comentarios en 1994.

Además, la Comisión toma nota de que la primera memoria del Gobierno sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño fue examinada por la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño en su cuarta reunión de enero de 1994, y de que durante la discusión un representante del Gobierno declaró que había poca información sobre las violaciones de la legislación laboral que afectan a los niños, que los mecanismos de control no están suficientemente desarrollados, y que muchos (un tercio) de los menores que trabajan lo hacen en el sector agrícola, que produce las principales exportaciones del país tales como café y banana y necesita trabajadores temporeros. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, de conformidad con el punto V del formulario de memoria, que incluyan datos estadísticos y extractos de informes oficiales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión recuerda que la edad mínima de 15 años fue especificada por el Gobierno, de conformidad con el párrafo 1, del artículo 2 del Convenio, en el momento de su ratificación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara medidas sobre tres puntos: i) garantizar que ninguna persona por debajo de la edad mínima especificada sea admitida al empleo o al trabajo en ninguna ocupación, incluido el trabajo realizado por cuenta propia, puesto que el Código de Trabajo sólo se aplica al empleo asalariado; ii) garantizar que la admisión al empleo de menores de 15 años sea autorizada, excepcionalmente, sólo a partir de los 13 años de edad para trabajos ligeros que reúnan los criterios establecidos en el artículo 7, puesto que de conformidad con los artículos 47 y 89 del Código de Trabajo un niño puede trabajar a partir de los 12 años de edad; y iii) determinar los tipos de empleo o trabajo peligrosos prohibidos a menores de 18 años de edad de conformidad con el artículo 3.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, en Costa Rica, los convenios internacionales que han sido ratificados tienen una autoridad superior a la de la legislación nacional, y según las cuales el Gobierno se propone poner en conformidad con el Convenio las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso realizado en relación con la modificación del Código de Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio.

Con respecto a la determinación de los tipos de trabajo que deben ser prohibidos a menores de 18 años por ser peligrosos, la Comisión recuerda que el artículo 87 del Código de Trabajo (en virtud del cual está absolutamente prohibido contratar niños menores de 18 años para realizar trabajos insalubres, pesados o peligrosos) dispone que ese tipo de trabajo será determinado por la legislación. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el Consejo de Salud Ocupacional determinará ese tipo de trabajo, así como también que ninguna consulta ha sido celebrada con las organizaciones de trabajadores y de empleadores con respecto al artículo 3. La Comisión recuerda que el artículo 3, 2) recuerda que dicha determinación debe realizarse después de una consulta tripartita, y solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre toda medida tomada o considerada al respecto.

Además, la Comisión toma nota de la adopción de la ley orgánica del patronato nacional de la infancia (núm. 7658, publicada el 20 de diciembre de 1996). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las actividades de esta institución, que tiene un mandato muy amplio con respecto a los derechos de los niños y de los adolescentes, en la medida que éstas se relacionan con la aplicación del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota también de que Costa Rica ratificó el 21 de agosto de 1990 la Convención de las Naciones Unidas relativa a los derechos del niño.

1. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones del Código de Trabajo que se aplican al trabajo asalariado, con excepción de las prohibiciones del trabajo de los niños menores de 15 años de edad, previstas en el artículo 90, que se aplican al ejercicio de un oficio en la vía pública o en lugares públicos, por cuenta propia o por cuenta de un tercero, o en teatros o establecimientos similares. Recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, ninguna persona de edad inferior a aquella especificada en la declaración anexa a la ratificación deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, a reserva de las excepciones previstas en el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ninguna persona de edad inferior a la edad mínima especificada sea admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna, especialmente en los empleos ejercidos por cuenta propia.

2. En los comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 89 del Código de Trabajo, está prohibido el trabajo de los niños menores de 12 años de edad y el de los niños de edad escolar que no hayan concluido, o cuyo trabajo les impida concluir, la instrucción obligatoria. Durante algunos años, el Gobierno se refirió en sus memorias a un proyecto de modificación del Código de Trabajo, que hubiera permitido la armonización de la legislación con el Convenio en esta cuestión, fijando en 15 años la edad de admisión al empleo o al trabajo, asalariado o no.

El Gobierno remite en su memoria a las disposiciones del Código de Trabajo en vigor. La Comisión toma nota de que el artículo 46 del Código de Trabajo prevé que los niños menores que superen la edad de 15 años, tienen la capacidad de concluir un contrato de trabajo. Toma nota también de que, en virtud del artículo 47 del Código, los contratos relativos al trabajo de los niños de edades comprendidas entre 12 y 15 años, deben ser concluidos por el representante legal o su sustituto.

La Comisión recuerda que estas disposiciones no permiten dar efecto al Convenio, para el que el Gobierno ha fijado, a la hora de la ratificación, una edad mínima de 15 años. De este modo, solamente los niños que hayan alcanzado la edad de 13 años, deberán poder ser admitidos al empleo para realizar trabajos ligeros, autorizados bajo determinadas condiciones previstas en el artículo 7 del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio, estableciendo la edad general de admisión al empleo en 15 años (artículo 2) y fijando en 13 años la edad de admisión a los trabajos ligeros que pueden ser autorizados bajo determinadas condiciones dirigidas a proteger a los niños (artículo 7).

3. La Comisión se refirió anteriormente al artículo 87 del Código de Trabajo, en virtud del cual queda absolutamente prohibida la contratación de los servicios de los niños menores de 18 años para la ejecución de trabajos insalubres, pesados o peligrosos, que serán determinados por un reglamento de aplicación establecido con arreglo a las disposiciones del artículo 199 del Código, que define lo que hay que entender por trabajos insalubres o peligrosos.

La Comisión toma nota de que no ha sido adoptado reglamento alguno en aplicación de los artículos 87 y 199 del Código de Trabajo y que el Gobierno no se refiere a disposición alguna de este orden que cubra el empleo no asalariado.

Solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para determinar los tipos de empleo o de trabajo que, por su naturaleza o las condiciones en las que se realiza, puede resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los adolescentes menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota del capítulo V del proyecto de Código de Trabajo, anexado a la memoria del Gobierno, el cual va a poner en conformidad la legislación nacional con los artículos 2 y 7 del Convenio.

La Comisión también ha tomado nota de que el Consejo de Salud Ocupacional se ha abocado a la labor de implementar la reglamentación correspondiente a los tipos de empleo que puedan resultar peligrosos para la moralidad o la salud, como lo requiere el artículo 3 del Convenio.

Respecto del artículo 9, párrafo 3, la Comision ha tomado nota de que el Gobierno se refiere al artículo 229 del proyecto de Código de Trabajo, que dispone que el empleador deberá archivar y mantener a disposición de los inspectores de trabajo, certificados médicos de aptitud para el empleo, que prueben que no hay objeción médica para el trabajo que realicen los menores. La Comisión observa que, de acuerdo con esta disposición del Convenio, tales documentos deberán establecerse para todas las personas menores de 18 años y deben indicar también su edad o la fecha de nacimiento.

La Comisión confía en que el proyecto de Código de Trabajo y las reglamentaciones complementarias serán adoptadas en un futuro próximo, de manera a dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio y que la próxima memoria indicará los progresos que se han realizado en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión ha tomado nota con interés del capítulo V del proyecto de Código de Trabajo, anexado a la memoria del Gobierno, el cual va a poner en conformidad la legislación nacional con los artículos 2 y 7 del Convenio.

La Comisión también ha tomado nota de que el Consejo de Salud Ocupacional se ha abocado a la labor de implementar la reglamentación correspondiente a los tipos de empleo que puedan resultar peligrosos para la moralidad o la salud, como lo requiere el artículo 3 del Convenio.

Respecto del artículo 9, párrafo 3, la Comision ha tomado nota de que el Gobierno se refiere al artículo 229 del proyecto de Código de Trabajo, que dispone que el empleador deberá archivar y mantener a disposición de los inspectores de trabajo, certificados médicos de aptitud para el empleo, que prueben que no hay objeción médica para el trabajo que realicen los menores. La Comisión observa que, de acuerdo con esta disposición del Convenio, tales documentos deberán establecerse para todas las personas menores de 18 años y deben indicar también su edad o la fecha de nacimiento.

La Comisión confía en que el proyecto de Código de Trabajo y las reglamentaciones complementarias serán adoptadas en un futuro próximo, de manera de dar pleno efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio y que la próxima memoria indicará los progresos que se han realizado en este sentido.

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